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Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19/01/2004.
Entrada en vigor:
18/12/2003
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2004-1013
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/07/05/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/01/2004»

Incluye las correcciones de errores y erratas publicadas en BOE núms. 85, de 8 de abril Ref. BOE-A-2004-6289. y 60, de 10 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-4346.

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[Bloque 2: #preambulo]

El Reino de España y la República de Turquía,

Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles y los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas.

3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:

a) En España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y

iv) los impuestos locales sobre la Renta;

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

b) En Turquía:

i) el Impuesto sobre la Renta (Gelir Vergisi);

ii) el Impuesto sobre Sociedades (Kurumlar Vergisi), y

iii) el recargo sobre el Impuesto sobre la Renta y sobre el Impuesto sobre Sociedades (Gelir Vergisi ve Kurumlar Vergisi Üzerinden Al nan Fon Pay)

(denominados en lo sucesivo «impuesto turco»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)

i) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo su mar territorial y su espacio aéreo, así como las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

ii) el término «Turquía» significa el territorio turco, incluyendo su mar territorial y su espacio aéreo, así como las zonas marítimas sobre las que tenga jurisdicción o derechos de soberanía para los fines de prospección, explotación y conservación de los recursos naturales, con arreglo al derecho internacional;

b) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Turquía, según el contexto;

c) el término «impuesto» significa cualquier impuesto comprendido en el artículo 2 del presente Convenio;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) el término «nacional» significa:

i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;

ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;

g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

h) la expresión «autoridad competente» significa:

i) en España: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

ii) en Turquía: el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado; y

i) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de carretera explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque, aeronave o vehículo de carretera se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, domicilio social, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente únicamente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente únicamente del Estado en el que viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. No obstante, cuando esa persona tenga su sede de dirección efectiva en uno de los Estados y su domicilio social en el otro, las autoridades competentes de los Estados contratantes celebrarán consultas para determinar de mutuo acuerdo si el domicilio social de esa persona ha de considerarse su sede de dirección efectiva o no.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres, y

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje o las actividades de supervisión en conexión con los mismos solo constituyen establecimiento permanente si la duración de la obra, el proyecto o las actividades excede de seis meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:

a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la facultan para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o

b) no tiene dichos poderes, pero habitualmente mantiene en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa. No se aplicará lo dispuesto en la frase anterior salvo que se pruebe que, con el fin de evitar la imposición en el primer Estado mencionado, esa persona no solo efectúa entregas regulares de los bienes y mercancías, sino que desarrolla casi todas las actividades relacionadas con la venta de bienes o mercancías salvo la conclusión propiamente dicha del contrato de venta.

6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Redactado el apartado 5.a) conforme a la corrección erratas publicadas en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-4346.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprenderá en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas (incluida la piscicultura) y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra por ese establecimiento permanente de bienes o mercancías para la empresa.

5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Transporte marítimo, aéreo y terrestre.

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de carretera en tráfico internacional solo podrán someterse a imposición en ese Estado contratante.

2. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando

a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y el Estado mencionado en primer lugar alegue que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios, si considera justificado ese ajuste. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a) en el caso de Turquía:

i) del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos, en la medida en que éstos se paguen con cargo a beneficios que hayan sido gravados tal como se especifica en el apartado 5, cuando dichos dividendos se paguen a una sociedad (que no sea una sociedad de personas "partnership" que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; y

ii) del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

b) en el caso de España:

i) del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos cuando éstos se paguen a una sociedad que no sea una sociedad de personas "partnership" que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos ; y

ii) del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que sea residente la sociedad que los distribuya.

4. Los beneficios de una sociedad de un Estado contratante que realice su actividad en el otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo podrán, tras haber sido sometidos a imposición en virtud del artículo 7, someterse a imposición sobre el importe restante en el Estado contratante en el que esté situado el establecimiento permanente y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero en tal caso este impuesto no podrá exceder

a) en el caso de Turquía:

i) del 5 por ciento del importe restante cuando los beneficios de una sociedad estén gravados tal como se especifica en el apartado 5 ; y

ii) del 15 por ciento sobre el importe restante en todos los demás casos.

b) en el caso de España, el 5 por ciento sobre el importe restante.

5. A los efectos de los apartados 2 y 4, se considera que los beneficios han estado gravados en Turquía, cuando no hayan resultado exentos y estén sujetos al tipo general del Impuesto sobre Sociedades (Kurumlar Vergisi).

6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicadas en BOE núms. 85, de 8 de abril Ref. BOE-A-2004-6289. y 60, de 10 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-4346.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a) del 10 por ciento del importe bruto de los intereses, si estos se derivan de un préstamo de cualquier tipo concedido por un banco, o si los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa de un Estado contratante.

b) del 15 por ciento del importe bruto de los intereses, en todos los demás casos.

3. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas asimiladas a las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado del que procedan los rendimientos.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones podrán también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de dichos cánones.

3. El término «cánones» en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso o la venta de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas o cualquier otro medio de reproducción de la imagen o el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas o por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija con los cuales esté efectivamente vinculado el derecho o bien por el que se pagan los cánones y que soporten la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

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[Bloque 15: #a13]

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de carretera explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de carretera, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 no afectará al derecho de uno de los Estados a gravar con un impuesto, con arreglo a su propia legislación, las ganancias obtenidas por un residente del otro Estado de la enajenación de acciones o bonos emitidos por un residente del Estado mencionado en primer lugar, si la enajenación se hace a un residente del mismo y el período que media entre la adquisición y la enajenación no excede de un año.

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[Bloque 16: #a14]

Artículo 14. Servicios personales independientes.

1. Las rentas obtenidas por una persona física residente de un Estado contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas pueden someterse también a imposición en el otro Estado contratante si esos servicios o actividades se realizan en ese otro Estado y:

a) el residente dispone de manera habitual de una base fija en ese otro Estado para realizar esos servicios o actividades; o

b) permanece en ese otro Estado con la finalidad de desarrollar esos servicios o actividades durante un período o períodos que sumen en total 183 días o más en cualquier período continuado de 12 meses.

En esas circunstancias, únicamente podrá someterse a imposición en ese otro Estado aquella parte de la renta que sea imputable a la base fija o que proceda de los servicios o actividades realizados por esa persona durante su presencia en ese otro Estado, según proceda.

2. Las rentas obtenidas por una empresa de un Estado contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter similar solo pueden someterse a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas pueden someterse también a imposición en el otro Estado contratante si esos servicios o actividades se realizan en ese otro Estado y:

a) la empresa tiene en ese otro Estado un establecimiento permanente a través del cual se realizan esos servicios o actividades; o

b) el período o períodos durante los cuales se realizan esos servicios o actividades suman en total más de 183 días en cualquier período continuado de 12 meses.

En esas circunstancias, únicamente podrá someterse a imposición en ese otro Estado aquella parte de la renta que sea imputable al establecimiento permanente o a los servicios o actividades realizados en ese otro Estado, según proceda. En cualquiera de esos supuestos, la empresa podrá optar por someterse a imposición en ese otro Estado respecto de esas rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Convenio como si las rentas fueran imputables a un establecimiento permanente de la empresa situado en ese otro Estado. Esta decisión no afectará al derecho de ese otro Estado de aplicar una retención sobre dichas rentas.

3. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables, y otras actividades que requieran una capacitación profesionales específica.

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[Bloque 17: #a15]

Artículo 15. Rentas del trabajo dependiente.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo de carretera explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.

Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección erratas publicadas en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-4346.

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[Bloque 18: #a16]

Artículo 16. Participaciones de Consejeros.

Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

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[Bloque 19: #a17]

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista y, en esa calidad, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. Las rentas obtenidas por un artista o deportista de actividades realizadas en un Estado contratante estarán exentas de imposición en ese Estado si la visita a ese Estado se financia totalmente con fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección erratas publicadas en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-4346.

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[Bloque 20: #a18]

Artículo 18. Pensiones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del presente Convenio, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas por razón de un empleo anterior y las anualidades definidas en el apartado 2 del presente artículo solo pueden someterse a imposición en el Estado del que sea residente el perceptor de las mismas.

2. Por «anualidades» se entenderá un importe fijo pagadero periódicamente en momentos determinados con carácter vitalicio o durante un período de tiempo especificado o determinable en virtud de una obligación de efectuar los pagos a cambio de una contraprestación adecuada y plena en dinero o en valor monetario.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección erratas publicadas en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-4346.

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[Bloque 21: #a19]

Artículo 19. Función pública.

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

i) es nacional de ese Estado; o

ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicará a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares y a las pensiones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

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[Bloque 22: #a20]

Artículo 20. Estudiantes.

1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Las remuneraciones que un estudiante o una persona en prácticas que sea nacional de un Estado contratante obtenga de un empleo en el otro Estado contratante cuya finalidad sea adquirir experiencia práctica en relación con su educación o formación estarán exentas de impuestos en ese otro Estado contratante durante un período de dos años hasta un importe que no exceda en total de 18.000 euros o de su equivalente en liras turcas en cualquier ejercicio fiscal.

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[Bloque 23: #a21]

Artículo 21. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

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[Bloque 24: #a22]

Artículo 22. Eliminación de la doble imposición.

1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones impuestas por su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Turquía, España permitirá:

i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Turquía;

ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en Turquía.

b) No obstante las disposiciones de la letra a) cuando una sociedad residente de España obtenga rentas que, de conformidad con el párrafo i) de la letra a) del apartado 2 del artículo 10, o con el párrafo i) de la letra a) del apartado 4 del artículo 10, puedan ser sometidas a imposición en Turquía, España eximirá de impuestos a esas rentas.

Esta letra no se aplicará a aquella parte de la renta de un contribuyente que provenga de beneficios exentos del Impuesto sobre Sociedades turco en un año fiscal concreto.

Este método es alternativo al previsto en la letra a) de este apartado, no siendo posible su aplicación conjunta para una misma renta.

c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

d) A los efectos del apartado 1.a).i), se considerará que la expresión «impuesto pagado en Turquía» incluye el impuesto turco sobre intereses y cánones, por cualquier importe, que habría tenido que pagarse con arreglo a la legislación fiscal turca de no ser por cualquier reducción o exención de impuestos turcos concedida al amparo de las disposiciones relativas a incentivos especiales para fomentar el desarrollo económico de Turquía.

No obstante lo dispuesto en la frase anterior, el impuesto sobre la renta pagado en Turquía se calculará:

i) en el caso de los dividendos mencionados en el apartado 2.a).ii) del artículo 10, y en el apartado 4.a).ii) del artículo 10, a un tipo del 15 por ciento;

ii) en el caso de los intereses mencionados en el apartado 2.a) del artículo 11, a un tipo del 10 por ciento;

iii) en el caso de los intereses mencionados en el apartado 2.b) del artículo 11, a un tipo del 15 por ciento;

iv) en el caso de los cánones mencionados en el apartado 2 del artículo 12, a un tipo del 10 por ciento.

2. En Turquía la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

a) Con sujeción a las disposiciones de la legislación turca relativas a la posibilidad de deducir del impuesto turco los impuestos pagaderos en un territorio extranjero, los impuestos españoles que deban pagarse con arreglo a la legislación de España y de conformidad con el presente Convenio, por rentas (incluidos beneficios y ganancias que puedan ser gravadas) obtenidas por un residente de Turquía y procedentes de España podrán deducirse del impuesto turco sobre dichas rentas. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto turco, calculado antes de la deducción, correspondiente a esas rentas.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Turquía estén exentas de impuestos en Turquía, Turquía podrá, no obstante, tomar en consideración tales rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

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[Bloque 25: #a23]

Artículo 23. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10, los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 6 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. Estas disposiciones no podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

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[Bloque 26: #a24]

Artículo 24. Procedimiento amistoso.

1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

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[Bloque 27: #a25]

Artículo 25. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos de cualquier tipo y denominación exigidos en nombre de los Estados contratantes o de sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los artículos 1 y 2. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas basándose en el derecho interno de ese Estado y solo se comunicarán a las personas o autoridades, incluidos los tribunales y órganos administrativos, encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos mencionados en la primera frase, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades solo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a uno de los Estados contratantes a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

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[Bloque 28: #a26]

Artículo 26. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

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[Bloque 29: #a27]

Artículo 27. Entrada en vigor.

Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro por conducto diplomático que se han cumplido los procedimientos exigidos por su derecho interno para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y sus disposiciones surtirán efecto respecto de los impuestos correspondientes a todo período impositivo que comience en o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio.

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[Bloque 30: #a28]

Artículo 28. Denuncia.

El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto respecto de los impuestos correspondientes a todo período impositivo que comience en o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.

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[Bloque 31: #firma]

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en triple ejemplar en Madrid, el cinco de julio de 2002, en español, turco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre alguno de los textos, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Reino de España

Por la República de Turquía

CRISTÓBAL MONTORO,

SUMER ORAL,

Ministro de Hacienda

Minister of Finance

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[Bloque 32: #protocolo]

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

1. Con referencia al artículo 7, apartado 3: No se permitirá deducción alguna por los importes pagados (siempre que no sea en reembolso de gastos, incluidos los gastos de investigación y desarrollo efectivamente realizados) por el establecimiento permanente a la sede central o a cualquier otra oficina central de una empresa en concepto de cánones, intereses (salvo en el caso de las empresas bancarias) y comisiones pagadas por servicios prestados o por la dirección.

2. Con referencia al artículo 10, apartado 3: Se entenderá que, en el caso de Turquía, el término «dividendos» incluye las rentas procedentes de un fondo de inversiones y de un «trust» de inversiones.

3. Con referencia al artículo 10, apartado 5: A los efectos del presente Convenio la expresión «tipo general» se interpreta como el tipo general sin reducciones del impuesto sobre sociedades establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades turca.

En caso de que Turquía estableciera un tipo reducido, las Autoridades turcas se lo notificarán a las Autoridades españolas con vistas a decidir conjuntamente si las disposiciones del artículo 10.2.a).i) o las del artículo 10.4.a).i), según corresponda, son aplicables a las rentas procedentes de beneficios que han tributado conforme a este tipo reducido.

4. Con referencia al artículo 11, apartado 2.a): Se entenderá que, en el caso de España, el término «banco» incluye las cajas de ahorro.

5. Con referencia al artículo 11, apartado 3: Se entenderá que, en el caso de España, las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a los efectos de este artículo.

6. Con referencia a los artículos 12 y 13: Se entenderá que, en el caso de cualquier pago recibido como contraprestación por la venta de bienes en el sentido del apartado 3 del artículo 12, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13, salvo que se pruebe que ese pago no constituía un pago por una auténtica enajenación de dichos bienes. En ese caso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.

7. Con referencia al artículo 14, apartado 2: Se entenderá que los servicios o actividades se prestan por una empresa de un Estado contratante en el otro Estado contratante si se realizan a través de empleados u otro personal contratado que se encuentren en ese otro Estado con la finalidad de realizar esos servicios o actividades (para el mismo proyecto o para otro relacionado).

8. Con referencia al artículo 22: La exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 no se aplicará cuando el propósito principal de cualquier persona relacionada con la creación o la cesión de las acciones u otros derechos respecto de los cuales se paga la renta, sea beneficiarse de esta disposición mediante dicha creación o cesión. En ese caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10.2.a).ii) o 10.4.a).ii).

Las disposiciones de la letra d) del apartado 1 del artículo 22, dejarán de surtir efecto a partir de 10 años desde la entrada en vigor del presente Convenio. Después de ese período, las autoridades competentes considerarán conjuntamente una ampliación del plazo de las disposiciones antes mencionadas.

9. Con referencia al artículo 24: Por lo que respecta al apartado 2 del artículo 24, se entenderá que el contribuyente debe, en el caso de Turquía, reclamar el reembolso derivado del procedimiento amistoso dentro del plazo de un año a partir del momento en que la administración tributaria hubiera notificado al contribuyente el resultado del procedimiento amistoso.

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[Bloque 33: #firma-2]

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en triple ejemplar en Madrid, el cinco de julio de 2002, en español, turco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre alguno de los textos, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Reino de España

Por la República de Turquía

CRISTÓBAL MONTORO,

SUMER ORAL,

Ministro de Hacienda

Ministro de Finanzas

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