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Real Decreto 303/2012, de 3 de febrero, por el que se regula el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 04/02/2012.
Entrada en vigor:
04/02/2012
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2012-1679
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2012/02/03/303/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/02/2012»


[Bloque 1: #preambulo]

El artículo 22 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, configuró al Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como órgano de asesoramiento del Consejo de dicha Comisión. Este artículo fue modificado recientemente por la disposición final segunda de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, que introdujo cambios en su composición con un doble objetivo. De un lado, adecuar su composición a la aparición de nuevos sujetos en los mercados de valores, dando cabida además a expertos de diversos ámbitos profesionales relacionados con el mercado de valores. Del otro, garantizar la representatividad de este órgano consultivo, cuyo funcionamiento en los últimos tiempos había puesto de manifiesto ciertas necesidades de mejora.

De acuerdo con lo expuesto y dada la remisión al desarrollo reglamentario que se realiza por el artículo 22 de la Ley 24/1988, de 28 de julio en cuanto a la determinación del número de vocales y la forma de designación, este real decreto pretende adaptar la regulación reglamentaria del Comité Consultivo a las modificaciones introducidas por Ley 21/2011, de 26 de julio. En concreto, además de los representantes designados por cada una de las comunidades autónomas con competencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial, habrá catorce vocales en representación de las infraestructuras de mercado, de los emisores, los inversores, de las entidades de crédito y entidades aseguradoras y de los fondos de garantía de inversiones. Finalmente, se aumenta el número de vocales de catorce a diecisiete para dar cabida a tres representantes de los de los colectivos profesionales designados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Sin embargo, tal y como indica la disposición adicional única, estas modificaciones no conllevarán incremento del gasto público.

Adicionalmente, en aras a garantizar la representatividad de los vocales a lo largo de todo su mandato, se ha modificado el sistema de designación de los vocales y se introducen nuevas causas de cese.

Por motivos de seguridad jurídica, se ha optado por elaborar un nuevo real decreto que sustituya íntegramente a la regulación reglamentaria anterior, constituida por el Real Decreto 504/2003, de 2 de mayo, por el que se regula el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 2012,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Composición del Comité Consultivo.

El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al que se refieren los artículos 22 y 23 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que estará presidido por el Vicepresidente de la Comisión, está integrado por los siguientes vocales:

a) Diecisiete, en representación de las infraestructuras de mercado, de los emisores, de los inversores, de las entidades de crédito y entidades aseguradoras, de los colectivos profesionales designados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de los fondos de garantía de inversiones, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

b) Uno designado por cada una de las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia del mercado de valores, en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Vocales representantes de las infraestructuras de mercado, de los emisores, de los inversores, de las entidades de crédito y entidades aseguradoras, de los colectivos profesionales designados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de los fondos de garantía de inversiones.

1. El grupo de los diecisiete vocales designados en virtud del párrafo a) del artículo anterior tendrá la siguiente composición:

a) Tres vocales en representación de las infraestructuras de mercado, distribuidos de la siguiente forma: dos vocales en representación de los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación y un vocal en representación de los sistemas de compensación y liquidación de valores y las entidades de contrapartida central.

b) Dos vocales en representación de los emisores de valores, distribuidos de la siguiente forma: un vocal en representación de los emisores de valores integrados en el IBEX 35 durante un periodo mínimo de tres años y un representante de los restantes emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

c) Cuatro vocales en representación de los inversores, distribuidos de la siguiente forma: un vocal en representación de las instituciones de inversión colectiva, un vocal en representación de los fondos de pensiones, un representante de los inversores minoristas y un representante de accionistas de las sociedades cotizadas e inversores en general.

d) Tres vocales en representación de las entidades de crédito distribuidos entre bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito.

e) Un vocal en representación de las entidades aseguradoras.

f) Tres vocales en representación de los colectivos profesionales

g) Un vocal en representación de los fondos de garantía de inversiones.

2. Los vocales a que se refiere este artículo deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.

b) No haber sido, en España o en el extranjero, declarado en concurso sin haber sido rehabilitado; no encontrarse procesado o, tratándose del procedimiento abreviado y del enjuiciamiento rápido a los que se refieren, respectivamente, los títulos II y III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral; no tener antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de abuso de información privilegiada en el mercado bursátil; de prevaricación, de omisión del deber de perseguir delitos, de cohecho, de tráfico de influencias, de fraudes y exacciones ilegales o no estar inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.

c) Contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.

3. Para cada uno de los diecisiete puestos previstos en el apartado 1, se designará un vocal titular y otro suplente. Estos últimos ejercerán las funciones que se mencionan en el apartado 2 del artículo 10.

La designación de los vocales suplentes se realizará por quienes designen a los titulares, con excepción de aquellos vocales que hayan sido designados mediante sorteo entre los candidatos propuestos por entidades o personas a título individual. En este caso el vocal suplente se designará por sorteo y no podrá haber sido propuesto como candidato por la misma entidad o persona que haya propuesto al titular.

4. La duración del mandato de los vocales será de cuatro años, y se extenderá desde el 1 de abril del año inicial del mandato hasta el 31 de marzo del año en que concluya, pudiendo ser los vocales reelegidos. Esta duración se entiende sin perjuicio de los supuestos de cese por causa distinta del transcurso del tiempo ordinario de su mandato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10. El vocal suplente ejercerá el cargo únicamente hasta el final del mandato del titular afectado por una causa de cese anticipado.

5. En el supuesto de designación de los vocales por sorteo, los vocales no estarán ligados por mandato imperativo de las entidades que hayan apoyado su candidatura.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Designación de los vocales representantes de las infraestructuras de mercado.

1. Los vocales en representación de las infraestructuras de mercado serán designados de la siguiente forma:

a) Un vocal será designado a propuesta de los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación que tengan valores de renta variable admitidos a negociación.

b) Un vocal será designado a propuesta de los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación que tengan exclusivamente admitidos a negociación valores de renta fija e instrumentos financieros derivados.

c) Uno por los sistemas de compensación y liquidación de valores y las entidades de contrapartida central.

2. Los mercados y sistemas a que se refiere el apartado anterior han de encontrarse establecidos en España por un periodo mínimo de tres años y sometidos a supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La designación de los vocales se realizará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de entre los candidatos propuestos por las entidades mencionadas en los apartados anteriores, teniendo prioridad en la designación aquella candidatura que represente aquellos mercados y sistemas que presenten un mayor volumen operativo medio en los tres últimos años.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Designación de los vocales representantes de los emisores.

Los vocales en representación de los emisores se designarán del modo siguiente:

a) Un vocal designado por sorteo de entre los emisores de valores integrados en el IBEX 35 durante un período mínimo de tres años, que presenten su candidatura.

Las candidaturas se presentarán por los emisores a que se refiere esta letra ante el Consejo de la CNMV y el sorteo se realizará conforme a lo establecido en el artículo 9.

b) Un vocal designado por la asociación más representativa de los emisores y, en su defecto, mediante la presentación de candidaturas por quienes ostenten la condición de emisores de valores no integrados en el IBEX 35 ante el Consejo de la CNMV y posterior designación por sorteo, en virtud de lo establecido en el artículo 9.

A los efectos de designación de los vocales a que se refiere este artículo, se entenderán excluidas las entidades de crédito y las entidades aseguradoras.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Designación de los vocales representantes de los inversores.

Los vocales en representación de los inversores se designarán del modo siguiente:

a) Un vocal designado por la asociación más representativa de las instituciones de inversión colectiva y, en su defecto, mediante la presentación de candidaturas por quienes ostenten la representación de estas instituciones ante el Consejo de la CNMV y posterior designación por sorteo, en virtud de lo establecido en el artículo 9.

Este vocal no podrá representar a una entidad de crédito o a una entidad aseguradora.

b) Un vocal designado por la asociación más representativa de los fondos de pensiones y, en su defecto, mediante la presentación de candidaturas por quienes ostenten la representación de estas instituciones ante el Consejo de la CNMV y posterior designación por sorteo, en virtud de lo establecido en el artículo 9.

Este vocal no podrá representar a una entidad de crédito o a una entidad aseguradora.

c) Un vocal en representación de los inversores minoristas designado por el Consejo de Consumidores y Usuarios a que se refiere el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

d) Un vocal designado por la asociación más representativa de los accionistas de las sociedades cotizadas e inversores en general y en su defecto, mediante la presentación de candidaturas por accionistas de sociedades cotizadas e inversores y su posterior designación por sorteo, en virtud de lo establecido en el artículo 9. En defecto de lo anterior, la designación se realizará por el Consejo a que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Designación de los vocales representantes de las entidades de crédito y entidades aseguradoras.

Los vocales en representación de las entidades de crédito y entidades aseguradoras se designarán del siguiente modo:

a) Tres vocales serán designados por las asociaciones más representativas de bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. Ninguna asociación podrá estar representada por más de un vocal. La asociación más representativa de cajas podrá atribuir la designación a otra asociación en el caso de que los bancos a través de los que se ejerza la actividad bancaria se integren en una distinta a la más representativa de bancos.

b) Un vocal será designado por la asociación más representativa de las entidades aseguradoras.

En caso de que alguna de las asociaciones previstas en este artículo no designe a su representante, éste será elegido mediante la presentación de candidaturas por las propias entidades y posterior designación por sorteo, conforme a lo previsto en el artículo 9.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Designación de los vocales representantes de los colectivos profesionales.

Los vocales en representación de los colectivos profesionales se designarán de la siguiente forma:

a) Un vocal designado conjuntamente por las corporaciones de derecho público representativas de los auditores de cuentas, y en su defecto, mediante la presentación de candidaturas por parte de auditores de cuentas a título individual y su posterior designación por sorteo, en virtud del artículo 9.

b) Un vocal designado por la asociación más representativa de analistas financieros, y en su defecto, mediante la presentación de candidaturas por parte de analistas financieros a título individual y su posterior designación por sorteo, en virtud del artículo 9.

c) Un vocal designado por el Consejo de la CNMV entre personas de reconocido prestigio en atención a su especial cualificación técnica, experiencia y prestigio profesional, en el ámbito de la competencia de la CNMV, previa presentación de sus candidaturas a título individual.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Designación del vocal representante de los fondos de garantía de inversiones.

El vocal representante de los fondos de garantía de inversiones será designado por la Sociedad Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones conforme a las normas reguladoras de su régimen interno y, de existir varios, por aquél que en el último ejercicio inmediato anterior a la apertura del proceso de renovación, acredite el mayor número de empresas adheridas.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Procedimiento para el nombramiento de los vocales.

1. Al menos dos meses antes de la fecha de vencimiento del nombramiento de los vocales, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará un acuerdo de iniciación del procedimiento, que contendrá las siguientes disposiciones:

a) Declaración de iniciación del procedimiento.

b) Designación de los miembros de una mesa encargada de la supervisión y control de dicho procedimiento, el cual impulsará de oficio todos los trámites. La designación de los miembros de la mesa se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las normas de régimen interior del Comité Consultivo.

2. El acuerdo de iniciación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los boletines de cotización de los mercados secundarios oficiales, iniciándose los correspondientes plazos para la proposición de candidatos, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las asociaciones representativas, las corporaciones de derecho público representativas y demás entidades facultadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 8 del presente real decreto comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la designación de los candidatos cuya propuesta les corresponda, así como escrito justificativo de la representación exigida, indicando el número de asociados durante el año anterior a la apertura del proceso de renovación del Comité, en el plazo de 15 días hábiles desde la publicación del acuerdo de iniciación en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Los emisores a que se refiere la letra a) del artículo 4 remitirán a la CNMV escrito justificativo de la condición exigida, junto con la propuesta de su candidatura a título individual en el plazo de 15 días hábiles desde la publicación del acuerdo de iniciación en el «Boletín Oficial del Estado». Cada candidato podrá remitir una única candidatura.

c) Las personas de reconocido prestigio a que se refiere la letra c) del artículo 7 remitirán a la CNMV escrito justificativo de la condición exigida, indicando su trayectoria profesional, junto con la propuesta de su candidatura a título individual en el plazo de 15 días hábiles desde la publicación del acuerdo de iniciación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Transcurrido el plazo de 15 días a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, en el caso de que alguna asociación representativa, o las corporaciones de derecho público a que se refiere el artículo 7, no hayan designado al candidato que le corresponde, la mesa del procedimiento publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los boletines de cotización de los mercados secundarios oficiales este hecho, anunciando la posibilidad de que se presenten candidaturas a título individual. Los candidatos remitirán a la CNMV escrito justificativo de la condición exigida junto con la propuesta de su candidatura en el plazo de 15 días hábiles desde la publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado». Cada candidato podrá remitir una única candidatura.

4. Transcurrido el plazo para remitir los candidatos a que se refiere el apartado 3 anterior y el párrafo b) del apartado 2, se anunciará en los boletines de cotización de los mercados la lista de candidatos y la fecha de los sorteos para designar los vocales titulares y suplentes de entre los mismos, con apertura de un plazo de dos días hábiles para la presentación de las reclamaciones a que diera lugar que serán resueltas por la mesa en el plazo de dos días hábiles.

5. Realizados los sorteos, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los boletines de cotización la lista provisional de todos los candidatos designados conforme a lo dispuesto en este artículo y se abrirá un plazo de dos días hábiles para la presentación de reclamaciones, que serán resueltas por la mesa del procedimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación.

6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior los candidatos a que se refiere este artículo serán nombrados vocales del Comité Consultivo por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

7. En todos los supuestos en los que se concedan plazos para la presentación de documentos ante la mesa en el procedimiento de elección de vocales a que se refiere este artículo, se entenderá como fecha de su recepción la de su registro de entrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

8. Se entenderá por asociación más representativa a los efectos de este real decreto aquélla que acredite el mayor número de asociados en el año natural inmediatamente anterior a la apertura del proceso de renovación del Comité.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Cese de los vocales.

1. Los vocales del Comité Consultivo contemplados en el párrafo a) del artículo 1 cesarán en su cargo por las siguientes causas:

a) Transcurso del tiempo ordinario de mandato.

b) Renuncia aceptada por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Separación acordada por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Comité Consultivo, por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes.

d) Separación acordada por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Comité Consultivo, por alteración de las circunstancias concurrentes en los vocales en la fecha de su nombramiento, y, en particular, por aquéllas que puedan afectar a la adecuada representación de los grupos respectivos.

e) Imposición de una sanción de suspensión del ejercicio del cargo o separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades financieras desde el momento en que sea firme en vía administrativa.

f) La falta de asistencia a las sesiones del Comité Consultivo de manera reiterada y sin causa debidamente justificada.

g) Cualesquiera otras causas que, según el ordenamiento vigente, imposibiliten para el ejercicio del puesto.

En los casos previstos en la letra f) anterior el cese se producirá previa comunicación de la circunstancia causante del mismo por parte de la entidad, asociación o corporaciones de derecho público representadas.

2. Los vocales suplentes sustituirán al titular en los casos de ausencia o enfermedad debidamente justificadas, o en los de cese de éste antes del término ordinario de su mandato, hasta que se proceda a su sustitución, en virtud del apartado siguiente.

3. En el supuesto de cese de los vocales titulares o suplentes por causa distinta al transcurso del tiempo ordinario del mandato y una vez comunicado el acuerdo sobre el mismo adoptado por el Consejo de la CNMV, se procederá de manera inmediata a su sustitución conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Vocales designados por las comunidades autónomas.

1. Cada una de las comunidades autónomas con competencias en la materia, en cuyo territorio esté localizado uno o varios mercados secundarios oficiales, designará un vocal titular y otro suplente. La designación surtirá efecto ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde el momento en que sea notificada a su Presidente.

2. El carácter de la representación de estos vocales, el procedimiento de su designación y el sistema de suplencia y cese serán los establecidos por las autoridades competentes de cada comunidad autónoma. La duración ordinaria del mandato de los vocales designados por las comunidades autónomas será el que éstas determinen, si bien deberá corresponder a uno o más períodos enteros de tiempo, coincidentes con el señalado en el apartado 4 del artículo 2.

3. Las comunidades autónomas que designen vocales del Comité Consultivo, según lo previsto en este artículo, comunicarán oficialmente al Presidente del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las normas que regulen los extremos citados en el apartado anterior, la designación y cese de los vocales y la autoridad competente en relación con dichos extremos.

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[Bloque 13: #a12]

Artículo 12. Ejercicio de las funciones del Comité Consultivo.

En el caso de que no se produjera en tiempo adecuado la designación o elección de alguno de los vocales del Comité Consultivo, éste podrá realizar sus funciones siempre que cuente con un mínimo de diez vocales que, de acuerdo con este real decreto, puedan ejercer sus atribuciones como tales.

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[Bloque 14: #a13]

Artículo 13. Régimen de funcionamiento del Comité Consultivo.

1. El Comité Consultivo podrá establecer su propio régimen de convocatorias teniendo en cuenta, no obstante, la aplicación de las siguientes reglas:

a) Las sesiones del Comité Consultivo se celebrarán en un número mínimo de una por trimestre.

b) Se convocarán por su Presidente, quien fijará el orden del día, previo acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los miembros del Comité deberán recibir la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones con una antelación mínima de 48 horas.

c) Para la celebración de sesiones del Comité será necesaria la concurrencia, en primera convocatoria, de la mitad, al menos, de los miembros con que cuente en cada momento.

d) El Comité Consultivo podrá prever una segunda convocatoria para sus sesiones y especificar para éstas el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a la tercera parte de los miembros del Comité.

El régimen de convocatorias que se hubiese acordado por el Comité Consultivo deberá ser ratificado o modificado cuando se produzca la renovación de sus miembros conforme a lo previsto en este real decreto. Tal ratificación o modificación deberá acordarse por el Comité dentro de los tres meses siguientes a su constitución con los nuevos miembros.

2. Las sesiones del Comité Consultivo serán presididas por el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en su ausencia, por el miembro del Consejo de la Comisión que aquel designe. Actuará como secretario, sin voto, el que lo sea de dicho Consejo.

3. El Presidente del Comité Consultivo no tendrá derecho de voto en relación al contenido de los informes que deba emitir dicho Comité; dispondrá de plenas facultades para decidir en todo lo relativo al procedimiento que debe seguirse para el ordenado desarrollo de las deliberaciones y la adopción de los acuerdos, dentro de lo previsto por las normas de régimen interior del Comité.

4. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, cada miembro del Comité tendrá un voto, y se adoptarán los acuerdos por mayoría simple de los votos de los vocales asistentes.

5. Las actas de las reuniones del Comité Consultivo recogerán sucintamente tanto las posiciones mayoritarias como aquellas que reúnan un mínimo de tres votos, con indicación de las razones a favor de unas y otras. Quienes deseen dejar constancia de posiciones particulares podrán pedir la inclusión en acta de los textos elaborados por ellos mismos, que se incorporarán en anexo.

6. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 anterior, corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobar las normas de régimen interior del Comité Consultivo, a propuesta de éste.

7. Los vocales del Comité Consultivo, actuando en calidad de tales y de forma individual o conjunta, podrán dirigirse por escrito al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores presentando informes o propuestas sobre cualquier tema de la competencia de esta Comisión, así como peticiones de inclusión de aquéllos en el orden del día de futuras sesiones del Comité Consultivo. El Presidente del Comité Consultivo dará cuenta a éste de las decisiones motivadas que el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya adoptado respecto de tales iniciativas.

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[Bloque 15: #a14]

Artículo 14. Ejercicio de las funciones de los vocales.

1. Son deberes de los vocales del Comité Consultivo los siguientes:

a) Asistir a las reuniones del Comité Consultivo cuando para ellas sean convocados.

b) Guardar secreto sobre los asuntos de que conozcan por razón de su cargo, cuando tengan naturaleza reservada, ya sea porque se sometan al Comité con tal carácter, porque lo establezca expresamente el Presidente del Comité o resulte de las normas de régimen interior de éste, o porque tal naturaleza reservada se derive de lo dispuesto en el título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, o en otras disposiciones.

c) Los demás que resulten de las normas de régimen interior del Comité Consultivo o de acuerdos adoptados por éste.

2. El desempeño de la función de vocal será gratuito. Ello no obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer dietas de asistencia e indemnizaciones por gastos de viaje y estancia.

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[Bloque 16: #daunica]

Disposición adicional única. Ausencia de incremento del gasto público.

La ejecución de este real decreto no conllevará incremento del gasto público. En particular, el funcionamiento de la mesa del procedimiento a que se refiere el artículo 9 se atenderá con los medios personales y materiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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[Bloque 17: #dtunica]

Disposición transitoria única.

Este real decreto será de aplicación al procedimiento de nombramiento de los vocales del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto para el año 2012, sin perjuicio de que, para este año, el acuerdo de iniciación del procedimiento podrá realizarse en un plazo menor del previsto en el artículo 9.1.

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[Bloque 18: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular, el Real Decreto 504/2003, de 2 de mayo, por el que se regula el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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[Bloque 19: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 20: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 21: #firma]

Dado en Madrid, el 3 de febrero de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

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