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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 1/2005, de 7 de abril, de los Consejos de la Juventud de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 77, de 18/04/2005, «BOE» núm. 120, de 20/05/2005.
Entrada en vigor:
08/05/2005
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2005-8281
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2005/04/07/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/12/2013»


[Bloque 1: #pr]

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 48, establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Este precepto viene a concretar, respecto de los jóvenes, lo que como mandato más general establece el artículo 9.2 de la norma fundamental, y recoge el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencias exclusivas en promoción y ayuda a los jóvenes, como especifica el artículo 31.1.20.ª

Una vez transferidas estas competencias por el Real Decreto 2456/1982, de 12 de agosto, se creó el Consejo Regional de la Juventud de Castilla-La Mancha por Ley 2/1986, de 16 de abril, con el objetivo de dar debido cumplimiento a toda la antedicha legislación.

En estos años se ha demostrado la importante labor que se ha hecho en este sentido en el trabajo con la población juvenil desde los Consejos de la Juventud, como colaboradores de las Administraciones Públicas en su actuación con dicha población y especialmente a través del modelo asociativo en ellos incorporado.

La Junta de Comunidades, y las asociaciones y movimiento asociativo juvenil de Castilla-La Mancha que integran el Consejo Regional de la Juventud, consideran necesaria la reforma legislativa para su adecuación a la realidad asociativa juvenil existente. De este modo, la presente disposición se adapta a la realidad asociativa de la Comunidad Autónoma, configurando el Consejo de la Juventud como órgano de representación, participación y consulta de las Asociaciones y Entidades Juveniles, y contempla su evolución conforme a la experiencia acumulada en estos años de actuación.

Esta Ley pretende que la organización de los Consejos de la Juventud sea más operativa y flexible, con la finalidad de propiciar la máxima participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Para ello, se siguen las directrices del Libro Blanco de la Comisión Europea «Un nuevo impulso para la juventud europea», en el que se destaca que no existe democracia sin participación y que ésta debe reforzarse en la vida local. Refleja que excluir a los jóvenes supone impedir que la democracia funcione plenamente porque ellos son ciudadanos activos de la sociedad civil en la que viven y se desarrollan. Asimismo, recomienda la generalización de los Consejos de la Juventud regionales y locales ya que constituyen el cauce de representación de los jóvenes ante los poderes políticos. Y añade que las autoridades deben consultarles ante cualquier decisión que pueda tener repercusiones importantes para este sector de la población.

Con la promulgación de una nueva Ley se trata también de evitar la dispersión normativa que supondría la mera enmienda del texto de 1986, dotando de unidad y coherencia a dicha regulación.

El Título I, regulador del Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha, se divide en cuatro Capítulos. El Capítulo I define su naturaleza, régimen jurídico, objetivos, fines y funciones. Si bien es una figura inusual en nuestro Derecho Público, ya que en ella se entremezclan elementos de derecho privado por su base corporativa, se ha demostrado su utilidad desde la creación del Consejo de la Juventud de España por Ley 18/1983, de 16 de noviembre, y por su repetición en el resto de Comunidades Autónomas, en cuyas reformas más recientes se ha mantenido y consolidado este mismo modelo.

El Capítulo II regula su composición, adaptándola a la estructura asociativa juvenil actual, delimitando los criterios de pertenencia al Consejo de las Asociaciones Juveniles, Secciones Juveniles de otras Asociaciones, Partidos Políticos y Organizaciones Sindicales, en función de su ámbito territorial de actuación. Asimismo contempla, como novedad, la participación en el Consejo de las Federaciones y Confederaciones de Alumnos, y de los Consejos Locales, Mancomunados y Comarcales de la Juventud.

Se introducen como miembros del Consejo de la Juventud con voz y sin voto, las Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud, los jóvenes no asociados y las entidades que en la normativa de desarrollo se determinen, manteniéndose la presencia de un representante en materia de juventud designado por la Dirección General competente, como mecanismo para asegurar la comunicación entre dicho órgano y el Consejo. A su vez, se determinan las causas de pérdida de la condición de miembro del Consejo de la Juventud.

El Capítulo III establece los órganos del Consejo de la Juventud, regulando además de la Asamblea y de la Comisión Permanente, dos nuevos tipos de Comisiones: la Comisión de Responsables, como órgano consultivo de la Comisión Permanente, y las Comisiones Especializadas, como órganos de estudio y asesoramiento.

El Capítulo IV indica los recursos económicos con los que contará el Consejo de la Juventud, y el trámite de aprobación de su presupuesto anual.

El Título II, regulador de los Consejos de ámbito territorial inferior, unifica los criterios de creación, adscripción y reconocimiento de éstos en su ámbito respectivo. Con esta medida se pretende que los citados Consejos se configuren como entidades de derecho público, de base asociativa privada, al igual que el de ámbito regional, con la representatividad y finalidades semejantes a éste, pero en el ámbito local. Son objeto de desarrollo los Consejos Locales, y se contempla la creación de los Consejos Comarcales y Mancomunados.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

El Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha

Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369

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[Bloque 5: #aa]

Artículos 1 a 12.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria.2 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369

Texto añadido, publicado el 23/12/2013, en vigor a partir del 01/01/2014.

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[Bloque 20: #ti-2]

TÍTULO II

De los Consejos de Ámbito Territorial Inferior

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[Bloque 21: #ar-13]

Artículo 13. De los Consejos Locales de la Juventud.

1. Los Consejos Locales de la Juventud son entidades de derecho público, de base asociativa privada, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se regirán por la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollen.

2. Los Consejos Locales de la Juventud se constituyen como interlocutores ante la Administración Local en temas de juventud de su ámbito territorial.

3. Los objetivos, fines y funciones de los Consejos Locales de la Juventud serán:

a) Impulsar la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de Castilla-La Mancha.

b) Fomentar el asociacionismo juvenil mediante la creación y el desarrollo de asociaciones, promoviendo Consejos de Juventud de ámbito territorial inferior al regional, y prestando el apoyo asistencial necesario a unas y otros, sin perjuicio de las competencias de la Administración Autonómica.

c) Difundir entre los jóvenes los valores de libertad, paz, solidaridad e igualdad, y la defensa de los derechos humanos.

d) Propiciar políticas participativas de juventud que fomenten el ocio educativo y activo, y proponer a las Administraciones Públicas la adopción de medidas de fomento destinadas a los jóvenes.

e) Actuar como interlocutores de la juventud participativa de Castilla-La Mancha en todos aquellos órganos o entidades que afecten a sus intereses.

f) Colaborar con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la elaboración de su política juvenil mediante la emisión de informes, la promoción de campañas y de actividades relacionadas con la problemática de la población joven.

g) Formular preguntas y sugerencias a los poderes públicos sobre la situación y la problemática de la juventud, proponer las medidas que considere adecuadas para mejorar la calidad de vida de los jóvenes y fomentar su participación en la vida pública.

h) Contribuir al desarrollo saludable del tiempo libre con la organización de actividades de carácter cultural y participativo, y asesorar a sus miembros en todo lo concerniente a derechos, deberes y recursos necesarios para llevarlas a cabo.

i) Fomentar las relaciones entre asociaciones juveniles de la región, así como con los Consejos de Juventud de los diferentes ámbitos territoriales.

j) Representar a sus miembros en todos aquellos foros juveniles, regionales, nacionales o internacionales de carácter no gubernamental.

k) Aquellas otras funciones que redunden en beneficio de la juventud de Castilla-La Mancha.

4. Podrán ser miembros de los Consejos Locales de la Juventud:

a) Las Asociaciones Juveniles de carácter regional o Federaciones constituidas por estas, conforme a la normativa del Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de Castilla-La Mancha.

b) Las Secciones Juveniles de otras Asociaciones, Partidos Políticos u Organizaciones Sindicales, siempre que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles.

c) Las Federaciones y Confederaciones de Alumnos constituidas de acuerdo con la normativa reguladora de las asociaciones de alumnos.

5. Para la constitución de los Consejos Locales de la Juventud será necesaria la existencia en cada municipio de, al menos, cinco asociaciones de las descritas en el apartado anterior.

6. En el momento de su constitución, los Consejos Locales de la Juventud deberán comunicarlo al Pleno del Ayuntamiento correspondiente, siendo así efectivo, tras el cumplimiento de la legislación vigente, el reconocimiento institucional de su existencia.

7. El funcionamiento y organización de cada Consejo Local de la Juventud se regulará mediante un reglamento de régimen interno.

Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. 5.1 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369

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[Bloque 22: #ar-14]

Artículo 14. De los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud.

1. Los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud son entidades de derecho público, de base asociativa privada, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se regirán por la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollen.

2. Los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud son órganos de representación de las entidades y asociaciones cuyo ámbito territorial de actuación coincide con el de una comarca o con el de una mancomunidad.

3. Los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud tienen como objetivos, fines y funciones, los determinados en el apartado 2 del artículo 13 de la presente ley.

4. En los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud podrán integrarse las entidades siguientes:

a) Los Consejos Locales constituidos en el correspondiente ámbito territorial.

b) Las organizaciones juveniles relacionadas en el apartado 4 del artículo 13 de la presente ley, que cuenten con implantación en los municipios que integren el antedicho ámbito territorial.

5. La pertenencia de una Asociación a un Consejo de ámbito territorial inferior excluye su participación en otro de ámbito superior.

6. Para constituirse, los Consejos Comarcales y Mancomunados de la Juventud deberán contar con el reconocimiento expreso del órgano rector de la Comarca, en su caso, o del Pleno de la Mancomunidad correspondiente.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 5.2 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369

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[Bloque 23: #ar-15]

Artículo 15. Exclusividad territorial.

1. No podrá existir más de un Consejo de la Juventud en el mismo ámbito local, mancomunado o comarcal.

2. (Suprimido).

Se suprime el apartado 2 por el art. 5.3 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369

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[Bloque 24: #da]

Disposición adicional primera. Impugnación de los actos de los Consejos.

1. Los actos dictados por la Asamblea del Consejo de la Juventud y por los órganos plenarios de los Consejos Locales, Comarcales y Mancomunados, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, agotarán la vía administrativa y podrá interponerse contra los mismos potestativamente recurso de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo, con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

2. Los actos adoptados en el ejercicio de potestades administrativas por los demás órganos de los Consejos regulados en la presente Ley, serán recurribles en alzada ante los órganos plenarios de los respectivos Consejos.

3. Las actuaciones de los Consejos en otros ámbitos, y singularmente las de carácter laboral, se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.

Se deroga en lo relativo al Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369

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[Bloque 25: #da-2]

Disposición adicional segunda. Exenciones tributarias.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 9/2013, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1369

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[Bloque 26: #dt]

Disposición transitoria primera.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las organizaciones y entidades miembros del Consejo Regional de la Juventud de Castilla-La Mancha dispondrán de seis meses para su adaptación a los requisitos de la misma.

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[Bloque 27: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Los Consejos Locales de la Juventud, una vez que hayan entrado en vigor las normas de desarrollo de la presente Ley, dispondrán de seis meses para acreditar el cumplimiento de los requisitos que esta Ley y sus disposiciones reglamentarias establezcan para ser reconocidos como tales y en su caso, seguir perteneciendo al Consejo de la Juventud de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 28: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 2/1986, de 16 de abril, sobre creación del Consejo Regional de la Juventud de Castilla-La Mancha y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 29: #df]

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.

En el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente norma.

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[Bloque 30: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 31: #fi]

Toledo, 7 de abril de 2005.

JOSÉ MARÍA BARRIA FONTES,

Presidente

 

 

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