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Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 05/07/2007.
Entrada en vigor:
01/01/2008
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2007-13025
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2007/07/04/18/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/10/2015»

Norma derogada salvo la disposición transitoria primera, con efectos de 2 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.15 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social nació a mediados de la década de los sesenta del siglo pasado, momento en que el sector agrario ocupaba un puesto de primera línea en la actividad económica, por su relevancia tanto en la población activa ocupada como en el producto interior bruto nacional.

Su objetivo fue el de incorporar a los trabajadores agrarios a la protección de la Seguridad Social, desde una perspectiva que les reconocía singularidades específicas en materia de cotización y de prestaciones.

A dichos efectos, se procedió a conjugar un marco específico de contribución atenuada con unos niveles de protección progresivamente actualizada, para ir convergiendo con la establecida en otros regímenes de la Seguridad Social, todo ello teniendo en cuenta las posibilidades económicas del sector. Esta articulación tiene en la actualidad como referentes básicos el Decreto 2123/1971, de 21 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la legislación de Seguridad Social agraria, y el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, que supuso su desarrollo reglamentario.

Se trata, sin embargo, de normas que, en buena medida, ya no se corresponden con las transformaciones operadas en las últimas décadas en el sector agrario, en particular por lo que se refiere a la inclusión de los trabajadores por cuenta propia, que, por otra parte, se han visto afectados por el proceso establecido a través de la disposición adicional trigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, que ha originado diferencias dentro de ese colectivo.

II

Con la finalidad de actualizar los mecanismos de protección social de los agricultores por cuenta propia, superar las divergencias existentes y profundizar en el objetivo de convergencia de regímenes e integración de los trabajadores por cuenta propia en un solo régimen, con fecha 20 de octubre de 2005 se adoptó el Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, formalizado entre los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Agricultura, Pesca y Alimentación y los representantes de las Organizaciones Agrarias.

En el marco de dicho acuerdo se prevé un conjunto de medidas tendentes a la progresiva equiparación de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario con los encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que ha de llevar, con efectos de 1 de enero de 2008, a la integración en este último régimen de todos los trabajadores agrarios por cuenta propia, con el previo establecimiento de un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

Estas previsiones afectan de manera prioritaria a aspectos relacionados con la cotización a la Seguridad Social que ya han comenzado a recibir el adecuado tratamiento normativo a través de las medidas contenidas en la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de Reforma Económica, y en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

Asimismo, se contempla en el Acuerdo un período transitorio -que terminará en el momento de la integración de los trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos- en el que, para facilitar la integración mencionada, se clarificará el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario en lo relativo a dicha modalidad de trabajadores.

III

El objetivo de la presente Ley es introducir las reformas que exige la adecuada y eficaz plasmación de todo lo anteriormente citado, lo cual, dado que el Régimen Especial Agrario se encuentra regulado por Ley, exige de una norma de la misma jerarquía.

Bajo esta perspectiva, la Ley incide sobre los siguientes aspectos básicos:

a) Ordena la integración de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con efectos de 1 de enero de 2008, avanzando, así, en la línea marcada por la Recomendación VI del Pacto de Toledo.

b) Establece, dentro del mencionado régimen, un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que recoge los criterios básicos de la normativa de modernización de las explotaciones agrarias y que va dirigido a reforzar las garantías sociales de los pequeños agricultores y a colaborar en la mejora de las perspectivas de viabilidad del sector.

Se incide, a este respecto, en el establecimiento de mecanismos específicos de cotización y en una visión globalizada de todos los componentes de la explotación familiar agraria, con especial incidencia en la incorporación de las mujeres y de los jóvenes, como base esencial para el desarrollo futuro del campo.

Destaca, en este sentido, el establecimiento de una reducción en la cotización de los cónyuges y descendientes de los titulares de las explotaciones agrarias que se incorporen a la actividad en dichas explotaciones.

c) Finalmente, y en tanto se produce la integración de los trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se procede a la modificación del campo de aplicación del Régimen Especial Agrario, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia, de modo que el mismo se desenvuelva de forma inmediata en unos parámetros semejantes a los que constituirán en el futuro el sistema especial antes mencionado, impulsando, desde la perspectiva de la Seguridad Social, la modernización de las explotaciones agrarias y su adecuación a las exigencias actuales.

Queda, así, configurado un conjunto de iniciativas que, con apoyo en el diálogo social, tienen por objeto crear las condiciones básicas para la garantía de los derechos sociales de los agricultores por cuenta propia, adecuando su regulación a la nueva realidad del campo español y a la necesidad de impulsar la modernización del sector.

Artículo 1. Integración en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.

Con efectos de 1 de enero de 2008, los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario quedarán incorporados al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación la normativa que esté vigente en dicho régimen y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las peculiaridades establecidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 2. Creación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Se establece, dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde 1 de enero de 2008, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado en fecha a fecha.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.

2. A los efectos previstos en el punto 1 anterior, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A efectos de esta Ley se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; también tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.

3. La incorporación al sistema especial regulado en este artículo afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de 18 años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.

4. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 3. Efectos de la incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

La incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios previsto en el artículo anterior determinará la aplicación de las siguientes reglas en materia de cotización a la Seguridad Social:

a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, si el trabajador optara como base de cotización por la base mínima que corresponda en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será del 18,75 por 100.

Si, en cambio, el trabajador optase por una base de cotización superior a la mínima señalada en el párrafo anterior, sobre la cuantía que exceda de esta última se aplicará el tipo de cotización vigente en cada momento en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para las contingencias de cobertura obligatoria.

b) Respecto de las contingencias de cobertura voluntaria, la cuota se determinará aplicando, sobre la cuantía completa de la base de cotización, los tipos vigentes en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para dichas contingencias.

Disposición adicional primera. Reducción de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria.

(Derogada)

Disposición adicional segunda.

Las referencias al cónyuge del titular de la explotación agraria contenidas en esta Ley se entenderán también realizadas a la persona ligada de forma estable con aquél por una relación de afectividad análoga a la conyugal una vez que se regule, en el ámbito del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y de los Regímenes que conforman el mismo, el alcance del encuadramiento de la pareja de hecho del empresario o del titular del negocio industrial o mercantil o de la explotación agraria o marítimo-pesquera.

Disposición adicional tercera.

Los hijos del titular de la explotación agraria, menores de 30 años, aunque convivan con él, podrán ser contratados por aquél como trabajadores por cuenta ajena, sin cotización a la contingencia de desempleo y, consecuentemente, sin que puedan acceder a la correspondiente cobertura.

Disposición transitoria primera. Cambio temporal de encuadramiento de determinados trabajadores por cuenta propia agrarios.

1. A los trabajadores por cuenta propia agrarios que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y cumplan los requisitos para quedar comprendidos en condición de tales en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario, conforme a la regulación introducida por los artículos 2.b) y 3 del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en la redacción dada por la disposición final primera de la presente Ley, les serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Podrán solicitar en el plazo de los seis meses subsiguientes a contar desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en el número 2 de la disposición final tercera de la misma, la baja en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, al mismo tiempo, su inscripción en el censo a que se refiere la Sección 2.ª del capítulo II del Texto Refundido aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, a efectos del alta en el Régimen Especial Agrario.

b) La cotización en el Régimen Especial Agrario se llevará a cabo por una base de cotización de importe igual a aquélla por la que se hubiera venido cotizando, en el momento de realizar la opción, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. A dicha base de cotización le serán de aplicación los siguientes tipos de cotización:

1.º Por la cuantía de base de cotización que coincida con la cuantía de la base mínima de cotización, el 18,75 por 100.

2.º Por la cuantía que supere el importe anterior, el tipo de cotización que, para las contingencias de cobertura obligatoria, esté vigente en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

c) La acción protectora abarcará la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos no se hubiera optado por quedar protegido por las contingencias profesionales.

La cotización por estas últimas contingencias se llevará a cabo aplicando a la cuantía completa de la base de cotización el tipo del 1,00 por 100.

d) En cuanto a la cobertura por incapacidad temporal, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.º En el supuesto de que el trabajador hubiera estado acogido a la protección por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la cobertura de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales en el Régimen Especial Agrario tendrá carácter obligatorio.

2.º En el supuesto de que el trabajador no hubiera estado acogido a la protección por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrá, en el momento del alta en el Régimen Especial Agrario, optar por acogerse voluntariamente a dicha cobertura, derivada tanto de contingencias comunes como de contingencias profesionales.

3.º Tanto en el supuesto señalado en el punto 1.º como, en su caso, en el señalado en el punto 2.º anteriores, la cotización se llevará a cabo aplicando, a la cuantía completa de la base de cotización, el tipo del 4,35 por 100, del que el 3,70 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por 100 a contingencias profesionales.

4.º A efectos del reconocimiento en el Régimen Especial Agrario del derecho a la protección por incapacidad temporal, podrán computarse, en su caso, los períodos por los que se haya cotizado por la expresada contingencia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

2. En el supuesto en que no se solicite la baja y la inscripción a que se refiere el apartado 1.a) en el plazo indicado en el mismo, los interesados permanecerán incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Disposición transitoria segunda. Reducción de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria incorporados al Régimen Especial Agrario.

En el supuesto de personas incorporadas al Régimen Especial Agrario, como trabajadores por cuenta propia, entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en el número 2 de la disposición final tercera de la misma, y el 31 de diciembre de 2007, que tengan cuarenta o menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que éste se encuentre incluido en el citado régimen especial, se aplicará, sobre la cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria, una reducción equivalente al 30 por 100 de la cuota que resulte de aplicar a la base de cotización que corresponda, el tipo del 18,75 por 100.

La reducción de cuotas establecida en el párrafo anterior producirá efectos desde la fecha de inicio de la obligación de cotizar hasta el 31 de diciembre de 2007.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley y expresamente las siguientes:

a) La disposición adicional trigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin perjuicio de su vigencia con carácter transitorio, hasta 31 de diciembre de 2007, en relación con los trabajadores a los que, con anterioridad a 1 de enero de 2006, les hubiera sido de aplicación lo en ella establecido, con carácter obligatorio o por opción voluntaria, cuando hubieran elegido una base de cotización superior a la mínima establecida en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en cuyo caso resultarán de aplicación los tipos de cotización y los coeficientes regulados en el apartado 2 de la citada disposición adicional.

b) La disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, sin perjuicio de su vigencia con carácter transitorio, hasta 31 de diciembre de 2007, para las personas que fueran beneficiarias de la reducción establecida en la misma en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

c) Todos los preceptos referidos a los trabajadores por cuenta propia contenidos en el Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

Disposición final primera. Modificación del campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio:

1. La letra b) del artículo 2 queda redactada en los términos siguientes:

«b) Trabajadores por cuenta propia que, siendo mayores de 18 años, reúnan, además, las siguientes condiciones:

1.ª Que, siendo titulares de una explotación agraria, al menos el 50 por 100 de su renta total la obtengan de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

Se entiende por explotación agraria a estos efectos el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica, pudiendo el titular de la explotación serlo por su condición de propietario, arrendatario, aparcero, cesionario u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

Asimismo, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

2.ª Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria, por cada titular de la misma, no superen una cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

3.ª Que realicen las labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en este Régimen Especial, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.»

2. El artículo 3 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 3.

Estarán igualmente incluidos en este Régimen Especial como trabajadores por cuenta propia el cónyuge y los parientes, por consanguinidad y afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del titular de una explotación agraria, que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de 18 años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.»

Disposición final segunda. Disposiciones de aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda, en las letras a) y b) de la disposición derogatoria única y en la disposición final primera, será de aplicación a partir del día primero del mes siguiente al de la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 4 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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