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Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 29/09/2005.
Entrada en vigor:
30/09/2005
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-16092
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/09/16/1084/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 03/06/2010»


[Bloque 2: #preambulo]

La cría de aves para producción de carne es en la actualidad una de las actividades ganaderas más importantes de nuestro país. La producción de carne de ave ha crecido de manera continuada durante las últimas décadas y han proliferado explotaciones avícolas con distintas orientaciones y especializaciones dentro del sector.

Aunque predomina la producción de carne de pollo criado en sistema convencional, conocido como «broiler», hay que tener en cuenta otras formas de producción y la cría de otras especies, como el pavo, o de especies alternativas de más reciente aparición, como las avestruces, sin olvidar las explotaciones dedicadas a la cría de aves para repoblación cinegética cuyo destino final puede ser su consumo tras la caza.

El crecimiento y la diversificación de este sector ganadero plantean una situación para la cual se hace necesaria una norma que oriente y encauce la producción de manera ordenada y que asegure su adecuada gestión productiva y sanitaria. La elaboración de esta norma ha sido posible, en gran medida, debido al impulso dado por el propio sector avícola de carne, que ha puesto de manifiesto su necesidad.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece, en los apartados 1 y 2 de su artículo 36, que las explotaciones de animales de nueva instalación, o la ampliación de las existentes, deberán cumplir con las distancias mínimas que se establezcan respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones que puedan representar una posible fuente o medio de contagio de enfermedades, además de disponer de la previa autorización de la autoridad competente y que las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las explotaciones de animales serán las que establezca la normativa vigente. El objeto principal de este real decreto es desarrollar reglamentariamente dicha ley y establecer las normas de ordenación de las explotaciones avícolas para producción de carne.

Asimismo, se considera adecuado adaptar esta regulación a los requisitos establecidos en el Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros, y en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

Para su elaboración se han tenido en cuenta criterios zootécnicos, de sanidad y bienestar animal, de protección del medio ambiente y de mejora de la calidad y sanidad de los productos. En lo que se refiere a lo dispuesto en el anexo I respecto a las condiciones de bienestar de los animales, se ha tenido en cuenta la posibilidad de su revisión, en su caso, a la luz de la experiencia y, en cualquier caso, si la aprobación de normativa comunitaria en la materia lo hace necesario

Igualmente, en la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 2005,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto establece las normas de ordenación de las explotaciones avícolas para producción de carne, incluidas las condiciones mínimas de ubicación, infraestructura zootécnica e higiénico-sanitaria, de manejo y de registro, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales y protección del medio ambiente.

2. Este real decreto será de aplicación a las explotaciones en las que se críen o mantengan aves de corral para producción de carne, según se definen en el artículo 2, directamente o como reproductoras para la producción de carne.

3. A las explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores comerciales y a los centros de concentración de animales, de ocio, de enseñanza e investigación, definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, sólo les serán de aplicación los artículos 4.c), 5, 6, 7, 8.b), 8.e), 8.f), 9 y 11 de este real decreto.

A los efectos de este apartado, se considerarán también explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores los comercios que compren y vendan pollitos de un día de vida y otras aves de corral.

4. A los mataderos de aves sólo les serán de aplicación los artículos 4.b).2.º, 4.c), 6, 7, 8.b), 8.e), 8.f), excepto la declaración censal prevista en el párrafo 3.º del artículo 8.e), así como los artículos 9 y 11.

5. A las explotaciones de aves cinegéticas para la suelta o repoblación sólo les serán de aplicación los artículos 3, 4.c), 5, 6, 7, 8.b), 8.e), 8.f), 9, 11 y, en su caso, 8.d.

6. Se exceptúan de la aplicación de este real decreto:

a) Las explotaciones de autoconsumo según se definen en el artículo 2.b).

b) La fauna silvestre, según se define en el artículo 3.5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

c) Los animales de compañía y domésticos, según se definen en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

d) Los centros de inspección y cuarentena, según se definen en los apartados 25 y 26 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, y en el artículo 2 del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo. Asimismo, se entenderá como:

a) Explotación avícola de carne: cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio nacional, utilizado para la cría o tenencia de aves de corral para producción de carne, tal como se definen en el párrafo d), en adelante «explotación».

b) Explotación de autoconsumo: aquella explotación que produzca hasta un máximo de 210 kilos en equivalente de peso vivo de ave al año y en ningún caso comercialice los animales o su carne. No podrán tener esta consideración las explotaciones que mantengan o críen especies de aves corredoras (ratites).

c) Titular de la explotación: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal.

d) Aves de corral para producción de carne: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras (ratites), criados o mantenidos en cautiverio como aves de cría o de explotación para producción de carne, en adelante «aves de corral». Se incluyen en esta definición, dado su posible destino final para consumo, las aves de las mencionadas especies que se críen para repoblación cinegética.

e) Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan aquellas estructuras de la explotación y los aspectos del manejo orientados a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en las explotaciones.

f) Unidad de producción: recinto, nave o espacio delimitado que contiene una sola manada. Cuando una explotación tenga varias unidades de producción, estas deberán estar delimitadas por el mismo dispositivo perimetral y operar de acuerdo a las mismas condiciones de bioseguridad.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Clasificación de las explotaciones avícolas de carne.

1. Las explotaciones avícolas de carne de producción y reproducción, según se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, dependiendo de la actividad o actividades a que se dediquen, se diferenciarán según la siguiente clasificación zootécnica:

a) Explotaciones de selección: aquellas dedicadas a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría.

b) Explotaciones de multiplicación: aquellas que mantienen aves de cría, dedicadas a producir huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación.

c) Explotaciones de recría o criaderos de aves de cría: aquellas dedicadas al mantenimiento de aves de cría antes de la fase de reproducción.

d) Explotaciones de recría o criaderos de aves de explotación: aquellas dedicadas al mantenimiento de aves de explotación antes de la fase de producción.

e) Explotaciones de producción: aquellas dedicadas al mantenimiento de aves de explotación para la producción de carne o para el suministro de especies de caza para repoblación.

f) Incubadoras: aquellas explotaciones cuya actividad consiste en la incubación, la eclosión de huevos para incubar y el suministro de pollitos de un día de vida.

Cada explotación tendrá una única clasificación zootécnica a los efectos de registro e identificación. No obstante, una explotación podrá tener más de una clasificación bajo un mismo código de explotación, tan solo en el caso en que las autoridades competentes consideren que las medidas de bioseguridad y el programa sanitario previsto en el artículo 4.b).1.º son adecuados y suficientes para prevenir la introducción y el contagio de enfermedades.

2. La calificación sanitaria de las explotaciones será la que determine la autoridad competente en función, esencialmente, de su situación sanitaria frente a las enfermedades que sean objeto de control o erradicación establecida reglamentariamente.

3. Las explotaciones avícolas de carne, dependiendo de su sostenibilidad o autocontrol, según el anexo II.9.B del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, se clasificarán en una de las siguientes formas:

a) Sistema de cría ecológica: aquel sistema de cría en el que las aves son producidas en condiciones diferenciadas, de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

b) Sistema de cría convencional: aquel sistema de cría en el que las aves no son producidas según lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, por lo que no pueden ser incluidas en el anterior sistema.

4. Además de las clasificaciones de los apartados 1, 2 y 3, las explotaciones avícolas de carne que estén produciendo bajo alguno de los sistemas de etiquetado facultativo descritos en el anexo IV del Reglamento (CEE) n.º 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1906/90, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral, se podrán clasificar, con carácter voluntario, según alguna de las siguientes formas de cría:

a) Sistema extensivo en gallinero.

b) Gallinero con salida libre.

c) Granja al aire libre.

d) Granja de cría en libertad.

Únicamente, las explotaciones de pollos, gallos, gallinas y capones, pavos, ocas, patos y pintadas podrán incluirse en esta clasificación.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones avícolas de carne.

Las explotaciones deberán, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente, cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Condiciones de las construcciones e instalaciones.

1.º La explotación se situará en un área delimitada, aislada del exterior y que permita un control de entradas y salidas en ella, y dispondrá de sistemas efectivos que protejan a las aves de corral, en la medida de lo posible, del contacto con vectores de la transmisión de enfermedades.

2.º La explotación deberá contar con instalaciones y equipos adecuados en sus accesos, que aseguren una limpieza y desinfección eficaz de las ruedas de los vehículos que entren o salgan de la explotación. Asimismo, dispondrá de un sistema apropiado para la desinfección del calzado de los operarios y visitantes, o sistema equivalente.

3.º El diseño, el utillaje y los equipos de la explotación posibilitarán la realización de una eficaz limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.

4.º Las jaulas u otros dispositivos en que se transporten los animales serán de material fácilmente limpiable y desinfectable, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desinfectadas antes de utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.

5.º La explotación deberá disponer de dispositivos de reserva de agua. Estos dispositivos deberán estar diseñados de tal manera que aseguren el suministro de agua en cantidad y de una calidad higiénica adecuada que garantice la ausencia de patógenos de las aves o zoonósicos, permitiendo eventuales tratamientos de cloración o sistema equivalente. Asimismo, deberán tener una capacidad que asegure que, en caso de corte de suministro, no se pone en peligro el bienestar de los animales y deberán estar diseñados para evitar el crecimiento de algas y ser de fácil acceso. En el caso de que el agua de bebida proceda de la red de agua potable municipal, el tratamiento de aguas será obligatorio tan solo en el caso de que los controles periódicos realizados en el agua de bebida, incluida la contenida en los depósitos, no garanticen lo previsto en el párrafo anterior.

6.º Las explotaciones deberán contar con una cantidad suficiente de comederos y bebederos, adecuadamente distribuidos, que aseguren la máxima disponibilidad para todas las aves. Los bebederos deberán disponer de un sistema que reduzca, en lo posible, el vertido de agua a la cama de los animales.

7.º Dispondrán de medios adecuados para la observación y secuestro de animales enfermos o sospechosos de enfermedades contagiosas.

8.º Las explotaciones instaladas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán estar diseñadas, en la medida de lo posible, para evitar la entrada de vehículos de abastecimiento de piensos, de carga y descarga de animales y de retirada de estiércol y de animales muertos, de forma que estas operaciones se realicen desde fuera de la explotación. En cualquier caso, y cuando sea imprescindible la entrada y salida de vehículos auxiliares, estos deberán desinfectarse antes de abandonar la explotación y se dispondrá de los medios documentales que dejen constancia de que se ha procedido a la correcta limpieza y desinfección de los citados vehículos.

b) Condiciones higiénico-sanitarias.

1.º Todas las explotaciones contarán con el programa sanitario establecido en el artículo 3.2.b) del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) de la disposición transitoria primera de este real decreto, dicho programa sanitario será completado con una descripción de las medidas de bioseguridad y de limpieza, desinfección, desratización y desinsectación de las instalaciones y utillaje y con un programa de formación en materia de bioseguridad y bienestar animal para los operarios en contacto con los animales, y deberá ser presentado a la autoridad competente para su aprobación y supervisión en su aplicación por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación.

2.º En el caso de los mataderos de aves, el programa sanitario establecido en el párrafo anterior consistirá en un protocolo o manual de actuación frente a las principales enfermedades de las aves, que presentarán a la autoridad competente para su aprobación y que será supervisado por el veterinario oficial sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa específica.

3.º El funcionamiento de la explotación estará basado en los principios de bioseguridad y de manejo por unidades de producción de la misma edad y estatus sanitario. A tal efecto, las explotaciones podrán aplicar las guías de prácticas correctas de higiene, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

4.º El personal deberá utilizar ropa de trabajo de uso exclusivo en la explotación y los visitantes, prendas de protección fácilmente lavables o de un solo uso.

5.º Los restos de cadáveres, plumas y otros subproductos de la explotación, incluidas las deyecciones y camas de los animales, deberán recogerse, transportarse, almacenarse, manipularse, transformarse, utilizarse o eliminarse de conformidad con los procedimientos establecidos por las autoridades competentes en aplicación de la normativa vigente y, en particular, el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

6.º Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola, después del traslado o de la salida de cada manada o al terminar cada ciclo de producción, las unidades de producción y el utillaje se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y se mantendrá un tiempo de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales de, al menos, 12 días tras dicha limpieza, desinfección, desratización y, en su caso, desinsectación. Asimismo y durante ese tiempo de espera, se realizarán las analíticas necesarias de comprobación de la eficacia de dichas operaciones que incluirá, como mínimo el control sobre Salmonela spp. realizados por laboratorios autorizados por la autoridad competente, según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonósicos específicos transmitidos por los alimentos.

No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se disponga de dichos resultados analíticos que demuestren la eficacia de la limpieza y desinfección, realizada se podrá reducir el tiempo de espera hasta un mínimo de siete días.

En el caso de aquellas explotaciones de producción en las que sólo se realice una parte del ciclo productivo, y siempre que las aves no se alojen en la misma por un período superior a 20 días, el tiempo de espera podrá reducirse hasta un mínimo de cuatro días, siempre que se cumplan las condiciones dispuestas en el párrafo anterior.

En el caso de unidades de producción con áreas de cría o producción al aire libre y de aves corredoras (ratites), se deberán establecer las medidas higiénico-sanitarias necesarias para lograr un descanso suficiente de aquéllas, que permita el control efectivo de los agentes infecto-contagiosos y parasitarios.

7.º En el caso de las incubadoras, este tiempo de espera se podrá aplicar, dentro de una misma explotación, de forma alternativa a las máquinas de incubación presentes en ella, siempre que se garantice que están sometidas a la limpieza, desinfección y toma de muestras para control de salmonelas de importancia en salud pública.

Respecto de las incubadoras de carga múltiple, deberá realizarse limpieza, desinfección y toma de muestras con su correspondiente tiempo de espera siempre que resulte posible. Este proceso deberá quedar registrado documentalmente y a disposición de la autoridad competente. Cada vez que se introduzca en una de ellas un nuevo lote de huevos para incubar, deberán tomarse muestras de los diferentes lotes presentes en la incubadora en diferentes estados de incubación, de forma que si aparece un resultado positivo a salmonela, se tomen por parte del operador todas las medidas necesarias para asegurar la protección de la salud pública y el cumplimiento de la normativa vigente.

8.º Se deberá llevar un control eficaz de todas las visitas que se realicen a la explotación, mediante el registro de la fecha y hora de la visita, la identificación de las personas y vehículos y lugar de procedencia.

9.º En el caso de aparición de alguna de las epizootias previstas en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación y sus posteriores modificaciones, será de aplicación lo previsto en la Ley 8/2003, de 23 de abril, y en la normativa específica que regula las actuaciones concretas que deben llevarse a cabo en función de la epizootia en cuestión.

c) Condiciones de ubicación.

1.º En aplicación de lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado aviar, cualquier explotación que se instale con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberá respetar una distancia mínima de 500 metros con respecto a las explotaciones ya existentes o con respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario. A estos efectos, se entenderán incluidas las plantas de transformación de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, los mataderos de aves, las fábricas de productos para la alimentación animal, los vertederos y cualquier otra instalación donde se mantengan animales epidemiológicamente relacionados, sus cadáveres o partes de estos.

Asimismo, la nueva instalación de alguno de los establecimientos descritos anteriormente deberá mantener idéntica distancia respecto de las explotaciones avícolas de carne preexistentes.

2.º La medición, para el cálculo de esta distancia, se efectuará a partir del punto de las edificaciones o las áreas al aire libre que alberguen a los animales que se encuentre más próximo a la instalación respecto de la que se pretende establecer la citada distancia.

3.º Las mencionadas condiciones de ubicación se aplicarán, asimismo, a las ampliaciones de superficie para el mantenimiento de aves que realicen las explotaciones que se encuentren en funcionamiento previamente a la publicación de este real decreto, de forma que solo podrán llevarse a cabo si se respetan las condiciones establecidas en el párrafo a), sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) de la disposición transitoria primera.

d) Condiciones de bienestar de las aves de corral. Las explotaciones deberán asegurar las condiciones mínimas de bienestar descritas en el anexo I, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar animal, y en especial del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

No obstante, lo dispuesto en el anexo I no será de aplicación a las explotaciones reguladas por el Real Decreto /2010, de de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, o para las que exista normativa específica de protección animal.

Se modifican los párrafos b).6º y d) por la disposición final 3.1 y 2 del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8824.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Identificación de las aves de corral.

1. Todas las aves de corral que abandonen una explotación lo harán en dispositivos de transporte precintados, de manera que, para abrirlos, sea imprescindible la destrucción del precinto.

A estos efectos, se entenderá por dispositivo de transporte cualquier sistema utilizado para trasladar las aves de corral y los huevos para incubar entre explotaciones u otras instalaciones relacionadas, lo que incluye jaulas, cajas, bandejas y elementos de los vehículos de transporte que albergan la carga y que asegure, en todo momento, una separación clara entre animales de orígenes diferentes.

En el caso del transporte de pollitos de un día de vida realizado en cajas, estas podrán no precintarse, y deberán identificarse en cualquier caso mediante un sistema que permita conocer su origen.

En el supuesto de que los vehículos de transporte utilizados para los traslados contengan animales procedentes de un único origen y con un único destino, será suficiente con precintar el dispositivo de carga del vehículo que alberga a las aves en su conjunto.

2. Cada jaula o dispositivo donde se transporten los animales portará, en los correspondientes precintos, una marca indeleble y legible que identificará de manera inequívoca, según se establece en el apartado 3 siguiente, la explotación de origen de las aves de corral transportadas. La marca indicará el código de explotación de acuerdo con la estructura y en el orden establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

3. Este artículo será, asimismo, de aplicación a las gallinas ponedoras, tal y como se definen en el artículo 2 del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras, que salgan de su explotación con destino matadero para su conversión en carne.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Registro de explotaciones.

1. Se crea, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Registro general de explotaciones avícolas de carne, integrado en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo que se refiere a su contenido y funcionamiento. Dicho registro contendrá la información relativa a todas las explotaciones ubicadas en España. En el caso de los mataderos, este registro se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro general sanitario de alimentos.

2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones que se ubiquen en su ámbito territorial de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones establecidas en el artículo 3 de este real decreto, en el que harán constar todos los datos establecidos en el anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, salvo sus apartados B.8) y B.10).

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Libro registro de explotación.

1. Los titulares de las explotaciones deberán llevar de manera actualizada un libro de registro de explotación denominado, en adelante, libro de registro.

2. El libro de registro se llevará de forma manual o informatizada, estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de esta, durante el período que esta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años después del fin de la actividad de la explotación.

3. El libro de registro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo II, sin perjuicio de cualquier otra información que establezca la normativa vigente.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Obligaciones de los titulares de las explotaciones.

Los titulares de las explotaciones avícolas deberán:

a) Presentar el programa sanitario previsto en este real decreto para su autorización por la autoridad competente.

b) Llevar y mantener debidamente actualizado el libro de registro conforme a lo que se establece en el artículo 7.

c) Mantener los registros documentales que aseguren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 y, específicamente, los resultados de los análisis para el control de salmonelas, que se guardarán por un período no inferior a tres años.

d) Llevar y mantener actualizado el correspondiente registro de tratamientos medicamentosos según se establece en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

e) Facilitar a la autoridad competente, con arreglo a los plazos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo:

1.º La información necesaria para el registro de su explotación.

2.º La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación.

3.º El censo total de animales mantenidos en su explotación durante el período censal, entendiéndose como tal el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive, del año anterior al año en curso, desglosado, si procede, por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1. A estos efectos, se entenderá por censo total:

En las explotaciones previstas en el artículo 3.1.a) y b), el número de aves presentes en la explotación a 1 de enero, más el número de aves que entraron en la explotación, menos el número de aves que salieron de la explotación durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre inclusive.

En las explotaciones previstas en el artículo 3.1.c), d) y e), el numero total de animales que han salido de la explotación con destino a otras explotaciones o a sacrificio durante el período censal, así como el número de manadas en que se dividió dicho número total.

En las explotaciones previstas en el artículo 3.1.f), el número de huevos incubados salidos de la explotación.

f) Proveer de medios de información y de formación adecuada en materia de bioseguridad y de bienestar animal a los operarios de acuerdo con los contenidos que establezca la autoridad competente.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Autorización de nuevas explotaciones.

Corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la explotación otorgar la autorización de nuevas explotaciones. Se deberá acreditar ante dicho órgano el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto, una vez obtenidos todos los permisos o licencias exigibles por la normativa vigente.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Régimen de control.

Corresponde a las autoridades competentes realizar los controles necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en este real decreto.

A tal fin, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Régimen sancionador.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable, establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

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[Bloque 14: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Condiciones estructurales, programa sanitario y condiciones de ubicación de las explotaciones existentes.

Las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto:

a) Deberán adaptarse a las condiciones estructurales exigidas en el artículo 4.a).1.º a 7.º, según los siguientes plazos:

1.º 18 meses desde su entrada en vigor, en el caso de los párrafos 2.º, 3.º, 4.º, 6.º y 7.º

2.º 24 meses desde su entrada en vigor, en el caso de los párrafos 1.º y 5.º

b) Deberán completar oportunamente su programa sanitario según lo establecido en el artículo 4.b).1.º en un plazo máximo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

c) Podrán, en el supuesto de que en el momento de su publicación no cumplan las exigencias establecidas en el artículo 4.c), ampliar la superficie para el mantenimiento de aves, previa autorización de la autoridad competente, hasta el momento en que se cumplan 24 meses tras la entrada en vigor de este real decreto.

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[Bloque 15: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Formación en bioseguridad y bienestar animal.

La formación prevista en el artículo 4.b).1.º y en el anexo I.A.a) será obligatoria a partir de los 24 meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

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[Bloque 16: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada toda disposición de igual o inferior rango en todo aquello que se oponga a este real decreto y, en particular, en lo que afecta a las explotaciones avícolas de carne, el Decreto 2602/1968, de 17 de octubre, por el que se dictan normas sobre ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones avícolas y salas de incubación, y la Orden de 20 de marzo de 1969, sobre ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones avícolas y salas de incubación, así como la Orden de 24 de enero de 1974, por la que se dictan normas sobre ordenación zootécnico-sanitaria de granjas cinegéticas.

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[Bloque 17: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 479/2004 de 26 de marzo.

El apartado 11 de la parte B del anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, queda redactado del siguiente modo:

«11. Clasificación según la forma de cría.

a) Explotaciones avícolas de producción de huevos:

Ecológica.

Campera.

En suelo.

En jaulas.

b) Explotaciones avícolas de producción de carne:

Sistema extensivo en gallinero.

Gallinero con salida libre.

Granja al aire libre.

Granja de cría en libertad.»

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[Bloque 18: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

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[Bloque 19: #dftercera]

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto y, en particular, para la modificación las fechas y los plazos, así como de sus anexos, especialmente cuando normas de ámbito comunitario lo hagan necesario.

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[Bloque 20: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la obligatoriedad de las analíticas previstas en el artículo 4.b).6.º y 7.º, que entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación.

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[Bloque 21: #firma]

Dado en Madrid, el 16 de septiembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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[Bloque 22: #ani]

ANEXO I

Condiciones mínimas de bienestar de las aves de corral para producción de carne

A) Condiciones generales para todas las explotaciones

a) Formación. El personal encargado de cuidar y manipular a los animales deberá poseer la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de los animales. El titular de la explotación deberá garantizar dichos aspectos.

En lo que se refiere a la formación, se acreditará mediante cursos que tendrán una duración mínima de 20 horas e incluyan, al menos, contenidos teóricos y prácticos sobre fisiología animal, comportamiento animal, sanidad animal, funcionamiento de los equipos e instalaciones de producción y normativa en materia de bienestar animal.

Las autoridades competentes realizarán los controles oportunos para comprobar la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de los animales.

b) Intervenciones quirúrgicas. Se prohíben todas las intervenciones quirúrgicas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico y que puedan dar lugar a una lesión o a la pérdida de una parte sensible del cuerpo o bien a la alteración de la estructura ósea. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar:

1.º El recorte del pico de las aves, una vez agotadas las demás medidas destinadas a evitar el picoteo de las plumas y el canibalismo. En tales casos, la operación únicamente se efectuará tras haber consultado con un veterinario y por consejo de este, y será practicada por personal cualificado y solo a los polluelos de menos de diez días.

2.º La castración de los pollos, que solo podrá realizarse bajo supervisión veterinaria y por parte de personal con una formación específica.

Se prohíbe arrancar pluma o plumón a los animales vivos.

c) Control ambiental de las instalaciones.-Cuando las unidades de producción consistan en naves cerradas, se controlarán diariamente las temperaturas máximas y mínimas que se produzcan en el interior.

d) Condiciones de la cama o yacija.-Todos los animales criados en el suelo deberán tener acceso permanente a cama o yacija y se evitará su apelmazamiento en la superficie. Se mantendrá dicha cama en condiciones tales a lo largo de toda la crianza que se eviten lesiones en los animales.

B) Condiciones específicas

a) Explotaciones de reproducción en sistema de cría y recría convencional de animales de la especie Gallus gallus.-En las explotaciones donde se mantengan aves de cría (hembras y machos), cuando estén en fase de puesta, a partir de las 24 semanas de edad, las densidades máximas por metro cuadrado no podrán superar las siguientes cifras:

Para explotaciones con sistemas de ventilación natural: 4,7 aves.

Para explotaciones con sistemas de ventilación natural con refrigeración o calefacción: 5,3 aves.

Para explotaciones con sistemas de ventilación forzada: 5,7 aves.

Para explotaciones con sistemas de ventilación forzada con refrigeración o calefacción: 6,3 aves.

A los efectos de este apartado, se entenderá por:

Explotación con sistema de ventilación natural: aquellas explotaciones en las que la entrada o la salida del aire en la nave se realiza a través de las ventanas de la edificación, sin sistemas mecánicos auxiliares.

Explotaciones con sistemas de ventilación natural con refrigeración o calefacción: aquellas explotaciones con sistemas de ventilación natural que, además, disponen de dispositivos de refrigeración o calefacción apropiados para el control de la temperatura en el interior de las naves.

Explotaciones con sistema de ventilación forzada: aquellas explotaciones en las que, para la renovación del aire del interior de la nave, utilizan sistemas mecánicos auxiliares, tipo ventiladores.

Explotaciones con ventilación forzada con refrigeración o calefacción: aquellas explotaciones con sistema de ventilación forzada que, además, cuentan con dispositivos de refrigeración o calefacción para el control de la temperatura en el interior de las naves.

b) (Sin contenido)

c) Explotaciones de patos, ocas y sus cruces.-Será de aplicación lo dispuesto en las siguientes recomendaciones:

Recomendación relativa a los patos domésticos (Anas platyrhynchos), adoptada el 22 de junio de 1999; Recomendación relativa al pato criollo o de Berbería (Cairina moschata) y los híbridos de pato criollo y de patos domésticos (Anas platyrhynchos), adoptada el 22 de junio de 1999, y Recomendación relativa a las ocas domésticas (Anser anser f. domesticus, Anser cygnoides f.domesticus) y sus cruces, adoptada el 22 de junio de 1999, según el artículo 9 del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976, y ratificado por España con fecha 21 de abril de 1988.

d) Explotaciones de producción de pavos.-Será de aplicación lo dispuesto en la Recomendación relativa a los pavos (Meleagridis gallovapo ssp), adoptada el 21 de junio de 2001, según el artículo 9 del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976, y ratificado por España con fecha 21 de abril de 1988.

e) Explotaciones de aves corredoras (ratites).-Será de aplicación la Recomendación relativa a aves corredoras (avestruces, emúes y ñandús), adoptada por el Comité Permanente el 22 de abril de 1997, según el artículo 9 del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976, y ratificado por España con fecha 21 de abril de 1988.

Se modifican las letras a) y b) del apartado A) y queda sin contenido la letra b) del apartado B) por la disposición final 3.3 y 4 del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8824.

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[Bloque 23: #anii]

ANEXO II

Contenido mínimo del libro de registro de explotación

El libro de registro de explotación contendrá, con carácter general, los siguientes datos:

a) Código de explotación.

b) Nombre y dirección de la explotación.

c) Identificación del titular y dirección completa.

d) Clasificación de la explotación, desglosada por cada una de las establecidas en el artículo 3.

e) Inspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del veterinario actuante.

f) Capacidad máxima productiva de animales anual. Si procede, deberá indicarse por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1.

g) Entrada de lotes de animales: fecha, cantidad de animales y, si procede, categoría a la que pertenecen desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1; código de la explotación de procedencia y número de guía o certificado sanitario.

h) Salida de lotes de animales: fecha, cantidad de animales y, si procede, categoría a la que pertenecen, desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1; código de la explotación, matadero o lugar de destino y número de guía o certificado sanitario.

i) Incidencias de cualquier enfermedad infecto-contagiosa y parasitarias, fecha, número de animales afectados y medidas practicadas para su control y eliminación, en su caso.

j) Censo total de animales mantenidos por explotación durante el año anterior desglosado, si procede, por cada una de las clasificaciones establecidas en el artículo 3.1, de acuerdo con la declaración prevista en el artículo 8.e).3.º

No obstante, el libro de registro de los mataderos avícolas podrá no incluir los datos contenidos en los párrafos d), e), f) y j) de este anexo.

Lo dispuesto en los párrafos e), g), h), i) y j) de este anexo podrá registrarse a través de los documentos establecidos en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, o en otras normas, siempre y cuando todos los datos requeridos en los citados párrafos figuren en dichos documentos.

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