Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 12/03/2019»

Téngase en cuenta que las referencias hechas a los Secretarios Judiciales se entenderán realizadas a los Letrados de la Administración de Justicia, según establece la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167

Se derogan todas las disposiciones que regulen retribuciones complementarias fijas del régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, según establece la disposición derogatoria única del Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-884

Subir


[Bloque 2: #preambulo]

El proceso de modernización de la Justicia iniciado con el Pacto de Estado, firmado el 31 de mayo de 2001, tiene como objetivo una justicia más ágil, eficaz y cercana al ciudadano. Para lograrlo se inspira en un nuevo modelo de Justicia que actúe con rapidez, eficacia y calidad y que sea capaz de atender adecuadamente el nivel de litigiosidad real que los ciudadanos demandan.

Este ambicioso proyecto requiere de reformas organizativas que afectan a las relaciones profesionales y estructuras de trabajo, con el diseño de nuevos modelos de carrera que precisan de cambios en un modelo retributivo ya obsoleto y cuya rigidez imposibilita cualquier gestión racional de los recursos humanos e impide el fomento de la cualificación, la especialización, la dedicación y el rendimiento.

Así, la nueva Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, supera el antiguo modelo presidido por la Ley 17/80, de 24 de abril, y articula un moderno sistema retributivo que fomenta la formación, el rendimiento y la asunción de responsabilidades.

El desarrollo del Pacto de Estado exige ahora el tratamiento del régimen retributivo de los Secretarios Judiciales, elemento clave del nuevo modelo de oficina judicial y, en este sentido, la disposición final tercera de la mencionada Ley reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal dispone que el Gobierno regulará el nuevo régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales adecuado a los principios y conceptos retributivos recogidos en dicha ley y en sus anexos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 2003,

D I S P O N G O :

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto regular el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, adecuado a los principios y conceptos retributivos recogidos en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Conceptos retributivos.

1. Las retribuciones del Cuerpo de Secretarios Judiciales constarán de un componente fijo y otro variable, determinados ambos con arreglo a este real decreto.

2. Las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad en el cuerpo, así como las características objetivas de las plazas que ocupan.

3. Las retribuciones variables, que en ningún caso son consolidables, remuneran el rendimiento individual de los Secretarios Judiciales en el desempeño de sus funciones.

4. Además de las retribuciones a que se refieren los apartados anteriores y compatibles con aquéllas, se remunerará mediante una retribución especial el desempeño o prestación de determinados servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas en este real decreto.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Contenido de las retribuciones fijas.

1. Las retribuciones fijas del Cuerpo de Secretarios Judiciales se descomponen en retribuciones básicas y retribuciones complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo.

b) La antigüedad.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino.

b) El complemento específico.

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Retribuciones básicas.

1. Mediante el sueldo se remunera la categoría que se ostenta. La cuantía del sueldo para cada categoría es la establecida en el anexo I.1.

2. La antigüedad se remunera mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos.

En el caso de que se hubiesen prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales, se tendrá derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en aquéllos.

La fracción o tiempo inferior a un trienio se considera a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación.

3. Los Secretarios Judiciales tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos, y en su caso una cantidad relacionada con el complemento de destino en los términos que se fijen por ley para este personal, que se harán efectivas los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.

Subir


[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Complemento de destino.

1. El complemento de destino correspondiente a cada plaza de Secretario Judicial retribuye sus características generales y se cuantifica en atención a los siguientes criterios:

a) El grupo de población en el que se integra, conforme al anexo II.1.

b) Las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado.

c) Otras circunstancias especiales asociadas al destino por su especial peligrosidad, insularidad, localización fuera de la Península Ibérica o especial aislamiento.

2. Las cuantías del complemento de destino para cada plaza de Secretario Judicial se recogen en el anexo II.2 y II.3.

Subir


[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Complemento específico.

1. El complemento específico retribuye las condiciones particulares de determinados puestos como su especial responsabilidad, especial formación, complejidad o penosidad.

2. Las puestos dotados con complemento específico y su cuantía se enumeran en el anexo III.

Subir


[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Contenido de las retribuciones variables.

1. Las retribuciones variables del Cuerpo de Secretarios Judiciales están integradas por el complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o la iniciativa con los que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en programas de actuación y en la consecución de objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia.

2. Cuando el complemento de productividad retribuya el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con los que el funcionario desempeñe su trabajo, aquél solo podrá reconocerse por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, determinándose a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en cada caso, la cuantía y el período de percepción.

3. (Derogado).

4. El crédito total destinado en cada ejercicio presupuestario a las retribuciones variables, a que se refiere el apartado 2, no podrá superar en ningún caso el cinco por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas del cuerpo de Secretarios Judiciales.

5. Las retribuciones previstas en este artículo no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 101/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3485

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Retribuciones especiales.

1. Tienen la condición de retribuciones especiales:

a) Las correspondientes al desempeño de servicios de guardia.

b) Las gratificaciones por la prestación de servicios extraordinarios.

c) Las correspondientes al ejercicio conjunto de otra función y sustituciones.

2. Las retribuciones especiales serán compatibles con todos los conceptos retributivos regulados en los artículos anteriores.

Subir


[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Gratificaciones.

Las gratificaciones retribuirán los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral de trabajo, y se determinará el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomienda la función o servicio.

Estas remuneraciones sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia, Fiscalía u órgano de gobierno correspondiente, y se determinará en cada caso su cuantía y el período de percepción, en atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos asignados para estos conceptos.

Subir


[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Ejercicio conjunto de otra función y sustitución.

1. Por el ejercicio conjunto de otra función además de las propias del cargo del que sea titular se devengará 50 euros mensuales a los secretarios de órganos judiciales cuyo titular sea el juez o magistrado que ostenta las funciones de decano, siempre que en la localidad hubiera al menos tres juzgados de la misma clase y siempre que el decano no se encuentre en el supuesto de liberación total o parcial del trabajo, en el orden jurisdiccional respectivo, a que se refiere el artículo 166.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuyo caso el Secretario Judicial percibirá el complemento específico previsto en el anexo III.

2. En aquellas localidades en las que no exista juzgado de vigilancia penitenciaria, se devengará 50 euros mensuales a los Secretarios Judiciales que tengan asignadas dichas funciones.

3. En concepto de sustitución que implique desempeño conjunto de todas las funciones propias de un puesto de Letrado de la Administración de Justicia en el mismo o distinto órgano además del que sea titular, se tendrá derecho a una retribución que se determinará mediante Orden de la Ministra de Justicia y será cómo máximo igual al 80% del complemento de destino correspondiente a la plaza cuya sustitución se realice.

A efectos del cómputo anterior no se tendrá en cuenta el complemento de destino por circunstancias especiales referido en el anexo II.3.

La retribución por sustitución se devengará en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.

4. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional 9ª las sustituciones motivadas por vacación retribuida, sea o no época de verano, no darán derecho al percibo de retribuciones por el concepto a que se refiere este artículo.

Tampoco devengarán tal derecho las sustituciones que no superen diez días, salvo que el sustituto deba realizar cualquier actuación o diligencia judicial que exija su presencia ante las partes o su intervención como fedatario público en vistas y señalamientos, circunstancias todas ellas que deberán ser acreditadas para generar el derecho a su devengo. En estos supuestos, solo se abonarán las sustituciones correspondientes a los días en que efectivamente se hayan realizado o se haya intervenido en las actuaciones reseñadas, incluidos los diez primeros días.

En caso de que la sustitución se prolongue por más de diez días, el derecho a la percepción se extenderá desde el inicio de la misma.

Las sustituciones que tengan su origen en enfermedad justificada del titular también se abonarán desde el primer día, con independencia de las actuaciones que se lleven a cabo.

5. Las retribuciones previstas en este artículo se devengarán previa certificación del Secretario Coordinador de la provincia respectiva o, en su caso, del Secretario de Gobierno, dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales.

Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. 1.1 del Real Decreto 101/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3485

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 13: #primera]

Disposición adicional primera. Actualización de las retribuciones.

1. Las cuantías fijadas en los artículos 7 y 10, así como en los anexos, se actualizarán de acuerdo con los incrementos retributivos anuales que proceda aplicar a los Secretarios Judiciales de acuerdo con lo establecido para el conjunto del sector público estatal en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios económicos de 2004 y siguientes.

2. Los grupos de población previstos en los anexos podrán actualizarse por el Gobierno con las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal declarados oficiales por el Gobierno.

Subir


[Bloque 14: #segunda]

Disposición adicional segunda. Indemnizaciones por razón del servicio.

Los Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su régimen jurídico singular, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que se establecen para el personal al servicio de la Administración General del Estado cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que se ven precisados a realizar en razón al servicio o los traslados de destino.

Subir


[Bloque 15: #tercera]

Disposición adicional tercera. Complemento familiar.

Los Secretarios Judiciales tendrán derecho a percibir un complemento familiar en las mismas condiciones y cuantía que los establecidos para los funcionarios de la Administración del Estado.

Subir


[Bloque 16: #cuaa]

Disposición adicional cuarta. Indemnizaciones por residencia.

Los Secretarios Judiciales de Ceuta, Melilla e islas del Archipiélago Canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, tendrán derecho a percibir los incrementos anuales por trienio reconocido, previstos en concepto de indemnización por residencia, para el sector público estatal. El resto de las cuantías que hasta el momento se venían percibiendo por este concepto quedan integradas en el complemento de destino por circunstancias especiales previsto en el artículo 5.

La revisión de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del sector público estatal dará lugar a la correspondiente actualización por el Gobierno de las cuantías que perciban los Secretarios Judiciales por circunstancias especiales asociadas al destino.

Subir


[Bloque 17: #quinta]

Disposición adicional quinta. Secciones desplazadas de la Audiencia Provincial.

Los Secretarios Judiciales destinados en secciones desplazadas de una Audiencia Provincial percibirán el complemento de destino en concepto de población correspondiente al resto de Secretarios Judiciales destinados en la sede de la Audiencia Provincial.

Subir


[Bloque 18: #sexta]

Disposición adicional sexta. Retribuciones de los Secretarios Judiciales en régimen de provisión temporal.

Los Secretarios Judiciales sustitutos en régimen de provisión temporal serán retribuidos con las retribuciones básicas, excluidos trienios, complementarias y retribuciones variables y especiales que correspondan al funcionario de carrera que debiera desempeñar el puesto de trabajo.

Subir


[Bloque 19: #septima]

Disposición adicional séptima. Secretarios destinados en el Ministerio de Justicia.

Los Secretarios Judiciales destinados en el Ministerio de Justicia de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, percibirán las retribuciones complementarias correspondientes a los Secretarios Judiciales de la Audiencia Provincial del grupo 1 cuando pertenezcan a la primera y segunda categoría, y las retribuciones correspondientes al grupo 5 cuando pertenezcan a la tercera categoría de Secretarios Judiciales. Las retribuciones básicas se fijarán de acuerdo a su categoría y podrán, asimismo, percibir retribuciones variables y gratificaciones en la cuantía y condiciones que establezca el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, con los mismos requisitos y limitaciones que las establecidas en los artículos 7 y 9 de este real decreto.

Subir


[Bloque 20: #da]

Disposición adicional octava. Cláusula de limitación presupuestaria.

No se podrán realizar llamamientos para una sustitución de Letrado de la Administración de Justicia o nombramiento de Letrado sustituto sin la correspondiente disponibilidad presupuestaria.

Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto 101/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3485

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 12/03/2019, en vigor a partir del 13/03/2019.

Subir


[Bloque 21: #da-2]

Disposición adicional novena. Habilitación.

Mediante Orden del Ministerio de Justicia, de haber disponibilidad presupuestaria que lo permita, se podrán establecer las circunstancias y condiciones que permitan la aplicación del artículo 10 a aquellas sustituciones excluidas de retribución en virtud de lo previsto en su apartado 4, siempre que por circunstancias excepcionales y previo informe favorable del Secretario de Gobierno correspondiente, hayan implicado una singular carga de trabajo para el sustituto.

Se añade por el art. 1.3 del Real Decreto 101/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3485

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 12/03/2019, en vigor a partir del 13/03/2019.

Subir


[Bloque 22: #da-3]

Disposición adicional décima. Duración de las sustituciones.

Las sustituciones no voluntarias no deberán tener una duración continuada superior a los 10 días, sin perjuicio de que en todo caso den derecho a la retribución correspondiente de concurrir los presupuestos que para ello contempla el apartado 4 del artículo 10 de este real decreto.

Las sustituciones voluntarias retribuidas no podrán tener una duración, aun en días alternos, superior a los ciento ochenta días al año, no dando derecho a retribución aquellas que superen tal límite.

Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto 101/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3485

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 12/03/2019, en vigor a partir del 13/03/2019.

Subir


[Bloque 23: #primera-2]

Disposición transitoria primera. Servicios de guardia.

Las retribuciones por servicios de guardia en sus distintas modalidades continuará rigiéndose en tanto no se modifique por lo dispuesto en la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Subir


[Bloque 24: #segunda-2]

Disposición transitoria segunda. Efectos económicos.

1. Con efectos del día 1 de enero de 2003, los Secretarios Judiciales devengarán el 45 por ciento de la diferencia entre las retribuciones que corresponden a su destino, por aplicación del nuevo régimen retributivo, y las que devengaban por aquél, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 20 de julio de 1995 y sus modificaciones.

2. El devengo de la totalidad de las retribuciones previstas en este real decreto se producirá a partir del 1 de enero de 2004.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el devengo de las retribuciones variables previstas en el artículo 7.2 se producirá a partir del 1 de enero de 2005.

4. Lo dispuesto en los anteriores apartados se entenderá sin perjuicio de los incrementos retributivos anuales que procede aplicar al Cuerpo de Secretarios Judiciales de acuerdo con lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado para el conjunto del sector público estatal.

Subir


[Bloque 25: #tercera-2]

Disposición transitoria tercera. Pagas extraordinarias.

En el año 2003 el importe del complemento de destino a incorporar en cada paga extraordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 es el que se fija en el anexo I.2, con los efectos económicos previstos en la disposición transitoria segunda.1.

Subir


[Bloque 26: #cuaa-2]

Disposición transitoria cuarta. Complemento personal transitorio.

Este real decreto no supondrá en ningún caso merma de las retribuciones actualmente percibidas por los Secretarios Judiciales que mantendrán, en su caso, a título personal y con carácter transitorio las retribuciones fijas a que tuvieran derecho con arreglo a la normativa anterior mientras no obtengan nuevo destino.

Subir


[Bloque 29: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 20 de julio de 1995, por la que se establece el régimen y cuantía del complemento de destino del Cuerpo de Secretarios Judiciales y sus modificaciones, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo previsto en este real decreto.

Subir


[Bloque 30: #primera-3]

Disposición final primera. Desarrolo normativo.

1. Se faculta a los Ministros de Justicia y de Hacienda para adoptar, en el ámbito de su respectiva competencia, las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este real decreto.

2. Mediante orden ministerial, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, se regulará la documentación justificativa necesaria, en su caso, para la acreditación en nómina de los conceptos retributivos previstos en este real decreto.

Subir


[Bloque 31: #segunda-3]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 32: #firma]

Dado en Madrid, a 5 de septiembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

Subir


[Bloque 33: #ani]

ANEXO I.1

Importe mensual de sueldo del Cuerpo de Secretarios Judiciales

 

Cuantía mensual
en euros

Secretario de 1.ª

1.468,92

Secretario de 2.ª

1.364,00

Secretario de 3.ª

1.259,07

Subir


[Bloque 34: #ani-2]

ANEXO I.2

Importe para el año 2003 del complemento de destino a incluir en cada paga extraordinaria del Cuerpo de Secretarios Judiciales

 

Cuantía a incluir en cada paga extraordinaria

Grupo 1:

 

Secretarios del Tribunal Supremo

192,75

Secretario de gobierno de la Audiencia Nacional

192,75

Secretarios de la Audiencia Nacional

182,86

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia

182,86

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial
Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles y de los juzgados centrales

180,52

161,86

Grupo 2:

 

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia

164,62

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial
Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles

162,27

143,61

Grupo 3:

 

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia

159,79

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial

157,44

Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles

138,78

Grupo 4:

 

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial

156,67

Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de secretarios judiciales

138,01

Grupo 5:

 

Destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios judiciales

100,10

Subir


[Bloque 35: #anii]

ANEXO II.1

Grupos de población en los que se integra Cuerpo de Secretarios Judiciales

Localidad: Grupo 1:

Madrid.

Barcelona.

Grupo 2:

Valencia.

Sevilla.

Zaragoza.

Málaga.

Murcia.

Palmas de Gran Canaria (Las).

Palma de Mallorca.

Santa Cruz de Tenerife.

Bilbao.

Grupo 3:

Valladolid.

Córdoba.

Vigo.

Alicante/Alacant.

Gijón.

Hospitalet de Llobregat (L’).

Granada.

Coruña (A).

Vitoria-Gasteiz.

Badalona.

Oviedo.

Móstoles.

Elche/Elx.

Sabadell.

Santander.

Jerez de la Frontera.

Pamplona/Iruña.

Donostia-San Sebastián.

Cartagena.

Leganés.

Fuenlabrada.

Almería.

Terrassa.

Alcalá de Henares.

Burgos.

Salamanca.

Albacete.

Getafe.

Cádiz.

Alcorcón.

Huelva.

Logroño.

Cáceres.

Pontevedra.

Santiago de Compostela.

Castellón de la Plana/Castelló de la Plana.

Badajoz.

Grupo 4:

Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de Secretarios.

Grupo 5:

Destinos correspondientes a la tercera categoría de Secretarios.

Subir


[Bloque 36: #anii-2]

ANEXO II.2

Complemento de destino del Cuerpo de Secretarios Judiciales

Cuantías mensuales en euros

Por el grupo de población

Por representación

Grupo 1:

 

 

Secretarios del Tribunal Supremo

1.250,87

664,09

Secretario de gobierno de la Audiencia Nacional

1.250,87

664,09

Secretarios de la Audiencia Nacional

1.250,87

577,76

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia

1.250,87

577,76

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial

1.250,87

554,31

Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles y de los juzgados centrales

1.250,87

367,70

Grupo 2:

 

 

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia

1.068,43

577,76

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial

1.068,43

554,31

Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles

1.068,43

367,70

Grupo 3:

 

 

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia

1.020,10

577,76

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial

1.020,10

554,31

Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles

1.020,10

367,70

Grupo 4:

 

 

Secretario coordinador y Secretario de la Audiencia Provincial

1.012,40

554,31

Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de secretarios judiciales

1.012,40

367,70

Grupo 5:

 

 

Resto de destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios judiciales

732,07

102,13

Redactado el apartado Grupo 5 conforme a la corrección de error publicada en BOE núm. 246, de 14 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-18926

Subir


[Bloque 37: #anii-3]

Anexo II.3

Complemento de destino por circunstancias especiales

Cuantías mensuales en 2007 del complemento de destino por circunstancias especiales

Secretarios judiciales destinados en el País Vasco y Navarra

397,99

Secretarios judiciales destinados en Gran Canaria y Tenerife

427,58

Secretarios judiciales destinados en otras islas del archipiélago canario

534,48

Secretarios judiciales destinados en Mallorca

88,08

Secretarios judiciales destinados en otras islas del archipiélago balear

97,52

Secretarios judiciales destinados en el Valle de Arán

80,23

Secretarios judiciales destinados en Ceuta y Melilla

844,70

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1171/2007, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2007-16538

Esta modificación surte efectos económicos según establece la disposición transitoria única.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 38: #aniii]

ANEXO III

Complemento específico de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales por responsabilidad y penosidad

Cuantías mensuales en euros

Por responsabilidad

Por penosidad

Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo

245,05

Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo

183,79

Secretario de Sala del Tribunal Supremo

137,84

Secretarios de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

171,57

Secretario de gobierno Tribunal Superior de Justicia

159,28

Vicesecretario de gobierno Tribunal Superior de Justicia

119,46

Secretario de gobierno de la Audiencia Nacional

137,84

171,57

Secretario coordinador provincial

118,73

Secretarios de juzgados centrales de instrucción, penal, menores

117,63

171,57

Secretarios del resto de juzgados centrales

117,63

Secretario de Decanato que se encuentre en el supuesto del artículo 166.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

215,55

Secretario de servicio común de notificaciones y embargos

140,00

Secretarios Primera Instancia

130,00

Secretarios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

80,00

Secretarios Registro Civil Central.

130,00

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid