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Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 10/02/2010.
Entrada en vigor:
10/03/2010
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-2161
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/01/29/67/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/12/2014»


[Bloque 1: #pr]

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, fundamentalmente a través de sus artículos 31.1, 34.3 y 35.4, y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, previeron en su momento la necesidad de regular, a través de una normativa específica para las Administraciones Públicas, determinadas cuestiones tales como los derechos de participación y representación, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, la definición de funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo y el establecimiento de adecuados instrumentos de control que sustituyan a las obligaciones en materia de auditorías, contenidas en el capitulo V del citado Reglamento de los Servicios de Prevención, que no son de aplicación a las Administraciones Públicas.

Al cumplimiento de este mandato en la Administración General del Estado respondió el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado.

Durante el tiempo transcurrido desde la promulgación de dicho real decreto se han producido, sin embargo, importantes modificaciones en la normativa general de prevención de riesgos laborales, que han de ser trasladadas al ámbito de la Administración General del Estado. Entre ellas, es necesario citar la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, que profundiza en la necesidad de integrar la actividad preventiva en las organizaciones y establece la obligatoriedad de elaborar Planes de Prevención como medio para conseguir dicha integración; la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, por la que se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y se añade una disposición adicional novena-bis relativa al personal militar, con lo que se cierra definitivamente el contencioso con la Comisión Europea respecto al ámbito de aplicación de dicha Ley, ámbito que afecta directamente a la Administración General del Estado; el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales referido a la coordinación de actividades empresariales; y el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Prevención, en el que se desarrollan las previsiones de la Ley 54/2003, antes citada, en cuestiones tales como el Plan de Prevención, la obligatoriedad de la presencia de recursos preventivos en determinados trabajos o las auditorías de prevención. Todas ellas afectan de manera directa a los contenidos del Real Decreto 1488/1998 y requieren, por tanto, una nueva adaptación de esta normativa.

En paralelo, durante este periodo se ha desarrollado también determinada normativa de prevención de riesgos laborales aplicable a colectivos específicos dentro de la Administración General del Estado, tales como el Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, aplicable a las relaciones de trabajo del personal laboral y los funcionarios civiles que prestan sus servicios en establecimientos dependientes de la Administración Militar; y los reales decretos 179/2005, de 18 de febrero, y 2/2006, de 16 de enero, aplicables respectivamente al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía, que han de ser contemplados en un planteamiento general coordinado. Finalmente, es necesario citar el Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa.

En otro ámbito, se han producido igualmente modificaciones en la normativa sobre órganos de representación, recogidas en su conjunto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo marco habrá de desarrollarse el nuevo real decreto que nos ocupa, en particular por lo que se refiere a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, dependiente de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, regulada por el artículo 36.3 del citado Estatuto, y que se configura como el órgano específico de participación y negociación en esta materia.

Es necesario destacar, por otra parte, que la promulgación del Real Decreto 1488/1998 supuso la primera norma aplicable a la Administración General del Estado, en su conjunto, en materia de prevención de riesgos laborales, dado que hasta la Ley de Prevención esta normativa sólo era aplicable al personal laboral. Ello implica que durante este periodo ha habido que diseñar y poner en marcha toda la infraestructura y los recursos necesarios, sin una experiencia previa; experiencia que se ha acumulado durante los años de vigencia de la norma y que aconseja introducir diversas mejoras a través de un nuevo real decreto a fin de conseguir la máxima aplicabilidad y eficacia del mismo.

Debe tenerse en cuenta, por último, a este respecto, lo que la «Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007-2012», aprobada en Consejo de Ministros el 29 de junio de 2007, indica en su introducción que «las Administraciones Públicas, en su condición de empleadores, deberán hacer plenamente efectivo el derecho de los empleados públicos a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal y como se reconoce en la reciente Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, para lo cual las Administraciones Públicas deberán cumplir también lo exigido a las empresas en el ámbito privado, esto es: lograr un mejor y más eficaz cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, mejorar la eficacia y calidad de las actividades preventivas y fortalecer y favorecer la implicación de los empleados públicos en la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo», y añade más adelante, en el capítulo dedicado al diagnóstico de la situación, que «la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales a los empleados públicos ha presentado insuficiencias que es necesario corregir».

Precisamente, el objetivo principal de este real decreto consiste en corregir las mencionadas deficiencias y mejorar la eficacia de la actuación preventiva de la Administración General del Estado.

Este real decreto se ha sometido a consulta de las organizaciones sindicales y cuenta con la conformidad de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En virtud de todo ello, a propuesta de la Ministra de la Presidencia y del Ministro de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 2010,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente real decreto es la adaptación a la Administración General del Estado de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus normas de desarrollo, así como del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, partiendo de la integración de la prevención en el conjunto de sus actividades y decisiones y la potenciación de sus recursos propios, y adecuando su contenido a sus peculiaridades organizativas y de participación del personal a su servicio.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente disposición será de aplicación en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella que tengan personal funcionario o estatutario a su servicio, ya tengan o no, además, personal laboral. En caso de que existan ambos tipos de personal, las previsiones serán igualmente aplicables a ambos.

2. En los establecimientos penitenciarios, las actividades cuyas características justifiquen una regulación especial serán objeto de adaptación de conformidad con el artículo 3.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

3. No será de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, según lo dispuesto en su artículo 3.2, en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan, en el ámbito de las funciones públicas de:

a) Policía, seguridad y resguardo aduanero.

b) Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.

c) Fuerzas armadas y actividades militares de la Guardia Civil.

4. A las funciones que realicen los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que no presenten características exclusivas de las actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero y servicios operativos de protección civil, les será de aplicación la normativa general sobre prevención de riesgos laborales, con las peculiaridades establecidas para la Administración General del Estado en este real decreto y las contenidas en los reales decretos 179/2005, de 18 de febrero, y 2/2006, de 16 de enero, respectivamente para la Guardia Civil y la Policía Nacional.

Así mismo, dicha normativa general sobre prevención de riesgos laborales será igualmente aplicable a los miembros del servicio de Vigilancia Aduanera, cuando realicen actividades cuyas peculiaridades no lo impidan.

5. En los centros y establecimientos militares será de aplicación la normativa general con las peculiaridades que se contemplan en los apartados siguientes:

a) Lo previsto en el Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, en el ámbito de las relaciones de trabajo del personal laboral y los funcionarios civiles que prestan sus servicios en establecimientos dependientes de la Administración Militar.

b) Para el personal militar y miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que presten sus servicios en el ámbito del Ministerio de Defensa, lo previsto en los capítulos III, V y VII de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se aplicará de acuerdo con el Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa.

6. En los servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública la exclusión únicamente se entenderá a efectos de asegurar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y el orden público en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud, quedando en el resto de actividades al amparo de la normativa general de prevención de riesgos laborales.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Integración de la actividad preventiva. Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

1. La actividad preventiva a desarrollar en cada Departamento u organismo público afectados por este real decreto deberá integrarse en su correspondiente sistema general de gestión, en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

2. El Plan de Prevención de Riesgos Laborales es la herramienta a través de la cual debe integrarse la actividad preventiva de los Departamentos y organismos públicos en su sistema general de gestión, en los términos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

3. El Plan de Prevención de Riesgos Laborales habrá de reflejarse en un documento que se conservará a disposición de la autoridad laboral, de las autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores, e incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y características de cada Departamento u organismo público, los siguientes elementos:

a) La identificación del Departamento u organismo público, de su actividad, el número y características de los centros de trabajo y el número de trabajadores y sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales.

b) La estructura organizativa del Departamento u organismo público, identificando las funciones y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales.

c) La identificación, en su caso, de los distintos procesos de trabajo, las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en el Departamento u organismo, en relación con la prevención de riesgos laborales.

d) La organización de la prevención en el Departamento u organismo, indicando la modalidad preventiva elegida y los órganos de representación existentes.

e) La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar el Departamento u organismo, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al efecto.

4. Según se establece en el artículo 2.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva, como instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales, deberán realizarse en la forma general que se determina en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, considerando cuando sea el caso las previsiones establecidas en los artículos 25, 26 y 27 de la misma, y de acuerdo al capítulo II del citado Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Participación y representación.

1. Con carácter general y sin menoscabo de lo establecido en la normativa específica aplicable a los colectivos que se citan en el artículo 2, apartados 2 a 5, de este real decreto, corresponden:

a) A las Juntas de Personal, Comités de Empresa, delegados de personal y representantes sindicales, las funciones a las que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

b) A los Delegados de Prevención, las competencias y facultades establecidas en el artículo 36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

c) A los Comités de Seguridad y Salud, las competencias y facultades establecidos en el artículo 39 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

2. La Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, dependiente de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, regulada por el artículo 36.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será el órgano específico de participación y negociación de las organizaciones sindicales en materia de prevención de riesgos laborales, según se establece en el artículo 37 del citado Estatuto Básico.

3. En el ámbito de cada Departamento u Organismo público cuando así se acuerde en los mismos y siempre que exista más de un Comité de Seguridad y Salud, podrán existir Grupos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales que, en su caso, se constituirán o adaptarán, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 4 del Acuerdo de 20 de mayo de 2008 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado, o que dicha Mesa pudiera establecer en el futuro.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Delegados de Prevención.

1. Con carácter general, los Delegados o Delegadas de Prevención serán designados por los representantes del personal con presencia en los ámbitos de los órganos de representación del personal y entre, por una parte, el personal funcionario y estatutario que sean miembros de la Junta de Personal correspondiente y, por otra, los representantes del personal laboral miembros del Comité de Empresa o delegados y delegadas de personal.

Si en un ámbito determinado no pudiese ser completado el número de Delegados o Delegadas de Prevención previsto en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, con los miembros que componen los órganos unitarios citados en el párrafo anterior, los Delegados o Delegadas restantes podrán ser elegidos por las Centrales Sindicales, entre delegados o delegadas sindicales de dicho ámbito, de manera proporcional a su representatividad en el mismo.

Esta posibilidad deberá ser, en todo caso, negociada por la Mesa Delegada correspondiente, previa acreditación de las circunstancias que concurran en cada caso, y comunicada a la Dirección General de la Función Pública.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, podrá adoptarse otro sistema de designación, conforme a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, previo acuerdo de la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.

3. El número de Delegados o Delegadas de Prevención que podrán ser designados para el total del personal adscrito a un centro de trabajo se ajustará estrictamente a la escala establecida en el artículo 35.2 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre. El número resultante de la aplicación de dicha escala al total del personal, se distribuirá, posteriormente, entre el personal funcionario y estatutario, de un lado, y el personal laboral, de otro, de manera proporcional al volumen de cada colectivo a fin de determinar el número de ellos cuya elección corresponda a la junta de personal o al comité de empresa.

4. Cada Departamento u organismo público, así como las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno competentes, acreditarán de forma individualizada a los Delegados de Prevención, con la finalidad de facilitar el desempeño de sus tareas, una vez comunicado su nombramiento.

5. Los Delegados de Prevención, sea cual sea el sistema por el que hayan sido designados, tendrán las competencias y facultades atribuidas a éstos por el artículo 36 de la citada Ley 31/1995 y contarán, en el ejercicio de sus funciones, con las garantías establecidas al efecto en el artículo 37 de dicha Ley.

6. El tiempo utilizado por los Delegados o Delegadas de Prevención para el desempeño de dichas competencias y facultades será considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en el artículo 68 e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el artículo 41 d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dicho crédito horario será el que les corresponda por su condición previa de miembros de Juntas de personal, de Comités de empresa o de delegados o delegadas de personal o, en su caso, de delegados o delegadas sindicales, sin que existan créditos añadidos, propios ni adicionales, por su condición específica de Delegados o Delegadas de Prevención.

Será considerado, en todo caso, como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de riesgos laborales, así como el destinado a las visitas previstas en el artículo 36.2 a) y c) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Además, será igualmente considerado como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el que se dedique por los Delegados o Delegadas de Prevención a las actuaciones derivadas de la aplicación de los protocolos de acoso existentes en el Departamento u Organismo, siempre que dichas actividades estén previstas en los mismos, hayan sido formalmente solicitadas por alguno de los afectados o se realicen a instancias de la instrucción del caso de que se trate.

7. Los órganos competentes proporcionarán a los Delegados de Prevención los medios y formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, una vez consultados los representantes del personal.

La formación se deberá facilitar por la Administración por sus propios medios o mediante concierto con organismos, entidades especializadas en la materia u organizaciones sindicales acreditadas.

El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos.

8. La Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales podrá, en su caso, proponer otras figuras o ámbitos de representación para los Delegados de Prevención, en el marco de las estrategias española y europea vigentes en cada momento en esta materia.

Se modifica por el art. único.2 a 7 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Comité de Seguridad y Salud.

1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración General del Estado y de los organismos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, en materia de prevención de riesgos laborales. El citado Comité estará formado por los Delegados de Prevención designados conforme al artículo 5 del presente real decreto y por representantes de la Administración en número no superior al de delegados.

La Administración deberá facilitar a sus representantes en el Comité de Seguridad y Salud una formación específica en materia de prevención de riesgos laborales adecuada a sus funciones y competencias en el mismo.

2. Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en cada uno de los centros de trabajo que se recogen en el Anexo I de este Real Decreto, siempre que dichos centros de trabajo cuenten con 50 o más empleados públicos, según establece el artículo 38.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior y en aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 d) de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen. Dicha constitución deberá ajustarse, en todo caso, a los siguientes criterios generales:

a) En los Departamentos ministeriales podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud propios en aquellos Organismos Autónomos, Entidades Gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, de forma autónoma, cuando la actividad de estos sea claramente diferenciada del Departamento del que dependan y alcancen un volumen de plantilla mínimo de 2000 empleados públicos en el total de las dependencias de que disponga en la provincia en la que radiquen sus servicios centrales.

b) En cualquier Departamento, Organismo Autónomo, Entidad Gestora o servicio común de la Seguridad Social o Agencia Estatal, se podrá constituir un Comité, único para cada ámbito territorial en que se estructure su organización, para el conjunto de las dependencias comprendidas en dicho ámbito siempre que, en al menos una de las citadas dependencias se realicen actividades o trabajos incluidos en el Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, que afecten a un mínimo de 50 empleados públicos.

c) En todos aquellos Organismos o centros de trabajo no incluidos en los apartados anteriores, a petición de los mismos, que por sus características específicas en materia preventiva suficientemente acreditadas, así se considere previa consulta a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.

En el Anexo II de este real decreto se determina la aplicación de los criterios contenidos en las letras b) y c) en la organización periférica del Estado.

3. La constitución de los Comités de Seguridad y Salud previstos en las letras a), b) y c) del punto anterior deberá ser expresamente autorizada por la Dirección General de la Función Pública, previa consulta a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.

Así mismo, para facilitar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 34.3.c de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, corresponde a la Dirección General de la Función Pública la elaboración de criterios aplicables a la constitución, modificación y funcionamiento de los distintos Comités que garanticen una actuación coordinada de los mismos; criterios que serán igualmente objeto de consulta en la citada Comisión Técnica.

4. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales del centro de trabajo que no sean además delegados o delegadas de prevención, los asesores sindicales, en su caso, y los responsables técnicos de prevención en el ámbito correspondiente. Dichos responsables técnicos no podrán, en consecuencia, formar parte del Comité como representantes exclusivos de la Administración.

En las mismas condiciones podrá participar el personal que cuente con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la Administración General del Estado, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones del Comité.

5. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité de Seguridad y Salud adoptará sus propias normas de funcionamiento.

6. Los Departamentos y organismos públicos que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con su personal la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. único.8 a 10 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Servicios de Prevención.

1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, los órganos competentes determinarán, previa consulta con los representantes del personal y en función de la estructura organizativa y territorial de sus organismos, así como del tipo de riesgos presentes en los mismos y su incidencia en los empleados públicos, la modalidad de organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas más ajustado a sus características, potenciando la utilización de los recursos propios existentes en la Administración General del Estado y en los organismos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto.

2. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por los órganos competentes con arreglo a alguna de las modalidades siguientes, o a cualquier combinación de las mismas, según se especifica en los puntos siguientes del presente artículo:

a) Constituyendo un servicio de prevención propio.

b) Designando a uno o varios empleados públicos para llevarla a cabo.

c) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.

Con carácter general se dará prioridad a la constitución de servicios de prevención propios, contratando temporalmente las actividades preventivas difíciles de asumir por su complejidad técnica.

3. Se deberá crear un servicio de prevención propio, con posibilidad de asunción parcial de la actividad preventiva por un servicio de prevención ajeno, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) En los servicios centrales de los Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos que cuenten con más de 500 empleados públicos, y en aquellos que tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los Servicios de Prevención.

b) En el ámbito provincial, con carácter general se deberá crear un servicio de prevención propio en todos los servicios no integrados o delegaciones de Organismos públicos que cuenten en una provincia con más de 500 empleados públicos, y en aquéllos que tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el citado anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

No obstante, también se podrá constituir un servicio de prevención propio para más de una provincia en los Departamentos ministeriales u organismos públicos cuando cuenten, en el conjunto de ellas, con más de 500 empleados públicos, o tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, previo informe a la Comisión a la que se refiere el artículo 4.3 del presente real decreto o, en su defecto, a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.

c) Y cuando así se considere necesario en los Departamentos, organismos públicos y centros de trabajo, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia y gravedad de la siniestralidad, o del volumen de efectivos de los centros de trabajo.

Dicho servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el capítulo VI del mismo.

4. Podrá acordarse la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellos Departamentos ministeriales y Organismos públicos que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo edificio o en un área geográfica limitada, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y de acuerdo a los criterios que la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales pueda establecer.

Si el servicio mancomunado afecta a varios Departamentos ministeriales, será adscrito a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que corresponda, debiendo ésta efectuar o solicitar las adaptaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para asumir todos los costes de establecimiento y funcionamiento del mismo.

Si los titulares de dicho servicio mancomunado fuesen varios Organismos dependientes del mismo Departamento ministerial, deberán acordar entre ellos el criterio y reparto de su financiación, así como la adscripción del mismo.

Según se establece en el citado Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, los servicios de prevención mancomunados deberán contar con, al menos, tres especialidades o disciplinas preventivas.

Se fomentará, especialmente, la constitución de Servicios Mancomunados de prevención, en los servicios periféricos.

5. En los casos en los que no proceda la constitución de servicios de prevención propios o mancomunados, o se necesite asegurar una cobertura suficiente y adecuada a la estructura y organización territorial, en su caso, del Departamento u organismo, se deberá designar a uno o varios empleados públicos para ocuparse de la actividad preventiva, que deberán tener también la capacitación requerida para las funciones a desarrollar, según lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Dichos empleados públicos designados podrían complementar al Servicio de Prevención en un ámbito determinado, en cuyo caso deberán actuar bajo la coordinación y con el apoyo efectivo de dicho Servicio de Prevención.

La necesidad de complementar la actuación de un servicio de prevención propio o mancomunado de un Departamento u organismo, mediante la designación de empleados públicos, podrá ser instada por la Dirección General de la Función Pública cuando se aprecien razones de dispersión o cobertura que así lo aconsejen, sin menoscabo de las competencias que a este respecto corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Los empleados públicos designados podrán ser tanto funcionarios como personal laboral.

Cuando se opte por la designación de empleados públicos para la realización de actividades de prevención, ésta deberá ser consultada con los órganos de representación del personal.

6. La designación deberá expresar con claridad:

a) El ámbito de actuación del trabajador designado, indicando la organización o parte de la misma sobre la que deberá actuar, así como las funciones a realizar, concretando las establecidas, según el nivel, en los artículos 35, 36 ó 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Dichas funciones deberán formar parte de la relación general de tareas a desarrollar por cada Delegación o Subdelegación del Gobierno.

b) El carácter de dedicación exclusiva, siempre que sea posible, indicando el tiempo mínimo de dedicación, caso de no serlo.

c) Los medios que se pondrán a su disposición.

d) El Servicio de Prevención del Departamento u organismo al que esté adscrito, en su caso, indicando la coordinación a establecer y los mecanismos de comunicación con el mismo. Dicha adscripción será obligatoria siempre que el Departamento u organismo de que se trate disponga de un Servicio de Prevención Propio o Mancomunado.

7. Conforme a lo indicado en el apartado 2 del presente artículo, en aquellos casos en que las peculiaridades de la organización lo requieran, se podrá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos que colaborarán entre sí cuando sea necesario, debiendo cumplir con lo establecido en los artículos 16 a 19 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y realizarse el concierto según su artículo 20, previa consulta a los Delegados y/o Delegadas de Prevención correspondientes o al Grupo Técnico a que se refiere el artículo 4.3 de este Real Decreto, si la hubiere, y posterior comunicación a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.

8. El Servicio de Prevención Propio de un Departamento, que tenga la especialidad de Medicina del Trabajo, si dispone de los recursos suficientes, tomando como referencia las ratios establecidas en el anexo I del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, con o sin la colaboración de personal sanitario de los servicios médicos asistenciales, podrá asumir, total o parcialmente, la Vigilancia de la Salud de algún Organismo dependiente; lo que deberá quedar expresamente acordado por escrito y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente.

Se modifican los apartados 3.a), 4, 7 y se añade el apartado 8 por el art. único.11 a 14 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Funciones y niveles de cualificación

1. Las funciones y niveles de cualificación del personal que lleve a cabo las tareas de prevención de riesgos laborales se ajustarán a lo dispuesto en el capítulo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, clasificándose a estos efectos las funciones en los siguientes grupos:

a) Funciones de nivel básico.

b) Funciones de nivel intermedio.

c) Funciones de nivel superior, correspondientes a las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.

2. Para desarrollar las funciones de nivel básico será necesario disponer de la formación prevista en el artículo 35, apartados 2 y 3, del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

3. Para poder ejercer las funciones de nivel intermedio y superior en el ámbito de la Administración General del Estado será necesario acreditar que se dispone de la formación requerida en cada caso, a través de alguna de las siguientes vías:

a) Certificación acreditativa de que se ha superado un programa formativo con el contenido establecido en los anexos V o VI, respectivamente, del Real Decreto 39/1997,

b) Titulación académica o profesional específica, que oficialmente haya sido establecida al efecto.

Las posibilidades previstas en los puntos a) y b) anteriores podrán ser aplicadas tanto a personal funcionario como laboral, así como al personal estatutario y militar.

c) Con carácter alternativo, en el caso de funcionarios, haber superado una oposición con un contenido equivalente al establecido en los anexos V o VI, respectivamente, del citado Real Decreto 39/1997. La certificación de tal equivalencia deberá ser efectuada por la Dirección General de la Función Pública.

4. En los Departamentos y organismos públicos se realizarán las actuaciones que se consideren necesarias para adaptar las estructuras y el personal disponible a las funciones y niveles de cualificación del personal que lleve a cabo las tareas de prevención de riesgos laborales.

Dichas funciones podrán ser desempeñadas indistintamente por personal funcionario o laboral, en los términos establecidos en el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública.

5. Las organizaciones sindicales participarán en la elaboración y ejecución de los proyectos y programas formativos, en los términos previstos en la normativa vigente en esta materia.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Presencia de recursos preventivos y coordinación de actividades empresariales.

1. La presencia de algún recurso preventivo en un centro de trabajo de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, cualquiera que sea la organización de los recursos preventivos por la que se haya optado, será necesaria en los casos y con las características que se establecen en el artículo 32-bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en el artículo 22-bis del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

2. Asimismo, cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de otra u otras Administraciones Públicas o de otra u otras empresas o autónomos, se deberán adoptar las medidas y establecer los medios de coordinación que procedan, según establece el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.

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[Bloque 11: #a1-2]

Artículo 10. Instrumentos de control.

1. Sin perjuicio de la regulación específica que a este respecto se establece en los Reales Decretos 179/2005, de 18 de febrero, 2/2006, de 16 de enero y 1755/2007, de 28 de diciembre, en el ámbito de la Administración General del Estado cada sistema de prevención deberá someterse a un control periódico externo cuya realización corresponderá al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como organismo científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Esta competencia se entenderá sin perjuicio de las que corresponden al Consejo de Seguridad Nuclear de acuerdo con su legislación específica.

2. En aplicación de lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, el citado control externo se atendrá a los siguientes criterios:

a) Con carácter general, en el marco de cada planificación anual y sin perjuicio de las competencias atribuidas al efecto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el INSHT, previo acuerdo con la Dirección General de la Función Pública a fin de asegurar la coordinación prevista en el apartado c) del artículo 11 de este Real Decreto, recabará de cada Departamento u Organismo la información que considere pertinente y realizará, en su caso, las visitas necesarias a los mismos a los efectos de evaluar sus correspondientes sistemas de prevención. En particular, se tendrán en cuenta los informes de las posibles auditorías internas realizadas previamente por los mismos.

En base a dicha información el INSHT emitirá un "informe de evaluación externa del sistema de prevención", en el que se pondrán de relieve las posibles deficiencias detectadas y se incluirá un apartado específico de propuestas para su mejora. Dichas propuestas podrán ser acompañadas del asesoramiento técnico que en cada caso se acuerde.

El informe se remitirá al Departamento u Organismo, que, a su vez, deberá informarlo a la representación de los trabajadores, con copia a la Dirección General de la Función Pública. Dicha información se canalizará, allá donde esté constituida, a través de la Mesa Delegada de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado o, en su caso, del Grupo Técnico de Prevención de Riesgos Laborales que se hubiese constituido en el seno de la misma, con copia al correspondiente Comité de Seguridad y Salud.

b) Con carácter extraordinario, cuando en un Departamento u Organismo concurran circunstancias específicas que así lo aconsejen, ya sea a raíz de denuncias formuladas por la representación de los trabajadores y aceptadas en la correspondiente Mesa Delegada de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, o a iniciativa del propio Departamento u Organismo, podrá solicitarse la realización de una Auditoria del Sistema de Gestión de la Prevención. La decisión adoptada por la Mesa Delegada o por el Departamento u Organismo de que se trate, se trasladará a la Dirección General de la Función Pública que la remitirá al INSHT para que se proceda a su realización. Estas auditorías deberán reunir los requisitos establecidos al respecto en los artículos 30.1, 30.2 y 30.5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

c) Sin perjuicio de lo indicado en el epígrafe anterior, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, podrá requerir la realización de una evaluación externa o, con el mismo carácter a que hace referencia la letra anterior, una auditoría a un Departamento u Organismo, el cual lo pondrá en conocimiento inmediato de la Dirección General de la Función Pública. La Dirección General de la Función Pública trasladará estos requerimientos al INSHT para su atención prioritaria.

3. Para el desarrollo de esta función de evaluación externa y auditoría, el INSHT podrá contar con la colaboración de las Inspecciones de Servicios de cada Departamento u Organismo público. En las instituciones sanitarias públicas, dicha colaboración podrá ser realizada por la Inspección Sanitaria.

4. Sin perjuicio de todo lo anterior, la Administración General del Estado fomentará que cada Departamento u Organismo público someta, con carácter voluntario, su sistema de prevención al control de auditorías o evaluaciones internas, como herramientas de gestión que deben orientar la adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y mejora.

A tal fin y al objeto de facilitar la realización de dichas auditorías internas con los recursos disponibles en la Administración General del Estado, la Dirección General de la Función Pública promoverá la utilización de una metodología de referencia y gestionará el asesoramiento directo del INSHT en el diseño de los Planes de Auditoría, en los términos que se determinen en los correspondientes acuerdos de colaboración, así como el apoyo en el proceso auditor por parte de Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de las Inspecciones de Servicios departamentales, en los términos que igualmente se determine.

Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

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[Bloque 12: #a1-3]

Artículo 11. Funciones de la Dirección General de la Función Pública en materia de prevención de riesgos laborales.

La Dirección General de la Función Pública realizará funciones de coordinación, seguimiento, promoción e impulso de la prevención de riesgos laborales en la Administración General del Estado y asumirá la interlocución con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de aplicación del presente real decreto.

Específicamente, realizará las siguientes funciones:

a) Ejercer la presidencia del órgano de negociación y participación a que se hace referencia en el artículo 4.2.

b) Desarrollar una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva de la Administración General del Estado. Para lo cual, los órganos competentes en materia de prevención de riesgos en cada Departamento u organismo público informarán periódicamente a la Dirección General de la Función Pública del estado de situación en cuanto a la prevención de riesgos laborales y, en particular, sobre los recursos disponibles y su organización, el funcionamiento de los mecanismos de consulta y participación, la implantación y funcionamiento de los planes y sistemas de gestión de la prevención de riesgos laborales, así como sobre las actividades realizadas y resultados obtenidos en materia de siniestralidad laboral y mejora de condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Dicha información se facilitará en los soportes que se establezcan al efecto.

Así mismo, los citados órganos competentes en materia de prevención de riesgos en cada Departamento u organismo público, deberán remitir a la Dirección General de la Función Pública copia de todas las auditorías de prevención externas que se realicen en los mismos.

c) Realizar funciones de coordinación general de la función de prevención en el ámbito de la Administración General del Estado, especialmente en lo que se refiere a la formación en esta materia, al establecimiento de prioridades y objetivos generales a seguir por los distintos Departamentos y Organismos y a la fijación y aproximación de criterios, soportes y metodologías de actuación, así como a la coordinación centralizada con el INSHT respecto a las funciones de asesoramiento, apoyo formativo y evaluación externa o auditoría que dicho Organismo tiene entre sus cometidos. Así mismo, asegurará la coordinación entre los Ministerios que forman parte de la representación de la Administración General del Estado en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo que se refiere a la aplicación de los criterios de la citada Comisión al personal al servicio de la Administración General del Estado.

d) Promover y gestionar las acciones de estudio, formación u otras que se consideren necesarias y/o se acuerden en el seno de la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, de carácter interdepartamental o con otras Administraciones, así como aquellas otras dirigidas a la evaluación, perfeccionamiento y mejora de los sistemas de gestión de los Departamentos y organismos públicos y a la promoción de buenas prácticas preventivas en el ámbito de las Administraciones Públicas.

e) Elaborar informes y consultas relativas a la interpretación de la normativa de prevención de riesgos laborales dictada para su aplicación específica en el ámbito de la Administración General del Estado, sin menoscabo de las competencias que al respecto le corresponden a la Dirección General de Trabajo respecto a la normativa laboral general.

Se modifica el apartado c) por el art. único.16 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

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[Bloque 13: #da]

Disposición adicional primera. Servicios médicos de Departamentos y Organismos públicos.

Los servicios médicos asistenciales de los Departamentos y Organismos públicos colaborarán con los servicios de prevención de los correspondientes Departamentos y Organismos públicos en los que existan, bajo la coordinación del/de la jefe de dicho servicio, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias del servicio de prevención.

Asimismo, los servicios médicos asistenciales que existan en los Departamentos, podrán colaborar con los servicios de prevención de Organismos públicos adscritos, en las mismas condiciones citadas en el párrafo anterior.

Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

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[Bloque 14: #da-2]

Disposición adicional segunda. Representaciones de España en el exterior.

En las representaciones de España en el exterior se aplicará una adecuada política de prevención de riesgos que contenga acciones de salud laboral tendentes a lograr una normal y eficaz aplicación de los principios genéricos contenidos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los efectos de la aplicación del presente real decreto de adaptación a la misma, teniendo en cuenta las peculiaridades derivadas de su organización, dispersión geográfica y régimen aplicable a su personal.

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[Bloque 15: #da-3]

Disposición adicional tercera. Adaptaciones presupuestarias y de relaciones de puestos de trabajo.

1. Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo y los gastos que se deriven de la ejecución de las medidas previstas en el presente real decreto deberán ser realizados por cada Departamento y organismo público con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en los artículos 7.4 y 8.4, respectivamente.

2. En el supuesto en que para la aplicación del presente real decreto fuera necesario adaptar las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos ministeriales y organismos públicos afectados, tales adaptaciones no podrán generar en ningún caso incremento de los gastos de personal de dichos Departamentos u organismos.

3. La contratación de la vigilancia de la salud con servicios de prevención ajenos, o entidades especializadas, que necesiten realizar los Departamentos, entidades u Organismos que no dispongan de Servicio de Prevención Propio o que, aún teniéndolo, no dispongan de especialistas en Medicina del Trabajo o necesiten complementar dicha especialidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.2 de este Real Decreto, se realizará de forma centralizada, ajustándose en todo caso a lo previsto en la normativa general sobre contratación en el sector público y a los criterios establecidos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con sujeción, cuando sea el caso, a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio.

Se añade el apartado 3 por el art. único.18 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

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[Bloque 16: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Control de la siniestralidad laboral.

A los únicos efectos de poder realizar un control y seguimiento estadístico unificado de la siniestralidad laboral en la Administración General del Estado, por un lado, y de garantizar que la información sobre los accidentes y las enfermedades profesionales ocurridos en ese ámbito pueda ser conocida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las competencias que este órgano tiene atribuidas, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, todos los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos a los empleados públicos, deberán ser declarados en los modelos correspondientes oficiales, establecidos en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre de 2002, y Orden TAS/1/2007, de 2 de enero, respectivamente, sea cual sea el régimen de Seguridad Social al que estén afiliados.

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[Bloque 17: #da-5]

Disposición adicional quinta. Adaptación de los Planes de Prevención.

Todos los Departamentos y Organismos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberán realizar las adaptaciones que resulten necesarias en cada caso para adecuar su Sistema de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, realizado en base a la Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 15 de noviembre de 2013, a lo establecido en el artículo 3.3 del mismo, en relación con el Plan de Prevención.

Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

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[Bloque 18: #da-6]

Disposición adicional sexta. Seguimiento de los Planes de Prevención.

La Subsecretaría de cada Departamento y la Dirección de cada Organismo, respectivamente, en el contexto de lo previsto en el artículo 11.b de este Real Decreto, realizarán un informe anual específico sobre la situación del Plan de Prevención de su Departamento u Organismo, su grado de implantación, la asunción efectiva de funciones específicas en materia de prevención por la estructura organizativa y las medidas adoptadas en relación con la Memoria del año anterior. Dicho informe se ajustará a la estructura y contenido que determine la Dirección General de la Función Pública y acompañará al conjunto de información a que se hace referencia en el citado artículo 11.b.

La Dirección General de la Función Pública informará sobre esta cuestión a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, a través de la Memoria anual de actividades.

Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

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[Bloque 19: #da-7]

Disposición adicional séptima. Normativa supletoria.

Para todas las cuestiones no reguladas en este real decreto deberá estarse a lo dispuesto en la normativa general y específica de prevención de riesgos laborales.

Se renumera por el art. único.21 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

Su anterior numeración era disposición adicional sexta.

Texto añadido, publicado el 24/12/2014, en vigor a partir del 25/12/2014.

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[Bloque 20: #da-8]

Disposición adicional octava. Inscripción de los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud en el Registro de órganos de representación del personal.

En aplicación de lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad y tras la creación del Registro de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se inscribirán en dicho Registro todos los Delegados o Delegadas de Prevención y Comités de Seguridad y Salud legalmente constituidos, en la forma que se establezca a través de la Orden correspondiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Se añade por el art. único.22 por el Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

Texto añadido, publicado el 24/12/2014, en vigor a partir del 25/12/2014.

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[Bloque 21: #da-9]

Disposición adicional novena. Determinación de los componentes del Comité de Seguridad y Salud en los casos en que el ámbito de dicho Comité no coincida con el de los órganos unitarios.

En el caso de los Comités de Seguridad y Salud cuyo ámbito no coincida con el de los órganos unitarios de representación fijados en el Acuerdo de Asignación de Recursos y Racionalización de las Estructuras de negociación y participación, de 29 de octubre de 2012, los criterios a utilizar para la designación de los Delegados o Delegadas de Prevención que deban componer dichos Comités, según la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, deberán ser objeto de negociación en la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, respetando lo previsto en el apartado 1 y, en su caso, en el apartado 2 del artículo 5 de este Real Decreto.

Se añade por el art. único.23 por el Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

Texto añadido, publicado el 24/12/2014, en vigor a partir del 25/12/2014.

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[Bloque 22: #da-10]

Disposición adicional décima. Seguimiento específico del funcionamiento de los Comités de Seguridad y Salud.

A fin de que por parte de la Administración General del Estado pueda evaluarse periódicamente el funcionamiento e implantación de los Comités de Seguridad y Salud con objeto de promover acciones de mejora, cada Departamento elaborará y remitirá a la Dirección General de la Función Pública un informe anual en esta materia, para el conjunto de los Comités de Seguridad y Salud de su ámbito de competencia. Por lo que se refiere a los Comités de Seguridad y Salud provinciales, dependientes de las Subdelegaciones del Gobierno, será la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado la encargada de emitir dicho informe.

Se añade por el art. único.24 por el Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

Texto añadido, publicado el 24/12/2014, en vigor a partir del 25/12/2014.

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[Bloque 23: #da-11]

Disposición adicional undécima. Optimización de recursos en materia de formación en Prevención de Riesgos Laborales.

En el marco de las iniciativas y acciones para la mejora y racionalización de la Administración General del Estado, la Dirección General de la Función Pública promoverá la elaboración, aplicación e implantación de un "Plan Integral de Formación" en materia de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se incluyan los contenidos formativos de carácter transversal de interés para la Administración General del Estado. Dicho Plan deberá integrar, bajo la dirección y coordinación de dicha Dirección General y con la colaboración del Instituto Nacional de Administración Pública y del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, todas las iniciativas formativas de interés común en materia de Prevención, salvo aquellas que por ser específicas o derivadas de las correspondientes evaluaciones de riesgos, deban ser abordadas en el contexto de los Departamentos u Organismos afectados.

Se añade por el art. único.25 por el Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

Texto añadido, publicado el 24/12/2014, en vigor a partir del 25/12/2014.

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[Bloque 24: #dt]

Disposición transitoria primera. Certificación especial de formación equivalente de nivel intermedio.

En virtud de lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, previa consulta con las organizaciones sindicales representadas en la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, con el fin de poder dotarse de los recursos necesarios y hasta tanto pueda establecerse un mecanismo estable de formación en el marco del sistema de los nuevos "Certificados de Profesionalidad" ligados al Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, por un lado, y se actualicen los requisitos para el acceso a los nuevos grupos profesionales establecidos tanto por la Ley 7/2007, de 12 de abril, como por el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y el resto de Convenios existentes en dicha Administración General, por otro, podrán mantenerse los requisitos formativos establecidos en el artículo 36.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, respecto a la formación requerida para el desempeño de funciones de nivel intermedio, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación.

Esta formación podrá ser impartida y certificada únicamente por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo o por el Instituto Nacional de Administración Pública, a instancias, en los términos y bajo la coordinación de la Dirección General de la Función Pública, y su validez quedará limitada al personal ya en activo en el ámbito de la Administración General del Estado en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto, y con una experiencia profesional que deberá ser acreditada por la citada Dirección General.

Las Centrales Sindicales serán informadas en la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales de las convocatorias que se produzcan.

Se modifica por el art. único.26 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

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[Bloque 25: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Reajuste del número de Delegados de Prevención.

Todos los Departamentos y Organismos de la Administración General del Estado deberán proceder a acomodar el número de Delegados y/o Delegadas de prevención a lo previsto en el artículo 5.3 de este Real Decreto en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo.

Se añade por el art. único.27 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

Texto añadido, publicado el 24/12/2014, en vigor a partir del 25/12/2014.

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[Bloque 26: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de lo previsto en el artículo 6 sobre los Comités de Seguridad y Salud.

Las previsiones contenidas en el artículo 6 de este Real Decreto respecto a la constitución de los Comités de Seguridad y Salud, no serán de aplicación hasta que se produzca la renovación de las Juntas de Personal y los Comités de Empresa, según lo previsto en el artículo 12, puntos 3 y 4, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, subsistiendo los actualmente constituidos hasta ese momento.

Se añade por el art. único.28 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

Texto añadido, publicado el 24/12/2014, en vigor a partir del 25/12/2014.

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[Bloque 27: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

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[Bloque 28: #df]

Disposición final primera. Peculiaridades de los órganos de participación en materia de prevención de riesgos laborales en determinados ámbitos.

1. En el Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta las peculiaridades existentes en los centros y establecimientos militares, se establecen las siguientes previsiones particulares:

a) Los Delegados o Delegadas de Prevención designados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto, deberán ostentar la condición de personal civil destinado en los propios centros o establecimientos del Ministerio de Defensa.

Si el número de los designados según lo dispuesto en el párrafo anterior fuese insuficiente, podrán designarse otros integrantes del personal civil destinados en el establecimiento de que se trate, aún cuando no tengan la condición de miembros de órganos de representación o de delegados de personal, guardando siempre la proporción señalada en el citado artículo 5.

b) La constitución de los Comités de Seguridad y Salud podrá adoptar una doble modalidad:

1.º Comités unitarios, para una única dependencia, en aquellas dependencias en las que 50 o más personas de su plantilla realicen tareas del anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, así como en las sedes centrales de cada uno de los tres Ejércitos.

2.º Comités agrupados, para el conjunto de las dependencias existentes en una misma provincia que dispongan de 50 o más empleadas y/o empleados públicos en total, en cada caso.

c) A fin de coordinar la normativa específica existente en el Ministerio de Defensa con lo previsto en este Real Decreto, en el plazo de seis meses, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Administraciones Públicas, el Gobierno procederá a la adaptación del Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los Capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, al ámbito de los centros y establecimientos militares.

2. En la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, los Delegados o Delegadas de Prevención designados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto, deberán ostentar la condición de personal funcionario o laboral de Instituciones Penitenciarias, con destino en el mismo ámbito territorial al que corresponda el Comité de Seguridad y Salud de que se trate.

Se modifica por el art. único.29 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

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[Bloque 29: #df-2]

Disposición final segunda. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que establece competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral, y del articulo 149.1.18.ª, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de bases del régimen jurídico de las administraciones Públicas y del régimen estatutario de los funcionarios.

Se modifica por el art. único.30 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

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[Bloque 30: #df-3]

Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo o aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

Se añade por el art. único.31 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

Texto añadido, publicado el 24/12/2014, en vigor a partir del 25/12/2014.

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[Bloque 31: #fi]

Dado en Madrid, el 29 de enero de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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[Bloque 32: #ai]

ANEXO I

Centros de trabajo

A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa dictada en su desarrollo, en la Administración General del Estado existirá un centro de trabajo en:

a) Cada uno de los Departamentos ministeriales incluidos en ellos, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos los servicios provinciales de Madrid.

b) Cada Agencia, ente público u Organismo no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en la provincia de Madrid.

c) Cada Delegación o Subdelegación de Gobierno, en la que se incluirán los Organismos Autónomos, Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y las unidades administrativas y servicios provinciales de todos los Departamentos Ministeriales en una misma provincia, incluidos los/as funcionarios/as civiles que presten servicios en la Administración militar.

d) Cada ente u Organismo público, no incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.

e) En la Administración de Justicia, uno en cada provincia, integrado por todas las unidades que correspondan a los servicios no transferidos.

Se añade por el Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

Texto añadido, publicado el 24/12/2014, en vigor a partir del 25/12/2014.

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[Bloque 33: #ai-2]

ANEXO II

Ámbito territorial a considerar en la organización periférica de los departamentos y organismos del Estado

Departamento/organismo

Ámbito territorial en que se estructura su organización periférica

Comités de Seguridad y Salud

Instituciones Penitenciarias.

Provincial.

Uno por provincia.

Ministerio del Interior: D.G. Policía (personal no policial).

Jefaturas Superiores.

Uno por Jefatura.

Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

C. Autónoma o agrupación de CCAA coincidentes con la propia organización del CSIC.

Uno en cada caso.

Ministerio de Fomento.

Demarcaciones de Carreteras.

Uno por demarcación.

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Cuenca o ámbito territorial de la Confederación o Mancomunidad.

Uno por Cuenca o ámbito territorial propio de la Confederación o Mancomunidad.

Se añade por el Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414.

Texto añadido, publicado el 24/12/2014, en vigor a partir del 25/12/2014.

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