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Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/04/2013»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 51, de 29 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2853.

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[Bloque 2: #preambulo]

La aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, se materializó aplicando el acuerdo aprobado en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural el 20 de abril de 2009 mediante dos reales decretos. El Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, y sus posteriores modificaciones y el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen del pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

De dicho acuerdo emanaban igualmente las decisiones de España en relación a las medidas del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayuda para irlas adaptando al artículo 68 del Reglamento 73/2009.

De esta manera, a partir del 1 de enero 2012, casi todos los pagos directos pasarán a ser desacoplados, quedando algunos regímenes de ayuda ligados a la producción y otros sectores que seguirán recibiendo una ayuda específica vía artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, haciendo necesario la publicación de un nuevo real decreto sobre la aplicación de los pagos directos a partir del año 2012, derogándose el Real Decreto 66/2010, de 29 de enero.

La regulación básica aplicable al régimen de pago único, contenida en este real decreto, se dicta en desarrollo y haciendo uso de la potestad reglamentaria habilitada por el artículo 120 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y de acuerdo con la disposición final sexta de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, que faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha ley en las materias competencia del Estado.

Con vistas a posibilitar un control eficaz, se dispone la identificación única de los productores que presenten solicitudes para diferentes regímenes de ayuda y la identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas. Asimismo, se establece una única solicitud para todos los regímenes de ayuda que solicite el agricultor, incluido el régimen del pago único.

Asimismo, para amortiguar los efectos del proceso de reestructuración regulada por el Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, debe mantenerse la ayuda prevista para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar por un período máximo de cinco años consecutivos a partir de la campaña 2009/2010.

En relación al sector de los frutos de cáscara es preciso que, en el primer año de aplicación de cambio de régimen de ayudas, se mantenga la ayuda nacional por superficie, con el objeto de amortiguar los efectos de la disociación de la ayuda comunitaria, permitiéndose así una transición

En aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, procede conceder ayudas específicas hasta el 10 por ciento del límite máximo nacional para abordar aspectos medioambientales, de bienestar animal y mejorar la calidad o la comercialización de los productos agrícolas, así como para atenuar las consecuencias de la supresión de la cuota láctea y de la disociación de algunos sectores particularmente sensibles. Para poder cumplir con las obligaciones internacionales, los recursos que puedan destinarse a cualquier ayuda asociada a la producción deben limitarse a un nivel apropiado.

Se modifica el Real Decreto 486/2009 de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, para incluir, con carácter obligatorio a partir de enero de 2012, la norma de creación de franjas de protección en las márgenes de los cursos de agua.

Por otra parte debido al elevado número de reglamentos comunitarios y a su extensión y complejidad, por seguridad jurídica, se ha considerado necesario efectuar en el texto las remisiones concretas a los mismos.

Por último, no se debe olvidar que el 12 de octubre de 2011 la Comisión Europea presentó las propuestas legislativas relativas a «La PAC en el horizonte de 2020», que constituye la base de los debates sobre la reforma de la PAC hasta alcanzar el acuerdo que permita aplicar una PAC reformada a partir de 2014, por lo que es de esperar que esta nueva normativa tenga vigencia hasta el 2014.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa aprobación del, entonces, Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 2012,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a partir del año 2012, a los regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 29 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003:

a) Pago único para los titulares de derechos según lo establecido en el artículo 3 apartado 1 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010 y de acuerdo con el título II.

b) Regímenes de ayuda a los cultivos contenidos en el título III (ayuda a los productores de remolacha azucarera, ayuda específica al cultivo del algodón y ayuda nacional a los frutos de cáscara).

c) Regímenes de ayuda por ganado vacuno contenidos en el título IV (Prima por vaca nodriza).

d) Ayudas específicas a los productores por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, contenidos en el título V.

2. Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

3. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, en el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, en el artículo 16 de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

Así mismo serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales.

b) «Superficie agraria»: Cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.

c) «Utilización»: La que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

d) «Tierra de cultivo»: Las tierras dedicadas a la producción de cultivos o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, con independencia de que se encuentren en invernadero o bajo protección fija o móvil.

e) «Cultivos permanentes»: Los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años a más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de cultivo corto.

f) «Pastos permanentes»: Las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria

g) «Parcela agrícola o plantación»: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único cultivo.

h) «Período de retención»: El período durante el cual un animal debe mantenerse en la explotación para poder percibir la ayuda.

i) «Vaca nodriza»: La vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

j) «Novilla»: El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.

k) «Pago acoplado»: Pago directo subordinado a la producción de un producto específico.

l) «Oveja»: La hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.

m) «Cabra»: La hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.

n) Coeficiente de admisibilidad de pastos: a las superficies de pastos que presenten características que impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como roquedales, lagunas y otras zonas sin vegetación, así como pendientes elevadas u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) un coeficiente que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC, de modo que en dicho recinto la superficie admisible máxima, a efectos de los regímenes de ayudas directas, será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente. En caso de disconformidad con el coeficiente asignado se podrá presentar una alegación motivada al SIGPAC.

Se añade el apartado n) por el art. único.1 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Superación de los límites presupuestarios.

1. Los pagos directos no podrán superar los límites máximos presupuestarios establecidos, en su caso, para los regímenes de ayuda que figuran en el artículo 1, ni el límite global establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

2. El Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, basándose en la información recibida de la totalidad de las comunidades autónomas correspondiente a cada uno de los regímenes de ayuda, verificará el respeto a los límites presupuestarios y comunicará a las comunidades autónomas el coeficiente que deba aplicarse a los importes a pagar por cada régimen de ayuda, o, en su caso, el importe unitario a aplicar.

3. Los remanentes que pudieran existir en la aplicación anual de las ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, recogidas en el Título V, estarán sujetos a la flexibilidad existente en los límites máximos presupuestarios establecidos reglamentariamente cada año por la Comisión Europea.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Condicionalidad.

Todo beneficiario de cualquier pago directo relacionado en el artículo 1 tendrá que cumplir lo establecido por el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima de arranque del viñedo.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Modulación.

1. A todo agricultor al que se le deba conceder un montante total de pagos directos cuyo importe sea superior a 5.000 euros, y solamente sobre el importe por encima de dichos 5000 euros se le aplicará una reducción del 10 por ciento.

2. El porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 se incrementará en cuatro puntos porcentuales para los montantes de los pagos directos en lo que excedan de 300.000 euros.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Cláusula anti-elusión.

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en el régimen de ayudas concreto, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

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[Bloque 10: #tii]

TÍTULO II

Régimen de pago único

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Beneficiarios y requisitos.

Tendrán derecho a percibir el pago único los agricultores que posean, en propiedad o en régimen de arrendamiento, derechos de pago único conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.

Dichos agricultores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar la solicitud única establecida en el artículo 84.

2. En dicha solicitud se incluirán los derechos de pago único por los que el titular quiera percibir el pago conforme a lo dispuesto en el anexo I, que establece la información mínima que debe contener la solicitud. Los derechos de ayuda sólo podrán ser solicitados por el agricultor que los tiene disponibles en la fecha límite para la presentación de la solicitud única o que los recibe con posterioridad a dicha fecha mediante cesión o una asignación de nuevos derechos.

3. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante lo anterior, los agricultores que soliciten el cobro de derechos excepcionales o especiales de pago único, quedan exentos de la obligación de justificar los mismos con hectáreas admisibles, a condición de que, en el caso de los especiales, mantengan al menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo UGM y en caso de los derechos excepcionales siempre y cuando se cumplan las normas y requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 7 del Real Decreto 1680//2009, de 13 de noviembre.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Hectáreas admisibles.

1. Se consideran hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos normales de pago único, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta que se utilicen para una actividad agraria, o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias.

En el anexo II se especifican los tipos de plantas forestales de rotación corta, y su densidad y ciclo máximo de cosecha o plantación.

También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:

1.º Hayan dejado de cumplir la definición de «admisible» a consecuencia de la aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, o que,

2.º durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3 de dicho reglamento y, que,

3.º durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005.

2. Las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4, toda hectárea admisible deberá cumplir los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. A estos efectos en el caso de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por matorral, de acuerdo con lo establecido en la norma 4 del anexo II del Real Decreto 486/2009, ya sea mediante el mantenimiento de un nivel mínimo de carga ganadera efectiva o mediante la realización de una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto del que se trate y su invasión por matorral.

4. A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la definición del artículo 2 n).

Se añade el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Utilización agraria de las tierras.

1. Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de pago único en cualquier actividad agraria.

No obstante lo anterior, también serán admisibles las parcelas utilizadas para actividades no agrícolas siempre que la utilización predominante sea la agrícola, de modo que la actividad pueda ejercerse sin estar obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola

2. En el caso de destinar las parcelas al cultivo del cáñamo, sólo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el «Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas» a fecha 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallas

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Parcelas a disposición del agricultor.

Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor el 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Justificación de derechos especiales y excepcionales con superficie. Cambio de tipología.

1. Los agricultores con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas admisibles correspondiente, deberán indicarlo expresamente en su solicitud, que conlleva un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos.

2. Los derechos excepcionales que declare el agricultor pasarán a considerarse normales a partir del primer año en el que el agricultor declare un número de hectáreas suficientes para justificarlos total o parcialmente. Los derechos excepcionales asignados se justificarán para el número de hectáreas admisibles que puedan optar a la ayuda, con anterioridad a cualquier derecho de pago recibido posteriormente por el agricultor mediante cesión.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Consideraciones sobre la justificación de los derechos de ayuda especiales.

1. Para determinar la utilización de los derechos especiales justificados con actividad ganadera se empleará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. En el caso del ganado ovino y caprino, la comunidad autónoma podrá optar entre utilizar la información contenida en dicha base de datos o utilizar los registros del libro de explotación establecidos en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Según esa información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si se cumple, al menos, ese 50 por ciento de actividad ganadera de media durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza o de la ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas.

b) En el caso de no solicitar la prima por vaca nodriza o la ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de doce meses a determinar por la comunidad autónoma competente.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.

2. Para considerar utilizados los derechos especiales deberá cumplirse el requisito de mantener el 50 por ciento de la actividad del período de referencia calculado según se indica en el punto 1 del anexo XI. De no alcanzarse dicho porcentaje el derecho se considerará como no utilizado en su totalidad, no admitiéndose la utilización de fracciones y sin que sea posible considerar las UGM que mantenga el agricultor para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, se considerarán derechos de ayuda especiales utilizados, únicamente aquellos por los que se ha concedido el pago.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Utilización de los derechos de ayuda.

1. Se considerarán derechos de ayuda utilizados, aquéllos justificados en la solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) n.º 1782/2003 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos(CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999.

2. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean.

3. Cuando un agricultor, después de haber utilizado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado.

4. Si un solicitante de ayudas por derechos de pago único no activa dichos derechos durante dos años consecutivos, éstos pasarán a la Reserva Nacional.

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[Bloque 18: #tiii]

TÍTULO III

Regímenes de ayuda a los cultivos

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[Bloque 19: #s1]

Sección 1.ª Ayuda específica al cultivo del algodón

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. Se concederá una ayuda específica por hectárea admisible que cumpla los requisitos previstos en el siguiente artículo, a los productores de algodón, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 y siguientes del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

2. La ayuda será de 1.400 euros por hectárea de algodón para una superficie básica nacional de 48.000 hectáreas.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en función de la información de superficies recibidas de las comunidades autónomas, calculará la eventual superación de la superficie básica y comunicará a las comunidades autónomas el importe ajustado de la ayuda.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Beneficiarios y requisitos.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente Medio Ambiente establecerá, para cada año de siembra:

a) Los criterios objetivos sobre la base de los cuales las tierras podrán ser reconocidas para la ayuda específica al algodón. Los criterios deberán basarse en la economía agrícola de las regiones para las cuales la producción de algodón es importante, el estado edafoclimático de las superficies en cuestión, la gestión de las aguas de riego, las rotaciones, y las técnicas culturales susceptibles de respetar el medio ambiente.

b) Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario, se adapten a las necesidades del mercado.

c) Las condiciones de cultivo y técnicas agronómicas, incluida la densidad de plantación, que deberán respetarse, y que permitan mantener y recolectar el cultivo en condiciones normales, obteniendo un producto de calidad sana, cabal y comercial. Se considerará que el algodón es de calidad sana, cabal y comercial cuando sea entregado y aceptado bajo control del órgano pagador para su desmotado por una desmotadora previamente autorizada conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

2. Además, las autoridades competentes podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en las normas comunitarias otros criterios o requisitos adicionales.

3. Las autoridades competentes podrán establecer los rendimientos mínimos de cultivo como factor indicativo en el marco del cumplimiento del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

4. Los agricultores pondrán a disposición de las autoridades competentes cuantos justificantes permitan acreditar el cumplimiento de todos los requisitos.

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Desmotadoras autorizadas y período de entregas.

Las desmotadoras que deseen colaborar en este régimen de ayudas, deberán solicitarlo ante la autoridad competente de la comunidad autónoma en que estén ubicadas.

En la solicitud deberán figurar expresamente los siguientes compromisos:

1. Llevar la contabilidad de las cantidades de algodón sin desmotar recepcionado por productor, y fecha de cada entrega y su contenido en humedad e impurezas.

2. Responsabilizarse de la exactitud y veracidad de las operaciones contabilizadas.

3. Tener homologados, de acuerdo con las normas en vigor, todos los equipos de medición, análisis y pesaje.

4. Poner a disposición del organismo de control, la contabilidad para las comprobaciones y controles necesarios.

5. Las entregas de algodón se podrán realizar a las desmotadoras autorizadas entre el 1 de septiembre hasta el 31 de enero.

La toma de muestras se realizará de acuerdo con las instrucciones del organismo de control designado por la autoridad competente.

El algodón sin desmotar que entre en la desmotadora, no saldrá de la misma salvo causa de fuerza mayor y previa comunicación a la autoridad competente.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Organizaciones interprofesionales autorizadas.

1. A efecto de lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se considerarán «organizaciones interprofesionales autorizadas» a las entidades jurídicas compuestas por productores de algodón con una superficie no inferior a 4.000 hectáreas y, al menos, una desmotadora. Los productores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda adicional de 2 euros por hectárea.

2. Corresponde a las autoridades competentes autorizar a aquellas organizaciones interprofesionales que lo soliciten. En caso de que una organización interprofesional comprenda superficies y desmotadoras ubicadas en varias comunidades autónomas, la autoridad competente para la autorización será la de la comunidad autónoma en la que se ubiquen la mayoría de las desmotadoras.

3. Todos los años, las autoridades competentes autorizarán antes del 15 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional que lo solicite y reúna las condiciones que se establecen en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

En la solicitud deberá constar, al menos, lo siguiente: datos personales y cargo que representa en la entidad el solicitante, datos de la entidad a la que representa, acreditación del número de desmotadoras, de productores y de hectáreas susceptibles de ser sembradas de algodón que representa, y estatutos y reglas de funcionamiento interno de la entidad.

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[Bloque 24: #s2]

Sección 2.ª Ayuda a los productores de remolacha azucarera

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[Bloque 25: #a18]

Artículo 18. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. Se concederá una ayuda a los productores de remolacha azucarera por azúcar producido al amparo de cuotas, asignadas mediante orden ministerial, en las campañas de comercialización 2011/2012 a 2013/2014.

2. La ayuda se concederá en función de la cantidad de azúcar de cuota obtenida a partir de la remolacha azucarera suministrada conforme a contratos de suministro. Se incluirá el traslado de excedentes del año anterior según lo establecido en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.

3. La ayuda será de 48,2481 euros por tonelada de azúcar blanco de calidad corriente.

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[Bloque 26: #a19]

Artículo 19. Beneficiarios y requisitos.

1. Los productores de remolacha azucarera que deseen obtener la ayuda, deberán presentar los contratos formalizados con las industrias azucareras en la campaña correspondiente, a la autoridad competente a más tardar el 15 de mayo para la siembra primaveral y el 1 de diciembre para la siembra otoñal del año en que se realiza la solicitud única.

No obstante, la autoridad competente podrá recabar directamente de las industrias azucareras la información correspondiente a los referidos contratos.

2. Las industrias azucareras deberán llevar una contabilidad específica de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro y responderán de la veracidad de los datos de cada entrega.

Antes del 10 de septiembre del año siguiente a la solicitud única, las industrias azucareras que transformen remolacha mediante contrato para producir azúcar de cuota, enviarán a las autoridades competentes una relación de todos los productores y sus entregas en kilos, expresadas en azúcar de cuota de calidad corriente. La autoridad competente, receptora de los datos anteriores, remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial.

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[Bloque 27: #s3]

Sección 3.ª Ayuda nacional a los frutos de cáscara

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. Objeto y ámbito de aplicación.

Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente artículo, podrán beneficiarse de una ayuda nacional por superficie para los años 2012 y 2013.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21. Beneficiarios y requisitos.

Para tener derecho a la ayuda nacional, las superficies deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistachero, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

2. Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara con arreglo al artículo 125 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

3. Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 hectárea.

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. Importe de las ayudas y financiación.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente concederá una ayuda por superficie cuya cuantía máxima será de 60,375 euros/ha y año, sujeto a las disponibilidades presupuestarias. Dicha ayuda podrá concederse para una superficie máxima en España de 568.200 hectáreas.

2. Las comunidades autónomas en cuyo territorio existan plantaciones de frutos de cáscara podrán conceder, con cargo a sus fondos, otra ayuda por superficie cuya cuantía máxima será de 60,375 euros/ha y año. Esta ayuda será abonada al agricultor por la comunidad autónoma donde estén ubicadas las parcelas de frutos de cáscara.

Así pues, la ayuda nacional podrá ascender como máximo a 120,75 euros/ha y año.

3. La ayuda financiada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se transferirá a las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente transferirá a las comunidades autónomas los importes necesarios para afrontar el pago de su ayuda correspondiente, basándose en las superficies para las que se haya solicitado ayuda, en el importe previsto y en los posibles remanentes que existan de transferencias anteriores.

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[Bloque 31: #tiv]

TÍTULO IV

Regímenes de Ayuda por ganado vacuno

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23. Identificación y registro del ganado.

Para que un animal pueda dar derecho a percibir alguna de las ayudas descritas en el presente título, deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. La explotación a la que pertenecen los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.

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[Bloque 33: #a24]

Artículo 24. Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

1. Cuando, en aplicación del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas, en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un agricultor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado, pero poseídos de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, este quedará excluido, del beneficio de los importes de las primas solicitadas durante la campaña correspondiente y previstos en las disposiciones del presente título, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las previstas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En caso de reincidencia, el periodo de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya detectado la reincidencia.

2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y de las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles contemplados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, se aplicarán las exclusiones previstas en el apartado 1.

3. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados anteriores, deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la gestión y del control de las primas ganaderas.

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Tipos de primas, cuantía y límites.

Las ayudas por vaca nodriza, establecidas en el artículo 111 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, son de dos tipos, prima por vaca nodriza cuyo importe unitario base es de 186,00 euros por cabeza y prima complementaria por vaca nodriza cuyo importe unitario es de 22,46 euros por cabeza.

Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en la sección 11 del título IV.

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[Bloque 35: #a26]

Artículo 26. Prima por vaca nodriza.

1. El ganadero que mantenga vacas nodrizas, previa solicitud, incluida dentro de la solicitud única, podrá obtener la prima por vaca siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un límite máximo individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los ganaderos de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) No haber vendido leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual, disponible a 31 de marzo del año de solicitud de la prima, inferior o igual a 120.000 kilogramos.

c) Respetar el periodo de retención correspondiente, para lo cual el productor deberá haber mantenido en su explotación, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que ésta determine.

No obstante lo anterior, para la campaña 2012 la duración del periodo de retención será de cinco meses, de conformidad con la Decisión de Ejecución de la Comisión Europea, de 22 de junio de 2012, que autoriza a España a acortar el periodo de retención de la prima por vaca nodriza en dicha campaña.

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009.

3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España establecido en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1.c) por el art. único.1 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.

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[Bloque 36: #a27]

Artículo 27. Prima complementaria por vaca nodriza.

1. Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza podrán obtener una prima complementaria, para el mismo número de cabezas.

2. La financiación de esta prima complementaria se efectuará de la siguiente forma:

a) Con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones establecidas en la normativa comunitaria al efecto, en particular, el Reglamento (CE) n.º 1082/2006, del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1260/1999 y disposiciones de desarrollo de dicha normativa, en concreto las Decisiones de la Comisión de 4 de agosto de 2006, 2006/595/CE, por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de Convergencia para el periodo 2007-2013, y la Decisión 2006/597/CE, por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales de forma transitoria y específica con arreglo al objetivo de Competitividad regional y empleo para el período 2007-2013.

b) Con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferirán a las comunidades autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, si las explotaciones se ubican en otras regiones y siempre supeditada a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.

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[Bloque 37: #tv]

TÍTULO V

Ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero

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[Bloque 38: #ci]

CAPÍTULO I

Ayuda a los agricultores que ejerzan actividad agrícola

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[Bloque 39: #s1-2]

Sección 1.ª Programa nacional para el fomento de rotaciones de cultivo en tierras de secano

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[Bloque 40: #a28]

Artículo 28. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. En virtud del apartado 1, letra a) inciso v) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan, conforme a lo establecido en la presente sección, los cultivos herbáceos elegibles contemplados en el anexo III.

Esta ayuda específica cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de 29 de octubre, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

El objetivo del programa es invertir la fuerte tendencia de los últimos años hacia el monocultivo de cereal, implantando de nuevo las tradicionales rotaciones de cultivo mediante la introducción de oleaginosas, proteaginosas y leguminosas en las alternativas.

2. El programa tendrá como ámbito de aplicación la superficie de secano ubicada en comarcas con IRC (Índice de Rendimiento Comarcal) para cereales en secano, menor o igual a 2 toneladas por hectárea (en adelante t/Ha) en el Plan de regionalización productiva de España, que figuran en el anexo IV.

La superficie elegible, a efectos de la ayuda contemplada en esta sección, será la suma de las superficies determinadas en 2007 para el pago de la ayuda acoplada a los productores de cultivos herbáceos, para la justificación del cobro de los derechos de ayuda de retirada y para la justificación del cumplimiento de los índices comarcales de barbecho tradicional, de conformidad con el titulo I del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería

A efectos de la ayuda contemplada en la presente Sección, se considerará superficie con derecho a pago la superficie elegible solicitada incluidas las hectáreas correspondientes al cumplimiento de los IBS (Índices de Barbecho Simplificado), expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas solicitadas con derecho a pago, que figuran en el anexo V, diferenciados por IRC. Si no se respetará este valor, la superficie de cultivo por las que se solicita el pago por explotación objeto del programa se reducirá proporcionalmente hasta alcanzar el índice de barbecho correspondiente.

El barbecho habrá de realizarse, sobre hectáreas elegibles, de acuerdo con las siguientes directrices:

a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada con fines agrarios, excepto para el pastoreo, antes del 31 de julio del año de presentación de la solicitud única o antes del 15 de enero siguiente para producir cultivos destinados a ser comercializados.

La superficie determinada será igual a la superficie de la que se ha comprobado que efectivamente tiene derecho a pago tras superar los controles pertinentes. Esta superficie no superará las 100 hectáreas por beneficiario.

3. La dotación presupuestaria del programa será de 50.000.000 euros para el año 2012 y 54.100.000 euros para el 2013.

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[Bloque 41: #a29]

Artículo 29. Beneficiarios y requisitos.

Podrán ser beneficiarios del pago por explotación, tal como se define en el artículo 30, los agricultores que lo soliciten anualmente en la solicitud única y cumplan con los siguientes requisitos:

a) Solicitar anualmente en la solicitud única, en el modo y manera establecidos, dicho pago por la superficie determinada de la explotación que cumpla con lo establecido en el artículo 28.

b) Cultivar con cultivos herbáceos elegibles, de los contemplados en el anexo III, y conforme a las prácticas locales toda la superficie con derecho a pago, excepto aquella que sirva para justificar el respeto a los IBS, por la que se solicita la ayuda. Con el fin de dar tiempo suficiente para la realización de los controles reglamentarios, el cultivo deberá mantenerse como mínimo hasta el 31 de mayo o, en su caso, hasta la fecha establecida por la comunidad autónoma

c) Cultivar al menos el 20 por ciento de las hectáreas cultivadas a que se refiere el párrafo anterior con las oleaginosas, proteaginosas y/o leguminosas elegibles citadas en el anexo III columnas 2, 3 y 4

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[Bloque 42: #a30]

Artículo 30. Pago por explotación.

1. El pago por explotación se calculará para cada beneficiario como la suma de:

a) los productos de los montantes de base de la ayuda por hectárea para las 50 primeras hectáreas, por el número de hectáreas determinadas hasta un máximo de 50 por beneficiario, y

b) los productos de los montantes de base de la ayuda por hectárea que excedan de 50 hectáreas y hasta un máximo de 100, por el número de hectáreas determinadas que excedan de las 50 pagadas en virtud de la letra a) y hasta un máximo de otras 50 por beneficiario, y

c) en su caso, el producto del montante de ayuda por hectárea del Complemento 1 por el número de hectáreas determinadas, y

d) en su caso, el producto del montante de ayuda por hectárea del Complemento 2 por el número de hectáreas determinadas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las autoridades competentes de acuerdo con lo establecido en la letra f) del punto 2 del artículo 97, calculará y comunicará a las comunidades autónomas los montantes de la ayuda base por hectárea para los dos tramos de volumen de superficie, así como los montantes de ayuda por hectárea para el Complemento 1 y el Complemento 2.

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[Bloque 43: #a31]

Artículo 31. Cálculo del montante base de la ayuda por hectárea.

1. El montante base de la ayuda por hectárea será de 60 euros/hectárea para todas las hectáreas determinadas con derecho a pago hasta un límite de 100 hectáreas por beneficiario y de 833.333 ha en 2012 y de 901.666 ha en 2013, para la totalidad de los beneficiarios.

2. En caso de superarse el límite de superficie para la totalidad de los beneficiarios, se aplicarán los siguientes criterios de priorización por volumen de superficie determinada para el cálculo del montante base de la ayuda por hectárea:

a) Para las 50 primeras hectáreas determinadas por beneficiario el montante base de la ayuda por hectárea será igual al cociente entre la dotación presupuestaria del presente programa y el número de hectáreas determinadas teniendo en cuenta sólo dichas 50 hectáreas por beneficiario con un máximo de 60 euros/hectárea.

b) En el caso de que una vez calculado el montante de la ayuda a las primeras 50 hectáreas por beneficiario, de conformidad con el apartado anterior, no se agote la dotación presupuestaria del programa, se concederá una ayuda a las hectáreas determinadas que excedan de dichas hectáreas y hasta un máximo de 50, siendo el montante base de esta ayuda igual a la dotación presupuestaria del programa, una vez descontados los importes resultantes de la aplicación de la letra a), entre el número de hectáreas determinadas y no pagadas en virtud de dicho apartado, con un máximo de 60 euros/hectárea.

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[Bloque 44: #a32]

Artículo 32. Beneficiarios y cálculo del montante de ayuda por hectárea del Complemento 1.

1. Podrán beneficiarse del Complemento 1, por un número de hectáreas igual a las determinadas para el pago de la ayuda base, aquellos beneficiarios del programa que incrementen en 5 puntos porcentuales el compromiso establecido en la letra c) del artículo 29.

2. El montante de ayuda del Complemento 1 únicamente se concederá en el caso de que una vez calculado el montante de la ayuda para las primeras 100 hectáreas, de conformidad con el artículo anterior, no se agote la dotación presupuestaria. En cuyo caso se calculará dividiendo la dotación presupuestaria del presente programa una vez restados los importes correspondientes al pago del montante base de la ayuda por hectárea a que se refiere el artículo anterior, entre el número de hectáreas determinadas para los beneficiarios a que hace referencia el apartado anterior, con un máximo de 20 euros/hectárea.

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[Bloque 45: #a33]

Artículo 33. Beneficiarios y cálculo del montante de ayuda del Complemento 2.

1. Podrán beneficiarse del Complemento 2 los beneficiarios del Complemento 1, por un número igual de hectáreas, que dediquen el mínimo del 25 por ciento de superficie con derecho a pago al cultivo de una o varias de las leguminosas elegibles que figuran en el anexo III columna 4.

2. El montante de ayuda del Complemento 2 únicamente se concederá en el caso de que una vez calculados los montantes de la ayuda para las primeras 100 hectáreas, de conformidad con el artículo 31, así como del Complemento 1, de acuerdo con el artículo 32, no se agote la dotación presupuestaria, en cuyo caso se calculará dividiendo la dotación presupuestaria del presente programa, una vez restados los importes correspondientes tanto al pago del montante base de la ayuda por hectárea a que se refiere el artículo 31, como al pago del Complemento 1, entre el número de hectáreas determinadas para los beneficiarios a que hace referencia el apartado anterior, con un máximo de 20 euros/hectárea.

3. No serán, en ningún caso, hectáreas con derecho a pago del Complemento 2 aquellas con las que se justifique el cobro de la ayuda prevista en el Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres que se describe en la sección 2.ª del presente capítulo.

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[Bloque 46: #a34]

Artículo 34. Priorización de la ayuda por explotación por continuidad en el Programa.

1. A partir del segundo año de aplicación del programa, serán considerados prioritarios de la ayuda por explotación a que se refiere el Programa los beneficiarios del año anterior.

Así se procederá en primer lugar al pago de las hectáreas determinadas, solicitadas en el año en curso, por los beneficiarios del año anterior hasta un máximo de las efectivamente pagadas en dicho año.

Posteriormente se procederá al cálculo de los montantes base de la ayuda por hectárea para nuevos beneficiarios o para nuevas hectáreas incorporadas por beneficiarios del año anterior, en el modo establecido en el artículo 31, una vez descontados a la dotación presupuestaria del programa y en cada uno de los apartados, los importes resultantes de la aplicación del párrafo anterior y a las hectáreas determinadas, las pagadas en virtud del mismo.

2. En ningún caso el montante base de ayuda por hectárea superará en el año en curso al aplicado a los beneficiarios del año anterior en dicho año en curso debiendo igualarse ambos montantes si el resultado de los cálculos establecidos así lo determinase.

3. El cálculo del Complemento 1 y del Complemento 2 a que hacen referencia los artículos 32 y 33 serán calculados del modo establecido en los mismos una vez descontada a la dotación presupuestaria del Programa los importes resultantes de la aplicación de los párrafos anteriores del presente artículo y a la superficie determinada para el pago de dichos complementos, la ya complementada en virtud del segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.

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[Bloque 47: #a35]

Artículo 35. Ruptura de compromisos agroambientales para los beneficiarios.

Las comunidades autónomas que opten por modificar las medidas agroambientales contenidas en sus Programas de Desarrollo Rural, al objeto de delimitarlas geográficamente a aquellas superficies ubicadas en comarcas de Índice de Rendimiento Comarcal de más de 2 t/ha para los cereales en secano, podrán poner término a los compromisos agroambientales de las medidas suprimidas sin que los beneficiarios estén obligados a reembolsar los importes recibidos, siempre que se cumpla con lo establecido en el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre.

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[Bloque 48: #s2-2]

Sección 2.ª Programa nacional para el fomento de la calidad de las legumbres

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[Bloque 49: #a36]

Artículo 36. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. En virtud del apartado 1, letra a) inciso ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan, conforme a lo establecido en la presente sección, leguminosas de consumo humano de las establecidas en la parte I del anexo VI.

Esta ayuda específica cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de 29 de octubre, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

El programa tiene como objetivo el fomento y la defensa de una producción de calidad en el sector de las legumbres.

2. El programa tendrá como ámbito de aplicación la superficie dedicada a la producción de leguminosas de grano de consumo humano y como superficie elegible la registrada o en trámite de registro en Denominaciones de Origen Protegidas, (en adelante DOP), Indicaciones Geográficas Protegidas, (en adelante IGP), que se producen en el marco reglamentario de la Agricultura Ecológica, o en denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado y enumeradas, a fecha 1 de febrero del año de presentación de la solicitud, en la parte II del anexo VI.

3. La dotación presupuestaria del programa será de 1.000.000 de euros al año.

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[Bloque 50: #a37]

Artículo 37. Pago por explotación.

El pago por explotación se calculará como el producto del importe de la ayuda base por hectárea por el número de hectáreas determinadas para el cobro de la ayuda más, en su caso, el importe por hectárea del complemento para DOP e IGP por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones y/o, en su caso el importe por hectárea del complemento para el resto de denominaciones de calidad por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones.

El importe máximo anual por explotación será de 3.000 euros.

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[Bloque 51: #a38]

Artículo 38. Beneficiarios y requisitos.

Podrán ser beneficiarios del pago por explotación, los agricultores que lo soliciten anualmente en la solicitud única por la superficie de la explotación que cumpla con lo establecido en el artículo 36 y estén inscritos o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas, a fecha de 1 de febrero del año de la presentación de la solicitud, en la parte II del anexo VI.

A tal efecto, cada consejo regulador o entidad acreditativa de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del anexo VI, deberán remitir antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos.

Los beneficiarios del pago por explotación deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios:

a) Solicitar anualmente en la solicitud única, en el modo y manera establecidos, dicho pago.

b) Cultivar con leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad contempladas en la parte II del anexo VI, la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.

Para poder acogerse a esta ayuda, las denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado a que se refiere el artículo 36 deberán cumplir con lo establecido en el artículo 22.2 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre. A tal objeto, la inclusión de dichas denominaciones en la parte II del anexo VI deberá ser aceptada por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, para lo que la producción de la legumbre en cuestión ha de estar sujeta a un Reglamento Técnico específico y a controles específicos efectuados por un organismo independiente debiendo pertenecer la legumbre a alguna de las especies elegibles contempladas en la parte I del anexo VI.

A tal fin, toda denominación de calidad diferenciada que desee ser incluida en la parte II del anexo VI deberá remitir, antes del 1 de octubre la información acreditativa de lo anteriormente expuesto a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para que sus agricultores inscritos puedan pedir esta ayuda en la solicitud única del siguiente año.

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[Bloque 52: #a39]

Artículo 39. Importe de la ayuda base por hectárea.

1. La ayuda base por hectárea será de 100 euros.

2. La superficie de base total será de 10.000 hectáreas dividida en 3 subsuperficies:

a) Subsuperficie de base 1: DOP, IGP: 4.000 hectáreas.

b) Subsuperficie de base 2: Agricultura ecológica: 5.500 hectáreas.

c) Subsuperficie de base 3: Otras denominaciones de calidad diferenciada distintas de las anteriores: 500 hectáreas.

3. Sin perjuicio de los establecido en el artículo 3, en caso de que la superficie determinada para la ayuda supere la superficie de base total, se efectuará una reducción lineal en cada uno de los tramos de subsuperficie de base proporcional a su rebasamiento una vez compensados, en su caso, con posibles déficit de superficie determinada en algún tramo de subsuperficie, los rebasamientos de superficie determinada en el otro. Se compensarán prioritariamente los rebasamientos en la subsuperficie de base 1.

Si fruto de la aplicación del párrafo anterior, el factor de reducción lineal de superficie para las superficies bajo DOP e IGP resultase superior al obtenido para las de agricultura ecológica, ambos factores se igualarían. De igual manera se procederá si el factor de reducción lineal de superficie para las superficies de agricultura ecológica resultase superior al obtenido para las de otras denominaciones de calidad diferenciada.

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[Bloque 53: #a40]

Artículo 40. Complemento para DOP e IGP.

1. Si la superficie determinada para la ayuda base es menor a la superficie base total se concederá un Complemento de la ayuda a las superficies determinadas, registradas, o en trámite de registro, bajo DOP e IGP.

2. Dicho Complemento será el resultado de multiplicar la ayuda base por hectárea por el coeficiente que resulta del cociente entre la superficie de base, una vez deducida la superficie determinada y el número de hectáreas determinadas correspondientes a la subsuperficie de base 1, multiplicado por 100.

3. El montante por hectárea del Complemento no superará los 50 euros/hectárea igualándose a dicho importe si el resultado de los cálculos establecidos en el apartado anterior arrojase un importe superior. En este caso se concederá un complemento adicional al resto de superficies determinadas bajo otras denominaciones de calidad diferenciada de igual cuantía por hectárea para todas ellas por importe máximo de 50 euros/hectárea.

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[Bloque 54: #s3-2]

Sección 3.ª Programa nacional para el fomento de actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales en determinadas especies del sector de los frutos de cáscara

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[Bloque 55: #a41]

Artículo 41. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. En virtud del apartado 1, letra a) inciso v) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se aprueba un programa para el fomento de actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales en el sector de los frutos de cáscara, por el que se concederán unas ayudas especificas a los agricultores que produzcan almendras, avellanas, nueces y algarrobas, en el período 2012 y 2013.

2. El objetivo del programa es reducir la contaminación atmosférica que se produce quemando en el campo los residuos vegetales resultantes de la poda, sin obtener contrapartida alguna.

Por otra parte, deben tenerse en cuenta las dificultades existentes para conseguir la autorización necesaria para realizar la quema ordenada de los mismos, requiriéndose un trabajo añadido para efectuar su acopio en un lugar adecuado, con los consiguientes riesgos de que se generen plagas y enfermedades, así como de que se propague un incendio por la propia acción de quemar las citadas ramas y tallos.

Todo ello da lugar a que existan plantaciones en las que no se realiza la poda de mantenimiento, dando lugar al paso previo a su abandono. Esto supondría unas pérdidas del poder de captación del dióxido de carbono existente en la atmósfera y del hábitat de la zona, así como el deterioro del ecosistema y del paisaje.

Con la aplicación del programa se contribuiría a la contención de la regresión del cultivo de estas especies de frutos de cáscara, lo que supondría evitar la pérdida de los beneficios agroambientales que ya de por sí aportan, a la vez que se prevé que dichos beneficios se aumenten.

3. La dotación presupuestaria del programa es de 13.100.000 euros en el año 2012 y de 14.000.000 euros en el año 2013.

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[Bloque 56: #a42]

Artículo 42. Actividades agrícolas especificas subvencionables.

Podrá ser objeto de percepción de ayuda la gestión de los residuos vegetales de la poda, para conseguir un beneficio agroambiental. Se establecen como actividades elegibles para la gestión de residuos de la poda, cualquiera de las dos operaciones siguientes:

1. Su recogida y retirada para su utilización como biomasa, o

2. su recogida y triturado, quedando extendidos sobre el suelo de la parcela.

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[Bloque 57: #a43]

Artículo 43. Beneficiarios y requisitos.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas los agricultores que lo soliciten anualmente a través de la solicitud única.

En el período de aplicación, solo se podrá realizar una solicitud para cada plantación, independientemente de la operación subvencionable que se haya elegido.

2. Las plantaciones deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener una densidad mínima por hectárea de 150 árboles para avellano, 80 para almendro, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

b) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara con arreglo al artículo 125 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre.

c) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 hectáreas.

d) Ser cultivadas en secano.

3. Los beneficiarios de estas ayudas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Podar la plantación, cortando ramas vivas y las decaídas y muertas, los brotes chupones y clarear la copa por dentro.

b) Proceder con los residuos vegetales obtenidos de la poda, a más tardar el 31 de mayo del año de presentación de la solicitud, a una de las operaciones siguientes:

i) Recogida y retirada para su utilización como biomasa, o

ii) recogida y triturado, quedando extendidos sobre el suelo de la parcela.

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[Bloque 58: #a44]

Artículo 44. Importe de las ayudas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.2 a) i) del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, la cuantía de las ayudas para cada una de las actividades agrícolas subvencionables se fija en el mismo importe. No obstante, se establece una diferencia, en función de la pendiente media SIGPAC, con los siguientes importes:

a) Para plantaciones en parcelas o, en su caso, recintos con una pendiente media SIGPAC superior o igual al 10 por cien: 103 euros por hectárea.

b) Resto de plantaciones: 84 euros por hectárea.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del real decreto, en el supuesto de que el total de los importes de las ayudas, una vez realizados los controles oportunos de las solicitudes aceptadas, supere la dotación presupuestaria mencionada en el apartado 3 del artículo 41, el importe unitario final de las ayudas será determinado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 51, de 29 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2853.

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[Bloque 59: #a45]

Artículo 45. Compatibilidad de las medidas especificas de ayuda del programa.

1. El artículo 38 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, establece la necesidad de que los Estados miembros velen por la coherencia entre las diferentes medidas aplicadas y garanticen la inexistencia de doble financiación para una misma operación.

2. Al objeto de dar cumplimiento a dicha disposición y en relación con los «Programas de Desarrollo Rural de medidas agroambientales» (PDRs) de las comunidades autónomas, desarrollados de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, se establecen las siguientes incompatibilidades:

a) Para las plantaciones que se estén beneficiando de ayudas a través de medidas de los PDRs que incluyan a las actividades del artículo 42, no podrán ser objeto de ayuda por la misma actividad de este programa.

b) A partir de la puesta en aplicación de este programa, las comunidades autónomas establecerán, en su caso, la demarcación precisa entre estas medidas y las ya existentes en sus respectivos PDRs.

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[Bloque 60: #s4]

Sección 4.ª Programa nacional para el fomento de la calidad del tabaco

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[Bloque 61: #a46]

Artículo 46. Objeto, ámbito de aplicación y dotación

1. En virtud del artículo 68, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 73/2009, se concederá una ayuda específica a los agricultores que produzcan tabaco crudo del código NC 2401, conforme a lo establecido en la presente sección.

2. La dotación presupuestaria para este programa es de 5.883.235 euros al año y se determina aplicando, de conformidad con lo recogido en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, una retención del diez por ciento del límite máximo nacional de la ayuda desacoplada del tabaco, establecido a partir de 2010.

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[Bloque 62: #a47]

Artículo 47. Beneficiarios y requisitos.

Podrán beneficiarse de esta ayuda los agricultores que hayan percibido, durante las cosechas 2006, 2007, 2008 y/o 2009, la ayuda a la producción de tabaco recogida en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, que cultiven tabaco y lo entreguen, con independencia del grupo de variedades cultivado (I, II, III y IV) que se describen en el VII apartado I, en virtud de un contrato de cultivo, a una empresa de primera transformación. En el caso de que pertenezcan a una agrupación de productores reconocida, podrán autorizar a la misma para que ésta presente en su nombre comunicaciones y justificaciones de forma colectiva.

Deberá mejorarse la calidad intrínseca del tabaco curado que produce el cultivador y su presentación ante las empresas transformadoras, al objeto de optimizar su comercialización y competitividad.

Los requisitos a cumplir por el tabaco en el momento de la entrega a la empresa de primera transformación, serán los siguientes:

a) Proceder de semillas acreditadas producidas por empresas públicas o privadas autorizadas, y especializadas en el cultivo del tabaco.

b) Utilizar en su cultivo productos fitosanitarios autorizados para el tabaco y recomendados por las empresas e industrias del sector.

c) Estar libre de materias extrañas sintéticas (plásticos, restos de poliuretano y otras), así como de materias inorgánicas (piedras, tierra, metales, vidrio y otras) y orgánicas (vegetales y animales).

d) Estar libre de hojas muy dañadas por el granizo, hojas que tengan más de un tercio de su superficie gravemente dañada, hojas enfermas o dañadas por los insectos en más del veinticinco por ciento de la superficie, hojas que presenten residuos de plaguicidas, hojas heladas, hojas enmohecidas o podridas y hojas de las yemas axilares.

e) Estar separado por posición foliar y haber sido recolectado en su óptimo de madurez.

f) Estar perfectamente curado. Deberá estar exento de hojas inmaduras o de color totalmente verde y hojas con nervios no curados.

g) Se deberá presentar el tabaco con los siguientes contenidos de humedad de referencia, por grupo de variedades: grupo I, 16 por ciento; grupo II, 20 por ciento; grupos III y IV, 22 por ciento; aceptándose una tolerancia máxima por encima de la humedad de referencia del 3 por ciento para los grupos I y IV, y del 5 por ciento para los grupos II y III, y una tolerancia máxima por debajo de la humedad de referencia del 2 por ciento para los grupos I y IV y del 3 por ciento para los grupos II y III, tal como queda reflejado en la tabla recogida en el anexo VIII apartado I.

En consecuencia, si el grado de humedad difiere del fijado, se adaptará el peso por cada punto porcentual de diferencia, dentro de los límites de tolerancia indicados. En el anexo VIII apartado II se recogen los métodos para determinar el grado de humedad, así como los niveles y frecuencias de la toma de muestras y el modo de cálculo del peso adaptado.

El tabaco entregado no presentará daños por exceso de humedad, ni tendrá un exceso de temperatura debido a una humedad elevada y excesiva presión.

h) El olor será el característico de un tabaco en su óptimo de madurez, propio de cada variedad de tabaco, y deberá estar libre de olores extraños (fitosanitarios, fertilizantes, combustibles, lubricantes, humos y humedad).

i) Las distintas formas de presentación del tabaco (fardos o cajas, entre otros), a pactar entre las partes, serán homogéneas y tendrán las dimensiones y pesos reflejados contractualmente.

Estarán perfectamente codificadas para permitir su trazabilidad y garantizar su integridad, y serán conformes con la legislación vigente sobre envases y residuos de envases. En el caso de fardos, estarán atados exclusivamente con cuerdas de origen vegetal que no estén tratadas químicamente para evitar residuos indeseables.

Quedará excluido de la ayuda específica a la calidad el tabaco clasificado en los dos últimos grados de calidad contractuales.

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[Bloque 63: #a48]

Artículo 48. Contrato de cultivo.

1. Los contratos de cultivo deberán ser firmados entre el productor individual o la agrupación reconocida de productores de tabaco y un primer transformador antes del 15 de marzo del año de la cosecha, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada.

En cada cosecha, un agricultor sólo podrá contratar y entregar tabaco de una variedad determinada, con una única empresa de primera transformación.

Los contratos se realizarán por variedad o grupo de variedades. El primer transformador se compromete a recibir la cantidad referida en el contrato, y el productor o, en su caso, la agrupación de productores, a entregar dicha cantidad, siempre que su producción se lo permita.

El contenido mínimos que deberán incluir los contratos se establecen en el apartado I del anexo IX.

2. Los contratos han de enviarse para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma en la que tenga lugar la transformación, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha límite fijada para su celebración, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Cuando la transformación se realice en una comunidad autónoma distinta de aquélla en la que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente de la comunidad autónoma de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente de la comunidad autónoma de producción.

En caso de transformación en otro Estado miembro de la Unión Europea, los contratos serán enviados para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el correspondiente centro de compra autorizado. En el supuesto de que dicho centro de compra se sitúe en una comunidad autónoma distinta de la de producción, el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre el centro de compra transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al órgano competente de la comunidad autónoma de producción.

3. Las agrupaciones de productores o productores individuales para registrar un contrato deberán presentar la documentación establecida en el apartado II del anexo IX.

4. Las partes implicadas en un contrato de cultivo podrán incrementar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades inicialmente estipuladas en dicho contrato. La cláusula adicional se presentará a efectos de su registro al órgano competente, a más tardar, el 15 de abril del año de la cosecha.

5. En el caso de que tengan lugar modificaciones en los contratos como consecuencia de las cláusulas adicionales y de la adaptación de los contratos al contenido de la solicitud única, las agrupaciones de productores y los productores con contrato individual deberán enviar, para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma que registró los contratos, la lista actualizada de productores y la actualización de los datos modificados, respectivamente.

Se amplia a antes del 31 de marzo, para el año 2012, el plazo fijado en el apartado 1 por el art. único de la Orden AAA/544/2012, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3814.

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[Bloque 64: #a49]

Artículo 49. Entregas de tabaco.

1. Excepto en casos de fuerza mayor, los agricultores deben entregar toda su producción a la empresa de primera transformación antes del 15 de marzo del año siguiente al año de la cosecha. En caso contrario, perderán el derecho a la ayuda.

2. Las entregas de tabaco se efectuarán en las instalaciones de primera transformación o en los centros de compra autorizados por el órgano de control competente.

3. En caso de que las entregas se realicen en una comunidad autónoma distinta de la competente para el pago de la ayuda, el órgano competente de control donde se realicen las entregas diarias de cada uno de los productores emitirá un certificado de control que remitirá al órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente para el pago de la ayuda. Dicho documento certificará la recepción, por parte de la empresa de primera transformación, de la cantidad de tabaco que cumple los requisitos cualitativos establecidos en el artículo 47, así como la entrega de esta cantidad en virtud de un contrato registrado.

4. Las empresas transformadoras enviarán al órgano gestor, en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de finalización de las entregas, un fichero informático de lotes, con la información mínima establecida en la parte IV del anexo IX en el que expresamente se detallará el importe del precio comercial abonado a los productores.

Se amplia a antes del 31 de marzo, para el año 2012, el plazo fijado en el apartado 1 por el art. único de la Orden AAA/544/2012, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3814.

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[Bloque 65: #a50]

Artículo 50. Centros de compra.

1. Los órganos gestores de las comunidades autónomas podrán autorizar un determinado local como centro de compras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las empresas hayan comunicado a dichos órganos, antes del 15 de julio del año de la cosecha, la exacta ubicación de los mismos, y hayan adjuntado a dicha comunicación un Programa de compras general, que incluirá como mínimo la siguiente información:

Las cantidades previsibles de entrega, desglosado por variedades.

Los centros de compra ubicados en dicha comunidad autónoma, identificando para cada uno de ellos los contratos con cargo a los que se va a comprar tabaco.

Un calendario de compras, indicando los días en que se va a proceder a realizar compras de tabaco y, para cada uno de dichos días, las cantidades de tabaco que previsiblemente se van a comprar. No se podrán realizar compras en días que no estén fijados en el calendario de compras. En caso contrario, las cantidades compradas en dichos días no se tendrán en cuenta a efectos de la ayuda.

b) Que el órgano gestor de que se trate haya otorgado su conformidad a dicho programa con respecto a los centros ubicados en su territorio, desde el punto de vista de su viabilidad, de las características de los centros reseñados, de las disponibilidades de personal de inspección.

c) Que reúnan las adecuadas garantías y las condiciones para la recepción, compra y almacenamiento del tabaco:

Contar, al menos, con las instalaciones apropiadas, equipos homologados de pesaje y locales adaptados.

Condiciones de seguridad, higiene e idoneidad para los fines a que se destina y de los elementos y condiciones necesarias que aseguren su control.

Locales de oficina o local acondicionado para la realización de trabajos administrativos y de control y examen de muestras.

Disponer de suficiente número de aparatos de control de medida de humedad, así como de las necesarias básculas homologadas de precisión y molinos de muestras.

Una vez comprobados dichos extremos, se emitirá informe acreditativo por el órgano gestor.

2. Los centros de compras comunicarán por escrito su apertura para la realización de las compras al órgano gestor correspondiente, según las instrucciones dictadas por el mismo, al menos con diez días naturales de anticipación a la iniciación de las entregas de tabaco.

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[Bloque 66: #a51]

Artículo 51. Agrupaciones de agricultores productores de tabaco.

1. Por la autoridad competente a que se refiere al apartado 5 del artículo 14 del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del tabaco crudo, podrán ser reconocidas, como agrupaciones de productores de tabaco las cooperativas agrarias, las sociedades agrarias de transformación y cualquier otra entidad con personalidad jurídica que cumpla los requisitos que se determinan en la normativa comunitaria y nacional, y en especial, además, los siguientes:

a) Disponer de una cantidad mínima de 400 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 100 hectáreas y con un número mínimo de 75 productores.

En las regiones de producción aislada de Castilla y León, Navarra y zona del Campezo, en el País Vasco, se dispondrá de una cantidad mínima de 35 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 14 hectáreas y con un número mínimo de 5 productores.

b) Estar constituidas a iniciativa de sus miembros y con el objeto de adaptar en común la producción de tabaco crudo de sus socios y comercializarla conjuntamente.

c) Establecer normas comunes de producción y comercialización, y hacerlas aplicar por sus miembros, principalmente en lo que respecta a la calidad de los productos y a la utilización de prácticas de cultivo y curado.

d) Disponer de un estatuto que establezca su objeto y regule su funcionamiento. El estatuto debe incluir, al menos, la obligación de que sus miembros:

1.º Comercialicen la totalidad de la producción de tabaco a través de la agrupación.

2.º Se ajusten a las normas comunes de producción y comercialización.

Asimismo, dicho estatuto deberá incluir disposiciones que garanticen que los socios productores que quieran renunciar a su condición de tales puedan hacerlo, tras haber participado como mínimo un año a partir de su adhesión a la agrupación, a condición de que lo comuniquen por escrito, a más tardar el 31 de octubre, con efecto a partir de la cosecha siguiente. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la pérdida de un miembro, o impedir la partida de un miembro durante el ejercicio presupuestario.

En los estatutos se reflejará el órgano competente en la entidad para decidir las altas y bajas de los socios productores de tabaco.

2. La comercialización de la producción por parte de la agrupación a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, comprenderá, al menos, las siguientes actividades:

a) La celebración, por parte de la agrupación, en su nombre y por su cuenta, de los contratos de cultivo para toda la producción de sus miembros.

b) La aportación a la agrupación de la totalidad de la producción de sus miembros, preparada según normas comunes, para su entrega a los transformadores.

3. Un productor de tabaco sólo podrá pertenecer a una agrupación de productores. La adscripción o no a una agrupación por parte de un productor es voluntaria.

4. Las agrupaciones de productores de tabaco no podrán ejercer la actividad de primera transformación.

5. Las entidades que deseen ser reconocidas como agrupaciones de productores deberán presentar la solicitud, conteniendo la documentación recogida en el apartado III del anexo IX, antes del 30 de noviembre del año anterior al de la cosecha para la que se solicita el reconocimiento, ante el órgano competente. La actualización de los datos para las sucesivas campañas deberán presentarse antes de dicha fecha, salvo que no hayan variado, en cuyo caso se mantendrá el reconocimiento.

En el caso de que la agrupación no cumpla las condiciones para el reconocimiento, deberá efectuar las correcciones oportunas para ello y presentar una solicitud de reconocimiento, antes del vencimiento del plazo para la celebración de los contratos de cultivo fijado en el artículo 48, con objeto de poder mantener el reconocimiento para la cosecha del mismo año.

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[Bloque 67: #a52]

Artículo 52. Empresas de primera transformación de tabaco.

1. Se define como empresa de primera transformación a toda persona física o jurídica autorizada que efectúe la primera transformación del tabaco crudo explotando, en su propio nombre o por cuenta propia, uno o varios establecimientos de primera transformación de tabaco equipados convenientemente para este fin.

Para poder desarrollar la actividad de primera transformación en España, deberán estar reconocidas y autorizadas para firmar contratos de cultivo por la autoridad competente a que se refiere el capítulo VI del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, y deberán cumplir los requisitos y características que allí se establecen y, además, los siguientes:

a) disponer de un delegado o administrador para la gestión de la empresa y al menos de un técnico competente experto en el sector;

b) sus instalaciones de primera transformación estarán localizadas en las zonas de producción reconocidas para las variedades que comercialicen, cuya relación figura en el apartado II del anexo VIII;

c) al menos el 60 por ciento del tabaco de origen comunitario comercializado de que dispongan deberá ser vendido directa o indirectamente sin transformaciones posteriores a empresas de fabricación de tabaco.

2. Las solicitudes de autorización de las empresas interesadas deberán presentarse ante el órgano competente, antes del 30 de noviembre del año anterior, adjuntando la documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en la normativa comunitaria y en este artículo. El órgano competente fijará la fecha a partir de la cuál surtirá efecto el reconocimiento en caso de que éste se acepte.

3. En el supuesto de incumplimiento de la fecha límite de pago al productor del precio comercial establecido en el apartado I del anexo IX, se retirará durante un año la autorización a la empresa de primera transformación. Cada periodo adicional de treinta días provocará la retirada de la autorización durante un año más hasta un máximo de tres años.

4. En el supuesto de incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de las disposiciones aplicables al tabaco crudo a escala comunitaria o nacional, se retirará la autorización a la empresa de primera transformación.

5. Las empresas transformadoras enviarán al órgano gestor de la comunidad autónoma donde estén ubicadas las existencias y ventas por cada centro dónde tenga tabaco almacenado o se hayan producido ventas de tabaco. Se recogerán las ventas producidas durante la campaña de comercialización que comprende desde el 1 de julio del año de la cosecha hasta el 30 de junio del año siguiente y las existencias de todo tipo de tabaco a fecha de 30 de junio del año siguiente a la cosecha. La fecha límite para su remisión al órgano gestor, será el 5 de julio del año siguiente al de la cosecha.

6. En caso de compra de tabaco, cultivado en España, por una empresa autorizada en otro país comunitario, esa empresa deberá presentar la documentación oportuna al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de forma que pueda verificarse dicha autorización, antes del 30 de noviembre del año anterior al de la cosecha.

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[Bloque 68: #a53]

Artículo 53. Importe unitario de la ayuda específica.

1. El importe unitario se establecerá por kilogramo de tabaco entregado a las empresas de primera transformación, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior. Será uniforme para todos los grupos de variedades y, en su caso, podrá diferenciarse para incentivar la calidad.

2. El importe unitario tendrá un valor máximo de 4 euros por kilogramo.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá el importe unitario de la ayuda en los veinte días laborables siguientes a la fecha límite en la que las comunidades autónomas deben comunicar las entregas finales realizadas de conformidad con la letra h) del punto 2 del artículo 97.

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[Bloque 69: #s5]

Sección 5.ª Programa nacional para el fomento de la calidad del algodón

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[Bloque 70: #a54]

Artículo 54. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. En virtud del apartado 1, letra a), inciso ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los productores de algodón que cumplan los requisitos establecidos en esta sección El Programa cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, que establece las disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n.º 73/2009.

2. El objetivo del Programa es obtener una producción de algodón de calidad que facilite su transformación y permita mejorar el precio pagado a los productores, rentabilizando el cultivo y manteniendo las superficies cultivadas.

3. La dotación presupuestaria del Programa es de 13.432.000 euros al año y será aplicable a partir de la campaña 2012.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

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[Bloque 71: #a55]

Artículo 55. Requisitos y beneficiarios.

1. Los beneficiarios de la ayuda serán los agricultores que cumplan los siguientes requisitos:

▪ Producir algodón de variedades recogidas en el «Catálogo común de variedades comerciales de especies y plantas agrícolas de la Unión Europea» de Gossypium ssp. para uso textil, de las especies Hirsutum, Barbadensis o de sus híbridos.

▪ Entregar en una desmotadora autorizada, algodón de calidad sana, cabal y comercial con un contenido en humedad no superior al 11,5 por ciento y un contenido en materias extrañas no superior al 5 por cien, exento de restos plásticos.

2. Las desmotadoras que deseen colaborar en el Programa, deberán solicitarlo ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en que estén ubicadas y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16.

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[Bloque 72: #a56]

Artículo 56. Importe unitario de la ayuda.

1. El importe de la ayuda se establecerá por tonelada de algodón entregado en las desmotadoras autorizadas que cumplan los requisitos recogidos en la presente sección.

2. Las autoridades competentes podrán establecer en base a los criterios del artículo anterior varios tramos de ayuda, definiendo para cada uno el importe de la misma, así como otros requisitos relativos a la calidad.

3. Las autoridades competentes fijarán un umbral máximo de producción por hectárea que cumpla los requisitos exigidos para recibir la ayuda, a nivel municipal, comarcal o regional.

4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá una vez recibidos los datos correspondientes de las comunidades autónomas, según lo establecido en la letra b) del punto 2 del artículo 97, la ayuda de referencia para la tonelada de algodón sin desmotar cuya producción cumpla los requisitos mínimos exigidos, sin perjuicio de que las comunidades autónomas apliquen los criterios de diferenciación mencionados en el presente artículo.

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[Bloque 73: #s6]

Sección 6.ª Programa nacional para el fomento de la calidad de la remolacha azucarera

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[Bloque 74: #a57]

Artículo 57. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. En virtud del apartado 1, letra a), inciso ii), del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los productores de remolacha azucarera que cumplan los requisitos establecidos en esta sección, y participen en un sistema de certificación de la calidad de alimentos.

El Programa cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de la Comisión, de 29 de octubre, que establece las disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n.º 73/2009.

2. El programa tendrá como ámbito de aplicación las superficies dedicadas a la producción de remolacha azucarera que cumpla los requisitos exigidos en esta sección.

3. La dotación presupuestaria del Programa es de 9.620.300 euros por año y será aplicable a partir de la campaña 2012.

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[Bloque 75: #a58]

Artículo 58. Beneficiarios y requisitos.

1. Podrán ser beneficiarios de la ayuda a la calidad, los productores de remolacha azucarera que la soliciten anualmente en la solicitud única que cumplan con lo recogido en esta sección y con los siguientes requisitos:

a) Producir remolacha azucarera de las variedades contempladas en el «Catálogo común de variedades comerciales de especies y plantas agrícolas de la Unión Europea» o en el Catálogo nacional de los Estados miembros.

b) Los productores de remolacha azucarera deberán entregar en empresas productoras de azúcar autorizadas de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, remolacha azucarera para su transformación en azúcar. La remolacha azucarera entregada tendrá un grado polarimétrico mínimo de 14º y un porcentaje de tierra corona y otros elementos externos entregados junto con la raíz menor del 23 por ciento. La determinación del cumplimiento de estos requisitos de calidad se realizará sobre el conjunto de las entregas realizadas por el productor a la industria azucarera.

c) Los productores de remolacha azucarera deberán tener suscrito un contrato de suministro con la industria azucarera para su entrega y transformación en azúcar de cuota.

d) Los productores de remolacha realizarán las prácticas agronómicas adecuadas en materia de empleo de semilla, tratamientos fitosanitarios y de fertilización así como de aporte de agua, dirigidas a mejorar la calidad, en su caso, en el marco de un programa de asesoramiento técnico especializado promovido por las organizaciones de productores, la industria azucarera o la Administración Pública.

2. La producción de remolacha azucarera objeto de la ayuda estará sometida a un Sistema de Certificación de la calidad de los alimentos que se podrá realizar por las siguientes modalidades, a elección de cada comunidad autónoma en su ámbito territorial:

a) Organismos de certificación, privados o públicos, que justifiquen estar acreditados para certificar los requisitos exigidos en el Programa, en cumplimiento de la norma UNE/EN/45011.

b) Un órgano de control, con capacidad jurídica suficiente, que certifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Sistema de Certificación. El órgano de control deberá disponer de los recursos e instalaciones adecuadas para llevar a cabo las comprobaciones que se determinen. Los controles deberán realizarse de acuerdo con el programa de control aprobado por la comunidad autónoma.

3. Las industrias azucareras deberán llevar un registro contable específico de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro, responderán de la veracidad de los datos de cada entrega previstos en el apartado 1.b) y pondrán los mismos a disposición de las autoridades competentes. Antes del 15 de abril siguiente al año de la solicitud, las industrias azucareras que transformen remolacha o caña de azúcar mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán, a la autoridad competente, una relación de todos los productores y las entregas en kilos, que cumplan los requisitos del apartado 1.b). La comunidad autónoma, receptora de los datos anteriores, remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.

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[Bloque 76: #a59]

Artículo 59. Importe de la ayuda.

1. El importe de la ayuda se establecerá por tonelada de remolacha azucarera de cuota entregada en las industrias azucareras autorizadas que cumpla los requisitos recogidos en esta sección.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá una vez recibidos los datos correspondientes de las comunidades autónomas, según lo establecido en el punto 2 letra c el artículo 97, una ayuda por tonelada de remolacha azucarera tipo, que será igual para toda la producción que cumpla los requisitos establecidos.

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[Bloque 77: #cii]

CAPÍTULO II

Ayudas a los agricultores que ejerzan actividad ganadera

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[Bloque 78: #a60]

Artículo 60. Disposiciones comunes.

1. Para poder percibir los pagos recogidos en este capitulo, los solicitantes deberán cumplir:

a) Lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el momento de la solicitud.

b) Lo establecido en el artículo 24 a efectos de uso o tenencia de sustancias prohibidas.

Además, para poder percibir alguna de las ayudas descritas en el presente capítulo, cada animal deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998 de 18 de septiembre en el caso de los animales de la especie bovina o en su caso conforme a las disposiciones del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, para las especies ovina y caprina.

2. En el caso de las ayudas establecidas para el sector vacuno de leche, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos tres años anteriores al año en el que se soliciten las ayudas.

b) No haber sido sancionado, en el año anterior al año en el que se solicite la ayuda, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio y en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 595/2004, de la Comisión.

c) La explotación deberá disponer de cuota láctea asignada y realizar entregas de leche o venta directa, conforme a las definiciones del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, en el período de tasa que se inicia el año de solicitud.

d) (Sin contenido)

3. Las acciones objeto de las ayudas contempladas en el presente capítulo, serán susceptibles de ser incluidas en contratos territoriales de explotación celebrados entre las administraciones públicas y los titulares de las explotaciones, a los que se refiere el Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural, y que se derivan de lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

Se deja sin contenido el apartado 2.d) por el art. único. 4 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.

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[Bloque 79: #s1-3]

Sección 1.ª Ayuda para la mejora de la calidad de la carne de vacuno

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[Bloque 80: #a61]

Artículo 61. Objeto y dotación.

1. En virtud del apartado 1.a).ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de carne de vacuno para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.

2. La dotación presupuestaria para esta ayuda es de 7.000.000 de euros al año.

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[Bloque 81: #a62]

Artículo 62. Beneficiarios y requisitos.

1. La ayuda específica se concederá a los agricultores de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad de carne reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones Geográficas Protegidas.

b) Denominaciones de Origen Protegidas.

c) Ganadería Ecológica.

De ámbito nacional:

d) Ganadería Integrada.

e) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa aplicable. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:

1.º Características del animal: Animales pertenecientes a razas autóctonas.

2.º Características de producción: Producción en régimen extensivo o cebo y sacrificio de animales que hayan permanecido con la madre un periodo mínimo de cinco meses.

3.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la carne.

4.º Medio ambiente: Utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos, principalmente hídricos, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

En todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación.

Todos los pliegos se ajustarán a lo previsto en Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por el pliego.

La entidad gestora del pliego deberá tener en su poder toda la información de identificación y registro de los animales sacrificados al amparo del pliego de etiquetado facultativo, para, en su caso, ponerla a disposición del órgano gestor de la comunidad autónoma a requerimiento de éste, a los efectos de la comunicación indicada en la letra j) del apartado 2 del artículo 97.

A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra j) del apartado 2 del artículo 97, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Ambiente hará pública, antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

2. Solamente se admitirán animales cebados y sacrificados en España, dentro de algún sistema de calidad de carne reconocido oficialmente en España.

3. Para poder realizar el pago, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica comunicarán a los organismos competentes, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única por parte del productor, la información necesaria sobre los animales sacrificados durante el año anterior dentro de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo X.

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[Bloque 82: #a63]

Artículo 63. Importe unitario de la ayuda.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra j) del apartado 2 del artículo 97 y en el anexo X, establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones del artículo 62, con un máximo de 200 cabezas por explotación.

2. En el caso de cebaderos comunitarios el límite máximo de 200 cabezas por explotación para percibir estos pagos, se aplicará a cada ganadero socio del mismo. Se aportará la documentación necesaria que justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario. A este respecto, se verificará que los cebaderos comunitarios cumplen las siguientes condiciones:

a) Que tengan entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, el límite de 200 cabezas por socio para percibir estos pagos, se reducirá al número de terneros nacidos de las vacas nodrizas de la explotación, si es un número inferior a 200 cabezas.

b) Que todos los socios que aportan animales a la solicitud posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año civil de que se trate. Los animales de los socios que no cumplen este requisito no se incluirán en la modulación adicional del cebadero comunitario.

3. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar la ayuda específica a la producción de carne de vacuno de calidad a título individual. No obstante, el total de animales abonados a un productor, correspondiente a la suma de las solicitudes individuales y de la solicitud presentada por el cebadero comunitario en ningún caso superará el límite de 200 animales. En estos casos, el productor deberá indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado la ayuda específica indicando el NIF de dicho cebadero.

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[Bloque 83: #s2-3]

Sección 2.ª Ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas

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[Bloque 84: #a64]

Artículo 64. Objeto y dotación.

1. En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con el fin de compensar las desventajas específicas que afectan a estas explotaciones.

2. La dotación presupuestaria para esta ayuda es de 47.966.000 euros al año.

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[Bloque 85: #a65]

Artículo 65. Beneficiarios y requisitos.

1. Los pagos se concederán a los agricultores, tengan o no derechos de prima por vaca nodriza de los mencionados en el artículo 26.1.a), por las vacas nodrizas que mantengan durante el periodo de retención, que será de al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, para la campaña 2012 la duración del periodo de retención será de cinco meses y la determinación de la carga ganadera, a efectos de este artículo, se calculará teniendo en cuenta la media de cinco días, considerando el primer día de cada mes del periodo de retención.

No se admitirá un número de novillas superior al 40 % del número total de animales objeto de subvención.

2. La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante calculada según se indica en el punto 2 del anexo XI no exceda de 1.5 UGM por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en dicho anexo XI No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.

A estos efectos se entenderá por superficie forrajera la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie:

1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.

3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

En relación con lo establecido en el párrafo anterior, se deberá tener en cuenta la definición del artículo 2 n).

Se añade el párrafo tercero al apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.

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[Bloque 86: #a66]

Artículo 66. Importe unitario de la ayuda.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en la letra k) del apartado 2 del artículo 97, establecerá anualmente un importe unitario para cada tramo de modulación de la ayuda especifica por estratos en las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, según lo establecido en este artículo.

1. El importe por cabeza se modulará proporcionalmente a los efectivos de la explotación, de forma que:

a) Por las primeras 40 cabezas, se cobrará la ayuda específica completa.

b) De 41 a 70 cabezas, se percibirán dos tercios de la ayuda específica.

c) De 71 a 100 cabezas, se percibirá un tercio de la ayuda específica.

2. En cada rebaño, sólo se recibirá ayuda por las 100 primeras cabezas.

3. En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada profesional de la agricultura, a fecha de finalización del plazo de solicitud. En ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de los socios de la explotación, aunque sea profesional de la agricultura, percibe ya una ayuda de las previstas por esta misma ayuda específica.

4. En el caso de explotaciones agrarias de «Titularidad Compartida», inscrita conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias, esta modulación se aplicará por cada persona titular de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida.

5. A efectos de aplicar esta modulación, en el caso de que el titular de las explotaciones sea una persona física, se podrá considerar a los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad del titular, siempre que éstos sean profesionales de la agricultura. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos profesionales de la agricultura percibe ya una ayuda de las previstas por esta misma ayuda específica.

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[Bloque 87: #s3-3]

Sección 3.ª Ayuda para la mejora de la calidad de las producciones de ovino y caprino

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[Bloque 88: #a67]

Artículo 67. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. En virtud del apartado 1.a).ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de ovino y caprino que comercialicen al menos una parte de su producción de leche y/o carne al amparo de una denominación de calidad.

Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino caprino mediante la correspondiente norma legal.

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones Geográficas Protegidas.

b) Denominaciones de Origen Protegidas.

c) Especialidades Tradicionales Garantizadas.

d) Ganadería Ecológica.

De ámbito nacional:

e) Ganadería Integrada.

f) Etiquetado facultativo desarrollado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1703/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a las agrupaciones de productores en los sectores ovino y caprino en el ejercicio 2012, o norma autonómica de desarrollo y ejecución del mismo así como, para el caso del País Vasco, lo establecido en el Decreto 13/2004, de 20 de enero, de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Además deberán ser conformes con las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 19 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se aprueba la Guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito o con cualquier esquema de certificación de calidad equivalente reconocida por las autoridades competentes autonómicas en los territorios forales mediante la correspondiente norma.

A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra l) del apartado 2 del artículo 97, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará y hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

2. La dotación presupuestaria para esta ayuda específica es de 7.200.000 euros en el año 2012 y de 6.800.000 euros en el año 2013.

Se modifica la letra f) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

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[Bloque 89: #a68]

Artículo 68. Beneficiarios y requisitos.

1. La ayuda se abonará por animal elegible que será toda oveja o cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

2. Los agricultores que quieran optar a estas ayudas deberán comercializar bajo los programas de producción de calidad de que se trate la producción de al menos un 25 por ciento de las hembras elegibles en 2012 y 35 por ciento en 2013, distinguiendo por especie, de la explotación. En el caso de explotaciones con ambas especies, oveja y cabra, se comprobará si se cumple este requisito en cada una de las especies independientemente. En el caso de explotaciones con distintas orientaciones productivas para una misma especie, para considerar cumplido este requisito, se deberá alcanzar dicho porcentaje en alguna de las orientaciones productivas. En todo caso, para una misma especie, la ayuda se percibirá por una de las orientaciones productivas. Para todas las denominaciones de calidad, el cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido, comenzará a realizarse a partir de la fecha de obtención del primer certificado de conformidad emitido por la entidad certificadora, previa autorización de la autoridad competente. No obstante, cuando proceda la renovación de dicho certificado, para el cómputo de las cantidades comercializadas se considerará el año natural.

3. Para la determinación de estos porcentajes mínimos se aplicarán los coeficientes de conversión de las cantidades de leche o número de corderos y/o cabritos comercializados, durante el año de presentación de la solicitud única, a número de reproductoras, conforme se establece en el anexo XIII.

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[Bloque 90: #a69]

Artículo 69. Importe unitario de la ayuda.

1. El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

b) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito nacional: el 80 por ciento del importe completo de la ayuda.

En el caso de que en una explotación se comercialicen simultáneamente producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitarias y nacionales, el cálculo del número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se realizará del modo siguiente:

Si la producción comercializada bajo el ámbito comunitario es suficiente para alcanzar el porcentaje mínimo que da derecho a la ayuda, con independencia de la producción de calidad alcanzada en el ámbito nacional, todos los animales de la explotación con derecho a pago cobrarán el importe completo de la ayuda.

Si no se alcanzase dicho mínimo con la producción de calidad de ámbito comunitario, pero entre las producciones de calidad nacionales y comunitarias sí se alcanzase, el número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se calculará proporcionalmente a la producción comercializada en cada uno de los mismos.

Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica e integrada, comunicarán a los organismos competentes, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan comercializado su producción durante el año anterior al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo XII.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra l) del apartado 2 del artículo 97 y en el anexo XII, establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones del artículo 68.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

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[Bloque 91: #s4-2]

Sección 4.ª Ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector ovino

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[Bloque 92: #a70]

Artículo 70. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de ovino que se agrupen entre sí en entidades asociativas con el fin de que a través del fomento de la mejora de su competitividad o de la ordenación de la oferta o del incremento del valor de su producción, pueda garantizarse su permanencia en la actividad.

2. La dotación presupuestaria para esta ayuda específica es de 28.200.000 euros en el año 2012 y de 26.500.000 euros en el año 2013.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.9 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

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[Bloque 93: #a71]

Artículo 71. Beneficiarios y requisitos.

1. La ayuda se abonará por los animales elegibles presentes en las explotaciones, siendo éstos toda oveja, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que se encuentre correctamente identificada y registrada, según la normativa vigente, a 1 de enero del año de la presentación de la solicitud única y cumpla los requisitos establecidos en la presente sección.

2. Las ayudas se limitarán a titulares de explotaciones de ovino agrupados en entidades asociativas, constituidas antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única en alguna de las entidades asociativas que define el artículo 6 a) y b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con unos censos mínimos de hembras reproductoras elegibles, propiedad de los titulares de explotación agrupados, de 5.000 reproductoras, y que hayan llevado a cabo actuaciones antes del último día de presentación de la solicitud, recogidas en sus estatutos, para la consecución de alguno de los siguientes objetivos:

a) La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos y/o la comercialización en común de su carne, leche o productos lácteos y/o lana.

b) Emprender acciones comunes para mejora de la trazabilidad y/o etiquetados de la producción.

c) Dotación de servicios comunes y de substitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo…).

d) Llevar a cabo acciones comunes de formación, mejora tecnológica o innovación, en el ámbito de la producción y/o de la comercialización.

Un titular de explotación de ovino sólo podrá presentar una única solicitud de ayuda vinculada a la entidad asociativa, que deberá indicar en la solicitud.

Para tener derecho a la ayuda se deberá comprobar que el solicitante, como miembro de la entidad asociativa, ha participado durante el año de solicitud en alguna de las actividades relacionadas anteriormente, llevadas a cabo por dicha entidad.

3. A su vez las entidades asociativas se comprometerán a:

a) Mantener su actividad y al menos el 90 por ciento del censo indicativo durante los tres años siguientes a la fecha de solicitud de la primera ayuda, es decir, durante el año de solicitud y los dos siguientes.

A los efectos de los compromisos derivados del mantenimiento del censo indicativo de la entidad asociativa, solo se considerarán los animales elegibles de los solicitantes.

b) Aportar compromiso individual de los titulares de explotación agrupados que soliciten la ayuda, de permanecer al menos 3 años en la agrupación y de comunicar su baja con una antelación mínima de 6 meses a su fecha efectiva.

El hecho de que un socio solicitante se dé de baja injustificadamente, será suficiente para considerarlo como incumplimiento de su compromiso individual de permanencia, independientemente de lo que suceda con el censo indicativo o mínimo de la entidad asociativa. En este caso se podrá exigir la devolución de los importes ya percibidos en años anteriores a dichos solicitantes además de proceder a la denegación de la ayuda específica del año en curso en el caso de que se hubiese presentado solicitud para pertenencia a otra entidad asociativa.

Si además, como consecuencia de esta baja de un socio solicitante, el censo indicativo de la entidad asociativa disminuyese de un año a otro por debajo del 90 por ciento del censo indicativo inicial, o el censo mínimo descendiese por debajo de 5.000, se consideraría como incumplimiento de la entidad asociativa y afectaría a todos los integrantes. En este supuesto, no se exigiría la devolución de los importes percibidos en años anteriores por los socios que han mantenido individualmente su compromiso.

En todo caso se tendrán en cuenta los casos de jubilación de un solicitante, las situaciones excepcionales y las causas de fuerza mayor.

4. El censo indicativo correspondiente al conjunto de hembras reproductoras elegibles de la entidad asociativa, se referirá a 1 de enero del año de presentación de la solicitud.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.10 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

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[Bloque 94: #a72]

Artículo 72. Importe unitario de la ayuda.

1. El importe por cabeza se modulará proporcionalmente, de forma que:

a) En las explotaciones cuyos titulares no comercialicen leche o productos lácteos conforme al Real Decreto 61/2011, de 21 de enero, sobre declaraciones a efectuar por los compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra, el importe unitario por hembra elegible en la explotación será el importe completo de la ayuda.

b) En las explotaciones cuyos titulares comercialicen leche o productos lácteos independientemente de la especie productora conforme al Real Decreto 61/2011, de 21 de enero, el importe unitario por hembra elegible en la explotación será el 70 por ciento del importe completo de la ayuda.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra m) del apartado 2 del artículo 97 establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones establecidas en la presente sección.

3. Las entidades asociativas elaborarán un listado en el que figure la relación de socios solicitantes, indiciando su DNI/NIF, censo de hembras elegibles, y código REGA de las explotaciones. Dicho listado será puesto a disposición de la autoridad competente en la que radique su razón social antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única.

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[Bloque 95: #s5-2]

Sección 5.ª Ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector caprino

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[Bloque 96: #a73]

Artículo 73. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de caprino que se encuentren en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anejo 9.1.1. Listado de zonas desfavorecidas de España, del programa de desarrollo rural de las medidas de acompañamiento del período de programación 2000-2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación definidas por el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre.

A estos efectos, la comunidad autónoma de Islas Baleares por su condición de insularidad se asimilará a efectos de esta medida como zona desfavorecida en la totalidad de su territorio.

2. La dotación presupuestaria para esta ayuda específica es de 4.700.000 euros en el año 2012, y de 4.400.000 euros en el año 2013.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.11 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

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[Bloque 97: #a74]

Artículo 74. Beneficiarios y requisitos.

1. La ayuda se abonará por animal elegible que será toda cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

2. Sólo recibirán esta ayuda los titulares de explotaciones con un censo de cabras elegibles igual o superior a 10.

3. Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de caprino localizadas en las zonas desfavorecidas conforme se establece en el artículo anterior.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situada en diferentes zonas, para determinar si la explotación del solicitante se ubica en zona desfavorecida, se atenderá al censo de cabras conformes a la definición del artículo 2 presentes en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en zona desfavorecida si la unidad o unidades de producción ubicadas en alguna de las zonas desfavorecidas conforme se establece en el artículo anterior reúnen más del 50 por ciento del censo total de cabras de la explotación.

Igualmente en estos casos, solo se considerarán elegibles los animales que además de cumplir lo establecido en el apartado anterior, se encuentren en las unidades de producción ubicadas en zonas desfavorecidas.

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[Bloque 98: #a75]

Artículo 75. Importe unitario de la ayuda.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra n) del apartado 2 del artículo 97 establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones establecidas en esta sección.

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[Bloque 99: #s6-2]

Sección 6.ª Ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector vacuno de leche

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[Bloque 100: #a76]

Artículo 76. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. En virtud del artículo 68.1 b) del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a las explotaciones de vacuno de leche españolas para facilitar su adaptación a la eliminación progresiva del régimen de cuotas.

2. La dotación presupuestaria para esta ayuda específica en el año 2012 es de 56.010.400 euros. Este importe se distribuirá de la siguiente forma:

a) 51.210.400 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anejo 9.1.1. Listado de zonas desfavorecidas de España del programa de desarrollo rural de las medidas de acompañamiento del período de programación 2000-2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación que vengan recogidas en los Programas de desarrollo rural de las Comunidades Autónomas, con arreglo a las disposiciones específicas que se definan de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre, con el siguiente desglose:

1.º 18.200.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas de montaña y zonas con dificultades específicas.

2.º 19.600.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en otras zonas desfavorecidas distintas a las de montaña afectadas por desventajas naturales.

3.º 13.410.400 euros para una ayuda complementaria a las explotaciones ubicadas en las zonas anteriores que además dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche conforme se establece en el artículo 77.

A estos efectos, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por su condición de insularidad, se asimilará a efectos de esta medida como zona desfavorecida con dificultades específicas en la totalidad de su territorio.

b) 4.800.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en el resto de zonas del territorio español distintas a las contempladas anteriormente.

3. Para el año 2013, la dotación presupuestaria para esta ayuda específica será de 53.400.000 euros, que se distribuirán de la siguiente forma:

a) 48.900.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en las zonas desfavorecidas mencionadas en el apartado 2 a), con el siguiente desglose:

1.º 17.100.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas de montaña y zonas con dificultades específicas.

2.º 18.400.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en otras zonas desfavorecidas distintas a las de montaña afectadas por desventajas naturales.

3.º 13.400.000 euros para una ayuda complementaria a las explotaciones ubicadas en las zonas anteriores que además dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche conforme se establece en el artículo 77.

A estos efectos, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por su condición de insularidad, se asimilará a efectos de esta medida como zona desfavorecida con dificultades específicas en la totalidad de su territorio.

b) 4.500.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en el resto de zonas del territorio español distintas a las contempladas anteriormente.

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

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[Bloque 101: #a77]

Artículo 77. Beneficiarios y requisitos.

1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de aptitud láctea que pertenezcan a alguna de las razas de vacuno enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) 1121/2009, de 29 de octubre, o aquellas consideradas mediante normativa de la comunidad autónoma como de aptitud eminentemente láctea que tengan una edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud..

2. El órgano competente determinará el número de animales elegibles de cada explotación que cumpla los requisitos establecidos en la presente sección en cada tipo de zona y en cada tramo de modulación

3. Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero, que además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 60, estén ubicadas en las zonas desfavorecidas y no desfavorecidas del territorio español.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situadas en diferentes zonas, para determinar el tipo de zona en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles presentes el último día de presentación de la solicitud en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la zona donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles.

A los efectos de la modulación prevista en el punto 2 del artículo 78, el cómputo de los animales que recibirán ayuda se iniciará por los presentes en las unidades de producción de la zona a la que se ha determinado que pertenece la explotación. El cómputo continuará, si fuera el caso, con la siguiente o siguientes zonas, ordenadas en función del mayor número de animales elegibles presentes en las mismas.

4. Aquellos agricultores cuya explotación esté ubicada en las zonas indicadas en el artículo 76.2.a) que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche, podrán percibir una ayuda complementaria siempre y cuando dicha superficie sea superior a 0,40 hectáreas por hembra elegible conforme se define en el apartado 1 del artículo 77.

5. A los efectos de esta ayuda se entenderá por superficie forrajera, aquella que además de responder a la definición establecida en el apartado 2 del artículo 65, tenga uso de pastos o tierra arable en el SIGPAC y esté ubicada en el término municipal dónde se encuentra la explotación o en municipios adyacentes.

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[Bloque 102: #a78]

Artículo 78. Importe unitario de la ayuda.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra ñ) del apartado 2 del artículo 97, establecerá anualmente las cuantías de las ayudas por cabeza, dividiendo los montantes de los fondos correspondientes descritos en el apartado 2 del artículo 76 entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo anterior, y teniendo en cuenta la modulación prevista en el siguiente apartado.

2. El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) el importe completo de la ayuda para los 40 primeros animales y el 80 por ciento del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.

b) En el caso de explotaciones ubicadas en las zonas indicadas en el artículo 76.2.a) que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal elegible: el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 por ciento del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.

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[Bloque 103: #s7]

Sección 7.ª Ayuda para la mejora de la calidad de la leche y los productos lácteos de vaca

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[Bloque 104: #a79]

Artículo 79. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.

1. En virtud de la letra a) ii del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de alguna de las siguientes líneas:

a) Una denominación de calidad de las contempladas en el artículo 80.

b) El etiquetado facultativo con el logotipo «Letra Q», que deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.

2. La dotación presupuestaria para esta ayuda es de 3.952.600 euros al año.

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[Bloque 105: #a80]

Artículo 80. Sistemas de calidad reconocidos.

Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones Geográficas Protegidas.

b) Denominaciones de Origen Protegidas.

c) Especialidades Tradicionales Garantizadas.

d) Ganadería ecológica.

De ámbito nacional:

e) Ganadería integrada.

f) Esquemas de certificación de calidad que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:

1.º Características de producción: Producción en régimen extensivo.

2.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.

3.º Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos (agua), reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

4.º Calidad higiénico sanitaria de leche más allá de los requisitos legales obligatorios:

Los esquemas de certificación de calidad que se basen en este último elemento valorizante, deberán incluir entre sus requisitos una exigencia de calidad higiénica referida a la leche cruda de vaca compatible con los siguientes criterios:

▪ Colonias de gérmenes a 30° C (por ml): ≤ 50000.

▪ Contenido de células somáticas (por ml): ≤ 350000.

El cumplimiento de este requisito se realizará teniendo en cuenta las medias geométricas móviles obtenidas del análisis de las muestras tomadas de los tanques de almacenamiento de la leche y registradas en la base de datos Letra Q en aplicación del Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, o en cualquier otro registro equivalente autorizado por la autoridad competente.

A estos efectos, un productor que comercialice su leche y productos lácteos bajo estos sistemas de calidad, además de cumplir con el resto de requisitos establecidos en la presente sección, sólo podrá beneficiarse de esta ayuda, si todos los resultados analíticos correspondientes a las muestras tomadas en su explotación durante el año de solicitud cumplen los criterios anteriormente indicados.

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[Bloque 106: #a81]

Artículo 81. Reconocimiento oficial de los esquemas de certificación de calidad de ámbito nacional.

1. Los esquemas de certificación de calidad de ámbito nacional, contemplados en el apartado f) del artículo anterior, deberán estar reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal de ámbito autonómico, para lo que será necesario que la norma incluya las condiciones y requisitos del sistema de calidad.

La autoridad competente responsable del reconocimiento será aquella en la que radique la sede social del titular del sistema de calidad, teniendo validez dicho reconocimiento en todo el territorio nacional.

2. El control externo será llevado a cabo por organismos independientes de control que deberán estar acreditados por las entidades de acreditación regladas en el capítulo II, sección 2.ª, del Reglamento de Infraestructuras para la Calidad y Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 diciembre o en su caso por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Co-operation for Accreditation (EA) conforme a la norma UNE-EN 45011, relativa a las exigencias que han de observar las entidades que realizan la certificación de producto en el ámbito agroalimentario, con una antigüedad mínima de un año.

3. Los organismos independientes de control deberán acreditarse conforme a la norma UNE-EN 45011 para el alcance establecido en el correspondiente esquema de certificación.

No obstante de lo anterior las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde radique la sede social de los organismos independientes de control o aquellas en las que dicho organismo vaya a iniciar su actividad,, podrán autorizar provisionalmente a dichos organismos sin la acreditación previa específica con el alcance establecido en el correspondiente esquema de certificación, con las siguientes condiciones:

a) Deberán estar ya acreditados conforme a la norma UNE-EN 45011 en el ámbito agroalimentario con una antigüedad mínima de un año y haber solicitado la citada acreditación específica para el correspondiente sistema de calidad.

b) La autorización provisional surtirá efectos durante el plazo máximo de dos años desde la fecha de la notificación de la misma al organismo solicitante, o hasta que sean acreditados, si el plazo es menor. Si el organismo independiente de control no obtuviera la acreditación en dicho plazo, la autorización provisional caducará automáticamente, sin que la misma persona física o jurídica pueda volver a solicitar otra autorización provisional en la misma u otra comunidad autónoma. No obstante, si la no obtención de la acreditación se debiera a causas ajenas al organismo, este plazo podrá prorrogarse seis meses más.

c) La autorización provisional tendrá efectos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que el organismo independiente de control deberá comunicar previamente a la autoridad competente el inicio de su actividad en su ámbito territorial cuando dicha autoridad sea distinta de la que otorgó la autorización provisional.

4. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación.

A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra o) del apartado 2 del artículo 97, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hará publica antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. único.13 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

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[Bloque 107: #a82]

Artículo 82. Beneficiarios y requisitos.

1. La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie bovina de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud, cuya producción haya sido comercializada al amparo de alguna de las líneas establecidas en el artículo 79.1.

2. Los agricultores que quieran optar a estas ayudas en cualquiera de las dos líneas establecidas en el artículo 79.1, además de cumplir lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 60, deberán comercializar bajo los requerimientos exigibles en cada caso, la producción de al menos un 25 por ciento de las hembras de aptitud láctea de la explotación. El cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido, comenzará a realizarse a partir de la fecha de obtención del primer certificado de conformidad emitido por la entidad certificadora, previa autorización de la autoridad competente. No obstante, cuando proceda la renovación de dicho certificado, para el cómputo de las cantidades comercializadas se considerará el año natural.

3. Los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo «Letra Q», comunicarán a los organismos competentes, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información establecida en el anexo XIV.

En el caso de los esquemas de certificación mencionados en el apartado f) del artículo 80, en los que la certificación del cumplimiento de los requisitos de dichos esquemas por parte del organismo independiente de control no se realice a nivel de la explotación, sino en una fase posterior, así como en el caso del etiquetado con el logotipo Letra Q del apartado 1.b) del artículo 79, la suma del total de kilogramos de leche comercializados por las explotaciones expresados en el punto B) del anexo XIV deberá coincidir con el volumen total de leche comercializada por el responsable del esquema o por el usuario del logotipo Letra Q bajo el mismo.

Con el objetivo de realizar dicha comprobación el organismo independiente de control deberá certificar el volumen total de leche que los responsables de dichos esquemas y etiquetado hayan comercializado bajo la marca o logotipo en cuestión. Dicha cantidad se consignará en el apartado c) del anexo XIV de forma que la suma de las cantidades consignadas en el apartado B) de dicho anexo no podrá ser superior en más de un 10% a esta cantidad consignada en el apartado C).

4. Para determinar el número de hembras elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos del apartado 2, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año de presentación de la solicitud única bajo las distintas denominaciones de calidad y logotipo Letra Q, entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de 29 de octubre.

No obstante la autoridad competente podrá utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor.

Cuando la autoridad competente pueda comprobar que la totalidad de la producción de una explotación es destinada a una o varias producciones de calidad, se podrá entender que todas las hembras de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el RIIA, conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud, son elegibles a los efectos de esta ayuda, sin necesidad de realizar cálculos en base a rendimiento lácteo.

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[Bloque 108: #a83]

Artículo 83. Importe de las ayudas.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra o) del apartado 2 del artículo 97 y en el anexo XIV, se establecerá anualmente la cuantía de la ayuda por animal elegible, dividiendo el montante global de los fondos entre el número de animales elegibles que cumplan las condiciones para la concesión de la ayuda.

2. El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

b) En el caso del resto de denominaciones de calidad y etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q: el 80 por ciento del importe completo de la ayuda.

En el caso de que una explotación comercialice su producción bajo los dos apartados a) y b) anteriores, el cálculo de los importes de la ayuda se realizará contabilizando los animales elegibles de cada apartado por separado.

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[Bloque 109: #tvi]

TÍTULO VI

Solicitudes, control, compatibilidad, pago de las ayudas y comunicaciones

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[Bloque 110: #s1-4]

Sección 1.ª Solicitudes y declaraciones

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[Bloque 111: #a84]

Artículo 84. Solicitud única.

Los agricultores que deseen obtener en el año alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1 deberán presentar una solicitud única según lo establecido en el anexo I.

A estos efectos, el FEGA y, en su caso las comunidades autónomas, publicarán cada año en su página Web la base de datos del SIGPAC actualizada antes del 1 de febrero.

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[Bloque 112: #a85]

Artículo 85. Contenido de la solicitud única.

1. La solicitud única se cumplimentará en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes.

2. La solicitud única podrá presentarse por medios electrónicos o por cualquiera de las formas que establezca la autoridad competente.

3. En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas de la explotación, incluso aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda.

La identificación de cada parcela agrícola se realizará mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.

4. El agricultor deberá hacer una declaración expresa en la que dará su conformidad a la delimitación, el uso y demás información contenida en el SIGPAC para cada uno de los recintos declarados. En caso contrario, deberá hacer las correspondientes alegaciones según se especifica en el artículo siguiente.

5. Con base en los criterios y procedimientos que, en su caso, se establezcan por la autoridad competente, el agricultor declarará en la solicitud única el aprovechamiento de los recintos de pastos o las labores de mantenimiento realizadas en los mismos.

6. Además de lo previsto en el presente artículo, la solicitud deberá contener como mínimo la información que se recoge en el anexo I acompañada, según el régimen de ayudas que se solicite, de la documentación adicional que se indica en los anexos correspondientes. No obstante, en función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la información y documentación a presentar por el agricultor.

Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

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[Bloque 113: #a86]

Artículo 86. Alegaciones al SIGPAC.

1. Los agricultores deberán comprobar que la información contenida en el SIGPAC referida a los recintos que componen sus parcelas agrícolas es correcta, en concreto, deberán comprobar que la delimitación gráfica y el uso asignado a sus recintos es correcto. Asimismo se deberán cerciorar que sus recintos no contienen elementos no elegibles, en particular, caminos y edificaciones

2. En caso de que la información recogida en el SIGPAC no coincida con la realidad de su explotación, el solicitante deberá presentar, a más tardar antes de que finalice el plazo de presentación de la solicitud única o el plazo que determine la autoridad competente para cada uno de los recintos afectados, las alegaciones o solicitudes de modificación que correspondan sobre el uso, la delimitación u otra información del contenido del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

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[Bloque 114: #a87]

Artículo 87. Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.

1. La solicitud se dirigirá a la autoridad competente.

2. La solicitud única deberá presentarse en el periodo comprendido entre el día 1 de febrero y el 30 de abril, ambos inclusive, del año que se trate en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

La reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria.

Se amplía, para el año 2013, el plazo de presentación del apartado 2 hasta el 10 de mayo, inclusive, por el art. único de la Orden AAA/690/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-4489.

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[Bloque 115: #a88]

Artículo 88. Modificación de las solicitudes.

Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el 31 de mayo, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Además, se podrá modificar el uso o el régimen de ayuda de las parcelas agrícolas ya declaradas en la solicitud única siempre que éste ya se haya solicitado con otras parcelas en la solicitud única.

Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.

Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

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[Bloque 116: #a89]

Artículo 89. Límites mínimos por solicitud.

1. Para el régimen de ayuda al algodón y en el régimen de pago único la superficie mínima será de 0,1 hectáreas.

2. No se concederán pagos directos a los agricultores cuyo importe total de pagos directos solicitados o resultantes antes de aplicar reducciones o exclusiones sea inferior a 100 euros.

La base para el cálculo de este importe serán la superficie y animales determinados ajustados, en su caso, a la superficie máxima garantizada y el límite máximo de animales respectivamente.

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[Bloque 117: #a90]

Artículo 90. Compatibilidad de los regímenes.

1. Las parcelas declaradas para justificar los derechos de ayuda del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 9 (utilización agraria de las tierras). Por consiguiente, el pago de dicho régimen es compatible con los pagos acoplados derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

2. En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago acoplado.

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[Bloque 118: #s2-4]

Sección 2.ª Control, reducciones y exclusiones y pago de las ayudas

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[Bloque 119: #a91]

Artículo 91. Disposiciones generales de control.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria, (en adelante FEGA), en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control para cada campaña.

El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno de las solicitudes de ayudas. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de la Comisión, de 29 de octubre, y en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de la Comisión, de 29 de octubre.

2. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional. Los planes regionales deberán ser comunicados al FEGA.

3. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.

4. En el caso de pastos se llevará a cabo un seguimiento específico para comprobar que cumplen lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 8.

Se añade el apartado 4 por el art. único.16 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354.

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[Bloque 120: #a92]

Artículo 92. Reducciones y exclusiones.

1. Los pagos directos estarán sujetas a las reducciones y exclusiones previstas en el título IV del Reglamento (CE) 1122/2009..

2. A efectos del cálculo de las penalizaciones previstas en el artículo 55 de dicho reglamento, por declaración incompleta de las superficies de todas las parcelas de la explotación en la solicitud única, se hallará la diferencia entre, por una parte, la superficie global declarada en la solicitud única y, por otra, esta superficie global declarada más la superficie global de las parcelas no declaradas.

Si esta diferencia supone un porcentaje mayor al 3 por ciento sobre la superficie global declarada, el importe global de los pagos directos al agricultor se reducirá según los niveles de reducción siguientes:

Si el porcentaje es superior al 3 por ciento pero inferior o igual al 25 por ciento se aplicará una reducción del 1 por ciento del total de los pagos directos.

Si el porcentaje es superior al 25 por ciento pero inferior o igual al 50 por ciento se aplicará una reducción del 2 por ciento del total de los pagos directos

Si el porcentaje es superior al 50 por ciento se aplicará una reducción del 3 por ciento del total de los pagos directos.

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[Bloque 121: #a93]

Artículo 93. Superficies y animales con derecho a pago.

1. A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en el artículo 1, así como las establecidas en el artículo 3 y en el Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.

2. Los pagos correspondientes estarán sometidos, en su caso, a las reducciones como consecuencia de los límites presupuestarios y de la modulación recogidos en los artículos 3 y 5.

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[Bloque 122: #a94]

Artículo 94. Resoluciones y pago.

1. El otorgamiento y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere corresponde a la autoridad competente.

2. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, (en adelante FEAGA) con excepción de la prima complementaria por vaca nodriza, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 27, la ayuda nacional a los frutos de cáscara, según lo previsto en el artículo 22 y de la lucha contra la mosca del olivo de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera. En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y la parte financiada con cargo a los presupuestos generales del Estado.

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[Bloque 123: #a95]

Artículo 95. Periodos de pago y anticipos.

1. Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el artículo 1, se efectuaran entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. Los pagos podrán efectuarse hasta en dos plazos.

2. El pago de la ayuda a los productores de remolacha azucarera establecida en el artículo 18 se realizará en el periodo comprendido desde el 1 de diciembre al 15 de octubre del año natural siguiente.

3. El anticipo del 60 por ciento previsto para el régimen de prima por vaca nodriza, se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de 29 de octubre.

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[Bloque 124: #a96]

Artículo 96. Devolución de los pagos indebidamente percibidos.

1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009.

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[Bloque 125: #s3-4]

Sección 3.ª Comunicaciones

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[Bloque 126: #a97]

Artículo 97. Comunicaciones de las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la siguiente información:

1. Información general. Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, y antes del 25 de enero y 15 de julio del año siguiente, la información según se establece en el artículo 4 apartado 1, letras a), c) y e), del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

2. Información específica.

a) Respecto al régimen de pago único:

▪ A más tardar el 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes a los solicitantes del régimen de pago único del año en curso. La información correspondiente a los sectores que se incorporan al régimen de pago único durante dicho año se basará en derechos provisionales.

▪ A más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la presentación de la solicitud, la misma información contemplada en el guión anterior basada en derechos definitivos, siempre y cuando se haya incorporado algún sector al régimen durante el año anterior.

b) Respecto a las ayudas para el algodón: En cuanto a la ayuda específica al cultivo del algodón establecida en la sección I del título III:

▪ Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.

▪ Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el artículo 15.

▪ Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado.

En cuanto al Programa Nacional de Fomento a la Calidad del Algodón, establecido en la sección 5.ª del capítulo I del título V:

▪ Antes del 1 de octubre del año de la presentación de la solicitud, los criterios a los que se refiere el artículo 55.

▪ Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, para calcular el importe de la ayuda, las cantidades entregadas por los productores a las desmotadoras autorizadas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 16.

▪ Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda presentadas en el año en curso.

▪ Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

c) Respecto a las ayudas a la remolacha azucarera: En cuanto a la ayuda a los productores de remolacha azucarera establecida en la sección 2.ª del título III:

▪ Antes del 15 de septiembre del año siguiente al de la solicitud, para comprobar el respeto de los límites presupuestarios, las cantidades con derecho a cobrar la ayuda a los productores.

En cuanto al Programa Nacional para el Fomento de la Calidad de la Remolacha Azucarera, establecido en la sección 6.ª del capítulo I del título V:

▪ Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda presentadas en el año en curso.

▪ Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

▪ Antes del 30 de abril del año siguiente al de la solicitud, para calcular el importe de la ayuda, remitirán las cantidades entregadas por los productores a las industrias azucareras de remolacha azucarera que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 58.

d) Respecto a las ayudas a los frutos de cáscara:

– En cuanto a la ayuda nacional a los frutos de cáscara, establecida en la sección 3.ª del título III:

▪ Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, la superficie total por la que se ha solicitado la ayuda, desglosada por especies, así como los remanentes existentes de transferencias anteriores correspondientes a la ayuda del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

▪ Antes del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie total determinada, desglosada por especies.

▪ Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, la superficie total por la que se ha pagado la ayuda, desglosada por especies.

– En cuanto al programa para el fomento de actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales en el sector de los frutos de cáscara establecido en la sección 3.ª del capítulo I del título V:

▪ Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, la superficie total por la que se solicita la ayuda para cada una de las actividades del artículo 42, desglosadas por tipos de plantación según el artículo 44.

▪ Antes del 15 noviembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular el importe de las ayudas específicas, la superficie total determinada para cada una de las actividades del artículo 42, desglosadas por tipos de plantación según el artículo 44.

▪ Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de beneficiarios, así como la superficie e importe total pagado para cada una de las actividades del artículo 42, desglosado por tipos de plantaciones según el artículo 44, distribuido por especies

e) Respecto a las ayudas a la vaca nodriza establecida en el título IV:

▪ Antes del 15 de enero y 15 de febrero del año siguiente al de presentación de la solicitud, la información sobre solicitudes presentadas prevista en los apartados c) y d) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

▪ Antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, la información referente a las solicitudes pagadas.

f) Respecto del Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de secano establecido en la sección 1º del capítulo I del título V:

▪ Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, en su caso, el número de solicitudes presentadas en el año en curso y la superficie con derecho a pago solicitada en virtud de éstas desglosada ésta última por volumen de superficie (hasta 50 hectáreas o de 50 a 100 hectáreas por beneficiario) que fueron objeto de pago el año anterior y el número de solicitudes presentadas en el año en curso y la superficie con derecho a pago solicitada en virtud de éstas y que no fueron objeto de pago el año anterior, desglosada ésta última por volumen de superficie (hasta 50 hectáreas o de 50 a 100 hectáreas por beneficiario) y la superficie solicitada con derecho a pago del Complemento 1 y la solicitada del Complemento 2.

▪ Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud al objeto de poder calcular los montantes de ayuda por hectárea:

– La superficie total determinada en el año en curso que fue determinada y pagada el año anterior, desglosada por estrato de dimensión y, en su caso, del complemento 1 y 2.

– La superficie determinada una vez excluida la anterior, desglosada asimismo por estrato de dimensión y, en su caso, del complemento 1 y 2.

▪ Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud el número definitivo de solicitudes y superficies elegibles determinadas así como las pagadas desglosadas éstas últimas por dimensión así como desglosadas por tipo de cultivo elegible. y el importe concedido.

g) Respecto del Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres establecido en la sección 2º del capítulo I del título V:

▪ Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas y la superficie elegible solicitada en virtud de éstas desglosada por tipo de denominación de calidad diferenciando la agricultura ecológica de las DOP e IGP así como de otras denominaciones de calidad diferenciada reconocidas.

▪ Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada para el pago de la ayuda desglosada por tipo de denominación de calidad diferenciando la agricultura ecológica de las DOP e IGP así como de otras denominaciones de calidad diferenciada reconocidas.

▪ Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud el número definitivo de solicitudes y superficies pagadas desglosadas por tipo de denominación de calidad diferenciada y el importe concedido.

h) Respecto al Programa Nacional para el Fomento de la Calidad del Tabaco a que se refiere la sección 4.ª del capítulo I del título V:

▪ Antes del 15 de enero del año de presentación de la solicitud, nombre y dirección de los órganos responsables del registro de contratos de cultivo y nombre y dirección de las empresas de primera transformación autorizadas y de las agrupaciones de productores reconocidas, o, en su caso, la retirada de su reconocimiento, indicando, en este último supuesto, el motivo y el plazo de suspensión.

▪ Antes del 30 de junio del año de presentación de la solicitud, la información relativa a los contratos registrados.

▪ Antes del 15 de julio del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas, los kilos contratados en virtud de éstas, así como la superficie correspondiente, diferenciados, ambos conceptos, por grupo de variedades.

▪ Antes del 31 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a las entregas realizadas en los centros de transformación o en los centros de compra autorizados por las agrupaciones de productores o productores individuales y puestas bajo control, correspondientes a la cosecha anterior, correctamente validadas, así como los datos relativos a las entregas admisibles para el cobro de la ayuda específica a la calidad del tabaco desglosadas por grupo de variedades. Estas últimas serán las cantidades consideradas para el cálculo de la ayuda unitaria por kilogramo de tabaco.

▪ Antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, los datos relativos a la evolución de existencias de los primeros transformadores a fecha 30 de junio.

▪ Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes, kilos aceptados al pago e importe pagado.

▪ Antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, desglosado por variedades: el número de agricultores, la superficie en hectáreas, la cantidad entregada en toneladas y el precio medio pagado a los agricultores.

i) Para todas las ayudas específicas a los agricultores que ejerzan actividad ganadera:

▪ Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas el año en curso.

▪ Antes del 15 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.

j) Respecto a la ayuda para el mejora de la calidad de la carne de vacuno a que se refiere la sección 1.ª del capítulo 2 del título V:

▪ Antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, lista de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en la letra e) del apartado 1 del artículo 62.

▪ Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, un fichero informático conforme a la estructura detallada en el anexo X, que incluirá los animales sacrificados bajo sistemas de vacuno de calidad en cada comunidad autónoma durante el año anterior que les hayan sido comunicados por los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica según lo establecido en el artículo 62, para calcular el importe unitario mencionado en el artículo 63.

▪ Antes del 1 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

k) Respecto a la ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo 2 del título V:

▪ Antes del 1 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago para cada estrato de los mencionados en el artículo 66 para calcular el importe unitario:

l) Respecto a la ayuda para la mejora de la calidad de las producciones de ovino y caprino, a que se refiere la sección 3.ª del capítulo 2 del título V, para calcular el importe unitario mencionado en el apartado 3 del artículo 69:

▪ Antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, lista de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 1 del artículo 67.

▪ Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, un fichero informático conforme a la estructura detallada en el anexo XII que incluirá las explotaciones que han comercializado su producción al amparo de las marcas de calidad indicadas en el apartado 1 del artículo 67 durante el año anterior, que les hayan sido comunicados por los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, producción ganadera ecológica, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o según lo establecido en el artículo 69.

▪ Antes del 1 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

m) Respecto a la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector ovino, a que se refiere la sección 4.ª del capítulo 2 del título V con el fin de compensar las desventajas específicas ligadas a la viabilidad económica:

▪ Antes del 15 de septiembre, los listados a que se refiere el artículo 72.3.

Además, en las campañas 2012 y 2013, para calcular el importe unitario mencionado en el artículo 72:

▪ Antes del 20 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

n) Respecto a la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector caprino, a que se refiere la sección 5.ª del capítulo 2 del título VI para calcular el importe unitario mencionado en el artículo 75:

▪ Antes del 20 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

ñ) Respecto a la ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector vacuno de leche a que se refiere la sección 6.ª del capítulo 2 de título V, para calcular los importes unitarios mencionados en el artículo 78:

▪ Antes del 20 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:

– En cada tramo de modulación para cada uno de los dos grupos de zonas desfavorecidas.

– En cada tramo de modulación para los que disponen de superficie forrajera suficiente para recibir el pago complementario.

– En cada tramo de modulación para las explotaciones ubicadas en el resto de zonas distintas a las desfavorecidas.

o) Respecto a la ayuda para la mejora de la calidad de la leche y los productos lácteos, a que se refiere la sección 7.ª del capítulo 2 del título V al objeto de calcular el importe unitario mencionado en el apartado 3 del artículo 83:

▪ Antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, lista de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en la letra f) del artículo 80.

▪ Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, un fichero informático conforme a la estructura detallada en el anexo XIV que incluirá las explotaciones que han comercializado su producción al amparo de las marcas de calidad indicadas en el artículo 79 durante el año anterior completo, que les hayan sido comunicados por los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas responsables del logotipo «Letra Q», de la producción ganadera ecológica e integrada y de los esquemas de certificación de calidad, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 81.

▪ Antes del 1 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

p) Respecto al sector del arroz: Los productores de arroz o sus asociaciones remitirán anualmente a la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003 de la Comisión de 26 de septiembre de 2003, relativo a las declaraciones de cosecha y existencias de arroz:

▪ Antes del 15 de octubre, la declaración de existencias que se encuentren en su poder a fecha de 31 de agosto.

▪ Antes del 15 de noviembre, la declaración de cosecha.

Los industriales arroceros, en relación con las actividades de transformación e importación que desarrollen, remitirán anualmente a la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1709/2003 de la Comisión:

▪ Antes del 15 de octubre, la declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder a fecha de 31 de agosto.

3. Cualquier otra información que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente les solicite en relación con las ayudas reguladas en este real decreto, a los efectos de poder cumplir con las obligaciones impuestas a los Estados miembros sobre información a la Comisión Europea.

Se modifican los apartados 1 y 2.m) por el art. único.6 del Real Decreto1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.

Se amplia a antes del 15 de abril, para el año 2012, el plazo fijado en el apartado 2.h), punto cuarto por el art. único de la Orden AAA/544/2012, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3814.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 127: #daunica]

Disposición adicional única. Programa para el fomento de actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales en determinadas especies del sector de los frutos de cáscara.

La aplicación de este Programa quedará condicionada a su aprobación por la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el apartado a).ii), del punto 2 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

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[Bloque 128: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, a excepción de la disposición adicional primera, la disposición transitoria segunda y la disposición final tercera.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 51, de 29 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2853.

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[Bloque 129: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del número 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 130: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria los siguientes aspectos de este real decreto:

a) Los anexos.

b) Las fechas que se establecen.

c) Los requisitos cuantitativos para la concesión de las ayudas a los productores de tabaco, algodón y remolacha azucarera por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, contemplados en los artículos 47, 55 y 58 respectivamente.

d) Los requisitos cuantitativos de reconocimiento de las agrupaciones de productores de tabaco exigidos en el artículo 51.

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[Bloque 131: #dftercera]

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

El Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, queda modificado como sigue:

Uno El primer párrafo de la definición de hectárea admisible del apartado d) del artículo 2, se redacta del siguiente modo:

«Hectáreas admisibles: A efectos de la justificación de los derechos normales de pago único, son las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta que se utilicen para una actividad agraria, o cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias. En el anexo XX se especifican los tipos de plantas forestales de rotación corta, y su densidad y ciclo máximo de cosecha.»

Dos. Se añade el siguiente apartado 4 en el artículo 10:

«4. Cuando las hectáreas calculadas de acuerdo con el apartado anterior, se hayan tenido en cuenta previamente para la asignación de derechos de pago único en el sector del vino, el importe de los derechos existentes se verá incrementado por el nuevo importe mencionado en el apartado 1.»

Tres. La letra c del apartado 1 del artículo 18 se redacta del siguiente modo:

«c) Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este supuesto, deberá existir declaración de zona catastrófica por parte de la autoridad competente, en la región donde este situada la explotación, establecida mediante la publicación de una norma legal, estatal o autonómica, que califique, en primer lugar, el suceso destructivo acaecido como catástrofe natural o fenómeno climatológico asimilable a catástrofe natural, delimitándose a continuación la zona afectada por la catástrofe bien en esa norma legal o en otra norma complementaria posterior.»

Cuatro. El apartado 2.c.1.º del artículo 23 se sustituye del texto la frase:

«… y beneficiarios de derechos de la reserva nacional de programas ganaderos que los hubieran recibido de manera previa al inicio del plazo de presentación de la solicitud a la reserva nacional…»

Por la siguiente redacción:

«… y beneficiarios de derechos de la reserva nacional de programas ganaderos que los hubieran recibido de manera previa al final del plazo de presentación de la solicitud a la reserva nacional…»

Cinco. El apartado 3 del artículo 27 se redacta del siguiente modo:

«A partir de 2012, en el caso de cesión de los derechos especiales, el cesionario podrá acogerse a la exención de la obligación de declarar un número de hectáreas admisible equivalente al número de derechos de ayuda establecida en el real decreto que regule la solicitud única en cada campaña, únicamente cuando se trate de una transferencia “intervivos” o mortis causa.»

Seis. Se añade el siguiente anexo VIII:

«ANEXO VIII

Plantas forestales de ciclo corto admisibles para el RPU, densidad mínima de plantación y ciclo máximo de cosecha

Árboles forestales de cultivo corto

Densidad mínima de plantación

Plantas/hectárea

Ciclo máximo de cosecha

Eucalyptus (Eucalipto)

5.000

18 años.

Paulownia

1.500

5 años.

Populus Sp (Chopo)

1.100

15 años.

Salix Sp (Sauces y Mimbres)

5.000

4 años.

Robinia Pseudoacacia L

5.000

14 años.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 51, de 29 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2853.

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[Bloque 132: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 486/2009 de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo.

El Real Decreto 486/2009 de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, queda modificado como sigue:

Uno. Se elimina el apartado h), Uso del agua y riego, del punto 4 del anexo II.

Dos. Se añade el punto 5 al anexo II

«5. Normas para garantizar la protección y la gestión del agua: protección del agua contra la contaminación y las escorrentías y gestión de su uso.

a) Creación de franjas de protección en las márgenes de los cursos de agua:

Tanto dentro como fuera de las zonas vulnerables designadas conforme al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 91/676/CEE, en las márgenes de las aguas corrientes o estancadas, consideradas a partir de la ribera, no se podrán aplicar fertilizantes ni productos fitosanitarios en una franja cuya anchura será al menos la establecida por la comunidad autónoma en el Código de Buenas Prácticas Agrarias elaborado en virtud del punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE. Dichas franjas estarán ocupadas por vegetación espontánea.

A efectos del párrafo anterior, se considerará la definición de fertilizantes del apartado e) del artículo 2 de la Directiva 91/676/CEE, y se entenderá por aguas corrientes, los manantiales, barrancos, riachuelos y ríos y por aguas estancadas los lagos, lagunas, charcas y pantanos, excluyéndose las balsas o canales de riego y las acequias.

b) Cumplimiento de los procedimientos de autorización, cuando el uso del agua para el riego la precise.

1.º Para las superficies de regadío el agricultor deberá acreditar su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente.

2.º Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo estarán obligados a disponer de los sistemas de control del agua de riego establecidos por las respectivas administraciones hidráulicas competentes, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados.»

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[Bloque 133: #dfquinta]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 134: #firma]

Dado en Madrid, el 23 de enero de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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[Bloque 135: #ani]

ANEXO I

Información mínima que debe contener la solicitud única

I. Información general

1. La identificación del agricultor: NIF, apellidos y nombre del agricultor y de su cónyuge y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, domicilio (con calle o plaza y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en su caso, con su NIF.

2. Los datos bancarios, con reseña de la entidad financiera así como de las cifras correspondientes al código de banco y al de sucursal, los dos dígitos de control y el número de la cuenta corriente, libreta, etc., donde se quieran recibir los pagos.

3. Declaración de que el titular de la explotación conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a los regímenes de ayuda solicitados.

4. Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe cualquier autoridad competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas.

5. Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente, incrementados, en su caso, en el interés correspondiente.

6. Declaración de que no ha presentado en otra Comunidad Autónoma en esta campaña, ninguna otra solicitud por estos regímenes de ayuda.

7. Declaración formal de que todos los datos reseñados son verdaderos.

8. Las advertencias contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa vigente.

9. Declaración de todas las parcelas agrícolas de la explotación, incluso aquéllas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 4 del epígrafe III del presente anexo.

10. Declaración expresa de que conoce los usos y delimitaciones que figuran en la base de datos del SIGPAC (visor) para las parcelas agrícolas declaradas y que estos se corresponden con los usos y aprovechamientos que realiza en su explotación, presentando en caso contrario la alegación de cambio de uso SIGPAC o delimitación que corresponda.

II. Declaración expresa de lo que solicita

1. Se deberá indicar expresamente la superficie de cada uno de los regímenes de ayuda por los que solicita el pago. En caso de solicitar el régimen de pago único se indicará que desea solicitar el pago correspondiente a los derechos de pago único declarados teniendo en consideración toda la superficie de su explotación admisible para dicho régimen.

2. Si se solicita el pago único, deberá indicarse que se solicita por todos los derechos que posea en la campaña en cuestión, o, en caso de no solicitar el pago único por todos los derechos, deberá aportar una relación identificativa de los derechos solicitados.

Los agricultores que decidan declarar uno o varios derechos especiales con el número de hectáreas admisibles correspondiente, deberán indicarlo expresamente en su solicitud. En cambio, para los agricultores que declaren derechos excepcionales con un número de hectáreas suficientes para justificarlos total o parcialmente, automáticamente, dichos derechos perderán su carácter excepcional.

3. La consideración de las superficies forrajeras según la definición del artículo 65.2, declaradas para el cálculo de la carga ganadera, en el caso de solicitar la ayuda específica a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas.

III. Regímenes de Ayuda a los cultivos y otras ayudas a los agricultores que ejerzan actividad agrícola

Deberán declararse todas las parcelas agrícolas de la explotación, indicándose en todo caso y para cada una de ellas lo recogido en los puntos 1 a 4 siguientes, y según el régimen de ayuda solicitado, se indicará lo que proceda del resto de puntos:

1. La identificación se realizará mediante las referencias alfanuméricas del SIGPAC. No obstante en aquellos términos municipales en que se produzcan modificaciones territoriales u otras razones, debidamente justificadas, las Comunidades Autónomas podrán determinar la autorización temporal de otras referencias oficiales. En el caso de que la remolacha sea de siembra otoñal, se indicará en la solicitud única que se solicita la ayuda para este régimen, y las referencias SIGPAC se presentarán una vez sembradas las parcelas junto con los contratos formalizados con las industrias azucareras, según se establece en el artículo 19, a más tardar el 1 de diciembre.

2. La superficie en hectáreas, se indicará con dos decimales.

3. Los regímenes para los que se solicita la ayuda.

4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de rotación corta, pudiéndose indicar «no cultivo» en el caso de parcelas no cultivadas y declaradas exclusivamente para justificar derechos de pago único.

5. Se declarará por separado el barbecho medioambiental con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 y la repoblación forestal conforme al mismo Reglamento o al Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

6. El sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.

7. En el caso de que la parcela se siembre de cereales u oleaginosas se indicará, con fines estadísticos, si la semilla utilizada es certificada, proviene de reempleo u otros y la variedad sembrada cuando se trate de trigo duro, arroz, cáñamo, algodón y remolacha azucarera..En el caso de cultivo de maíz, deberá indicarse si la variedad sembrada está modificada genéticamente o no.

8. En el caso de los frutos de cáscara, el número de árboles de cada especie.

9. En el caso de la ayuda prevista en el Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano, a que se refiere la Sección 1.ª del Capítulo I del Título V, la superficie por la que se solicita el pago habrá de desglosarse por tipo de cultivo, indicando especie, para cada tramo de Índice de Rendimiento Comarcal.

10. En el caso de la ayuda prevista en el Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres, a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo 1 del Título V, la superficie habrá de desglosarse por tipo de denominación de calidad diferenciada, y especie cultivada, en su caso.

11. En el caso de la ayuda prevista en el Programa Nacional para el fomento de actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales en determinadas especies del sector de los frutos de cáscara, a que se refiere la Sección 3.ª del Capítulo I del Título V, la pendiente media SIGPAC de la parcela o, en su caso, del recinto de la plantación.

12. En el caso de la ayuda prevista en el Programa para el Fomento de la Calidad del Tabaco, a que se refiere la Sección 4.ª del Capítulo I del Título V, las variedades contratadas, con indicación de la superficie correspondiente a cada variedad.

IV. Regímenes de ayuda por ganado vacuno y ayudas a los agricultores que ejerzan actividad ganadera

1. Indicación de la comunidad autónoma que tramitó su solicitud de ayuda el año inmediatamente anterior.

2. Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de éstas. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

3. Tanto para la prima por vaca nodriza como para las ayudas a los agricultores que ejerzan actividad ganadera el productor debe solicitar que le sea concedida esta ayuda por el máximo número de animales que cumplan los requisitos.

En la prima por vaca nodriza, y en todas las ayudas a los agricultores que ejerzan actividad ganadera, el productor no debe indicar en la solicitud la relación de crotales ni aportar los DIB de los animales por los que pretende que se le conceda la prima o la ayuda específica.

No obstante lo anterior, en el caso de la ayuda para la mejora de la calidad de la carne de vacuno, el productor puede aportar, a efectos informativos, certificado en papel expedido por la marca de calidad, con la relación de crotales de los animales sacrificados para ese solicitante.

De acuerdo con el apartado 3 artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009, debe figurar en la solicitud la declaración del productor, afirmando que es consciente de que los animales para los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro, podrán contar como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades, según se contempla en los artículos 65, 66 y 69 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

4. Declaración de que los datos de su explotación corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

Declaración de que los datos de los animales del sector vacuno y ovino y caprino corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación, según lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina y el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, respectivamente.

5. Para la prima por vaca nodriza y la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del el sector ovino, declaración, en su caso, respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.

6. Compromisos de:

Notificar los traslados de los animales a otros lugares no indicados en la solicitud.

Comunicar las disminuciones del número de animales de la explotación.

Para la prima por vaca nodriza:

– Mantener en su explotación el mismo número de animales por los que pretende se le conceda la prima durante el periodo de retención,

– Mantener durante el periodo de retención como máximo un número de novillas que no supere el 40 por ciento de los animales objeto de solicitud.

– Las indicaciones y compromisos relativos a la cantidad de referencia de leche y productos lácteos que el agricultor tiene asignada conforme al Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre y en su caso, el compromiso de no incrementar la cantidad de referencia asignada, por encima del límite cuantitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 26 durante el periodo de doce meses siguiente a la presentación de la solicitud. La cantidad a la que se hace referencia es la cuota disponible en la explotación para la liquidación de la tasa láctea en la campaña que finaliza el 31 de marzo del año correspondiente.

V. Información y documentación adicional

1. Croquis de las parcelas agrícolas cuando el productor no declare la totalidad de un recinto SIGPAC, excepto en el caso de superficies forrajeras y pastos permanentes de uso común.

2. En el caso de los frutos de cáscara, se adjuntará a la solicitud:

a) En cuanto a la ayuda nacional, establecida en la sección 3 del Titulo III, y al programa establecido en la sección 3.ª del Capítulo I del Título V:

1.º Un certificado de la organización o agrupación de productores acreditativo de que el socio que solicita la ayuda está integrado en su Organización, a efectos de justificar el requisito establecido en el apartado 2 del artículo 21.

2.º El compromiso del agricultor de realizar la entrega de su cosecha a la organización o agrupación de productores citada.

b) En cuanto al programa de medidas agroambientales, además de los documentos exigidos en el apartado precedente, un documento que acredite la cesión de los residuos vegetales obtenidos de la poda o, en su caso, una declaración responsable de que los mismos van a ser aprovechados por su propietario o extendidos sobre el suelo de la parcela.

3. En el caso de la ayuda específica al cultivo del algodón, deberá indicar, en su caso, la Organización Interprofesional autorizada a la que pertenece.

4. En el caso de la ayuda específica prevista en el Programa para el Fomento de la Calidad del Tabaco, se deberá indicar la referencia al número de registro de los contratos. Además:

Si el agricultor ha contratado de forma individual, deberá indicar la/s empresa/s de primera transformación con la/s que haya contratado la cosecha.

Si el agricultor ha contratado a través de una agrupación de productores reconocida de la que es socio, bastará con indicar en la solicitud la referencia a dicha agrupación.

5. Regímenes de ayuda a los ganaderos.

a) Libro de Registro actualizado:

– Para la prima por vaca nodriza, se deberá adjuntar fotocopia de la hoja en la que figuren los datos identificativos de la explotación y del propietario y de las hojas en las que figuren las anotaciones correspondientes a las vacas y novillas por las que solicita ayudas.

– Para las ayudas para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector ovino y caprino, se deberá adjuntar fotocopia de la hoja en la que figuren los datos identificativos de la explotación y del propietario y de las hojas en las que figure el balance de reproductoras de la explotación a 1 de enero del año de presentación de la solicitud.

No obstante, no será necesario que los agricultores aporten el Libro de Registro cuando todas las Unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en la misma Comunidad Autónoma.

b) En el caso de la prima por vaca nodriza, la ayuda específica para el fomento de la calidad de las producciones de ovino y caprino y la ayuda para la mejora de la calidad de la leche y los productos lácteos de vaca, certificado oficial sobre rendimiento lechero cuando sea necesario.

c) Pagos específicos a los ganaderos: En el caso de la ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas, para acreditar la condición de profesional de la agricultura se deberá adjuntar la siguiente documentación:

• Documentación justificativa de la condición de profesional de la agricultura de las personas declaradas en esta solicitud como tales.

• En el caso de que no se trate de una explotación asociativa, documentación justificativa de la relación de cónyuge o familiar de primer grado con el titular de la explotación.

• En el caso de cooperativas agrarias de producción, SAT, sociedades civiles, comunidades de bienes y otras personas jurídicas:

– Fotocopia de la declaración del impuesto personal directo estatal que le corresponda y, en su caso, de retenciones de los rendimientos de trabajo.

– Documentación que relacione y justifique el número de miembros.

En el caso de la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector ovino se debe adjuntar a la solicitud:

• Un justificante documental de pertenencia a una explotación asociativa que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 71, junto con los estatutos de dicha asociación.

• Documentación que pruebe que existen los compromisos de permanencia de la agrupación y del productor recogidos en el apartado 3 del artículo 71.

En el caso de la ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector vacuno de leche, el productor que solicite la ayuda complementaria para las explotaciones que dispongan de base territorial para la alimentación del ganado productor de leche, y justifiquen dicha base territorial en base a pastos comunales, deberán aportar un justificante documental de la disponibilidad de dichos recursos para su ganado.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la autoridad competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V, se eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación, sustituyéndose en su caso por una autorización expresa a la autoridad competente para acceder a dicha información.

Se modifica el último párrafo del apartado IV.3 por el art. único.7 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.

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[Bloque 136: #anii]

ANEXO II

Plantas forestales de ciclo corto admisibles para el RPU, densidad mínima de plantación y ciclo máximo de cosecha

Árboles forestales de cultivo corto

Densidad mínima

de plantación

(plantas/hectárea)

Ciclo máximo

de cosecha

Eucalyptus (Eucalipto)

5.000

18 años.

Paulownia

1.500

5 años.

Populus sp (Chopo)

1.100

15 años.

Salix sp (sauces y mimbres)

5.000

4 años.

Robinia Pseudoacacia L

5.000

14 años.

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[Bloque 137: #aniii]

ANEXO III

Cultivos herbáceos elegibles para el cobro de las ayudas del Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano contemplado en la sección 1.ª del capítulo I del título V

Columna 1

Cereales

Columna 2

Oleaginosas

Columna 3

Proteaginosas

Columna 4

Leguminosas

Trigo blando.

Girasol.

Habas.

Judía.

Trigo duro.

Colza.

Haboncillos.

Garbanzo.

Cebada.

Cártamo.

Guisante.

Lenteja.

Avena.

 

Altramuz dulce.

Altramuz.

Centeno.

 

 

Almorta.

Triticale.

 

 

Titarros.

 

 

 

Yeros.

Sorgo.

 

 

Veza.

Triticum Spelta.

 

 

Veza forrajera.

Alforfón.

 

 

Mezclas:

Mijo.

 

 

Veza-Avena.

Alpiste.

 

 

Otras mezclas con leguminosa*.

Tranquillón.

 

 

 

Otros Cereales.

 

 

 

* El porcentaje mínimo de leguminosa en la mezcla deberá alcanzar los valores utilizados tradicionalmente en este tipo de mezclas.

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[Bloque 138: #aniv]

ANEXO IV

Índices de rendimiento comarcal

Comarca de regionalización

IRC

Andalucía

 

– Almería:

 

Los Vélez

2,0

Alto Almanzora

1,5

Bajo Almanzora

1,5

Río Nacimiento

1,5

Campo Tabernas

1,5

Alto Andarax

1,5

Campo Dalias

1,5

Campo Níjar y Bajo Andarax

1,5

– Córdoba:

 

Pedroches I

1,5

La Sierra

1,5

– Granada:

 

Guadix

1,8

Baza

1,8

Huéscar

1,5

La Costa

1,8

Las Alpujarras

1,5

Valle de Lecrín

1,8

– Huelva:

 

Sierra

1,5

Andévalo Occidental

1,5

Andévalo Oriental

1,5

Costa

1,5

– Jaén:

 

Sierra Morena

1,8

El Condado

1,5

Sierra de Segura

1,5

MMagina

1,8

Sierra de Cazorla

1,8

– Málaga:

 

Serranía de Ronda

1,8

Centro Sur o Guadalhorce

1,8

Vélez-Málaga

1,8

– Sevilla:

 

La Sierra Norte

1,8

Aragón

 

– Huesca:

 

Hoya de Huesca I

1,8

Hoya de Huesca II

2,0

Monegros I

1,8

Bajo Cinca

1,8

– Teruel:

 

Serranía de Montalbán I

2,0

Bajo Aragón I

1,8

Bajo Aragón II

2,0

Serranía de Albarracín

2,0

Hoya de Teruel I

2,0

Maestrazgo

2,0

– Zaragoza:

 

Ejea de los Caballeros I

1,8

Ejea de los Caballeros II

2,0

Borja I

1,8

Calatayud I

2,0

La Almunia de Doña Godina I

1,5

La Almunia de Doña Godina II

2,0

Zaragoza I

1,5

Zaragoza II

1,8

Daroca I

2,0

Caspe I

1,5

Caspe II

1,8

Baleares

 

– Baleares:

 

Eivissa-Formentera

1,2

Mayorca I

1,2

Mayorca II

1,8

Menorca

1,2

Castilla-La Mancha

 

– Albacete:

 

MMancha

2,0

Sierra Alcaraz

1,5

Almansa

1,5

Sierra Segura

1,5

Hellín

1,5

– Ciudad Real:

 

Montes Norte

1,5

Campo de Calatraba

2,0

Mancha

2,0

Montes Sur

1,5

Pastos

1,5

Campo de Montiel

1,5

– Cuenca:

 

Serranía Alta

1,5

– Toledo:

 

Talavera de la Reina

1,5

Torrijos

2,0

La Sagra

2,0

La Jara

1,5

Montes de Navahermosa

1,5

Monte de los Yébenes

1,5

La Mancha

2,0

Castilla y León

 

– Ávila:

 

Ávila

2,0

Barco de Ávila-Piedrahíta

1,8

Gredos

1,2

Valle Bajo Alberche

1,5

Valle del Tiétar

1,5

– León:

 

Bierzo

1,5

La Montaña de Luna

1,5

La Montaña de Riaño

1,5

La Cabrera

1,5

Astorga

1,8

Tierras de León

1,8

La Bañeza

1,8

El Páramo

1,8

– Salamanca:

 

Vitigudino

1,2

Ciudad Rodrigo

1,5

La Sierra

1,2

– Soria:

 

Pinares

2,0

– Zamora:

 

Sanabria

1,8

Benavente y los Valles

2,0

Aliste

1,8

Sayago

1,8

Extremadura

 

– Badajoz:

 

Alburquerque

1,5

Mérida

1,8

Don Benito

1,8

Puebla de Alcocer

1,5

Herrera del Duque

1,5

Badajoz

1,8

Almendralejo I

1,8

Almendralejo II

2,0

Castuera

1,5

Olivenza

1,5

Jerez de los Caballeros

1,5

Llerena I

1,5

Llerena II

1,8

Azuaga I

1,8

– Cáceres:

 

Cáceres

1,5

Trujillo

1,5

Brozas

1,5

Valencia de Alcántara

1,5

Logrosán

1,5

Navalmoral de la Mata

1,5

Jaraiz de la Vera

1,5

Plasencia

1,5

Hervás

1,5

Coria

1,5

Madrid

 

– Madrid:

 

Área Metropolitana

2,0

Suroccidental

2,0

Las Vegas

1,8

Murcia

 

– Murcia:

 

Nordeste

1,5

Noroeste

1,5

Centro

1,5

Río Segura

1,2

Suroeste-Valle Guadalentín

1,5

Campo Cartagena

1,2

Navarra

 

– Pamplona:

 

Ribera Alta-Aragón I

1,8

Ribera Baja I

1,8

Ribera Baja II

2,0

La Rioja

 

– La Rioja:

 

Rioja Baja

2,0

C. Valenciana

 

– Alicante:

 

Central

2,0

Meridional

2,0

– Castellón:

 

Litoral Norte

2,0

– Valencia:

 

Rincón de Ademuz

2,0

Alto Turia

2,0

Campos de Liria

2,0

Hoya de Buñol

2,0

Sagunto

2,0

Huerta de Valencia

2,0

Riberas del Júcar

2,0

Gandía

2,0

Enguera y La Canal

2,0

La Costera de Játiva

2,0

Valles de Albaida

2,0

Excepciones en la Regionalización Productiva del Secano

Andalucía

Córdoba:

La Comarca Pedroches, se ha dividido en dos zonas denominadas Pedroches I y Pedroches II. La zona Pedroches I está constituida por los términos municipales de Alcaracejos, Añora, Belmez, Cardeña, Conquista, Dos Torres, Fuente La Lancha, El Guijo, Pedroche, Peñarroya-Pueblonuevo, Pozoblanco, Santa Eufemia, Torrecampo, Villanueva de Córdoba, Villanueva del Duque, Villaralto y El Viso, y la zona Pedroches II por el resto de la Comarca.

Se segregan de la Comarca Sierra los términos municipales de Hornachuelos y Montoro que quedan integrados en la Comarca Campiña Baja y el término municipal de Adamuz que queda integrado en la Comarca Pedroches II.

Granada:

Se segregan de la Comarca Guadix los términos municipales de Darro y Huélago, que quedan integrados en la Comarca Iznalloz.

Huelva:

Se segregan de la Comarca Costa los términos municipales de Gibraleón, Huelva y Aljaraque, que quedan integrados en la Comarca Condado Campiña.

Jaén:

Se segregan de la Comarca Sierra Morena los términos municipales de Andújar, Marmolejo y Villanueva de la Reina, que quedan integrados en la Comarca Campiña del Norte.

Se segregan de la Comarca Sierra de Cazorla los términos municipales de Cazorla, Peal de Becerro y Santo Tomé, que quedan integrados en la Comarca La Loma.

Se segrega de la Comarca Mágina el término municipal de Huelma, que queda integrado en la Comarca Sierra Sur.

Málaga:

Se segregan de la Comarca Serranía de Ronda los términos municipales de Ronda y Arriate que quedan integrados en la Comarca Norte o Antequera I.

Sevilla:

Se segregan de la Comarca Sierra Norte los términos municipales de Aznalcóllar, Gerena y Guillena, que quedan integrados en la Comarca El Aljarafe y el de Puebla de los Infantes, que queda integrado en la de La Vega.

Aragón

Huesca:

La Comarca Hoya de Huesca se ha dividido en cuatro zonas denominadas Hoya de Huesca I, Hoya de Huesca II, Hoya de Huesca III y Hoya de Huesca IV. La zona Hoya de Huesca I está constituida por los términos municipales de Robres, Senés de Alcubierre, Tardienta y Torralba de Aragón; la zona Hoya de Huesca II está constituida por Gurrea de Gállego.

La Comarca de Monegros se ha dividido en dos zonas denominadas Monegros I y Monegros II. La zona Monegros II está constituida por el Término de Peralta de Alcofea y la zona Monegros I por el resto de la Comarca.

Teruel:

La Comarca Serranía de Montalbán se ha dividido en dos zonas denominadas Serranía de Montalbán I y Serranía de Montalbán II. La Serranía de Montalbán I está constituida por los términos municipales de Alcaine, Aliaga, Anadón, Bádenas, Camarillas, Cañizar del Olivar, Castel de Cabra, Cortes de Aragón, Crivillén, Ejulve, Escucha, Estercuel, Gargallo, La Hoz de la Vieja, Huesa del Común, Josa, Loscos, Maicas, Monforte de Moyuela, Montalbán, Nogueras, Obón, Palomar de Arroyos, Plou, Santa Cruz de Nogueras, Torre de las Arcas, Utrillas y La Zoma, y la Zona Serranía de Montalbán II por el resto de la Comarca.

La Comarca Bajo Aragón se ha dividido en tres zonas denominadas Bajo Aragón I, Bajo Aragón II y Bajo Aragón III. La zona Bajo Aragón I está constituida por los términos municipales de Albalate del Arzobispo, Alcañiz, Azaila, Castelnou, Híjar, Jatiel, La Puebla de Híjar, Samper de Calanda, Urrea de Gaén y Vinaceite. La zona Bajo Aragón III está constituida por los términos municipales de Beceite, Cretas, Fuentespalda, Monroyo, Peñarroya de Tastavins, La Portellada, Ráfales, Torre de Arcas, Torre del Compte y Valderrobres, y la zona Bajo Aragón II por el resto de la Comarca.

La Comarca Hoya de Teruel se ha dividido en dos zonas denominadas Hoya de Teruel I y Hoya de Teruel II. La Hoya de Teruel II está constituida por los términos municipales de Argente, Camañas, Lidón y Visiedo, y la zona de Hoya de Teruel I por el resto de la Comarca.

Zaragoza:

La Comarca Ejea de los Caballeros se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ejea de los Caballeros I, Ejea de los Caballeros II, Ejea de los Caballeros III y Ejea de los Caballeros IV. La zona Ejea de los Caballeros I está constituida por los términos municipales de Castejón de Valdejasa, Pradilla de Ebro y Tauste; la zona Ejea de los Caballeros II está constituida por el de Ejea de los Caballeros.

La Comarca de Borja se ha dividido en dos zonas denominadas Borja I y Borja II. La zona Borja II está constituida por los términos municipales Alcalá de Moncayo, Añón de Moncayo, Los Fayos, Grisel, Litago, Lituénigo, San Martín de la Virgen de Moncayo, Santa Cruz de Moncayo, Trasmoz y Vera de Moncayo, y la zona Borja I por el resto de la Comarca.

La Comarca de Calatayud se ha dividido en dos zonas denominadas Calatayud I y Calatayud II. La zona Calatayud II está constituida por los términos municipales de Alconchel de Ariza, Aranda de Moncayo, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Cabolafuente, Calmarza, Campillo de Aragón, Cimballa, Clarés de Ribota, Jaraba, Malanquilla, Oseja, Pomer, Sisamón, Torrehermosa, Torrelapaja y Torrijo de la Cañada, y la zona Calatayud I por el resto de la Comarca.

La Comarca de la Almunia de Doña Godina se ha dividido en tres zonas denominadas la Almunia de Doña Godina I, la Almunia de Doña Godina II y la Almunia de Doña Godina III. La zona Almunia de Doña Godina II está constituida por los términos municipales de Aguarón, Aguilón, Codos, Encinacorba, Paniza, y Tosos; la zona Almunia de Doña Godina III está constituida por los términos municipales de Calcena y Purujosa y la zona Almunia de Doña Godina I por el resto de la Comarca.

La Comarca de Zaragoza se ha dividido en dos zonas denominadas Zaragoza I y Zaragoza II. La zona Zaragoza I está constituida por los términos municipales de Almochuel, Belchite, Codo, Fuentes de Ebro, Gelsa, Mediana de Aragón, Quinto y Velilla de Ebro, y la zona Zaragoza II por el resto de la Comarca.

La Comarca de Daroca se ha dividido en dos zonas denominadas Daroca I y Daroca II. La zona Daroca I está constituida por los términos municipales de Aladrén, Herrera de los Navarros, Luesma, Villar de los Navarros y Vistabella, y la zona Daroca II por el resto de la Comarca.

La Comarca de Caspe se ha dividido en dos zonas denominadas Caspe I y Caspe II La zona Caspe II está constituida por el término municipal de La Almolda, y la zona Caspe I por el resto de la Comarca.

Islas Baleares

Baleares:

La Comarca de Mallorca se ha dividido en tres zonas denominadas Mallorca I, Mallorca II y Mallorca III. La zona Mallorca I está constituida por los términos municipales de Alaró, Andratx, Artà, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Campanet, Capdepera, Deiá, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Lloseta, Mancor de la Vall, Marratxí, Palma de Mallorca, Pollença, Puigpunyent, Santa María del Camí, Selva, Sóller, Son Servera y Valldemosa; La zona Mallorca II está constituida por los términos municipales de Alcúdia, Binissalem, Búger, Campos, Inca, Llucmajor, Sa Pobla, Santanyí, Sant Llorenç des Cardassar y Ses Salines, y la zona Mallorca III por el resto de la Comarca.

Extremadura

Badajoz:

Se segrega de la Comarca Puebla de Alcocer el término municipal de Navalvillar de Pela, que queda integrado en la Comarca Don Benito.

Se segregan de la Comarca Olivenza los términos municipales de Olivenza y Valverde de Leganés, que quedan integrados en la Comarca Badajoz.

La Comarca Almendralejo se ha dividido en dos zonas denominadas Almendralejo I y Almendralejo II. La zona Almendralejo II está constituida por los términos municipales de Aceuchal, Almendralejo, Fuente del Maestre, Hinojosa del Valle, Puebla del Prior, Ribera del Fresno, Santa Marta, Los Santos de Maimona, Solana de los Barros, Villafranca de los Barros y Villalba de los Barros. La zona Almendralejo I está formada por el resto de los términos municipales de la Comarca.

La Comarca Llerena se ha dividido en tres zonas denominadas Llerena I, Llerena II y Llerena III. La zona Llerena III está constituida por los términos municipales de Bienvenida, Casas de Reina, Higuera de Llerena, Llerena, Usagre y Villagarcía de la Torre. La zona Llerena II queda constituida por los términos municipales de Calzadilla de los Barros y Fuente de Cantos. La zona Llerena I está constituida por el resto de los términos municipales de la Comarca.

La Comarca Azuaga se ha dividido en dos zonas Azuaga I y Azuaga II. La zona Azuaga II está constituida por los términos municipales de Ahillones, Azuaga, Berlanga, Granja de Torrehermosa, Maguilla y Valencia de las Torres, y la zona de Azuaga I por el resto de los términos municipales de la Comarca.

Cáceres:

Se segregan de la Comarca Trujillo los términos municipales de Almoharín, Miajadas y Escurial, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

Se segregan de la Comarca Logrosán los términos municipales de Alcollarín, Campo Lugar y Madrigalejo, que quedan integrados en la Comarca Don Benito de Badajoz.

Navarra

Navarra:

La Comarca Ribera Alta-Aragón se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ribera Alta-Aragón I,Ribera Alta-Aragón II, Ribera Alta-Aragón III y Ribera Alta-Aragón IV. La zona Ribera Alta-Aragón IV está constituida por los términos municipales de Lerín y Miranda de Arga; la zona Ribera Alta-Aragón III por los de Falces y Sesma; La zona Ribera Alta-Aragón II por los de Caparroso, Carcastillo, Marcilla, Mélida, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Peralta y Santacara, y la zona Ribera Alta-Aragón I por el resto de la Comarca.

La Comarca Ribera Baja se ha dividido en dos zonas denominadas Ribera Baja I y Ribera Baja II. La zona Ribera Baja II está constituida por el término municipal de Valtierra y las Bardenas Reales y la zona Ribera Baja I por el resto de la Comarca.

La Rioja

La Rioja:

El término municipal de Grávalos se segrega de la Comarca Rioja Baja y queda incluido en la Comarca Sierra Rioja Baja.

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[Bloque 139: #anv]

ANEXO V

Índices de barbecho simplificado

IRC

– (t/ha)

IBS (hectáreas de barbecho

por cada 100 que reciben la ayuda del PNFR)

1,2

25

1,5

20

1,8

15

2,0

10

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[Bloque 140: #anvi]

ANEXO VI

Leguminosas y Denominaciones de Calidad del Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres contemplado en la sección 2.ª del capítulo I del título V

Parte I. Leguminosas elegibles

Garbanzo:

Cicer arietinum.

Lenteja:

Lens sculenta.

Lens culinaris.

Judía:

Phaseolus vulgaris.

Phaseolus lunatus.

Phaseolus coccineus.

Parte II. Denominaciones de calidad: Agricultura Ecológica

Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas:

IGP Alubia de La Bañeza-León.

IGP Faba Asturiana.

IGP Faba de Lourenzá.

IGP Garbanzo de Fuentesaúco.

IGP Judías de El Barco de Ávila.

IGP Lenteja de La Armuña.

IGP Lenteja Pardina de Tierra de Campos.

DOP Judía del Ganxet.

Otras denominaciones de calidad:

Alubia de Guernika.

Alubia de Tolosa.

Alubia Pinta Alavesa.

Garbanzo de Pedrosillo

Seleccionar redacción:

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[Bloque 141: #anvii]

ANEXO VII

Grupos de Variedades de tabaco crudo y zonas de producción reconocidas por grupo de variedades

I. Grupos de Variedades de tabaco crudo

Las variedades de tabaco crudo cultivadas en nuestro país, se clasifican en los grupos siguientes:

I. Tabaco curado al aire caliente («flue cured»): tabaco curado en hornos en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados.

II. Tabaco rubio curado al aire («light air-cured»): tabaco curado al aire, a cubierto.

III. Tabaco negro curado al aire («dark air-cured»): tabaco curado al aire, a cubierto, que se deja fermentar antes de su comercialización.

IV. Tabaco curado al fuego («fire-cured»).

II. Zonas de producción reconocidas por grupo de variedades

I. Tabaco curado al aire caliente («flue cured»): Extremadura, Andalucía, Castilla y León y Castilla la Mancha;

II. Tabaco rubio curado al aire («light air-cured»): Extremadura, Andalucía, Castilla y León y Castilla la Mancha;

III. Tabaco negro curado al aire («dark air-cured»): Extremadura, Andalucía, Castilla y León, Castilla la Mancha, Navarra y zona de Campezo (País Vasco);

IV. Tabaco curado al fuego («fire-cured»): Extremadura y Andalucía.

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[Bloque 142: #anviii]

ANEXO VIII

Humedad de referencia y tolerancias máximas admisibles por grupo de variedad de tabaco y métodos para la determinación del grado de humedad del tabaco crudo

I. Humedad de referencia y tolerancias máximas admisibles por grupo de variedad de tabaco

Grupo de variedades de tabaco

Humedad de referencia

Porcentaje

Tolerancias máximas

Porcentaje

I

16

+3

–2

II

20

+5

–3

III

22

+5

–3

IV

22

+3

–2

II. Determinación del grado de humedad del tabaco crudo

I. Métodos que deberán utilizarse:

A) Método de Beaudesson:

1. Equipo: Estufa Beaudesson EM 10: Secador eléctrico de aire caliente en el que el aire atraviesa la muestra que debe secarse por convección forzada mediante un ventilador «ad hoc». El grado de humedad se determina por pesada antes y después del curado, estando graduada la balanza de resorte de modo que la indicación dada para la masa de 10 gramos sobre la que se opera corresponda directamente al valor en por ciento del grado de humedad.

2. Procedimiento: Se pesa una dosis de 10 gramos en una copa pequeña de fondo perforado y se coloca en la columna de curado, donde se mantiene mediante una abrazadera. Se pone en marcha la estufa durante cinco minutos, tiempo en el que el aire caliente provoca el curado de la muestra a una temperatura cercana a los 100 grados Celsius.

Al cabo de cinco minutos, un mecanismo de relojería detiene el proceso. Se observa la temperatura alcanzada por el aire al finalizar el curado en un termómetro incorporado. Se pesa la muestra; su humedad viene dada directamente y, si procede, se corrige en algunas décimas de por ciento en más o en menos, según la temperatura observada y de acuerdo con un baremo situado en el aparato.

B) Método Brabender:

1. Equipo: Estufa Brabender: Secador eléctrico constituido por un núcleo cilíndrico termorregulado y ventilado por convección forzada, en el que se colocan simultáneamente diez copas pequeñas metálicas con 10 gramos de tabaco cada una. Las copas se colocan en un platillo giratorio con diez posiciones que permite, gracias a un volante de maniobra central, llevar sucesivamente, después del curado, cada una de las copas a un punto de pesada incluido en el aparato; un sistema de palanca permite colocar sucesivamente las copas sobre el fiel de una balanza incorporada sin tener que sacar las muestras del núcleo. La balanza posee un indicador óptico y proporciona una lectura directa del grado de humedad.

El aparato lleva una segunda balanza que se utiliza únicamente para pesar las dosis iniciales.

2. Procedimiento:

Regulación del termostato a 110 grados Celsius.

Calentamiento previo del núcleo, como mínimo durante 15 minutos.

Preparación por pesada de diez dosis de 10 gramos cada una.

Colocación de las dosis en la estufa.

Curado durante 50 minutos.

Lectura de los pesos para determinar el grado de humedad bruto.

C) Otros métodos: Podrán utilizarse otros métodos de medida, basados en particular en la determinación de la resistencia eléctrica o la propiedad dieléctrica del lote, a condición de cotejar estos resultados con el examen de una muestra representativa utilizando el método A o B.

II. Toma de muestras y peso adaptado del tabaco:

Para la determinación del peso adaptado del tabaco, establecido sobre la base de su grado de humedad, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Determinación de humedad:

– De cada una de las partidas que los productores entreguen a las empresas de primera transformación se obtendrá una muestra representativa del tabaco incluido en la misma, que afectará de forma aleatoria al menos al 5 por ciento de las unidades, fardos o cajas, que integren la partida, con un mínimo de una muestra por partida. Se entenderá por partida el conjunto de tabaco entregado en un día por un productor, dentro de un contrato, en un mismo centro y de una misma variedad.

– La extracción de dicha muestra podrá realizarse de modo manual o mediante la utilización de una sonda que extraiga fragmentos del perfil del paquete.

– Tras el picado y homogeneización de la muestra se someterá ésta al control analítico de humedad, por cualquiera de los métodos y equipos descritos.

– La muestra se dimensionará con volumen suficiente para posibilitar la repetición de un hipotético segundo control analítico.

– El grado de humedad obtenido deberá ser un valor entero, redondeado hacia el número entero inferior para los decimales comprendidos entre 0,01 y 0,49 o hacia el número entero superior para los decimales comprendidos entre 0,50 y 0,99.

b) Determinación del peso adaptado:

El peso adaptado de cada una de las partidas se obtendrá multiplicando el peso neto de la partida x (100 – grado de humedad de la partida) / (100 – grado de humedad de referencia de la variedad).

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[Bloque 143: #anix]

ANEXO IX

Contenido mínimo de los contratos de tabaco, documentación exigible para su registro y documentación a entregar para la solicitud de reconocimiento de una entidad como agrupación de productores de tabaco

I. Contenido mínimo de los contratos de tabaco

Respecto de cada cosecha, los contratos de cultivo de tabaco, deberán contener al menos los elementos siguientes:

a) Nombre, apellidos y domicilio de las partes contratantes;

b) La variedad o grupo de variedades de tabaco reguladas por el contrato;

c) La cantidad máxima que deba entregar;

d) Lugar preciso de producción del tabaco: la provincia, el municipio y la identificación de la parcela de acuerdo con el sistema integrado de control;

e) La superficie de la parcela en cuestión, excluidos los caminos de servicio y los cercados;

f) El precio de compra por grado cualitativo, excluidos los importes de la ayuda, los posibles servicios y los impuestos;

g) Los requisitos cualitativos mínimos acordados por grado cualitativo, con un mínimo de tres grados por posición en la planta, y el compromiso del agricultor de entregar a la empresa de transformación tabaco crudo por grados de calidad que cumpla al menos esos requisitos cualitativos;

h) El compromiso de la empresa de primera transformación de pagar al agricultor el precio de compra por grado cualitativo;

i) El plazo de pago del precio de compra, que no podrá ser superior a 30 días a partir de la fecha de la entrega;

En el caso de contratos suscritos por las APAS, incluirán un cuadro resumen de los mismos por grupo de variedades y variedad, por comunidad autónoma, con los siguientes datos para cada uno de los contratos:

– Número del contrato (será asignado por el organismo competente para el registro).

– Nombre de la empresa con la que contrata.

– Comunidad autónoma.

– Cantidad contratada.

– Precio máximo acordado (euros/kg) en los contratos.

– Precio mínimo acordado (euros/kg) en los contratos.

– Número de productores.

– Número de parcelas agrícolas.

– Superficie total cultivada de tabaco.

II Documentación exigible a las APAS o productores individuales para registrar un contrato

1. Un original y tantas copias de cada contrato como comunidades autónomas diferentes figuren en el mismo con superficies cultivadas de tabaco o con productores que presenten su solicitud única en ellas.

2. Un escrito dirigido al titular del órgano competente y firmado por el productor individual o el responsable del APA, en el que conste la relación de los contratos que se presentan para su registro, debiendo figurar los datos siguientes, para cada uno de ellos:

– N.º del contrato.

– Empresa.

– Variedad.

– Cantidad contratada total en kilogramos.

– Superficie total en hectáreas con dos decimales.

3. Un fichero informático que tendrá, al menos, los siguientes campos:

– Número de contrato.

– Código de la agrupación.

– Código de la empresa.

– Grupo.

– Variedad.

– Año de la cosecha.

– Apellidos y nombre o razón social.

– NIF/CIF.

– Producción total contratada.

– Superficie total contratada.

– Producción total contratada CCAA 1.

– Superficie total contratada CCAA 1.

– Producción total contratada CCAA 2.

– Superficie total contratada CCAA 2.

– Código de CCAA 1 de producción.

– Código de CCAA 2 de producción.

III. Documentación a entregar para la solicitud de reconocimiento de una entidad como agrupación de productores de tabaco

a) NIF de la entidad.

b) Memoria que comprenda al menos:

Programa de actuación (normas comunes de producción y comercialización).

Descripción de los medios técnicos y humanos con que cuente la entidad.

Síntesis de las actividades de la entidad.

Estatutos que recojan las disposiciones establecidas en el artículo 51, debidamente actualizados e inscritos en el registro correspondiente.

Certificación del registro correspondiente donde se establezcan los cargos de representación de la entidad y/o poder notarial debidamente inscrito en el registro correspondiente.

Libro de socios actualizado y diligenciado. En el caso de que la entidad solicitante estuviera compuesta por entidades jurídicas de base formadas, a su vez, por socios productores, se entregarán también los Libros de socios de las entidades jurídicas de base.

IV. Contenido mínimo del fichero informático de entregas por lotes que deben presentar las empresas transformadoras

El fichero informático tendrá, al menos, los siguientes campos:

– Empresa.

– N.º de contrato.

– Agrupación.

– Apellidos y nombre del productor.

– N.I.F./C.I.F. del productor.

– Variedad.

– Centro de compras.

– Cosecha.

– Fecha entrega.

– Número partida.

– Peso Neto diferenciado por cada Lote.

– Precio compra diferenciado por cada Lote.

– Peso Neto Total.

– Importe total Partida.

– Tipo de entrega.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 144: #anx]

ANEXO X

Datos mínimos que contendrá el fichero informático con los animales bovinos sacrificados bajo sistemas de vacuno de calidad

El fichero informático tendrá formato Access, en cualquiera de sus versiones e incluirá los siguientes campos:

A) Identificación del sistema de calidad diferenciada:

1. Denominación del sistema de calidad.

2. NIF del titular del sistema de calidad.

3. Teléfono, fax y dirección de correo y electrónica del sistema de calidad.

B) Identificación de los animales bovinos sacrificados durante el año de la presentación de la solicitud única por parte del productor:

1. Código del crotal del bovino sacrificado, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

2. Código REGA de la explotación, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

3. NIF del titular de la explotación.

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[Bloque 145: #anxi]

ANEXO XI

Cálculo de la carga ganadera

1. A efectos del artículo 12.

Para calcular la actividad ejercida en el periodo actual y compararla con la del periodo de referencia, se deben tener en cuenta el total de animales presentes en la explotación, excluyendo los corderos.

El cálculo se efectuará con los siguientes coeficientes de conversión:

1.º Vacunos de más de 24 meses: 1,0 UGM.

2.º Vacunos entre 6 y 24 meses: 0,6 UGM.

3.º Vacunos hasta 6 meses: 0,2 UGM.

4.º Ovinos y caprinos de más de 4 meses: 0,15 UGM.

5.º Vacas de leche: 1,0 UGM.

2. A efectos del artículo 65.

La determinación de la carga ganadera de la explotación se hará teniendo en cuenta:

a) El número de animales se convertirá en Unidades de Ganado Mayor (UGM) de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1.º Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM.

2.º Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses de edad, 0,6 UGM.

3.º Ovinos y Caprinos, 0,15 UGM.

b) La superficie forrajera, según la definición recogida en el artículo 65.2.

Para determinar esta carga ganadera, se tendrá en cuenta la media de seis días, considerando el primer día de cada mes del periodo de retención.

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[Bloque 146: #anxii]

ANEXO XII

Datos mínimos que contendrá el fichero informático a remitir por los responsables de los Consejos Reguladores, pliegos facultativos y producción ganadera ecológica e integrada, con las explotaciones y titulares de los agricultores de ovino y caprino que hayan comercializado parte de su producción bajo sistemas de calidad considerados en el artículo 67

El fichero informático tendrá formato Access, en cualquiera de sus versiones e incluirá los siguientes campos:

A) Identificación del sistema de calidad diferenciada:

Denominación del sistema de calidad.

NIF del titular del sistema de calidad.

Teléfono, fax y dirección de correo y electrónica del sistema de calidad.

B) Identificación de las explotaciones que han comercializado su producción al amparo de las denominaciones de calidad indicadas en el apartado 1 del artículo 67.1 durante el año de la presentación de la solicitud única por parte del agricultor:

Cantidad expresada en litros de leche o en número de corderos y/o cabritos comercializados por la explotación durante el año anterior al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables.

Código REGA de la explotación, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

NIF del titular de la explotación.

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[Bloque 147: #anxiii]

ANEXO XIII

Coeficientes de conversión para determinar el número de reproductoras utilizadas en la producción comercializada

1. Para la producción de leche, la cantidad expresada en litros comercializada por la explotación al amparo de los programas de calidad correspondientes durante todo el año de la solicitud, se dividirá entre la cifra que corresponda a cada raza considerada:

a) Razas ovinas

Raza

Índice

de conversión

Churra

135

Manchega

175

Latxa

120

Castellana

130

Assaf

190

Carranzana

130

Otras

80

b) Razas caprinas

Raza

Índice

de conversión

Murciano-granadina

730

Majorera

550

Malagueña

700

Tinerfeña

600

Verata

600

Pirenaica

550

Palmera

550

Payoya

650

Guadarrama

650

Florida

655

Blanca andaluza

650

Blanca celtibérica

600

Otras

550

2. No obstante, la autoridad competente podrá utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor.

Para la producción de carne, el número de corderos y/o cabritos comercializados al amparo de los programas de calidad correspondientes por la explotación durante todo el año de la solicitud, se dividirá entre 0,9.

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[Bloque 148: #anxiv]

ANEXO XIV

Datos mínimos que contendrá el fichero informático a remitir por los responsables de las denominaciones de calidad y del etiquetado facultativo con el logotipo «Letra Q», con las explotaciones y titulares de los productores de vacuno de leche que hayan comercializado toda o parte de su producción bajo los sistemas considerados en el artículo 79

El fichero informático tendrá preferentemente formato Access en cualquiera de sus versiones, e incluirá los siguientes campos:

A) Identificación del sistema (marca/pliego de condiciones/logo):

Denominación del sistema.

NIF del titular del sistema.

Teléfono, fax y dirección de correo y electrónica del sistema.

B) Identificación de las explotaciones que han comercializado su producción al amparo de los sistemas establecidos en el artículo 79 durante el año de la presentación de la solicitud única por parte del productor:

Cantidad expresada en kilogramos de leche comercializados por la explotación al amparo del sistema correspondiente durante el año de la solicitud.

Código REGA de la explotación, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

NIF del titular de la explotación.

C) Cantidad total expresada en kilogramos de leche comercializada por el responsable del sistema correspondiente durante el año de la solicitud, en cumplimiento del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 82.

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