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Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 02/07/2009.
Entrada en vigor:
02/10/2009
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2009-10900
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/06/12/973/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 08/11/2014»

La normativa básica reguladora de las diferentes titulaciones para ejercer las actividades profesionales a bordo de los buques mercantes está recogida en el Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la marina mercante, en el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, así como en el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.

La aprobación de las normas anteriores ha permitido dar cumplimiento a lo establecido en las enmiendas de 1995 al anexo del Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978, (Convenio STCW-78/95). Asimismo, ha supuesto la incorporación al ordenamiento interno de la Directivas 94/58/CE, del Consejo, de 22 de noviembre, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, modificada por la Directiva 98/35/CE del Consejo, de 25 de mayo de 1998, y derogada por la Directiva 2001/25/CE, de 4 de abril de 2001.

La Directiva 2001/25/CE ha sido objeto de dos modificaciones importantes. La primera, es consecuencia de la aprobación de la Directiva 2003/103/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, que fue incorporada a la normativa española por el Real Decreto 652/2005, de 7 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre. A través de este nuevo instrumento se adoptaron los nuevos requisitos derivados de las enmiendas al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974 (Convenio SOLAS), acordadas mediante la Resolución MSC.99 (73), del Comité de Seguridad Marítima, de 5 de diciembre de 2000, que entraron en vigor el 1 de julio de 2002. Igualmente, se estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento por los Estados miembros de la Unión Europea de títulos profesionales marítimos emitidos por otros Estados, en el cual la Agencia Europea de Seguridad Marítima desarrolla una importante labor de apoyo a la Comisión y a los Estados miembros para conseguir una mayor eficacia y armonización de criterios.

Una segunda modificación se produce con la aprobación de la Directiva 2005/45/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE, cuya transposición hizo precisa una nueva modificación de la legislación española sobre titulaciones profesionales de la marina mercante. Su incorporación se llevó a cabo mediante el Real Decreto 323/2008, de 29 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999.

La Directiva 2005/45/CE exige que los países miembros designen a las autoridades nacionales competentes para detectar y combatir la falsificación y otras prácticas ilícitas e intercambiar información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países en relación con la titulación de la gente de mar. En España, esta responsabilidad le corresponde al Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. Además, la Directiva obliga a la Comisión Europea, con asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, a revisar el cumplimiento de la Directiva 2001/25/CE por parte de los Estados miembros.

Con independencia de las mencionadas novedades en el ámbito de la legislación comunitaria, conviene tener en cuenta que la experiencia acumulada desde la entrada en vigor del Real Decreto 2062/1999, así como la evolución de las tecnologías, hace necesaria la revisión de la materia objeto de regulación en el citado real decreto.

Por otra parte, los titulados profesionales de la formación de adultos procedentes de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, han adquirido los mismos conocimientos tecnológicos marítimos que los derivados de la enseñanza reglada correspondiente a la formación profesional de primer y segundo grado anterior a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo, hay que tener en cuenta el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo. Su aplicación supone que los títulos de los técnicos especialistas y de los técnicos auxiliares tienen los mismos efectos profesionales que los nuevos títulos de técnico superior y técnico. Con ello se unifican las condiciones de obtención de las titulaciones profesionales de la marina mercante, dando lugar a su simplificación, al armonizarse y unificarse las titulaciones existentes de formación profesional.

En otro orden de cosas, conviene tener en cuenta la creciente demanda de profesionales en la náutica deportiva para ejercer el gobierno de embarcaciones españolas de recreo, de menos de doce pasajeros, lo que aconseja su regulación para garantizar la seguridad marítima y la seguridad de la navegación de las citadas embarcaciones.

Por último la proliferación de los puertos y marinas deportivas como consecuencia del imparable aumento del número de buques y embarcaciones de recreo hace necesario la regulación de un profesional que pueda desarrollar las labores precisas en esos puertos, como son el movimiento, remolque y otros tipos de operaciones portuarias.

Teniendo en cuenta estos antecedentes, se ha considerado oportuno llevar a cabo la aprobación de un nuevo texto que recoja las modificaciones habidas en la legislación nacional y comunitaria y que permita refundir la normativa existente.

Este real decreto se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.20ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y de acuerdo con el artículo 86.9 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, sobre la competencia del actual Ministerio de Fomento en materia de determinación de las condiciones de profesionalidad, idoneidad y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles y de acuerdo con la habilitación para el desarrollo reglamentario de la citada ley que se recoge en su disposición final tercera.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de junio de 2009,

DISPONGO:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones de titulación profesional aplicables a quienes ejerzan funciones a bordo de los buques mercantes españoles, así como las atribuciones que corresponde a cada uno de los títulos que se regulan en este real decreto, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978, en su forma enmendada de 1995 (Convenio STCW -78/95).

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto y disposiciones de desarrollo, se entiende por:

1. «Convenio STCW»: el Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, adoptado en Londres en 1978, en su versión enmendada en 1995, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo el Código STCW. Ambos en las disposiciones aplicables en razón de la materia y en la versión vigente en el momento de su aplicación.

2. «Código STCW»: El Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995, en su versión actualizada.

3. «Título profesional»: El título profesional de marina mercante expedido por la Administración marítima española que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.

3 bis. «Título de competencia»: El título de competencia expedido por la administración de un Estado parte del Convenio STCW para capitanes,oficiales y radioperadores del Sistema mundial de socorro y seguridad marítima (SMSSM) con arreglo a los dispuesto en los capítulos II, III, IV y VII del anexo del Convenio STCW y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.

4. «Título académico»: un título otorgado por la universidad o por el órgano competente de las comunidades autónomas, que acredita la superación de la formación establecida en el Código STCW.

5. «Credencial de homologación de títulos extranjeros»: documento en el que se formaliza la resolución del órgano competente reconociendo la homologación de un título académico extranjero por un título académico español.

6. «Certificado de especialidad»: La habilitación realizada por una Administración marítima con arreglo a las disposiciones internacionales o nacionales, incluido el certificado de suficiencia, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades previstas en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo.

6 bis. «Certificado de suficiencia»: El certificado distinto a un título de competencia expedido a la gente de mar por una administración de un Estado parte del Convenio STCW, en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes del Convenio STCW respecto de la formación, las competencias y el período de embarco.

7. «Tarjeta profesional de marina mercante»: el documento expedido por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, que acredita que su titular está en posesión del correspondiente refrendo exigido por las disposiciones del Convenio STCW y que faculta a su titular para prestar servicio a bordo de los buques mercantes de arqueo, potencia y medios de propulsión determinada, con el cargo estipulado y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.

8. «Libreta marítima o documento de identidad del marino (DIM)»: Documento de identidad de la gente de mar, en el que se incluyen, al menos, los datos personales y la relación de embarques.

9. «Buque civil»: cualquier buque, embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.

10. «Buque mercante»: todo buque civil de navegación marítima, excluidos los pesqueros, los yates de recreo no dedicados al comercio y los buques de madera de construcción primitiva, de conformidad con el artículo III del Convenio STCW.

11. «Buque de pasaje»: Buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS 74), en su forma enmendada.

12. «Buque de pasaje de transbordo rodado»: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial, tal como se definen en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974 (Convenio SOLAS), en la versión vigente en el momento de su aplicación.

13. «Buque petrolero»: un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo.

14. «Buque pesquero»: un buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.

15. «Buque cisterna para productos químicos»: Un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en la versión vigente.

16. «Buque cisterna para gases licuados»: Un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, y que se utilice para dicha finalidad.

17. «Arqueo bruto»: el tonelaje del buque (GT), en su forma definida en el Convenio Internacional de arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio 1969, según figura en el certificado de arqueo.

18. «Potencia»: la máxima potencia propulsora continua de un buque medida en kilowatios (kw), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignada en el certificado de registro del buque.

19. «Tripulación»: el personal embarcado que preste servicios profesionales en los buques civiles.

20. «Capitán o patrón»: la persona que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ostenta la representación del armador, ejerce el mando y la dirección del buque en todos sus aspectos, así como las demás funciones públicas y privadas que le atribuya la normativa vigente.

21. «Oficial»: un miembro de la tripulación de un buque, distinto del capitán o patrón, alumno o marinero que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce funciones de responsabilidad en los servicios de puente y cubierta, máquinas, radioelectrónica o radiocomunicaciones.

22. «Jefe de máquinas»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ejerce la dirección y la jefatura del servicio de máquinas y los equipos propulsores principales y auxiliares del buque, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

23. «Oficial de puente»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de navegación y de puerto en el servicio de puente y cubierta de los buques, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

24. «Primer oficial de puente»: el oficial de puente que sigue en rango al capitán o patrón y que en caso de incapacidad de éstos habrá de asumir el mando del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

25. «Oficial de máquinas»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de máquinas en el servicio de máquinas de los buques y las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

26. «Primer oficial de máquinas»: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste será responsable de la propulsión mecánica del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

27. «Oficial radioelectrónico»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ejerce la jefatura de la estación radioeléctrica, siendo responsable de las radiocomunicaciones marítimas así como del mantenimiento de los sistemas electrónicos del buque.

28. «Radio-operador»: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional o certificado de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) se encarga del servicio de las comunicaciones por radio y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

29. «Alumno de puente, máquinas, radioelectrónica o electrotécnico en prácticas»: La persona que está recibiendo formación a bordo de los buques, para adquirir la experiencia marítima adecuada exigida por las disposiciones vigentes, al objeto de obtener un título profesional de oficial de puente, de máquinas, de radioelectrónica o de electrotécnico.

30. «Marinero»: todo tripulante de un buque que no es capitán, patrón u oficial.

31. «Gente de mar»: toda persona con una formación y en posesión de un título profesional expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

32. «Período de embarco»: Servicio prestado entre las fechas de embarque y desembarque a bordo de un buque, según consta en el rol de despacho y dotación o en cualquier otro documento oficial del buque o en la libreta marítima o en el documento de identidad del marino (DIM) y que cuenta para la expedición o revalidación de un título profesional o de competencia, de un certificado de especialidad o de otra cualificación.

33. «Libro de registro de la formación»: el documento expedido para cada alumno, donde se especifica y registra la formación práctica que deben realizar los alumnos de puente o de máquinas a bordo de los buques, bajo la supervisión y evaluación de un oficial y requerido para la expedición de un título profesional.

34. «Navegaciones próximas a la costa»: Las navegaciones a lo largo de la costa española dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma, quedando comprendidas las navegaciones en zona similar próxima a la costa de los países con los que España tenga suscrito un acuerdo.

35. «Reglamento de radiocomunicaciones»: El reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en su forma enmendada.

36. «Deberes relacionados con el servicio radioeléctrico»: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio SOLAS y, cuando la Administración marítima lo estime necesario, las recomendaciones aplicables de la Organización Marítima Internacional (OMI), todos ellos en la versión vigente en el momento de su aplicación.

37. «Radio-operador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima»: El oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del anexo del Convenio STCW.

38. «Código PBIP»: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la Resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del SOLAS 74, en su versión actualizada.

39. «Oficial de protección del buque»: La persona a bordo del buque, responsable ante el capitán y designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo cual incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias.

40. «Tareas de protección»: Todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del SOLAS 74, en su forma enmendada, y en el Código PBIP.

41. «Pruebas documentales»: Documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes del presente real decreto.

42. «Oficial electrotécnico»: Un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW.

43. «Marinero de primera de puente»: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo del Convenio STCW.

44. «Marinero de primera de máquinas»: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW.

45. « Marinero electrotécnico»: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW.»

Artículo 3. Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques mercantes españoles.

1. Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques mercantes españoles como capitán, patrón, oficial que forme parte o pueda formar parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas se deberá poseer la tarjeta profesional de marina mercante en vigor.

2. Además de la exigencia citada en el párrafo anterior, los miembros de la tripulación de los buques mercantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado de especialidad que sea preceptivo, según el tipo de buque o la función realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos II, III, IV, V y VI del anexo del Convenio STCW u otras disposiciones internacionales y en las disposiciones nacionales en vigor.

3. El resto de la tripulación deberá estar en posesión del certificado de formación básica en seguridad, regulado en la regla VI/1 del anexo del Convenio STCW.

4. Antes de que se les asignen cometidos a bordo, todas las personas empleadas o contratadas a bordo de un buque de navegación marítima que no sean pasajeros, recibirán una familiarización en seguridad que les permita saber cómo actuar en los siguientes supuestos:

a) Poder comunicarse con otras personas a bordo en lo que respecta a cuestiones elementales de seguridad y entender los símbolos, signos y las señales de alarma que se refieren a la seguridad;

b) Saber actuar en caso de:

1.º Caída de una persona al mar.

2.º Detección de humo o fuego.

3.º Producirse una alarma por incendio o el abandono del buque.

c) Identificar los puestos de reunión y de embarco y las vías de evacuación.

d) Localizar y ponerse los chalecos salvavidas.

e) Dar la alarma y tener un conocimiento básico del uso de extintores portátiles de incendios.

f) Tomar inmediatamente medidas al encontrarse con un accidente u otra emergencia de tipo médico, antes de pedir asistencia médica a bordo.

g) Cerrar y abrir las puertas contra incendios, estancas y estancas a la intemperie, instaladas en el buque, distintas de las aberturas del casco.

5. El personal embarcado en ese puerto recibirá la información mencionada en este apartado, en las veinticuatro horas siguientes a la salida del buque del puerto. Este hecho quedará consignado en el diario de navegación a través de la oportuna anotación.

CAPITULO II

De los títulos profesionales de la marina mercante

Artículo 4. Enumeración y denominación.

1. Los títulos profesionales de la marina mercante son los siguientes:

a) Capitán de la marina mercante.

b) Piloto de primera de la marina mercante.

c) Piloto de segunda de la marina mercante.

d) Patrón de altura.

e) Patrón de litoral.

f) Patrón portuario.

g) Jefe de máquinas de la marina mercante.

h) Oficial de máquinas de primera de la marina mercante.

i) Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.

j) Oficial electrotécnico de la marina mercante.

k) Mecánico mayor naval.

l) Mecánico naval.

m) Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante.

n) Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante.

o) Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM).

p) Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM).

2. Los títulos enumerados en el apartado anterior se clasifican en tres secciones, denominadas sección de puente o cubierta, sección de máquinas y sección de radiocomunicaciones. A la sección de puente pertenecen los títulos indicados en las letras a) a f), sin perjuicio de las funciones polivalentes propias del título de patrón portuario. A la sección de máquinas pertenecen los títulos que figuran en las letras g) a l), y a la de radiocomunicaciones los que se señalan en las letras m) n) o) y p).

Artículo 5. Capitán de la marina mercante.

El título profesional de capitán de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en la regla II/2 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-II/2 del código STCW, aplicable a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000 GT, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en náutica y transporte marítimo o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.

b) Estar en posesión del título profesional de piloto de primera de la marina mercante o de piloto de segunda de la marina mercante.

c) Acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si se acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses.

d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

2. Atribuciones:

a) Mando de buques mercantes dedicados a cualquier clase de navegación sin limitación. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

b) Ejercer de primer oficial de puente u oficial de puente en buques mercantes sin limitación.

c) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.

Artículo 6. Piloto de primera de la marina mercante.

El título profesional de piloto de primera de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en la regla II/2 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-II/2 del código STCW, aplicable a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000 GT, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título profesional de piloto de segunda de la marina mercante.

b) Haber ejercido de oficial de puente durante un período de embarque no inferior a 12 meses.

c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

2. Atribuciones:

a) Ejercer de primer oficial de puente u oficial de puente en buques mercantes sin limitación.

b) Ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próximas a la costa. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

c) Podrá ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 3.000 GT. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

d) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.

Artículo 7. Piloto de segunda de la marina mercante.

El título profesional de piloto de segunda de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en las reglas Il/1 y II/2.4 del anexo del Convenio STCW aplicables a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000 GT, y II/3 del anexo del Convenio STCW, y en las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado en navegación marítima o licenciado en náutica y transporte marítimo o de un título de grado en dicho ámbito.

b) Haber cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como alumno de puente en prácticas, realizando al menos seis meses de actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 bajo la supervisión del capitán o de un oficial cualificado. Esta formación se deberá reflejar en el libro de registro de la formación del alumno.

c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW, que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.

2. Atribuciones:

a) Ejercer de oficial de puente en buques mercantes sin limitación o de primer oficial de puente en buques mercantes de arqueo bruto no superior a 3.000 GT.

b) Ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

c) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.

Artículo 8. Patrón de altura.

El título profesional de patrón de altura de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en las reglas II/1, II/2.4 del anexo del Convenio STCW aplicable a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000 GT, y II/3 del anexo del Convenio STCW y en las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título de formación profesional de técnico superior en transporte marítimo y pesca de altura.

b) Haber cumplido 20 años de edad.

c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

d) Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses, en calidad de alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.

e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.

2. Atribuciones:

a) Ejercer como primer oficial y oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT, o para buques con arqueo bruto de hasta 3.000 GT, si las prácticas se han realizado como alumno montando guardia de navegación.

b) Podrá ejercer como patrón, en navegaciones próximas a la costa, en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 500 GT, así como un aforo máximo de 350 pasajeros. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte del Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados.

c) Para ejercer como oficial de puente en buques mercantes  sin limitación, deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de puente en buques de arqueo bruto entre 100 y 1.600 GT.

d) Ejercer como patrón en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

Artículo 9. Patrón de litoral.

El título profesional de patrón de litoral de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en las reglas II/1 y II/3 del anexo del Convenio STCW y en las secciones A-II/1 y A-II/3 del código STCW aplicable a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación y los capitanes de buques de arqueo bruto hasta 500 GT, cuyos requisitos de obtención y atribuciones son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título de formación profesional de técnico en navegación y pesca de litoral.

b) Haber cumplido 19 años de edad.

c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

d) Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses en calidad de alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.

e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-II/1 y A-II/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.

2. Atribuciones:

a) Ejercer como oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT.

b) Podrá ejercer como patrón o de primer oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 200 GT y un aforo máximo de 250 pasajeros, en navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 30 millas paralela a la misma. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 12 meses como oficial de puente. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados.

c) Ejercer como patrón o primer oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 500 GT, en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de patrón o de primer oficial de puente durante un período de embarque de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados.

Artículo 10. Patrón portuario.

Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de patrón portuario son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Superar el curso, y las pruebas prácticas, aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, cuyo contenido estará de acuerdo con las normas de la sección A-II/3 del Código STCW o estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional o estar en posesión de los correspondientes certificados de profesionalidad que incluyan la formación requerida para la obtención de la titulación profesional de patrón portuario.

b) Haber cumplido 20 años de edad o 19 en el caso de estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional, de los indicados en el apartado anterior.

c) Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses, debiendo acreditar al menos seis meses en el servicio de puente y seis meses en el servicio de máquinas.

d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

e) Estar en posesión de los certificados de especialidad de formación básica en seguridad, operador restringido del sistema mundial de socorro y seguridad marítima y certificado de formación sanitaria específica inicial.

2. Atribuciones: Ejercer como patrón en buques mercantes de arqueo bruto no superior a 100 GT que realicen navegaciones siempre que no se alejen más de tres millas de un puerto o de una zona de refugio y que, en su caso, transporten un máximo de 150 pasajeros. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas siempre y cuando lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 375 kw en un sólo motor o el doble de la citada potencia propulsora en dos o más motores.

Artículo 11. Jefe de máquinas de la marina mercante.

El título profesional de jefe de máquinas de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en la regla III/2 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-III/2 del código STCW aplicable a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en máquinas navales o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.

b) Estar en posesión del título profesional de oficial de máquinas de primera clase de la marina mercante o de oficial de máquinas de segunda clase de la marina mercante.

c) Haber ejercido de oficial de máquinas durante un período de embarque no inferior a 36 meses. Sin embargo este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de máquinas durante un período no inferior a 12 meses

d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

2. Atribuciones:

a) Ejercer de jefe de máquinas, primer oficial u oficial de máquinas, en buques mercantes sin limitación de potencia.

b) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.

Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

Artículo 12. Oficial de máquinas de primera de la marina mercante.

El título profesional de oficial de máquinas de primera de la marina mercante es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en la regla III/2 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-III/2 del código STCW aplicable a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título profesional de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.

b) Haber ejercido de oficial de máquinas de segunda durante un período de embarque no inferior a 12 meses.

c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

2. Atribuciones:

a) Ejercer de oficial de máquinas o de primer oficial de máquinas en buques mercantes sin limitación de potencia.

b) Ejercer de jefe de máquinas en buques mercantes hasta una potencia de 3.000 kW. Para ello deberá acreditar 24 meses como oficial de máquinas.

c) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.

Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

Artículo 13. Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.

El título profesional de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en la regla III/1 y III/3 del anexo del Convenio STCW y en las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW aplicable a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas y jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3.000 kW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado o licenciado en máquinas navales o de un título de grado en dicho ámbito.

b) Haber cumplido una combinación de formación de taller y período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales 6 meses, al menos, serán de período de embarque como alumno de máquinas realizando cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificada, conforme a lo dispuesto en la sección A-III/1 y A-III/3 del código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.

c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW, que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.

2. Atribuciones:

a) Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes sin limitación de potencia.

b) Podrá ejercer de primer oficial de máquinas en buques mercantes potencia propulsora de hasta 3.000 kW. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de máquinas.

c) Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes hasta una potencia de 750 kw.

d) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.

Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

Artículo 14. Mecánico mayor naval.

El título profesional de mecánico mayor naval es un título de competencia de acuerdo con lo establecido en las reglas III/1 y III/3 del anexo del Convenio STCW y en las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título académico de técnico superior en organización del mantenimiento de maquinaria de buques y embarcaciones.

b) Haber cumplido 20 años de edad.

c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

d) Haber cumplido una combinación de formación de taller y período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales 6 meses, al menos, serán de período de embarque como marinero o alumno de máquinas realizando cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas, bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado. Esta formación se deberá reflejar en el libro de registro de la formación del alumno.

e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW, que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.

2. Atribuciones:

a) Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW. Ejercer de primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW cuando se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 12 meses.

b) Ejercer como oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora superior a 3.000 kW, cuando se acredite haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de máquinas en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW. Igualmente podrá ejercer como primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora hasta 6.000 kW, cuando, además de cumplir con los requisitos y condiciones de embarque señalados anteriormente en este párrafo, se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque.

La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante.

c) Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora menor de 750 kW.

d) Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes con una potencia propulsora no superior a 3.000 kW, cuando, además de cumplir con los requisitos del apartado 1 de este artículo, se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 24 meses en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW, de los cuales al menos 12 meses los debe haber cumplido desempeñando el cargo de primer oficial de máquinas.

e) Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando además de acreditar un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 36 meses en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW, de los cuales al menos 12 meses los debe haber cumplido desempeñando el cargo de primer oficial de máquinas, se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante.

Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

Artículo 15. Mecánico naval.

El título profesional de mecánico naval es un título de competencia de acuerdo con lo establecido en las reglas III/1 y III/3 del anexo del Convenio STCW, y en las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título de formación profesional técnico en mantenimiento y control de la maquinaria de buques y embarcaciones.

b) Haber cumplido 18 años de edad.

c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

d) Haber cumplido una combinación de formación de taller y período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales 6 meses, al menos, serán de período de embarque como marinero o alumno de máquinas realizando cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas, bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado. Esta formación se deberá reflejar en el libro de registro de la formación del alumno.

e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW, que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.

2. Atribuciones:

a) Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW. Ejercer de primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW cuando se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 12 meses.

b) Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando además de haber superado los requisitos y condiciones de embarque señalados en el apartado 1 de este artículo, se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico en operación, control y mantenimiento de máquinas e instalaciones del buque.

La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas mediante resolución del Director General de la Marina Mercante.

c) Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora igual o inferior a 1.400 kW. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses debe haber desempeñado el cargo de primer oficial de máquinas.

Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

Artículo 16. Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante.

El título profesional de oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del código STCW, partes A y B, aplicable a la titulación de los oficiales radioelectrónicos, en el capítulo IV del Convenio SOLAS y con el reglamento de radiocomunicaciones, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en radioelectrónica naval o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.

b) Haber ejercido de oficial radioelectrónico realizando servicios en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra durante un período no inferior a 12 meses.

c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

2. Atribuciones:

a) Desempeñar el cargo de jefe de estación radiomarítima en buques sin limitación de categoría.

b) Desempeñar el servicio en cualquier estación radiomarítima de buques.

c) Desempeñar el cargo de operador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

d) Realizar el mantenimiento de los equipos de la sección de radiocomunicaciones y de aquellos otros que se le encomienden.

e) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.

Artículo 17. Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante.

El título profesional de oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del código STCW partes A y B aplicable a la titulación de los oficiales radioelectrónicos, en el capítulo IV del Convenio SOLAS y con el reglamento de radiocomunicaciones, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado o licenciado en radioelectrónica naval o de un título de grado en dicho ámbito.

b) Haber desarrollado un período de prácticas no inferior a 6 meses, de los cuales, al menos 3 meses deberán ser realizados en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra, y el resto en empresas, fábricas o instalaciones relacionadas con el sector de las radiocomunicaciones.

c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con el capítulo IV del código STCW partes A y B aplicable a la titulación de los oficiales radioelectrónicos, en el capítulo IV del Convenio SOLAS y el reglamento de radiocomunicaciones y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.

2. Atribuciones:

a) Desempeñar el cargo de jefe de estación radiomarítima de segunda categoría en buques.

b) Desempeñar el servicio en cualquier estación radiomarítima de buques.

c) Desempeñar el cargo de operador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

d) Realizar el mantenimiento de los equipos de la sección de radiocomunicaciones, y de aquellos otros que se le encomienden.

e) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.

Artículo 18. Oficial electrotécnico de la marina mercante

El título profesional de oficial electrotécnico de la marina mercante es un título de competencia, expedido de acuerdo con lo establecido en la regla III/6 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-III/6 del código STCW, aplicable a la titulación de oficial electrotécnico que preste servicio en buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW.

Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de oficial electrotécnico de la marina mercante son los siguientes:

1. Requisitos de obtención:

a) Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado, licenciado o título de grado en aquellas enseñanzas que incorporen los conocimientos requeridos para prestar servicios al nivel de operacional según el apartado 1.3 de la Sección A-I/1 del código STCW y conforme a la regla III/6 del anexo del Convenio STCW y Sección A-III/6 del código STCW.

b) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

c) Haber completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, de los cuales 6 meses, al menos, corresponderán al período de embarco como parte de un programa de formación aprobado cumpla los requisitos de la sección A-III/6 del código STCW y que conste

en un registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales 30 meses cuando menos corresponderán al período de embarco en la sección de máquinas.

d) Satisfacer las correspondientes normas de competencia de las secciones A-III/6 del código STCW.

2. Atribuciones:

a) Desempeñar el cargo de oficial electrotécnico en buques mercantes cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW.

b) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión.

Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

Artículo 19. Operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

El operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en la regla IV del anexo del Convenio STCW y en las sección A-IV/2 del código STCW aplicable al servicio de radiocomunicaciones y radioperadores, en el reglamento de Radiocomunicaciones y al capítulo IV del Convenio SOLAS, y otras directrices de la Organización Marítima Internacional y de la Unión Europea.

1. Requisitos de obtención:

a) Haber cumplido 18 años.

b) Haber superado satisfactoriamente el curso aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante que desarrolla las normas de competencia de la Sección A-IV/2 del código STCW o estar en posesión de los títulos profesionales citados en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 del presente real decreto.

c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

2. Atribuciones: Ejercer como radioperador del SMSSM, en cualquier zona de navegación de las definidas en el capítulo IV del Convenio SOLAS, y en el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques mercantes españoles.

Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

Artículo 19 bis. Operador restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

El operador restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en la regla IV del anexo del Convenio STCW y en las sección A-IV/2 del código STCW aplicable al servicio de radiocomunicaciones y radioperadores, al reglamento de Radiocomunicaciones y al capítulo IV del Convenio SOLAS y otras directrices de la Organización Marítima Internacional y de la Unión Europea.

1. Requisitos de obtención:

a) Haber cumplido 18 años.

b) Haber superado satisfactoriamente el curso aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante que desarrolla las normas de competencia de la Sección A-IV/2 del código STCW.

c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.

2. Atribuciones:

Ejercer como radioperador del SMSSM, en la zona A1 definida en el capítulo IV del Convenio SOLAS; así como con lo establecido en el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques mercantes españoles.

Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

CAPITULO III

De los requisitos de formación

Artículo 20. Requisitos mínimos de calidad en la formación para el ejercicio profesional en buques mercantes.

1. Todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, refrendo y revalidación estarán sujetas a un sistema de normas que garanticen la calidad establecido por la Administración competente, en cumplimiento de la regla I/8 del anexo del Convenio STCW.

2. El ámbito de aplicación de las normas de calidad citadas en el apartado anterior abarcará los distintos aspectos del sistema de titulación, los cursos y programas de formación para la obtención de los títulos profesionales, refrendos y certificados de especialidad, sus correspondientes exámenes y evaluaciones, así como la cualificación y experiencia de formadores y evaluadores. Todo ello de conformidad con las secciones A-I/6 y A-I/8 del Código STCW.

3. Los centros homologados por la Dirección General de la Marina Mercante para llevar a cabo la formación necesaria para la obtención de los certificados de especialidad marítima y el título de patrón portuario, así como los certificados de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante, marinero de primera de puente de la marina mercante, marinero de máquinas de la marina mercante, marinero de primera de máquinas de la marina mercante y marinero electrotécnico, deberán desarrollar el sistema de normas que garanticen la calidad determinado por el Ministerio de Fomento.

4. Los centros universitarios y de formación profesional que desarrollen procesos de formación de los regulados en el Convenio STCW, deberán determinar, en el ámbito de sus atribuciones, las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse, en las que se identificarán los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que establece el citado convenio. Los objetivos y normas de calidad conexas podrán especificarse por separado para los distintos cursos y programas de formación, e incluirán los aspectos administrativos del sistema de titulación.

Artículo 21. Auditorías.

1. En intervalos no superiores a cinco años deberán realizarse auditorías independientes de las actividades relacionadas con la formación, adquisición de conocimientos, comprensión, aptitudes y competencias, así como de los aspectos administrativos del sistema de titulación, de conformidad con lo estipulado en la regla I/8 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/8 del Código STCW.

2. Las citadas auditorías tendrán la finalidad de comprobar lo siguiente:

a) Que las medidas internas de control y vigilancia de la gestión se ajustan a planes previamente definidos y a procedimientos documentados y se revelan eficaces para la consecución de los objetivos fijados.

b) Que los resultados de cada evaluación independiente se documentan y se ponen en conocimiento de los responsables del área evaluada.

c) Que se adoptan las medidas oportunas para paliar las deficiencias.

3. Las auditorías referidas en el párrafo anterior serán determinadas por cada Administración competente y deberán ser realizadas por personas cualificadas que no estén involucradas en las actividades objeto de evaluación.

Artículo 22. Remisión de la información relativa a la calidad.

1. Los centros universitarios y de formación profesional que desarrollen procesos de formación de los regulados en el Convenio STCW y los centros homologados por la Dirección General de la Marina Mercante para impartir cursos de formación conducentes a la obtención del título profesional de patrón portuario, de los certificados de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante, marinero de primera de puente de la marina mercante, marinero de máquinas de la marina mercante, marinero de primera de máquinas de la marina mercante y marinero electrotécnico, así como de los de certificados de especialidad marítima, proporcionarán a la Dirección General de la Marina Mercante la información requerida en la regla I/7 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/7 del código STCW, relativa a las medidas adoptadas para dar plena y total efectividad a sus disposiciones, respecto a la implantación del sistema de normas de calidad, cumplimiento y desarrollo de las normas de competencia y auditorias independientes.

2. La Dirección General de la Marina Mercante revisará la adecuación de la información recibida a los contenidos del citado convenio y trasladará dicha información al Secretario General de la Organización Marítima Internacional y al organismo correspondiente de la Comisión Europea.

3. La Dirección General de la Marina Mercante no expedirá los correspondientes títulos profesionales cuando se haya constatado que los centros que imparten la formación académica no acrediten el cumplimiento del sistema de control de calidad, especialmente en lo atinente a la efectiva impartición de todas y cada una de las materias establecidas en la parte correspondiente del Código STCW.

Artículo 23. Pruebas de idoneidad profesional.

1. Para la obtención de las tarjetas profesionales de la marina mercante habilitantes para el ejercicio a bordo de las atribuciones correspondientes a los títulos regulados en el este real decreto será preciso superar una prueba específica de idoneidad profesional, cuando así venga establecido.

2. Las pruebas de idoneidad profesional se limitarán a verificar el exacto y completo conocimiento de las normas de guardia contenidas en el capítulo VIII del Convenio STCW y del Código STCW. Para ello un tribunal, nombrado tal y como se indica en la disposición adicional decimoquinta, comprobará que el aspirante ha realizado sus prácticas de navegación o de máquinas, conforme a los requisitos de la sección A-II/1 y A-III/1 del Código STCW, y que éstas se han efectuado bajo la dirección de un oficial tutor en cada buque en los que embarque en prácticas, debiendo los diversos oficiales tutores informar que, a su juicio, el aspirante ha realizado las prácticas con aprovechamiento y dedicación.

Asimismo, se comprobará que se han cumplimentado los correspondientes cuadernos de formación y que en los que correspondan a los alumnos de puente se han realizado al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación.

Artículo 24. Empleo de simuladores.

Los simuladores empleados en la formación marítima o su evaluación o demostración de suficiencia con carácter continuo para la revalidación deberán cumplir las disposiciones de la sección A-I/12 del código STCW, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Sección B-1/12 del código STCW, así como los requisitos especificados en la parte A de dicho Código para el título de que se trate, en cuanto a:

a) Toda formación obligatoria con simuladores,

b) Cualquier evaluación de la competencia que la parte A del código STCW exija y que deba llevarse a cabo con un simulador, y

c) Cualquier demostración de suficiencia con carácter continuo y en simulador que exija la parte A del código STCW.

Artículo 25. Alumnos en prácticas de puente, máquinas, radioelectrónica y electrotecnia.

1. Los alumnos en prácticas de puente, de máquinas, de radioelectrónica y de electrotecnia que estén realizando los períodos de embarque requeridos por la normativa vigente para la obtención de los títulos de la marina mercante no formarán parte de la tripulación mínima de seguridad del buque.

Dichos alumnos deberán efectuar las prácticas realizando funciones que les permitan aplicar los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos en su formación, a fin de obtener la experiencia necesaria para el ejercicio profesional del título al que optan.

Los alumnos en prácticas estarán bajo la supervisión del capitán, del patrón, del jefe de máquinas o de los oficiales del servicio correspondiente y podrán asistirles en la realización de las guardias de navegación, en la cámara de máquinas y en la estación radioelectrónica.

2. Durante los períodos de embarque establecidos en la normativa vigente, los alumnos en prácticas de puente o de máquinas deberán completar un programa de formación a bordo, para lo cual llevarán a cabo los cometidos y experiencias correspondientes determinados en el libro de registro de la formación aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante, conforme a lo estipulado en las reglas II/1 y III/1 del anexo del Convenio STCW, respectivamente.

3. Los alumnos contabilizarán como parte de la dotación del buque, a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, al embarcar en buques mercantes matriculados en el Registro especial de buques y empresas navieras cuando tengan suscrito un contrato en prácticas conforme a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

En este caso, la empresa deberá asumir los costes del seguro y los gastos de viaje y dietas de embarque y desembarque.

4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los alumnos podrán embarcar en buques de bandera española o extranjera para la realización de sus prácticas reglamentarias en condiciones distintas a las mencionadas, siempre que cuenten al menos con los seguros correspondientes.

Los programas formativos de formación profesional o universitarios, gozarán de la misma protección que los contratos formativos, con las mismas limitaciones temporales, y los entes y empresas que los financien deberán cotizar a la Seguridad Social por los beneficiarios en los mismos, tan pronto se desarrolle normativamente el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones.

5. Para el embarque de los alumnos en prácticas de puente, de máquinas, de radioelectrónica y de electrotecnia, les será exigido el certificado de formación básica establecido en la regla VI/1 del anexo del Convenio STCW y el certificado de alumno emitido por el centro de formación, escuela o facultad, al iniciar el periodo de prácticas que acredite formación en conocimientos de los contenidos de las tablas de las secciones correspondiente del código STCW.

6. Los períodos de embarque realizados en el marco de las enseñanzas náuticas de máquinas, puente, radioelectrónico y electrotécnico, serán computables para la obtención del título profesional correspondiente.

7. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, mediante el oportuno convenio de colaboración, podrá designar como buques escuela a aquellos buques mercantes españoles que puedan llevar como mínimo dos alumnos. De igual forma se podrá designar aquellos buques del Espacio Económico Europeo que realicen funciones de buques escuela o sean, previa solicitud, designados como tales por la Dirección General de la Marina Mercante.

8. Asimismo serán válidos los períodos de embarque realizados en buques escuela extranjeros, siempre que cuenten con el correspondiente reconocimiento como tales por la administración marítima del pabellón que enarbolen.

9. Para la realización de las prácticas en los buques escuela, no será obligatorio el contrato en prácticas, ni la percepción de ningún tipo de gratificación o salario, corriendo, únicamente, por cuenta del operador del buque, la manutención y el alojamiento de los alumnos, así como los seguros correspondientes.

10. Los alumnos tendrán la consideración de oficiales y deberán figurar como tales en las lista de tripulantes con la denominación de «oficial alumno de puente, máquinas o radioelectrónica».

11. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando las prácticas se realicen ocupando plaza como marinero de puente o de máquinas, en cuyo caso los alumnos tendrán la consideración de tripulantes a todos los efectos.

CAPITULO IV

De la documentación, registro y control

Artículo 26. Tarjetas profesionales de marina mercante.

1. Conforme con el artículo VI del Convenio STCW y las reglas I/2 y I/11 de su anexo, se expedirá una tarjeta profesional de marina mercante, como documento acreditativo de la posesión de un título profesional o de un refrendo, así como de la continuidad en la competencia profesional. A tales efectos, se establecen dos modelos de tarjetas profesionales de marina mercante:

a) El modelo del párrafo 1 de la sección A-I/2 del Código STCW, para los poseedores de títulos profesionales españoles.

b) El modelo del párrafo 3 de la sección A-I/2 del Código STCW, para los poseedores de títulos profesionales de Estados parte del Convenio STCW.

2. El refrendo contenido en la tarjeta profesional de marina mercante se emitirá con las mismas atribuciones y limitaciones del respectivo título profesional, de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW si se cumple con las prescripciones del Convenio STCW y del presente real decreto. Esta previsión es aplicable al refrendo de los certificados de suficiencia.

3. Corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante determinar los modelos de los títulos y tarjetas profesionales de marina mercante.

4. Las tarjetas tendrán una validez de cinco años, pudiendo revalidarse siete meses antes de su caducidad.

5. Los títulos se expedirán con arreglo al apartado 1 de la regla I/2 del anexo del Convenio STWC.

Artículo 27. Normas sobre expedición de tarjetas profesionales de marina mercante.

1. Conforme a la regla I/2 del anexo del Convenio STCW, la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o a través de sus servicios periféricos, expedirá a instancias del interesado la tarjeta profesional de marina mercante si se cumplen y acreditan las prescripciones del convenio y de manera específica las siguientes:

a) Que la edad no sea inferior a la estipulada.

b) Que se haya superado el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina.

c) Que se demuestre el cumplimiento de los períodos de embarco y el desempeño de las funciones determinadas en la regla correspondiente del anexo del Convenio STCW.

d) Que la formación recibida sea la determinada en la sección correspondiente del Código STCW.

e) Que se hayan superado las pruebas de idoneidad que se indican en el artículo 23.

2. Además de lo indicado en el apartado anterior, se exigirá la titulación académica correspondiente.

Artículo 28. Normas sobre revalidación de tarjetas profesionales de marina mercante.

1. Conforme con la regla I/11 del anexo del Convenio STCW y la Sección A-I/11 del Código STCW, los poseedores de tarjetas profesionales de marina mercante como capitán, patrón u oficial podrán revalidarlas cumpliendo las condiciones siguientes:

a) Demostrar la aptitud física adecuada, mediante el certificado médico expedido por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud.

b) Demostrar la continuidad de la competencia profesional acreditando una de las siguientes condiciones:

1.º Haber realizado un período de embarque, de al menos 12 meses durante los 5 años precedentes, o de 3 meses durante los 6 meses inmediatamente previos a la revalidación, realizando funciones propias de la tarjeta profesional a revalidar o de oficial de rango inferior a aquel para el que la tarjeta se considere válida.

2.º Haber superado una prueba o un curso de actualización reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante.

3.º Haber desempeñado funciones consideradas equivalentes al periodo de embarque estipulado en el punto 1.º de la letra b) de este apartado.»

2. Para la revalidación de las tarjetas de radiocomunicaciones, los períodos de embarco podrán ser sustituidos por el ejercicio de funciones en estaciones de radiocomunicaciones marítimas ubicadas en tierra.

Artículo 29. Poseedores de credencial de homologación de títulos extranjeros.

Los poseedores de las credenciales de homologación de títulos académicos extranjeros expedidos por la administración española competente, podrán solicitar la expedición de la correspondiente tarjeta profesional de la marina mercante, presentando dicha credencial en lugar del correspondiente título académico, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el resto de requisitos establecidos en el presente real decreto para la obtención del título profesional de la marina mercante correspondiente.

Para ejercer las funciones correspondientes al nivel de gestión deberán superar una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española.

Artículo 30. Título profesional de patrón portuario, certificados de especialidad y de los certificados de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante, marinero de primera de puente de la marina mercante, marinero de máquinas de la marina mercante, marinero de primera de máquinas de la marina mercante y marinero electrotécnico.

Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en materia de capacitación y de enseñanzas de formación profesional náutico-pesquera y subacuático-pesquera respecto de las dotaciones de los buques pesqueros, corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante determinar los programas de formación, las condiciones de homologación y control de los centros de formación, las condiciones de obtención y revalidación de los certificados de especialidad y de suficiencia acreditativos de la competencia profesional, de que deben disponer los miembros de la tripulación que ejercen funciones profesionales a bordo de los buques mercantes españoles.

Estas mismas competencias serán de aplicación en el caso del título de patrón portuario, y de los certificados de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante, marinero de primera de puente de la marina mercante, marinero de máquinas de la marina mercante, marinero de primera de máquinas de la marina mercante y marinero electrotécnico.

Artículo 31. Normas sobre expedición de certificados de especialidad.

La Dirección General de la Marina Mercante, directamente o a través de sus servicios periféricos y cumplidas las condiciones exigidas, expedirá a instancias del interesado los certificados de especialidad correspondientes, una vez superados los correspondientes cursos de formación.

Artículo 32. Normas sobre expedición de duplicados de títulos y tarjetas profesionales de marina mercante.

En caso de pérdida o deterioro del título o de la tarjeta profesional de marina mercante en vigor, o para la modificación de datos personales o de certificados de especialidad que figuren en la misma, podrán expedirse duplicados, de acuerdo con los datos del registro de la Dirección General de la Marina Mercante.

Artículo 33. Expedición, convalidación, revalidación y expedición de duplicados de los títulos y tarjetas profesionales de la marina mercante.

1. La expedición, convalidación, revalidación y expedición de duplicados de los títulos y tarjetas profesionales de la marina mercante, solo se podrán denegar por motivos de aptitud psicofísicas, cuando el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina, figure con «no apto».

2. En los casos de «apto con restricciones», se denegará la expedición, convalidación, revalidación y expedición de duplicados del título y de las tarjetas profesionales de la marina mercante, únicamente cuando las restricciones guarden relación con la vista o el oído que puedan impedir el desempeño de las atribuciones del título profesional correspondiente.

No obstante lo anterior, se podrá extender la correspondiente tarjeta que posibilite el trabajo en otros servicios del buque. En este caso la tarjeta se extenderá con la limitación correspondiente.

Artículo 34. Registro de títulos profesionales y certificados de especialidad.

1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, llevará el control y el registro de la documentación que sirvió para la expedición, revalidación y duplicados de los títulos y tarjetas profesionales, así como de los certificados de especialidad que sean exigibles para ejercer a bordo de los buques mercantes. El registro contendrá información respecto a los documentos expedidos, caducados, revalidados, suspendidos, anulados, perdidos, y destruidos, así como de las dispensas concedidas, conforme a lo establecido en la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea y conservará una copia del título, tarjeta o certificado entregado.

2. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre protección de datos, podrá facilitarse la información sobre la condición de los títulos profesionales, referendos y dispensas, a otras administraciones o compañías cuando soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos presentados por la gente de mar que solicitan ya sea el reconocimiento de tales títulos conforme a lo prescrito en la regla I/10 del anexo del Convenio STCW, o bien, la contratación de sus servicios a bordo.

Artículo 35. Libreta marítima.

1. La libreta marítima será expedida por la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o través de sus servicios periféricos.

2. En cumplimiento del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, sobre documentos de identidad de la gente de mar, número 108/1958 o aquellos que lo sustituyan, la libreta marítima se expedirá a los ciudadanos españoles poseedores de títulos profesionales de marina mercante, o de pesca o del certificado de formación básica, que lo soliciten, conforme a lo establecido en la normativa de implantación del citado convenio.

3. El modelo y contenido de la libreta marítima se determinará por el Ministerio de Fomento.

Artículo 36. Control por el estado rector del puerto.

1. Los buques mercantes, independientemente de su pabellón, serán inspeccionados por el órgano competente de la Administración marítima española a fin de verificar si la titulación y el nivel de formación de sus tripulantes cumplen lo establecido en el Convenio STCW y en las disposiciones comunitarias y nacionales de desarrollo.

2. La citada inspección, además de verificar lo mencionado en el apartado 6 del artículo 41, se limitará a comprobar los siguientes aspectos:

a) Que la tripulación del buque mercante para la cual se exija título de competencia, o certificado de suficiencia, de conformidad con el Convenio STCW está en posesión de dicho título, o de una dispensa de título o del certificado de especialidad, o una prueba documental de que ha presentado una solicitud para la obtención de un refrendo del reconocimiento de un título de competencia ante las autoridades del Estado del pabellón del buque.

b) Que la tripulación del buque mercante se ajusta a la tripulación de seguridad fijada para el mismo, conforme a la documentación emitida por las autoridades del pabellón de dicho buque.

3. Asimismo, en la inspección se podrá comprobar la aptitud profesional para observar las normas relativas a las guardias y protección, según proceda, cuando existan motivos fundados del incumplimiento de las citadas normas por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

a) Que el buque se haya visto implicado en un abordaje o haya varado.

b) Que estando el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido una descarga de sustancias contaminantes no permitidas en virtud de un convenio internacional.

c) Que el buque haya realizado una maniobra irregular o peligrosa al no haber seguido las medidas de organización del tráfico adoptadas por la Organización Marítima Internacional o los procedimientos o las prácticas de navegación segura.

d) Que el funcionamiento operacional del buque sea tal que plantee un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, o va en menoscabo de la protección.

e) Que algún título se haya obtenido fraudulentamente o el poseedor de éste no sea la persona a la que se haya expedido dicho título.

f) Que el buque mercante sea de un pabellón cuyo Estado no haya ratificado el Convenio STCW o tenga un capitán, un oficial o marineros que formen parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas, cuyos títulos hayan sido expedidos por un Estado que no haya ratificado el Convenio STCW.

4. Esta comprobación de la aptitud profesional podrá incluir la verificación de que se cumplen las prescripciones operativas de las guardias en el lugar de trabajo y que la tripulación del buque reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponde a su nivel de competencia y titulación.

CAPITULO V

Del reconocimiento de títulos profesionales extranjeros

Artículo 37. Normas generales sobre reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por otros Estados.

1. Se podrán reconocer títulos de competencia, y certificados de suficiencia de las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW, a capitanes, patrones y oficiales expedidos por otros Estados siempre y cuando sean parte del Convenio STCW y se cumplan las condiciones prescritas en este Real Decreto.

No se aceptarán para el reconocimiento, refrendos de títulos y certificados expedidos por un Estado diferente al que lo ha emitido. El título y certificado cuyo reconocimiento se solicite deberá incluir el refrendo del Estado que lo haya expedido y que acredite el cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW, en el modelo establecido en la sección A-I/2 del código STCW.

2. Para formar parte de la dotación de un buque español como capitán, patrón, oficial o radioperador del SMSSM se requerirá el reconocimiento de aquellos títulos de competencia, y certificados de suficiencia de las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW, expedidos por otros Estados parte del Convenio STCW. El reconocimiento se efectuará mediante refrendo, a solicitud del interesado o de la compañía naviera, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio STCW y de la sección A-I/10 del código STCW; para lo cual, se emitirá la correspondiente tarjeta profesional de marina mercante y certificados de especialidad aplicables a las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW.

3. El reconocimiento de los títulos de competencia que habiliten para ejercer de capitán o primer oficial de puente exigirá la superación de una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española. El Ministerio de Fomento podrá exigir, igualmente, la superación de la prueba a los poseedores de títulos profesionales que habiliten para ejercer de jefe o de primer oficial de máquinas.

4. Si el título de competencia o el certificado de suficiencia que se pretende refrendar, estuviese sujeto a alguna limitación en cuanto al arqueo del buque, la potencia propulsora, la zona de navegación o de cualquier otra naturaleza, el refrendo se efectuará sin sobrepasar las limitaciones del respectivo título o certificado.

5. El procedimiento de reconocimiento deberá ser resuelto en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que recaiga resolución expresa la solicitud deberá entenderse desestimada, a los efectos de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La resolución pone fin a la vía administrativa.

6. Durante el período de tramitación del reconocimiento del título se podrá autorizar al interesado para ejercer, en buques mercantes españoles, las funciones inherentes al citado título. A estos efectos, la Dirección General de la Marina Mercante emitirá la correspondiente prueba documental de que ha presentado solicitud de un refrendo, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio STCW.

7. No obstante, para autorizar el embarque en un buque español, la empresa naviera deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad marítima que ha suscrito un seguro, bien a través de una póliza específica o bien mediante la póliza de protección e indemnización del buque (P&I), o que dispone de un aval suscrito con una entidad de crédito o bien que ha hecho una provisión que cubra, durante el plazo mencionado, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones y permanencia a bordo del poseedor del título profesional sujeto a reconocimiento.

Artículo 38. Normas específicas sobre reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá reconocer directamente los títulos de competencia, y los certificados de suficiencia de las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW, expedidos por un Estado miembro de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, conforme a la normativa comunitaria o nacional de aplicación.

2. Los ciudadanos de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza, que posean un título de competencia con atribuciones suficientes para el cargo, expedido por un Estado distinto a España, una vez superada la prueba de conocimiento de la legislación marítima española, podrán ejercer como capitán o primer oficial de puente en buques mercantes españoles, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima española que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades.

Artículo 39. Normas específicas sobre reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por Estados no miembros de la Unión Europea.

1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá reconocer los títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por terceros países que cuenten con un reconocimiento en vigor realizado por la Comisión Europea y que figuren en la lista de terceros países publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Con carácter previo al reconocimiento, deberá establecerse un acuerdo de reconocimiento entre el Ministerio de Fomento y la autoridad competente en esta materia del tercer país, en cumplimiento de lo dispuesto en la regla I/10 del anexo del Convenio STCW. La tramitación del reconocimiento se llevará a cabo mediante la aplicación de las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional que se recogen en el anexo de este real decreto.

2. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá presentar a la Comisión Europea una solicitud motivada de reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por un tercer país que no haya sido reconocido por la Comisión Europea pero que sea parte del Convenio STCW y respecto al cual el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional haya especificado que ha llevado a cabo el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio STCW.

3. En tanto la Comisión Europea no apruebe el reconocimiento solicitado, la Dirección General de la Marina Mercante no podrá reconocer los títulos expedidos por el tercer país. Si la Comisión retirase el reconocimiento de un tercer país, los refrendos que se hayan hecho antes de adoptarse tal decisión seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dichos refrendos no podrán solicitar un refrendo de reconocimiento de una atribución superior, excepto si dicha mejora se basa únicamente en la acreditación de períodos de embarco adicionales.

4. Cuando tenga intención de retirar el refrendo de los títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por un tercer país con el que haya firmado un acuerdo, el Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante comunicará su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión Europea, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, reevaluará el reconocimiento del tercer país, para comprobar si ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW.

CAPITULO VI

De las obligaciones de los navieros y de los profesionales de la marina mercante

Artículo 40. Obligaciones de las empresas navieras, los capitanes, patrones, jefes de máquinas y oficiales de los buques mercantes españoles.

1. De conformidad con la regla I/4 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/4 del Código STCW, las empresas navieras garantizarán lo siguiente:

a) Que las tripulaciones de sus buques posean las adecuadas tarjetas profesionales de la marina mercante y estén en posesión de los certificados preceptivos, de acuerdo con las funciones, responsabilidades, navegación y clase de buque.

b) Que los buques estén tripulados con arreglo a las prescripciones sobre dotación de seguridad establecidas por la Dirección General de la Marina Mercante.

c) Que la documentación y los datos de la tripulación empleada a bordo de los buques estén fácilmente disponibles.

d) Que todo miembro de la tripulación esté familiarizado con sus funciones específicas y con los dispositivos, instalaciones, equipos, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar tales funciones en situaciones normales y de emergencia.

e) Que la tripulación del buque pueda coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y desempeñar funciones que sean vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación.

f) Que la tripulación del buque ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo prescrito en el Convenio STCW.

g) Que a bordo del buque la comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3 y 4 de la regla 14 del Capítulo V del Convenio SOLAS, en su forma enmendada.

2. Tanto las empresas navieras como los capitanes y tripulantes garantizarán que se otorgue pleno efecto a las obligaciones específicas en el presente artículo, y de que se tomen cualesquiera otras medidas necesarias para lograr que todos los miembros de la tripulación contribuyan de manera inteligente e informada al buen funcionamiento del buque.

3. Las empresas navieras darán instrucciones por escrito a los capitanes de los buques al objeto de garantizar que todo miembro de la tripulación tenga la oportunidad de familiarizarse con los equipos, los procedimientos y las operaciones del buque, así como las funciones específicas del tripulante antes de que éstas sean asignadas. A tal fin se designará un tripulante bien informado que habrá de cerciorarse de que todo nuevo ingreso en la tripulación del buque se le proporcione la información necesaria en un idioma que entienda.

4. Las empresas navieras se aseguraran de que los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado determinados cometidos y responsabilidades en buques de transbordo rodado han superado la formación de familiarización necesaria para adquirir las aptitudes adecuadas al cargo, cometidos y responsabilidades que habrán de asumir, teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la Sección B-I/14 del código STCW.

5. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, oficiales y radioperadores, las empresas navieras se asegurarán de que en los buques que operen con derecho a enarbolar pabellón español se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que se vayan produciendo en la normativa nacional e internacional sobre seguridad de la vida humana en la mar, la protección marítima y la protección del medio marino, respetando lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, párrafo final.

Artículo 41. Medios de comunicación en los buques mercantes.

1. Los buques mercantes abanderados en España deberán disponer a bordo de medios técnicos e instrumentales que permitan en todo momento una comunicación verbal eficaz entre los miembros de la tripulación, especialmente en lo que atañe a la recepción y comprensión correctas y puntuales de mensajes e instrucciones en materia de seguridad marítima y de la navegación.

2. En los buques de pasaje españoles, así como en los buques de pasaje cuya procedencia o destino sea un puerto español, existirá un idioma común de trabajo, al objeto de garantizar una actuación eficaz de la tripulación en temas relacionados con la seguridad.

La empresa naviera o, en su caso el capitán, determinará el idioma común de trabajo utilizado a bordo y figurará en el diario de navegación. El idioma común en los buques de pasaje españoles de no ser el castellano deberá ser el inglés. Cada tripulante deberá entenderlo y ser capaz de transmitir órdenes e instrucciones en el mismo. Todos los planes y listas que deban cumplimentarse deberán incluir una traducción a este idioma común.

3. Los miembros de la tripulación de los buques de pasaje cuya función sea ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia, llevarán claramente visible un distintivo que los identifique como tales. Para cumplir sus cometidos, deberán tener suficiente capacidad práctica de comunicación, combinando en cada caso concreto, de forma adecuada y suficiente, los siguientes criterios:

a) El idioma o idiomas comunes en cada uno de los principales Estados a los que pertenezcan los pasajeros transportados en una ruta marítima determinada.

b) Las probabilidades de que los pasajeros que necesitan ayuda sean capaces de comprender instrucciones básicas en inglés, con independencia de que éstos y los tripulantes hablen o no un idioma común.

c) La eventual necesidad de utilizar, en caso de emergencia y cuando no sea posible la comunicación verbal, otros medios de comunicaciones, tales como gestos, señales emitidas por medios no mecánicos, llamadas de atención sobre el lugar donde se hallan las instrucciones, puntos de reunión, dispositivos de salvamento o itinerarios de evacuación.

d) El que se haya facilitado o no a los pasajeros instrucciones de seguridad completas en sus respectivos idiomas.

e) Los idiomas en los que puedan impartirse, en caso de emergencia o de simulacro, instrucciones básicas que faciliten a los miembros de la tripulación el auxilio a los pasajeros.

4. El capitán, los oficiales y los marineros de los buques petroleros, buques cisterna para gases licuados y buques cisterna para productos químicos abanderados en España deberán ser capaces de entenderse entre si, al menos, en un idioma común de trabajo, que de no ser el castellano deberá ser el inglés. Dichos buques deberán disponer, además, de medios adecuados de comunicación para poder relacionarse con las autoridades de los Estados costeros inmediatos, bien en un idioma común o bien en el de dichas autoridades.

5. En todos los buques a los que se aplique lo dispuesto en el capítulo I se usará el inglés en el puente como idioma de trabajo para las comunicaciones de seguridad de puente a puente y de puente a tierra, así como para las comunicaciones a bordo entre el práctico y el personal de guardia del puente, a menos que las personas que efectúen directamente la comunicación hablen un idioma común distinto del inglés.

6. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante lleve a cabo una inspección de buques que incumba a España en calidad de Estado rector del puerto, comprobará que los buques abanderados en otros Estados cumplen también lo dispuesto en este artículo.

CAPITULO VII

De las infracciones y sanciones

Artículo 42. Consideraciones generales.

Las infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las actividades contempladas en este real decreto se regirán, en todo momento, por lo dispuesto en el capítulo III, del título IV de la ley 27/1992, de puertos del estado y de la marina mercante, por lo establecido en el título IX de la ley 30/1992, así como por lo recogido en los correspondientes reglamentos sobre procedimiento sancionador, desarrollados tanto en el real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, como en el anexo II del real decreto 1772/1994, de 5 de agosto.

Artículo 43. Prevención del fraude y de otras conductas ilícitas en relación con las titulaciones profesionales de la marina mercante.

1. Si la Dirección General de la Marina Mercante tuviera conocimiento de la existencia de titulaciones profesionales, o de certificados de especialidad, de marina mercante, o refrendos, que pudieran ser fraudulentas o conductas ilícitas de carácter penal en relación con dichas titulaciones o certificados de especialidad o refrendos, deberá poner tal circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal.

2. Con el fin de detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con las titulaciones profesionales, y con los certificados de especialidad, de marina mercante, o refrendos, la Dirección General de la Marina Mercante mantendrá un sistema de intercambio de información con las autoridades competentes de otros países, en relación con la titulación de la gente de mar.

Artículo 44. Límite de alcohol en sangre.

Se fija un límite no superior a 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración para capitanes, oficiales y para otros miembros de la tripulación, que desempeñen determinados cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino. La superación de este límite determinará que dicha persona se encuentra en estado de ebriedad a los efectos de la aplicación del régimen sancionador.

Disposición adicional primera. Personal de la Armada y de Vigilancia Aduanera.

1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá reconocer los títulos profesionales de la marina mercante regulados en los artículos 5 al 19.bis de este real decreto, al personal de la Armada que acredite poseer los requisitos académicos para su obtención, debiendo en todo caso superar la prueba de idoneidad cuando así venga establecido para el título que se solicita.

Para ello, y conforme a los artículos 20 y 22 de este real decreto, los períodos de embarque en buques de la Armada podrán ser homologados a los períodos de embarque en buques mercantes, siempre que el programa de adiestramiento en buques de la Armada sea reconocido mediante resolución del Director General de la Marina Mercante como equivalente al de los correspondientes programas de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/I, A-III/1, A-II/3, A-III/3, A-II/2.4, A-II/4, A-II/5, A-III/4, A-III/5 y A-III/7 del código STCW, debiendo tener unas condiciones de calidad similares.

2. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá reconocer los títulos profesionales de la marina mercante regulados en los artículos 5 al 19.bis de este real decreto, a los funcionarios de Vigilancia Aduanera que acrediten los periodos de embarque en buques de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que el programa de adiestramiento en buques de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sea reconocido mediante resolución del Director General de la Marina Mercante como equivalente al de los correspondientes programas de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/I, A-III/1, A-II/3, A-III/3, A-II/2.4, A-II/4, A-II/5, A-III/4, A-III/5 y A-III/7 del código STCW.

Disposición adicional segunda. De los títulos profesionales de la marina mercante, de los certificados de competencia de marinero y marinero mecánico.

Los títulos profesionales de la marina mercante, incluidos los títulos profesionales de marinero de puente y de máquinas de la marina mercante, y los certificados de competencia de marinero y marinero mecánico, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, mantendrán sus atribuciones.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, convalidará los certificados de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante, marinero de primera de puente de la marina mercante, marinero de máquinas de la marina mercante, marinero de primera de máquinas de la marina mercante de marineros a quienes cumplan las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Disposición adicional tercera. Títulos de patrón de tráfico interior y motorista naval.

1. Los poseedores de los títulos de patrón de tráfico interior o de motorista naval, o aquellos que hayan superado el examen correspondiente y estén perfeccionando los períodos de embarco para su obtención, continuarán en el uso de las atribuciones conferidas en la Orden de 29 de enero de 1964, sobre títulos profesionales menores de las marina mercante y de pesca, con respecto a las características de la embarcación y zona de navegación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes posean conjuntamente los títulos profesionales de patrón de tráfico interior y de motorista naval ó en lugar de este último, el de patrón costero polivalente, patrón local de pesca, mecánico de litoral, mecánico naval de segunda, mecánico naval de primera, mecánico naval mayor, mecánico mayor naval, mecánico naval, jefe de máquinas, oficial de máquinas de primera, oficial de máquinas de segunda y hayan ejercido al menos durante 24 meses como patrón en embarcaciones de tráfico interior podrán solicitar del Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, la convalidación de ambas tarjetas profesionales por la del título de patrón portuario y, además, quedarán habilitados para ejercer en las mismas condiciones relativas al buque y la zona de navegación en que estuviesen autorizados y enrolados, si estas fuesen superiores a la del título de patrón portuario.

Disposición adicional cuarta. Titulados de formación profesional de legislaciones educativas anteriores a la actualmente vigente.

1. Las titulaciones académicas declaradas equivalentes por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a los títulos de formación profesional que se establecen en el presente Real Decreto, como requisito para la obtención de determinadas titulaciones profesionales, tendrán la misma validez para su obtención.

2. Los titulados profesionales de la formación de adultos de la familia marítimo pesquera, especialidades de cabotaje y mecánica, procedentes de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, patrón mayor de cabotaje, patrón de cabotaje, mecánico naval mayor, mecánico naval de primera y mecánico naval de segunda, así como los poseedores del certificado de examen correspondiente, podrán obtener el correspondiente título profesional regulado en los artículos 8, 9, 14 y 15, respectivamente, en las mismas condiciones y atribuciones que los poseedores del título académico de técnico superior y técnico de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación general del sistema educativo (LOGSE), así como el de técnico especialista y técnico auxiliar, correspondiente al plan de estudios anterior a la LOGSE, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.

3. Condiciones para el canje u obtención del título al que se refiere el apartado anterior:

a) Los poseedores del título de patrón mayor de cabotaje podrán obtener la tarjeta profesional de patrón de altura de la marina mercante, si acreditan haber navegado ejerciendo de primer oficial o patrón en buques civiles mayores de 100 GT durante un período no inferior a veinticuatro meses, con posterioridad a la obtención del título de patrón mayor de cabotaje.

b) Los poseedores del título de patrón de cabotaje podrán obtener la tarjeta profesional de patrón de litoral de la marina mercante si acreditan haber navegado ejerciendo de primer oficial o patrón en buques civiles mayores de 100 GT durante un período no inferior a veinticuatro meses, con posterioridad a la obtención del título de patrón de cabotaje.

c) Los poseedores del título de mecánico naval mayor podrán obtener el título de mecánico mayor naval de la marina mercante si acreditan haber navegado ejerciendo de jefe u primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia entre 500 y 3.000 kw durante un período no inferior a 24 meses, con posterioridad a la obtención del título de mecánico naval mayor.

d) Los poseedores de los títulos de mecánico naval de primera y mecánico naval de segunda podrán obtener el título de mecánico naval de la marina mercante, si acredita haber navegado ejerciendo de jefe u primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia entre 500 y 3.000 kw durante un período no inferior a 24 meses, con posterioridad a la obtención del título de mecánico naval de segunda.

Disposición adicional quinta. Certificado de especialidad de patrón profesional de embarcaciones de recreo.

1. Se crea el certificado de patrón profesional de embarcación de recreo y que será emitido por la Dirección General de la Marina Mercante a las personas que cumplan los requisitos que se indican a continuación:

a) Estar en posesión del título de capitán de yate.

b) Aportar una declaración responsable en la que se acredite, con indicación del nombre del buque y su matrícula, haber navegado, al menos, 50 días y 2.500 millas, incluyendo por lo menos cinco travesías de más de 60 millas, medidas a lo largo de la ruta navegable más corta, de un puerto de zarpada a uno de destino, ejerciendo como patrón durante la travesía, esta travesía deberá ser de altura y de una duración mínima de 48 horas.

c) Haber cumplido 20 años de edad.

d) Poseer el certificado oficial de operador general o restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, el de formación básica y el básico de pasaje o buque que transporten cargamento rodado (ro-ro) de pasaje y buques de pasaje distintos de buques ro-ro, además de los de supervivencia y contraincendios de primer y segundo nivel.

e) Superar el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina.

f) Superar la prueba de conocimiento que determine la Dirección General de la Marina Mercante.

2. Se otorgará directamente el certificado a los poseedores de una titulación profesional de la sección de puente o cubierta de los artículos 5 a 9, al patrón mayor de cabotaje y patrón de cabotaje, y a los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo General de la Armada.

3. El certificado tendrá una validez de cinco años debiendo revalidarse transcurrido este período.

4. Los poseedores del certificado de especialidad de patrón profesional de embarcaciones de recreo, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Gobierno de embarcaciones matriculadas en la lista sexta o séptima, siempre y cuando no lleven más de 12 personas, incluida la tripulación, en las zonas y condiciones que determine la Dirección General de la Marina Mercante.

b) Actuar de instructor en las prácticas básicas de seguridad y de navegación para la obtención de las titulaciones de patrón para navegación básica y patrón de embarcaciones de recreo.

Disposición adicional sexta. Patrón costero polivalente y patrón local de pesca.

1. Los poseedores de la tarjeta profesional de pesca de patrón costero polivalente y patrón local de pesca, serán autorizados por la capitanía marítima correspondiente para ejercer el gobierno de embarcaciones mercantes y hasta un máximo de 150 personas en buques de pasaje, incluyendo la polivalencia, o la jefatura de la máquina con los límites que se indican a continuación:

a) Patrón costero polivalente: gobierno de embarcaciones mercantes de hasta 24 metros de eslora entre perpendiculares y 400 kW de potencia efectiva de la máquina, en aguas interiores. Podrá ejercer la jefatura de la máquina en buques de hasta 400 kW de potencia efectiva en un motor o en dos o más motores.

b) Patrón local de pesca: gobierno de embarcaciones mercantes de hasta 12 metros de eslora entre perpendiculares y 100 kW de potencia efectiva de la máquina, en aguas interiores. Podrá ejercer la jefatura de la máquina de hasta 100 kW en un motor o dos o más motores.

2. El enrole se efectuará a la vista de la tarjeta profesional de pesca de patrón costero polivalente y patrón local de pesca y de la correspondiente autorización del capitán marítimo.

3. En el caso de que la autorización se solicite para un buque de pasaje, además de lo indicado en el apartado 1, el interesado tendrá que acreditar que está en posesión del certificado básico de buques de pasaje o del certificado de buque ro-ro de pasaje y buques de pasaje distintos a buques ro-ro.

4. Las autorizaciones concedidas en virtud de la disposición adicional sexta del Real Decreto 930/1998, continuarán en vigor hasta su fecha de caducidad.

Disposición adicional séptima. Remolcadores de puerto.

Los titulados como oficial de máquinas de primera de la marina mercante, oficial de máquinas de segunda de la marina mercante, mecánico mayor naval y mecánico naval, regulados en este real decreto y los titulados como mecánico naval mayor, de primera y de segunda clase regulados en la normativa anterior a este real decreto, podrán ser habilitados por las capitanías marítimas correspondientes para ejercer funciones inherentes a su titulación en remolcadores de puertos que operen exclusivamente con un único puerto base, hasta duplicar la potencia propulsora correspondiente a sus respectivas atribuciones.

Disposición adicional octava. Prácticas en los buques de la Armada.

Mediante orden conjunta de los Ministros de Defensa y de Fomento se podrán establecer las condiciones en las que, con sujeción a lo previsto en este real decreto, podrán realizarse en buques de la Armada las prácticas reguladas en el artículo 25 para la obtención de los títulos regulados en el capítulo II.

Disposición adicional novena. Certificado de patrón profesional de instalaciones y dársenas portuarias.

1. Se crea el certificado de patrón profesional de instalaciones y dársenas portuarias y que será emitido por las capitanías marítima a las personas que cumplan y acrediten los requisitos que se indican a continuación:

a) Haber realizado y superado el curso de marinero de puente.

b) Haber realizado un mes de prácticas como marinero en remolcadores de puerto o en buques auxiliares o de servicios portuarios.

2. Los poseedores del certificado de especialidad de patrón de zonas portuarias, podrán ejercer el gobierno de embarcaciones con fines comerciales dentro de un determinado puerto, de hasta ocho metros de eslora, con la potencia de motor máxima de 73,60 kw, siempre y cuando no transporte más de 12 pasajeros y no salga de la zona portuaria.

Disposición adicional décima. Certificados médicos equivalentes.

En aquellos casos en los que no se pueda presentar el certificado de reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina por residir el titular en el extranjero o por no tener derecho a ello por navegar en buques extranjeros o por ser extranjeros que no navegan en buques de bandera española, serán válidos los certificados extendidos en sus países de residencia o los que se les exijan para navegar en los buques en los que embarcan.

Disposición adicional undécima. Sobre los requisitos de calidad de las escuelas y facultades.

Las escuelas y facultades autorizadas para la impartición de los estudios universitarios que dan derecho a la obtención del grado y del máster en sus distintas especialidades que permiten obtener los títulos profesionales marítimos de capitán de la marina mercante, piloto de primera de la marina mercante, piloto de segunda de la marina mercante, jefe de máquinas de la marina mercante, oficial de máquinas de primera de la marina mercante, oficial de máquinas de segunda de la marina mercante, oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante y oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante, deberán cumplir con los requisitos mínimos de calidad, con la realización de auditorías independientes y con la remisión de la información a la Dirección General de la Marina Mercante, tal y como se establece en los artículos 20, 21 y 22 de este real decreto.

Disposición adicional duodécima. Sobre la adecuación de los planes de estudios al Convenio STCW.

El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, comprobará, mediante las inspecciones que considere oportunas, la adecuación de los diferentes grados y másteres a los contenidos del Convenio STCW-78/95 y sus modificaciones.

Disposición adicional decimotercera. Reconocimiento de las prácticas.

Cuando los períodos de prácticas que se indican en los artículos 7, 13 y 17 de este real decreto estén incluidos en los títulos universitarios de grado que dan derecho a la obtención de los títulos profesionales de piloto de segunda de la marina mercante, oficial de máquinas de segunda de la marina mercante y oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante, y éstos se realicen conforme a lo dispuesto en las secciones correspondientes del Código STCW, A-II, A-III y A-IV, serán reconocidos para la obtención del correspondiente título profesional.

Para ello, en el momento de su finalización, o al menos dos veces al año, un tribunal nombrado al efecto por la escuela o facultad en donde realizó los estudios de grado, formado por tres miembros del que forman parte como vocales, un profesor de la escuela, un funcionario en activo adscrito a la Dirección General de la Marina Mercante o de sus servicios periféricos y un vocal designado por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, comprobarán y certificarán su realización.

Todos los vocales estarán en posesión de un título profesional superior de la respectiva especialidad. El vocal de la Dirección General de la Marina Mercante actuará como presidente y uno de los otros dos vocales como secretario.

Disposición adicional decimocuarta. Admisión de períodos de prácticas.

Cuando no incluyan en sus planes de estudios las prácticas que se indican en los artículos 7, 13 y 17 de este real decreto, y éstas se realicen con posterioridad a la obtención del título de grado, conforme a lo dispuesto en las secciones correspondientes del Código STCW, A-II, A-III y A-IV, serán admitidas para la obtención del correspondiente título profesional.

Para ello, en el momento de su finalización, o al menos dos veces al año, un tribunal nombrado al efecto por la escuela o facultad en donde realizó los estudios de grado, formado por tres miembros del que forman parte como vocales, un profesor de la escuela, un funcionario en activo adscrito a la Dirección General de la Marina Mercante o de sus servicios periféricos y un vocal designado por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, comprobarán y certificarán su realización.

Todos los vocales estarán en posesión de un título profesional superior de la respectiva especialidad. El vocal de la Dirección General de la Marina Mercante, actuará como presidente y uno de los otros dos vocales como secretario.

Disposición adicional decimoquinta. Sobre el tribunal para la realización de las pruebas de idoneidad.

1. Pruebas de idoneidad para los títulos de piloto de segunda de la marina mercante y de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante. Las pruebas de idoneidad a que se refiere el artículo 23 serán realizadas en las escuelas o facultades en donde se realizaron los estudios conducentes a la obtención de la titulación a los que se le exige dicha prueba.

Para la realización de la citada prueba, los centros, escuelas y facultades que correspondan, constituirán los respectivos tribunales, de acuerdo con el siguiente esquema:

El tribunal estará formado por tres miembros, un profesor de la escuela, un funcionario en activo adscrito a la Dirección General de la Marina Mercante o de sus servicios periféricos y un vocal designado por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante. Este tribunal comprobará y certificará la superación de la prueba de idoneidad. Todos los vocales estarán en posesión de un título profesional superior de la respectiva especialidad. El vocal de la Dirección General de la Marina Mercante actuará como presidente y uno de los otros dos vocales como secretario.

Estas pruebas, se deben celebrar, al menos, cuatro veces al año. En ambos casos, el tribunal nombrado para realizar las pruebas de idoneidad podrá ser el mismo que se ha nombrado para comprobar y certificar la realización de los períodos de prácticas reglamentarias.

2. Pruebas de idoneidad para los títulos de patrón de altura, patrón de litoral, mecánico mayor naval y mecánico naval: Las pruebas de idoneidad a que se refiere el artículo 23 serán juzgadas por un tribunal y realizadas en cualquier escuela o centro donde se realicen los estudios conducentes a la obtención de la titulación a los que se le exige dicha prueba.

Los tribunales que han de juzgar estas pruebas serán nombrados por la Dirección General de la Marina Mercante. Estarán compuestos por un presidente, un secretario y tres vocales. Todos los miembros del tribunal deberán estar en posesión de una titulación profesional igual o superior a la de aquellos a los que realicen la prueba de idoneidad y, al menos, tres de sus componentes pertenecerán a la misma sección que los candidatos.

El presidente, el secretario y un vocal serán funcionarios propuestos por la Dirección General de la Marina Mercante, los otros dos vocales serán profesores de la escuela y serán propuestos por la propia escuela.

Asimismo, será nombrado igual número de miembros suplentes que el de titulares, cuyas características serán idénticas a las de estos.

Estas pruebas, se deben celebrar, al menos, dos veces al año.

Disposición adicional decimosexta. Sobre la expedición y refrendo del título profesional.

La Dirección General de la Marina Mercante, a la vista del certificado de haber superado las pruebas de idoneidad, cuando tal prueba sea obligatoria, y de la certificación de haber realizado las prácticas obligatorias, del certificado del centro o escuela en la que manifieste que ha obtenido el grado o el título que corresponda y de haber superado el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título, extenderá el oportuno título profesional y su refrendo, mediante la oportuna tarjeta, a los solicitantes de los títulos de piloto de segunda de la marina mercante, oficial de máquinas de segunda de la marina mercante, oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante, patrón de altura, patrón de litoral, mecánico mayor naval y mecánico naval.

Para ello, las escuelas remitirán a la Dirección General de la Marina Mercante la documentación que se cita en el apartado anterior, una fotografía tamaño pasaporte del solicitante del título profesional, así como una copia del documento nacional de identidad o pasaporte y la justificación del abono de las tasas que correspondan.

Disposición adicional decimoséptima. Inscripción en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero.

Para poder ejercer las atribuciones que establece el presente real decreto a bordo de buques pesqueros, será necesario que el titulado se halle inscrito en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional decimonovena. De las normas médicas.

La comprobación de la aptitud física de la gente de mar y expedición de los certificados médicos regulados en este real decreto se harán de conformidad con la sección A-I del código STCW, garantizándose que las personas están capacitadas para los cometidos que tengan que desempeñar a bordo.

Los reconocimientos médicos de la gente de mar, necesarios para la emisión de los correspondientes certificados médicos que se regulan en este real decreto, correrán a cargo de facultativos adscritos al Instituto Social de la Marina.

Disposición adicional vigésima. Del mantenimiento de la aptitud para el servicio.

Al objeto de prevenir la fatiga, a toda persona que se le hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación, se le asignará un periodo de descanso según lo previsto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Disposición transitoria primera. .Canje de títulos y tarjetas profesionales anteriores.

Los títulos y las tarjetas profesionales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, conservarán su validez hasta la fecha de su caducidad, el interesado podrá tramitar el nuevo título y tarjeta profesional que le corresponda en el plazo de establecido en el artículo 26.4.

Disposición transitoria segunda. Pruebas de idoneidad profesional.

Para la obtención de los títulos en los que sea un requisito exigible la prueba de idoneidad profesional del artículo 23 de este real decreto, será de aplicación transitoria, en lo no derogado por este real decreto, lo previsto en la Orden de 18 de octubre de 1989, por la que se establece la prueba de aptitud para la obtención de los títulos profesionales de capitán, piloto de segunda clase, jefe de máquinas, oficial de máquinas de segunda clase, oficial radioelectrónico de primera y segunda clase de la marina mercante.

Disposición transitoria tercera. Mantenimiento situaciones existentes.

Las situaciones subjetivas existentes a la entrada en vigor de este real decreto se mantendrán en los mismos términos y con las competencias asignadas por la normativa de origen.

Disposición transitoria cuarta. Tarjetas profesionales y certificados

Hasta su regulación por el Ministerio de Fomento seguirán en vigor las siguientes disposiciones:

a) Orden de 21 de junio de 2001 sobre tarjetas profesionales de la marina mercante.

b) Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de marineros de puente y de máquinas de la marina mercante, y de patrón portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

c) Orden FOM/3302/2005, de 14 de octubre, por la que se regula la prueba o curso de actualización preciso para obtener la revalidación de las tarjetas de la marina mercante.

d) Orden FOM/2285/2004, de 28 de junio, por la que se regulan las pruebas sobre reconocimiento de la legislación marítima española y el procedimiento de expedición de refrendos a los poseedores de titulaciones profesionales al amparo del Convenio STWC.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o de inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, específicamente, las siguientes normas:

a) Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la marina mercante.

b) Del Real Decreto 930/98, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero, los artículos 3.1.1º, 3.1.3º, 3.1.4º, 3.2.1º, 3.2.3º, 3.2.4º, 4, 5.1.1º, 5.1.3º, 5.1.4º, 5.2.2º, 5.2.3º, 6 y las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta apartado segundo en lo que se refiere a los buques mercantes.

c) Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de marina mercante y en la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, sobre las pruebas de idoneidad, y en el artículo 35, en relación con la designación de otros organismos para la expedición de la libreta marítima.

Asimismo, corresponde a los Ministros de Fomento y de Educación, Cultura y Deportes en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto y de aquellas titulaciones profesionales derivadas de las enmiendas al convenio STCW y en particular de la Conferencia de Manila.

Disposición final tercera. Competencias de ejecución.

Se faculta al Director General de la Marina Mercante a dictar las resoluciones que puedan resultar necesarias para la ejecución y cumplimiento de este real decreto.

En concreto se faculta al Director General de la Marina Mercante para adecuar los períodos de prácticas de navegación a las disposiciones derivadas de las enmiendas al convenio STCW y en particular de la Conferencia de Manila.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de junio de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

JOSÉ BLANCO LÓPEZ

ANEXO

Directrices sobre los acuerdos entre los Estados parte para permitir el reconocimiento de títulos estipulado en la regla I/10 del Convenio STCW

1. Al establecer acuerdos para el reconocimiento de títulos en virtud de la regla I/10, deberá firmarse un compromiso escrito entre la parte que reconoce la titulación, es decir la Administración y la parte que expide los títulos que han de ser reconocidos, la parte expedidora. A este respecto, las partes deben considerar lo siguiente:

1.1 Identificación de la Administración y de la parte expedidora de los títulos.

1.2 Puesto, dirección e información de acceso del funcionario de la Administración y del funcionario de la parte expedidora de los títulos, designados para responsabilizarse directamente de ejecutar el compromiso.

1.3 Ámbito de aplicación del compromiso.

1.4 Procedimientos que ha de seguir la Administración, a reserva del consentimiento de la parte expedidora de los títulos, cuando se solicite visitar las instalaciones, observar los procedimientos o examinar las normativas que hayan sido aprobadas o aplicadas por la parte expedidora de los títulos en cumplimiento de los requisitos del Convenio STCW sobre los siguientes aspectos:

1.4.1 Normas de competencia.

1.4.2 Expedición, refrendo, revalidación y revocación de títulos.

1.4.3 Mantenimiento de registros.

1.4.4 Normas de aptitud física.

1.4.5 Comunicación y proceso de respuesta a las solicitudes de verificación.

1.5 Acceso de la Administración a los resultados de las evaluaciones de las normas de calidad realizadas por la parte expedidora de los títulos en virtud de lo prescrito en la regla I/8.

1.6 Procedimientos que ha de seguir la Administración para verificar la validez o el contenido de un título expedido por la parte expedidora, y para resolver los problemas que puedan plantearse.

1.7 Procedimientos que ha de seguir la Administración para notificar a la parte expedidora de los títulos si ha retirado o revocado su refrendo de reconocimiento por razones disciplinarias o de otra índole.

1.8 Procedimientos que ha de seguir la parte expedidora de los títulos para notificar con prontitud a la Administración cualquier cambio importante en los procedimientos previstos de formación y titulación en cumplimiento del Convenio STCW, y los criterios aplicables para determinar qué cambios han de considerarse «importantes» para tal fin. Como mínimo, se entenderá que los cambios importantes incluyen los siguientes:

1.8.1 Cambios de puesto, dirección o información de acceso del funcionario responsable de ejecutar el compromiso.

1.8.2 Cambios que afectan a los procedimientos estipulados en el compromiso.

1.8.3 Cambios que representan diferencias importantes con respecto a la información comunicada al Secretario General con arreglo a la sección A-I/7 del Convenio STCW.

1.9 Cláusulas de expiración.

1.10 Validez.

2. El compromiso será firmado, o reconocido con confirmación por escrito, por los funcionarios autorizados de la Administración y de la parte expedidora de los títulos.

3. Estas directrices están concebidas para acuerdos bilaterales, pero también puede aplicarse a compromisos multilaterales.

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