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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 04/03/2008.
Entrada en vigor:
05/03/2008
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-4143
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/02/29/325/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 04/03/2008»

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 94, de 13 de abril de 2008. Ref. BOE-A-2008-6856.

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[Bloque 2: #pr]

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece en sus artículos 11 y 16 que el transporte de energía eléctrica tiene carácter de actividad regulada, y que su régimen económico será objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno.

El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, estableció el régimen económico de la actividad de transporte de energía eléctrica, que se ha venido aplicando hasta la fecha.

El régimen retributivo de la actividad de transporte desarrollado en dicho real decreto, aunque ha cumplido su objetivo, necesita ser revisado a la luz del nuevo escenario regulatorio que recoge la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, tras las modificaciones introducidas por la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y la necesidad de acometer en los próximos diez años un fuerte ciclo inversor en instalaciones de transporte, para el nuevo período objeto de planificación que abarca desde 2008 a 2016. Además, con el real decreto que se aprueba, se busca reforzar la convergencia con el sistema retributivo del transporte del gas natural y con los sistemas retributivos vigentes, para estas actividades reguladas, en los países europeos de nuestro entorno.

El nuevo sistema de retribución del transporte eléctrico afectará a las inversiones puestas en marcha a partir del 1 de enero de 2008 y se calculará mediante una fórmula similar a la existente para el transporte de gas natural.

Los elementos básicos de la adaptación del marco retributivo, son:

a) tasas de retribución que tienden a homogenizarse entre actividades y que resultan coherentes con los objetivos de rentabilidad y riesgo de las mismas;

b) bases de activos valoradas, en cada retribución anual, por sus valores netos actualizados y

c) incentivos a la eficiencia, como principio de buena regulación.

Por otra parte, transcurridos diez años desde la publicación del Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, en el que se recogían los valores unitarios para el cálculo de los costes de inversión y explotación, parece razonable, para su aplicación a las nuevas inversiones, proceder a su actualización, a la luz de la evolución experimentada tanto por las características técnicas y constructivas de las instalaciones, como por la evolución de los costes relacionados con la implantación de las mismas.

Por todo lo anterior, se considera necesario definir un nuevo modelo regulatorio para la retribución de las nuevas instalaciones de transporte puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008; marco que se fundamenta en un modelo de regulación por incentivos y basado en costes, que se adapta a las prácticas habituales de regulación y a los niveles de rentabilidad de actividades similares en los Estados miembros de la Unión Europea.

El contenido del real decreto que se aprueba ha sido informado por la Comisión Nacional de Energía y, a través de su Comité Consultivo de Electricidad, objeto del preceptivo trámite de audiencia. Asimismo ha sido informado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 29 de febrero de 2008,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto del presente real decreto el establecimiento del régimen retributivo aplicable a las nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, que se enumeran en el artículo 2, con acta de puesta en servicio desde el 1 de enero de 2008.

2. Este marco retributivo se revisará cada cuatro años.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Instalaciones de transporte incluidas en el régimen retributivo.

1. El régimen retributivo establecido por este real decreto se aplicará a las siguientes instalaciones planificadas y autorizadas:

a) La red de transporte primario, que está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras instalaciones de interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles insulares y extrapeninsulares, cualquiera que sea su tensión.

b) La red de transporte secundario que cuente en su caso con el informe favorable a que se refiere el artícu-lo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre y que está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 220 kV no incluidas en el párrafo anterior y por aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kV, que cumplan funciones de transporte.

c) Aquellas otras instalaciones necesarias para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida. Asimismo, se incluyen los despachos de maniobra y telecontrol en todas las partes y elementos que afecten a instalaciones de transporte.

2. Asimismo, están incluidos en el régimen retributivo todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.

3. No están incluidos en el régimen retributivo los transformadores de los grupos de generación, las instalaciones de conexión de dichos grupos a la red de transporte formadas por las posiciones de grupo y elementos asociados, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Retribución de la actividad de transporte para instalaciones con puesta en servicio a partir del 1 de enero de 2008.

1. La retribución anual de la actividad de transporte (Rin), reconocida del elemento de inmovilizado «i» en el año «n» será la siguiente:

Rin = CIin + COMin

Donde:

CIin: Costes de inversión del elemento de inmovilizado «i» en el año «n».

COMin: Costes de operación y mantenimiento de la instalación «i» en el año «n».

2. Los costes de inversión se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

CIin = Ain • RFin ∀n ≥ Año de puesta en servicio

Donde:

Ain: Retribución por amortización de la inversión del elemento de inmovilizado «i» en el año «n».

RFin: Retribución financiera de la inversión del elemento de inmovilizado «i» en el año «n».

3. La retribución por amortización de la inversión del elemento de inmovilizado «i», se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ain = (

VIi

) • (1 + TA)m-1 ∀m ≥ 1

VUi

Donde:

VIi: Valor reconocido de la inversión del elemento de inmovilizado «i» en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

VUi: Vida útil regulatoria del elemento de inmovilizado «i» expresada en años. Los valores de referencia se establecen en el anexo I.

TA: Tasa de actualización con valor constante de 2,5 por ciento durante todos los años.

m: Número de años transcurridos a partir del año de puesta en servicio.

4. La retribución financiera de la inversión del elemento de inmovilizado «i» se calculará cada año «n» aplicando la tasa de retribución (TRi) al valor neto actualizado de la inversión (VNIin), conforme a la siguiente fórmula:

RFin= VNIin · TRin ∀n ≥ Año de puesta en servicio

 

Donde:

TRi: Tasa financiera de retribución a aplicar al elemento de inmovilizado «i». Se corresponderá con el rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años incrementado en 375 puntos básicos en el momento del reconocimiento de la inversión y se mantendrá durante toda la vida útil de la instalación. Se tomará como rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años la media de los últimos doce meses anteriores al 1 de noviembre del año de obtención del acta de puesta en servicio. Esta tasa será de aplicación a todas las instalaciones que reciban el acta de puesta en servicio en ese año.

VNIin: Valor neto actualizado de la inversión del elemento de inmovilizado «i» a principio del año «n», que se calculará conforme a la siguiente fórmula:

VNIin = (VIi – (m – 1) •

VIi

) • (1 + TA)m-1

VUi

5. Los valores unitarios anuales a aplicar en concepto de costes de operación y mantenimiento del elemento de inmovilizado «i», COMin , serán aprobados por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía. Dichos valores unitarios se actualizarán cada año según el siguiente índice de actualización (IA):

IA = 0,15 (IPRI – x) + 0,85 (IPC – y)

Donde,

IPRI: variación anual del índice de precios industriales de bienes de equipo.

IPC: variación anual del índice de precios de consumo.

x: 50 puntos básicos.

y: 100 puntos básicos

Para el cálculo de la variación de los índices de precios en el año «n», se tomará como valor la variación interanual de octubre de dicho año.

La revisión de los valores unitarios se efectuará cada cuatro años.

6. Cuando finalice la vida útil regulatoria de una instalación y ésta continúe en operación, se eliminarán las retribuciones en concepto de amortización y retribución financiera y se adicionará, en concepto de Coste de Extensión de la Vida Útil (COEVin), el 50 por ciento de la suma de la amortización (Ain) y la retribución financiera (RFin) del último ejercicio actualizada anualmente de acuerdo con la tasa de actualización TA definida en el apartado 3 del presente artículo.

7. Las instalaciones que cesen su operación de forma definitiva dejaran de percibir retribución. Sin embargo, si el cese es por razones ajenas al titular y las instalaciones no han agotado su vida útil regulatoria, se seguirá percibiendo su retribución anual por amortización hasta que finalice dicha vida útil regulatoria. A estos efectos, se tendrá en cuenta el valor residual del activo y su eventual reutilización. En cualquier caso, la compactación de subestaciones o el soterramiento de líneas por razones urbanísticas no tendrán la consideración de razones ajenas al titular. Las bajas deberán ser comunicadas de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional segunda sin perjuicio de las autorizaciones a que hace referencia el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

8. Las instalaciones cedidas y financiadas por terceros solo percibirán retribución por costes de operación y mantenimiento.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 94, de 18 de abril de 2008. Ref. BOE-A-2008-6856.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Reconocimiento de inversiones.

1. El valor reconocido definitivo de la inversión del elemento de inmovilizado (VIi) de cada instalación autorizada, cuando éste resulte de aplicar los valores unitarios de referencia que el Gobierno determine reglamentariamente, se fijará por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Dicho valor se calculará como la suma del valor real de la inversión realizada, debidamente auditada, más el 50 por ciento de la diferencia entre el resultante de la aplicación de los valores unitarios que se determinen y dicho valor real. Este cálculo se realizará tanto si la diferencia es positiva como si fuera negativa. Además, en caso de resultar una diferencia negativa se deberá aportar una auditoria técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios por sus especiales características y/o problemáticas.

Los valores unitarios de referencia se determinarán de acuerdo con los valores medios representativos del coste de las infraestructuras cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema eléctrico nacional. Asimismo, dichos valores serán únicos para todo el territorio nacional.

Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución. Asimismo, se descontarán las subvenciones percibidas de las Administraciones Públicas, y en su caso las instalaciones financiadas y cedidas por terceros. En el caso de las subvenciones provenientes de organismos de la Unión Europea, se descontará el 90 por ciento del importe percibido.

En la aprobación del proyecto de ejecución se especificarán los parámetros necesarios para el cálculo de los valores unitarios de referencia de los costes de inversión y de los costes de operación y mantenimiento.

2. Los valores unitarios anuales de referencia de los costes de inversión serán aprobados por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía. Dichos valores unitarios se actualizarán cada año según el siguiente índice de actualización (IA):

IA = 0,4 (IPRI – x) + 0,6 (IPC – y)

Donde,

IPRI: variación anual del índice de precios industriales de bienes de equipo.

IPC: variación anual del índice de precios de consumo.

x: 50 puntos básicos.

y: 100 puntos básicos

Para el cálculo de la variación de los índices de precios en el año «n», se tomará como valor la variación interanual de octubre de dicho año.

La revisión de los valores unitarios se efectuará cada cuatro años. Dicha revisión se realizará de acuerdo con los valores medios representativos del coste de las infraestructuras cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema eléctrico nacional. Dichos valores serán únicos para todo el territorio nacional.

3. Con carácter excepcional, se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares con características técnicas especiales. A efectos de calcular el valor reconocido de la inversión, no se tendrán en cuenta los valores unitarios de referencia sino el valor auditado.

Se entenderá por inversiones singulares aquellas que se lleven a cabo en infraestructuras de transporte cuyas características de diseño, configuración, condiciones operativas o técnicas constructivas difieran y superen los estándares habituales empleados en el sistema eléctrico nacional, como es el caso de los tendidos submarinos y sus estaciones terminales asociadas, así como las compactaciones, desmantelamientos y aprovechamiento de pasillos de líneas ya existentes. En ningún caso se considerarán instalaciones singulares aquellas cuyo coste sea superior al que resulta de aplicar los valores unitarios de referencia debido a que los trazados por los que discurran o las ubicaciones de las mismas supongan un coste superior al de referencia.

Tampoco tendrán carácter singular aquellos costes que hayan sido considerados en el cálculo de los valores unitarios de referencia de inversión o de operación y mantenimiento.

El carácter singular de la inversión será aprobado antes de que se realice la adjudicación directa por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. A estos efectos el promotor deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, aportando al mismo tiempo una estimación de costes de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión. Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un informe en el que se detallen los proyectos que hubieran sido adjudicados como inversiones singulares, incluyendo su alcance, su coste en relación al que hubiera resultado de la aplicación de los valores unitarios de referencia, el procedimiento de adjudicación y su relevancia en relación al conjunto de proyectos adjudicados.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Inclusión de nuevas instalaciones de transporte en el régimen retributivo.

1. El titular de una instalación de transporte deberá solicitar, a la Dirección General de Política Energética y Minas, la inclusión definitiva en el régimen retributivo de una nueva instalación o la modificación de la retribución de una instalación existente, cuya capacidad hubiera sido ampliada para lo que se requerirá:

a) Autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y acta de puesta en servicio definitiva.

b) Valor de inversión real realizada, debidamente auditada, desglosada por conceptos de coste y detallando las características técnicas relevantes para el cálculo de la retribución.

c) Declaración expresa de ayudas y aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente.

d) Declaración de instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros.

2. Con el fin de que los informes de auditoria presenten una información lo más homogénea posible sobre la inversión realizada, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer los criterios que deberán seguirse para elaborar el informe de auditoria.

3. En el caso de inversiones singulares, su reconocimiento deberá ser aprobado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Cómputo y cobro de la retribución.

1. La retribución por costes de inversión será fijada con efectos desde el 1 de enero del año posterior al de la puesta en servicio de la instalación.

2. La retribución por costes de operación y mantenimiento será fijada con efectos desde el primer día del mes posterior a la puesta en servicio de la instalación. Para el año de puesta en servicio, estos costes se calcularán prorrateando el número de meses completos durante los cuales el elemento de inmovilizado «i» haya estado en servicio.

3. A efectos de determinar la retribución a cuenta a pagar desde el 1 de enero del año posterior a la puesta en servicio los titulares remitirán, antes del 15 de septiembre del año de puesta en servicio, tanto a la Dirección General de Política Energética y Minas como a la Comisión Nacional de Energía, una memoria que incluya un listado de instalaciones, diferenciando entre las que han obtenido acta de puesta en servicio y las previstas para dicho año, la retribución prevista, aplicando los valores unitarios en vigor, cuando sean de aplicación, así como la retribución por operación y mantenimiento que correspondiera hasta final de ese mismo año.

Dicha retribución a cuenta será fijada por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

4. Antes del 1 de junio del segundo año posterior al del acta de puesta en servicio, los titulares deberán presentar una memoria que incluya el conjunto de auditorias de las instalaciones de dicho año. En caso contrario, la retribución a cuenta por coste de inversión, del elemento inmovilizado correspondiente, se reducirá en un 50 por ciento a partir del 1 de enero del año siguiente.

5. Una vez aprobada la resolución definitiva de reconocimiento de inversión por la Dirección General de Política Energética y Minas, la Comisión Nacional de Energía, en la liquidación inmediatamente posterior a la fecha de la aprobación, liquidará las diferencias entre las retribuciones a cuenta y definitiva, desde la fecha en que se devengaron. Asimismo, incorporará la retribución definitiva en las liquidaciones correspondientes a partir de dicha fecha.

6. Los pagos a cuenta y los pagos por retribuciones definitivas serán liquidados por la Comisión Nacional de Energía. Los pagos correspondientes al año de la liquidación en curso se ingresarán a lo largo del año de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 2017/1997, de 26 diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, aplicando los porcentajes que se recogen en el anexo II del presente real decreto.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Inversiones destinadas a reducir el impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de transporte.

Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con ocasión de la fijación de las tarifas de acceso, establecerá una cantidad cuyo objetivo será financiar los costes destinados a reducir el impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de transporte, a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 16, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. La Comisión Nacional de Energía abrirá una cuenta en régimen de depósito a estos efectos, donde irá ingresando en cada liquidación la parte que corresponda a este concepto. Los costes asociados serán liquidados por la Comisión Nacional de Energía a las empresas transportistas con cargo a dicha cuenta, previa autorización del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

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[Bloque 10: #daprimera]

Disposición adicional primera. Actualización de valores unitarios.

La Dirección General de Política Energética y Minas publicará, antes del 1 de enero de cada año, los parámetros que deberán tomarse como referencia para la actualización de los valores unitarios.

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[Bloque 11: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Obligaciones de información.

1. Las empresas transportistas deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía y a la Dirección General de Política Energética y Minas aquellas instalaciones que sean objeto de transmisión de titularidad o causen baja, a efectos de su consideración en el régimen retributivo. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de infracción de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

2. La Comisión Nacional de Energía inspeccionará las instalaciones en servicio a efectos de lo previsto en el apartado anterior.

3. Las empresas titulares de instalaciones de transporte deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, debidamente auditados, antes del 30 de junio de cada año, las cuentas anuales, que incluirán información separada por actividades, indicando los criterios utilizados, y el informe de gestión, referidos al ejercicio anterior.

4. Igualmente, antes del 1 de noviembre de cada año, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía el inventario debidamente actualizado con altas, bajas y previsiones de las instalaciones que vayan a entrar en servicio en ese año.

5. Asimismo las empresas transportistas deberán llevar una contabilidad individualizada para todas aquellas instalaciones que sean objeto de reconocimiento expreso de retribución.

6. Las empresas o agrupaciones de empresas transportistas estarán obligados a aportar información en las condiciones que se determine con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en este real decreto y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades regulatorias.

7. La Comisión Nacional de Energía será responsable del desarrollo de la información regulatoria de costes y la relativa a instalaciones de transporte inventariadas. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para dictar las circulares, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», necesarias con el fin de obtener esta información.

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[Bloque 12: #datercera]

Disposición adicional tercera. Inaplicación del componente IINTin.

Las instalaciones con acta de puesta en servicio a partir del 1 de enero de 2008 no se integrarán en el componente IINTin al que hacer referencia el artículo 4.2 del Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.

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[Bloque 13: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Incentivo global a la disponibilidad.

A cada empresa transportista se le aplicará una bonificación o penalización en concepto de incentivo global a la disponibilidad, que será definido por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y que afectará al conjunto de instalaciones de transporte del que sea titular. Para el conjunto de instalaciones propiedad de cada empresa transportista, la cuantía a aplicar por el incentivo a la disponibilidad quedará limitada al ± 2 por ciento de los ingresos anuales de la empresa transportista en concepto de retribución por costes de inversión.

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[Bloque 14: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Instalaciones de transporte en los sistemas extrapeninsulares e insulares.

La metodología de retribución de las instalaciones de transporte definida en este real decreto será de aplicación a los sistemas eléctricos extrapeninsulares e insulares.

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[Bloque 15: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Mandato a la Comisión Nacional de Energía.

Antes del 1 de octubre de 2008, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Secretaría General de Energía una propuesta de revisión de los valores unitarios de referencia para los costes de inversión y de operación y mantenimiento para las instalaciones de transporte, por elemento de inmovilizado, que serán aplicables a las instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008.

En la revisión de los costes unitarios de inversión y de operación y mantenimiento se tendrán en cuenta todos los costes que sea necesario realizar para garantizar el correcto funcionamiento de las infraestructuras y del sistema. La Comisión Nacional de Energía detallará explícitamente todos aquellos costes que hayan sido tenidos en cuenta en el cálculo de los valores unitarios de referencia.

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[Bloque 16: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Instalaciones anteriores al 1 de julio de 2008.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 y el artícu-lo 6 de este real decreto, la retribución por concepto de costes de inversión de las instalaciones con acta de puesta en servicio entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008 se calculará, durante los dos primeros años, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

CIi 2008 = Ai 2009 + RFi 2009

CIi 2009 = 0

Donde las variables utilizadas son las definidas en el artículo 3 del presente real decreto.

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[Bloque 17: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Valores unitarios provisionales.

Provisionalmente y hasta que no se aprueben los valores unitarios de referencia para los costes de operación y mantenimiento para las instalaciones de transporte puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, se aplicarán los establecidos en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, y sus correspondientes actualizaciones.

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[Bloque 18: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados expresamente el artículo 6 y el anexo V del Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como los artículos 117 y 119 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

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[Bloque 19: #dfprimera]

Disposición final primera. Carácter básico.

El presente real decreto tiene carácter básico de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.

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[Bloque 20: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Aplicación.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones precisas para la aplicación del presente real decreto.

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[Bloque 21: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 22: #firma]

Dado en Madrid, el 29 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

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[Bloque 23: #ani]

ANEXO I

Vida útil de las instalaciones de transporte, por elementos de inmovilizado

 

Años

Líneas aéreas y subterráneas y posiciones

40

Transformadores, reactancias y condensadores

40

Despachos de maniobra y centros de control

14

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[Bloque 24: #anii]

ANEXO II

Porcentajes a aplicar por la Comisión Nacional de Energía para la realización de los pagos de la retribución del transporte

Liquidación

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

Porcentaje

16,7

16,6

16,7

8,3

8,4

8,3

8,4

8,3

8,3

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Estos porcentajes podrán ser modificados por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

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