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Orden ITC/1763/2006, de 3 de mayo, por la que se regula la declaración de fiestas de interés turístico nacional e internacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 07/06/2006.
Entrada en vigor:
08/06/2006
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-10081
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/05/03/itc1763/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 07/06/2006»

Incluye la corrección de errores en BOE núm. 170 de 18 de julio de 2006. Ref. BOE-A-2006-12918

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[Bloque 2: #pr]

La regulación vigente sobre declaraciones de interés turístico se halla en la actualidad contenida en la Orden de 29 de septiembre de 1987.

En este momento, se ha estimado la oportunidad de mejorar, dada la experiencia de los últimos años, el régimen de declaración de las fiestas de interés turístico nacional e internacional.

En primer lugar, se quiere dotar de mayor objetividad a los criterios existentes. Con ello se pretende aumentar la eficacia de las Administraciones gestoras, así como la transparencia del procedimiento de concesión de cara a los solicitantes. En concreto, como modificaciones principales, se especifica que las actuaciones promocionales en medios de comunicación habrán de alcanzar un número mínimo de veinte en medios nacionales o extranjeros, para el caso de las fiestas de interés turístico nacional, y de diez exclusivamente en medios extranjeros, para la fiestas de interés turístico internacional; así mismo, se exige que los alojamientos y servicios turísticos se ubiquen a una distancia no superior a cincuenta kilómetros del lugar de celebración de la fiesta.

Por otro lado, se introducen nuevos criterios con el fin de incrementar la calidad de la actuación. Así, se tendrá en cuenta, y deberá ser acreditado por el solicitante, el arraigo de la fiesta en la localidad, lo que implica la participación ciudadana en la fiesta. También se pondrá especial cuidado en garantizar el respeto a animales y personas, así como al entorno urbano monumental y paisajístico.

Respecto al procedimiento de tramitación, se introducen además otras novedades. En primer lugar, para que una Fiesta sea declarada de Interés Turístico Nacional, deberá haber sido declarada ''fiesta de interés turístico'' por parte de la Comunidad Autónoma desde hace al menos cinco años. En el caso de la declaración de Interés Turístico Internacional deberá haber estado declarada de Interés Turístico Nacional durante un periodo también de cinco años. En segundo lugar, se permite por primera vez la solicitud conjunta de varias localidades que intervengan en una Fiesta. A tal efecto, se deberá incluir el acuerdo del Pleno de cada una de ellas.

Por último, desaparecen los procedimientos de declaraciones de «Libro de Interés Turístico Nacional» y de «Interés Turístico Nacional» para películas u otras obras audiovisuales, previstos en la Orden citada de 29 de septiembre de 1987.

Por todo ello, he dispuesto:

Redactado conforme a la corrección de errores en BOE núm. 170 de 18 de julio de 2006. Ref. BOE-A-2006-12918

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[Bloque 3: #pr-2]

Primero.

La declaración de Fiesta de Interés Turístico Nacional e Internacional es un título de carácter exclusivamente honorífico.

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[Bloque 4: #se]

Segundo.

1. La declaración de Fiesta de Interés Turístico Nacional y de Interés Turístico Internacional se otorgará a aquellas fiestas o acontecimientos que supongan manifestaciones de valores culturales y de tradición popular, con especial consideración a sus características etnológicas y que tengan una especial importancia como atractivo turístico.

2. Para la concesión de la declaración se tendrá especialmente en cuenta los siguientes aspectos:

a) La antigüedad de la celebración de la fiesta o acontecimiento de que se trate.

b) Su continuidad en el tiempo (entre una y otra celebración de la fiesta no deberá transcurrir más de cinco años).

c) Arraigo de la fiesta en la localidad, lo que implica la participación ciudadana en el desarrollo de la fiesta. Para evaluar este aspecto, se considerará la existencia de asociaciones, peñas, u otras agrupaciones similares de ciudadanos, que la respalden. Este hecho se verificará a través de estatutos, autorizaciones u otros documentos acreditativos de la constitución y funcionamiento de las citadas agrupaciones, de los que se aportará una copia compulsada, junto con la solicitud de declaración de Fiesta de Interés Turístico Nacional o Internacional.

d) La originalidad y diversidad de los actos que se realicen.

3. Para ser declarada Fiesta de Interés Turístico Nacional, deberá estar declarada ''fiesta de interés turístico'' por parte de la Comunidad Autónoma en el momento de la solicitud y haberlo estado, al menos, durante los cinco años inmediatamente anteriores.

4. La declaración de Fiesta de Interés Turístico Internacional se otorgará cuando se estime que concurren relevantes circunstancias en cuanto a la promoción turística de España en el exterior.

Por otra parte, las Fiestas que se solicite sean declaradas de Interés Turístico Internacional, deberán estar declaradas Fiesta de Interés Turístico Nacional en el momento de la solicitud y haberlo estado, al menos, durante los cinco años inmediatamente anteriores.

5. Serán desestimadas aquellas solicitudes de declaración de Interés Turístico Nacional o Internacional referidas a fiestas con concurrencia de actos en los que directa o indirectamente se maltraten animales o personas.

6. Habrá de cuidarse especialmente el entorno urbano, monumental y paisajístico del lugar de celebración de la Fiesta y a tal efecto deberán aportarse los correspondientes permisos e informes de las actuaciones encaminadas al cumplimiento de estos fines.

7. Para aquellas fiestas en que, por su especial desarrollo, intervengan dos o más localidades, se deberá incluir en el expediente de solicitud, el Acuerdo de Pleno de cada una de las localidades que intervengan en la fiesta, así como la correspondiente promoción a la que se hace referencia en el apartado cuarto de esta Orden, y en la que aparezcan de forma clara los diferentes municipios que organicen la fiesta.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores en BOE núm. 170 de 18 de julio de 2006. Ref. BOE-A-2006-12918

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[Bloque 5: #te]

Tercero.

Podrán solicitar las declaraciones de «Fiesta de Interés Turístico Nacional e Internacional» las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial tengan lugar y otras entidades públicas o privadas de dicho ámbito territorial o de las localidades en que se celebren.

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[Bloque 6: #cu]

Cuarto.

1. Las solicitudes de declaración de Fiesta de Interés Turístico Nacional e Internacional habrán de ir acompañadas de una memoria explicativa con el contenido y amplitud, que los solicitantes estimen oportunos y en la que, en todo caso, se exprese:

a) El origen, antigüedad y raigambre tradicional de la manifestación de que se trate y su valor cultural, significación y alcance como atractivo turístico.

b) La fecha de celebración y descripción de los actos que componen la fiesta.

c) La existencia en la localidad o en el área geográfica inmediata (a una distancia no superior a 50 kilómetros), de un equipamiento adecuado de alojamientos y servicios turísticos para la recepción de visitantes. Habrán de tenerse en cuenta especialmente los accesos y la señalización de la localidad en que se celebre la fiesta.

d) La realización, por las entidades organizadoras, de acciones promocionales suficientes para la atracción de corrientes turísticas. Como documentación justificativa de esa promoción será necesario presentar, para el caso de las fiestas de Interés Turístico Nacional, un mínimo de veinte actuaciones promocionales en medios de prensa escrita (periódicos, revistas, etc.), radios y televisión de difusión nacional o en uno o varios países extranjeros; para el caso de fiestas de Interés Turístico Internacional, será necesario presentar un mínimo de diez actuaciones de difusión en uno o varios países extranjeros.

2. En todo caso, las solicitudes para la declaración de Fiesta de Interés Turístico habrán de ir acompañadas de Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de la localidad en que se celebre y de informe de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial tenga lugar.

3. El informe de la Comunidad Autónoma en caso de ser negativo deberá ser motivado y tendrá carácter vinculante, por lo que en este supuesto, no se continuará la tramitación de la solicitud, sin perjuicio de la notificación que proceda cursar al interesado.

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[Bloque 7: #qu]

Quinto.

Las solicitudes se dirigirán al Secretario General de Turismo y se presentará o remitirán por cualquiera de los medios previstos en los artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de conformidad con lo que a continuación se expone.

La presentación o remisión de solicitudes se hará ante los organismos turísticos competentes de las Comunidades Autónomas, que enviarán el expediente a la Subdirección General de Calidad e Innovación Turísticas, de la Secretaría General de Turismo, acompañado del informe a que se refiere el párrafo 2 y siguientes del apartado cuarto de esta Orden.

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[Bloque 8: #se-2]

Sexto.

El plazo máximo para la resolución del expediente será de tres meses, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud por parte de la Subdirección General de Calidad e Innovación Turísticas, de la Secretaría General de Turismo

La Subdirección General de Calidad e Innovación Turísticas, tras la tramitación del expediente, elevará propuesta razonada sobre la procedencia o no de acceder a la declaración solicitada.

Las declaraciones se otorgarán por Resolución de la Secretaría General de Turismo que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. En caso de denegación se comunicará por escrito al interesado.

Contra la resolución del Secretario General de Turismo cabe recurso administrativo ordinario de alzada ante el Secretario de Estado de Turismo y Comercio, según lo dispuesto en los artículos 114 a 116 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre. El plazo para la interposición del recurso será de un mes, a contar desde el día siguiente al de la comunicación de la denegación o, en el caso de las resoluciones de concesión, al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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[Bloque 9: #se-3]

Séptimo.

Las declaraciones de Fiesta de Interés Turístico Nacional e Internacional tienen carácter indefinido, mientras concurran las circunstancias que motivaron su concesión.

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[Bloque 10: #oc]

Octavo.

Las declaraciones de Fiesta de Interés Turístico Nacional e Internacional, en los supuestos contemplados en esta Orden, otorgarán el derecho a hacerlas constar en las acciones de promoción, con indicación expresa de la Resolución de Concesión.

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[Bloque 11: #no]

Noveno.

Se faculta a la Secretaría General de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer las normas complementarias que se precisen para la aplicación y desarrollo de lo que en esta Orden se establece.

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[Bloque 12: #de]

Décimo.

Queda derogada la Orden de 29 de septiembre de 1987, así como cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo que en esta Orden se dispone.

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[Bloque 13: #un]

Undécimo.

Todas las fiestas actualmente declaradas de Interés Turístico Nacional o Internacional, al amparo de lo dispuesto en la O.M. de 19 de enero de 1979, seguirán siendo beneficiarias de dicha declaración.

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[Bloque 14: #du]

Duodécimo.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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[Bloque 15: #fi]

Madrid, 3 de mayo de 2006.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, José Montilla Aguilera.

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