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Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 16/11/2005.
Entrada en vigor:
17/11/2005
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-18771
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/11/10/eha3537/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 10/01/2014»

El artículo 27 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ha sido recientemente modificado por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. En efecto, el Real Decreto-ley introduce en su título I dedicado a los mercados financieros, modificaciones en el régimen establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores para la regulación de las ofertas públicas y la admisión a cotización en mercados secundarios oficiales de valores en España.

El objeto de esta modificación reside principalmente en la necesidad de trasponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. Al mismo tiempo, la reforma pretende introducir las reformas necesarias para mantener y mejorar la competitividad de los mercados de valores españoles evitando el traslado de la actividad a otros mercados extranjeros.

En este contexto, la nueva redacción del artículo 27 de la Ley contempla los elementos esenciales del contenido del folleto. De este modo, se describe la información que debe contenerse en el folleto, los requisitos referentes a la persona que ha de suscribirlo y la descripción del resumen del folleto. Por su parte, el apartado 4 de este artículo habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el contenido de los distintos tipos y modelos de folletos, las excepciones a la obligación de incluir determinada información, los documentos que han de acompañar a los folletos y los supuestos en los que la información ha de incorporarse por referencia.

Por tanto, la presente Orden viene a dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Primero. Objeto de la Orden.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante Ley del Mercado de Valores), especificando el contenido y los modelos de los distintos tipos de folletos exigibles en la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales y en las ofertas públicas de venta o suscripción; los documentos que deberán acompañarse; las excepciones a la obligación de incluir determinada información; y los supuestos en los que la información contenida en el folleto podrá incorporarse por referencia.

Segundo. Contenido de los distintos tipos y modelos de folletos.

1. El contenido de los distintos tipos de folletos deberá ajustarse a los modelos incluidos en el Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, teniendo en cuenta el tipo de emisor y los valores de que se trate.

Para aquellos valores excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva, los distintos tipos de folletos, cuando se requieran en virtud del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos (en adelante, el Real Decreto), deberán contener una descripción de los derechos inherentes a los valores. Con respecto al emisor y al garante, podrán omitir las informaciones sobre los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y las pérdidas y las perspectivas a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, cuando así sea apropiado en función de la naturaleza del emisor o de los valores. Los distintos tipos de folletos deberán ajustarse a los modelos aprobados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV).

En el caso de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses emitidos por entidades de crédito, no será necesario que el folleto incluya información relativa al emisor, siempre que éste, ya sea de forma voluntaria o por exigencia legal, haya depositado en la CNMV sus estados financieros auditados correspondientes a los dos últimos ejercicios.

Se entenderán como contratos financieros a los que se refiere el artículo 1.3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, los contratos no negociados en mercados secundarios oficiales por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido. El modelo de folleto aplicable a dichos contratos financieros será el previsto en el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión Europea, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad, para valores derivados.

2. Con motivo de la aprobación del folleto informativo, la CNMV, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto por el que se establecen los requisitos para la aprobación del folleto, no podrá exigir apartados de información adicionales a los contenidos en los modelos a que se refiere el apartado anterior. No obstante, cuando analice la información aportada por el responsable del folleto, podrá exigir que dicha información se complete para cumplir lo requerido por el correspondiente apartado del modelo.

Tercero. Documentos a aportar por el emisor.

De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 26.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el emisor deberá aportar a la CNMV los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable. La CNMV especificará los documentos acreditativos que el emisor deberá aportar en función de la naturaleza del emisor y de los valores.

Cuarto. Omisión de información en el folleto informativo.

1. La CNMV podrá autorizar la omisión de determinada información del folleto, si considera que se da alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la difusión de dicha información sea contraria al interés público.

b) Que la difusión de dicha información sea gravemente perjudicial para el emisor, siempre que no fuera probable que la omisión induzca a engaño al público en relación con hechos y circunstancias esenciales para hacerse un juicio fundado del emisor o garante, y de los derechos inherentes a los valores a los que se refiere el folleto.

c) Que dicha información sea de escasa relevancia para una admisión específica a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea y dicha información no tenga ninguna influencia en la evaluación de la situación financiera ni en las expectativas del emisor o garante.

2. El precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público podrá no incluirse en el folleto, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que figuren en el folleto los criterios o las condiciones para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo.

b) Que las aceptaciones de compra o suscripción de valores puedan retirarse al menos durante los dos días hábiles posteriores al depósito del precio final de oferta y del número de valores que se hayan ofrecido al público.

El precio final de oferta y el número de valores ofertados deberán remitirse a la CNMV para su depósito y deberán publicarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto por el que se establecen los requisitos aplicables al registro y publicación del folleto.

3. Cuando, excepcionalmente, cierta información que deba ser incluida en el folleto resulte inadecuada en relación con la esfera de actividad del emisor o su naturaleza jurídica, o con los valores a los que se refiere el folleto, éste contendrá la información existente equivalente a la requerida.

4. Cuando los valores estén garantizados por un Estado miembro, podrá no incluirse en el folleto información sobre el garante.

Quinto. Incorporación por referencia.

1. El folleto podrá contener información por referencia a uno o más documentos que hayan sido publicados previa o simultáneamente a la aprobación del folleto. Dichos documentos deberán, bien haber sido aprobados por la CNMV o depositados en ella, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre las emisiones cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la unión Europea, o bien haber sido aprobados por, o depositados en, la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que se trate del Estado de origen del emisor. Esta información habrá de ser la última de la que disponga el emisor.

2. Cuando se incorpore información por referencia, debe proporcionarse una lista de referencias cruzadas que permita a los inversores identificar fácilmente elementos específicos de la información.

3. El resumen no contendrá información por referencia.

Disposición transitoria primera. Incorporación por referencia de información contenida en folletos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden.

Los folletos informativos que se aprueben tras la entrada en vigor de la presente Orden podrán incorporar por referencia información contenida en folletos informativos aprobados por la CNMV de conformidad con la Directiva 2001/34/CE con anterioridad a dicha fecha.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los modelos de folletos.

1. En tanto que la CNMV no elabore los modelos de folletos a que deben ajustarse las ofertas públicas de venta o suscripción y las admisiones a negociación de los valores excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/71/CE, el folleto deberá contener la información exigida por los esquemas y modelos incluidos en el Reglamento 809/2004 de la Comisión Europea que, atendiendo a la naturaleza del emisor y de los valores, determinen en cada caso la CNMV.

2. En tanto que la CNMV no elabore los modelos de folletos para las ofertas públicas de venta o suscripción y las admisiones a negociación de pagarés con vencimiento inferior a doce meses, la información relativa al emisor, cuando ésta se requiera, deberá proporcionarse de conformidad con los modelos contenidos en el Reglamento 809/2004 de la Comisión Europea o en la Orden de 12 de julio de 1993, sobre folletos informativos y otros desarrollos del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, y en la Circular 2/1999, de 22 de abril, de la CNMV, por la que se aprueban determinados modelos de folletos de utilización en emisiones u ofertas públicas de valores. La información relativa al programa de pagarés deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo V o en el anexo XIII del Reglamento 809/2004, de la Comisión Europea o a los modelos contenidos en la citada Circular 2/1999.

3. (Suprimido).

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Orden, se derogan, en particular:

La Orden de 12 de julio de 1993, sobre folletos informativos y otros desarrollos del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

La Circular 2/1999, de 22 de abril, de la CNMV, por la que se aprueban determinados modelos de folletos de utilización en emisiones u ofertas públicas de valores.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la UE.

Mediante esta Orden se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de noviembre de 2005.

SOLBES MIRA

Sr. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Sra. Directora General del Tesoro y Política Financiera.

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