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Real Decreto 215/2014, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 29/03/2014.
Entrada en vigor:
30/03/2014
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2014-3372
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/03/28/215/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 13/03/2018»

La salvaguardia de la estabilidad presupuestaria ha devenido en un objetivo fundamental de la política económica del Gobierno, al ser la base fundamental para conseguir un crecimiento sostenible y sostenido y fomentar la creación de empleo, a la vez que genera confianza en la economía española y facilita la financiación adecuada del sector público y los servicios públicos.

Así, el Gobierno ha acometido una reforma sustancial del marco presupuestario español, que se ha producido de manera paralela a la reforma del sistema de gobernanza económica de la Unión Europea. De esta manera, este proceso de reforma refleja el compromiso de España no solo con la consolidación fiscal y la estabilidad presupuestaria sino también con las nuevas exigencias de coordinación y definición del marco de estabilidad común de la Unión Europea.

La definición del nuevo marco se inició con la reforma del artículo 135 de la Constitución Española en septiembre de 2011. Se consagra de esta manera en la Constitución el equilibrio estructural como principio rector de la política presupuestaria y se establece como límite al endeudamiento de las Administraciones Públicas el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En desarrollo de este precepto se dictó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que tiene dos objetivos fundamentales: garantizar la sostenibilidad de todas las Administraciones Públicas y fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española. Para dar cumplimiento a estos objetivos, se introduce la sostenibilidad presupuestaria como principio rector permanente, y no solo transitorio, de las actuaciones de todas las Administraciones Públicas, ante la creencia de que es un elemento clave para fomentar el crecimiento económico y la creación de empleo.

A pesar de los grandes avances que introdujo esta Ley Orgánica en la normativa presupuestaria española, el Gobierno consideró necesario seguir avanzando en el proceso de reforma, para profundizar en el cumplimiento de los objetivos de consolidación fiscal y el fortalecimiento de la confianza en la estabilidad de la economía española, y, sobre todo, para seguir reforzando el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

De esta manera, se planteó la creación de una autoridad independiente de responsabilidad fiscal, en línea con el resto de países europeos, que asista al Gobierno para poder alcanzar sus objetivos como responsable último del cumplimiento de la estabilidad presupuestaria. La creación de dicha Autoridad permite asimismo dar cumplimiento a las recomendaciones específicas a España del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros y a lo dispuesto en el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria, hecho en Bruselas el 2 de marzo de 2012, la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados Miembros y el Reglamento (UE) 473/2013 del parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados Miembros de la zona euro.

Todos estos elementos motivaron la aprobación de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que transpone parcialmente la citada Directiva 2011/85/UE. Así, mediante esta Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, se crea un ente con autonomía e independencia funcional cuyo objetivo último es contribuir al cumplimiento efectivo por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución Española mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público y el análisis de las previsiones económicas.

Esta Ley Orgánica establece en su artículo 8.2 que el Consejo de Ministros aprobará mediante real decreto, previa consulta al presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal que desarrollará su organización y funcionamiento interno. Del mismo modo, la Disposición final cuarta de desarrollo normativo de la Ley determina que el Consejo de Ministros aprobará un Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

Estos requerimientos se cumplen a través del presente real decreto por el que se aprueba el Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el cual se vertebra sobre los objetivos y principios de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

El Estatuto Orgánico se estructura en seis capítulos, el primero de los cuales, «Disposiciones generales», recoge la naturaleza y régimen jurídico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Se trata de un ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, con autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones Públicas.

En lo relativo a su régimen jurídico, se regirá, entre otras, por la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril y su normativa de desarrollo y su Estatuto Orgánico.

La Autoridad estará sometida a control parlamentario según lo previsto en la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre. En lo relativo al control jurisdiccional, éste no afectará a los estudios, opiniones o informes emitidos por la Autoridad, pero sí podrán ser objeto de impugnación las resoluciones adoptadas en materia laboral, patrimonial y de contratación.

Se reconoce su autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones, debiendo actuar siempre con plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de cualquier otra organización pública o privada. Además, ni su personal ni sus miembros podrán recibir ni aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.

Se establece como fin de la Autoridad contribuir al cumplimiento por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria mediante la evaluación del ciclo presupuestario, del endeudamiento público y el análisis de las previsiones económicas.

En lo que concierne a sus funciones, la Autoridad las ejercerá en todo el territorio español de forma única y exclusiva y con respecto a todos los sujetos integrantes del sector público en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. En el ejercicio de las mismas, la Autoridad elaborará y emitirá informes, opiniones y estudios.

Con carácter general, se establece la elaboración, en el primer trimestre del año, de un Plan de Actuaciones en el que se recojan todas las actuaciones que prevé desarrollar la Autoridad.

La Autoridad tendrá acceso a toda la información económico-financiera de las Administraciones Públicas sobre las que ejerce sus funciones, a través de la Central de Información, si bien se podrá requerir directamente a la administración correspondiente.

Finalmente, se regulan las relaciones internacionales de la Autoridad, siempre en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El Capítulo II regula la elaboración y emisión de informes y opiniones así como la realización de estudios por parte de la Autoridad.

Se regula la emisión de informes sobre las previsiones macroeconómicas; sobre la metodología para calcular las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y la tasa de referencia de crecimiento; sobre el proyecto de Programa de Estabilidad; el análisis de la ejecución presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto; sobre el establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas; sobre los planes económicos-financieros y planes de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas; y sobre los proyectos y líneas fundamentales los de presupuestos de las Administraciones Públicas. Asimismo, se recoge la posibilidad de que la Autoridad Independiente informe sobre la conveniencia de activar las medidas preventivas, correctivas y coercitivas previstas en el Capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2102, de 27 de abril, y sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de dicha Ley Orgánica.

Las opiniones las elaborará a iniciativa propia, correspondiendo la decisión al Presidente.

La Autoridad también realizará los estudios que le solicite el Gobierno, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, la Comisión Nacional de la Administración Local y la Comisión Financiera de la Seguridad Social. Podrá realizar los estudios que le soliciten las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, siempre que se refieran a cuestiones de su competencia y no afecten a ninguna otra Administración.

El Capítulo III «Estructura de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal» establece su organización interna. A estos efectos se regula la figura del Presidente, que es un puesto de dedicación exclusiva, tendrá la consideración de alto cargo y será elegido por un plazo de seis años no renovables. Se define su procedimiento de designación, entre personas de reconocido prestigio y con una experiencia mínima de diez años en las materias pertinentes, debiendo ésta ser aprobada por las Cortes Generales. Se definen igualmente las causas de su cese. Por último, se establecen las funciones que debe ejercer, con independencia y objetividad.

Del Presidente dependerán tres divisiones, cada una de las cuales estará a cargo del correspondiente Director de División. Los Directores de División tienen la consideración de personal directivo profesional y serán seleccionados conforme a los principios de mérito y capacidad establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

El Capítulo IV «Personal al servicio de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal» establece que el mismo estará constituido con carácter general por funcionarios de carrera o, en su caso, por personal laboral procedente de organismos nacionales o internacionales con funciones de control, o análisis económico, fiscal, presupuestario o financiero.

La selección, provisión de puestos de trabajo, retribuciones y régimen disciplinario se ajustará a lo dispuesto en este Estatuto orgánico, el Estatuto Básico del Empleado Público y en la legislación vigente del Estado en materia de función pública.

En todo caso, la Autoridad contará con una relación de puestos de trabajo en la que constará los puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por personal funcionario, y aquellos de que puedan ser ocupados por personal laboral.

El Capítulo V regula su régimen de contratación, patrimonial y de financiación. La actividad contractual de la Autoridad se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en su normativa de desarrollo, siendo el órgano de contratación su Presidente.

Para el ejercicio de sus funciones, la Autoridad dispondrá de un patrimonio propio e independiente del de la Administración General del Estado, cuya gestión se efectuará según lo dispuesto en el Estatuto orgánico y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Por último, el Capítulo VI regula el régimen presupuestario, de contabilidad y de control de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. La Autoridad elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto que remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su posterior tramitación. El presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y estimativo para distribución de los créditos por categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal, que tendrán carácter limitativo.

La Autoridad deberá aplicar los principios contables públicos e implantará un sistema de contabilidad analítica. La Autoridad estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en lo que concierne a su gestión económico-financiera.

El presente Estatuto ha sido sometido a consulta previa del Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8.2 y en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, se aprueba el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Retribuciones.

Las retribuciones del Presidente y el personal directivo de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, se someterán a los límites retributivos del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de marzo de 2014.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ESTATUTO ORGÁNICO DE LA AUTORIDAD INDEPENDIENTE DE RESPONSABILIDAD FISCAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, creada por el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, es un ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejerce sus funciones con autonomía e independencia respecto de las Administraciones Públicas y que actúa de forma objetiva, trasparente e imparcial.

2. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal está adscrita, a efectos organizativos y presupuestarios, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que en ningún caso dicha adscripción afecte a su autonomía e independencia.

3. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2013 de 14 de noviembre, por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como por las disposiciones que las desarrollen, por este Estatuto y el reglamento de régimen interior que, en su caso, se apruebe para regular, entre otras materias, el reparto interno de funciones entre divisiones, el régimen de suplencias y el funcionamiento del comité directivo, y al que se le deberá dar la oportuna publicidad.

Supletoriamente se regirá por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; y por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas así como por las demás normas que resulten de aplicación.

4. El control parlamentario de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se desarrollará en los términos previstos en el artículo 24.8 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, y en el artículo 25 de este Estatuto.

5. No estarán sujetos a control jurisdiccional los estudios, opiniones e informes emitidos por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, sin perjuicio del recurso que proceda contra las resoluciones, actos, hechos o actuaciones administrativas que resuelvan los procedimientos en que aquellos fueran emitidos.

Artículo 2. Autonomía e independencia.

1. En el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de los fines que le han sido asignados, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal cuenta con autonomía orgánica y funcional debiendo actuar en todo caso con plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de cualquier otra organización pública o privada.

2. Ni el Presidente, ni el personal ni los miembros de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrán solicitar ni aceptar instrucciones de las Administraciones Públicas ni de ninguna entidad pública o privada.

Artículo 3. Fines.

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal tiene como fin garantizar el cumplimiento efectivo por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria consagrado en el artículo 135 de la Constitución Española, en los términos en que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

2. Para ello realizará una evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público y un análisis de las previsiones económicas.

Artículo 4. Ejercicio de las funciones asignadas a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal ejercerá sus funciones en todo el territorio español de forma única y exclusiva y con respecto a todos los sujetos integrantes del sector público previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

2. En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad elaborará y emitirá informes, opiniones y estudios, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y en el presente Estatuto Orgánico.

3. Excepcionalmente, para el desarrollo de las actividades que comporte la emisión de un informe, opinión o estudio, la Autoridad puede celebrar contratos de servicios para la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios. En el caso de que esto pueda suponer el acceso a información no pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.10.

4. En aplicación del principio de transparencia, los informes y las opiniones de la Autoridad se publicarán de forma inmediata en su página web y, en todo caso, el plazo no podrá exceder de los dos días siguientes al de su suscripción.

Artículo 5. Programación.

1. En el primer trimestre del año la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará y hará público un Plan de Actuaciones en el que se recogerán, además de aquellos informes que resulten preceptivos, los estudios que se hayan solicitado.

2. Dicho Plan de Actuaciones deberá ser aprobado por el Presidente, previa deliberación del Comité Directivo, y será objeto de publicación en su página web.

3. La Autoridad también publicará en su página web un calendario con la fecha límite de remisión de información completa disponible por parte de las Administraciones Públicas necesaria para la emisión de sus informes.

4. Para la elaboración de esta programación, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá dirigir consulta en el último trimestre del año anterior al Gobierno, al Consejo de Política Fiscal y Financiera, a la Comisión Nacional de la Administración Local y a la Comisión Financiera de la Seguridad Social.

5. Sin perjuicio de lo anterior, la programación efectuada no obstaculizará la emisión de los informes, opiniones y estudios que resulten necesarios, aunque no estuvieran previstos inicialmente.

Artículo 6. Facultades y deber de colaboración en la remisión de información.

1. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal tendrá acceso, previa solicitud, a la información económico-financiera correspondiente a cualquiera de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y elaborada en cumplimiento de dicha Ley o de otras disposiciones legales o reglamentarias.

2. La remisión de la documentación e información a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se realizará en castellano y mediante medios electrónicos, salvo que por razones excepcionales y justificadas la Autoridad autorice su remisión por otros medios o idioma.

3. A tal fin, la Central de Información Económico-Financiera de las Administraciones Públicas facilitará a la Autoridad el acceso a toda información de que disponga, para lo cual podrán articularse canales y procedimientos simplificados que permitan la disposición de dicha información con flexibilidad, agilidad e integridad. Con este fin, se podrán crear los mecanismos de colaboración oportunos para concretar y aclarar el contenido y los plazos de remisión en la mencionada información, así como para tratar aspectos específicos a valorar en los diferentes informes.

4. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, se determinarán los datos, documentos y procedimientos de remisión, que el Ministerio de Hacienda y Función Pública tendrá con carácter permanente a disposición de la mencionada Autoridad. Lo anterior se entenderá con independencia de las necesidades de información adicional que requiera la Autoridad para el correcto ejercicio de sus funciones y que no esté explícitamente prevista en la citada Orden.

5. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá remitir solicitud a cualquier Administración Pública, de las citadas en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, a cuyo ámbito se refiera la información requerida, o al Consejo de Política Fiscal y Financiera y a la Comisión Nacional de la Administración Local, para lo que identificará la documentación necesaria y el plazo para su remisión, que, salvo causas justificadas, no podrá ser inferior a cinco días ni superior a quince.

En el caso de que la información se refiera a alguna de las entidades recogidas en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la solicitud se dirigirá a la Administración Pública de la que dependa.

6. La falta de aportación de la documentación en tiempo y forma podrá ser calificada como incumplimiento del deber de colaboración, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, y en este estatuto, en cuyo caso, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal incluirá en su página web una advertencia pública de dicha circunstancia.

Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal apreciar si se trata de un incumplimiento grave o reiterado, en cuyo caso lo comunicará al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales.

7. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá articular, de acuerdo con los sujetos mencionados en este artículo, procedimientos simplificados de acceso o remisión de información, así como la aceptación de unidades de enlace con las correspondientes Administraciones Públicas. Igualmente, la Autoridad, previo acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Función Pública, podrá definir y exigir que la información solicitada se aporte en un determinado formato para facilitar su tratamiento y análisis.

Con el fin de lograr una mejor coordinación para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias, la Autoridad y el Ministerio de Hacienda y Función Pública compartirán la información facilitada previa solicitud de la misma.

8. Todas las entidades incluidas en el ámbito de actuación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberán prestarle el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que le sean precisos, facilitando la documentación necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones.

9. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, mediante Resolución de su Presidente, podrá aprobar, para cada uno de los informes que deba emitir, una relación oficial de información requerida, que incluirá la relación de documentos e información que necesariamente deben ser remitidos o puestos a disposición específicamente para la emisión del mismo, sin perjuicio de otra información complementaria que pueda requerir posteriormente en el desarrollo de su trabajo.

10. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal sólo podrá ceder a terceros la información no pública aportada por los sujetos respecto de los cuales ejerce sus funciones previo consentimiento de la entidad que le hubiera entregado la información.

11. El Comité Técnico de Cuentas Nacionales facilitará para información los informes emitidos, en su caso, en el ejercicio de sus funciones a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

Artículo 7. Relaciones internacionales.

1. Corresponderá al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal la dirección de sus actuaciones en materia de relaciones internacionales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el marco de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

La Autoridad informará trimestralmente al Ministerio de las comunicaciones o intercambio de información que realice con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial con la Comisión Europea.

2. La colaboración de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal con las autoridades fiscales independientes de otros Estados Miembros, se referirá a las funciones por ella desempeñada, sin que tenga que informar al respecto al Ministerio.

3. En la memoria de actividades de cada año, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal dará cuenta de las actuaciones desempeñadas en el ámbito de las relaciones internacionales.

CAPÍTULO II

Informes, opiniones y estudios de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Sección 1.ª Emisión de informes por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Artículo 8. Elaboración y emisión de informes por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará, emitirá y publicará los informes previstos en las leyes. Corresponde a la Autoridad, en el marco de los establecido en la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre y en el presente Estatuto, la definición de la metodología, de los criterios objetivos y de los aspectos específicos a valorar en los respectivos informes, debiendo darse la oportuna publicidad a estas cuestiones.

2. Precisarán de previo envío de la documentación necesaria los siguientes informes:

a) Sobre las previsiones macroeconómicas.

b) Sobre la metodología para calcular las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y la tasa de referencia de crecimiento.

c) Sobre el proyecto de Programa de Estabilidad.

d) Sobre los proyectos y líneas fundamentales de presupuestos de las Administraciones Públicas.

e) Sobre los planes económico financieros y de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.

f) Sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Artículo 9. Plazos para la emisión de informes.

1. Los informes que precisen de envío de documentación deberán emitirse en el plazo previsto en la ley y, en su defecto, en el plazo de 10 días desde su remisión. No obstante, el plazo de 10 días podrá reducirse por razones de urgencia, que deberán ser explicitadas en la remisión de la documentación

La Administración deberá remitir la documentación necesaria para la elaboración del informe con un plazo de antelación razonable, atendiendo a la complejidad y los procesos de elaboración de dicha documentación, a efectos de cumplir lo previsto en el párrafo anterior.

2. Los informes emitidos de oficio para los que la Ley no establezca plazo podrán ser emitidos por la Autoridad en el momento en el que, a su juicio, concurran las circunstancias determinantes de su emisión.

3. Cuando el informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal sea necesario para continuar un procedimiento sometido a plazos legales y reglamentarios y dicho informe no haya sido emitido antes de la finalización de tal plazo, la Administración afectada podrá continuar el procedimiento hasta la finalización del mismo, haciendo constar públicamente esta circunstancia. En estos casos, el informe de la Autoridad podrá incorporarse a la documentación del procedimiento si la Autoridad lo emite con posterioridad, sin que ello afecte a la validez de los procedimientos concluidos por la Administración afectada.

Artículo 10. Contenido de los informes.

1. Los informes deberán, al menos, hacer referencia expresa a la norma que prevé su emisión y, en su caso, las recomendaciones que considere.

2. La adopción de cualquier acuerdo, programa o proyecto que haya sido informado por la Autoridad requerirá que, de modo expreso, incluya esta circunstancia en el propio texto, indicando si ha sido o no avalado por la Autoridad, así como la mención expresa al carácter preceptivo y no vinculante de tales informes. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se aparta de las recomendaciones en él contenidas, deberá motivarlo e incorporar dicho informe en el correspondiente expediente.

Artículo 11. Remisión de la propuesta de informe.

1. Si el cumplimiento de los plazos establecidos para la emisión del informe lo permite, la Autoridad podrá facilitar a la Administración destinataria una propuesta de informe a efectos de que esta pueda verificar la inexistencia de errores, ambigüedades o inexactitudes manifiestas, que resultaran del contenido del propio informe o por contraste con otras fuentes, y que no podrán referirse a valoraciones, opiniones o recomendaciones. A estos efectos, se entenderá que una Administración es la destinataria de un informe si:

a) Solicitó la emisión del informe.

b) Se viera en la obligación de seguir las recomendaciones o explicar las razones por las que no lo hace.

c) Tiene asignada la función de tutela o seguimiento económico-financiero y presupuestario de una Administración que cumple alguno de los requisitos contenido en los apartados anteriores.

2. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberá indicar el plazo para la precisión, corrección o aclaración de errores, ambigüedades o imprecisiones manifiestas de la propuesta de informe, que en ningún caso podrá suponer la ampliación del plazo para emitir el informe. La Autoridad podrá tener en cuenta las cuestiones puestas de manifiesto por la Administración destinataria.

Artículo 12. Informe sobre las previsiones macroeconómicas.

1. Las previsiones macroeconómicas que se incorporen en los proyectos de presupuestos de las Administraciones Públicas, así como el proyecto de Programa de Estabilidad, deberán contar con un informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal y se indicará si han sido avaladas o no por la misma.

2. En el caso de que cualquier Administración Pública incorpore o aplique en los correspondientes presupuestos un conjunto de previsiones que se correspondan de forma exacta con las incorporadas por otra Administración Pública en cuyo ámbito territorial aquélla se integra, y que hubieran sido avaladas por la Autoridad, no será necesaria la emisión de informe específico. Esta circunstancia se hará constar expresamente en el propio proyecto de presupuestos.

Artículo 13. Informe sobre la metodología para el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos, y la tasa de referencia de crecimiento.

1. Las modificaciones de la Orden Ministerial que regula la metodología utilizada para el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y para la tasa de referencia de crecimiento a las que alude los artículos 12.3 y 21.2.b) de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, deberán ser informadas por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal con carácter previo a su aprobación.

2. El proyecto de la Orden Ministerial será remitido a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, acompañado de todos los informes y antecedentes que hayan sido valorados.

3. El preámbulo de la Orden incorporará de forma expresa la conformidad con el criterio de la Autoridad o si ésta se aprueba en contra de las recomendaciones de la Autoridad, motivando en tal caso por qué éstas no han sido atendidas.

Artículo 14. Informe sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

La remisión de la documentación necesaria para la elaboración de este informe será realizada por el Gobierno, con carácter previo a la iniciación de la tramitación parlamentaria prevista en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Dicha remisión deberá ir acompañada de la identificación de la concreta causa del artículo 11.3 alegada para la aplicación del precepto, los criterios indicados en dicho precepto y la justificación de los supuestos económicos o de hecho en que se pretenda su fundamentación.

Artículo 15. Informe sobre el proyecto de Programa de Estabilidad.

1. Antes del 15 de abril, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá el informe sobre el proyecto de Programa de Estabilidad. A estos efectos se facilitará a la Autoridad, con la suficiente antelación, el texto del citado proyecto de Programa, acompañado de las correspondientes previsiones presupuestarias a medio plazo, así como de cualquier otra información o documentación que soporte las previsiones y datos incorporados.

2. Tal y como se establece en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, si hubiera cambios en el objetivo de estabilidad presupuestaria, el límite de deuda y la regla de gasto que afecten al Programa de Estabilidad, deberán ser nuevamente informados por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en los términos señalados en el presente artículo.

Artículo 16. Informe sobre el establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas.

1. Una vez aprobados los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública para el conjunto de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas lo comunicará a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal y le remitirá la documentación de base y antecedentes utilizados, acompañada de un análisis inicial con la posible propuesta de fijación de los objetivos individuales para cada una de las Comunidades Autónomas.

2. En la elaboración de este informe se tendrá en cuenta, entre otros elementos, la situación particular de cada Administración en relación con la aplicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y especialmente la existencia de un plan de reequilibrio o plan económico financiero, así como la situación de partida de su endeudamiento.

3. Este informe se incorporará al expediente presentado al Consejo de Política Fiscal y Financiera, en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Artículo 17. Informe de los proyectos y líneas fundamentales de presupuestos de las Administraciones Públicas.

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará antes del 15 de octubre de cada año el informe al que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

2. Para ello, con carácter previo, y en todo caso antes del 1 de octubre de cada año, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas pondrá a disposición de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal toda la información oficial disponible relativa al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondientes al año siguiente. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas pondrá a disposición de la Autoridad la documentación correspondiente a Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales de que disponga en virtud del artículo 27.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Artículo 18. Informe sobre los Presupuestos iniciales de las Administraciones Públicas, previsto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal remitirá, antes del 1 de abril de cada año un informe, sobre la base de la documentación a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

2. En la elaboración de este informe se atenderá a las variaciones que se detecten en la documentación sobre la que previamente se hubiera remitido, en particular con la analizada para la emisión del informe previsto en el artículo 17.

Artículo 19. Informe sobre el análisis de la ejecución presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto.

1. Antes del 15 de julio de cada año, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá un informe que valorará:

a) El cumplimento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública del ejercicio en curso así como de la regla de gasto de todas las Administraciones Públicas, considerando la ejecución presupuestaria y las medidas previstas en el año en curso y el inmediato anterior.

b) Los riesgos de incumplimiento de los citados objetivos de estabilidad y deuda pública globales o de los distintos subsectores, así como de la regla de gasto.

2. Si el informe concluye la existencia de riesgos específicos derivados de la situación de una Comunidad Autónoma o Entidad local conforme a lo señalado en el apartado 1 de este artículo, la Autoridad remitirá el informe a la misma y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Artículo 20. Informe sobre la aplicación de los mecanismos de corrección previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

1. Este informe se elaborará:

a) Cuando, con ocasión de la publicación trimestral en términos de contabilidad nacional de las operaciones no financieras del conjunto de las Administraciones Públicas o de los informes de seguimiento de los planes económico-financieros, del análisis de dicha información se concluya que una Administración Pública se encuentra en una situación que ha supuesto o puede suponer la desviación en el cumplimiento de los objetivos establecidos en términos de estabilidad presupuestaria o sostenibilidad financiera, o el incumplimiento de la regla de gasto.

b) Cuando en el desarrollo de cualquiera de los informes previstos en este estatuto se detecte dicho riesgo, esta circunstancia se pondrá de manifiesto como apartado independiente en aquellos informes, a los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

2. El informe se remitirá a la Administración o autoridad responsable, conforme a la normativa aplicable, de la activación de los correspondientes mecanismos y medidas, así como al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Artículo 21. Informe sobre los planes económico-financieros y planes de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.

1. Cuando la Administración Central o una Comunidad Autónoma, por concurrir las circunstancias establecidas en los artículos 21 o 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, elabore el correspondiente plan económico-financiero o plan de reequilibrio en los términos previstos en dichos artículos, deberá solicitar informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, con carácter previo a su remisión a las Cortes Generales o a la aprobación del Consejo de Política Fiscal y Financiera, respectivamente.

2. Para la elaboración de este informe se tendrá en cuenta, al menos, el grado de cumplimiento de los planes económicos financieros o planes de reequilibrios de ejercicios anteriores, las circunstancias de ejecución de los mismos, la existencia de riesgos contingentes y, en su caso, los informes de seguimiento realizados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y otras actuaciones de coordinación de la estrategia de consolidación fiscal global en el marco del Programa de Estabilidad.

Sección 2.ª Emisión de opiniones por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Artículo 22. Elaboración y emisión de opiniones por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá elaborar, emitir y publicar juicios o valoraciones técnicas, que recibirán la denominación de opiniones, sobre cualquier cuestión de entre las materias reguladas en el artículo 23 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre. Corresponde a la Autoridad, en el marco de lo establecido en la citada Ley Orgánica y en el presente Estatuto, la definición de la metodología, de los criterios objetivos y de los aspectos específicos a valorar en las opiniones, debiendo darse la oportuna publicidad a estas cuestiones.

2. La elaboración de opiniones será acordada por el presidente de la Autoridad por propia iniciativa en los términos del artículo 5.2 de dicha Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

3. En el proceso de desarrollo de las opiniones, la Autoridad podrá recabar los informes y documentos elaborados en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de aplicación que considere necesarios en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, o de este Estatuto. Dicho acceso no alcanzará a la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

4. La Autoridad remitirá, con carácter previo a su emisión, una propuesta de opinión a cualquiera de las Administraciones o entidades destinatarias para verificar la inexistencia de errores, ambigüedades o inexactitudes manifiestas, que resultaran del contenido de la opinión o por contraste con otras fuentes, en un plazo de diez días.

5. En aplicación de los artículos 58.6 y 212.7 del nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal emitirá opinión respecto de los valores calculados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para la determinación del índice de revalorización de las pensiones aplicable en cada ejercicio y del factor de sostenibilidad.

Para ello, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social deberá publicar o facilitar a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal los supuestos macroeconómicos y presupuestarios, así como la metodología y los fundamentos básicos con los que operan los instrumentos de proyección y simulación de las variables que intervienen en el cálculo del índice de revalorización de las pensiones.

6. En el caso de que, en aplicación de lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, se previese que las Administraciones de la Seguridad Social incurrieran en déficit estructural, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá elaborar una opinión, que se emitirá en el plazo de un mes desde que se constatase dicha circunstancia.

Sección 3.ª Elaboración de estudios por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Artículo 23. Elaboración de estudios por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal realizará los estudios que le soliciten el Gobierno, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, la Comisión Nacional de la Administración Local o la Comisión Financiera de la Seguridad Social.

2. Podrá realizar los estudios que se soliciten por las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales siempre que estos se refieran a cuestiones propias de su competencia y no afecten a ninguna otra Administración, ya sea del mismo o de distinto nivel. Cuando se trate de cuestiones que pudieran afectar a otra Administración, la solicitud deberá cursarse por el Consejo de Política Fiscal y Financiera o por la Comisión Nacional de la Administración Local.

3. Corresponde a la Autoridad, en el marco de los establecido en la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre y en el presente Estatuto, la definición de la metodología, de los criterios objetivos y de los aspectos específicos a valorar en los estudios, debiendo darse la oportuna publicidad a estas cuestiones..

4. Con carácter previo a la elaboración del estudio, se fijará un presupuesto y calendario de desarrollo, que se remitirá al sujeto interesado para su confirmación.

5. Una vez acordada la elaboración del estudio, el sujeto proponente podrá desistir de su elaboración previa notificación, debiendo liquidarse y abonarse las cantidades correspondientes a unidades de trabajo consumidas, así como un 10 por ciento del importe restante.

6. El resultado del estudio será remitido al sujeto interesado previo pago a la Autoridad de la cantidad fijada. Este sujeto deberá autorizar expresamente a la Autoridad la publicación del estudio en su página web.

7. Todo conocimiento adquirido por la Autoridad en la elaboración de estudios podrá ser aplicado por la ésta, en el desarrollo de cualquier tipo de funciones como elementos intermedios de otros estudios, informes u opiniones.

CAPÍTULO III

Estructura de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Sección 1.ª De la Presidencia de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Artículo 24. Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará dirigida por su Presidente, a quien le corresponderá su representación.

2. El Presidente tendrá la consideración de alto cargo, con rango de Subsecretario.

3. El cargo de Presidente es de dedicación exclusiva, está sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional pública o privada, retribuida o no, salvo las que sean inherentes a su condición de Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

4. El Presidente será elegido por un plazo de seis años, no pudiendo ser renovado en el cargo.

5. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la función de evaluación atribuida a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

6. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal comparecerá, al menos anualmente, ante las Comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y del Senado.

7. El Presidente asistirá como miembro nato con voz pero sin voto al Consejo de Política Fiscal y Financiera, a la Comisión Nacional de la Administración Local y a la Comisión Financiera de la Seguridad Social.

8. Del Presidente depende directamente un Gabinete como su órgano de asistencia inmediata.

9. En la página web se publicará el currículum vítae del Presidente de la Autoridad.

Artículo 25. Funciones del Presidente.

El Presidente de la Autoridad ejercerá con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las siguientes funciones en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal:

a) Ostentar la representación legal de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

b) Comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados y del Senado.

c) Proponer al Consejo de Ministros el nombramiento y cese de los Directores de División.

d) Convocar y presidir el Comité Directivo, acordando, en su caso, la asistencia de otro personal perteneciente a la Autoridad o de los expertos externos que juzgue conveniente.

e) Suscribir los informes, opiniones y estudios.

f) Acordar la realización o no de estudios que se soliciten a la Autoridad en los términos previstos en la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, y en este Estatuto. La suscripción de los acuerdos para realizar estos estudios podrá ser delegada por el Presidente en el Director de División competente por la razón de la materia.

g) Acordar el nombramiento y cese del restante personal al servicio de la Autoridad.

h) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del organismo y remitirlo al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a efectos de su integración en los Presupuestos Generales del Estado.

i) Acordar las variaciones en los créditos del presupuesto del organismo.

j) Aprobar los gastos, ordenar los pagos y acordar los restantes actos de gestión presupuestaria, salvo los casos reservados por ley al Gobierno.

k) Formular, aprobar y rendir las cuentas de la Autoridad.

l) Efectuar los requerimientos de información a los sujetos integrantes del sector público en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

m) Acordar la procedencia de advertencia pública por incumplimiento del deber de colaboración, así como su publicación en la página web de la Autoridad.

n) Acordar la publicidad de supuestos de incumplimiento grave o reiterado, y su comunicación al Gobierno de la Nación, a las Cortes Generales y a la Administración incumplidora.

o) Aprobar la memoria anual de actividades de la Autoridad, previa deliberación del Comité Directivo.

p) Ser el órgano de contratación de la Autoridad, si bien podrá delegar esta función para contratos cuyo valor estimado sea inferior a 120.000 euros. Asimismo, suscribirá los contratos laborales.

q) Acordar las actuaciones en materia de gestión patrimonial del organismo.

r) Acordar, por necesidades del servicio, la redistribución de efectivos entre las Divisiones.

s) Suscribir, sin perjuicio de lo previsto en la letra f, en el ámbito de las competencias de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, convenios con entidades públicas y privadas.

t) La dirección de las actuaciones de la Autoridad en materia de relaciones internacionales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

u) Proponer la relación de puestos de trabajo de la Autoridad.

v) Proponer al Ministro de Hacienda y de Administraciones Públicas la modificación del presente Estatuto.

w) Elevar al Ministro de Hacienda y de Administraciones Públicas informe sobre las modificaciones que estime adecuadas en la estructura orgánica de la Autoridad para un mejor desempeño de las funciones que tiene encomendadas.

x) Las restantes facultades que no estén expresamente atribuidas a ningún otro órgano de la Autoridad.

Artículo 26. Delegación de funciones.

El Presidente podrá delegar en el Director de división que considere todas las funciones establecidas en el artículo anterior, a excepción de las previstas en las letras b), c) y k).

Artículo 27. Designación y cese del Presidente.

1. El Presidente de la Autoridad será designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

2. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal sólo cesará por las siguientes causas:

a) Por finalizar el período para el que fue nombrado.

b) A petición propia.

c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.

d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.

e) Por condena por delito doloso, desde que la sentencia sea firme.

f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.

3. En los casos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, el Presidente cesará de forma automática el día que finaliza su mandato o el día que presenta su petición al Consejo de Ministros a través del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, según corresponda.

En los casos previstos en las letras c), d), e) y f, la separación será acordada por el Gobierno, con independencia del régimen sancionador que pudiera corresponder, previa instrucción del expediente por el titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en el que serán oídos el Presidente y los restantes miembros del Comité Directivo. El Acuerdo de separación se adoptará previo conocimiento de las correspondientes Comisiones del Congreso de los Diputados y del Senado.

Sección 2.ª De las Divisiones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Artículo 28. Organización en Divisiones.

1. Para el mejor cumplimiento de las funciones atribuidas a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, existirán tres Divisiones, que dependerán de manera directa del Presidente:

a) La División de Análisis Económico.

b) La División de Análisis Presupuestario.

c) La División Jurídico-Institucional.

2. Cada una de estas Divisiones estará a cargo del correspondiente Director de División.

3. Las divisiones actuarán de forma coordinada y colaborarán para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 29. Directores de División.

1. Los Directores de División serán nombrados y cesados por el Consejo de Ministros a propuesta del Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

2. La selección de las personas que ocupen el cargo de Director de División se realizará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de entre quienes cuenten con experiencia de al menos diez años en las materias propias de la División a cuya dirección se opta.

3. El currículum vítae de los Directores de División se publicará en la página web de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

4. Los Directores de División tienen la consideración de personal directivo profesional de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 30. División de Análisis Económico.

La División de Análisis Económico se estructura en dos áreas, cuyos responsables tendrán nivel orgánico de subdirector general:

a) Previsiones macroeconómicas.

b) Endeudamiento público.

Artículo 31. División de Análisis Presupuestario.

La División de Análisis Presupuestario se estructura en dos áreas, cuyos responsables tendrán nivel orgánico de subdirector general:

a) Estado y Seguridad Social.

b) Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

Artículo 32. División Jurídico-Institucional.

La División Jurídico-Institucional se estructura en una única área, la de gerencia, cuyo responsable tendrá nivel orgánico de subdirector general.

Sección 3.ª Del Comité Directivo

Artículo 33. Comité Directivo.

1. En el ejercicio de sus funciones el presidente se asiste del Comité Directivo, integrado por los Directores de División.

2. Serán objeto de deliberación en el Comité Directivo, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los informes y opiniones que elabore la Autoridad, con carácter previo a su suscripción por el Presidente.

b) La decisión de realizar los estudios que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales le soliciten a la Autoridad.

c) El Plan de Actuaciones anual.

d) La memoria anual de actividades, que se publicará en la página web de la Autoridad.

e) Las instrucciones de organización interna y reparto del trabajo así como la gestión y planificación de los recursos humanos de la Autoridad.

Artículo 34. Asistencia de expertos al Comité Directivo.

El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá solicitar la asistencia a las reuniones del Comité Directivo de expertos de reconocido prestigio nacional e internacional en las materias relacionadas con las funciones de la Autoridad y en relación a los asuntos que vayan a ser tratados.

No se devengará derecho a retribución alguna por la asistencia de expertos a las reuniones del Comité Directivo.

CAPÍTULO IV

Personal al servicio de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Artículo 35. Régimen general de personal.

1. El personal al servicio de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal será, con carácter general, funcionario de carrera de las Administraciones Públicas o, en su caso, personal laboral procedente de organismos nacionales o internacionales con funciones de control o análisis económico, fiscal, presupuestario o financiero.

2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos

3. La selección, formación, provisión de puestos de trabajo, movilidad, retribuciones y régimen disciplinario de su personal se regirá por lo previsto en este estatuto, por el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.

4. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal presentará anualmente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la propuesta de Oferta de Empleo Público de la Autoridad, para su aprobación e inclusión en la Oferta de Empleo Público de la Administración General del Estado. Dicha propuesta tendrá en cuenta las necesidades de recursos humanos de la Autoridad para el adecuado ejercicio de sus funciones.

5. El Presidente de la Autoridad también podrá suscribir convenios para acordar, con carácter temporal, intercambios o estancias de personal procedente del Banco de España o de otras Administraciones u organismos nacionales e internacionales con funciones de control o análisis económico, fiscal, presupuestario o financiero. El personal laboral que proceda del Banco de España y demás Administraciones u organismos nacionales o internacionales podrá percibir su retribución bien del organismo de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón las funciones que desarrolla en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en los términos previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio; o bien percibir sus retribuciones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en cuyo caso dicho personal deberá ser, en todo caso, seleccionado por la Autoridad con arreglo a los procedimientos legalmente establecidos, con pleno sometimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad señalados en el artículo 1.3.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

6. Con independencia de la forma en la que el personal preste sus servicios en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal y del organismo que satisfaga sus retribuciones, todo el personal al que se refiere este capítulo estará sometido a las normas de incompatibilidades y confidencialidad propias de los empleados públicos, de lo cual se dejará debida constancia en cualquier convenio que se suscriba, sin que pueda facilitarse información conocida como consecuencia de las funciones desempeñadas en la Autoridad ni a los organismos de origen ni a ningún otro.

Artículo 36. Personal funcionario.

1. De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, el personal funcionario de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se regirá por las normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.

2. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal convocará y resolverá los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de su delegación, con arreglo a los procedimientos legalmente establecidos, con pleno sometimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad señalados en el artículo 1.3.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Tanto las convocatorias como sus resoluciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de la Autoridad.

Artículo 37. Personal laboral.

1. De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, sólo podrá ser contratado personal laboral procedente de organismos nacionales o internacionales con funciones de control o análisis económico, fiscal, presupuestario o financiero para el desempeño de este tipo de funciones con carácter temporal.

En particular, con arreglo a lo establecido en el artículo 35, el personal procedente de otros organismos podrá prestar servicios en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal:

a) Por ser contratado como personal laboral de carácter temporal de la Autoridad, quien abonará sus retribuciones.

b) Por prestar servicios temporalmente en la Autoridad, asumiendo el Banco de España o las otras Administraciones u organismos nacionales o internacionales con funciones de control o análisis económico, fiscal, presupuestario o financiero el pago de sus retribuciones de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora y sin perjuicio de las indemnizaciones que, en su caso, pudieran corresponder con cargo al presupuesto de la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

2. Corresponderá al Presidente la celebración de los contratos de trabajo del personal laboral que será seleccionado, en ejecución de la Oferta de Empleo Público de la Autoridad prevista en el artículo 35, mediante convocatoria pública que, además de adecuarse a la relación de puestos de trabajo del organismo, se sujetará a los principios de igualdad, mérito y capacidad señalados en el artículo 1.3.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Estas convocatorias y su resolución se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de la Autoridad.

Artículo 38. Programas de formación.

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá contar con un programa propio de becas que permita que, temporalmente y de conformidad con la normativa reguladora de las mismas, haya personas que completen su formación en la Autoridad.

2. Asimismo, la Autoridad podrá suscribir convenios con Universidades y otros centros académicos o profesionales para contribuir a la formación de nuevos profesionales en las materias relacionadas con las funciones propias de la Autoridad, todo ello de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

3. En ningún caso se entenderá que los becarios están prestando servicios en la Autoridad o que exista relación contractual con ella.

Artículo 39. Relación de puestos de trabajo.

La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal contará con una relación de puestos de trabajo, propuesta por el Presidente a los órganos competentes, en la que constarán:

a) Los puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por personal funcionario, su denominación, tipo y sistema de provisión, requisitos exigidos para su desempeño, así como el nivel de los complementos que comportan sus retribuciones complementarias.

b) Los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por personal laboral, fijo o temporal, su denominación, los grupos de clasificación profesional a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones.

Artículo 40. Incompatibilidades del personal de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

El personal de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 41. Deber de confidencialidad.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, y en el artículo 35.6 del Estatuto, la información de naturaleza confidencial que se pueda conocer por el personal de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal en el ejercicio de sus funciones o el conocimiento que se obtenga en virtud de cualquier relación con dicha Autoridad, deberá ser tratada respetando los límites y conforme a las normas legales que rigen el acceso y difusión de la misma.

2. A tal efecto, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará una política específica para garantizar la confidencialidad de la información que no tenga el carácter de pública, dentro de la cual se integrará el Código de Conducta del personal al servicio de la Autoridad, que será objeto de publicación en su página web.

CAPÍTULO V

Régimen de contratación, patrimonial y de financiación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Artículo 42. Régimen de contratación.

1. La actividad contractual de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal queda sujeta al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como a su normativa de desarrollo.

2. A los citados efectos, aplicará el régimen previsto en las citadas normas para las Administraciones Públicas.

3. El órgano de contratación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal es su Presidente, quien podrá delegar esta competencia salvo para contratos cuyo valor estimado fuera igual o superior a 120.000 euros.

4. La Autoridad podrá acordar su adhesión a sistemas de contratación centralizada o la cofinanciación conjunta de contratos con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando de ello resultase una mayor eficiencia en la asignación de recursos.

5. La Autoridad Independiente recibirá las facturas electrónicas que emitan sus proveedores a través del punto general de entrada de facturas electrónicas correspondiente a la Administración General del Estado, en los términos previstos en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.

Artículo 43. Patrimonio y régimen de financiación.

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio e independiente del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sea titular.

2. La gestión y administración de los bienes y derechos propios, así como de aquellos del Patrimonio del Estado que se le adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo con lo señalado en este Estatuto y con lo establecido para los organismos públicos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal acordar la adquisición por cualquier título de los bienes inmuebles y derechos que resulten necesarios para los fines de la institución, así como su uso y arrendamiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

4. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto de los propios como de los bienes del Patrimonio del Estado adscritos al organismo, que se revisará anualmente, con referencia al 31 de diciembre, y se someterá a la aprobación del Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. El inventario y sus modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el primer mes de cada año natural.

5. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal contará con recursos económicos suficientes para el ejercicio de sus funciones y se financiará con los siguientes recursos:

a) Las tasas de supervisión análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal que reciba por la prestación a las Administraciones Públicas de los servicios a los que se refiere el capítulo II de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

b) Los ingresos procedentes de los precios públicos que reciba por la realización de estudios a los que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

c) Las asignaciones que se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Los productos y rentas que se deriven de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.

e) Cualesquiera otros que legalmente le sean atribuidos.

CAPÍTULO VI

Régimen presupuestario, de contabilidad y de control de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal

Artículo 44. Régimen presupuestario.

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Función Pública para su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. El presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos por categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que, en todo caso, tendrán carácter limitativo y vinculante por su cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas, que tendrán carácter limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan.

3. La autorización de las variaciones que supongan un incremento global de los créditos inicialmente aprobados, se ajustará a lo siguiente:

a) Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal autorizar las variaciones presupuestarias siempre que no se incrementen los créditos para gastos de personal ni se financien con aportaciones recogidas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Corresponde al titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizar las variaciones presupuestarias que incrementen los créditos para gastos de personal.

c) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia para autorizar ambas modificaciones corresponderá a la autoridad que tuviera atribuida la modificación en el Presupuesto del Estado.

4. Las variaciones internas entre las diversas partidas presupuestarias, que no incrementen la cuantía global del presupuesto, serán aprobadas por el Presidente Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, salvo que afecten a los créditos para gastos de personal en cuyo caso la autorización será competencia del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

5. Las variaciones del Presupuesto, una vez autorizadas por el Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, serán comunicadas a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Artículo 45. Contabilidad de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberá aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 122 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como el desarrollo de los principios y normas establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal dispondrá de un sistema de información contable que muestre, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto.

Este sistema de información estará interrelacionado con el registro contable de facturas, que deberá ser gestionado en los términos establecidos en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.

2. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado, implantará un sistema de contabilidad analítica que proporcione información de costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones y para la determinación de las tasas y precios públicos. La información resultante se incluirá en la memoria anual de actividades desarrolladas por la Autoridad.

3. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos relativos al sistema de información contable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 46. Cuentas anuales.

1. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal formulará las cuentas anuales en un plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas dichas cuentas por la Intervención General de la Administración del Estado se someterán al Presidente para su aprobación.

2. Una vez aprobadas, el Presidente rendirá las cuentas anuales a través de la Intervención General de la Administración del Estado, al Tribunal de Cuentas para su fiscalización. La remisión a la Intervención General de la Administración del Estado se realizará dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

Artículo 47. Control económico y financiero.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico-financiera de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, bajo la dependencia de la Intervención General de la Administración del Estado.

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