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Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 49, de 03/04/2007, «BOE» núm. 101, de 27/04/2007.
Entrada en vigor:
03/07/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2007-8712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2007/03/16/2/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 03/04/2007»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El objeto de la presente ley, tal y como establece el título I, es la ordenación de los cuerpos y las escalas en que se agrupa el personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades autónomas que dependen de ella, a excepción del personal funcionario docente y del personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica, que se rige por su normativa específica.

La presente ley se dicta al amparo del artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con el cual corresponde a la comunidad autónoma, de conformidad con las bases contenidas en la legislación del Estado, el desarrollo legislativo del régimen estatutario del personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma, y del artículo 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, que obliga a las comunidades autónomas a ordenar, mediante una ley de las respectivas asambleas legislativas, la función pública propia.

En el marco de estas competencias, el Parlamento de las Illes Balears dictó la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que previó la agrupación del personal funcionario en cuerpos y escalas. Esta estructura corporativa constituye el eje de la organización de la función pública autonómica y establece los cuerpos como fórmula ordinaria de acceso y las escalas como elementos de especialización, siguiendo criterios sumamente restrictivos de creación.

Actualmente se está tramitando una nueva ley de función pública autonómica, que mantiene el modelo corporativo de la ley vigente e incluye como novedad la regulación de las especialidades. Esta regulación es concisa y se limita a la definición de los cuerpos y las escalas. Respecto a los cuerpos y las escalas, se establece una reserva de ley para modificarlos, suprimirlos o crear otros nuevos, remitiendo al reglamento respecto a la creación, modificación o supresión de las especialidades.

En este contexto normativo, la presente ley ordena los cuerpos y las escalas ya existentes, crea las escalas que resultan necesarias para una mejor organización de la función pública autonómica, determina su denominación y el nivel de titulación exigido para el ingreso en cada uno de los cuerpos y las escalas y define de las funciones que les corresponden.

Respecto a las especialidades, la ley se limita a prever la posibilidad de que se creen mediante decreto del Consejo de Gobierno, que concretará la titulación de acceso a cada una de éstas.

II

El título II de la ley está dedicado a la ordenación de los cuerpos y las escalas de la administración autonómica, distinguiendo, en el capítulo I, entre cuerpos generales, que son aquellos que tienen atribuidas funciones comunes en el ejercicio de la actividad administrativa, y cuerpos especiales, que son aquellos que tienen atribuidas funciones relacionadas con las propias de una profesión determinada.

Los cuerpos y las escalas existentes actualmente son consecuencia de diversas modificaciones de las disposiciones adicionales de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, realizadas a medida que las circunstancias concretas lo requerían y no desde una perspectiva global de organización de la función pública autonómica.

Hacía falta, pues, una revisión de conjunto de toda la organización y una reordenación de los cuerpos y las escalas de la administración autonómica, que constituyera a su vez el marco legal para la futura definición de las especialidades.

El capítulo II, destinado a la configuración de los cuerpos generales y de las escalas que forman parte de los mimos, en consideración a la amplitud de las funciones que les corresponde ejercer, mantiene el modelo restrictivo de creación, lo que permite y facilita la movilidad del personal funcionario.

Por otra parte, se han normalizado y unificado las denominaciones de los cuerpos y únicamente se ha creado una nueva escala, la de inspección de tributos del cuerpo superior, en coherencia con la anterior creación de la escala de subinspección de tributos del cuerpo de gestión.

En los cuerpos especiales de la administración autonómica se ha optado también por conservar los cinco cuerpos facultativos o especiales, con simples cambios de denominación. Dentro de éstos, se han conservado las escalas existentes, excepto la de educadores infantiles, del cuerpo ayudante facultativo, que pasa a denominarse escala socio-educativa y que amplía sus funciones para aglutinar a los profesionales que intervienen en actuaciones de dinamización, integración social, educación infantil y cuidado de menores en centros especializados.

Dentro de estos cuerpos se han creado también las escalas que permiten la agrupación del personal funcionario de acuerdo con las distintas ramas profesionales, así como también la escala de investigación, desarrollo e innovación, que pretende ser el embrión del futuro personal investigador de la comunidad autónoma.

Con esta ordenación, una vez entre en vigor la ley, el personal funcionario de los cuerpos especiales quedará agrupado, necesariamente, dentro de una u otra escala y, en su caso, dentro de la especialidad concreta que se establezca reglamentariamente dentro cada una de éstas, por razón de una mayor especialización de las funciones a ejercer o de la titulación concreta de acceso.

III

El título III de la ley se ocupa de las titulaciones de acceso a los cuerpos y las escalas. Respecto a los cuerpos generales, el acceso se establece de manera abierta, por nivel de titulación, y a las escalas del cuerpo superior y del cuerpo de gestión puede accederse con la posesión de titulaciones del correspondiente nivel, de tipo jurídico o económico.

Más concreción establece la ley en cuanto a las escalas de los cuerpos especiales, aunque en muchas ocasiones únicamente determina el nivel de titulación y la rama de conocimientos que han de acreditarse, dejando que sea el decreto regulador de las especialidades la norma que fije la titulación o las titulaciones concretas de acceso a cada una de las especialidades que se creen en las distintas escalas.

La ley hace un esfuerzo de adaptación a las titulaciones y a los niveles que actualmente están vigentes en la normativa básica de educación, sin contradecir la normativa básica estatal en materia de función pública, claramente desfasada en este punto.

Dicha regulación tiene en cuenta que son los niveles educativos los que determinan la agrupación de los cuerpos y las escalas en los grupos de clasificación, permitiendo la adaptación a una eventual modificación estatal de dichos niveles.

IV

El último título de la ley se ocupa de las funciones que corresponden a cada uno de los cuerpos y las escalas. Esta regulación se establece de manera amplia y genérica, para que sirva de marco de las órdenes reguladoras de las funciones concretas de los puestos de trabajo de las distintas consejerías y de las entidades autónomas.

Las disposiciones adicionales pretenden adecuar y ordenar el personal funcionario a lo dispuesto en la presente norma. La primera se ocupa del cambio de denominación de los cuerpos y las escalas existentes que, como es obvio, no afecta al personal funcionario que se agrupa en los mismos; la segunda se ocupa de la integración automática en las escalas de nueva creación del personal funcionario que accedió a las correspondientes especialidades, y la tercera se ocupa de las titulaciones académicas.

Las demás disposiciones introducen las necesarias determinaciones para adecuar y asegurar el contenido normativo de la presente ley.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación de la ley

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es la ordenación de los cuerpos y las escalas en que se agrupa el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es de aplicación al personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de las entidades autónomas dependientes de la misma, excepto lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley el personal funcionario docente y el personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica, que se rige por su normativa específica.

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[Bloque 5: #ti-2]

TÍTULO II

Cuerpos y Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

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[Bloque 6: #ci]

CAPÍTULO I

Clasificación y agrupación

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Cuerpos, escalas y especialidades funcionariales.

1. El personal funcionario se agrupa en cuerpos por razón del carácter homogéneo de las funciones a realizar y de la titulación exigida para su ingreso.

2. Dentro de los cuerpos, por razón de la especialización de las funciones, pueden existir escalas.

3. Dentro de las escalas de los cuerpos especiales el Consejo de Gobierno podrá establecer especialidades por razón del grado mayor de especialización y de la titulación o las titulaciones específicas exigidas para su ingreso, de entre las que corresponden a la escala en la cual se crea la especialidad.

4. Los cuerpos y las escalas se crean por ley del Parlamento y las especialidades por decreto del Consejo de Gobierno.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Clasificación y agrupación de los cuerpos.

1. Los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la naturaleza general o especial de las funciones a realizar, se clasifican en cuerpos generales y cuerpos especiales.

2. Son cuerpos generales aquellos que tienen atribuidas funciones comunes en el ejercicio de la actividad administrativa. Son cuerpos especiales aquellos que tienen atribuidas funciones relacionadas con las propias de una profesión determinada.

3. Los cuerpos del personal funcionario se agrupan, de acuerdo con el nivel de titulación exigida para su ingreso, en la forma que establece la normativa básica estatal.

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[Bloque 9: #ci-2]

CAPÍTULO II

Cuerpos generales y escalas que forman parte de los mismos

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Cuerpos generales.

Los cuerpos generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son los siguientes:

a) Cuerpo superior de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Cuerpo de abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Cuerpo de gestión de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

d) Cuerpo administrativo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) Cuerpo auxiliar de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

f) Cuerpo subalterno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Escalas de los cuerpos generales.

En los cuerpos generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears existen las siguientes escalas:

a) Cuerpo superior:

Escala de intervención.

Escala de inspección de tributos.

Escala de administración económico-financiera.

b) Cuerpo de gestión:

Escala de subinspección de tributos.

Escala de gestión económico-financiera.

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[Bloque 12: #ci-3]

CAPÍTULO III

Cuerpos especiales y escalas que forman parte de los mismos

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7. Cuerpos especiales.

Los cuerpos especiales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son los siguientes:

a) Cuerpo facultativo superior de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Cuerpo facultativo técnico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Cuerpo ayudante facultativo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

d) Cuerpo auxiliar facultativo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) Cuerpo facultativo subalterno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Escalas del cuerpo facultativo superior.

En el cuerpo facultativo superior existen las siguientes escalas:

a) Escala sanitaria.

b) Escala de seguridad pública.

c) Escala de arquitectura.

d) Escala de ingeniería.

e) Escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones.

f) Escala de investigación, desarrollo e innovación.

g) Escala científica.

h) Escala humanística y de ciencias sociales.

i) Escala de archivos, museos, bibliotecas y documentación.

j) Escala de prevención de riesgos laborales.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Escalas del cuerpo facultativo técnico.

En el cuerpo facultativo técnico existen las siguientes escalas:

a) Escala sanitaria.

b) Escala de seguridad pública.

c) Escala de arquitectura técnica.

d) Escala de ingeniería técnica.

e) Escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones.

f) Escala de investigación, desarrollo e innovación.

g) Escala científico-técnica.

h) Escala humanística y de ciencias sociales.

i) Escala de archivos, museos, bibliotecas y documentación.

j) Escala de prevención de riesgos laborales.

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Escalas del cuerpo ayudante facultativo.

En el cuerpo ayudante facultativo existen las siguientes escalas:

a) Escala sanitaria.

b) Escala de seguridad pública.

c) Escala de agentes de medio ambiente.

d) Escala socio-educativa.

e) Escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones.

f) Escala profesional de infraestructuras.

g) Escala de apoyo profesional especializado.

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Escalas del cuerpo auxiliar facultativo.

En el cuerpo auxiliar facultativo existen las siguientes escalas:

a) Escala sanitaria.

b) Escala de seguridad pública.

c) Escala de mecánica y conducción.

d) Escala profesional de infraestructuras.

e) Escala de apoyo profesional auxiliar.

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12. Escalas del cuerpo facultativo subalterno.

En el cuerpo facultativo subalterno existe la escala de apoyo instrumental.

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[Bloque 19: #ti-3]

TÍTULO III

Titulaciones de acceso a los cuerpos y las escalas

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[Bloque 20: #ci-4]

CAPÍTULO I

Titulaciones de acceso a los cuerpos generales y a las escalas que forman parte de los mismos

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[Bloque 21: #a1-5]

Artículo 13. Titulaciones de acceso al cuerpo superior y a las escalas que forman parte del mismo.

1. Para el acceso al cuerpo superior se exige cualquiera de las titulaciones correspondientes al segundo o tercer ciclo de enseñanza universitaria.

2. Para el acceso a las escalas del cuerpo superior se exige:

a) Escala de intervención: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de derecho, economía, administración y dirección de empresas o ciencias actuariales y financieras.

b) Escala de inspección de tributos: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de derecho, economía, administración y dirección de empresas o ciencias actuariales y financieras.

c) Escala de administración económico-financiera: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de derecho, ciencias políticas y de la administración, economía, administración y dirección de empresas o ciencias actuariales y financieras.

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[Bloque 22: #a1-6]

Artículo 14. Titulación de acceso al cuerpo de abogacía.

Para el acceso al cuerpo de abogacía se exige el título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de derecho.

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[Bloque 24: #a1-7]

Artículo 15. Titulaciones de acceso al cuerpo de gestión y a las escalas que forman parte del mismo.

1. Para el acceso al cuerpo de gestión se exige cualquiera de las titulaciones de primer ciclo de enseñanza universitaria o una equivalente.

2. Para el acceso a las escalas del cuerpo de gestión se exige:

a) Escala de subinspección de tributos: título de primer ciclo de enseñanza universitaria de ciencias empresariales, derecho, economía o administración y dirección de empresas.

b) Escala de gestión económico-financiera: título de primer ciclo de enseñanza universitaria de ciencias empresariales, relaciones laborales, gestión y administración pública, derecho, economía o administración y dirección de empresas.

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[Bloque 25: #a1-8]

Artículo 16. Titulaciones de acceso al cuerpo administrativo.

Para el acceso al cuerpo administrativo se exige el título de bachiller, el título de técnico/a superior en formación profesional específica en materia de administración o las acreditaciones equivalentes.

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[Bloque 26: #a1-9]

Artículo 17. Titulaciones de acceso al cuerpo auxiliar.

Para el acceso al cuerpo auxiliar se exige el graduado escolar, el graduado en educación secundaria obligatoria, el título de técnico/a en formación profesional específica en materia de administración o las acreditaciones equivalentes.

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[Bloque 27: #a1-10]

Artículo 18. Acceso al cuerpo subalterno.

Para el acceso al cuerpo subalterno no se exige ninguna titulación académica.

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[Bloque 28: #ci-5]

CAPÍTULO II

Titulaciones de acceso a los cuerpos especiales y a las escalas que forman parte de los mismos

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[Bloque 29: #a1-11]

Artículo 19. Titulaciones de acceso a las escalas del cuerpo facultativo superior.

1. Para el acceso a las escalas del cuerpo facultativo superior se exige la titulación o las titulaciones correspondientes al segundo o al tercer ciclo de enseñanza universitaria que se establecen a continuación para cada una de las siguientes escalas:

a) Escala sanitaria: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de medicina, farmacia, veterinaria o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en consideración a la naturaleza análoga con los anteriores.

b) Escala de seguridad pública: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria.

c) Escala de arquitectura: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de arquitectura.

d) Escala de ingeniería: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de ingeniería, que no sea el específico que permite el acceso a otra escala.

e) Escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de ingeniería en informática o título de ingeniería en telecomunicaciones o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en consideración a la naturaleza análoga con los anteriores.

f) Escala de investigación, desarrollo e innovación: título correspondiente al segundo o al tercer ciclo de enseñanza universitaria.

g) Escala científica: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de alguna de las ciencias experimentales.

h) Escala humanística y de ciencias sociales: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de humanidades o de ciencias sociales.

i) Escala de archivos, museos, bibliotecas y documentación: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria de filosofía, historia, bellas artes, humanidades, documentación, antropología o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en consideración a la naturaleza análoga con los anteriores.

j) Escala de prevención de riesgos laborales: título correspondiente al segundo ciclo de enseñanza universitaria y el título que habilite para el ejercicio de funciones de nivel superior en materia de prevención de riesgos laborales.

2. Reglamentariamente se establecerán las titulaciones concretas que permitan el acceso a cada una de las especialidades de las escalas del punto anterior.

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[Bloque 30: #a2-2]

Artículo 20. Titulaciones de acceso a las escalas del cuerpo facultativo técnico.

1. Para el acceso a las escalas del cuerpo facultativo técnico se exige la titulación o las titulaciones correspondientes al primer ciclo de enseñanza universitaria que se establecen a continuación para cada una de las siguientes escalas:

a) Escala sanitaria: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de enfermería, fisioterapia o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en consideración a la naturaleza análoga con los anteriores.

b) Escala de seguridad pública: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria.

c) Escala de arquitectura técnica: título de primer ciclo de enseñanza universitaria de arquitectura técnica.

d) Escala de ingeniería técnica: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de ingeniería técnica, que no sea el específico que permite el acceso a otra escala.

e) Escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones: título de primer ciclo de enseñanza universitaria de ingeniería técnica en informática de gestión, en informática de sistemas o en telecomunicaciones o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en consideración a la naturaleza análoga con los anteriores.

f) Escala de investigación, desarrollo e innovación: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria.

g) Escala científico-técnica: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de cualquiera de las ciencias experimentales.

h) Escala humanística y de ciencias sociales: título correspondiente al primer ciclo universitario de humanidades o de ciencias sociales.

i) Escala de archivos, museos, bibliotecas y documentación: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria de biblioteconomía y documentación, filosofía, historia, bellas artes, humanidades, documentación, antropología o aquellos que se establezcan reglamentariamente, en atención a la naturaleza análoga con los anteriores.

j) Escala de prevención de riesgos laborales: título correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria y el título que habilite para el ejercicio de funciones de nivel superior o medio en materia de prevención de riesgos laborales.

2. Reglamentariamente se establecerán las titulaciones concretas que permitan el acceso a cada una de las especialidades de las escalas del punto anterior.

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[Bloque 31: #a2-3]

Artículo 21. Titulaciones de acceso a las escalas del cuerpo ayudante facultativo.

1. Para el acceso a las escalas del cuerpo ayudante facultativo se exige el título de bachillerato o las titulaciones de formación profesional específica de grado superior que se establecen a continuación para cada una de las siguientes escalas:

a) Escala sanitaria: título de técnico/a superior de formación profesional específica en materia de sanidad o de ciencias de la salud.

b) Escala de seguridad pública: título de bachillerato o de técnico/a superior de formación profesional específica en materia de seguridad pública.

c) Escala de agentes de medio ambiente: título de bachillerato o de técnico/a superior de formación profesional específica en materia agraria o medioambiental.

d) Escala socioeducativa: título de bachillerato o de técnico/a superior de formación profesional específica en materia de servicios socioculturales y a la comunidad.

e) Escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones: título de técnico/a superior de formación profesional específica en materia de informática, electricidad, electrónica o sistemas de telecomunicación.

f) Escala profesional de infraestructuras: título de bachillerato o de técnico/a superior de formación profesional específica.

g) Escala de apoyo profesional especializado: título de bachillerato o de técnico/a superior de formación profesional específica.

2. Reglamentariamente se establecerán las titulaciones concretas que permitan el acceso a cada una de las especialidades de las escalas del apartado anterior.

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[Bloque 32: #a2-4]

Artículo 22. Titulaciones de acceso a las escalas del cuerpo auxiliar facultativo.

1. Para el acceso a las escalas del cuerpo auxiliar facultativo se exige el graduado escolar, el graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente, o las titulaciones de formación profesional que se establecen a continuación para cada una de las siguientes escalas:

a) Escala sanitaria: título de técnico/a de formación profesional específica en materia de sanidad o de ciencias de la salud.

b) Escala de seguridad pública: graduado escolar, graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente, o título de técnico/a de formación profesional específica en materia de seguridad pública.

c) Escala de mecánica y conducción: graduado escolar, graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente, o título de técnico/a de formación profesional específica y carné de conducir del nivel que se establezca reglamentariamente.

d) Escala profesional de infraestructuras: graduado escolar, graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente, o título de técnico/a de formación profesional específica.

e) Escala de apoyo profesional auxiliar: graduado escolar, graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente, o título de técnico/a de formación profesional específica.

2. Reglamentariamente se establecerán las titulaciones concretas que permitan el acceso a cada una de las especialidades de las escalas del apartado anterior.

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[Bloque 33: #a2-5]

Artículo 23. Acceso a la escala del cuerpo facultativo subalterno.

Para el acceso a la escala del cuerpo facultativo subalterno no se exige ninguna titulación académica.

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[Bloque 34: #ti-4]

TÍTULO IV

Funciones de los cuerpos y las escalas

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[Bloque 35: #ci-6]

CAPÍTULO I

Funciones de los cuerpos generales y de las escalas que forman parte de los mismos

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[Bloque 36: #a2-6]

Artículo 24. Funciones del cuerpo superior y de las escalas que forman parte del mismo.

1. Al cuerpo superior le corresponden las funciones de dirección, programación, estudio, propuesta, coordinación, gestión, control e inspección, preparación de normativa, asesoramiento, representación y, en general, aquellas de nivel superior comunes a la actividad administrativa.

2. A cada una de las escalas del cuerpo superior le corresponde en particular:

a) A la escala de intervención: las funciones de dirección, programación y gestión de la contabilidad pública y la información contable de la administración autonómica, la coordinación de la de los entes que integran el sector público autonómico, el desarrollo de la función interventora previa o posterior y el control financiero posterior y la auditoría interna de la gestión económico-financiera pública.

b) A la escala de inspección de tributos: las funciones de dirección, programación y gestión de la comprobación, la investigación y la inspección tributaria.

c) A la escala de administración económico-financiera: las funciones de tramitación de los procedimientos de gestión de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma, participación en los procedimientos de control interno financiero y de auditoría interna, recaudación de los derechos y de la tesorería de la Comunidad Autónoma y otras relacionadas con la hacienda pública y el sistema fiscal.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 37: #a2-7]

Artículo 25. Funciones del cuerpo de abogacía.

Al cuerpo de abogacía le corresponden las funciones de representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de las entidades autónomas de dependen de ella, ante todos los órdenes y órganos jurisdiccionales, y el asesoramiento jurídico de la Presidencia y del Gobierno de las Illes Balears.

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[Bloque 39: #a2-8]

Artículo 26. Funciones del cuerpo de gestión y de sus escalas.

1. Al cuerpo de gestión le corresponde la realización de actividades administrativas de propuesta, gestión, ejecución, control e inspección, tramitación e impulso y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior.

2. A cada una de las escalas del cuerpo de gestión le corresponde, en particular:

a) A la escala de subinspección de tributos: funciones de tramitación y gestión técnica de la comprobación, la investigación y la inspección en materia tributaria, la práctica de liquidaciones y de actuaciones inquisitivas, de información a particulares o a otros organismos que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

b) A la escala de gestión económico-financiera: las funciones de tramitación y gestión técnica de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma, la participación en los procedimientos de control interno financiero y de auditoría interna, en la recaudación de los derechos y de la tesorería de la Comunidad Autónoma y otras relacionadas con la hacienda pública y el sistema fiscal.

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[Bloque 40: #a2-9]

Artículo 27. Funciones del cuerpo administrativo.

Al cuerpo administrativo le corresponde la realización de actividades administrativas de colaboración, tramitación, preparación, comprobación, actualización, elaboración y administración de datos, inventario de bienes y materiales, inspección de actividades, tareas ofimáticas, manuales o de cálculo numérico, de información y despacho o de atención al público y otras relacionadas con las anteriores que, por su complejidad, no sean propias del cuerpo superior o del de gestión.

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[Bloque 41: #a2-10]

Artículo 28. Funciones del cuerpo auxiliar.

Al cuerpo auxiliar le corresponde la realización de actividades administrativas de carácter auxiliar, ofimática, despacho y registro de correspondencia, fichero y clasificación de documentos, manipulación básica de máquinas y equipos informáticos, cálculos sencillos, trascripción y tramitación de documentos, archivo, clasificación y registro, atención al público u otras relacionadas con las anteriores.

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[Bloque 42: #a2-11]

Artículo 29. Funciones del cuerpo subalterno.

Al cuerpo subalterno le corresponden las funciones de información sobre la ubicación de locales, custodia, control, mantenimiento básico de material, mobiliario e instalaciones, transporte, utilización de máquinas reproductoras, fotocopiadoras, clasificación y reparto de correspondencia, traslado de documentos y material, entrega de notificaciones y, en general, otras relacionadas con las anteriores. En caso de prestar servicios en centros educativos, les corresponde además la atención al alumnado en relación con las funciones propias del cuerpo subalterno.

Así mismo, al personal funcionario del cuerpo subalterno se le puede atribuir funciones de traslado de mobiliario, vigilancia de locales, control de las personas que acceden a las oficinas o a los centros públicos y la vigilancia y guarda de bienes públicos, cuando éstas no estén expresamente atribuidas a puestos de trabajo de otros cuerpos o escalas de los centros donde prestan servicios.

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[Bloque 43: #ci-7]

CAPÍTULO II

Funciones de los cuerpos especiales y de las escalas que forman parte de los mismos

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[Bloque 44: #a3-2]

Artículo 30. Funciones generales de los cuerpos especiales, de las escalas y de las especialidades que forman parte de los mismos.

A los cuerpos especiales, a sus escalas y a cada una de las especialidades de éstas les corresponden, con carácter general, las funciones propias de su actividad profesional específica ligadas a la actividad de la administración autonómica.

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[Bloque 45: #a3-3]

Artículo 31. Funciones del cuerpo facultativo superior y de las escalas que forman parte del mismo.

1. Al cuerpo facultativo superior le corresponden las funciones de dirección, programación, estudio, propuesta, coordinación, gestión, control e inspección, asesoramiento, representación y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión que en cada caso corresponde ejercer a la escala o especialidad concreta.

2. A cada una de las escalas del cuerpo facultativo superior le corresponde, en particular:

a) A la escala sanitaria: las relacionadas con la sanidad y la salud pública.

b) A la escala de seguridad pública: las relacionadas con las materias de policía, emergencias y vigilancia.

c) A la escala de arquitectura: las relacionadas con su actividad profesional.

d) A la escala de ingeniería: las relacionadas con la actividad profesional específica que en cada caso corresponda a las especialidades de esta escala.

e) A la escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones: asesoramiento, planificación, análisis, programación y operación de los sistemas informáticos y de telecomunicaciones.

f) A la escala de investigación, desarrollo e innovación: planificación, gestión, coordinación, promoción, evaluación y seguimiento de los planes, los programas y las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación.

g) A la escala científica: las relacionadas con la actividad profesional específica que en cada caso corresponda a las especialidades de esta escala.

h) A la escala humanística y de ciencias sociales: las relacionadas con la actividad profesional específica que en cada caso corresponda a las especialidades de esta escala.

i) A la escala de archivos, museos, bibliotecas y documentación: la planificación, gestión y coordinación de servicios y recursos en el ámbito de los archivos, los museos, las bibliotecas y los fondos documentales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

j) A la escala de prevención de riesgos laborales: las relacionadas con la actividad profesional específica que en cada caso corresponda a las especialidades de esta escala.

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[Bloque 46: #a3-4]

Artículo 32. Funciones del cuerpo facultativo técnico y de las escalas que forman parte del mismo.

1. Al cuerpo facultativo técnico le corresponde la realización de actividades de propuesta, gestión, ejecución, control e inspección, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo facultativo superior y las propias de la profesión que en cada caso corresponde ejercer a la escala o especialidad concreta.

2. A cada una de las escalas del cuerpo facultativo técnico le corresponde, en particular:

a) A la escala sanitaria: las relacionadas con la sanidad y la salud pública.

b) A la escala de seguridad pública: las relacionadas con las materias de policía, emergencias y vigilancia.

c) A la escala de arquitectura técnica: las relacionadas con su actividad profesional.

d) A la escala de ingeniería técnica: las relacionadas con la actividad profesional específica que en cada caso corresponda a las especialidades de esta escala.

e) A la escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones: el desarrollo de funciones técnicas de análisis, programación y operación de los sistemas informáticos y de telecomunicación.

f) A la escala de investigación, desarrollo e innovación: las funciones de colaboración técnica en la gestión, la evaluación y el seguimiento de los planes, los programas y las actividades de investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.

g) A la escala científico-técnica: las relacionadas con la actividad profesional específica que en cada caso corresponda a las especialidades de esta escala.

h) A la escala humanística y de ciencias sociales: las relacionadas con la actividad profesional específica que en cada caso corresponda a las especialidades de esta escala.

i) A la escala de archivos, museos, bibliotecas y documentación: el desarrollo de funciones técnicas de descripción archivística, museística y bibliográfica, la gestión de bases de datos y el desarrollo de colecciones documentales y bibliográficas, así como su difusión y la atención a las personas usuarias de estos servicios.

j) A la escala de prevención de riesgos laborales: las relacionadas con la actividad profesional específica que en cada caso corresponda a las especialidades de esta escala.

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[Bloque 47: #a3-5]

Artículo 33. Funciones del cuerpo ayudante facultativo y de las escalas que forman parte del mismo.

1. Al cuerpo ayudante facultativo le corresponde la realización de actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las relacionadas con la profesión que en cada caso corresponde ejercer a la escala o especialidad concreta.

2. A cada una de las escalas del cuerpo ayudante facultativo les corresponde, en particular:

a) A la escala sanitaria: las relacionadas con la sanidad y la salud pública.

b) A la escala de seguridad pública: las relacionadas con las materias de emergencias, vigilancia y seguridad.

c) A la escala de agentes de medio ambiente: las de vigilancia y control de los recursos naturales, del patrimonio ambiental, de inspección y policía en materia de evaluación y de impacto ambiental, de inspección de control de vertido de residuos y de contaminación de las aguas y la atmósfera.

d) A la escala socio-educativa: las de intervención en programas de integración social, en actividades de atención a unidades de convivencia y para la adquisición de habilidades que permitan la autonomía personal y social de personas con discapacidades relacionadas con la salud mental, la atención directa a las necesidades básicas de la infancia, el desarrollo de las actividades educativas propias del primer ciclo de educación infantil, la información, colaboración y promoción de la participación de los padres, las madres o los tutores o las tutoras legales de los niños y las niñas, la colaboración con otros profesionales en materia de educación infantil y el cuidado de menores en centros especializados.

e) A la escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones: la realización de tareas de programación y explotación de los sistemas de información y telecomunicaciones.

f) A la escala profesional de infraestructuras: las relacionadas con las materias de actividades agrarias, recursos hídricos, actividades portuarias, carreteras y otras infraestructuras públicas.

g) A la escala de apoyo profesional especializado: las de colaboración profesional especializada relacionada con la actividad profesional específica que en cada caso corresponda a las especialidades de esta escala.

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[Bloque 48: #a3-6]

Artículo 34. Funciones del cuerpo auxiliar facultativo y de las escalas que forman parte del mismo.

1. Al cuerpo auxiliar facultativo le corresponde la realización de actividades auxiliares relacionadas con la profesión que en cada caso corresponde ejercer a la escala o especialidad concreta. En general, le corresponden funciones de atención a la ciudadanía, de manipulación básica de máquinas y equipos y otras de ejecución y colaboración, de acuerdo con su nivel de especialización.

2. A cada una de las escalas del cuerpo auxiliar facultativo le corresponde, en particular:

a) A la escala sanitaria: las relacionadas con la sanidad y la salud pública.

b) A la escala de seguridad pública: las relacionadas con las materias de emergencias, vigilancia y seguridad.

c) A la escala de mecánica y conducción: la conducción y el mantenimiento de vehículos y el transporte de personas.

d) A la escala profesional de infraestructuras: las relacionadas con las materias de actividades agrarias, recursos hídricos, actividades portuarias, carreteras y otras infraestructuras públicas.

e) A la escala de apoyo profesional auxiliar: las de colaboración profesional auxiliar relacionada con la actividad profesional específica que en cada caso corresponda a las especialidades de esta escala.

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[Bloque 49: #a3-7]

Artículo 35. Funciones del cuerpo facultativo subalterno y de la escala que forma parte del mismo.

1. Al cuerpo facultativo subalterno le corresponde la realización de actividades de ejecución y de colaboración adecuadas a su nivel.

2. A la escala de apoyo instrumental del cuerpo facultativo subalterno le corresponden en particular las actividades de recepción y atención telefónica, el manejo de otros instrumentos básicos, así como las de ejecución y colaboración con el personal funcionario al cual presten apoyo.

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[Bloque 50: #da]

Disposición adicional primera. Cambio de denominación de los cuerpos y las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El cambio de denominación de los cuerpos de Administración general y especial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus escalas que establece la presente ley, no afecta al personal funcionario que se agrupa en los mismos.

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[Bloque 51: #da-2]

Disposición adicional segunda. Integración en las escalas de nueva creación.

1. El personal funcionario de la escala económico-financiera que procede del cuerpo superior de inspectores de finanzas del Estado se integra en la escala de inspección de tributos del cuerpo superior.

2. Se integra en las escalas del cuerpo facultativo superior el personal funcionario de las especialidades que se especifican a continuación:

a) El personal de las especialidades de ingeniero de montes, ingeniero industrial, ingeniero agrónomo, ingeniero de minas e ingeniero naval del cuerpo facultativo superior, se integra en la escala de ingeniería.

b) El personal de las especialidades de informática y de ingeniero de telecomunicación se integra en la escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones.

c) El personal de la especialidad de investigación y desarrollo se integra en la escala de investigación, desarrollo e innovación.

d) El personal de las especialidades de ciencias del mar, ciencias ambientales, medio ambiente, geología, biología, química, física y matemáticas, se integra en la escala científica.

e) El personal de las especialidades de sociología, geografía, pedagogía, psicología, psicopedagogía, formación, comunicación, cooperación, asesoramiento lingüístico, ciencias de la información y técnico en empleo y mercado de trabajo, se integra en la escala humanística y de ciencias sociales.

f) El personal de las especialidades de archivos, bibliotecas y museos y de filosofía y letras se integra en la escala de archivos, museos, bibliotecas y documentación.

g) El personal de las especialidades de técnico superior de riesgos laborales con especialidad ergonomía; técnico superior de riesgos laborales con especialidad ergonomía y con titulación de licenciatura en psicología; técnico superior de riesgos laborales con especialidad de higiene industrial, y técnico superior de riesgos laborales con especialidad de seguridad, se integra en la escala de prevención de riesgos laborales.

3. Se integra en las escalas del cuerpo facultativo técnico el personal funcionario de las especialidades que se especifican a continuación:

a) El personal de las especialidades de ingeniero técnico forestal, ingeniero técnico industrial, ingeniero técnico agrícola o ingeniero técnico naval, se integra en la escala de ingeniería técnica.

b) El personal de las especialidades de informática y de ingeniero técnico de telecomunicación se integra en la escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones.

c) El personal de la especialidad de medio ambiente se integra en la escala científico-técnica.

d) El personal de las especialidades de técnico de actividades turísticas, diplomado en EGB, trabajo social, educación social, terapeuta, educador, técnico en cooperación y técnico en formación, se integra en la escala humanística y de ciencias sociales.

e) El personal de las especialidades de biblioteconomía y documentación, archivos y museos, conservación y restauración de arqueología y conservación y restauración de documentos gráficos, se integra en la escala de archivos, museos, bibliotecas y documentación.

f) El personal de las especialidades de técnico medio de prevención de riesgos laborales con el diploma acreditativo de haber cursado el programa de formación para el ejercicio de funciones de nivel superior en materia de prevención de riesgos laborales, especialidad de seguridad, y titulación de ingeniería técnica; de técnico medio de prevención de riesgos laborales con el diploma acreditativo de haber cursado el programa de formación para el ejercicio de funciones de nivel superior en materia de prevención de riesgos laborales, especialidad de seguridad, y titulación de arquitectura técnica; de técnico medio de prevención de riesgos laborales con el diploma acreditativo de haber cursado el programa de formación para el ejercicio de funciones de nivel superior en materia de prevención de riesgos laborales, especialidad de ergonomía, y titulación de ingeniería técnica; de técnico medio de prevención de riesgos laborales con el diploma acreditativo de haber cursado el programa de formación para el ejercicio de funciones de nivel superior en materia de prevención de riesgos laborales, especialidad de ergonomía; y de técnico medio de prevención de riesgos laborales con el diploma acreditativo de haber cursado el programa de formación para el ejercicio de funciones de nivel medio en materia de prevención de riesgos laborales, se integra en la escala de prevención de riesgos laborales del cuerpo facultativo técnico.

4. Se integra en las escalas del cuerpo ayudante facultativo el personal funcionario de las especialidades que se especifican a continuación:

a) El personal de las especialidades de ayudante técnico educativo y de cuidador, así como el de la escala de educadores infantiles, se integra en la escala socio-educativa.

b) El personal de las especialidades de operador informático y de operador de telecomunicaciones se integra en la escala de tecnologías de la información y telecomunicaciones.

c) El personal de las especialidades de ayudante facultativo y de capataz agrícola se integra en la escala profesional de infraestructuras.

d) El personal de las especialidades de delineante y de ayudante de laboratorio se integra en la escala de apoyo profesional especializado.

5. Se integra en las escalas del cuerpo auxiliar facultativo el personal funcionario de las especialidades que se especifican a continuación:

a) El personal de la especialidad de auxiliar facultativo y de la de actividades agrarias se integra en la escala profesional de infraestructuras.

b) El personal de la especialidad de auxiliar de laboratorio se integra en la escala de apoyo auxiliar del cuerpo auxiliar facultativo.

6. Se integra en la escala de apoyo instrumental del cuerpo facultativo subalterno el personal funcionario del cuerpo de profesiones y oficios de las especialidades de auxiliar de recepción y teléfono, auxiliar de apoyo, mozo sanitario, mozo de laboratorio y mozo de laboratorio y control de campo.

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[Bloque 52: #da-3]

Disposición adicional tercera. Equiparaciones.

A efectos de la presente ley se considera que:

a) La superación de un primer ciclo universitario o la superación de tres cursos completos de cualquier titulación universitaria superior permite el acceso a los cuerpos de gestión y facultativo técnico y a las escalas que forman parte de los mismos, salvo los casos en que se exige una titulación específica.

b) La superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años permite el acceso a los cuerpos y las escalas en que se exige el título de bachillerato.

c) La certificación que acredite haber cursado el programa de formación para el ejercicio de funciones de nivel superior en materia de prevención de riesgos laborales (600 horas), en un centro oficial o autorizado, equivale al título que habilita para el ejercicio de funciones de nivel superior en materia de prevención de riesgos laborales.

d) La certificación que acredite haber cursado el programa de formación para el ejercicio de funciones de nivel medio en materia de prevención de riesgos laborales (300 horas), en un centro oficial o autorizado, equivale al título que habilita para el ejercicio de funciones de nivel medio en materia de prevención de riesgos laborales.

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[Bloque 53: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Escalas que se suprimen.

1. Se suprime la escala de abogados del Servicio de Salud de las Illes Balears. El personal funcionario de esta escala se integra en el cuerpo de abogacía.

2. Se suprime la escala de inspectores de transportes terrestres. El personal funcionario de esta escala se integra en el cuerpo superior.

3. Se suprime la escala de ingenieros de caminos, canales y puertos. El personal funcionario de esta escala se integra en la escala de ingeniería del cuerpo facultativo superior.

4. Se suprime la escala de ingenieros técnicos de obras públicas. El personal funcionario de esta escala se integra en la escala de ingeniería técnica del cuerpo facultativo técnico.

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[Bloque 54: #dt]

Disposición transitoria primera. Escalas y especialidades a extinguir.

1. Son a extinguir las siguientes escalas y especialidades:

a) La escala de guardas forestales del cuerpo de auxiliares facultativos.

b) Las especialidades de violín, piano, danza, flauta, solfeo, clarinete, saxofón, guitarra, armonía, trompeta, violonchelo, composición, transposición, arte dramático y piano y acompañamiento de danza del cuerpo facultativo superior.

c) Las especialidades de piano, piano y acompañamiento de canto, clarinete, solfeo y conjunto coral del cuerpo facultativo técnico.

d) La especialidad de puericultura del cuerpo de auxiliares facultativos.

2. El personal que pertenece a las mencionadas escalas o especialidades se mantiene en ellas mientras continúe en activo y no acceda a otro cuerpo o escala por cualquiera de los medios legalmente establecidos.

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[Bloque 55: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Agrupación de los cuerpos.

1. Hasta que la normativa básica estatal establezca otra agrupación, los cuerpos de la administración autonómica se agrupan:

a) En el grupo A, cuando para el acceso a los mismos se exige una titulación correspondiente al segundo o al tercer ciclo de enseñanza universitaria.

b) En el grupo B, cuando para el acceso a los mismos se exige una titulación correspondiente al primer ciclo de enseñanza universitaria.

c) En el grupo C, cuando para el acceso a los mismos se exige la titulación de bachillerato o de formación profesional específica de grado superior u otra equivalente.

d) En el grupo D, cuando para el acceso a los mismos se exige la titulación equivalente al graduado en educación secundaria obligatoria o de formación profesional específica de grado medio o equivalente.

e) En el grupo E, cuando para el acceso a los mismos no se exige ninguna titulación académica.

2. Si la normativa básica estatal establece otros grupos de clasificación del personal funcionario, los cuerpos y las escalas que regula esta ley se agruparán en ellos según sus preceptos.

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[Bloque 56: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Especialidades existentes.

Hasta la entrada en vigor del decreto regulador de las especialidades, se mantendrán las existentes en la relación de puestos de trabajo.

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[Bloque 57: #df]

Disposición final primera. Desarrollo.

El Consejo de Gobierno, en el plazo de tres meses desde la vigencia de la presente ley, regulará mediante decreto las especialidades que corresponden a cada una de las escalas de los cuerpos especiales.

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[Bloque 58: #df-2]

Disposición final segunda. Vigencia.

La presente ley entra en vigor a partir de los tres meses de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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[Bloque 59: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 16 de marzo de 2007.–El Presidente, Jaume Matas Palou.–El Consejero de Interior, José M.ª Rodríguez Barberá.

 

 

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