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Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 08/12/2011»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 17 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-16721.

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[Bloque 2: #pr]

En agosto de 2005 fue aprobado el Plan de Energías Renovables 2005-2010, con el propósito de reforzar los objetivos prioritarios de la política energética del Gobierno, aumentar la seguridad y calidad del suministro eléctrico y mejorar el respeto al medio ambiente, junto con la determinación de dar cumplimiento a los compromisos internacionales que para España derivan del Protocolo de Kioto y de nuestra pertenencia a la Unión Europea y alcanzar los objetivos del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012.

Dicho Plan de Energías Renovables 2005-2010, que conllevó la revisión del Plan de Fomento de las Energías Renovables en España 2000-2010, se debió a un crecimiento de algunas tecnologías inferior al inicialmente previsto y, por otro parte, a un incremento de la demanda notablemente superior a los escenarios manejados en el Plan inicial. Se introdujeron importantes modificaciones al alza de los objetivos de potencia establecidos y, en concreto, el objetivo de potencia eólica en 2010 se amplió de 8.155 MW a 20.155 MW y el objetivo de potencia fotovoltaica se amplió de 150 MW a 400 MW.

El vigente Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, establece el nuevo marco retributivo a aplicar a las instalaciones de energías renovables y de cogeneración, con objeto de alcanzar en 2010 los objetivos recogidos en el Plan de Energías Renovables 2005-2010, y en la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España (E4).

El crecimiento de la potencia instalada experimentado por la tecnología solar fotovoltaica está siendo muy superior al esperado. Según la información publicada por la Comisión Nacional de Energía (CNE) en relación al cumplimiento de los objetivos de las instalaciones del régimen especial, determinado de acuerdo con los artículos 21 y 22 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en agosto de 2007 se superó el 85 por ciento del objetivo de potencia instalada fotovoltaica para 2010 y en el mes de mayo de 2008, se han alcanzado ya los 1.000 MW de potencia instalada.

Esta rápida evolución ha comportado numerosas inversiones industriales relacionadas con la tecnología solar fotovoltaica, desde la fabricación de polisilicio, obleas y módulos hasta los seguidores o los inversores, de manera que actualmente en España se pueden producir todos los elementos de la cadena que interviene en una instalación solar fotovoltaica.

Se hace necesario dar continuidad y expectativas a estas inversiones, como también definir una pauta progresiva de implantación de este tipo de tecnología, que además puede contribuir al cumplimiento de los objetivos del Plan de Energías Renovables 2005-2010 y de los que fije el nuevo Plan de Energías Renovables 2011-2020, a partir de los objetivos asignados a España en la nueva Directiva de Energías Renovables. Por ello se ha considerado oportuno elevar el objetivo vigente de 371 MW de potencia instalada conectada a la red, recogido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

A tal fin, se propone un objetivo anual de potencia que evolucionará al alza de manera coordinada con las mejoras tecnológicas, en lugar de utilizar la potencia total acumulada para fijar los límites del mercado de esta tecnología. Esto debe ir acompañado de un nuevo régimen económico que estimule la evolución tecnológica y la competitividad de las instalaciones fotovoltaicas en España a medio y largo plazo.

Por otro lado, el marco de apoyo a esta tecnología, que representa el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que ha demostrado su eficacia, debe adaptarse también con la rapidez suficiente a la evolución de la tecnología, para asegurar su eficiencia. Así como una retribución insuficiente haría inviables las inversiones, una retribución excesiva podría repercutir de manera significativa en los costes del sistema eléctrico y desincentivaría la apuesta por la investigación y el desarrollo, disminuyendo las excelentes perspectivas a medio y largo plazo para esta tecnología De ahí que se considere necesaria la racionalización de la retribución y, por ello, el real decreto que se aprueba modifica el régimen económico a la baja, siguiendo la evolución esperada de la tecnología, con una perspectiva a largo plazo.

El nuevo régimen económico también pretende reconocer las ventajas que ofrecen las instalaciones integradas en edificios, ya sea en fachadas o sobre cubiertas, por sus ventajas como generación distribuida, porque no aumentan la ocupación de territorio y por su contribución a la difusión social de las energías renovables. El Real Decreto extiende esta ventaja a las instalaciones de carácter agropecuario en coherencia con lo dispuesto en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural.

Para garantizar un mercado mínimo para el desarrollo del sector fotovoltaico y, al mismo tiempo, asegurar la continuidad del sistema de apoyo, se establece un mecanismo de asignación de retribución mediante la inscripción en un registro de asignación de retribución, en un momento incipiente del desarrollo del proyecto, que dé la necesaria seguridad jurídica a los promotores respecto de la retribución que obtendrá la instalación una vez puesta en funcionamiento.

Asimismo, se establece una nueva definición de potencia. Con ello se consigue mayor precisión en el procedimiento de cómputo de la potencia de cada instalación fotovoltaica, a efectos de la aplicación de la retribución correspondiente. Se pretende racionalizar la implantación de grandes instalaciones en suelo pertenecientes a una multiplicidad de titulares, de tal forma que se evite la parcelación de una única instalación en varias de menor tamaño, con el objetivo de obtener un marco retributivo más favorable.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, este real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.

Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases del régimen minero y energético A este respecto cabe señalar que por el contenido de sus disposiciones la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 2008,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento de un régimen económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica a las que no les sea de aplicación los valores de la tarifa regulada previstos en el artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, por su fecha de inscripción definitiva en la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas, denominado en lo sucesivo, Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el 9.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente real decreto será de aplicación a las instalaciones del grupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, instalaciones de tecnología fotovoltaica, que obtengan su inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas con posterioridad al 29 de septiembre de 2008.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Tipología de las instalaciones.

A efectos de lo dispuesto en el presente real decreto las instalaciones del subgrupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se clasifican en dos tipos:

a) Tipo I. Instalaciones que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a usos residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario, en todos los casos, cuando en su interior exista un punto de suministro o suministros que compartan instalaciones de enlace cuyo sumatorio de potencia contratada sea de al menos un 25 por ciento de la potencia nominal de las instalaciones fotovoltaicas durante los primeros veinticinco años a contar desde el primer día del mes siguiente al acta de puesta en marcha de la instalación de producción.

O bien, instalaciones que estén ubicadas sobre estructuras fijas de soporte que tengan por objeto un uso de cubierta de aparcamiento o de sombreamiento, en ambos casos de áreas dedicadas a alguno de los usos anteriores, y se encuentren ubicadas en una parcela con referencia catastral urbana.

Se excluyen expresamente de este tipo I las instalaciones ubicadas sobre estructuras de invernaderos y cubiertas de balsas de riego, y similares.

Las instalaciones de este tipo se agrupan, a su vez, en dos subtipos:

Tipo I.1: Instalaciones del tipo I, con una potencia inferior o igual a 20 kW.

Tipo I.2: Instalaciones del tipo I, con un potencia superior a 20 kW.

b) Tipo II. Instalaciones no incluidas en el tipo I anterior.

Se modifica el primer párrafo de la letra a) por la disposición final 4.1 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242.

Se modifica la letra a) por el art. 3.1 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.

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[Bloque 7: #cii]

CAPÍTULO II

Registro de preasignación de retribución

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Registro de preasignación de retribución.

1. Para el adecuado seguimiento de los proyectos de instalaciones de producción en régimen especial de tecnología fotovoltaica, se establece una sub-sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha subsección será denominada, en lo sucesivo, Registro de preasignación de retribución.

2. Para tener derecho a retribución recogida en este real decreto, será necesaria la inscripción, con carácter previo, de los proyectos de instalación o instalaciones en el Registro de preasignación de retribución.

3. Las inscripciones en el Registro de preasignación de retribución, irán asociadas a un periodo temporal que se denominará en lo sucesivo, convocatoria, dando derecho a la retribución que quede fijada en dicho periodo temporal.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Cupos de potencia.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, para cada convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución se establecerá unos cupos de potencia por tipo y subtipo que estarán constituidos por las potencias base, y en su caso, las potencias adicionales traspasadas o incorporadas de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y al anexo IV.

2. Se establecen las siguientes potencias base para las convocatorias del primer año.

a) Tipo I: 267/m MW, con el reparto siguiente: 10 por ciento para el subtipo I.1 y 90 por ciento para el subtipo I.2.

b) Tipo II: 133/m MW.

Siendo m, el número de convocatorias por año para los que se establezca la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de este real decreto.

3. Las potencias base correspondientes a las convocatorias del segundo año y sucesivos se calcularán, tomando como referencia las potencias base, de cada tipo y subtipo, de las convocatorias correspondientes al año anterior incrementándolas o reduciéndolas en la misma tasa porcentual acumulada que se reduzca o incremente, respectivamente, la retribución correspondiente a las convocatorias celebradas durante el año anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de este real decreto.

4. Se establece el mecanismo de traspaso de potencia adicional a la potencia base para la convocatoria siguiente recogido en el anexo IV de este real decreto, cuando no se cubra alguno o todos los cupos de potencia de una convocatoria.

5. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio publicará en su página web, con anterioridad al cierre de cada convocatoria, los cupos de potencia para cada una de tipos y subtipos, así como los valores de las tarifas reguladas que les sean de aplicación.

6. Las potencias base que se establecen en las convocatorias de inscripción en el registro de preasignación de retribución, podrán ser revisados al alza por parte del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a la vista de las conclusiones y objetivos de potencia que se determinen en el Plan de Energías Renovables 2011-2020, a que hace referencia la disposición adicional novena del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Procedimiento de inclusión en el Registro de preasignación de retribución.

1. La solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución, para un proyecto de instalación o instalación, se realizará, indicando los datos recogidos en el anexo I de este real decreto, aportando además, copia de la documentación establecida en el anexo II del mismo. Dicha solicitud irá dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas.

La solicitud se realizará para la misma unidad de instalación que hubiera sido tramitada ante el órgano competente, y en particular, no podrá presentarse solicitud para una instalación constituida por una agrupación de instalaciones que hubieran sido tramitadas de forma independiente ante el órgano competente.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la solicitud se presentará exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo establecido en el anexo III del presente real decreto para la convocatoria en la que se desee inscribir el interesado.

Todas las comunicaciones entre el solicitante y el órgano instructor se realizarán exclusivamente a través de medios electrónicos. Si no se utilizasen dichos medios electrónicos, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

El titular del proyecto o instalación, deberá presentar una solicitud para cada una de las convocatorias en las que quiera participar, no siendo válidas para una convocatoria las solicitudes de proyectos o instalaciones que no hubieran resultado inscritos en el Registro de preasignación de retribución en convocatorias anteriores.

3. Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación de las mismas, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a ordenarlas cronológicamente, dentro de cada uno de los tipos y subtipos previstos en el artículo 3, considerando, para cada una de ellos, la última fecha de los documentos a que hace referencia el anexo II de este real decreto. Una vez ordenadas se procederá a la asignación de retribución empezando, por las fechas más antiguas y hasta que sea cubierto el cupo de potencia previsto para esa convocatoria en cada tipología. La cobertura de cada cupo se hará por exceso, es decir, la última solicitud que sea aceptada será aquella, para la cual, su no consideración supondría la no cobertura del cupo previsto.

En caso de igualdad de fecha para varias solicitudes, éstas se ordenarán, considerando como fecha preferente, por este orden, la de autorización administrativa, la de licencia de obras, y por último la de depósito del aval, y en caso de igualdad, tendrá preferencia el proyecto de menor potencia.

Cuando el exceso respecto del cupo previsto supere el 50 por ciento del mismo, el exceso de potencia respecto de la última solicitud cuya no consideración supondría la no cobertura del cupo, se detraerá de las solicitudes con igualdad de fechas, proporcionalmente a la potencia de cada solicitud.

4.  Aquellos proyectos a los que se les asigne potencia, serán inscritos por la Dirección General de Política Energética y Minas, en el Registro de preasignación de retribución, asociados a dicha convocatoria. El resto de solicitudes serán desestimadas en la convocatoria. No obstante, el interesado podrá presentar nueva solicitud de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 anterior, comunicando, en su caso, que la documentación presentada sigue siendo válida y no tiene que volver a ser presentada.

5. La primera convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución será la correspondiente al primer periodo temporal de 2009, de acuerdo con lo previsto en el anexo III de este real decreto.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4  por el art. 3.2, 3 y 4 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Publicidad del resultado del procedimiento de preasignación de retribución.

1. Se publicará, en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la relación de proyectos que se han inscrito en el Registro de preasignación de retribución, y la de proyectos que han sido desestimados para dicha inscripción, antes de la fecha establecida en el anexo III del presente real decreto.

2. Igualmente, antes de esta fecha, la Dirección General de Política Energética y Minas notificará a los titulares de los proyectos que han participado en el procedimiento, el resultado de su solicitud.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

1. Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación del resultado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución.

A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía propondrá de oficio a la Dirección General de Política Energética y Minas la iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución. La Dirección General de Política Energética y Minas dictará, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento.

Igualmente será causa de cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de los requerimientos de información o actuación que hayan sido formulados por el órgano de la Administración competente. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas la procedencia de dicha cancelación, para que esta última dicte, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento de cancelación de la inscripción en el citado Registro por desistimiento o por falta de respuesta a un requerimiento.

En los procedimientos regulados en este apartado, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por la Dirección General de Política Energética y Minas. En dichos procedimientos, la Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado del acto de iniciación a la Comisión Nacional de Energía para la instrucción del procedimiento, que incluirá en todo caso la audiencia al interesado. La Comisión Nacional de Energía elaborará una propuesta de resolución, que será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, órgano competente para resolver, con un plazo de antelación mínimo de dos meses antes de la finalización del plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

3. La cancelación de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación será comunicada por la Dirección General de Política Energética y Minas al órgano competente y a la Comisión Nacional de Energía. Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro, sin perjuicio de la posibilidad del titular del proyecto o instalación de volver a solicitar la inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución comenzando de nuevo el procedimiento.

4. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de pre-asignación supondrá la ejecución del aval depositado, de acuerdo con el artículo 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o del previsto en el artículo 9 de este real decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la no procedencia de ejecución del aval, de conformidad con lo establecido en los artículos citados. El órgano competente procederá a iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación, según corresponda, de dicho aval en el plazo máximo de un mes a contar desde la cancelación de la inscripción, o en su caso desde la recepción de la comunicación de dicho hecho.

5. La inscripción definitiva de una instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas supondrá, la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

6. Las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas previstas en este artículo no ponen fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría General de Energía, conforme a lo establecido en los ar-tículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 4.2 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de11 de febrero de 2012 .Ref. BOE-A-2012-2082.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Aval.

1. Las cuantías de aval necesarias para participar en el procedimiento de preasignación serán de 20 €/kW para las instalaciones de tipo I.1 y I.2 hasta 100 kW, de 50 €/kW para el resto de instalaciones de tipo I.2 y de 500 €/kW para el resto. En el caso en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, una instalación estuviera exenta de la presentación del aval para el acceso a la red de distribución, o en cualquier otro caso en el que no existiera un depósito de un aval por una cuantía suficiente, deberá depositarse ante la Caja General de Depósitos un aval por la cuantía necesaria. En el caso en el que la instalación contara con inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente, no se exigirá el depósito de este aval.

2. El aval a que hace referencia el apartado 1, será cancelado cuando el peticionario obtenga la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas. Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval. Se tendrá en cuenta a la hora de valorar el desistimiento del promotor, el resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad del proyecto. Entre otras, se considerará razón suficiente para la cancelación del aval, la no inclusión en el Registro de pre-asignación de retribución de un proyecto o instalación para la que se solicite su inclusión en dicho registro en todas las convocatorias que se celebren durante un periodo de doce meses, o la cancelación de la solicitud por parte del titular antes del cierre de la primera convocatoria en la que se presente.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.3 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 17 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-16721.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Potencia de los proyectos.

1. La potencia máxima de los proyectos o instalaciones que sean inscritos en el Registro de preasignación de retribución no podrá superar los 2 MW o los 10 MW para instalaciones de tipo I o II del artículo 3 de este real decreto, respectivamente.

2. A los efectos de la determinación del régimen económico establecido en el presente real decreto, se considerará que pertenecen a una única instalación o un solo proyecto, según corresponda, cuya potencia será la suma de las potencias de las instalaciones unitarias de la categoría b.1.1, las instalaciones o proyectos que se encuentren en referencias catastrales con los catorce primeros dígitos idénticos. A estos efectos, los titulares de las instalaciones suministrarán la referencia catastral de los inmuebles en los que se ubiquen las mismas.

Del mismo modo, a los efectos de la inscripción, en una convocatoria, en el Registro de preasignación de retribución, se considerará que pertenecen a un solo proyecto, cuya potencia será la suma de las potencias de las instalaciones unitarias, aquellas instalaciones que conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o dispongan de línea de evacuación común. A estos efectos se considera un único punto de la red de distribución o transporte, una subestación o un centro de transformación.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando los consumos de energía eléctrica en el interior de la parcela, identificada por los catorce primeros dígitos de la referencia catastral, durante al menos el 95 por ciento de las horas del año sea igual o superior a la producción nominal de la instalación fotovoltaica que pretende ubicarse, la restricción recogida en el primer párrafo de este apartado para las instalaciones de tipo I se elevará hasta los 10 MW, si bien, a los efectos de la inscripción en una convocatoria, se mantendrá el límite de 2 MW establecido en el apartado 1 de este artículo. Dicho hecho deberá de justificarse suficientemente en la solicitud de Preasignación de retribución presentada a la Dirección General de Política Energética y Minas, y deberá basarse en datos históricos de duración no inferior a 24 meses.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.5 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.

Se añade el párrafo último al apartado 2 por la disposición final 4 del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2009-10220.

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[Bloque 15: #ciii]

CAPÍTULO III

Régimen económico

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Tarifas.

1. Los valores de la tarifa regulada correspondientes a las instalaciones del subgrupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que sean inscritas en el registro de pre-asignación asociadas a la primera convocatoria serán los siguientes:

Tipología

Tarifa regulada (c€/kWh)

Tipo I

Subtipo I.1

34,00

Subtipo I.2

32,00

Tipo II

32,00

2. Los valores de la tarifa regulada correspondientes a las instalaciones que sean inscritas en el registro de pre-asignación asociadas a la convocatoria n, se calcularán en función de los valores de la convocatoria anterior n - 1, de la siguiente forma:

Si P ≥ 0,75 × P0,

entonces: Tn = Tn-1 [(1 − A) × (P0 − P) / (0,25 × P0) + A]

Si P < 0,75 ≥ P0,

entonces: Tn = Tn-1

Siendo:

P, la potencia pre-registrada en la convocatoria n-1.

P0, el cupo de potencia para la convocatoria n-1, sin incluir, en su caso, el cupo adicional resultante del mecanismo de traspaso de potencia previsto en el anexo IV de este real decreto.

Tn-1, la tarifa para las instalaciones pre-registradas asociadas a la convocatoria n-1.

Tn, la tarifa para las instalaciones pre-registradas asociadas a la convocatoria n.

A, el factor 0,91/m y m el número de convocatorias anuales.

3. Si durante dos convocatorias consecutivas no se alcanzara el 50 por ciento del cupo de potencia para un tipo o subtipo, se podrá incrementar, mediante Resolución de la Secretaría General de Energía, la tarifa para la convocatoria siguiente en el mismo porcentaje que se reduciría si se cubriera el cupo, siendo necesario, que durante dos convocatorias adicionales no se volviera a alcanzar el 50 por ciento del cupo para realizar un nuevo incremento.

4. La tarifa regulada de las instalaciones del subtipo .1, no podrá nunca ser inferior a la de las instalaciones del subtipo I.2. En el caso en el que, de acuerdo con el mecanismo previsto en este artículo, el valor de la tarifa regulada para el subtipo I.1 pudiera resultar inferior a del subtipo I.2, se considerará exclusivamente el mecanismo de modificación de la tarifa para el subtipo I.2, y se hará la tarifa regulada para el subtipo I.1, igual a la anterior.

5. La tarifa regulada que le sea de aplicación a una instalación, de acuerdo con el presente real decreto, se mantendrá durante un plazo máximo de veinticinco años a contar desde la fecha más tardía de las dos siguientes: la fecha de puesta en marcha o la de inscripción de la instalación en el Registro de preasignación de retribución, Dicha retribución no podrá nunca serle de aplicación con anterioridad a la fecha de inscripción en el mismo.

6. Las instalaciones que sean inscritas de forma definitiva en el Registro administrativo de producción en régimen especial dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con posterioridad al 29 de septiembre de 2008, en tanto en cuanto no sean inscritas en el Registro de preasignación de retribución, percibirán la retribución prevista en el artículo 22.2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 17 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-16721.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Actualización de las tarifas.

Los valores recogidos en el artículo 11 serán objeto de las actualizaciones previstas en el artículo 44.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para las instalaciones del subgrupo b.1.1, a partir del día 1 de enero del segundo año posterior al de la convocatoria en que sean fijados.

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[Bloque 18: #civ]

CAPÍTULO IV

Requisitos técnicos y de calidad

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Establecimiento de requisitos técnicos y de calidad a las instalaciones.

Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se podrán establecer requisitos técnicos y de calidad de las instalaciones fotovoltaicas para contribuir a la seguridad de suministro, entre otros, la obligación de soporte de huecos de tensión, a los que tendrán que acogerse las instalaciones y proyectos inscritos en el Registro de preasignación de retribución en el momento de su entrada en vigor y a las acogidas a la retribución establecida en el artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, estableciéndose, en su caso, los necesarios mecanismos transitorios de adecuación de las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.

Esta obligación será condición necesaria para la percepción de la retribución que le corresponda.

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[Bloque 20: #cv]

CAPÍTULO V

Inspección

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Inspección de las instalaciones fotovoltaicas.

1. La Administración General del Estado, a través de la Comisión Nacional de la Energía, y en colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas correspondientes, realizará inspecciones periódicas y aleatorias a lo largo del año en curso, sobre las instalaciones de generación eléctrica a partir de tecnología fotovoltaica objeto del presente real decreto, siguiendo los criterios de elección e indicaciones que la Secretaria General de la Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio imponga en cada caso, ajustándose el número total de inspecciones efectuadas anualmente a un mínimo del 5 por ciento del total de instalaciones fotovoltaicas existentes, que representen al menos el 5 por ciento de la potencia instalada, todo ello sin perjuicio de la potestad atribuida a la Comisión Nacional de Energía, al amparo de la función octava de la disposición adicional undécima, tercero, 1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, para la realización de inspecciones de oficio.

2. Para la realización de estas inspecciones, la Comisión Nacional de Energía podrá servirse de una entidad reconocida por la Administración General del Estado. Dichas inspecciones se extenderán a la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles que sean establecidos, de acuerdo a lo previsto en el artícu-lo 13 de este real decreto, a la comprobación de la veracidad de los datos aportados durante el procedimiento de inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución, así como de los requisitos establecidos en el artículo 3 del mismo.

3. La Comisión Nacional de Energía remitirá los resultados de las inspecciones realizadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con copia al órgano competente, acompañadas del acta correspondiente en la que se hagan constar los hechos observados.

4. Si como consecuencia de una inspección de la Comisión Nacional de Energía se detectase cualquier irregularidad que tenga como consecuencia la percepción de una retribución superior a la que le hubiera correspondido, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la procedencia de la misma y, en su caso, recalculará la nueva tarifa resultante, de acuerdo con la tipología y el procedimiento de preasignación de retribución establecido en el presente real decreto, dando traslado de la misma a la Comisión Nacional de Energía a los efectos de las liquidaciones correspondientes. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse irregularidades en el procedimiento a estos efectos, entre otros, la alteración en los procedimientos administrativos seguidos, la presentación de documentación falseada o que una instalación hubiera sido clasificada indebidamente según lo establecido en el artículo 3, por parte del órgano competente, por razón de haber presentado la documentación con detalle insuficiente y que ésta no hubiera permitido al órgano competente determinar perfectamente la inclusión dentro del tipo correspondiente del citado artículo.

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[Bloque 22: #cvi]

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en el presente real decreto, se sancionará, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

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[Bloque 24: #daprimera]

Disposición adicional primera. Simplificación de procedimientos.

Antes del 1 de abril de 2009, en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe relativo a la evaluación del marco legislativo y reglamentario vigente respecto a los procedimientos administrativos necesarios para la implantación de las instalaciones de producción de energía fotovoltaica en edificación, así como las medidas necesarias para eliminar o reducir los obstáculos existentes.

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[Bloque 25: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Comienzo de la venta de electricidad dentro del periodo de mantenimiento de la retribución.

A partir del 1 de octubre de 2008, con carácter general con carácter general, a los efectos de lo establecido en el artículo 17.c) y 22.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, será condición necesaria para la percepción de la tarifa regulada o, en su caso, prima, el comienzo de la venta de la producción neta de energía eléctrica antes de la fecha límite que se establezca, justificándose mediante el conveniente registro de medida en el equipo de medida con anterioridad a dicha fecha.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 17 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-16721.

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[Bloque 26: #datercera]

Disposición adicional tercera. Devolución del aval contemplado en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

A los efectos de lo establecido en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la entrada en vigor del presente real decreto se considerará razón suficiente para la devolución del aval, siempre que no hubiera presentado solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución.

Del mismo modo, a estos efectos se considerará razón suficiente para la cancelación del aval, la no inclusión en el Registro de preasignación de retribución de un proyecto o instalación para la que se solicite su inclusión en dicho registro en todas las convocatorias que se celebren durante un periodo de doce meses, o la cancelación de la solicitud por parte del titular antes del cierre de la primera convocatoria en la que se presente.

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[Bloque 27: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Referencias catastrales en Navarra y el País Vasco.

Se establecerá, por resolución del Secretario General de Energía, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», el criterio de cómputo de potencia a que hace referencia el artículo 10.2 para las referencias catastrales, en los sistemas de referencia catastral de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.

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[Bloque 28: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Modificación de la retribución de la actividad de producción mediante tecnología fotovoltaica.

Durante el año 2012, a la vista de la evolución tecnológica del sector y del mercado, y del funcionamiento del régimen retributivo, se podrá modificar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica.

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[Bloque 29: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Aplicación de tarifas de acceso a contratos de temporada de duración inferior o igual a cinco meses.

A efectos de la aplicación de tarifas de acceso, en los contratos de temporada regulados en el artículo 6.2 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, cuando su duración sea inferior o igual a cinco meses, los precios del término de potencia se aumentarán en un 35 por ciento para los meses de temporada alta y en un 15 por ciento para los restantes en que se reciba la energía, siempre que se cumpla lo siguiente:

a) En el caso de los consumidores acogidos a la tarifa de acceso 3.1.A que su consumo en el periodo tarifario 3 sea superior o igual al 40 por ciento del total.

b) En el caso de los consumidores acogidos a tarifas de acceso de seis periodos, 6.X.A, que su consumo en el periodo tarifario 6 sea superior o igual al 60 por ciento del total.

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[Bloque 30: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Periodicidad de la facturación y lectura de las tarifas domésticas.

La facturación de las tarifas de suministro de energía eléctrica social y domesticas (hasta 10 kW de potencia contratada) a partir del 1 de noviembre de 2008 se efectuará por la empresa distribuidora mensualmente llevándose a cabo con base en la lectura bimestral de los equipos de medida instalados al efecto.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 31: #dtunica]

Disposición transitoria única. Cupo de potencia adicional extraordinario para las convocatorias de los años 2009 y 2010.

1. Se establecen, para el tipo II, unos cupos de potencia adicional extraordinarios para las convocatorias correspondientes a los años 2009 y 2010, de 100/m MW y 60/m MW, respectivamente por convocatoria, siendo m el número de convocatorias anuales que se convoquen.

2. Dichos cupos adicionales no se verán afectados, por los incrementos o decrementos que pudieran ser de aplicación a las potencias bases de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.3 de este real decreto.

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[Bloque 32: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a este real decreto.

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[Bloque 33: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que quedan redactados como sigue:

«1. Las instalaciones de la categoría a) y de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1, podrán acogerse, con carácter voluntario, al régimen de discriminación horaria de dos periodos que se establece a continuación, en función de su categoría o grupo:

a) Para las instalaciones de la categoría a):

Punta

Valle

Periodos tarifarios 1 a 5

Periodo tarifario 6.

de acuerdo con la distribución de periodos tarifarios establecidos en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre.

b) Para las instalaciones de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8:

Invierno

Verano

Punta

Valle

Punta

Valle

11-21 h

21-24 h y 0-11 h

12-22h

22-24 h y 0-12 h

siendo cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidentes con la fecha de cambio oficial de hora.

2. La tarifa regulada a percibir en este caso, se calculará como el producto de la tarifa que le corresponda por su grupo, subgrupo, antigüedad y rango de potencia, multiplicada, para el periodo punta, por 1,37 para las instalaciones de la categoría a) o 1,0462 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, y para el periodo valle, por 0,64 para las instalaciones de la categoría a) o 0,9670 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8.»

2. Las instalaciones de la categoría a) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, acogidas plenamente al mismo, que a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto estuvieran acogidas a la opción de venta del artículo 24.1.a), de dicho Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, con discriminación horaria, pasarán de forma automática al régimen de discriminación horaria introducido en el apartado 1 de esta disposición final.

Sin perjuicio de lo anterior, éstas podrán optar por comunicar su deseo de cambiar a la opción de venta a tarifa regulada sin discriminación horaria, antes del 1 de diciembre de 2008, aunque no hubiera transcurrido el periodo de un año indicado previsto en dicho real decreto.

El resto de instalaciones de la categoría a) acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o a su disposición transitoria primera, deberán atenerse a lo previsto en los artículos 24.4 y 26.3 de dicho real decreto o al artículo 22.4 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.

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[Bloque 34: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los anexos.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y para modificar el contenido de sus anexos cuando el desarrollo de esta tecnología o el funcionamiento de preasignación de retribución así lo aconsejen.

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[Bloque 35: #dftercera]

Disposición final tercera. Carácter básico.

Este real decreto tiene carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético respectivamente.

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[Bloque 36: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo establecido en la disposición adicional sexta, tendrá efectos desde el 1 de julio de 2008.

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[Bloque 37: #firma]

Dado en Madrid, el 26 de septiembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

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[Bloque 38: #ani]

ANEXO I

Solicitud inscripción en el registro de preasignación

0

Tipo de solicitud

 

1

Nueva solicitud

 

2

Modificación de solicitud con número de expediente

 

3

Cancelación de solicitud con número de expediente

 

4

Declaración expresa de no desear participar en sucesivas convocatorias con la presente solicitud

 

10

Datos de la instalación

 

11

Nombre

 

12

Ubicación

 

13

Dirección

 

14

Municipio/Código Postal

 

15

Provincia

 

16

Referencia catastral de parcela/construcción

 

17

Potencia

 

18

Tipo

 

20

Datos del titular

 

21

Nombre.

 

22

Domicilio Social

 

23

Municipio/Código Postal

 

24

Provincia

 

25

NIF/ NIE

 

26

Nacionalidad

 

30

Datos a efectos de comunicaciones

 

31

Dirección

 

32

Tfno. de contacto

 

33

Fax

 

34

Correo electrónico

 

40

Información aportada

 

41

Fecha punto de conexión

 

42

Fecha autorización administrativa

 

43

Fecha aval

 

44

Fecha licencia de obras

 

45

Cuantía aval

 

46

N.º de identificación del aval

 

47

Fecha de Solicitud presentada anteriormente

 

48

N.º de registro administrativo de Solicitud presentada anteriormente

 

49

Identificación del punto de conexión (CUPS o denominación equivalente, o descripción del punto frontera previsto y localización del equipo de medida)

 

50

Fecha de inscripción definitiva en el Registro adminstrativo de instalaciones de régimen especial dependiente del órgano competente

 

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[Bloque 39: #anii]

ANEXO II

Documentación necesaria para la solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución

1. La documentación necesaria aportar, de forma conjunta con la solicitud de inscripción en el registro de preasignación será la siguiente:

a) Autorización administrativa de la instalación, otorgada por el órgano competente, y concesión del acceso y conexión a la red de transporte o distribución correspondiente. En el caso de instalaciones del tipo I.1, se aportará exclusivamente concesión del acceso y conexión a la red de transporte o distribución correspondiente.

b) Licencia de obras del proyecto de instalación, otorgado por el órgano competente. En el caso de instalaciones del tipo I.1, no será necesaria la aportación de este documento.

c) Resguardo de constitución del aval a que hace referencia el artículo 59 bis o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o, en su caso, el previsto en el artículo 9 del presente real decreto otorgado por el gestor de la red.

d) Inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente, si la instalación dispusiera de ella.

2. Hasta la finalización de la convocatoria del segundo trimestre de 2009, para las instalaciones de potencia igual o inferior a 100 kW, no será necesaria la presentación de la Autorización administrativa de la instalación, otorgada por el órgano competente, y en su lugar se presentará la concesión del acceso y conexión a la red de transporte o distribución correspondiente.

3. A los efectos de la ordenación cronológica de las instalaciones prevista en el artículo 6.3 de este real decreto, hasta la finalización de la convocatoria del segundo trimestre de 2009, se considerará la fecha de la concesión del acceso y conexión a la red correspondiente, en lugar de la fecha de la autorización administrativa, sin perjuicio de la obligación, en su caso de presentación de dicha autorización.

4. A los efectos de la ordenación cronológica de las instalaciones prevista en el artículo 6.3 de este real decreto, hasta la finalización de la convocatoria del segundo trimestre de 2009, no se tendrá en cuenta la fecha de presentación del aval correspondiente sin perjuicio de la obligación, de presentación de su resguardo entre la documentación exigida en el apartado 1 de este anexo.

5. A los efectos de la ordenación cronológica de las instalaciones y asignación de retribución prevista en el artículo 6.3 de este real decreto, hasta la finalización de la convocatoria del segundo trimestre de 2009, se comenzará la asignación por aquellas instalaciones que dispongan de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de régimen especial dependiente del órgano competente, manteniendo el criterio cronológico de los documentos a que hacen referencia los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este anexo. Una vez asignada la retribución para las instalaciones que dispusieran de inscripción definitiva, si no se hubiera cubierto el cupo de potencia previsto para esa convocatoria, continuará la asignación para el resto de solicitudes.

A partir de la convocatoria del tercer trimestre de 2009, no se considerará la fecha del apartado 1.d) de este anexo a los efectos de la ordenación cronológica de las instalaciones prevista en el artículo 6.3 del presente real decreto

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 3.6 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.

Redactados los apartados 2 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 17 de octubre de 2008. Ref. BOE-A-2008-16721.

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[Bloque 40: #aniii]

ANEXO III

Convocatorias y plazos de presentación de solicitudes para la inscripción en el registro de preasignación de retribución

1. Se fija el número de convocatorias de inscripción en el registro de preasignación de retribución en cuatro convocatorias anuales, coincidentes con las fechas de resolución del procedimiento de preasignación.

2. Los plazos de presentación de solicitudes para la inscripción en el registro de preasignación regulado en el artículo 6 del presente real decreto, y de publicación de los resultados del procedimiento de preasignación de la retribución serán los siguientes:

i. Convocatoria 1.er trimestre del año.

Presentación de la solicitud: Entre el 1 de junio y el 30 de noviembre del año anterior al de la convocatoria, ambos inclusive.

Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 1 de abril del mismo año.

ii. Convocatoria 2.º trimestre del año.

Presentación de la solicitud: Entre el 1 de junio y el 30 de noviembre del año anterior al de la convocatoria, ambos inclusive, coincidente con el plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria del 1.er trimestre.

Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 1 de mayo del mismo año.

iii. Convocatoria 3.er trimestre del año.

Presentación de la solicitud. Entre el 1 de diciembre del año anterior al de la convocatoria y el 31 de mayo, ambos inclusive.

Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 1 de octubre del mismo año.

iv. Convocatoria 4.º trimestre del año.

Presentación de la solicitud. Entre el 1 de diciembre del año anterior al de la convocatoria y el 31 de mayo, ambos inclusive, coincidente con el plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria del 3.er trimestre.

Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 1 de noviembre del mismo año.

3. Cuando las fechas previstas en el apartado anterior sean no hábiles a efectos administrativos se tomará el primer día posterior hábil.

4. Para la participación en las convocatorias del 1.er y 2.º trimestre, se presentará un único formulario de solicitud para ambas convocatorias, en el que se podrá indicar si el solicitante desea participar exclusivamente en una de las convocatorias, o en ambas.

Una vez resuelta la convocatoria del 1.er trimestre, se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, junto a los listados de instalaciones, los cupos de potencia y valores de tarifas de aplicación para la convocatoria del 2.º trimestre.

Aquellos peticionarios que hayan presentado solicitud para las dos convocatorias referidas y que no resulten inscritos en el Registro de preasignación de retribución asociado a la convocatoria del 1.er trimestre, podrán desistir de la solicitud de inscripción para la convocatoria del 2.º trimestre, en los 5 días hábiles siguientes a la publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la resolución de la convocatoria del 1er trimestre y de los cupos de potencia y valores de tarifas de aplicación para la siguiente convocatoria.

5. Lo establecido en el apartado anterior para las convocatorias del 1.er y 2.º trimestre, será de aplicación a las convocatorias del 3.er y 4.º trimestre, respectivamente.

Se modifica por la disposición final 1 de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15358.

Se modifica el apartado 4.ii por el art. único de la Orden ITC/82/2009, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2009-1601.

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[Bloque 41: #aniv]

ANEXO IV

Mecanismo de traspaso de potencia sobre la potencia base

1. Cuando en una convocatoria no se cubriera parte de alguno de los cupos de uno solo de los tipos del artícu-lo 3 de este real decreto, independientemente de que en el caso del tipo I corresponda a uno o los dos subtipos, la potencia restante se traspasará como potencia adicional sobre la potencia base, para la convocatoria siguiente, al otro tipo.

2. Cuando en una convocatoria no se cubriera parte de los cupos de los dos tipos del artículo 3 de este real decreto, independientemente de que en el caso del tipo I corresponda a uno o los dos subtipos, las potencias restantes se traspasarán como potencias adicionales sobre las potencias base, para la convocatoria siguiente, en los tipos respectivos.

3. En los dos casos previstos en los apartados 1 y 2 anteriores, la potencia adicional traspasada al tipo I, ya sea desde el tipo II, o desde el tipo I (suma de las potencias no cubiertas de los dos subtipos), se repartirá en cada uno de los dos subtipos de acuerdo con el porcentaje de las potencias base de cada uno de los subtipos que les sea de aplicación. En el caso de que la nueva convocatoria corresponda a un nuevo año, y los porcentajes de las potencias base de cada subtipo se vean afectados por el mecanismo previsto en el artículo 5.3 la potencia traspasada del tipo II al tipo I se repartirá de acuerdo con los nuevos porcentajes de reparto entre subtipos.

4. (Sin contenido)

5. Las potencias adicionales no se verán afectadas, por los incrementos o decrementos que pudieran ser de aplicación a las potencias bases de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.3 de este real decreto.

Se deja sin contenido el apartado 4 por el art. 3.7 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976.

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