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Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPV» núm. 220, de 15/11/1993, «BOE» núm. 35, de 10/02/2012.
Entrada en vigor:
16/11/1993
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-2013
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1993/10/29/6/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 15/11/1993»

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El desarrollo económico de las sociedades de nuestro entorno ha venido acompañado de la adquisición paralela de un mayor grado de desarrollo social y cultural, manifestado también por una cada vez más importante exigencia de respeto hacia los seres vivos que integran el mundo animal, y particularmente hacia aquellos animales que más cerca e íntimamente conviven con el hombre.

La Comunidad Europea ha tomado conciencia clara de la necesidad de dicha exigencia de respeto y protección a loa animales, y así queda reflejado en disposiciones normativas tales como la Directiva 86/609/CEE, relativa a la protección de los animales utilizados pan experimentación y otros fines científicos; Directiva 90/18/CEE, sobre inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio; Directiva 91/628/CEE, sobre protección de los animales durante el transporte, así como la propuesta de reglamento (CEE) del Consejo relativo a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

La sociedad vasca no es ajena al movimiento de sensibilización en favor del reconocimiento de los principios de respeto, defensa y protección de los animales, lo que exige en consonancia con la existencia de convenios y tratados internacionales en la materia, la promulgación de un marco Legal adecuado, no existente hasta el momento, que recoja, garantice y promueva dichos principios, estableciendo las obligaciones de los propietarios o poseedores de animales, tipificando las conductas que han de estar proscritas y previendo las sanciones que en su caso han de imponerse.

Aún más, la presente ley persigue también aumentar esa sensibilidad ya existente en nuestra sociedad, mediante el establecimiento de las bases para una educación que promueva la adopción de comportamientos mas humanitarios y propios de una sociedad moderna.

El título I de la ley establece unas disposiciones de carácter general en materia de alimentación, higiene, trato, transporte y venta de animales. No obstante, se excluye del ámbito de la ley la protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural y la regulación de las actividades cinegéticas y piscícolas, cuya complejidad y amplitud exige que sean objeto de una legislación específica.

El título II se refiere a la tenencia e identificación de loe animales afectados por la presente Ley, frecuentes en los grandes núcleos de población, así como al cumplimiento de una serie de requisitos higiénico-sanitarios La proliferación de este fenómeno ha hecho también patente la existencia de animales que son abandonados por sus poseedores cuando su mantenimiento es considerado inconveniente, lo que va a exigir que, además de castigarse severamente esta conducta, se regulen los centros de recogida de estos animales, evitando así los problemas sanitarias que pudieran ocasionar. Igualmente se establecen las condiciones da los centros de cría y venta y para el mantenimiento temporal de animales de compañía.

El título III hace referencia a las asociaciones de protección y defensa de loa animales y sus relaciones con la Administración.

Los títulos IV y V respectivamente fijan las medidas de censado, inspección y vigilancia, y tipifican las infracciones a lo dispuesto por la ley, estableciendo sus correspondientes sanciones.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto establecer normas para la protección de loa animales domésticos, domesticados y salvajes en cautividad que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de que estuviesen o no censados o registrados en ella y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

Artículo 2.

1. Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ley, aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.

2. Son animales domesticados aquellos que, habiendo nacido silvestres y libres, son acostumbrados a la vista y compañía del hombre, dependiendo definitivamente de éste para su subsistencia.

3. Son animales salvajes en cautividad aquellos que habiendo nacido silvestres, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.

Artículo 3.

1. Quedan fuera del ámbito de esta Ley y se regirán por su normativa propia:

a) La caza.

b) La pesca.

c) La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural.

d) Los toros.

e) La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.

2. No obstante, a los animales salvajes cautivos o los criados con la finalidad de ser devueltos a su medio natural les serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 4.1 y 2 de la presente ley, y en general las de carácter sanitario y las relativas al régimen de abandono, recogida, internamiento, aislamiento o sacrificio.

Artículo 4.

1. El poseedor de un animal deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, prestándole asistencia veterinaria y dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo, con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza.

2. En todo caso, queda prohibido:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños y angustia injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos sin la alimentación necesaria para subsistir y/o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

e) Suministrarles alcohol, drogas o fármacos o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda producirles daños físicos o psíquicos, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

f) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen trato vejatorio.

g) Las peleas de perros y gallos.

h) Sacrificar animales en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.

3. Los Departamentos competentes de las Diputaciones Forales podrán autorizar a las sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro al pichón.

4. El sacrificio de animales por razones sanitarias o en matadero se efectuará con utilización de métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y no impliquen sufrimiento.

5. Reglamentariamente, por decreto del Gobierno Vasco se determinarán las condiciones y requisitos necesarios para la celebración de aquellas modalidades del deporte rural vasco que conlleven la utilización, como elemento básico, de animales domésticos. En cualquier caso, se observarán para éstos las mismas condiciones higiénico-sanitarias y de alimentación preceptuadas en el presente título, especialmente lo dispuesto en el apartado 2.e) de este artículo.

6. La participación de animales en espectáculos y manifestaciones populares quedará sometida a la pertinente autorización administrativa, de conformidad a lo que reglamentariamente establezca el Gobierno Vasco.

7. El Gobierno Vasco podrá mediante reglamento prohibir la cría en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de determinadas razas caninas en razón de su peligrosidad.

Artículo 5.

Queda igualmente prohibida:

a) La venta, donación o cesión de animales a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o la custodia.

b) La venta ambulante de animales fuera de los mercados y ferias autorizados.

c) la venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.

d) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.

Artículo 6.

1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

2. Durante el transporte los animales serán observados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

4. En todo caso se cumplirá la normativa de la Comunidad Europea y la derivada de los tratados internacionales aplicables en la materia.

Artículo 7.

La filmación, fotografiado o grabación en cualquier tipo soporte comunicativo de escenas de crueldad maltrato o sufrimiento de animales requerirá de la comunicación previa al órgano competente de la Administración autonómica a efectos de la verificación de que el daño aparentemente causado es, en todo caso, simulado.

Artículo 8.

1. El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil.

2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que queden depositados los excrementos en las vías y espacios públicos.

3. El poseedor de en animal, o persona por él autorizada, deberá denunciar, en su caso, su pérdida o extravío.

TÍTULO II

De los animales domesticados, domesticados y salvajes en cautividad

CAPÍTULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 9.

1. Los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad del Gobierno Vasco podrán imponer la vacunación, el tratamiento obligatorio y el sacrificio de los animales a que hace referencia esta ley, por razones de sanidad animal o salud pública.

2. Los veterinarios que en el ejercicio de su profesión dispensen a estos animales tratamientos obligatorios llevarán un archivo con la ficha clínica de cada animal tratado, esta forma que reglamentariamente se determine por los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad, el cual estará a disposición del órgano foral competente y de las autoridades locales y sanitarias.

Artículo 10.

1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de nacimiento o adquisición del animal. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal, de forma permanente. Los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad podrán extender la aplicación de lo dispuesto en este apartado a otros animales de compañía, si así se considerara conveniente.

2. Reglamentariamente se establecerá por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco la modalidad de identificación y registro, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.

Artículo 11.

1. Los Ayuntamientos y las autoridades competentes en materia de salud pública o sanidad animal de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ordenar el internamiento y/o aislamiento de, los animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles tanto para el hombre como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.

2. Igualmente ordenarán el internamiento y/o aislamiento de aquellos animales que hubieren atacado al hombre para su observación y adopción, en su caso, de las medidas previstas en el apartado anterior.

Artículo 12.

Los Ayuntamientos procurarán habilitar en las jardines y parques públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.

Artículo 13:

La entrada y permanencia de animales en locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, piscinas y otros establecimientos o lugares análogos, así como su traslado en medios de transporte públicos, estarán sometidos a la normativa sanitaria vigente al respecto.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del abandono y de los centros de recogida de animales

Artículo 14.

Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen y del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna, así como aquel que, portando su identificación, no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada.

Artículo 15.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos y Departamentos competentes de las Diputaciones Forales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores, reteniéndolos hasta que sean recuperados, cedidos a sacrificados.

2. A tal fin, los Ayuntamientos deberán disponer de personal e instalaciones adecuadas o concertar la prestación de dichos servicios con asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras de la Administración, con entidades supramunicipales o con los órganos competentes de las Diputaciones Forales.

Artículo 16.

1. El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo de treinta días naturales. Transcurrido dicho plazo sin que fuere reclamado, el animal podrá ser objeto de apropiación, cedido a un tercero o sacrificado.

2. Si el animal lleva identificación, se notificará fehacientemente su recogida o retención al propietario, quien dispondrá de un plazo de 7 días hábiles para recuperarlo abonando previamente loa gastos que haya originado su estancia en el centro de recogida. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, se dará al animal el destino prevenido en el apartado anterior.

Artículo 17.

1. Al margen de razones sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, sólo se podrá sacrificar a los animales en poder de las Administraciones públicas cuando se hubiere realizado sin éxito todo lo razonablemente exigible para buscar un poseedor privado y resultara imposible atenderlos por más tiempo en las instalaciones existentes al efecto.

2. Si un animal ha de ser sacrificado deberán utilizarse métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y no impliquen sufrimiento.

3. El sacrificio deberá efectuarse bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.

4. Reglamentariamente, el Gobierno Vasco, a propuesta conjunta con los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad, en el marco de la normativa de la Comunidad Europea, establecerá los métodos de sacrificio a utilizar.

Artículo 18.

1. Los establecimientos de recogida de animales, sean municipales, supramunicipales, de las Diputaciones Forales o de propiedad de las asociaciones de protección y Defensa de los animales, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales dependientes de los órganos forales. En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro que existirá en las Diputaciones forales.

b) Llevar, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

c) Reunir las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias para la consecución de sus fines.

d) Disponer de la debida asistencia veterinaria.

2. En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes.

CAPÍTULO TERCERO

Criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales

Artículo 19.

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales, sin perjuicio de los exigidos por otras disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Estar autorizados por el órgano foral competente del territorio histórico en cuyo ámbito se ubique el establecimiento o centro.

b) Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones competentes en el que constarán los datos relativo a los animales existentes, así como los controles que sobre el establecimiento, centro y animales reglamentariamente se establezcan por el Departamento de Agricultura y Pesca.

c) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y Locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales que alberguen.

Reglamentariamente se determinarán las medidas e instalaciones mínimas para cada tipo de animal, de conformidad con la normativa comunitaria vigente en la materia.

d) Contar con la asistencia de un servicio veterinario.

e) En relación con las distintas modalidades de adiestramiento de perros, contar con la autorización del órgano foral competente del Territorio Histórico en cuyo ámbito se ubique el centro de adiestramiento.

Artículo 20.

Las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, además de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir lo siguiente:

a) Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario del centro dictamine sobre su estado veterinario.

b) Entregar los animales a sus dueños con las debidas garantías sanitarias.

c) El propietario que deje un animal para su guarda en un establecimiento autorizado al efecto, dejará debidamente autorizada cualquier intervención veterinaria que fuere necesario realizar por razones de urgencia para la vida del animal, cuando no hubiere posibilidad de comunicación con dicho propietario.

Artículo 21.

1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales deberán hacer constar en el libro registro a que se refiere el artículo 18 las entradas y salidas de animales. Igualmente, deberán entregar trimestralmente una relación de los animales vendidos, procedencia, especie, raza y adquirentes a los respectivos Ayuntamientos.

2. Además, los establecimientos de cría deberán inscribir en dicho registro el número y cadencia de los pactos y crías obtenidas.

CAPÍTULO CUARTO

Espectáculos taurinos tradicionales

Artículo 22.

1. A los efectos de la presente ley tienen la consideración de espectáculos taurinos tradicionales los encierros, la suelta de reses, el toreo de vaquillas, sokamuturras y aquellos de naturaleza similar que no lleven aparejada la realización de suertes sangrientas.

2. La celebración de espectáculos taurinos tradicionales requerirá, conforme a la regulación que a tal efecto establezca el Gobierno Vasco, la pertinente autorización administrativa.

3. En ningún supuesto se autorizará la celebración de aquellos espectáculos donde las reses sean heridas o golpeadas o sean objeto de maltrato.

4. Cuando por los funcionarios responsables del control del espectáculo se apreciase incumplimiento ostensible de lo preceptuado en el apartado anterior, procederán, sin perjuicio de las sanciones a que dichos comportamientos dieren lugar, a su suspensión.

TÍTULO III

De las asociaciones de protección y defensa de los animales

Artículo 23.

De acuerdo con la presente ley, serán asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin fines de lucro constituidas legalmente que tengan por finalidad principal la defensa y protección de los animales.

Artículo 24.

1. Los órganos forales concederán a aquellas asociaciones que reúnan los requisitos que Re determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco el título de entidades colaboradoras de la Administración.

2. El Departamento de Sanidad y los órganos forales, y en su caso las corporaciones locales, podrán convenir con las entidades colaboradoras la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, y en concreto las siguientes funciones.

a) Recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados, o que fueren entregados por sus dueños.

b) El uso de las instalaciones para el deposito, cuidado y tratamiento de animales abandonados, sin dueño, decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

c) Gestionar la cesión de animales a terceros o proceder a su sacrificio de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

d) Inspeccionar los establecimientos relacionados con los animales domésticos, domesticados o salvajes en cautividad y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

e) Proponer a las Administraciones correspondientes la adopción de cuantas medidas consideren oportunas para una más eficaz defensa y protección de los animales.

TÍTULO IV

Del censo, vigilancia e inspección

Artículo 25.

Corresponderá a los Ayuntamientos establecer el censo de las especies de animales domésticos que reglamentariamente se determinen por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

Artículo 26.

Los Ayuntamientos y los órganos forales competentes llevarán a cabo, en sus respectivos ámbitos, la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, venta o mantenimiento temporal de animales domésticos, así como de los centros de recogida de animales abandonados.

TÍTULO V

Del régimen sancionador

CAPÍTULO PRIMERO

De las infracciones

Artículo 27.

A los efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Se consideran infracciones leves:

a) Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la misma fuere exigible.

b) El transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la presente ley o normas que lo desarrollen.

c) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.

d) Someter a loa animales a trato vejatorio o a la realización de comportamientos o actitudes impropias de su condición.

2. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios.

d) La venta de animales no autorizada.

e) El incumplimiento por parte de los establecimientos de las condiciones para el mantenimiento temporal de los animales objeto de esta ley, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

f) Maltratar o agredir a los animales causándoles sufrimientos innecesarios, lesiones o mutilaciones.

g) Suministrar a los animales, directamente o a través de los alimentos, sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

h) No mantener la debida diligencia en la custodia y guarda de animales que puedan causar daños.

i) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.

j) Hacer participar a los animales en espectáculos carentes de la correspondiente autorización administrativa.

k) La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

3. Son infracciones muy graves:

a) Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas.

b) El abandono de un animal doméstico o de compañía.

c) La filmación de escenas con animales para cine o televisión. Que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.

d) Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos permitidos anestesias, drogas u otros productos con el fin de conseguir su docilidad, mayor rendimiento físico o cualquier otro fin contrario a su comportamiento natural.

e) La cría o cruce de razas caninas peligrosas.

f) Depositar alimentos emponzoñados en vías y espacios públicos.

g) Hacer participar a los animales en espectáculos prohibidos.

h) La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

CAPÍTULO SEGUNDO

Sanciones

Artículo 28.

1. Las infracciones de la presente ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 2.500.000 pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las infracciones leves con multas de 5.000 a 50.000 pesetas.

b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.

2. Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ley serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.

Artículo 29.

1. La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal.

Los animales decomisados se custodiarán en las instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y en última instancia sacrificados de conformidad con lo establecido en el artículo 16.

2. La comisión de infracciones previstas en el articulo 27. 2 y 3 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, hasta un máximo de dos años las graves y un máximo de cuatro años para muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de cuatro años.

3. La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas y sancionadas como muy graves comportará la perdida definitiva de la autorización administrativa señalada en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 30.

1. Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración en la comisión de infracciones.

Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución fume en vía administrativa por comisión da una de las infracciones previstas en la presente ley en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.

d) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de responsabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de niños o discapacitados síquicos.

2. Se aplicarán analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se trata las reglas penales sobre exclusión de la antijuricidad y de la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes en dicho sector.

3. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía, siendo competente para instruir y resolver el expediente el órgano en quien resida la potestad sancionadora.

CAPÍTULO TERCERO

Del procedimiento y la competencia

Artículo 31.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente ley requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador de la Administración.

2. Los Ayuntamientos instruirán los expedientes sancionadores y los elevarán a la autoridad administrativa competente para su resolución en los casos que corresponda.

3. Cuando las autoridades municipales hicieren dejación del deber de instrucción de los expedientes sancionadores, los órganos forales competentes, bien de oficio o a instancia de parte, asumirán dichas funciones, imponiendo las sanciones que en su caso correspondan.

Artículo 32.

1. La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:

a) A los alcaldes en el caso de infracciones leves.

b) Al pleno del Ayuntamiento, en el caso de las infracciones graves.

c) Al órgano foral competente, en el caso de infracciones muy graves.

2. Cuando los Ayuntamientos instruyan expedientes sancionadores que han de ser resueltos por los órganos forales, el importe de las sanciones impuestas se ingresará en las arcas de los Ayuntamientos instructores.

Artículo 33.

La imposición de cualquier sanción revista por la presente ley no excluye la responsabilidad civil del sancionado.

Artículo 34.

1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

2. La condena de la autoridad judicial excluirá la sanción administrativa.

3. Cuando la jurisdicción penal declare por resolución judicial firme la inexistencia de responsabilidad penal en el inculpado, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos probados por aquélla.

4. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales.

Artículo 35.

1. Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:

a) La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por la presente ley, y la custodia, tras su ingreso en un centro de recogida de animales.

b) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

2. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firma del expediente, ni la clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plan previsto en el artículo 29.2.

Artículo 36.

Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente ley serán ejecutivas cuando la resolución ponga fin a la vía administrativa.

Artículo 37.

1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán a los cuatro meses en el caso de las leves, al año en el caso de Las graves y a los dos años en el caso de las muy graves.

2. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior a 500.000 pesetas, y al año cuando sea inferior a esta cantidad.

Disposición adicional.

En el plazo de un año, el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales deberán programar campañas divulgadoras del contenido de la presente ley entre los escolares y habitantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundir y promover esta ley en la sociedad en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales.

Disposición transitoria.

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento, los centros de recogida de animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de publicación de esta ley no reúnan los requisitos que en la misma se establecen, dispondrán del plazo de un año para cumplirlos.

Disposición final primera.

El Gobierno Vasco, que dictará en el plazo de un año el reglamento de la presente ley, queda facultado para dictar cualesquiera otras disposiciones para su desarrollo y ejecución.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 5 de noviembre de 1993.

El Lehendakari,

José Antonio Ardanza Garro.

 

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