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Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5641, de 02/06/2010, «BOE» núm. 156, de 28/06/2010.
Entrada en vigor:
02/07/2010
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-10213
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2010/05/27/14/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2011»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

PREÁMBULO

I

La presente Ley constituye uno de los hitos más importantes en la intensa y destacada tarea legislativa que ha venido llevando a cabo el Parlamento de Cataluña en el ámbito de la atención y la protección del niño y el adolescente. Desarrolla el artículo 17 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que reconoce el derecho de toda persona menor de edad a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social, y halla su fundamento competencial en el artículo 166.3 y 4 del propio Estatuto, que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de protección de menores y de promoción de las familias y de la infancia.

Ya con la Ley 11/1985, de 13 de junio, de Protección de Menores, Cataluña fue la primera comunidad autónoma del Estado español que aprobó una regulación, moderna y ajustada a los principios constitucionales, de la protección de los menores desamparados y de los que manifiestan conductas de riesgo social. Aquella Ley abrazaba los tres ámbitos de actuación en los que tradicionalmente se ha estructurado dicha protección: la prevención de la delincuencia infantil y juvenil, el tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil y la tutela de los menores cuando falta la potestad parental o esta se ejerce de forma inadecuada. Pocos años después, se aprobó una Ley específica para la protección de los menores en situación de desamparo, de carácter básicamente civil: la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. Esta técnica de las leyes sectoriales especiales continuó con la Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de justicia juvenil, reguladora de las funciones de la Administración de la Generalidad en la ejecución de las medidas adoptadas por la autoridad judicial en el marco de la responsabilidad penal de los menores infractores.

Precisamente, aquel nuevo planteamiento legislativo de la protección de los menores desamparados, junto con la ingente tarea legislativa del Parlamento dirigida al desarrollo del derecho civil de Cataluña, ha hecho que se trate de una materia que ha sido objeto de un intenso tratamiento legislativo. Son ejemplo de ello, aparte de la dicha Ley 37/1991 (modificada después por la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes), la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, y la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia. Cabe destacar que esta última Ley significó un paso primordial hacia la culminación de este proceso, puesto que incorporó a la norma más emblemática del derecho catalán sobre el derecho de la persona y la familia el régimen jurídico-civil de la protección de los menores desamparados, a los que otorgó un trato legislativo del mismo nivel que los regímenes tutelares ordinarios de protección de menores. Por último, el proyecto de Ley del libro segundo del Código civil de Cataluña sigue esta misma dirección y propone incorporar una regulación más completa de los aspectos civiles de protección de los menores desamparados que complementará lo dispuesto por la presente Ley, desde la vertiente de la intervención protectora de la Administración, que aquí se centra en la valoración de la situación de desprotección, la tramitación de los procedimientos de adopción de la medida y sus modificaciones, así como en los recursos que pueden interponerse.

La Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes –que en buena medida, y convenientemente actualizada, ha sido incorporada a la presente Ley– nació ya con la voluntad de fijar un sistema general catalán de asistencia de los niños y los adolescentes y de protección de sus derechos, pero el hecho de que la regulación sobre la protección de los niños o adolescentes desamparados se mantuviese en otra Ley impidió que se pudiese alcanzar plenamente aquel objetivo e implicaba, tácitamente, que los niños o los adolescentes en situación de desamparo o de desprotección fuesen un colectivo que había que tratar de modo diferenciado, es decir, de una forma discriminada respecto de la población infantil y juvenil en general. Además, desde una perspectiva práctica, esa duplicidad normativa no ha facilitado en absoluto la tarea de los operadores jurídicos ni de los profesionales del ámbito de la infancia.

Precisamente, la voluntad de contar con una norma que abrazase toda la legislación catalana sobre infancia y adolescencia, esto es, que incluyese tanto los menores desprotegidos o en riesgo como el resto y que visualizase al niño y al adolescente como sujeto de derechos y oportunidades fue uno de los motivos que llevaron al Departamento de Bienestar y Familia a impulsar la redacción del Proyecto de Ley de infancia de Cataluña. Un grupo de expertos se encargó de redactar el documento de bases del que se ha nutrido fundamentalmente ese proyecto y sobre el que se abrió un amplio y enriquecedor proceso de participación ciudadana durante el cual las personas interesadas, muy especialmente las que trabajan directamente en el ámbito de la infancia, han podido llevar a cabo sus reflexiones y propuestas, que han sido tenidas muy en cuenta en la redacción de la presente ley.

Así pues, la presente Ley aporta al ordenamiento jurídico una mayor claridad y unidad, a la vez que facilita una localización más rápida del derecho aplicable y refuerza la seguridad jurídica, ya que reúne en un solo instrumento jurídico, a modo de código de la infancia y la adolescencia, ambas regulaciones: por una parte, la destinada al niño y al adolescente en general, en la que se establecen los principios rectores y los derechos de niños y adolescentes que posteriormente, en los capítulos sucesivos, van concretándose en los distintos ámbitos de actuación; y, por la otra, la destinada a regular la protección de los niños y los adolescentes cuando los mecanismos sociales de prevención no han sido suficientes y se han producido situaciones de riesgo o de desamparo que hay que paliar con las medidas necesarias de intervención pública para garantizar que estas situaciones no se traduzcan en perjuicios irreparables para el niño o el adolescente.

No obstante, la unificación legislativa no es la única razón de ser de la presente ley. También lo es, muy especialmente, la necesidad de actualizar y modificar la regulación hasta ahora vigente en relación con las nuevas demandas y circunstancias sociales. En efecto, el hecho de que vivamos en una sociedad aceleradamente cambiante hace necesaria la adaptación de los marcos legales, con flexibilidad y rigor, a las nuevas circunstancias y sensibilidades de nuestro entorno sociocultural. En menos de veinte años, y en concreto a partir de la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, la sensibilidad social hacia la población infantil y adolescente ha ido cambiando de distinto modo, pero muy notoriamente en algunos aspectos, en todos los países industrializados. En el contexto europeo, hemos podido observar dinámicas que promovían un respeto más decidido de los derechos de los niños y los adolescentes, sobre todo en la línea de intensificar las actuaciones en contra de cualquier forma de maltrato; al mismo tiempo, hemos asistido también al desarrollo de numerosas iniciativas para conseguir una mayor responsabilización social de los niños y los adolescentes, sobre todo por la vía de incrementar su participación social. Pero existe un déficit en la aplicación de los derechos de participación. Los derechos de supervivencia –los derechos sociales– y los derechos de participación –subjetivos, personales– se complementan, son indivisibles, se ayudan mutuamente. Por este camino nacen las responsabilidades del niño y del adolescente, porque los derechos llamados sociales son pasivos, mientras que los personales o subjetivos son activos. Es necesario iniciar el camino integrador y de transformación de unos derechos hacia los otros.

El interés superior del niño o el adolescente constituye el principio básico de todo el derecho relativo a estas personas, y en las últimas décadas se ha confirmado como uno de los principios esenciales del derecho moderno de la persona y la familia (en la protección de menores, en la adopción o en las relaciones familiares). Así, la mencionada convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño establece que, en todas las medidas que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, estos deberán atender con una consideración primordial el interés superior del niño.

En este mismo sentido, el artículo 2 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, establece que en su aplicación debe prevalecer el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir y el artículo 3 de la Ley 8/1995 establece que el interés superior del niño y el adolescente debe ser el principio inspirador de las actuaciones públicas y de las decisiones y las actuaciones que les conciernen adoptadas y llevadas a cabo por los padres, tutores o guardadores, por las instituciones públicas o privadas encargadas de protegerlos y de asistirlos o por la autoridad judicial o administrativa.

Pese a que la consagración de este principio en el ámbito del derecho de la infancia y de la familia comportó un avance importante respecto a la situación anterior, esta proyección limitada se ha mostrado insuficiente, dado que no incide de una forma integral y transversal en todos los ámbitos que afectan al niño o al adolescente como persona sujeto de derechos y oportunidades.

El artículo 40.3 del Estatuto recoge como principio rector que, en todas las actuaciones llevadas a cabo por los poderes públicos o por instituciones privadas, el interés superior del niño debe ser prioritario y, de acuerdo con ese principio rector, la presente Ley no solamente reduce a un solo instrumento jurídico las regulaciones de la infancia y la adolescencia en general, y la regulación de la protección de los niños y los adolescentes que necesitan protección, sino que da un paso más, y manifiesta un compromiso explícito por la atención integral de todos los niños y adolescentes, a la vez que avanza en la consideración del interés superior de estos en todos los ámbitos –social, cultural, político y económico–, y no solamente en el ámbito de la legislación protectora y de familia.

La transversalización de las políticas de mujeres y para las mujeres ha sido una de las primeras líneas estratégicas de actuación pioneras del Gobierno de la Generalidad para hacer de la igualdad de oportunidades una realidad dentro de la sociedad catalana, mediante la incorporación de la evaluación del impacto de género. Este mismo compromiso, en el que se inspira la nueva política de infancia y adolescencia, debe hacerse explícito con la transversalización de la primacía del interés del niño o adolescente. Esta nueva política conlleva reelaborar conceptos y formas de ver el mundo, pensar desde un nuevo paradigma que considere las condiciones, situaciones y necesidades del niño y el adolescente en todos los ámbitos y que dé preeminencia al interés de estas personas como valor superior del ordenamiento jurídico.

El interés superior del niño o el adolescente no necesita estar en conflicto para ser el primer interés que deben tener en cuenta las políticas públicas, por lo que también hay que aplicar la evaluación de las normas desde la perspectiva del interés superior del niño o el adolescente. El principio de transversalización representa un avance importante en el reconocimiento de los derechos de los niños y los adolescentes, porque fomenta una revisión global del derecho desde el prisma de la preeminencia del interés del niño o el adolescente, y porque incorpora a los procesos políticos la perspectiva de este interés en todas las fases y niveles. Toda acción de gobierno debe incorporar esta visión y debe promover la participación de niños y adolescentes en cualquier ámbito, por lo que es necesario que el principio de transversalización del interés superior del niño o el adolescente impregne todas las políticas y las medidas generales y se tenga en cuenta en el momento de la planificación de las mismas.

Paralelamente, las aspiraciones colectivas en el contexto europeo han consolidado e, incluso, incrementado el deseo de conseguir más bienestar y una vida más saludable y de más calidad para toda la población, niños y adolescentes incluidos. En este sentido, el concepto de prevención tiene una importancia clave, entendido como el conjunto de actuaciones sociales anticipatorias destinadas a evitar las situaciones no deseadas y a favorecer las situaciones favorables. Las ciencias humanas y sociales han ido progresando en el conocimiento de los llamados indicadores de riesgo, que son datos que nos muestran que hay probabilidades de que las situaciones se conviertan en perjudiciales para las personas implicadas. Las sociedades occidentales han avanzado bastante en el desarrollo de actuaciones para disminuir las probabilidades de acontecimientos negativos cuando existe concentración de factores de riesgo, y las actuaciones sociales dirigidas a la población infantil y adolescente no pueden quedar excluidas de unas políticas sociales preventivas y de promoción de la salud y del bienestar, tanto de las dirigidas a amplios conjuntos de población de forma genérica, como de las destinadas a atender casos concretos, de modo personalizado. Especialmente, son necesarias actuaciones públicas intensivas e integrales de prevención y promoción en los entornos territoriales en los que tienden a concentrarse en mayor medida las desigualdades sociales, la pobreza y las distintas formas de exclusión económica, cultural y comunitaria: los indicadores de riesgo se concentran en estas zonas en las que el entorno de los niños y los adolescentes tiene un efecto multiplicador del riesgo.

Se trata de asumir que tenemos una responsabilidad social hacia el conjunto de la población infantil y adolescente de Cataluña, porque aspiramos a una sociedad mejor, y que es necesario hacer prevención, llevar a cabo actuaciones proactivas que den oportunidades al niño y al adolescente, hasta hoy no pensadas. Las actuaciones sociales preventivas constituyen nuevos retos para las políticas sociales y para los programas de intervención social en el ámbito de la infancia y la adolescencia, puesto que llevan consigo actuaciones sobre probabilidades, no sobre hechos incuestionables y unívocos. Es por ello que hay que facilitar instrumentos, incluso instrumentos legislativos, para disminuir las probabilidades genéricas de acontecimientos que inciden negativamente en la población infantil o adolescente, y con el fin de potenciar actuaciones que garanticen un aumento del bienestar social de toda la población. La presente Ley quiere también hacer frente, por primera vez y específicamente, a la pobreza infantil como factor de riesgo susceptible de ser el objeto de las políticas públicas. Pese a que la pobreza familiar no es objeto de la presente ley, es el momento para asumir que las consecuencias de la pobreza y de la privación económica en los niños y los adolescentes constituyen un riesgo social de primera magnitud, y que la falta de prevención de este riesgo puede perjudicar gravemente sus oportunidades y su futuro desarrollo.

Una de las novedades del nuevo texto legal es la voluntad, expresada en el título, de remarcar de forma explícita, un doble concepto: el reconocimiento de los derechos de los niños y los adolescentes y el de las oportunidades de estas personas.

En torno al concepto de oportunidad gira la voluntad de hacer posible la apertura de nuevos caminos, de nuevas vías, de establecer medidas concretas para hacer posible el pleno ejercicio de los derechos reconocidos a los niños en la presente Ley y en las convenciones internacionales.

Cuando hablamos de oportunidades, hablamos de los nuevos caminos que es necesario abrir y que deben permitir a los niños y a los jóvenes su pleno desarrollo como ciudadanos. Así, esas oportunidades deben traducirse, entre otras, en el establecimiento de canales e instrumentos para hacer que se oiga la voz de niños y adolescentes, para hacer expresa su participación en la toma de decisiones en la comunidad y, en definitiva, para facilitar su futuro encaje, como personas responsables, en la sociedad adulta.

Atendiendo a los principios inspiradores de la presente ley, según los cuales los niños y los adolescentes son considerados sujetos de derecho y en virtud de los cuales el derecho a decidir se infiere de su capacidad, se pretende incidir en el derecho subjetivo de las jóvenes menores a decidir sobre su maternidad. Así, se recoge el mandato del artículo 41.5 del Estatuto, según el cual «los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y en los supuestos previstos en la ley, deben velar para que la libre decisión de la mujer sea determinante en todos los casos que puedan afectar a su dignidad, integridad y bienestar físico y mental, en particular en lo que concierne al propio cuerpo y a su salud reproductiva y sexual». Se quiere, de este modo, que las jóvenes menores que han demostrado capacidad suficiente se apoderen también de los derechos a controlar los procesos reproductivos y a decidir el significado y el destino del propio cuerpo. Las jóvenes menores no son ajenas a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, descritos en el marco de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, de Pekín, y reconocidos como parte indisoluble de los Derechos Humanos.

Deben mencionarse aquí, por la importancia que tienen, algunos de los conceptos utilizados por la presente ley, más allá de la estricta definición jurídica. A lo largo del texto se utilizan repetidamente los conceptos de promoción, prevención, atención, protección y participación del niño y el adolescente.

La promoción es el conjunto de actuaciones sociales que se desarrollan «aunque nada vaya evidentemente mal», porque obedecen a objetivos de mejora social y responden a anhelos o aspiraciones colectivos, particularmente a los de un bienestar personal y social mayor.

La prevención es el conjunto de actuaciones sociales destinadas a preservar al niño o al adolescente de las situaciones que son perjudiciales para su sano desarrollo integral o para su bienestar.

La atención es el conjunto de actuaciones sociales para «cuando las cosas empiezan a ir mal» o para cuando solo van «un poco mal» y existe la probabilidad, y no la certeza, de que el desarrollo integral del niño o el adolescente puede resultar afectado negativamente. La consecuencia jurídica de estos casos es la declaración de riesgo.

La protección es el conjunto de actuaciones sociales reservadas para «cuando las cosas van mal», cuando el desarrollo integral del niño o el adolescente parece claro que resulta seriamente afectado, a la vista de los conocimientos científicos actuales. Una de sus consecuencias jurídicas es la declaración de desamparo.

El concepto de participación del niño o el adolescente en todo lo que le afecta es lo que configurará su estatus de ciudadano o ciudadana. Es inimaginable el diseño de políticas públicas en cualquier ámbito elaborado a espaldas de los ciudadanos afectados. La Ley ofrece la promoción de órganos de participación para que los niños y los adolescentes puedan participar activamente en la vida pública. El concepto de prevención resulta transversal a estos tres tipos de actuaciones sociales: si bien, en primera instancia, tiene mucho que ver con la atención y la promoción, en última instancia persigue evitar el tener que recorrer a la declaración de situaciones de desamparo, pero también a la promoción del bienestar de todo este conjunto de población.

El concepto de bienestar se trata desde dos puntos de vista a lo largo de la presente ley: el bienestar personal y el bienestar social. El primero se refiere a situaciones y circunstancias personalizadas y el segundo se refiere a las que afectan a conjuntos o subconjuntos de la población. Ambos casos pueden subdividirse a su vez en dos más: el bienestar material y el bienestar psicológico.

Con la presente Ley se persigue establecer un marco de actuación ordenado, para mejorar los programas de promoción, prevención, atención, protección y participación de la población infantil y adolescente en Cataluña, partiendo del principio de que se trata de una responsabilidad de toda la ciudadanía y de todos los poderes públicos. Por ello, precisamente, la Ley prevé, por primera vez en la legislación de Cataluña, un marco de coordinación y cooperación interinstitucional para atender y prevenir las situaciones de riesgo social de la población infantil y adolescente en general, y de los niños, las niñas y los adolescentes en particular.

II

El contenido de la presente Ley se estructura en seis títulos y en siete disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

En el título I se establecen las disposiciones generales y los principios rectores, que, tal y como ya hizo la Ley 8/1995, desarrollan la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño. Estas disposiciones y estos principios marcan la orientación de la Ley y pretenden dar una visión global del niño o adolescente como titular de los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico vigente y como eje vertebrador de un sistema que comprende, a la vez, la atención de sus necesidades cotidianas y la organización, en su caso, de su protección en situaciones de riesgo.

El título II se refiere a los derechos de los niños y los adolescentes y, siguiendo la convención de las Naciones Unidas mencionada, como texto universal e indivisible que favorece una visión global de la infancia, no establece jerarquías entre los derechos que proclama, a pesar de que el Comité de los Derechos del Niño ha destacado cuatro derechos principales que, de hecho, han sido la fuente de inspiración de los principios rectores a los que debe ajustarse la actuación de los poderes públicos. Por otra parte, las actuaciones de promoción de los niños y los adolescentes, y particularmente de sus derechos, quedan señaladas como responsabilidad de todas las instituciones públicas, y se deja un margen bien amplio para todo tipo de iniciativas, especialmente para las que derivan de la diseminación y el cumplimiento de la mencionada convención de las Naciones Unidas.

El capítulo IX del título II contiene una serie de obligaciones en relación con la publicidad y los medios de comunicación social, con el fin de proteger adecuadamente los derechos de los niños y los adolescentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña en su calidad de autoridad reguladora independiente en el ámbito de la comunicación audiovisual pública y privada, en el marco de las obligaciones impuestas a los sujetos sometidos al régimen jurídico de la legislación audiovisual catalana.

El título III desarrolla temas relativos a la prevención general en el ámbito de la infancia y la adolescencia, lo que representa una novedad en la legislación catalana. En primer lugar, se establecen las situaciones ante las que las administraciones públicas catalanas deben desarrollar actuaciones preventivas. De acuerdo con ello, se establece que la Generalidad debe emprender programas concretos de información y sensibilización ciudadana para promover el bienestar de toda la población infantil y adolescente. Se dedica un artículo extenso a la prevención de la ablación o mutilación genital femenina. Se opta por esta doble denominación (en consonancia con el informe del 2005 del Centro de Investigaciones de UNICEF, publicado en el boletín Innocenti Digest núm. 1 de ese año) porque la expresión mutilación genital femenina es la que se ha ido generalizando fundamentalmente desde finales de los años ochenta y principios de los noventa, con el fin de marcar una clara distinción con la circuncisión masculina y subrayar la gravedad de practicarla como atentado contra la integridad física y psíquica de las niñas; y por otra parte, porque la ablación es una expresión más neutra, puesto que es una de las más utilizadas por las comunidades que la practican. Este doble carácter también hace que la Ley trate esta práctica tradicional perjudicial para las niñas dentro del capítulo de la prevención y no en el siguiente, sobre la protección ante el maltrato. Se define la prevención del riesgo social y la prevención de la desprotección infantil y se establece un procedimiento para disponer de listas de indicadores o factores de riesgo y para actualizarlas, así como de factores de protección y resiliencia. Por último, se reconocen las competencias relativas a las intervenciones sociales preventivas de los entes locales, sin perjuicio de que el alcance de su incidencia exija la coordinación de otras administraciones.

El título IV es íntegramente de nueva factura y responde a la voluntad firme de situar la lucha contra el maltrato infantil al mismo nivel que la lucha contra la violencia de género o machista. El artículo 40.3 del Estatuto establece que los poderes públicos deben garantizar la protección de los niños, especialmente, contra cualquier forma de maltrato, y para garantizar esta protección no solo son necesarios los mecanismos tradicionales de protección de los niños y los adolescentes, sino que debe establecerse un nuevo marco de protección específica contra el maltrato infantil que prevea todas las situaciones, sean o no tributarias de una declaración de desamparo.

Durante los últimos años, el Gobierno ha creado el registro unificado de maltratos infantiles y ha hecho esfuerzos en materia de lucha contra el maltrato infantil para poder dar rango legal a esos esfuerzos, y ha regulado por Ley dicho registro.

La presente Ley crea un centro especializado en la investigación sobre maltratos infantiles y pone el acento en la especialización, la formación, la prevención y la atención en los ámbitos policial, sanitario y educativo.

También en cuanto al maltrato infantil, la presente Ley, ante la regla general vigente según la cual debe separarse al niño o al adolescente de su domicilio o núcleo familiar, pretende iniciar un cambio de paradigma. Es a decir, siempre que sea posible, hay que separar a la persona maltratadora, y deben priorizarse las medidas administrativas o judiciales que permitan la atribución al niño o al adolescente del uso de la vivienda familiar y la determinación de alimentos, si procede, a cargo de la persona maltratadora.

La protección ante el maltrato infantil abraza la protección ante la victimización secundaria. Hay que evitar los perjuicios causados a la víctima por el desarrollo del proceso penal posterior al delito, que son especialmente preocupantes en el caso de los niños y los adolescentes víctimas de atentados contra la indemnidad o contra la libertad sexual. Ciertamente, se han producido en los últimos años muchos avances en la protección de la víctima dirigidos a evitar la confrontación visual de las víctimas con los acusados, pero esta protección no es suficiente. La protección de el niño y el adolescente debe pasar por delante del derecho del Estado a castigar, por lo que ante el resultado incierto del proceso penal siempre debe prevalecer la protección del menor o la menor víctima, ya que es totalmente intolerable que, incluso con la finalidad lógica de castigar a la persona culpable, se cause un nuevo trauma al niño o adolescente que presumiblemente ha sido víctima de maltratos o de abusos sexuales. Por ello, y con el pleno respeto por la competencia exclusiva del Estado en materia procesal penal, debe potenciarse la coordinación entre el personal clínico y el personal forense y evitar las dobles exploraciones y recogidas de muestras, y fomentar el único sistema para evitar la mayor parte de los efectos producidos por la incoación del proceso penal: la preconstitución de la prueba testifical del niño o adolescente que evite declaraciones posteriores.

También son una novedad la creación y el fomento de servicios especializados para detectar y atender el maltrato infantil y prever la posibilidad de prestaciones periódicas o únicas para ayudar a paliar los efectos sufridos y a alcanzar la autonomía del niño o adolescente respecto de la persona maltratadora.

El título V se ocupa de los regímenes específicos de protección de los niños y los adolescentes en situación de riesgo social y desamparo. Aquí es donde se encuentran algunas de las novedades más importantes. Efectivamente, se opta por un modelo de protección nuevo en el que la declaración de desamparo ya no es el único título que habilita a los poderes públicos para la intervención protectora, sino que esa declaración se reserva para cuando deba separarse al niño o al adolescente de su núcleo familiar o, lo que es lo mismo, para los casos más graves de desprotección. Por ello se configura un sistema descentralizado de protección, que se fundamenta en la distinción entre las situaciones de desamparo y las de riesgo, manteniendo la competencia de la Generalidad cuando se trata de niños o adolescentes desamparados y atribuyéndola a los entes locales si afecta a niños o a adolescentes en situación de riesgo. Por lo tanto, ya no es necesario que todas las intervenciones públicas en materia de protección de menores tengan que estar amparadas por una resolución que declare el desamparo; solamente será así si la medida de protección implica la separación del niño o el adolescente de su núcleo familiar.

La presente Ley define la situación de riesgo como la situación en la que el desarrollo y el bienestar del niño o el adolescente se ven limitados o perjudicados por cualquier circunstancia personal, social o familiar, si los progenitores o guardadores no asumen o no pueden ejercer completamente sus responsabilidades, y establece una lista de situaciones consideradas de riesgo, lo que debe ser de gran ayuda para los profesionales que deben evaluar y decidir sobre un niño o adolescente en concreto. Define también el desamparo, y lo hace partiendo de criterios objetivos. Se considera desamparado el niño o el adolescente que se encuentra en una situación de hecho en la que le faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de la personalidad, siempre que para su protección efectiva deba aplicarse una medida que implique la separación del núcleo familiar, y añade después una serie de indicadores de desamparo que, como en el caso del riesgo, deben coadyuvar a la adopción de decisiones tomadas por los profesionales responsables y facilitársela.

La intervención en las situaciones de riesgo no finaliza con una declaración formal de riesgo, sino que únicamente puede hacerlo de forma convencional. La Ley parte de toda la actuación de los servicios sociales que se dirige a valorar y proponer las medidas que permitan disminuir o eliminar la situación de riesgo, mediante la colaboración de los progenitores. Se opta por poner el acento en el trabajo y la bondad de las medidas que hay que proponer, y se deja la ejecución forzosa derivada de un acto unilateral de la Administración para las situaciones más graves que deben comportar el desamparo.

Otra novedad importante en materia de desamparo es la fijación de un procedimiento administrativo específico para acordarlo. En este procedimiento queda plenamente garantizada la intervención de todas las partes interesadas, para que puedan hacer valer sus derechos. Al mismo tiempo, se regula un procedimiento simplificado para los casos de abandono voluntario del niño o el adolescente o para cuando los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda manifiestan conformidad con la declaración; la Ley establece también la posibilidad de declararlo cautelarmente y de disponer las medidas que sean necesarias, sin perjuicio de que el procedimiento de desamparo prosiga los trámites hasta la resolución definitiva, que debe ratificar, modificar o dejar sin efecto la resolución inicial y las medidas que se hayan acordado también provisionalmente.

Con la voluntad, además, de no prolongar las situaciones de incertidumbre con oposiciones injustificadas y a menudo extemporáneas de los progenitores o de los familiares –que acaban convirtiéndose en un perjuicio irreparable para el niño o el adolescente, que ve, completamente indefenso, como su infancia y adolescencia se escurre irremediablemente en los centros de internamiento–, la nueva regulación limita el plazo para oponerse judicialmente a la declaración de desamparo a tres meses a contar desde la notificación de la resolución que la acuerda. Paralelamente, y con la misma finalidad, se establece un plazo de un año, a contar desde la notificación de la resolución administrativa de desamparo, para que los progenitores o los titulares de la tutela suspendidos en su potestad puedan solicitar que quede sin efecto la intervención protectora acordada, siempre que se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo. Esta revisión, no obstante, no es posible si ya se ha constituido el acogimiento preadoptivo, ya que prevalece el interés superior del niño o el adolescente ante cualquier otro derecho concurrente.

Con el fin de otorgar plena efectividad al derecho de los niños y los adolescentes tutelados por la Generalidad a ser escuchados, en la línea de lo dispuesto por la Convención de los derechos del niño, la Recomendación 1121 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, relativa a los derechos de los niños, y las resoluciones A3-314/91 y A3-0172/92 del Parlamento Europeo, se establece la creación de la figura del procurador o procuradora de la infancia como órgano administrativo que debe integrarse en el órgano público competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.

En cuanto a las medidas de protección, debe mencionarse especialmente la nueva regulación del acogimiento familiar, en la que, aparte del acogimiento constituido en forma simple y del acogimiento permanente, se introduce el acogimiento en unidades convivenciales de acción educativa, que permitirá que bastantes niños y adolescentes que, por razón de edad, situación familiar o por circunstancias especiales, permanecen en los centros de protección sin ninguna expectativa de vivir en familia puedan crecer y desarrollarse al cuidado de personas especializadas que les proporcionarán un entorno familiar y desinstitucionalizado.

A pesar de que el objeto de esta Ley son los niños y los adolescentes, esta no limita su campo de aplicación a la minoría de edad estricta. En efecto, la Ley entiende que a menudo es fundamental no cortar en seco la intervención protectora por el mero hecho de que el adolescente legalmente ha dejado de serlo al llegar a la mayoría de edad. De hecho, una de las asignaturas pendientes en todos estos años ha sido la dificultad para que la protección prestada hasta entonces tenga una continuidad adaptada, claro está, a la nueva realidad derivada de la mayoría de edad. Así, se establece que la persona hasta entonces tutelada por la entidad pública pueda acogerse voluntariamente a un conjunto de medidas asistenciales que le acompañarán, más allá de su mayoría de edad, en el proceso hacia la plena integración en la vida adulta, y que pueda ser beneficiaria de estas medidas. En esa línea, la Ley 13/2007, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, reconoce el derecho a recibir una prestación hasta los veintiún años sujeta a un plan de trabajo que tiene finalidad de inclusión social.

Por último, en este título V se da respuesta también a la compleja problemática que plantea la remisión que los artículos 3, 7.9, 18, 27 y 33 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, hacen a las normas civiles sobre protección de los niños y los adolescentes. Se concretan las actuaciones que debe seguir la entidad pública competente en esta materia, es decir: la elaboración de un estudio psicológico y educativo relativo al entorno familiar y social del niño o el adolescente a partir de las circunstancias que consten en el testimonio que haya remitido el fiscal, la determinación de si concurre o no una situación que constituya riesgo social o desamparo y la emisión del informe correspondiente con la propuesta de intervención de los servicios sociales básicos o del órgano público de protección de los niños o los adolescentes.

El título VI contiene el régimen sancionador, que incluye las infracciones, las sanciones y el procedimiento aplicable para garantizar la aplicación del derecho sustantivo regulado por la norma y evitar la vulneración de los derechos de contenido declarativo que, de lo contrario, perderían su eficacia en la protección de los intereses de los niños o los adolescentes.

Con esa finalidad, se han clasificado las infracciones y se han incorporado los tipos de acuerdo con la evolución tecnológica y cultural que se ha producido en nuestro entorno social desde la anterior regulación de la materia por la Ley 37/1991. Sin embargo, se establece un plazo único de prescripción para cada nivel de clasificación de todas las infracciones tipificadas, que se computará desde la fecha de la comisión de la infracción, si bien, atendiendo al grado de afectación de los niños o los adolescentes en algunas infracciones, se ha considerado que el plazo de prescripción debe computar desde que estos alcanzan la mayoría de edad.

En congruencia con la necesidad de establecer entre las instituciones y los profesionales de la atención y la protección de los niños y los adolescentes una cultura de la evaluación que ayude a mejorar la eficacia, la eficiencia y la efectividad de las políticas e intervenciones sociales en beneficio de los niños y los adolescentes y de sus derechos, la presente Ley incorpora una serie de novedades que se fundamentan en el reconocimiento de la evaluación como un principio rector. Adicionalmente, en la disposición transitoria primera se establece la obligación de ir incorporando a cualquier programa de intervención o servicio financiado con presupuestos públicos un diseño de evaluación de los resultados o del impacto, según proceda.

Por último, la disposición transitoria primera establece también que la presente Ley debe ser objeto de evaluación del propio impacto al cabo de tres años de su entrada en vigor.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales, principios rectores y actuaciones de las administraciones públicas

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto la promoción del bienestar personal y social de los niños y los adolescentes y de las actuaciones de prevención, atención, protección y participación dirigidas a estas personas con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos, la asunción de sus responsabilidades y la consecución de su desarrollo integral.

2. La presente Ley fija el marco en el que deben llevarse a cabo las actividades de participación y promoción de los derechos y del bienestar de los niños y los adolescentes, y las actividades para atenderlos y protegerlos en las situaciones de riesgo o de desamparo.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito personal y territorial de aplicación de la Ley.

1. La presente Ley se aplica a cualquier niño o adolescente domiciliado en Cataluña o que se encuentre en Cataluña eventualmente, sin perjuicio de las normas que resuelven los conflictos de leyes internacionales o interregionales.

2. A los efectos de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollan, se entiende por niño la persona menor de doce años y por adolescente la persona con una edad comprendida entre los doce años y la mayoría de edad establecida por la Ley.

3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley las personas mayores de edad que hayan sido tuteladas por el departamento competente en infancia y adolescencia en los términos establecidos por la Ley.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Responsabilidad ciudadana y pública.

1. La obligación de velar por el respeto efectivo de los de los derechos de los niños y los adolescentes es una responsabilidad de la familia, de toda la ciudadanía y, muy particularmente, de todos los poderes públicos, que tienen también la obligación de defenderlos y promoverlos.

2. Las administraciones públicas deben desarrollar sus actividades de modo que los niños y los adolescentes sean considerados y reconocidos como ciudadanos de pleno derecho, sin perjuicio de las limitaciones que derivan de la minoría de edad legal.

3. Las administraciones públicas deben ejercer las funciones y las competencias de promoción, de atención y de protección de los derechos de los niños y los adolescentes, a la vez que facilitan los canales de participación adecuados, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y la normativa sectorial de aplicación, en relación con cada situación que les afecte.

4. Los poderes públicos deben garantizar el respeto de los derechos de los niños y los adolescentes y deben adecuar sus actuaciones a la presente Ley y a la normativa internacional sobre esta materia.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Interpretación de las normas relativas a los niños y adolescentes.

1. La interpretación de la presente Ley, de las normas que la desarrollan y de las demás disposiciones de la Generalidad relativas a los niños y a los adolescentes debe hacerse de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, la Convención Europea de Derechos del Hombre, de 4 de noviembre 1950, los principios consagrados en la Carta Europea de los Derechos del Niño y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño de Ginebra, la Constitución española, el Estatuto de autonomía de Cataluña, la Resolución 194/III, del Parlamento de Cataluña, sobre los derechos de la infancia, así como todas las resoluciones sobre niños y adolescentes aprobadas por el Parlamento de Cataluña.

2. Los poderes públicos deben interpretar y aplicar la presente Ley garantizando la igualdad en la diferencia de los niños y los adolescentes de ambos sexos, para eliminar la discriminación sexista, por razón de origen, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, étnica o social, posición económica, condiciones físicas, psíquicas o sensoriales, estado de salud, nacimiento, orientación sexual o cualquier otra condición personal propia o de sus progenitores o representantes legales.

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[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

Principios rectores

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. El interés superior del niño o el adolescente.

1. El interés superior del niño o el adolescente debe ser el principio inspirador y fundamentador de las actuaciones públicas.

2. Las normas y las políticas públicas deben ser evaluadas desde la perspectiva de los niños y los adolescentes, para garantizar que incluyen los objetivos y las acciones pertinentes encaminados a satisfacer el interés superior de estas personas. Los niños y los adolescentes deben participar activamente en esta evaluación.

3. El interés superior del niño o el adolescente debe ser también el principio inspirador de todas las decisiones y actuaciones que le conciernen adoptadas y llevadas a cabo por los progenitores, por los titulares de la tutela o de la guarda, por las instituciones públicas o privadas encargadas de protegerle y asistirle o por la autoridad judicial o administrativa.

4. Para determinar el interés superior del niño o el adolescente deben atenderse sus necesidades y sus derechos, y debe tenerse en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones, así como su individualidad dentro del marco familiar y social.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Desarrollo de las potencialidades personales.

La crianza y formación de los niños y adolescentes debe garantizar su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, de manera libre, integral y armónica, y debe potenciar en todo momento sus capacidades educativas y de aprendizaje, y procurarles el bienestar físico, psicológico y social.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Derecho a ser escuchado.

1. Los niños y los adolescentes, de acuerdo con sus capacidades evolutivas y con las competencias alcanzadas, y en cualquier caso a partir de los doce años, deben ser escuchados tanto en el ámbito familiar, escolar y social como en los procedimientos administrativos o judiciales en los que se encuentren directamente implicados y que conduzcan a una decisión que afecte a su entorno personal, familiar, social o patrimonial.

2. Los niños y los adolescentes pueden manifestar su opinión por sí mismos o mediante la persona que designen.

3. En el ejercicio del derecho a ser escuchado deben respetarse las condiciones de discreción, intimidad, seguridad, recepción de apoyo, libertad y adecuación de la situación.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Protección contra los maltratos.

1. Cualquier niño o adolescente debe ser protegido de cualquier forma de maltrato, incluyendo el maltrato físico, el psicológico, la negligencia, el trato indigno, la explotación laboral, la explotación y el abuso sexuales, la corrupción, la manipulación, el mal uso de su imagen y cualquier otra forma de abuso.

2. Los poderes públicos deben desarrollar actuaciones para prevenir, tanto en el ámbito individual como en el ámbito social, las formas más habituales de maltrato que se den en los distintos lugares y entornos sociodemográficos de Cataluña, incidiendo sobre las situaciones de riesgo, tal como están definidas por la presente Ley.

3. La Administración responsable de un servicio público que atiende a niños o adolescentes, tanto en régimen ambulatorio como de internado, debe corregir de forma inmediata las situaciones en las que resulten perjudicadas las necesidades básicas de desarrollo personal o de educación del niño o adolescente.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. No discriminación.

1. Los poderes públicos deben garantizar el principio de igualdad y eliminar cualquier discriminación a niños o adolescentes por razón de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, condiciones físicas, psíquicas o sensoriales, estado de salud, nacimiento, orientación sexual o cualquier otra condición personal o de sus progenitores o representantes legales.

2. Los poderes públicos deben identificar de manera activa a los niños o adolescentes que, individualmente o en grupo, requieren la adopción de medidas protectoras especiales para reducir o eliminar factores de discriminación.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Perspectiva de género y de diversidad funcional.

1. Los poderes públicos deben introducir la perspectiva de género en el desarrollo y la evaluación de las medidas que adoptan en relación con los niños y los adolescentes, de modo que en todas las actuaciones y todos los programas dirigidos a ellos se tenga en cuenta que son chicos y chicas y que pueden tener necesidades iguales o específicas.

2. Los poderes públicos deben introducir la perspectiva de la diversidad funcional en el desarrollo y la evaluación de las medidas que adoptan en relación con los niños y los adolescentes, de modo que en todas las actuaciones y en todos los programas dirigidos a ellos se tengan en cuenta las distintas maneras en las que funciona su cuerpo y que pueden tener necesidades iguales o específicas.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Ciudadanía activa.

1. Los poderes públicos deben promover el derecho de los niños y los adolescentes a participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática.

2. Los poderes públicos deben fomentar la solidaridad y la sensibilidad social para que se incremente la participación social de los niños y los adolescentes y se generen espacios sociales nuevos que dinamicen la participación responsable de este sector de la población y favorezcan la convivencia y la integración social en el ámbito vecinal y local.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Respeto y apoyo a las responsabilidades parentales.

1. Los padres y las madres tienen responsabilidades comunes en la educación y el desarrollo de los hijos menores de edad. Las políticas de atención y protección de los niños y los adolescentes deben incluir las actuaciones necesarias para la efectividad de sus derechos, teniendo en cuenta que el bienestar de los niños y los adolescentes está íntimamente relacionado con el de sus familias.

2. Los poderes públicos deben proporcionar la protección y la asistencia necesarias a las familias para que puedan asumir plenamente sus responsabilidades.

3. Las necesidades de los niños y los adolescentes deben satisfacerse en el lugar donde viven y crecen, siempre que sea posible, y debe tenerse en cuenta, a su vez, su bienestar material y espiritual.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Fomento y apoyo a la educación.

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a recibir el máximo nivel de educación posible desde su nacimiento. En cualquier caso, los poderes públicos deben garantizar que cualquier niño o adolescente recibe la educación legalmente establecida como obligatoria.

2. Las administraciones públicas competentes deben promover servicios educativos que favorezcan la reorganización del tiempo personal, familiar y laboral de los progenitores o del titular o la titular de la tutela del niño o adolescente.

3. El sistema educativo debe ser un instrumento para compensar las desigualdades sociales y debe tener en cuenta el respeto a la propia identidad, al medio ambiente, a las diferencias funcionales como parte de la enriquecedora diversidad humana, a la igualdad entre los sexos teniendo presente la diferencia que supone la construcción de la identidad femenina y la identidad masculina, así como a los valores culturales de otros países, particularmente de aquellos de los que proviene el alumnado de cada escuela.

4. El derecho a la educación, incluidas las actividades extraescolares, deportivas, de tiempo libre y las actividades culturales de los niños y los adolescentes, debe prevalecer por encima de las prácticas culturales, la tradición y la religión, y sus manifestaciones; estas prácticas no pueden justificar en ningún caso una discriminación, limitación o exclusión de niños y adolescentes en el pleno ejercicio de este derecho.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Fomento y apoyo a las relaciones intergeneracionales.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben promover y favorecer las relaciones intergeneracionales, procurando evitar que los distintos niveles de edad se aíslen en sí mismos y propiciando el voluntariado social de las personas de la tercera edad para colaborar en actividades con niños y adolescentes, así como el voluntariado social de los niños y los adolescentes para colaborar en actividades con personas de la tercera edad.

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[Bloque 19: #a15]

Artículo 15. Prioridad presupuestaria.

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, deben dar prioridad en sus presupuestos a las actividades de atención, formación, promoción, reinserción, protección, integración, tiempo libre y prevención de los niños y los adolescentes.

2. Los poderes públicos deben adoptar con carácter urgente las medidas necesarias para evitar que el contenido esencial de los derechos de los niños y los adolescentes quede afectado por la falta de recursos adaptados a sus necesidades.

3. Las prestaciones de servicios y económicas necesarias para cumplir las medidas de protección de los niños o los adolescentes en situación de riesgo o desamparo tienen el carácter de prestaciones garantizadas a los efectos establecidos por la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.

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[Bloque 20: #a16]

Artículo 16. Difusión de los derechos de los niños y los adolescentes.

1. Los poderes públicos deben dar a conocer ampliamente, por medios eficaces y adecuados, los derechos de los niños y los adolescentes.

2. La difusión de los derechos de los niños y los adolescentes debe hacerse cerca de estos y, con la simultaneidad necesaria, cerca de los grupos de adultos que los tienen a su cuidado, así como de los profesionales que se dedican a ellos.

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[Bloque 21: #a17]

Artículo 17. Ejercicio de los derechos propios por los niños y adolescentes.

1. Los niños y los adolescentes pueden ejercer y defender ellos mismos sus derechos, salvo que la Ley limite este ejercicio. En cualquier caso, pueden hacerlo mediante sus representantes legales, siempre y cuando no tengan intereses contrapuestos a los propios.

2. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los niños y los adolescentes deben interpretarse siempre de modo restrictivo.

3. Los niños y los adolescentes, con el objeto de pedir información, asesoramiento, orientación o asistencia, pueden dirigirse personalmente a las administraciones públicas encargadas de su atención y protección, incluso sin el conocimiento de sus progenitores, tutores o guardadores, en particular si la comunicación con estos puede frustrar la finalidad que se pretende. Con el mismo objetivo también pueden dirigirse al Ministerio Fiscal, al Síndic de Greuges o a los defensores del pueblo o defensores locales de la ciudadanía.

4. Las administraciones locales, en función de su proximidad a la ciudadanía y de acuerdo con la legislación vigente, son el primer nivel de información y asesoramiento de los niños y los adolescentes que lo solicitan.

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[Bloque 22: #a18]

Artículo 18. Deberes y responsabilidades.

1. Los niños y los adolescentes deben asumir los deberes y las responsabilidades que les corresponden de acuerdo con el reconocimiento de sus capacidades para participar activamente en todos los ámbitos de la vida.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, y sin perjuicio de lo establecido por la legislación civil respecto de los deberes del hijo o hija, los niños y los adolescentes deben respetarse a sí mismos, deben respetar a las personas con las que se relacionan y el entorno en el que se desenvuelven, y deben asistir a su centro educativo durante el período de enseñanza obligatoria.

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[Bloque 23: #a19]

Artículo 19. Conocimiento riguroso y divulgación de la realidad social.

1. La información general y estadística sobre la situación social de los niños y los adolescentes en Cataluña debe estar a disposición de toda la ciudadanía de Cataluña, como base de las políticas de infancia, y debe asegurarse la desagregación de todos los datos por sexo, edad y diversidad funcional. Los estudios y los datos sobre el bienestar, las desigualdades y las situaciones de riesgo en Cataluña deben disponerse desagregadamente por territorios.

2. Los poderes públicos deben fomentar la realización y la divulgación de trabajos de investigación e informes sobre la situación de los niños y los adolescentes, como base de las políticas de infancia.

3. Los poderes públicos deben colaborar en la realización de los informes preceptivos que, destinados al Comité de los Derechos del Niño, elabora el Estado en relación con la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño. Asimismo, deben difundir estos informes y las recomendaciones y las sugerencias que provengan de dicho Comité.

4. Los poderes públicos deben fomentar la colaboración entre las universidades y la iniciativa privada en la confección de estudios e informes sobre la situación social de los niños y los adolescentes en Cataluña, y en la aplicación de las políticas y los programas de atención y protección de los niños y los adolescentes.

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[Bloque 24: #a20]

Artículo 20. Evaluación.

Los poderes públicos, a partir de los estudios y los informes, deben evaluar el resultado de las políticas aplicadas. Estos estudios e informes tienen carácter público.

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[Bloque 25: #ciii]

CAPÍTULO III

Planificación y coordinación

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[Bloque 26: #a21]

Artículo 21. Planificación.

1. El departamento competente en infancia y adolescencia debe elaborar, en colaboración con los demás departamentos implicados, y previa consulta a las entidades que intervienen en la promoción y la protección de los niños y los adolescentes, un plan de atención integral a niños y adolescentes que debe aprobar el Gobierno para establecer una coordinación adecuada de las actuaciones realizadas de los distintos niveles de intervención, muy especialmente en prevención de las situaciones de riesgo.

2. El plan de atención integral a los niños y adolescentes al que se refiere el apartado 1 tiene una duración cuatrienal, tiene la naturaleza de plan sectorial a los efectos de lo establecido por el artículo 38 de la Ley 12/2007, y debe formar parte del desarrollo del Plan estratégico de servicios sociales e impulsar las actuaciones preventivas de atención y protección de los niños y los adolescentes transversalmente en todos los ámbitos.

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[Bloque 27: #a22]

Artículo 22. Coordinación.

1. El departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes debe:

a) Promover programas generales de actuación para cada uno de los distintos tipos de servicios especializados en infancia y adolescencia, con el fin de garantizar la homogeneidad de criterios entre estos servicios en todo el territorio.

b) Coordinar los servicios especializados de atención a los niños y a los adolescentes que gestionan los entes locales por delegación, estableciendo las directrices y los procedimientos generales de actuación.

c) Promover el establecimiento de protocolos de actuación entre las distintas administraciones, departamentos o servicios, que aseguren la actuación coordinada e integral de los mismos, especialmente en los ámbitos de la salud, la educación, los servicios sociales y los cuerpos de seguridad.

2. La Administración de la Generalidad, mediante los departamentos competentes, debe desempeñar un plan de atención integral para atender a las personas con problemas de salud mental. El plan debe establecer el modelo de atención integral en salud mental en la población infantil y adolescente vulnerable.

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[Bloque 28: #a23]

Artículo 23. Recursos y servicios.

1. La Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en infancia y adolescencia, debe elaborar un mapa de recursos y servicios para prevenir las situaciones de riesgo social y la desprotección y para proteger a los niños y a los adolescentes. Este mapa de recursos y servicios debe formar parte del mapa de servicios sociales de Cataluña.

2. El mapa de recursos y servicios debe ofrecer el conjunto de información en un formato estandarizado y regular en el tiempo que permita conocer la dimensión, la territorialización y la evolución de la oferta y la cobertura en Cataluña de las prestaciones establecidas en la Cartera de servicios sociales.

3. Los entes locales, con el apoyo de la Generalidad, deben promover el establecimiento de recursos o servicios preventivos para los niños y los adolescentes y, especialmente, de centros abiertos.

4. Los municipios y el resto de entes locales, con colaboración de la Generalidad, deben promover, mediante los planes de actuación local previstos por la Ley de servicios sociales, los servicios residenciales y de acogimiento en consideración a la situación y las necesidades de los niños y los adolescentes de su territorio. En las revisiones o modificaciones del planeamiento urbanístico municipal pueden tenerse en cuenta las previsiones contenidas en estos planes.

5. Las entidades públicas, las entidades de iniciativa privada y especialmente las entidades de iniciativa social del ámbito del tercer sector social, de acuerdo con la legislación de servicios sociales, pueden promover el establecimiento de los recursos, los servicios y los equipamientos a los que se refiere el presente artículo mediante acuerdos y convenios con las correspondientes administraciones públicas, de conformidad con el mapa de recursos y servicios y la planificación local establecida.

6. Los entes locales deben facilitar el emplazamiento de los recursos preventivos y de los servicios residenciales y de acogida, mediante el ofrecimiento de suelo o de viviendas dotacionales de uso público, u otros medios, de acuerdo con el planeamiento urbanístico y la normativa vigente.

7. Las administraciones deben favorecer a las entidades sociales y comunitarias que trabajan por los derechos y las oportunidades de los niños y adolescentes, y prestarles apoyo, especialmente en los territorios y entornos en los que se concentran las desigualdades y los indicadores de riesgo mayores.

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[Bloque 29: #a24]

Artículo 24. Actuación de las administraciones públicas.

1. Las actuaciones llevadas a cabo por las administraciones públicas en relación con los niños y los adolescentes deben respetar los principios básicos establecidos por la presente Ley y fomentar la tolerancia, la solidaridad, el respeto, la igualdad, la responsabilidad y, en general, todos los valores democráticos.

2. Las administraciones implicadas deben colaborar y actuar coordinadamente. Especialmente en materia de protección de los niños y los adolescentes, los servicios públicos están obligados a facilitar la información requerida por el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes a fin de valorar cuál es la situación del niño o el adolescente, y a llevar a cabo las actuaciones de colaboración necesarias para su protección. Los datos que pueden ser cedidos entre administraciones sin consentimiento de la persona afectada son las económicas, laborales, sociales, educativas, de salud, policiales y penales de los menores y de sus progenitores, tutores o guardadores.

3. Los expedientes administrativos y los procedimientos judiciales que dan lugar a decisiones que afectan al niño o al adolescente deben tramitarse con carácter de urgencia y se les debe otorgar preferencia en el orden de tramitación, en los términos establecidos por la legislación procesal.

4. Las administraciones públicas deben velar porque todos los profesionales que atienden a niños y adolescentes tengan la formación y la cualificación específicas y adecuadas a las necesidades de los atendidos.

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[Bloque 30: #a25]

Artículo 25. Sistema de información y gestión en infancia y adolescencia.

1. Se crea el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia, en el marco del sistema de información social establecido por el artículo 42 de la Ley 12/2007 y con el objeto de garantizar la ordenación adecuada del sistema de protección y la coordinación administrativa. El sistema debe integrar todos los datos relativos a las actuaciones y medidas de intervención respecto de los niños o adolescentes, que deben servir de herramienta para la tramitación, comunicación e información de los entes públicos y las administraciones con competencia en la materia.

2. El sistema de información y gestión en infancia y adolescencia, que debe integrarse en el sistema de información social, tiene carácter administrativo y está gestionado por el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.

3. En el acceso y la utilización del sistema de información y gestión en infancia y la adolescencia debe garantizarse siempre la privacidad de los datos personales constitucionalmente y legalmente protegidos, así como la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información entre los agentes del sistema sobre datos de carácter personal que sean necesarios para tramitar los procedimientos.

4. El departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes debe establecer pautas generales obligatorias para la recogida de información cuantitativa y cualitativa que permita la confección de estadísticas e informes, con la garantía de que se respeta el anonimato de los datos personales que constan en los informes y de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sobre protección de datos y otra normativa aplicable.

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[Bloque 31: #a26]

Artículo 26. Mesas territoriales de infancia.

1. Las mesas territoriales de infancia son los órganos colegiados que se constituyen para coordinar, impulsar y promover las políticas de infancia en todo del territorio, mediante las distintas administraciones e instituciones implicadas. Las principales funciones de estos órganos son las siguientes:

a) La coordinación de las distintas administraciones e instituciones en la promoción social de niños y adolescentes, así como de la detección y la intervención ante posibles situaciones de riesgo o desamparo, especialmente en cuanto a los maltratos infantiles.

b) El desarrollo de los ejes del plan integral al que se refiere el artículo 21, y la promoción y la coordinación, en el correspondiente ámbito territorial, de la planificación local o comarcal de los recursos preventivos en la infancia y la adolescencia en colaboración con los entes locales.

c) La coordinación de todos los agentes implicados para potenciar el trabajo en red, en especial en los ámbitos de la educación, la salud, la seguridad, el trabajo, la juventud y las mujeres que afectan a los niños y a los adolescentes del territorio.

2. Deben establecerse por reglamento el alcance territorial, la composición y el funcionamiento de las mesas territoriales de infancia, así como los de la mesa nacional de la infancia de Cataluña, que depende del departamento competente en infancia y adolescencia.

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[Bloque 32: #a27]

Artículo 27. Consejos de participación territorial y nacional de los niños y adolescentes.

1. Las administraciones locales deben crear consejos de participación territorial para dar a los niños y a los adolescentes la oportunidad de favorecer la convivencia y la integración cultural en el ámbito vecinal y local.

2. Se crea el Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Catalunya, que depende del departamento competente en infancia y adolescencia.

3. La composición y las funciones de los consejos de participación territorial y del Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña deben establecerse por reglamento.

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[Bloque 33: #tii]

TÍTULO II

De los derechos de los niños y los adolescentes

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[Bloque 34: #ci-2]

CAPÍTULO I

Derechos y libertades civiles y políticos

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[Bloque 35: #a28]

Artículo 28. Derechos civiles y políticos.

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a ejercer los derechos civiles y políticos sin otras limitaciones que las fijadas por las leyes.

2. Los poderes públicos deben establecer los medios necesarios para dar a los niños y a los adolescentes la oportunidad de ejercer plenamente estos derechos.

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[Bloque 36: #a29]

Artículo 29. El defensor o defensora de los derechos de los niños y los adolescentes.

1. La institución del Síndic de Greuges, si procede, mediante la figura del adjunto o adjunta al Síndic para la defensa de los derechos de los niños y de los adolescentes, de acuerdo con la Ley que regula esta institución, tiene la misión de promover los intereses y los derechos de los niños y los adolescentes y de velar por el pleno cumplimiento de las condiciones de su desarrollo integral.

2. El síndic o síndica de greuges y el adjunto o adjunta al Síndic para la defensa de los derechos de los niños y de los adolescentes deben presentar anualmente a la comisión parlamentaria correspondiente un informe específico sobre la situación de la infancia en Cataluña en relación con los derechos establecidos por la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y la legislación relativa a infancia y adolescencia.

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[Bloque 37: #a30]

Artículo 30. Derecho a la identidad, al nombre, a la nacionalidad y a conocer los orígenes.

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a su identidad personal y sexual, y a tener un nombre y una nacionalidad, desde su nacimiento.

2. Los niños y los adolescentes tienen derecho a conocer su origen genético, padres y madres biológicos y parientes biológicos.

3. Los niños y los adolescentes tienen derecho a solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que les permita acreditar su identidad.

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[Bloque 38: #a31]

Artículo 31. Libertad de expresión.

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente establecidos. Esta libertad de expresión tiene su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio niño o adolescente.

2. El derecho a la libertad de expresión de los niños y adolescentes se extiende especialmente a:

a) La publicación y difusión de sus opiniones.

b) La edición y producción de medios de difusión.

c) El acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con el fin de fomentar la libertad de expresión.

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[Bloque 39: #a32]

Artículo 32. Acceso a la información.

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su edad y condiciones de madurez.

2. Los padres y las madres, los titulares de la tutela o de la guarda y los poderes públicos deben velar porque la información que reciban los niños y los adolescentes sea veraz, plural y respetuosa para con los principios constitucionales.

3. Los padres y las madres, los titulares de la tutela o de la guarda y, en última instancia, los poderes públicos deben proteger a los niños y adolescentes de la información y el material informativo perjudiciales y, especialmente, cuando puedan acceder a los mismos mediante las tecnologías de la información y la comunicación.

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[Bloque 40: #a33]

Artículo 33. Libertad de pensamiento, conciencia y religión.

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión en los términos constitucionalmente establecidos.

2. Los padres y las madres, los titulares de la tutela o que tengan la guarda y los educadores tienen el derecho y el deber de cooperar para que los niños y los adolescentes ejerzan esta libertad, de modo que contribuyan a su desarrollo integral.

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[Bloque 41: #a34]

Artículo 34. Derecho de participación.

1. Los niños y los adolescentes tienen el derecho de participar plenamente en los núcleos de convivencia más inmediatos y en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno. Los poderes públicos tienen que ofrecerle las oportunidades necesarias para que se incorporen progresivamente a la ciudadanía activa, de acuerdo con su grado de desarrollo personal.

2. Las administraciones públicas deben establecer procedimientos destinados a recoger las opiniones de los niños y los adolescentes en relación con las políticas, las normas, los proyectos, los programas o las decisiones que les afectan.

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[Bloque 42: #a35]

Artículo 35. Libertad de asociación y reunión.

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a constituir asociaciones infantiles y juveniles y a ser miembros de las mismas. También tienen derecho a ser miembros de organizaciones juveniles de partidos políticos y sindicales, de acuerdo con la legislación vigente y los estatutos de estas organizaciones, y a participar activamente en las mismas de acuerdo con sus condiciones de madurez.

2. Ningún niño o adolescente puede ser obligado a ingresar en una asociación ni a permanecer en la misma contra su voluntad.

3. Los niños y los adolescentes tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas.

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[Bloque 43: #a36]

Artículo 36. Derecho a la protección del honor, la dignidad, la intimidad y la propia imagen.

1. El niño o el adolescente tiene derecho a la protección del honor, la dignidad, la intimidad y la propia imagen.

2. Hay que preservar a los niños y a los adolescentes de la difusión de sus datos personales, de la difusión de imágenes que atentan contra su dignidad y de la explotación económica de su imagen.

3. Los poderes públicos deben velar, con especial interés, por el derecho a la intimidad y al honor de los niños y adolescentes, especialmente de aquellos que han sido objeto de agresiones sexuales, maltratos o cualquier otra experiencia traumática.

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[Bloque 44: #cii-2]

CAPÍTULO II

Derechos en el ámbito familiar

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[Bloque 45: #a37]

Artículo 37. Responsabilidad en la crianza y la formación.

1. La responsabilidad primordial de la crianza y la formación de los niños y los adolescentes corresponde a los padres y las madres o a las personas que tienen atribuida su tutela o su guarda, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente.

2. Los padres y las madres y las personas que tienen atribuida la tutela o la guarda de los niños y los adolescentes deben asegurar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños y los adolescentes.

3. Las administraciones públicas deben velar por la protección de los niños y los adolescentes en el caso de mal uso de la potestad parental, tutelar o de la guarda, así como porque los padres, los titulares de la tutela o los que tienen la guarda dispongan de las oportunidades y de los medios de información y formación adecuados para ayudarles a cumplir sus responsabilidades para con los niños y adolescentes. Asimismo, deben poner especial atención en las necesidades de los niños y adolescentes de familias monoparentales y en el ámbito de familias pertenecientes a los grupos menos favorecidos o que viven en situación de pobreza.

4. Las administraciones públicas deben hacer extensibles a los titulares de la tutela o de la guarda los sistemas de prestaciones sociales dirigidos a los progenitores, para favorecer el cumplimiento de sus responsabilidades. Asimismo, deben asesorarles en situaciones de crisis familiar, en el marco establecido por la legislación de Cataluña relativa a servicios sociales.

5. En los casos de niños en situación de desamparo, las administraciones públicas actúan subsidiariamente en relación con los progenitores o titulares de la tutela o de la guarda que ejercen los deberes de crianza y de formación.

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[Bloque 46: #a38]

Artículo 38. Derechos de relación y convivencia.

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a vivir con sus progenitores salvo en los casos en los que la separación es necesaria. Tienen también derecho a convivir y a relacionarse con otros parientes próximos, especialmente con los abuelos.

2. Los niños y los adolescentes tienen derecho a mantener un contacto directo con los progenitores con los que no convivan.

3. La autoridad judicial o administrativa, según proceda, debe tomar las medidas adecuadas para garantizar los derechos de visita a los niños y adolescentes que residen habitualmente en el extranjero.

4. El niño o el adolescente separado de sus progenitores por la adopción de alguna medida judicial o administrativa que comporta la encarcelación o la detención de los mismos tiene derecho a ser informado del lugar y la situación en los que se encuentran, teniendo siempre en cuenta el interés del niño o el adolescente.

5. Las administraciones públicas deben garantizar el ejercicio adecuado de los derechos regulados por el presente artículo y de la conciliación de la vida familiar, personal y laboral en lo que concierne a su ejercicio, especialmente si existe una situación de conflicto familiar, mediante los servicios de punto de encuentro u otros que cumplan la misma finalidad, con la garantía, en cualquier caso, del bienestar y la seguridad de los niños y los adolescentes. El régimen, la organización y el funcionamiento de estos servicios deben establecerse por reglamento.

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[Bloque 47: #a39]

Artículo 39. Mediación.

Los poderes públicos, a fin de garantizar el derecho de los niños y los adolescentes a relacionarse con sus familias, deben fijar procedimientos específicos de mediación familiar. El sistema de mediación también debe incluir los conflictos que afectan a los niños y a los adolescentes en el ámbito familiar.

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[Bloque 48: #a40]

Artículo 40. Traslados y retenciones ilícitos.

1. Los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para luchar contra los traslados y las retenciones ilícitos de niños o adolescentes en el extranjero, tanto si los lleva a cabo uno de los progenitores como una tercera persona.

2. Los poderes públicos, con la misma finalidad a la que se refiere el apartado 1, tienen que promover ante la administración competente el establecimiento de acuerdos bilaterales o multilaterales, o la adhesión a acuerdos ya existentes.

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[Bloque 49: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Bienestar material y personal

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[Bloque 50: #a41]

Artículo 41. Derecho a un nivel básico de bienestar.

Los poderes públicos deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar que los progenitores o las personas que tengan la tutela o la guarda de niños o adolescentes tengan la oportunidad de ofrecerles el nivel básico de bienestar material que necesitan para un desarrollo integral adecuado. El desarrollo de estas medidas debe establecer los criterios para determinar el nivel básico de bienestar material de los niños y los adolescentes y debe incluir un régimen de ayudas y prestaciones públicas.

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[Bloque 51: #a42]

Artículo 42. Niños y adolescentes que encuentran limitaciones o barreras para el desarrollo o la participación.

1. Los niños y los adolescentes con discapacidades tienen derecho a una escolaridad inclusiva y con el apoyo necesario para potenciar el máximo desarrollo académico, personal y social. Asimismo, deben tener la oportunidad de disfrutar de una vida plena y respetable, con unas condiciones que les permitan alcanzar una vida social, escolar inclusiva y laboral de calidad y en igualdad de oportunidades y que les faciliten la participación activa en la comunidad.

2. Los poderes públicos deben prestar una especial atención en la prevención y la eliminación de actitudes discriminatorias dirigidas a niños y adolescentes con discapacidades.

3. Los niños y los adolescentes con discapacidades tienen derecho a disfrutar de asistencia sanitaria y de medidas terapéuticas ocupacionales adecuadas a sus necesidades.

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[Bloque 52: #a43]

Artículo 43. Apoyo a la integración social de los niños y los adolescentes inmigrados.

1. Las administraciones públicas deben fomentar, mediante servicios y programas de acogida, la integración social de los niños o adolescentes inmigrados.

2. La Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, debe prestar el servicio de primera acogida en relación con los niños y adolescentes inmigrados sin referentes familiares, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente.

3. Los niños y los adolescentes extranjeros que se encuentran en Cataluña tienen los derechos que reconoce la presente Ley y, especialmente, tienen derecho a ser escuchados y a recibir información de modo comprensible sobre cualquier actuación que lleve a cabo la Administración en relación con su persona.

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[Bloque 53: #civ]

CAPÍTULO IV

Salud

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[Bloque 54: #a44]

Artículo 44. Derecho a la prevención, la protección y la promoción de la salud.

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a la promoción, la prevención y la protección de la salud y a la atención sanitaria.

2. Cualquier niño o adolescente tiene derecho a:

a) Beneficiarse de las acciones de promoción de la salud, recibir información y educación para la salud en todos los ámbitos de su vida y beneficiarse de las acciones de salud comunitaria, con el fin de desarrollar al máximo sus potencialidades físicas y psíquicas y la capacidad para gestionar su propia salud.

b) Recibir actuaciones preventivas, con el objetivo de prevenir las enfermedades y sus complicaciones y disminuir la exposición a factores de riesgo para la salud; disponer de vacunaciones, cribados neonatales y protocolos de seguimiento de la infancia, únicamente con los límites que la ética, la tecnología y los recursos asistenciales imponen al sistema sanitario.

c) Recibir los efectos beneficiosos de la protección de la salud, que se expresa en el derecho a desenvolverse en entornos saludables, tanto en el ámbito público como en el privado.

d) Recibir información sobre su salud y sobre la atención sanitaria que recibe, y a poder participar en su proceso asistencial de manera adecuada a su edad y grado de madurez.

e) Recibir atención sanitaria adecuada a su nivel evolutivo, atendiendo tanto a los aspectos orgánicos como a los aspectos emocionales, y, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente, beneficiarse de las prestaciones del sistema sanitario público.

f) Recibir información sobre sus necesidades sanitarias especiales. En particular, sobre la fisiología de la reproducción, la salud sexual y reproductiva, el riesgo para la salud que conlleva el embarazo a edades muy primerizas, la prevención de las infecciones de transmisión sexual y de la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), así como la promoción de una sexualidad responsable, con la garantía de la confidencialidad de la información recibida.

3. Las administraciones públicas deben tomar todas las medidas necesarias para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños y los adolescentes.

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[Bloque 55: #a45]

Artículo 45. Atención en situaciones de riesgo para la salud mental.

1. De acuerdo con el Plan director de salud mental y adicciones, deben desarrollarse programas dirigidos a la prevención, la detección, el diagnóstico precoz, el tratamiento y la atención integral de las necesidades en salud mental infantil y juvenil, desde la red sanitaria pública de Cataluña. Corresponde al departamento competente en materia de salud planificar y poner en funcionamiento los servicios de salud mental necesarios de acuerdo con el mapa sanitario, sociosanitario y de salud pública de Cataluña.

2. La atención en salud mental debe incluir también la atención a los niños y a los adolescentes con problemas adictivos.

3. Debe garantizarse la atención en salud mental de los niños y los adolescentes con discapacidad, mediante programas integrales de atención en el territorio que tengan en cuenta los servicios y equipamientos de los departamentos de la Generalidad implicados en su atención.

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[Bloque 56: #a46]

Artículo 46. Hospitalización.

1. Debe potenciarse el tratamiento en la atención primaria de salud o el tratamiento domiciliario de los niños y los adolescentes, con el fin de evitar, siempre que sea posible, su ingreso hospitalario. Si el ingreso hospitalario es necesario, este debe ser lo más breve posible y hay que procurar que tenga lugar en unidades preparadas para niños y adolescentes y evitar la hospitalización entre los adultos.

2. Los niños y los adolescentes hospitalizados tienen derecho a estar acompañados de sus padres y madres, y, en su caso, de los titulares de la tutela o de la guarda, salvo que eso pueda perjudicar u obstaculizar la aplicación de los tratamientos médicos.

3. Los niños y los adolescentes tienen derecho a proseguir su educación en los términos establecidos por el artículo 49 mientras dure su estancia en el hospital.

4. Las administraciones públicas y los responsables hospitalarios deben promover en todos los casos la realización estable y continuada de actividades de juego, culturales y de acompañamiento, adecuadas a la edad de los niños y los adolescentes enfermos, ya sea organizando servicios directamente o mediante convenios con entidades sociales.

5. En todo lo no establecido por el presente artículo deben tenerse en cuenta los derechos reconocidos por la Carta europea de los niños hospitalizados, aprobada por el Parlamento Europeo el 13 de mayo de 1986.

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[Bloque 57: #a47]

Artículo 47. Derecho a decidir sobre la maternidad.

1. Las chicas tienen derecho a decidir sobre la maternidad en relación con su grado de madurez, de acuerdo con la legislación específica.

2. En los casos de chicas tuteladas por la Administración de la Generalidad, esta administración debe poner a disposición de la chica todo el apoyo psicosocial y material necesario para ayudarle a hacer frente a la nueva situación. Este apoyo debe ampliarse, si procede, para garantizar el bienestar del recién nacido.

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[Bloque 58: #cv]

CAPÍTULO V

Educación

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[Bloque 59: #a48]

Artículo 48. Derecho a la educación.

1. Los niños y los adolescentes tienen el derecho y la obligación de recibir las enseñanzas obligatorias, y el derecho de recibir las enseñanzas no obligatorias.

2. Las administraciones públicas deben crear servicios educativos dirigidos a los niños de 0 a 3 años y a sus familias, y deben prestarles apoyo.

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[Bloque 60: #a49]

Artículo 49. Atención educativa de niños o adolescentes enfermos.

1. Las administraciones públicas y los responsables hospitalarios deben garantizar que cualquier niño o adolescente, en caso de enfermedad u hospitalización que dure más de treinta días, tenga cubiertas las necesidades escolares, el juego y la realización de actividades culturales y de acompañamiento, siempre que su estado de salud se lo permita.

2. El niño o adolescente enfermo o convaleciente que se encuentra en su domicilio, o que está internado más de treinta días en un centro que no dispone de unidad específica pediátrica, tiene derecho a recibir la educación correspondiente a su nivel escolar sin perjuicio de que también se le facilite apoyo educativo por medios telemáticos.

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[Bloque 61: #a50]

Artículo 50. Niños y adolescentes que encuentran limitaciones o barreras para el desarrollo o la participación en distintas actividades.

1. Los niños y los adolescentes con necesidades educativas especiales deben recibir una formación educativa y profesional que les permita la integración social, el desarrollo, la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible, y de acuerdo con sus aspiraciones y actitudes.

2. Los niños y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a disfrutar de un sistema de educación inclusivo, con acceso a la educación obligatoria en las mismas condiciones que los demás miembros de la comunidad, sin exclusión por razón de discapacidad, y los ajustes y apoyos necesarios para potenciar el máximo desarrollo académico, personal y social.

3. Los centros educativos deben asumir la responsabilidad de acoger y educar de manera inclusiva a todo el alumnado como una tarea básica y fundamental de sus proyectos educativos y deben poner en marcha estrategias pedagógicas para atender las diferencias individuales en los contextos ordinarios.

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[Bloque 62: #a51]

Artículo 51. Atención educativa al niño o adolescente en situación de desamparo.

1. El niño o adolescente en situación de desamparo o de acogimiento familiar tiene un derecho preferente a la escolarización en el centro escolar más adecuado a sus circunstancias personales.

2. El departamento competente en materia de educación debe establecer las medidas adecuadas de acceso a la escolarización para garantizar el derecho regulado por el presente artículo.

3. La persona o familia acojedora del niño tiene la prioridad de optar por el centro educativo más próximo al domicilio familiar o laboral o, en su caso, por el centro en el que estén escolarizados sus hijos.

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[Bloque 63: #a52]

Artículo 52. No-escolarización, absentismo y abandono escolar.

1. A los efectos de lo establecido por la presente Ley, se entiende por:

a) No-escolarización: el hecho de que los progenitores, los titulares de la tutela o los guardadores de un niño o adolescente en período de escolarización obligatoria no gestionen la correspondiente plaza escolar sin una causa que lo justifique.

b) Absentismo: la ausencia de clase sin presentar justificante o sin una justificación aceptable. Deben determinarse por reglamento cuáles son los casos que constituyen absentismo leve, absentismo moderado o absentismo grave, y cuáles son las medidas que deben adoptarse en cada caso.

c) Abandono escolar: el cese indefinido de la asistencia a la correspondiente plaza escolar por parte del niño o adolescente en período de escolarización obligatoria.

2. Las administraciones públicas deben poner especial atención en detectar los casos de no-escolarización, absentismo y abandono escolar y deben adoptar de forma coordinada las medidas necesarias para hacer frente a estas situaciones, mediante los correspondientes protocolos.

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[Bloque 64: #cvi]

CAPÍTULO VI

El niño y el adolescente en el ámbito social

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[Bloque 65: #a53]

Artículo 53. Los niños y los adolescentes como ciudadanos.

1. Cualquier niño o adolescente tiene derecho a ser considerado un ciudadano o ciudadana, sin otras limitaciones que las establecidas explícitamente en la legislación vigente para las personas menores de edad, y a ser protagonista de la defensa de sus derechos.

2. Las administraciones públicas deben facilitar que los niños y los adolescentes sean escuchados como colectivo en las decisiones ciudadanas que les afecten.

3. Las administraciones públicas deben tomar las iniciativas pertinentes para informar y sensibilizar a la ciudadanía sobre los derechos, las necesidades, las problemáticas y los riesgos que afectan a la población infantil y adolescente en Cataluña, o a subconjuntos de esta población, buscando la colaboración ciudadana para la detección y superación de estos casos y circunstancias. Particularmente, deben crearse los canales para que la ciudadanía ponga en conocimiento de las autoridades competentes los casos de conculcación de derechos que afectan a niños o adolescentes concretos, la denuncia de maltratos o los casos que lo hacen sospechar.

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[Bloque 66: #cvii]

CAPÍTULO VII

Medio ambiente y espacio urbano

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[Bloque 67: #a54]

Artículo 54. Medio ambiente.

Las administraciones públicas, para garantizar el derecho de los niños y los adolescentes a conocer el medio natural de Cataluña y a disfrutar del mismo, deben promover:

a) El respeto y el conocimiento de la naturaleza y el medio rural entre niños y adolescentes, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable y capacitándoles para que hagan un buen uso del mismo.

b) Visitas e itinerarios programados para conocer la diversidad del entorno.

c) Programas formativos, divulgativos y de concienciación para el uso responsable y sostenible del medio rural y de los recursos naturales y la adquisición de unos hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.

d) El desarrollo sostenible de Cataluña, que garantice a niños y adolescentes poder ejercer el derecho al que se refiere el presente artículo.

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[Bloque 68: #a55]

Artículo 55. Derechos y deberes en el espacio urbano.

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a moverse, a disfrutar y a desarrollarse socialmente en su propio entorno urbano, y a disfrutar del mismo, y tienen el deber de respetar y tratar cuidadosamente los elementos urbanos al servicio de la comunidad y las instalaciones que forman parte del patrimonio público y privado.

2. Los poderes públicos deben hacer posible el desarrollo y la autonomía de los niños y los adolescentes en un entorno seguro en las ciudades y en los pueblos.

3. El planeamiento urbanístico municipal debe prever y configurar los espacios públicos, teniendo en cuenta la perspectiva y las necesidades de los niños y los adolescentes.

4. Los niños y los adolescentes tienen derecho a conocer su ciudad o población y su barrio para disfrutar del entorno urbano.

5. Las administraciones públicas deben fomentar:

a) La consideración de las necesidades específicas de los niños y los adolescentes en la concepción de los espacios urbanos, mediante los consejos de participación territorial de los niños y los adolescentes.

b) La disposición de ámbitos seguros y adecuados para los niños y los adolescentes en los espacios públicos.

c) El acceso seguro de los niños y los adolescentes a los centros escolares o a otros centros que frecuentan.

d) La eliminación de cualquier tipo de barrera, física o cultural, que limite las posibilidades de participación de cualquier grupo.

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[Bloque 69: #a56]

Artículo 56. Zonas y equipamientos recreativos.

1. El planeamiento urbanístico debe prever espacios y zonas recreativas públicas idóneas para que los niños y los adolescentes puedan disfrutar del juego y el entretenimiento.

2. La disposición de los espacios a los que se refiere el apartado 1 debe tener en cuenta la diversidad de necesidades de entretenimiento y de juego en atención a los grupos de edad de niños y adolescentes. En el diseño y la configuración de estos espacios, los ayuntamientos deben escuchar la opinión y hacer posible la participación activa de los niños y los adolescentes mediante los consejos de participación territorial.

3. Debe garantizarse que los niños y los adolescentes que tienen una discapacidad física, psíquica o sensorial puedan acceder a los espacios y zonas recreativas públicas y puedan disfrutar de las mismas, de acuerdo con la legislación vigente en materia de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas.

4. En el caso de zonas recreativas públicas en las que hay piscinas o se llevan a cabo actividades específicas que implican el control de acceso y vigilancia, deben regularse las medidas de seguridad, los servicios de vigilancia y las características de las actividades que pueden hacerse en ellas y a las que tienen acceso los niños y los adolescentes, mediante una disposición reglamentaria dictada por el Gobierno o las correspondientes ordenanzas municipales.

5. La Administración local debe garantizar que los espacios y las zonas recreativas destinadas a niños o adolescentes en el municipio gozan de un entorno seguro, alejadas de construcciones o elementos nocivos o peligrosos para la salud y la integridad física de estos usuarios.

6. Los parques temáticos, de atracciones, y otras zonas o establecimientos recreativos similares, están sujetos a lo dispuesto por la legislación sectorial específica.

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[Bloque 70: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Educación en el tiempo libre y práctica del deporte

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[Bloque 71: #a57]

Artículo 57. Educación en el tiempo libre.

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a recibir una formación integral en el tiempo libre que les facilite la educación en los valores cívicos y en el respeto a la comunidad y al medio, mediante centros de recreo, agrupaciones y centros que forman la red asociativa de entidades de educación en el tiempo libre, y el resto de entidades culturales, deportivas y sociales o las instituciones existentes en Cataluña y que se dedican al tiempo libre.

2. Las entidades de educación en el tiempo libre tienen por función la intervención educativa en el ámbito del tiempo libre, fuera de la enseñanza reglada y del ámbito familiar y ayudan al desarrollo de los niños y los adolescentes como futuros adultos responsables y comprometidos con la comunidad.

3. Las administraciones deben favorecer y fomentar la educación en el tiempo libre y prestar apoyo a la red asociativa de entidades sociales, fomentando la igualdad de acceso a estas por parte de niños y adolescentes.

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[Bloque 72: #a58]

Artículo 58. El juego y la práctica del deporte.

1. Los niños y los adolescentes tienen derecho al descanso, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad como parte de la actividad cotidiana, así como a participar libremente en la vida cultural y artística de su entorno social.

2. El juego debe entenderse como un elemento esencial del crecimiento y la maduración de los niños y los adolescentes. Los juegos y los juguetes deben adaptarse a las necesidades de los niños y los adolescentes y deben ayudar al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva.

3. Los niños y los adolescentes tienen derecho a practicar el deporte y a participar en actividades físicas y recreativas en un entorno seguro. La participación en deportes de competición debe ser voluntaria y los métodos y los planes de entrenamiento deben respetar la condición física y las necesidades educativas de los niños y los adolescentes.

4. Las administraciones deben fomentar la actividad física y deportiva como hábito de salud.

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[Bloque 73: #cix]

CAPÍTULO IX

Publicidad y medios de comunicación social y espectáculos

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[Bloque 74: #a59]

Artículo 59. Publicidad dirigida a los niños y a los adolescentes.

1. El Gobierno, y el Consejo del Audiovisual de Cataluña en el ámbito de los medios audiovisuales, con la finalidad de proteger adecuadamente los derechos de los niños y los adolescentes, deben fijar por reglamento los límites de la publicidad divulgada en el territorio de Cataluña dirigida a estas personas, atendiendo especialmente los siguientes principios:

a) Los anuncios publicitarios, de acuerdo con el nivel de conocimiento de la audiencia infantil y adolescente y atendiendo su estado formativo, no deben incitar a la violencia o a la comisión de actos delictuosos, ni a ningún tipo de discriminación, ni proyectar imágenes estereotipadas de niños y adolescentes, ni imágenes degradantes y violentas de niños y adolescentes.

b) Las prestaciones y el uso de un producto deben mostrarse de forma comprensible, coincidente con la realidad y con un lenguaje sencillo y adaptado al nivel de desarrollo de los colectivos infantiles y adolescentes a los que se dirige.

c) Si el precio del objeto anunciado supera la cuantía que reglamentariamente se determine, debe constar de forma clara y manifiesta en el anuncio del objeto.

d) Deben evitarse los mensajes que contienen discriminaciones o diferencias por razón del consumo del producto anunciado. En particular, la publicidad de juguetes dirigida a niños y adolescentes debe orientarse al fomento de los juguetes no sexistas.

2. Los principios a los que se refiere el apartado 1 deben ser exigibles a la publicidad emitida por los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en el territorio de Cataluña.

3. De conformidad con lo dispuesto por la normativa audiovisual catalana, la publicidad y la televenta difundidas por los prestadores de servicios de televisión sujetas al ámbito de actuación del Consejo del Audiovisual de Cataluña no pueden incluir contenidos que puedan perjudicar moralmente o físicamente a los menores y deben respetar los siguientes principios:

a) No deben incitar directamente a los niños y a los adolescentes a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni persuadir a sus progenitores o titulares de la tutela, o a los progenitores o los titulares de la tutela de terceros, para que compren los productos o los servicios de que se trate.

b) No deben explotar, en ningún caso, la confianza especial de los niños y los adolescentes hacia sus progenitores, profesores u otras personas.

c) No pueden, sin un motivo justificado, presentar a los niños y a los adolescentes en situaciones peligrosas.

d) Los juguetes, cuando son objeto de la publicidad o la televenta, no pueden conducir a error sobre sus características o su seguridad, ni sobre la capacidad y la aptitud necesarias para que los niños puedan hacer uso de los mismos sin hacerse daño ni hacer daño a terceras personas.

e) La publicidad o la televenta dirigidas a menores deben transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres.

4. Quedan prohibidas todas las formas de publicidad de locales de juego y de servicios, o de espectáculos violentos o que incitan a la violencia, y las de carácter erótico o pornográfico en publicaciones principalmente dirigidas a niños y adolescentes que se distribuyen en Cataluña, así como en la publicidad difundida por los servicios de televisión o por radio durante las franjas horarias de protección especial de niños y adolescentes. Especialmente, se prohíbe a los prestadores de servicios de radio y televisión la difusión de contenidos publicitarios pornográficos o que incitan a la violencia gratuita, en cualquier franja horaria de la programación.

5. Los niños y los adolescentes deben ser protegidos de la publicidad de bebidas alcohólicas y de productos de tabaco en los términos establecidos por la legislación vigente.

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[Bloque 75: #a60]

Artículo 60. Publicidad protagonizada por niños y adolescentes.

1. La participación de niños y adolescentes en anuncios publicitarios que promueven la venta de bebidas alcohólicas o de productos de tabaco queda prohibida en los términos establecidos por la legislación vigente.

2. La publicidad y la televenta de bebidas alcohólicas difundida por los prestadores de servicios de televisión sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 22/2005 no pueden dirigirse específicamente a niños o adolescentes, ni pueden presentar a estas personas consumiendo bebidas alcohólicas, de cualquier graduación, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1 y de conformidad con lo dispuesto por la legislación vigente.

3. Los niños y los adolescentes no pueden ser utilizados en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de Cataluña que promuevan actividades que les están prohibidas.

4. Cualquier escenificación publicitaria en la que participen menores debe evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.

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[Bloque 76: #a61]

Artículo 61. Imágenes, mensajes y objetos.

La exhibición pública o la difusión de imágenes, mensajes u objetos no pueden ser perjudiciales para los niños o los adolescentes ni pueden incitar a actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos por la Constitución y por el resto del ordenamiento jurídico vigente.

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[Bloque 77: #a62]

Artículo 62. Publicaciones.

Las publicaciones que incitan a la violencia, a actividades delictivas o a cualquier tipo de discriminación o que tienen un contenido pornográfico, o cualquier otro que sea perjudicial para el desarrollo de la personalidad de los niños y los adolescentes, no pueden ser ofrecidas ni expuestas de modo que queden libremente al alcance de estos.

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[Bloque 78: #a63]

Artículo 63. Material audiovisual.

No está permitido vender ni alquilar a niños o adolescentes materiales audiovisuales o multimedia, como videojuegos u otros, que contengan mensajes contrarios a los derechos y a las libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, que inciten a la violencia y a actividades delictivas, al consumo de sustancias que puedan generar dependencia, a cualquier tipo de discriminación o que tengan contenido pornográfico. Asimismo, no está permitido proyectar estos materiales en locales o espectáculos en los que se admite la asistencia de niños o adolescentes ni difundirlos entre estos por cualquier medio, ni tampoco ofrecerlos o exponerlos de modo que estén libremente a su alcance.

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[Bloque 79: #a64]

Artículo 64. Medios de comunicación social.

1. Las programaciones de los servicios de radio y televisión, en las franjas horarias más susceptibles de contar con una audiencia de niños y adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que tienen estos medios de comunicación y deben potenciar los valores humanos y los principios del estado democrático y social, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente.

2. La Administración de la Generalidad, y, si procede, el Consejo del Audiovisual de Cataluña, deben procurar que la prensa, los servicios de radio y televisión y los demás medios de comunicación social dediquen a los niños y a los adolescentes una atención educativa especial, y deben garantizar la exclusión de contenidos que puedan perjudicar seriamente su desarrollo físico, mental o moral, en particular, de contenidos sexistas, pornográficos, de violencia gratuita o que fomenten la intolerancia o degraden su imagen, en los términos establecidos por la legislación vigente.

3. Los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en el territorio de Cataluña deben tratar con especial cuidado cualquier información que afecte a los niños o a los adolescentes, evitando difundir su nombre, su imagen o los datos que permitan su identificación, cuando aparecen como víctimas, testigos o inculpados en causas criminales, salvo en el caso de que lo sean como víctimas de un homicidio o un asesinato; o cuando se divulgue cualquier hecho relativo a su vida privada que afecte a su reputación y su buen nombre.

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[Bloque 80: #cx]

CAPÍTULO X

Consumo de productos y servicios

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[Bloque 81: #a65]

Artículo 65. Protección de los niños y los adolescentes como consumidores.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben velar porque los derechos y los intereses de los niños y los adolescentes, como colectivos de consumidores con necesidades y características específicas, disfruten de una defensa y una protección especiales.

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[Bloque 82: #a66]

Artículo 66. Productos comercializados para el uso o el consumo de los niños y los adolescentes.

1. Los bienes o los productos comercializados para el uso o el consumo de niños y adolescentes no pueden contener sustancias perjudiciales y deben facilitar, de forma visible, la información suficiente sobre su composición, características y uso, así como la franja de edad, si procede, a la que están destinados.

2. Los bienes o los productos comercializados para el uso o el consumo de niños y adolescentes deben cumplir las medidas de seguridad suficientes para garantizar su inocuidad tanto para el uso al que están destinados como para evitar las consecuencias nocivas que pueden derivar de un uso inadecuado.

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[Bloque 83: #a67]

Artículo 67. Bebidas alcohólicas y tabaco

1. Los niños y los adolescentes tienen el acceso limitado a las bebidas alcohólicas y al tabaco, en los términos establecidos por la legislación vigente.

2. No está permitido vender ni consumir tabaco, ni vender cualquier otro producto que lo imite o induzca a fumar, en centros de enseñanza y formativos de cualquier nivel, con independencia de la edad de los alumnos, ni en instalaciones destinadas a actividades con niños y adolescentes. Tampoco se puede vender ni consumir ningún tipo de bebida alcohólica en centros en los que se imparte enseñanza no superior ni en instalaciones destinadas a actividades con niños y adolescentes. Estas prohibiciones deben hacerse constar en lugares bien visibles.

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[Bloque 84: #a68]

Artículo 68. Otros productos o servicios que pueden perjudicar la salud.

Están prohibidos la venta o el suministro a los niños y adolescentes de cualquier producto o servicio distinto de los determinados por el artículo 67 que puedan causar dependencia física o psíquica, aunque sea por un uso inadecuado, o, en general, que puedan producir efectos que perjudiquen la salud o el libre desarrollo de la personalidad de los niños y los adolescentes.

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[Bloque 85: #a69]

Artículo 69. Medicamentos.

La Administración de la Generalidad, en el ámbito de sus competencias, debe velar por el cumplimiento de la legislación estatal sobre productos farmacéuticos, y particularmente en el caso de medicamentos destinados a niños, en lo relativo a las garantías exigidas en la correspondiente autorización de comercialización de estos medicamentos en relación con la prevención razonable de accidentes.

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[Bloque 86: #a70]

Artículo 70. Juegos de suerte, envite o azar y máquinas recreativas.

1. Los niños y los adolescentes no pueden acceder a la práctica de juegos de suerte, envite o azar en los que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, el uso de máquinas recreativas con premio y la participación en apuestas y, en cualquier caso, deben tener prohibida la entrada a los locales que se dedican a ello específicamente. También se les prohibe el uso de las máquinas recreativas que incitan a la violencia o que contienen juegos violentos.

2. Las máquinas recreativas sin premio solo pueden estar instaladas en establecimientos expresamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente en materia de máquinas recreativas y de azar.

3. Está prohibido el acceso de los niños no acompañados de una persona mayor de edad a los salones recreativos donde haya instaladas únicamente máquinas recreativas del tipo A. En cualquier caso, a los niños no acompañados por una persona mayor de edad no se les permite el uso de máquinas recreativas del tipo A. Esta prohibición debe hacerse constar en la superficie frontal de la máquina o, en su caso, debe utilizarse el soporte vídeo o similar mediante la pantalla o el juego correspondiente.

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[Bloque 87: #a71]

Artículo 71. Bienes y medios culturales.

Las administraciones públicas deben fomentar el acceso de los niños y los adolescentes a los bienes y medios culturales existentes en Cataluña, y la creación de recursos en el entorno relacional de los niños y los adolescentes donde puedan desarrollar su capacidad intelectual y su habilidad manual o de razonamiento, como complemento al aprendizaje en los centros escolares.

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[Bloque 88: #a72]

Artículo 72. Espacios colectivos diurnos.

Las administraciones públicas deben velar porque los espacios, centros y servicios en los que se encuentran habitualmente niños o adolescentes tengan las condiciones físicas y ambientales, higienicosanitarias y de recursos humanos adecuadas. Estos espacios deben disponer de proyectos socioeducativos y garantizar la participación de niños y adolescentes en lo que les afecta.

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[Bloque 89: #a73]

Artículo 73. Alojamiento de niños o adolescentes sin el consentimiento de los progenitores o de los titulares de la tutela o de la guarda.

Los responsables de un establecimiento de alojamiento, cuando los niños o adolescentes menores de dieciséis años soliciten alojarse en los mismos sin el consentimiento expreso de los progenitores, o de los titulares de la tutela o de la guarda legal, deben poner este hecho en conocimiento de dichos progenitores o titulares o en el de los cuerpos de seguridad.

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[Bloque 90: #tiii]

TÍTULO III

De la prevención general

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[Bloque 91: #a74]

Artículo 74. Prevención general.

1. Las administraciones públicas deben desarrollar las actuaciones necesarias para prevenir a los niños y a los adolescentes de las situaciones que son perjudiciales para su sano desarrollo integral o para su bienestar, y especialmente de las siguientes:

a) Cualquier forma de maltrato o castigo físico.

b) Cualquier forma de maltrato psicológico, trato indigno o castigo denigrante.

c) La inducción o la coacción a participar en cualquier actividad sexual ilegal.

d) La explotación en la prostitución o en otras prácticas sexuales o la utilización en espectáculos o en material pornográfico.

e) La participación en cualquier tarea que pueda ser peligrosa, perjudicar su salud o entorpecer su educación, formación o desarrollo integral.

f) Cualquier forma de negligencia en la atención física, sanitaria o educativa.

g) La captación y la integración en sectas destructivas.

h) El consumo de drogas.

i) Las condiciones de trabajo peligrosas y en especial las recogidas en la normativa específica de prevención de riesgos laborales y de protección del trabajo de los niños y los adolescentes.

2. Las administraciones públicas deben actuar preventivamente para que los niños y los adolescentes que sufren o han sufrido cualquiera de las problemáticas a las que se refiere el apartado 1 no se encuentren en desventaja social por el hecho de que sus carencias no hayan sido atendidas y compensadas adecuadamente.

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[Bloque 92: #a75]

Artículo 75. Promoción y sensibilización ciudadana.

Las administraciones públicas deben poner en marcha programas de información y sensibilización dirigidos a prevenir ampliamente, y buscando la colaboración ciudadana y la iniciativa privada, todas las problemáticas sociales que afectan a la población infantil y adolescente de Cataluña, y particularmente:

a) La identificación y la actuación por parte de la ciudadanía de cualquier forma de maltrato a los niños o a los adolescentes.

b) La identificación y la actuación por parte de la ciudadanía de las otras problemáticas sociales a las que se refiere el artículo 74, y muy especialmente sobre los efectos de las sustancias que pueden generar dependencias entre los niños y los adolescentes u otras conductas de riesgo, como la conducción temeraria, las relaciones sexuales no seguras, las conductas violentas o el absentismo, entre otras.

c) El buen trato a los niños y a los adolescentes en función de sus circunstancias personales, familiares y sociales.

d) El consumo de bienes y servicios y el uso adecuado de los mismos, particularmente el uso adecuado de medios audiovisuales y de las tecnologías de la información y la comunicación.

e) Cualquier otra buena práctica que contribuya a mejorar el bienestar de la población infantil y adolescente.

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[Bloque 93: #a76]

Artículo 76. Prevención de la ablación o la mutilación genital de las niñas y las adolescentes.

1. El objeto de la prevención de las ablaciones o las mutilaciones genitales de las niñas y las adolescentes son las situaciones en las que concurren indicadores o factores de riesgo que ponen de manifiesto la probabilidad de que la menor que se encuentre en estas situaciones resulte en el futuro víctima de estas prácticas.

2. La identificación de indicadores o factores de riesgo de ablación o mutilación genital respecto a una niña o una chica menor de edad debe dar lugar a una intervención socioeducativa en su entorno, con la finalidad de que la familia de la niña o la chica sea la que decida no practicarle la ablación o la mutilación genital.

3. Si en cualquier momento se valora que existe el riesgo de que la niña o la chica pueda ser mutilada, dentro o fuera del territorio del Estado, debe derivarse el caso a la fiscalía o al juzgado competente para que adopte las medidas necesarias para impedir la consumación de la ablación o la mutilación dentro del territorio del Estado, así como, si procede, para que prohíba la salida de la niña o la chica del Estado, de modo que la consumación de la ablación o la mutilación no pueda tener lugar en el exterior.

4. Las niñas y las chicas víctimas de la ablación o la mutilación genital deben recibir el apoyo necesario para evitar los daños físicos o psíquicos que pueden derivarse de las mismas, o, si procede, para repararlos.

5. La Administración de la Generalidad puede personarse en los procedimientos penales para perseguir extraterritorialmente la práctica de la ablación o la mutilación genital femenina, siempre y cuando las personas responsables se encuentren en el Estado, en la forma y con las condiciones establecidas por la legislación procesal.

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[Bloque 94: #a77]

Artículo 77. Prevención del riesgo social.

1. El objeto de la prevención del riesgo social son las situaciones que afectan a conjuntos de niños o adolescentes de manera global, tanto de carácter territorial, cultural como social, en las que concurren indicadores o factores de riesgo que ponen de manifiesto la probabilidad de que los niños o los adolescentes que se encuentran en estas situaciones resulten en el futuro perjudicados en su desarrollo o bienestar.

2. La identificación de indicadores o factores de riesgo en un entorno territorial concreto o en relación con un conjunto concreto de niños o adolescentes debe generar planes de intervención social preventivos y comunitarios.

3. Los planes a los que se refiere el apartado 2 deben ser específicos y deben desarrollarse en los barrios y entornos territoriales en los que se detecte una gran concentración de situaciones de desigualdad económica, escolar, cultural y de indicadores de riesgo para los niños y adolescentes. En estas zonas, en las que la actuación es preferente, deben impulsarse políticas de prevención del riesgo social.

4. La Administración competente en infancia y adolescencia, en coordinación con los entes locales y los departamentos de la Generalidad correspondientes, debe desarrollar programas integrales de atención a los adolescentes en riesgo y desventaja social en entornos territoriales en los que se concentren desigualdades y situaciones de conflicto social. Estos programas deben contar con medidas extraordinarias de apoyo a la escolarización y a la continuidad formativa, trabajo de calle, tiempo libre, acompañamiento a la formación y la inserción sociolaboral, y medidas socioeducativas intensivas como centros abiertos y centros diurnos.

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[Bloque 95: #a78]

Artículo 78. Prevención de la desprotección.

1. El objeto de la prevención de la desprotección infantil son las situaciones en las que concurren indicadores o factores de riesgo que ponen de manifiesto la probabilidad de que el niño o el adolescente que se encuentre en estas situaciones resulte en el futuro desatendido en sus necesidades básicas.

2. La identificación de indicadores o factores de riesgo en un entorno familiar concreto debe generar programas de apoyo familiar, que pueden desarrollarse incluso durante el período de gestación, con el fin de establecer pautas de crianza y de mejora de las capacidades parentales, de forma preventiva en entornos de desventaja social.

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[Bloque 96: #a79]

Artículo 79. Elaboración de listas de indicadores y de recomendaciones.

El departamento competente en infancia y adolescencia, en colaboración con otros departamentos de la Generalidad, las universidades y los colegios profesionales y otras entidades dedicadas a los niños y adolescentes, debe elaborar listas de indicadores y factores de riesgo y listas de indicadores y factores de protección y resiliencia. Asimismo, debe formular las recomendaciones específicas para facilitar y promover la identificación de estos indicadores o factores y la consiguiente valoración de la situación del niño o el adolescente. Estas listas y recomendaciones pueden actualizarse y modificarse siempre que lo aconsejen los avances en el conocimiento científico y profesional.

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[Bloque 97: #a80]

Artículo 80. Competencias de las intervenciones sociales preventivas.

Las competencias de las intervenciones sociales preventivas son de los entes locales en los que se identifica la situación, sin perjuicio de que la mayor amplitud de la incidencia de la situación exija la coordinación con otras administraciones.

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[Bloque 98: #tiv]

TÍTULO IV

De la protección pública relativa a los maltratos a niños y adolescentes

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[Bloque 99: #ci-3]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 100: #a81]

Artículo 81. Protección efectiva ante los maltratos a niños y adolescentes.

Los poderes públicos deben tomar todas las medidas necesarias para proteger a los niños y a los adolescentes de cualquier forma de maltrato y, especialmente, de cualquiera forma de violencia física, psíquica o sexual.

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[Bloque 101: #a82]

Artículo 82. Atención a niños y adolescentes maltratados.

Los poderes públicos deben tomar todas las medidas necesarias para promover la recuperación física y psicológica y la inserción social de los niños o los adolescentes que han sido víctimas de maltrato, sin perjuicio de la protección prevista para las situaciones de riesgo y desamparo.

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[Bloque 102: #a83]

Artículo 83. Planes de colaboración y protocolos de protección ante los maltratos a niños y adolescentes.

1. La Administración de la Generalidad debe elaborar planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, la asistencia y la persecución del maltrato a niños y adolescentes. Esta colaboración debe implicar a las administraciones sanitarias y educativas, a la Administración de justicia, a las fuerzas y cuerpos de seguridad y a los servicios sociales.

2. Para el desarrollo de los planes a los que se refiere el apartado 1, el departamento competente en infancia y adolescencia debe promover el establecimiento de protocolos que aseguren una actuación integral de los distintos servicios, departamentos o administraciones implicados en la prevención y la detección de los maltratos a niños y adolescentes.

3. El departamento competente en materia de salud debe promover la aplicación, actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado.

4. Los protocolos, además de establecer los procedimientos que es necesario seguir, deben hacer referencia expresa a las relaciones con la Administración de justicia y el órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes en los casos en que exista la constatación o la sospecha fundamentada de la existencia de infracciones penales o se valore como necesaria la adopción de medidas cautelares judiciales o administrativas.

5. Los protocolos elaborados deben ser aprobados mediante un acuerdo del Gobierno.

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[Bloque 103: #a84]

Artículo 84. Priorización de la permanencia del niño o el adolescente en un entorno familiar libre de violencia.

1. Si el maltrato se ha producido en el ámbito familiar, y siempre y cuando convenga al interés del niño o el adolescente, deben priorizarse las medidas de protección administrativas o judiciales que permitan la permanencia del niño o el adolescente en un entorno familiar libre de violencia y el alejamiento de la persona maltratadora.

2. Con la finalidad establecida por el apartado 1, la autoridad judicial puede adoptar en cualquier momento y de conformidad con lo dispuesto por la legislación civil o penal, a instancia de las personas legitimadas o del órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, las medidas que sean necesarias respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar, con el correspondiente menaje, y determinar, si procede, la cuantía de los alimentos a cargo de la persona maltratadora.

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[Bloque 104: #a85]

Artículo 85. Tratamiento de la información sobre maltratos a niños y adolescentes.

1. El departamento competente en infancia y adolescencia debe velar porque los medios de comunicación ofrezcan un tratamiento adecuado de las noticias sobre maltratos a niños y adolescentes, y debe promover que a su vez se haga referencia a los servicios o recursos de prevención, detección y protección existentes para evitar los hechos objeto de la noticia.

2. Las informaciones relativas a los maltratos a niños y adolescentes deben respetar el derecho a la intimidad de las víctimas.

3. El departamento competente en infancia y adolescencia debe promover la elaboración de un manual de estilo para que los profesionales de los medios de comunicación den el tratamiento adecuado a las informaciones relacionadas con el maltrato a niños y adolescentes.

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[Bloque 105: #a86]

Artículo 86. Registro unificado de maltratos infantiles.

1. El registro unificado de maltratos infantiles debe recibir, a efectos de detección, prevención y de estadística, todas las notificaciones de los maltratos detectados por cualquier servicio, departamento o administración.

2. El registro unificado de maltratos infantiles tiene naturaleza administrativa y está gestionado por el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.

3. El registro unificado debe permitir centralizar toda la información e integrar todas las notificaciones procedentes de los distintos ámbitos relativas a un mismo niño o adolescente, y debe incorporarse en el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia. También debe permitir al departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes realizar la consulta de antecedentes en el caso de nuevas notificaciones.

4. En el acceso al sistema de información y gestión en infancia y adolescencia, y en su utilización, debe garantizarse siempre la privacidad de los datos personales constitucionalmente y legalmente protegidos, así como la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información entre los agentes del sistema sobre datos de carácter personal que sean necesarios para la tramitación de los procedimientos.

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[Bloque 106: #a87]

Artículo 87. Protección ante la victimización secundaria.

1. Los niños y los adolescentes víctimas de maltratos físicos, psíquicos o sexuales deben recibir protección especial urgente y apoyo psicológico, educativo y social, según lo que se requiera en cada caso.

2. Las administraciones públicas deben coordinarse con la participación activa de los departamentos y las administraciones implicadas para adoptar soluciones inmediatas y evitar a las víctimas daños psicológicos añadidos debidos a una atención deficiente.

3. La Administración de la Generalidad debe poner los medios necesarios para que las declaraciones que los niños o adolescentes, víctimas de maltratos físicos, psíquicos o sexuales, efectúen en el marco de un procedimiento penal puedan llevarse a cabo evitando la confrontación visual con la persona imputada y con la intervención del personal técnico que transmita las preguntas formuladas, asegurando la práctica de la prueba anticipada establecida por la Ley de enjuiciamiento criminal y la recogida de esta prueba por medios que permitan su reproducción audiovisual posterior.

4. En el período de investigación o instrucción de un caso, debe procurarse que no se realicen dobles exploraciones y que no se repitan las recogidas de muestras, por lo que deben coordinarse las actuaciones clínicas y las forenses.

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[Bloque 107: #a88]

Artículo 88. Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra.

La Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra debe prestar atención específica a los niños y adolescentes víctimas de cualquier forma de maltrato y debe disponer de la formación y la capacitación adecuadas en esta materia. La atención específica debe hacerse, en su caso, mediante unidades especializadas.

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[Bloque 108: #a89]

Artículo 89. Protección en el ámbito de la salud.

Los niños y los adolescentes víctimas de maltratos deben recibir atención especial de carácter sanitario urgente según lo que se requiera en cada caso. Con el fin de garantizar este derecho, las administraciones públicas deben promover y desarrollar las actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz del maltrato a niños y a adolescentes, y la coordinación necesaria entre los servicios sanitarios y los servicios sociales. En particular, deben desarrollar programas de sensibilización y formación continua del personal sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación del niño o el adolescente maltratado.

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[Bloque 109: #a90]

Artículo 90. Protección en el ámbito de la educación.

1. Las administraciones públicas deben impulsar el desarrollo de actuaciones dirigidas al conjunto de la comunidad educativa que permitan prevenir, detectar y erradicar el maltrato a niños y adolescentes, los comportamientos violentos, el asedio escolar y la violencia machista.

2. Los diseños curriculares y los programas educativos deben tener los contenidos necesarios para promover la educación en igualdad de oportunidades y de género, respeto y tolerancia, de modo que con ellos se favorezca la prevención de actitudes y situaciones violentas, así como el conocimiento de los derechos de la infancia.

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[Bloque 110: #a91]

Artículo 91. Acción popular.

La Administración de la Generalidad puede ejercer la acción popular en los procedimientos penales por muerte o maltratos físicos o sexuales graves a niños o adolescentes, en la forma y las condiciones establecidas por la legislación procesal.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 111: #cii-3]

CAPÍTULO II

Servicios públicos especializados y fomento de la detección y la atención del maltrato a niños y adolescentes

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[Bloque 112: #a92]

Artículo 92. Servicio de atención inmediata mediante recursos telefónicos y telemáticos.

1. El departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, a fin de dar una respuesta efectiva a las comunicaciones de posibles maltratos cometidos a un niño o adolescente, debe crear un servicio de atención inmediata especializada mediante recursos telefónicos y telemáticos.

2. El servicio de atención inmediata debe disponer de los recursos tecnológicos de información y comunicación con la ciudadanía y la Administración existentes en cada momento, debe coordinarse con los distintos servicios, departamentos y administraciones y debe promover o proponer la adopción de las medidas cautelares procedentes, de modo que se activen los recursos necesarios para garantizar una protección efectiva del niño y el adolescente.

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[Bloque 113: #a93]

Artículo 93. Servicio de atención especializada a los niños y adolescentes víctimas de abuso sexual.

La Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en infancia y adolescencia, debe crear un servicio de atención especializada dirigido a niños y adolescentes víctimas de haber sufrido abuso sexual y debe velar especialmente por la prevención y la detección activa de los abusos sexuales a los menores. Asimismo, debe promover buenas prácticas de prevención activa de los abusos, así como la formación continua de los profesionales de la red social en cuanto a la prevención y detección de abusos sexuales.

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[Bloque 114: #a94]

Artículo 94. Fomento de programas para la detección y la atención del maltrato a niños y adolescentes.

L’Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en infancia y adolescencia, debe apoyar los programas que desarrollen los entes locales y las entidades de iniciativa social especializadas dirigidos a niños y adolescentes víctimas de maltrato, con el fin de ofrecer información, atención, asesoramiento psicológico y jurídico y acompañamiento.

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[Bloque 115: #a95]

Artículo 95. Atención a niños y adolescentes que conviven con situaciones de violencia machista.

La Generalidad, mediante el departamento competente de la red de recursos sobre violencia machista, tiene la obligación de desarrollar la atención especializada dirigida a niños y adolescentes que conviven con situaciones de violencia machista en el ámbito familiar, de acuerdo con la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, en el marco de los servicios de atención integral que forman parte de dicha red de recursos y de forma coordinada con el organismo competente en infancia y adolescencia.

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[Bloque 116: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Acceso prioritario a servicios y programas

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[Bloque 117: #a96]

Artículo 96. Determinación de las situaciones de maltrato a niños y adolescentes para el acceso prioritario a los servicios y programas.

Con la finalidad de alcanzar los derechos de acceso prioritario establecidos por el presente capítulo, se determinan como medios para identificar las situaciones de maltrato los siguientes:

a) La sentencia de cualquier orden jurisdiccional que declare que un niño o adolescente ha sufrido violencia física, psíquica o sexual.

b) La resolución administrativa que declare el desamparo por razón de la existencia de violencia física, psíquica o sexual.

c) El informe de los servicios especializados de atención a los niños y a los adolescentes que constate la existencia de violencia física, psíquica o sexual.

d) Cualquier otro medio establecido reglamentariamente.

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[Bloque 118: #a97]

Artículo 97. Atención prioritaria de los niños y los adolescentes víctimas de maltratos.

Los niños y los adolescentes víctimas de maltratos deben tener acceso prioritario a los siguientes servicios y programas:

a) Servicios y establecimientos de salud mental infantil y juvenil públicos, y de asistencia psicológica y jurídica.

b) Servicios públicos de parvulario.

c) Programas de formación ocupacional, inserción laboral y relacionados con el espíritu empresarial.

d) Programas para la transición a la vida adulta y a la autonomía personal, y ayudas y otras medidas para facilitar el acceso a una vivienda, especialmente de promoción pública.

e) Servicios públicos especializados establecidos por la Ley 12/2007.

f) Ayudas públicas que se establezcan reglamentariamente.

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[Bloque 119: #tv]

TÍTULO V

De la protección de los niños y los adolescentes en situación de riesgo o desamparo

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[Bloque 120: #ci-4]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 121: #a98]

Artículo 98. Competencia en materia de desamparo.

La Administración de la Generalidad ejerce la protección sobre los niños y los adolescentes desamparados mediante el departamento que tiene atribuida esta competencia.

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[Bloque 122: #a99]

Artículo 99. Competencia en materia de riesgo.

La Administración local debe intervenir si detecta una situación de riesgo de un niño o adolescente que se encuentra en su territorio; debe adoptar las medidas adecuadas para actuar contra esta situación, de conformidad con la regulación establecida por la presente ley, con la normativa de la Generalidad que la desarrolla y con la legislación en materia de servicios sociales.

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[Bloque 123: #a100]

Artículo 100. Deber de comunicación, intervención y denuncia.

1. Los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de riesgo o desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente tienen el deber de comunicarlo a los servicios sociales básicos, especializados o del departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, lo antes posible, para que tengan conocimiento de ello.

2. La Administración debe garantizar la confidencialidad de la identidad de la persona que lleva a cabo la comunicación a la que se refiere el apartado 1.

3. Todos los profesionales, especialmente los profesionales de la salud, de los servicios sociales y de la educación, deben intervenir obligatoriamente cuando tengan conocimiento de la situación de riesgo o de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, de acuerdo con los protocolos específicos y en colaboración y coordinación con el órgano de la Generalidad competente en materia de protección de los niños y los adolescentes. Esta obligación incluye la de facilitar la información y la documentación que sean necesarias para valorar la situación del niño o el adolescente.

4. Los contratos que las administraciones públicas catalanas suscriban con las personas o entidades privadas que prestan servicios en los ámbitos profesionales relacionados en el apartado 3 deben recoger expresamente las obligaciones de intervención.

5. Las obligaciones a las que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del deber de comunicación o denuncia de los hechos a los cuerpos y las fuerzas de seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.

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[Bloque 124: #a101]

Artículo 101. Expediente de el niño y el adolescente.

1. Los servicios sociales básicos y los servicios sociales especializados de atención a la infancia deben informar al órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes de las situaciones de riesgo o desamparo que conozcan mediante el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia. El órgano debe incorporar esta información al expediente único del niño o adolescente.

2. El expediente único del niño o adolescente al que se refiere el apartado 1 puede tener, según los tipos de procedimiento o de actuación tramitada, las siguientes piezas:

a) Informativa.

b) De riesgo.

c) De desamparo.

d) De tutela.

e) De guarda.

f) Asistencial.

3. El expediente del niño o adolescente debe permanecer abierto hasta que finalice la actuación protectora o hasta la mayoría de edad, a excepción, en este último caso, de los expedientes asistenciales.

4. Cualquier persona que, prestando o no servicios en el departamento competente de la Administración de la Generalidad, la Administración local o las instituciones colaboradoras, intervenga en los expedientes de los niños o los adolescentes está obligada a guardar secreto de la información que obtenga de los mismos.

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[Bloque 125: #cii-4]

CAPÍTULO II

Las situaciones de riesgo

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[Bloque 126: #a102]

Artículo 102. Definición y concepto.

1. A los efectos de lo establecido por la presente Ley, se entiende por situación de riesgo la situación en la que el desarrollo y el bienestar del niño o el adolescente se ven limitados o perjudicados por cualquier circunstancia personal, social o familiar, siempre y cuando para la protección efectiva del niño o el adolescente no sea necesaria la separación del núcleo familiar.

2. Son situaciones de riesgo:

a) La falta de atención física o psíquica del niño o el adolescente por parte de los progenitores, o por los titulares de la tutela o de la guarda, que comporte un perjuicio leve para la salud física o emocional del niño o el adolescente.

b) La dificultad grave para dispensar la atención física y psíquica adecuada al niño o al adolescente por parte de los progenitores o de los titulares de la tutela o de la guarda.

c) La utilización, por parte de los progenitores o por los titulares de la tutela o de la guarda, del castigo físico o emocional sobre el niño o el adolescente que, sin constituir un episodio grave o un patrón crónico de violencia, perjudique su desarrollo.

d) Las carencias que, por no poder ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde este mismo ámbito para su tratamiento mediante los servicios y recursos normalizados, puedan producir la marginación, la inadaptación o el desamparo del niño o el adolescente.

e) La falta de escolarización en edad obligatoria, el absentismo y el abandono escolar.

f) El conflicto abierto y crónico entre los progenitores, separados o no, cuando anteponen sus necesidades a las del niño o el adolescente.

g) La incapacidad o la imposibilidad de los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda de controlar la conducta del niño o el adolescente que provoque un peligro evidente de hacerse daño o de perjudicar a terceras personas.

h) Las prácticas discriminatorias, por parte de los progenitores o titulares de la tutela o de la guarda, contra las niñas o las jóvenes, que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, incluyendo el riesgo de sufrir la ablación o la mutilación genital femenina y la violencia ejercida contra ellas.

i) Cualquier otra circunstancia que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño o el adolescente.

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[Bloque 127: #a103]

Artículo 103. Intervención de los servicios sociales.

1. Los servicios sociales básicos deben valorar la existencia de una situación de riesgo y promover, si procede, las medidas y los recursos de atención social y educativa que permitan disminuir o eliminar la situación de riesgo buscando la colaboración de los progenitores o de los titulares de la tutela o de la guarda.

2. Los servicios sociales básicos deben designar a un profesional o una profesional de referencia, para cada caso, del niño o el adolescente, al que corresponde evaluar su situación y realizar el posterior seguimiento.

3. Si el riesgo es grave y con la intervención de los servicios sociales básicos no se consigue disminuir o controlar la situación de riesgo, estos servicios deben elevar el informe con la valoración de la situación de riesgo que persiste en el niño o el adolescente, el resultado de la intervención y la propuesta de medidas que consideren oportunas a los servicios sociales especializados en infancia y adolescencia.

4. Los servicios sociales especializados de atención a los niños y a los adolescentes, atendiendo el informe y las medidas de atención propuestas, deben completar el estudio y elaborar un compromiso socioeducativo dirigido a los progenitores o a los titulares de la tutela y orientado a la superación del riesgo que rodea al niño o al adolescente, que debe contener la descripción y la acreditación de la situación de riesgo, su evaluación y la concreción de las medidas que se aplicarán desde los servicios sociales básicos o desde otros servicios especializados para la superación de la situación perjudicial.

5. Antes de firmar el compromiso socioeducativo con los progenitores o, en su caso, con los titulares de la tutela o de la guarda, debe haberse escuchado al adolescente, en cualquier caso, y al niño, si tiene suficiente conocimiento.

6. Si no se obtiene la colaboración de los progenitores, de los titulares de la tutela o de la guarda, o si se niegan a participar en la ejecución de las medidas acordadas y ello comporta un peligro para el desarrollo o bienestar personal del niño o el adolescente, o si en el transcurso de la intervención se da cualquier otra situación de desamparo, los servicios especializados de atención a los niños y a los adolescentes deben elaborar el informe propuesta y elevarlo al departamento competente para que incoe el correspondiente procedimiento de desamparo.

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[Bloque 128: #a104]

Artículo 104. Medidas de atención social y educativa ante las situaciones de riesgo.

Las medidas que pueden establecerse una vez valorada la situación de riesgo son las siguientes:

a) La orientación, el asesoramiento y la ayuda a la familia. La ayuda a la familia incluye las actuaciones de contenido técnico, económico o material dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia del niño o el adolescente en el mismo.

b) La intervención familiar mediante el establecimiento de programas socioeducativos para los progenitores, tutores o guardadores con la finalidad de que alcancen capacidades y estrategias alternativas para el cuidado y la educación de sus hijos o del niño o el adolescente tutelado.

c) El acompañamiento del niño o el adolescente a los centros educativos o a otras actividades, y el apoyo psicológico o las ayudas al estudio.

d) La ayuda a domicilio.

e) La atención en centro abierto y otros servicios socioeducativos.

f) La atención sanitaria, que incluya la intervención psicoterapéutica o el tratamiento familiar, tanto para los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda, como para el niño o el adolescente.

g) Los programas formativos para adolescentes que han abandonado el sistema escolar.

h) La asistencia personal para los progenitores, tutores y guardadores con diversidad funcional que les permita asumir sus obligaciones de atención y cuidado de los niños y los adolescentes.

i) La asistencia personal para los niños y los adolescentes con diversidad funcional que les permita superar la situación de riesgo.

j) Cualquiera otra medida de carácter social y educativo que contribuya a la desaparición de la situación de riesgo.

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[Bloque 129: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Protección de los niños y los adolescentes desamparados

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[Bloque 130: #sprimera]

Sección primera. El desamparo

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[Bloque 131: #a105]

Artículo 105. Concepto.

1. Se consideran desamparados los niños o los adolescentes que se encuentran en una situación de hecho en la que les faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de la personalidad, siempre que para su protección efectiva sea necesario aplicar una medida que implique la separación del núcleo familiar.

2. Son situaciones de desamparo:

a) El abandono.

b) Los maltratos físicos o psíquicos, los abusos sexuales, la explotación u otras situaciones de la misma naturaleza efectuadas por las personas a las que corresponde la guarda o que se han llevado a cabo con el conocimiento y la tolerancia de esas personas.

c) Los perjuicios graves al recién nacido causados por maltrato prenatal. A tales efectos, se entiende por maltrato prenatal la falta de cuidado del propio cuerpo, consciente o inconsciente, o la ingestión de drogas o sustancias psicotrópicas por parte de la mujer durante el proceso de gestación, así como el producido indirectamente al recién nacido por parte de la persona que maltrata a la mujer en proceso de gestación.

d) El ejercicio inadecuado de las funciones de guarda que comporte un peligro grave para el niño o el adolescente.

e) El trastorno o la alteración psíquica o la drogodependencia de los progenitores, o de los titulares de la tutela o de la guarda, que repercuta gravemente en el desarrollo del niño o el adolescente.

f) El suministro al niño o al adolescente de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia psicotrópica o tóxica realizado por las personas a las que corresponde la guarda o por otras personas con su conocimiento y tolerancia.

g) La inducción a la mendicidad, a la delincuencia o a la prostitución por parte de las personas encargadas de la guarda, o el ejercicio de estas actividades llevado a cabo con su consentimiento o tolerancia, así como cualquier forma de explotación económica.

h) La desatención física, psíquica o emocional grave o cronificada.

i) La violencia machista o la existencia de circunstancias en el entorno sociofamiliar del niño o el adolescente, cuando perjudiquen gravemente su desarrollo.

j) La obstaculización por los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda de las actuaciones de investigación o comprobación, o su falta de colaboración, cuando este comportamiento ponga en peligro la seguridad del niño o el adolescente, así como la negativa de los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda a participar en la ejecución de las medidas adoptadas en situaciones de riesgo si ello conlleva la persistencia, la cronificación o el agravamiento de estas situaciones.

k) Las situaciones de riesgo que por su número, evolución, persistencia o agravamiento determinen la privación al niño o al adolescente de los elementos básicos para el desarrollo integral de la personalidad.

l) Cualquier otra situación de desatención o negligencia que atente contra la integridad física o psíquica del niño o el adolescente, o la existencia objetiva de otros factores que imposibiliten su desarrollo integral.

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[Bloque 132: #a106]

Artículo 106. Procedimiento de desamparo.

1. En el momento en que se tiene conocimiento de que uno niño o adolescente puede encontrarse en situación de desamparo, el departamento competente en materia de protección de los menores desamparados debe incoar el expediente de desamparo. Antes del acuerdo de iniciación, el órgano competente puede abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

2. La incoación debe notificarse a los progenitores o a los titulares de la tutela o de la guarda del niño o el adolescente, y se les debe informar del derecho que tienen de comparecer en el procedimiento, aportar informes u otros elementos de prueba, o efectuar las alegaciones que consideren procedentes.

3. Para la resolución del procedimiento los equipos técnicos competentes deben evacuar un informe con carácter preceptivo. A tales efectos, tienen el carácter de equipos técnicos los servicios especializados de atención a los niños y a los adolescentes, y los otros que se determinen reglamentariamente.

4. Los equipos técnicos, en su intervención durante el proceso de estudio y evaluación, deben escuchar al adolescente, y al niño si tiene suficiente conocimiento, así como a las personas que tengan la potestad parental, tutelar o la guarda, siempre que sea posible. A tales efectos, los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda están obligados a comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque.

5. Una vez se haya elaborado el informe propuesta por parte de los equipos técnicos y se hayan practicado el resto de actuaciones acordadas, en su caso, de oficio o a instancia de parte, debe darse audiencia y vista del expediente en un plazo de diez días a los progenitores, o a los titulares de la tutela o de la guarda, teniendo mucho cuidado de que no accedan a documentos o a datos que afecten a la intimidad de las personas o sean reservados o confidenciales.

6. El procedimiento finaliza por resolución motivada que declara la situación de desamparo o, en caso contrario, ordena el archivo del expediente. La Administración tiene la obligación de dictar la resolución en el plazo de un año a contar desde la incoación del expediente. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolución, el procedimiento se entiende caducado, sin perjuicio de su nueva incoación, si procede. En caso de que, a pesar de no ser procedente la declaración de desamparo, se constate una situación de riesgo, el expediente debe derivarse a los servicios sociales especializados o a los servicios sociales básicos para que procedan de acuerdo con lo previsto para las situaciones de riesgo.

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[Bloque 133: #a107]

Artículo 107. Procedimiento simplificado.

El organismo competente en materia de protección de los niños o los adolescentes desamparados puede dictar, sin más trámites, la resolución que declara la situación de desamparo, si los progenitores o los titulares de la tutela o de la guarda manifiestan la conformidad con la declaración, y una vez escuchado el adolescente, o el niño, si tiene suficiente conocimiento.

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[Bloque 134: #a108]

Artículo 108. Notificación.

1. Las resoluciones que declaran el desamparo deben ser comunicadas al Ministerio Fiscal en el plazo de dos días y notificadas a los progenitores, a los titulares de la tutela o de la guarda y al adolescente.

2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 debe informar de los efectos de la resolución, de la posibilidad de impugnación y de los plazos para hacerlo, así como de los requisitos y los trámites que deben cumplirse para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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[Bloque 135: #a109]

Artículo 109. Efectos de la declaración de desamparo.

1. La resolución de declaración de desamparo comporta la asunción inmediata de las funciones tutelares sobre el niño o el adolescente, mientras no se constituya la tutela por las reglas ordinarias o el niño o el adolescente no sea adoptado, no sea reintegrado a quien tenga su potestad o su tutela, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.

2. La asunción de las funciones tutelares implica, mientras sea vigente, la suspensión de la potestad parental o de la tutela ordinaria y de los derechos derivados, siempre que esta asunción de funciones tutelares no quede sin efecto por resolución administrativa o resolución dictada en el correspondiente procedimiento judicial civil.

3. El organismo competente puede pedir, si procede, la privación de la potestad parental, la remoción de la tutela y reclamar alimentos o ejercer las acciones administrativas o judiciales que sean procedentes en beneficio del niño o el adolescente.

4. La suspensión o la privación no afectan a la obligación de los progenitores u otros parientes de hacer todo lo necesario para asistir a los niños o a los adolescentes ni la obligación de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

5. La resolución de desamparo debe determinar la obligación de los progenitores u otros parientes de contribuir al pago de los servicios utilizados por el niño o el adolescente.

6. La resolución de desamparo definitiva conlleva la obligación, por parte del organismo de protección del niño y el adolescente, de promover la tramitación inmediata de la documentación personal del menor o la menor, en caso de que este no disponga de la misma previamente.

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[Bloque 136: #a110]

Artículo 110. Medidas cautelares.

1. El órgano competente de la Generalidad en materia de protección de los niños y los adolescentes, los servicios sociales especializados y los servicios sociales básicos tienen la obligación de prestar la atención inmediata que necesite cualquier niño o adolescente, en función de su competencia.

2. Cuando los niños y adolescentes inmigrados no acompañados no puedan acreditar documentalmente la minoría de edad o existan dudas sobre la veracidad de la documentación aportada, el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes debe ofrecerles la atención inmediata que necesiten mientras se realizan las gestiones y los trámites establecidos por la legislación sobre estrangería para determinar su edad.

3. Cuando exista una situación de peligro para el niño o el adolescente, o concurra cualquiera otra causa que exija una intervención urgente y que haga necesaria la separación del núcleo familiar, el organismo competente debe declarar preventivamente el desamparo mediante resolución motivada y debe aplicar las medidas que sean necesarias, con las notificaciones establecidas por el artículo 108. Simultáneamente, en caso de no haberlo hecho antes, debe iniciar el procedimiento de desamparo, que debe seguir sus trámites hasta la resolución definitiva que ratifique, modifique o deje sin efecto la resolución de desamparo y las medidas provisionalmente acordadas.

4. La declaración preventiva de desamparo antes del nacimiento es procedente cuando se prevé claramente la situación de desamparo del futuro recién nacido. En el supuesto de maltrato prenatal, el órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes puede pedir a la autoridad judicial las medidas necesarias en relación con la madre para hacer efectiva la futura protección del recién nacido.

5. Previamente a la declaración preventiva de desamparo y a la adopción de medidas urgentes, siempre que la situación lo permita, debe escucharse al adolescente, y al niño, si tiene suficiente conocimiento, así como a los progenitores o a los titulares de la tutela o de la guarda.

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[Bloque 137: #a111]

Artículo 111. Atención inmediata y transitoria en familias acogedoras de urgencia o en centros de acogimiento.

1. Las familias acogedoras de urgencia o los centros de acogimiento, si procede, deben ejercer la atención inmediata y transitoria de los niños y los adolescentes desamparados, mientras se analiza la problemática y se determina, en su caso, la medida de protección más adecuada. El estudio de la problemática del niño y la propuesta de medida protectora deben llevarse a cabo en el plazo que se establezca reglamentariamente, que como máximo debe ser de seis meses.

2. En los centros de acogimiento deben crearse unidades de primera estancia para acoger inicialmente, en el período de adaptación al sistema, a los niños y adolescentes desamparados.

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[Bloque 138: #a112]

Artículo 112. Auxilio judicial y policial.

1. Si por la oposición de los progenitores, o de los titulares de la tutela o de la guarda, o por la existencia de cualquier otro impedimento grave, se obstaculiza o se imposibilita la ejecución de las medidas de protección acordadas, el órgano competente debe solicitar a la autoridad judicial que corresponda según la Ley orgánica del poder judicial las medidas necesarias por hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo si está en peligro la vida o la integridad del menor o la menor o se vulneran gravemente sus derechos.

2. La Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra debe prestar la cooperación y el auxilio necesarios para practicar las actuaciones de investigación y debe ejecutar las medidas establecidas si existe negativa o resistencia a cumplirlas.

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[Bloque 139: #a113]

Artículo 113. Régimen de recursos.

1. La declaración de desamparo, sin perjuicio de su eficacia inmediata, es impugnable en los términos establecidos por la Ley de enjuiciamiento civil ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación previa por vía administrativa en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la resolución que se impugna.

2. La impugnación por parte del adolescente requiere que previamente la autoridad judicial haya nombrado un defensor o defensora judicial. A tales efectos, cuando una vez notificada la resolución, el adolescente manifieste, dentro de plazo, la disconformidad y la voluntad de impugnar, el órgano competente que ha asumido la tutela debe promover su nombramiento judicial.

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[Bloque 140: #a114]

Artículo 114. Acumulación procesal.

El departamento competente en materia de atención a los niños y a los adolescentes, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al Ministerio Fiscal de acuerdo con la disposición final vigésima de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, debe velar porque, incoado un procedimiento de oposición a medidas administrativas de protección de menores, se resuelvan en un mismo procedimiento todas las acciones e incidencias que afecten a un mismo niño o adolescente o que afecten a hermanos. A tal efecto, debe promover las actuaciones oportunas establecidas por la legislación procesal.

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[Bloque 141: #a115]

Artículo 115. Cambio de circunstancias.

1. Los progenitores que no han sido privados de la potestad parental o, si procede, las personas titulares de la tutela que no han sido removidas del cargo pueden solicitar al organismo competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, dentro del plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución administrativa de desamparo, que deje sin efecto la resolución que la hubiese acordado, si se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo y no se ha constituido la medida de acogimiento preadoptivo, velando siempre por el interés superior del niño o el adolescente.

2. La solicitud debe resolverse en el plazo de tres meses. Pasado este plazo, la solicitud se entiende desestimada por silencio, a fin de salvaguardar siempre el interés superior del niño o el adolescente.

3. Contra esta resolución puede formularse oposición judicial en el plazo de dos meses a contar desde la notificación o desde la finalización del plazo para resolver, en los términos establecidos por la Ley de enjuiciamiento civil.

4. Transcurrido el plazo de un año establecido por el apartado 1, decae el derecho de petición de revisión y no es posible la oposición a las medidas que se adopten para la protección del niño o el adolescente.

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[Bloque 142: #a116]

Artículo 116. Régimen de relación y visitas.

1. La declaración de desamparo y la adopción posterior de una medida de protección no debe impedir la comunicación, la relación y las visitas del niño o el adolescente con sus familiares, salvo que el interés superior del niño o el adolescente haga aconsejable su limitación o su exclusión.

2. Salvo en el caso de que se haya acordado el acogimiento preadoptivo y que sea firme, la resolución que dispone, limita o excluye el régimen de relación y visitas o la desestimación por silencio en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la solicitud es impugnable ante la jurisdicción civil, en los términos establecidos por la Ley de enjuiciamiento civil, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación o de la desestimación presunta por silencio y sin necesidad de reclamación previa por la vía administrativa, a fin de salvaguardar siempre el interés superior del niño o el adolescente.

3. El órgano competente de la Generalidad en la supervisión de la relación y las visitas del niño o el adolescente con sus familiares tiene la obligación de procurar los mecanismos necesarios para que la visita tenga lugar en los horarios más adecuados de acuerdo con el interés del niño o el adolescente, teniendo en cuenta especialmente su horario escolar.

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[Bloque 143: #a117]

Artículo 117. Información al niño o adolescente desamparado.

1. El niño con suficiente conocimiento y el adolescente deben ser informados por el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes sobre su situación personal, las medidas adoptadas y las actuaciones que hay que seguir, su duración y contenido, de cuáles son sus derechos y de los órganos e instituciones a los que pueden dirigirse para defender sus derechos. Esta información debe ser comprensible, adecuada a sus condiciones y continua durante todo el proceso de intervención. Sin embargo, el niño o el adolescente tiene derecho a participar en el proceso de estudio de su situación y en la elaboración de la propuesta de la medida, si las condiciones de edad o de madurez lo hacen posible.

2. El niño o el adolescente tiene derecho a conocer, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separado de su familia de origen definitivamente, sus antecedentes culturales y sociales, que deben ser siempre respetados.

3. Alcanzada la mayoría de edad, la persona interesada tiene derecho a acceder a su expediente y a conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos. A tal fin, el órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes debe iniciar un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación de los posibles parientes biológicos, en cuyo marco, tanto la persona interesada como las personas afectadas deben ser informadas de las respectivas circunstancias familiares y sociales, y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con el posible encuentro.

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[Bloque 144: #a118]

Artículo 118. El procurador o procuradora de los niños y los adolescentes.

Las funciones de inspección, de atención a las solicitudes y quejas de los menores tutelados y la atención de las peticiones de informe del Síndic de Greuges, así como la función de elevar recomendaciones y propuestas en el ámbito de las situaciones de los niños y adolescentes, pueden atribuirse a un funcionario o funcionaria del departamento competente en atención a los niños y a los adolescentes, que debe ser nombrado procurador o procuradora de la infancia. En cualquier caso, reglamentariamente debe regularse la figura u órgano mencionado dependiente de la unidad directiva competente en la atención a los niños y a los adolescentes.

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[Bloque 145: #ssegunda]

Sección segunda. Imposibilidad temporal de cumplir las funciones de guarda

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[Bloque 146: #a119]

Artículo 119. Guarda protectora.

1. Los progenitores o las personas titulares de la tutela, si concurren circunstancias graves y ajenas a su voluntad que les impiden cumplir temporalmente las funciones de guarda, pueden solicitar al departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes que asuma la guarda del niño o el adolescente mientras se mantenga aquella situación. Esta guarda se realiza mediante el acogimiento en un centro o por parte de una persona o una familia.

2. La guarda protectora no afecta a la obligación de los progenitores o de otros parientes de hacer todo lo necesario para asistir a los niños o a los adolescentes ni la obligación de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

3. La resolución administrativa de guarda debe determinar la obligación de los progenitores u otros parientes de contribuir al sostenimiento del niño o el adolescente en los términos que se establezcan reglamentariamente.

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[Bloque 147: #stercera]

Sección tercera. Medidas de protección de los niños y los adolescentes desamparados

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[Bloque 148: #a120]

Artículo 120. Tipología de las medidas.

1. Las medidas que deben adoptarse por resolución motivada, siempre teniendo en cuenta el interés del niño o el adolescente, pueden ser las siguientes:

a) El acogimiento familiar simple por una persona o una familia que pueda suplir, temporalmente, el núcleo familiar natural del niño o el adolescente.

b) El acogimiento familiar permanente.

c) El acogimiento familiar en unidad convivencial de acción educativa.

d) El acogimiento en un centro público o concertado.

e) El acogimiento preadoptivo.

f) Las medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal.

g) Cualquier otra medida de tipo asistencial, educativo o terapéutico aconsejable, de acuerdo con las circunstancias del niño o el adolescente.

2. Las medidas de acogimiento familiar, siempre que sea posible, tienen preferencia respecto de las que conllevan el internamiento del menor o la menor en un centro público o concertado.

3. El niño o el adolescente para cuya protección es necesaria la aplicación de la medida de acogimiento en familia ajena o en centro tiene derecho a ser acogido lo más cerca posible de su domicilio, salvo que no le resulte beneficioso.

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[Bloque 149: #a121]

Artículo 121. Procedimiento para la adopción de medidas

La adopción de cualquier medida de protección debe hacerse mediante resolución motivada y notificada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 108; y, salvo en los supuestos de adopción de medidas cautelares, debe cumplirse el procedimiento determinado legalmente.

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[Bloque 150: #a122]

Artículo 122. Revisión y modificación.

Las medidas de protección pueden ser revisadas y modificadas en cualquier momento en función de la evolución de la situación del niño o el adolescente. Con esta finalidad, los equipos técnicos competentes deben informar semestralmente al órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes de la evolución de la situación y del seguimiento que realizan de la misma.

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[Bloque 151: #a123]

Artículo 123. Impugnación.

1. Las resoluciones que acuerdan las medidas de protección son impugnables ante la autoridad judicial, sin necesidad de reclamación previa por la vía administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución que se impugna.

2. A pesar de lo establecido por el apartado 1, una vez transcurrido el plazo de un año establecido por el artículo 115 o confirmado judicialmente el desamparo, los progenitores no pueden oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del niño o el adolescente, salvo la resolución que acuerde el acogimiento preadoptivo, siempre que, en este caso, los progenitores no hayan sido privados de la potestad parental.

3. La impugnación por parte del adolescente requiere que previamente la autoridad judicial haya nombrado a un defensor o defensora judicial, según lo establecido por el Código civil. A tales efectos, cuando, una vez notificada la resolución, el adolescente manifieste, dentro de plazo, su disconformidad y su voluntad de impugnar, el órgano competente que haya asumido la tutela debe promover dicho nombramiento judicial.

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[Bloque 152: #a124]

Artículo 124. Extinción.

Las medidas de protección se extinguen por:

a) Adopción.

b) Alcance de la mayoría de edad, emancipación o habilitación de edad.

c) Resolución judicial civil firme.

d) Constitución de la tutela.

e) Acuerdo del órgano competente que declara que han desaparecido las circunstancias que habían dado lugar a la adopción de la medida.

f) Muerte o declaración de defunción del niño o del adolescente.

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[Bloque 153: #ssprimera]

Subsección primera. Acogimiento familiar

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[Bloque 154: #a125]

Artículo 125. Medida de acogimiento familiar.

1. El niño o el adolescente desamparado debe ser confiado a una familia o a una persona que haga posible el desarrollo integral de su personalidad.

2. Las personas que reciben a un niño o a un adolescente en acogimiento ejercen su guarda y tienen la obligación de velar por esta persona, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral, bajo la supervisión de la entidad competente, que debe facilitar la ayuda y el asesoramiento necesarios.

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[Bloque 155: #a126]

Artículo 126. Clases.

1. El acogimiento familiar puede ser simple o permanente.

2. El acogimiento familiar simple debe que acordarse si se prevé que el desamparo será transitorio, y puede tener diferentes modalidades; la tipología y la duración de las modalidades de acogimiento familiar simple deben establecerse reglamentariamente.

3. El acogimiento familiar permanente debe acordarse si se prevé que el desamparo será definitivo y no se considera más favorable para el interés del niño o el adolescente la aplicación del acogimiento preadoptivo o cuando este no sea posible.

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[Bloque 156: #a127]

Artículo 127. Acogimiento en familia extensa y acogimiento en familia ajena.

1. El acogimiento familiar, simple o permanente, puede constituirse en la familia extensa del niño o el adolescente o en familia ajena.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende por familia extensa aquella en la que existe una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad entre el niño o el adolescente y la persona acogedora, o uno de los miembros de la familia acogedora, así como con los convivientes con el niño o el adolescente en los últimos dos años.

3. El acogimiento simple o permanente en familia extensa tiene preferencia respecto del acogimiento en familia ajena.

4. La elección de los familiares en el acogimiento simple o permanente en familia extensa debe hacerse teniendo en cuenta, en cualquier caso, que quienes quieren acoger al niño o adolescente han mostrado suficiente interés por su bienestar, que existe vínculo afectivo con el mismo, que tienen la capacidad de preservarle de las condiciones que generaron la situación de desamparo, y una aptitud educadora adecuada. Asimismo, no debe haber oposición al acogimiento por parte de las personas que conviven en el domicilio de los acogedores.

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[Bloque 157: #a128]

Artículo 128. Resolución de acogimiento.

El acogimiento familiar se acuerda por resolución motivada del departamento competente en infancia y adolescencia, sin necesidad del consentimiento de los progenitores o titulares de la tutela o de la guarda.

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[Bloque 158: #a129]

Artículo 129. Formalización del acogimiento.

1. El acogimiento familiar debe formalizarse por escrito. En esta formalización escrita debe constar el consentimiento de los acogedores y del adolescente. En el caso de los niños, tienen derecho a ser escuchados si tienen la suficiente capacidad. El acto de formalización no es impugnable.

2. En el momento de formalizar el acogimiento, el departamento competente en infancia y adolescencia debe facilitar a los acogedores los documentos necesarios para justificar la identidad del menor o la menor, los informes de salud y educativos de los que se disponga y la información de interés para el ejercicio de la guarda y las funciones tutelares delegadas.

3. Los criterios de selección de la persona o la familia de acogida deben establecerse por reglamento y deben tener en cuenta la edad, la aptitud educadora, la situación familiar y otras circunstancias en interés del niño o el adolescente.

4. El acogimiento de hermanos debe confiarse a una misma persona o familia, salvo que existan circunstancias que justifiquen su separación, y deben facilitarse las relaciones entre el niño o el adolescente y su familia natural cuando sea posible el reintegro a esta, para favorecerlo, y cuando pueda beneficiar al niño o al adolescente.

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[Bloque 159: #a130]

Artículo 130. Finalización del acogimiento familiar.

El acogimiento familiar, además de por las causas establecidas por el artículo 124, finaliza por muerte, incapacidad o voluntad de la familia o la persona acogedora, y por voluntad del adolescente. En estos casos es preciso establecer a continuación la medida de protección que proceda en beneficio del niño o del adolescente.

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[Bloque 160: #sssegunda]

Subsección segunda. Acogimiento en una unidad convivencial de acción educativa

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[Bloque 161: #a131]

Artículo 131. Acogimiento convivencial de acción educativa.

1. El acogimiento en una unidad convivencial de acción educativa es el ejercido por personas previamente seleccionadas y calificadas por razón de su titulación, formación y experiencia en el ámbito de la infancia y la adolescencia.

2. El acogimiento en una unidad convivencial de acción educativa puede acordarse fundamentalmente respecto de niños o adolescentes con diversidad funcional, grupos de hermanos y otros en dificultades especiales o con necesidades educativas especiales.

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[Bloque 162: #sstercera]

Subsección tercera. Acogimiento en centro

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[Bloque 163: #a132]

Artículo 132. Adopción de la medida de acogimiento en centro.

1. El acogimiento en centro debe acordarse cuando se prevé que el desamparo o la necesidad de separación de la propia familia serán transitorios y no ha sido posible o aconsejable el acogimiento por una persona o una familia. Es también aplicable cuando, existiendo los requisitos para el acogimiento preadoptivo, este no ha podido constituirse.

2. El acogimiento en centro consiste en ingresar al niño o al adolescente en un centro público o concertado adecuado a sus características, para que reciba la atención y la educación necesarias.

3. Los centros deben ser abiertos, integrados en un barrio o una comunidad, y deben organizarse siempre en unidades que permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizados.

4. Los acogimientos en centros se constituyen por resolución del órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.

5. Los hermanos deben ser acogidos en el mismo centro, salvo que no les resulte beneficioso.

6. El director o directora del centro ejerce por delegación las facultades y las obligaciones inherentes a la guarda.

7. La estancia durante períodos de tiempo cortos, fin de semana o vacaciones de un niño o adolescente con medida de acogimiento en centro, con una persona o familia colaboradora, debe tener lugar en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, atendiendo de modo prioritario los casos de los niños o los adolescentes con discapacidades u otras situaciones que dificultan el establecimiento de un acogimiento simple o permanente.

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[Bloque 164: #a133]

Artículo 133. Centros o unidades de educación intensiva.

1. Cuando sea necesario, en consideración a las características o al comportamiento de los adolescentes acogidos, deben crearse centros o unidades con espacios de escolarización propios reconocidos por la Administración educativa con actividades escolares reconocidas por el sistema educativo, y que incorporen en su configuración arquitectónica elementos constructivos de protección, con el objeto de favorecer la eficacia de los programas educativos, prelaborales o de tratamiento psicológico o terapéutico.

2. Estos centros tienen como objetivo dar una respuesta educativa y asistencial a los adolescentes que presentan alteraciones de conducta que requieren un sistema de educación intensiva.

3. En estos centros pueden restringirse o suprimirse las salidas por un tiempo máximo de un mes, de modo que puedan desarrollarse programas individuales. En estos casos, los adolescentes pueden formular una reclamación en forma de queja a la unidad directiva competente en infancia o adolescencia o al procurador o procuradora de los niños y los adolescentes. La restricción o supresión de las salidas debe ser notificada al Ministerio Fiscal en el plazo de veinticuatro horas desde su adopción y debe ser revisada semanalmente.

4. Debe velarse porque las prácticas de contención en los centros respeten los derechos de los niños y los adolescentes, de acuerdo con el reglamento que debe desarrollar el departamento competente en materia de atención a los niños y a los adolescentes. Este reglamento debe limitar los usos de las salas y de las demás medidas de contención y aislamiento físico de los niños y los adolescentes en los centros de tipo terapéutico o de educación intensiva, para que se haga un uso limitado y extraordinario de las mismas para proteger al niño o al adolescente de sí mismo en episodios de violencia, y en ningún caso pueden utilizarse como medidas de sanción o corrección. El suministro de psicofármacos a los menores por parte del personal de los centros debe tener un seguimiento médico y en ningún caso puede convertirse en una metodología de contención habitual.

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[Bloque 165: #a134]

Artículo 134. Derechos de los niños y los adolescentes acogidos en centros.

Los niños o los adolescentes, mientras son acogidos en centros, tienen, respecto de las personas que los guardan, los mismos derechos y deberes que les corresponden en la relación con el tutor o tutora establecidos por la legislación civil. Especialmente, tienen los siguientes derechos:

a) El derecho a ser respetados en su intimidad personal y en sus pertenencias individuales en el contexto educativo que rige el centro.

b) El derecho a ser informados por los responsables del centro de su situación legal y a participar en la elaboración de su proyecto individual.

c) El derecho a ser escuchados en las decisiones que les afectan, si tienen suficiente entendimiento.

d) El derecho a participar activamente en la elaboración de la programación de actividades internas o externas del centro y en el desarrollo de estas actividades.

e) El derecho a ser escuchados en caso de queja y a ser informados de todos los sistemas de atención y reclamación que tienen a su alcance.

f) El derecho a mantener relaciones con sus familiares y recibir visitas de los mismos en el centro, según el marco establecido por la legislación vigente.

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[Bloque 166: #a135]

Artículo 135. Deberes de los niños y los adolescentes acogidos en centros.

Durante la estancia en los centros de acogimiento o residenciales, los niños o los adolescentes deben:

a) Cumplir las normas de funcionamiento y convivencia de los centros.

b) Respetar la dignidad y las funciones del personal del centro y de los demás residentes.

c) Desarrollar con dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación, organizadas, dirigidas y coordinadas por el mismo centro de acogimiento o residencial, que formen parte de su proyecto educativo.

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[Bloque 167: #a136]

Artículo 136. Incumplimiento de los deberes de convivencia en el centro.

Son incumplimientos de deberes de la convivencia por parte de los niños y los adolescentes las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de las normas de funcionamiento y de convivencia del centro.

b) La promoción y la participación activa en actos o conductas que comporten la alteración del orden del centro o la insubordinación respecto del personal del centro.

c) El abandono del centro sin autorización o el hecho de intentarlo de forma reiterada.

d) El causar daños en las dependencias, los materiales y los efectos del centro o en las pertenencias de otras personas.

e) Los actos de incorrección o desconsideración para con los compañeros o el personal del centro.

f) Las faltas de puntualidad.

g) Cualquier otra incorrección que altere el desarrollo normal de la convivencia en el centro.

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[Bloque 168: #a137]

Artículo 137. Medidas educativas.

En caso de incumplimiento de los deberes de la convivencia, pueden aplicarse las siguientes medidas educativas correctoras:

a) Amonestación.

b) Privación de actividades cotidianas de tiempo libre, deportivas o de carácter lúdico, ya sean diarias, de fin de semana o especiales, o limitación horaria o de incentivos, por un período máximo de quince días.

c) Realización de actividades de interés para la colectividad en el propio centro, por un período máximo de quince días.

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[Bloque 169: #a138]

Artículo 138. Incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia.

Son incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia por parte de los niños o los adolescentes las siguientes conductas:

a) La introducción, la posesión o el consumo en el centro de sustancias tóxicas, incluyendo sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

b) La introducción o la posesión en el centro de armas o instrumentos especialmente peligrosos.

c) La sustracción de materiales o efectos del centro o de pertenencias de otras personas.

d) Los actos graves de indisciplina, las injurias y ofensas contra compañeros y la falta de respeto al personal del centro.

e) Las vejaciones o humillaciones contra cualquier miembro del centro, especialmente las que tienen una implicación de género, sexual, racial o xenófoba, o se dirigen a los compañeros del centro especialmente vulnerables.

f) Las amenazas, las agresiones físicas, las actuaciones que atentan contra la integridad o que son perjudiciales para la salud cometidas contra compañeros.

g) El deterioro grave, causado intencionadamente, de las dependencias del centro, del material que contiene o de los objetos y las pertenencias de los otros miembros del centro.

h) Los actos injustificados que alteran gravemente el desarrollo normal de la convivencia en el centro.

i) La comisión de conductas, de forma sistemática y reiterada, contrarias a los deberes de convivencia del centro.

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[Bloque 170: #a139]

Artículo 139. Medidas educativas en caso de incumplimientos gravemente perjudiciales.

En caso de incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia, la persona que tiene la guarda del niño o adolescente puede aplicar las siguientes medidas educativas correctoras:

a) Realización de actividades de interés para la colectividad en el mismo centro, por un período máximo de un mes.

b) Privación de actividades cotidianas de tiempo libre, deportivas o de carácter lúdico, ya sean diarias, de fin de semana o especiales, o limitación horaria o de incentivos, por un período máximo de un mes.

c) Separación del grupo con privación o limitación de incentivos por un período máximo de tres días.

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[Bloque 171: #a140]

Artículo 140. Criterios para la aplicación de las medidas educativas.

Para la aplicación de las medidas educativas correctoras, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) La edad y las características del niño o del adolescente.

b) El proyecto educativo individual.

c) El grado de intencionalidad o negligencia.

d) La reiteración de la conducta.

e) La perturbación del funcionamiento del centro.

f) Los perjuicios ocasionados a los demás residentes, al personal o a los bienes o las instalaciones del centro.

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[Bloque 172: #a141]

Artículo 141. Audiencia de la persona interesada.

La actuación educativa como respuesta a los incumplimientos de deberes debe garantizar siempre el derecho de la persona interesada a ser informada y escuchada en relación con el hecho.

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[Bloque 173: #a142]

Artículo 142. Contenido y función de las medidas educativas.

Las medidas educativas correctoras deben tener un contenido y una función fundamentalmente educativos. No pueden aplicarse medidas correctoras que impliquen directa o indirectamente castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de la familia, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, o que atenten contra la dignidad del niño o del adolescente.

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[Bloque 174: #a143]

Artículo 143. Petición de excusas y reparación de los daños.

La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños pueden dar lugar a la suspensión de las medidas educativas correctoras, siempre que no se reitere la conducta que se quiere corregir.

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[Bloque 175: #a144]

Artículo 144. Aplicación de la medida.

1. La aplicación de la medida corresponde al educador o educadora que tiene a su cargo el niño o el adolescente, si se trata de una actuación educativa que se aplica como respuesta a incumplimientos de deberes de la convivencia establecidos por el artículo 136.

2. La aplicación de la medida correctora como respuesta a incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia establecidos por el artículo 138 debe ser resuelta por el director o directora del centro mediante la instrucción de expediente disciplinario, en la que debe nombrarse un instructor o instructora. En todos los casos se debe dar audiencia al infractor o infractora.

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[Bloque 176: #a145]

Artículo 145. Infracciones penales.

Si el incumplimiento de deberes es susceptible de constituir una infracción penal, debe darse cuenta de ello inmediatamente al Ministerio Fiscal, de conformidad con la legislación sobre responsabilidad penal del menor.

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[Bloque 177: #sscuaa]

Subsección cuarta. Medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal

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[Bloque 178: #a146]

Artículo 146. Transición a la vida adulta y a la autonomía personal.

1. Las medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal deben consistir en ofrecer acompañamiento en la inserción sociolaboral y de vivienda para garantizar una preparación progresiva para la independencia personal, de acuerdo con las necesidades formativas y de integración social y laboral de cada adolescente.

2. Estas medidas pueden acordarse, fundamentalmente, respecto de adolescentes mayores de dieciséis años, con su consentimiento, que se encuentren con escasas posibilidades de retorno al núcleo familiar de origen o sin perspectivas de integración en otros núcleos de convivencia y que tengan riesgo de exclusión social al alcanzar la mayoría de edad.

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[Bloque 179: #ssquinta]

Subsección quinta. El acogimiento preadoptivo

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[Bloque 180: #a147]

Artículo 147. Medida de acogimiento preadoptivo.

1. La medida de acogimiento preadoptivo, como paso previo para la adopción, se acuerda en los siguientes casos:

a) Cuando no es posible la reintegración del niño o adolescente en su familia de origen y se considera que lo más favorable a su interés es la plena integración en otra familia mediante la adopción.

b) Cuando los progenitores o titulares de la tutela lo solicitan a la entidad pública competente y hacen abandono de los derechos y de los deberes inherentes a su condición.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se entiende que no es factible la reintegración del niño o el adolescente en su familia biológica cuando, a pesar de que existe una posibilidad de reintegración, esta requeriría el transcurso de un período de tiempo durante el cual podría producirse un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del niño o el adolescente.

3. Acordada la medida de acogimiento preadoptivo, deben suspenderse las visitas y las relaciones con la familia biológica, para conseguir la mejor integración en la familia acogedora, si conviene al interés del niño o del adolescente.

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[Bloque 181: #a148]

Artículo 148. Resolución de acogimiento.

1. El acogimiento preadoptivo se acuerda por resolución del órgano competente sin necesidad de consentimiento de los progenitores y habiendo escuchado al niño, si tiene suficiente conocimiento. En el caso de los adolescentes, es necesario su consentimiento.

2. Los progenitores que no están privados de la potestad, los titulares de la tutela a quienes no les ha sido removida, siempre y cuando no hayan dado su consentimiento, o la madre que ha hecho abandono voluntario antes de haber transcurrido treinta días desde el parto, pueden oponerse judicialmente al acogimiento preadoptivo en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución.

3. Cuando ha adquirido firmeza la resolución que acuerda el acogimiento preadoptivo, no es necesario el asentimiento de los progenitores a la adopción.

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[Bloque 182: #a149]

Artículo 149. Formalización del acogimiento.

El acogimiento preadoptivo debe formalizarse por escrito. En esta formalización escrita debe constar el consentimiento de los acogedores y del adolescente. La formalización no es impugnable.

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[Bloque 183: #a150]

Artículo 150. Finalización del acogimiento preadoptivo.

El acogimiento preadoptivo finaliza por las causas generales de extinción de las medidas de protección establecidas por el artículo 124 y, además, por las específicas que determina la legislación civil. La finalización por muerte, incapacidad o voluntad de los acogedores, por voluntad del adolescente y por decisión de la entidad pública competente comporta necesariamente el establecimiento de la medida de protección más apropiada para el beneficio del niño o el adolescente.

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[Bloque 184: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Apoyo posterior a la emancipación o a la mayoría de edad

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[Bloque 185: #a151]

Artículo 151. Medidas asistenciales.

1. Alcanzada la mayoría de edad, la emancipación o la habilitación de edad, se extinguen las medidas de protección. Sin embargo, el organismo competente de la Generalidad puede disponer las medidas asistenciales que considere necesarias, mediante resolución motivada y con el consentimiento de la persona interesada o, en su defecto, si se trata de un presunto o una presunta incapaz, mediante autorización judicial.

2. Estas medidas asistenciales pueden tener contenido económico, jurídico y social o consistir en el otorgamiento o el mantenimiento de una plaza en centro y pueden extenderse hasta los veintiún años de edad.

3. El abogado o abogada de la Generalidad puede representar y defender en juicio a las personas extuteladas que al alcanzar la mayoría de edad, la emancipación o la habilitación de edad lo soliciten, siempre que la representación y defensa se haya iniciado durante la minoría de edad.

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[Bloque 186: #a152]

Artículo 152. Programas de apoyo a la emancipación y a la autonomía personal de los jóvenes extutelados y en situación de riesgo para promover la igualdad de oportunidades.

1. El organismo competente debe facilitar la orientación, la formación y el apoyo necesarios a los jóvenes extutelados que al llegar a la mayoría de edad, a la emancipación o a la habilitación de edad lo soliciten, siempre que cumplan los requisitos establecidos por los programas de autonomía personal.

2. Los programas de autonomía personal tienen como objetivo ofrecer a los jóvenes extutelados los recursos de apoyo personal, de vivienda, formativos y laborales necesarios para asesorarles y acompañarles en el ejercicio de la plena ciudadanía en condiciones de igualdad, con responsabilidad y con el máximo grado de integración en la sociedad en la que viven.

3. Los programas de autonomía personal deben incluir metodologías de inserción fundamentadas en el análisis de género para asegurar la adquisición de competencias profesionales que permitan mejorar la empleabilidad de los jóvenes extutelados.

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[Bloque 187: #cv-2]

CAPÍTULO V

Actuaciones de protección en los supuestos de aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores

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[Bloque 188: #a153]

Artículo 153. Coordinación interadministrativa.

Los sistemas de protección y el sistema de justicia juvenil deben mantener la coordinación debida con el objeto de asegurar la mayor efectividad de la acción desarrollada por cada uno, simultáneamente o sucesivamente, sobre una misma persona menor.

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[Bloque 189: #a154]

Artículo 154. Menores de catorce años que cometen infracciones penales.

1. Cuando el Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo establecido por la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, remita el testimonio de particulares por hechos cometidos por menores de catorce años al departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, este debe valorar la posibilidad de que exista una situación de riesgo o desamparo y, si procede, debe derivar o incoar el procedimiento correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, debe valorarse la posibilidad de efectuar una actividad mediadora con la víctima, y deben derivarse, si procede, los particulares al equipo técnico del departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes para llevar a cabo esta actividad.

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[Bloque 190: #a155]

Artículo 155. Mayores de catorce años.

Cuando el Ministerio Fiscal o el Juzgado de Menores, en cumplimiento de lo establecido por la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, remitan el testimonio de particulares por hechos cometidos por mayores de catorce años al departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, este debe valorar la posibilidad de que exista una situación de riesgo o desamparo y, si procede, debe derivar o incoar el procedimiento correspondiente.

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[Bloque 191: #tvi]

TÍTULO VI

Infracciones y sanciones

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[Bloque 192: #ci-5]

CAPÍTULO I

Infracciones

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[Bloque 193: #a156]

Artículo 156. Infracciones y sujetos responsables.

1. Son infracciones administrativas de la presente Ley las acciones o las omisiones en materia de atención y protección de los niños o los adolescentes tipificadas y sancionadas por este capítulo.

2. La responsabilidad por las infracciones tipificadas por este capítulo corresponde a las personas físicas o jurídicas a las que son imputables las actuaciones constitutivas de infracción.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

4. Las infracciones determinadas en este capítulo que también estén tipificadas en la normativa sectorial específica decaen en favor de estas. A tal efecto, debe trasladarse la denuncia o las actuaciones de oficio llevadas a cabo a la administración competente. En cualquier caso, el régimen sancionador que se aplica a los prestadores públicos y privados de servicios de comunicación audiovisual, y en general a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 22/2005, es el establecido por dicha ley, y es aplicado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

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[Bloque 194: #a157]

Artículo 157. Infracciones leves.

Son infracciones leves en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:

a) Emitir informes sociales o psicológicos destinados a integrar expedientes para la tramitación de adopciones internacionales no autorizados por el órgano competente en materia de protección de niños o adolescentes desamparados.

b) Incumplir la normativa de aplicación de los derechos de los niños y los adolescentes, si no se derivan perjuicios graves para ellos.

c) No gestionar, los progenitores, los tutores o los guardadores del niño o el adolescente en período de escolarización obligatoria, la correspondiente plaza escolar sin causa que lo justifique.

d) No procurar, los progenitores, los tutores o los guardadores de un niño o adolescente en período de escolarización obligatoria, que este asista al centro escolar cuando dispone de plaza y sin causa que lo justifique.

e) Ofrecer, vender, alquilar, difundir por cualquier medio a los niños o adolescentes, o hacer exposición pública, de modo que queden libremente a su alcance, publicaciones, objetos, materiales audiovisuales, juegos informáticos o materiales de cualquier naturaleza que inciten a la violencia y a actividades delictivas o a cualquier tipo de discriminación, o que tengan un contenido pornográfico o inciten al consumo de sustancias o a la comisión de actuaciones que generen adicciones perjudiciales para la salud de niños y adolescentes, o que les sean perjudiciales, o que inciten a tener actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos en la Constitución o en el Estatuto. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los titulares de los establecimientos y, si procede, a las personas físicas infractoras.

f) Proyectar material audiovisual de cualquier tipo en lugares públicos o en espectáculos accesibles a los niños o adolescentes con los contenidos descritos en el apartado e.

g) Incumplir, los responsables de los establecimientos de alojamiento, la obligación establecida por el artículo 73.

h) Incumplir, los progenitores, tutores o guardadores del niño o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida por el artículo 106.4 de comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque, cuando no constituya una infracción grave.

Se añade la letra h) por el art. 129 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 195: #a158]

Artículo 158. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:

a) Reincidir en infracciones leves.

b) Cometer las infracciones tipificadas como leves por el artículo 157 si el incumplimiento o los perjuicios causados a los derechos de los niños o los adolescentes son graves o afectan a una pluralidad de estos derechos.

c) Intervenir, los centros sanitarios, los profesionales de la sanidad, de los servicios sociales o del derecho, o cualquier persona física o jurídica, en funciones de mediación para el acogimiento o la adopción de un niño o adolescente sin la habilitación del departamento competente en materia de atención y protección a la infancia.

d) Recibir un niño o adolescente ajeno a la familia receptora con la intención de adoptarlo posteriormente, cuando en la entrega del niño o el adolescente no ha intervenido el organismo competente en materia de atención y protección a la infancia.

e) Impedir, los progenitores, los tutores o los guardadores de un niño o adolescente en período de escolarización obligatoria, que este asista al centro escolar cuando dispone de plaza y sin causa que lo justifique.

f) No informar, las personas que por razón de su profesión tienen conocimiento de ello, al organismo competente en materia de atención y protección a la infancia o cualquier otra autoridad o, si procede, a la familia, del hecho de que un niño o adolescente está extraviado, se encuentra en situación de riesgo o de desamparo, o ha huido del hogar, cuando hay posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo supone, de forma notoria, la prolongación de la situación de desprotección.

g) Incumplir las resoluciones administrativas dictadas por el órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.

h) Incumplir el deber de confidencialidad respecto de los datos de los niños y los adolescentes, y vulnerar el carácter reservado de las actuaciones en materia de acogimiento y de adopción.

i) Incumplir, los medios de comunicación social que tienen difusión en el territorio de Cataluña, no sometidos a la legislación de la comunicación audiovisual, lo dispuesto por el artículo 64. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios de comunicación infractores.

j) Emitir o difundir publicidad que contravenga a las prohibiciones o a los principios establecidos por el artículo 59. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios que la emiten o la difunden.

k) Utilizar menores en la publicidad de forma que se contravenga a lo establecido por el artículo 60. La responsabilidad de esta acción corresponde al anunciante y a los medios que la emiten o la difunden.

l) Difundir datos personales de los niños o los adolescentes por los medios de comunicación.

m) Incumplir, una entidad o institución colaboradora en el ámbito de la adopción o el acogimiento, las directrices establecidas por el organismo competente y sus obligaciones, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia.

n) Causar daños directamente o indirectamente al patrimonio y a los bienes de la Generalidad debido a una conducta dolosa o negligente por parte de una entidad colaboradora de adopción internacional.

o) Recibir, una entidad colaboradora de adopción internacional, cantidades económicas por encima de las estipuladas por contrato o por conceptos no previstos en el mismo, sin autorización del organismo competente.

p) Incumplir, los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, el deber de comunicación establecido por el artículo 100.1, cuando no constituya una infracción muy grave.

q) Incumplir, alguno de los progenitores o alguna de las personas que ejercen la tutoría o la guarda del niño o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida por el artículo 106.4 de comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.

r) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave.

s) Incumplir, los padres, tutores o guardadores de un menor, los requerimientos de la entidad u organismo que debe elaborar o enviar informes de seguimiento postadoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo en relación con la elaboración o el envío de los informes mencionados.

Se añaden las letras p) a s) por el art. 130 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 196: #a159]

Artículo 159. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves en el ámbito de la presente ley, las siguientes acciones u omisiones:

a) Reincidir en infracciones graves.

b) Cometer las infracciones tipificadas como graves por el artículo 158 si de ellos se derivan perjuicios para los derechos de los niños o los adolescentes de reparación difícil o imposible.

c) Intervenir, las personas físicas o jurídicas, en funciones de mediación para el acogimiento o la adopción mediante precio o engaño o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño o el adolescente.

d) Recibir un niño o adolescente ajeno a la familia receptora con la intención de adoptarlo posteriormente, cuando en la entrega del niño o el adolescente no ha intervenido el departamento competente en materia de atención y protección a la infancia, y la familia receptora ha convenido un precio o ha causado engaño con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño o el adolescente.

e) Ejercer, cualquier persona o entidad, funciones o actividades para las que no ha sido acreditada, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, y obtener de ello un lucro indebido o causar un perjuicio grave a un niño o adolescente.

f) Efectuar, una entidad colaboradora de adopción internacional, la asignación de un niño o adolescente conociendo su condición de no adoptabilidad de acuerdo con la normativa de su país de origen o las normas o convenios internacionales en la materia.

g) Incumplir, los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, el deber de comunicación establecido por el artículo 100.1, cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.

h) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo cuando la situación comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.

Se añaden las letras g) y h) por el art. 131 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 197: #a160]

Artículo 160. Reincidencia.

Existe reincidencia cuando la persona responsable de la infracción ha sido sancionada mediante una resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza, en el plazo de un año en el caso de faltas leves, de tres años en el caso de faltas graves y de cinco años en el caso de las muy graves, a contar desde la notificación de la resolución.

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[Bloque 198: #cii-5]

CAPÍTULO II

Sanciones administrativas

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[Bloque 199: #a161]

Artículo 161. Sanciones en el ámbito de la presente Ley.

1. Las infracciones tipificadas por el capítulo I de este título, en el ámbito de aplicación de la presente ley, se sancionan del siguiente modo:

a) Las infracciones leves se sancionan con una amonestación por escrito o una multa de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves se sancionan con una multa de 3.001 euros a 90.000 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 90.001 euros a 600.000 euros.

2. En los supuestos a los que se refieren los apartados b, c, d y h del artículo 157; los apartados a, b, d, e, p, q y r del artículo 158, y los apartados a, b, g y h del artículo 159, el órgano competente para sancionar puede sustituir, con el consentimiento del presunto infractor o infractora, las sanciones económicas establecidas por el apartado anterior por las medidas educativas o sociales que se determinen por reglamento, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos por el artículo 163.1.

Se numera el primer apartado como 1 y se añade el apartado 2 por el art. 132 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 200: #a162]

Artículo 162. Acumulación de sanciones.

Si el responsable de una infracción es un medio de comunicación social o un medio publicitario, puede acumularse como sanción la difusión pública de la resolución sancionadora por el mismo medio sancionado en las condiciones que fije la autoridad sancionadora.

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[Bloque 201: #a163]

Artículo 163. Graduación de las sanciones.

1. Las autoridades competentes, para concretar las sanciones que es procedente imponer y para establecer la graduación de la cuantía de las multas, deben guardar la adecuación pertinente entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones aplicadas, y considerar especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad y la intencionalidad del infractor o infractora.

b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados, y la situación de riesgo creada o mantenida hacia las personas o los bienes.

c) La trascendencia económica y social de la infracción.

d) La reiteración o la reincidencia de las infracciones.

2. Si el beneficio económico que resulta de una infracción tipificada por la presente Ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta puede incrementarse con la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

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[Bloque 202: #ciii-5]

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

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[Bloque 203: #a164]

Artículo 164. Órganos sancionadores.

1. Los ayuntamientos y los consejos comarcales ejercen la potestad sancionadora en las materias propias de su competencia, de acuerdo con la distribución establecida por la presente Ley. La determinación del órgano sancionador específico debe hacerse de conformidad con la normativa propia de los ayuntamientos y los consejos.

2. El Gobierno y el Consejo del Audiovisual de Cataluña ejercen la potestad sancionadora en las materias atribuidas a su competencia de acuerdo con la presente Ley. El Gobierno debe determinar por reglamento el órgano o los órganos competentes para la incoación, la tramitación y la resolución de los expedientes sancionadores que se incoen en virtud de la presente Ley cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial.

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[Bloque 204: #a165]

Artículo 165. Procedimiento sancionador.

1. Los órganos competentes para la incoación, la tramitación y la resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones tipificadas en el capítulo I de este título deben seguir el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.

2. Si, una vez resuelto el procedimiento sancionador, se derivan responsabilidades administrativas para los padres, los tutores o los guardadores, deben ponerse en conocimiento de la Fiscalía al efecto de las posibles responsabilidades civiles.

3. En el caso de infracciones graves o muy graves, la autoridad que resuelve el expediente puede acordar, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» de las sanciones graves o muy graves impuestas, una vez han adquirido firmeza. Esta publicidad debe hacer referencia a los nombres o los apellidos, a la denominación o la razón social de las personas naturales o jurídicas responsables, y a la clase y la naturaleza de las infracciones.

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[Bloque 205: #a166]

Artículo 166. Destinación de las sanciones.

Las administraciones públicas actuantes deben destinar, en el ámbito de sus competencias, los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas por la presente Ley a la atención y la protección de los niños y los adolescentes.

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[Bloque 206: #a167]

Artículo 167. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas por este título prescriben, si son muy graves, al cabo de cinco años; si son graves, al cabo de tres años, y si son leves, al cabo de un año, en todos los casos a contar desde la fecha de comisión de la infracción.

2. A pesar de lo establecido por el apartado 1, en cuanto a las infracciones establecidas por las letras c) y d) de los artículos 158 y 159, el plazo se computa desde el día siguiente al día en que el niño o el adolescente alcanza la mayoría de edad.

3. Las sanciones prescriben en los plazos establecidos en el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Administración de la Generalidad.

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[Bloque 207: #daprimera]

Disposición adicional primera. Recursos financieros y económicos.

1. La Administración de la Generalidad tiene la responsabilidad de garantizar los recursos necesarios para dar adecuado cumplimiento a la ordenación y la provisión de las acciones y los servicios establecidos por la presente ley.

2. La Administración de la Generalidad debe impulsar la firma de convenios con los entes locales y las organizaciones de iniciativa social. Los convenios deben promover planes, recursos o servicios preventivos y comunitarios innovadores para los niños y los adolescentes; servicios residenciales y de acogimiento en consideración a la situación y las necesidades de los niños y los adolescentes de su territorio, y programas de información, atención, acompañamiento y asesoramiento psicológico y jurídico en caso de maltrato infantil.

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[Bloque 208: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Instituciones colaboradoras de integración familiar.

1. Son instituciones colaboradoras de integración familiar los organismos de las entidades locales, las fundaciones, las asociaciones, las cooperativas u otras entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y acreditadas por el organismo competente, en cuyos estatutos o reglas figura como finalidad la protección de menores, y disponen de la organización y la estructura suficientes y de los equipos técnicos pluridisciplinares necesarios para cumplir esta función.

2. Las instituciones colaboradoras tienen por objeto llevar a cabo las tareas de integración familiar relativas al acogimiento familiar y la adopción que se establezcan reglamentariamente y deben someterse a las directrices, la inspección y el control del organismo competente. Ninguna otra persona o entidad puede intervenir en tareas de integración familiar.

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[Bloque 209: #datercera]

Disposición adicional tercera. Sistema de información y gestión en infancia y adolescencia.

La Generalidad, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe dotar progresivamente el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia, creado por el artículo 25, de la infraestructura necesaria para que se pueda desarrollar como sistema de información para la tramitación, comunicación e información de los entes públicos y las administraciones que desarrollen sus funciones en materia de protección de menores, así como adaptarse a las exigencias del sistema de información social al que se refiere el artículo 42 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.

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[Bloque 210: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Nivel de objetivos de las prestaciones garantizadas en la Cartera de servicios sociales.

Los municipios y los entes locales supramunicipales deben poder planificar y prever por cada área de población mínima de cincuenta mil habitantes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23, un mínimo de veinte plazas en el ámbito de los servicios residenciales y de acogida para niños y adolescentes en situación de desamparo. Estas previsiones deben tenerse en cuenta en los planes de actuación local, conjuntamente con la programación de los servicios preventivos de situaciones de riesgo establecidos por el Artículo 104 para las situaciones de riesgo.

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[Bloque 211: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Informes periódicos de valoración y análisis desde la perspectiva de la infancia y la adolescencia.

El Gobierno, mediante el departamento competente en infancia y adolescencia, debe elaborar, cada dos años y con un criterio de transversalidad, un informe de valoración y de análisis desde la perspectiva de la infancia y la adolescencia, del conjunto de la producción normativa aprobada por el Gobierno y por los distintos departamentos, así como del grado de cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidad sobre los derecho del niño. Las conclusiones de dicho informe deben presentarse en el Parlamento.

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[Bloque 212: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Investigación sobre maltratos infantiles y creación de un centro de investigación especializado.

1. El Gobierno debe impulsar la investigación sobre el maltrato infantil, y la formación y capacitación de los profesionales en contacto con este tipo de maltrato.

2. Para alcanzar el objetivo establecido por el apartado 1 se crea un centro especializado dedicado a la investigación sobre el maltrato infantil, que debe adoptar la denominación que determine el Gobierno. La composición, el funcionamiento y las competencias de dicho centro deben establecerse reglamentariamente.

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[Bloque 213: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Afectación de las prestaciones o pensiones.

El importe de las prestaciones o pensiones de las que son beneficiarios los niños o los adolescentes que están bajo medidas de tutela o guarda a cargo de la entidad tutelar queda afectado a subvenir los gastos derivados de la atención del servicio público que reciben.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 214: #daoctava]

Disposición adicional octava. Procedimientos de valoración de personas o familias solicitantes de acogimiento familiar o de adopción.

1. El procedimiento de formación y valoración psicosocial de las personas o las familias que se ofrecen a acoger un niño debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por reglamento, y tiene una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.

2. El procedimiento de formación y valoración psicosocial de las personas o de las familias que se ofrecen a adoptar un niño debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por reglamento, y tiene una duración máxima de ocho meses. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.

Se añade por el art. 134 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.

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[Bloque 216: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Evaluación de resultados y de impacto.

1. Las administraciones públicas responsables deben diseñar su planificación de modo que los programas nuevos y los servicios dirigidos a la atención social de los niños y adolescentes, parcialmente o totalmente financiados por fondos públicos, incluyan la evaluación de resultados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.

2. Si las características de los objetivos o la magnitud de los fondos públicos implicados en un programa o servicio son suficientemente relevantes socialmente, el Gobierno puede exigir también la inclusión de una evaluación del impacto social.

3. La evaluación de resultados debe irse incluyendo, en la medida de lo posible, en todos los programas y servicios dirigidos a los niños y a los adolescentes que ya estén en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley.

4. El Gobierno debe realizar una evaluación del impacto de la presente Ley al cabo de cuatro años de su entrada en vigor.

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[Bloque 217: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Mapa de recursos y servicios para la prevención y protección de los niños y los adolescentes.

En el plazo de dos años desde la aprobación de la presente ley, el departamento competente en materia de infancia debe presentar el mapa de recursos y servicios para la prevención y protección de los niños y los adolescentes al que se refiere el artículo 23, que debe formar parte del mapa de servicios sociales de Cataluña.

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[Bloque 218: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Integración de la Comisión interdepartamental de coordinación de las actuaciones de la Administración de la Generalidad dirigidas a los niños y a los adolescentes con discapacidades o riesgo de tenerlas en las mesas territoriales de infancia.

La Comisión interdepartamental de coordinación de las actuaciones de la Administración de la Generalidad dirigidas a los niños y a los adolescentes con discapacidad o riesgo de tenerlas sigue ejerciendo sus funciones y sus comités deben integrarse en las mesas territoriales de infancia, una vez se hayan constituido.

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[Bloque 219: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Plazos de impugnación o revisión de resoluciones de desamparo.

Los plazos para impugnar o revisar las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos a los que se refieren los artículos 115, 123 deben computarse desde el momento de la entrada en vigor de la presente Ley si han sido dictadas antes de la aprobación de la misma.

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[Bloque 220: #dd]

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción; la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción; y la Ley 8/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y de regulación de la atención especial a los adolescentes con conductas de alto riesgo social.

2. Quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo establecido por la presente ley, sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones reglamentarias que las desarrollan, siempre que no contradigan la presente ley.

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[Bloque 221: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Gobierno y a los consejeros competentes en los ámbitos correspondientes para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar, respectivamente, la presente ley, y para que adopten las medidas pertinentes con la misma finalidad.

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[Bloque 222: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2006.

1. Se modifica el artículo 22 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad.

1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos de mantenimiento de un menor o una menor de edad tutelado por la Generalidad en medida de acogimiento en familia extensa o en familia ajena.

2. Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los menores de edad tutelados por la Generalidad que se encuentran en una de las siguientes situaciones:

a) Acogimiento familiar simple en familia extensa o ajena.

b) Acogimiento familiar permanente en familia extensa o ajena.

c) Acogimiento familiar en unidad convivencial de acción educativa.

d) Acogimiento preadoptivo de menores con discapacidad.

3. El importe de la prestación regulada por este artículo consiste en una cantidad por menor de edad acogido, establecida por la Ley de presupuestos. Este importe, si procede, se reduce en proporción al importe que se recibe o que se puede reconocer por derecho de alimentos o derivados de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.

4. El Gobierno puede establecer importes complementarios a la prestación por razón de discapacidad del menor o de la menor de edad, por el número de menores acogidos o por cualquier otra circunstancia que requiera una dedicación especial.

5. La prestación regulada por este artículo se abona a la persona o a las personas en quien ha sido delegada la guarda.

6. Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:

a) Dejar sin efecto la medida de atención o acogimiento de los menores de edad.

b) Llegar a la mayoría de edad o ver reconocida la emancipación.

c) Haberse dictado sentencia firme de adopción.

7. El importe de la prestación regulada por este artículo, establecido por la Ley de presupuestos, debe ser revisada como mínimo en la misma proporción que el índice de renta de suficiencia regulado por la presente Ley.»

2. Se añade uno nuevo artículo, el 22 bis, a la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«Artículo 22 bis. Prestación para menores de edad en situación de riesgo.

1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos de mantenimiento de un menor o una menor de edad en situación de riesgo respecto al cual se haya formalizado el correspondiente compromiso socioeducativo.

2. Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los menores de edad que hayan sido valorados en situación de riesgo, respecto a los cuales se haya formalizado el correspondiente compromiso socioeducativo y cuya unidad familiar disponga de unos ingresos, por todos los conceptos, iguales o inferiores al indicador de renta de suficiencia. Este límite de ingresos se incrementa en un 30 por 100 por cada miembro de la unidad familiar a partir del segundo.

3. El importe de la prestación regulada por este artículo consiste en una cantidad por menor de edad en riesgo, establecida por la Ley de presupuestos. Este importe, si procede, se reduce en proporción al importe que se recibe o que puede reconocerse por derecho de alimentos o derivados de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.

4. El Gobierno puede establecer importes complementarios a la prestación por razón de discapacidad del menor o la menor de edad, por el número de menores de edad en riesgo o por cualquiera otra circunstancia que requiera una dedicación especial.

5. La prestación regulada en este artículo se abona a la persona o a las personas que ejerzan la guarda.

6. Son causas de extinción de la prestación regulada en este artículo, además de las establecidas a todos los efectos, las siguientes:

a) La finalización del compromiso socioeducativo o su pérdida de efectos.

b) El incumplimiento del compromiso socioeducativo.

c) Llegar a la mayoría de edad o ver reconocida la emancipación.»

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[Bloque 223: #dftercera]

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/1997 y de la denominación del Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción.

(Derogada).

Se deroga por el art. 133 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 224: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al cabo de un mes de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo la modificación de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, establecida por la disposición final segunda, que entra en vigor el 1 de enero de 2011.

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[Bloque 225: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de mayo de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Acción Social y Ciudadanía, Carme Capdevila i Palau.

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