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Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 252, de 31/12/2002, «BOE» núm. 18, de 21/01/2003.
Entrada en vigor:
30/01/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2003-1266
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2002/12/18/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2002»

Aunque el equilibrio atmosférico natural es flexible, resulta alterado y modificado por las emisiones antropogénicas de sustancias contaminantes causantes de diversos procesos de contaminación que no conocen distancias ni fronteras y sus efectos pueden manifestarse antes de poder protegerse contra los mismos.

La comunidad internacional, consciente de que el estado del ambiente atmosférico es uno de los problemas más acuciantes de nuestra época, promovió la creación de foros científicos para estudiar sus efectos y proponer las medidas oportunas. El transporte de contaminantes a largas distancias, la lluvia ácida, la destrucción de la capa de ozono estratosférico y la acumulación de gases con «efecto invernadero» son sus manifestaciones más significativas. Este último podría tener en el futuro alteraciones sobre el clima.

Esta situación propició el consenso de muchos países del mundo para acordar soluciones a escala internacional. El convenio marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, adoptado en la Conferencia de Río de Janeiro de 1992, constituye un hecho fundamental para abordar los problemas del medio ambiente atmosférico desde una necesaria perspectiva global y bajo la óptica del desarrollo sostenible. Sin embargo, las dificultades surgidas de la aprobación del Protocolo de Kyoto en 1997 muestran aún muchas incertidumbres acerca de la aplicación de esta estrategia internacional.

En España, la Ley de 22 de diciembre de 1972, de protección del ambiente atmosférico, que aún sigue vigente, marca el punto de partida de la moderna legislación ambiental en nuestro país. No obstante, la promulgación de la Constitución española de 1978 y la profunda transformación operada en la distribución territorial del poder con la creación de las Comunidades Autónomas requieren una nueva formulación en la gestión del medio ambiente atmosférico.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en desarrollo de las competencias asumidas por su Estatuto de autonomía, dentro del marco de la Constitución (artículo 149.1.23.a), para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente (artículo 27.30), aprobó la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia. En esta Ley se desarrollan las líneas básicas para el establecimiento de normas que, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, configuran el sistema de defensa, protección, conservación y restauración, en su caso, del medio ambiente en Galicia y aseguran la utilización racional de sus recursos naturales. En su ámbito de protección se recogen, entre los elementos a proteger, el aire y el clima, así como la interacción entre todos los componentes que integran el medio ambiente.

Por otra parte, la Comunidad Autónoma aprobó dos normas legales que afectan muy directamente al medio ambiente atmosférico. Primero, la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre contaminación atmosférica, que pretende limitar mediante un innovador instrumento fiscal la emisión de ciertos contaminantes producidos en Galicia. Y, en segundo lugar, la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, que supone una adecuada respuesta a la inquietud social frente a los problemas ocasionados por el ruido en las áreas urbanas gallegas.

Para hacer valer los mandatos constitucionales y estatutarios, la presente Ley del ambiente atmosférico de Galicia se considera como una medida necesaria, tanto para completar el subgrupo normativo relativo a la atmósfera de la Comunidad Autónoma, en el que se integran las anteriores Leyes, como para conseguir una mejora continua de la calidad del aire en el ámbito territorial de Galicia.

En la presente Ley, que respeta escrupulosamente las competencias básicas del Estado en la materia, se partió del acervo normativo de la Unión Europea, que es obligatorio en nuestro país desde la adhesión en 1985. De forma particular, ha de mencionarse la publicación de la Directiva 1996/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, que modifica profundamente la normativa actual introduciendo nuevos parámetros para la protección de la calidad del aire, ampliando el número de contaminantes a controlar y, en general, cambiando los sistemas básicos de evaluación. Esta directiva marco fue desarrollada, hasta ahora, mediante la aprobación de la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, que reglamenta las inmisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, partículas y plomo, y de la Directiva 2000/69/CE, de 4 de diciembre de 2000, sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono. También en el campo del control de la contaminación atmosférica ha de tenerse en cuenta la reciente aprobación de la Directiva 2001/80/CE, de 23 de octubre de 2001, sobre la limitación de emisiones contaminantes a la atmósfera en grandes instalaciones de combustión, y de la Directiva 2001/81/CEE, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos. En el plano estratégico comunitario, la presente Ley debe ser entendida en el marco de la Estrategia comunitaria contra la acidificación, el Programa Europeo frente al Cambio Climático y el Programa Aire Puro para Europa, que proponen en campos diferentes una reducción muy importante de las emisiones a la atmósfera de determinados contaminantes.

Dado el acentuado componente técnico de la Ley, se utilizaron a lo largo de la misma una terminología y unas definiciones de uso común por la legislación comunitaria en la materia.

El objetivo de mantenimiento de una elevada calidad del aire atmosférico que propone la Ley ha de llevarse a cabo mediante dos líneas de actuación fundamentales: en primer lugar, estableciendo criterios de calidad (límites de inmisión) para el contenido en la atmósfera de los distintos contaminantes y, en su caso, para las tasas de deposición de éstos sobre los suelos, vegetación, aguas, materiales, etc. ; y, en segundo lugar, fijando límites de emisión para la descarga a la atmósfera de estos contaminantes producidos en las actividades industriales, tráfico, aglomeraciones urbanas, etc., y vertidos a través de una amplia variedad de fuentes emisoras (focos fijos, móviles, emisiones fugitivas o difusas).

La Ley se estructura teniendo en cuenta cuatro pilares básicos para la adecuada gestión del aire ambiente. En el capítulo II, sobre la evaluación y protección de la calidad del aire, se parte de la existencia de unos criterios de la calidad de aire, formulados en límites de inmisión o concentración de contaminantes en la atmósfera inmediata al terreno, que han de respetarse o, en su caso, alcanzarse con los medios que la Ley recoge. Para el análisis del estado del aire resulta primordial el establecimiento de una completa y eficaz red de vigilancia, que será gestionada por la Administración ambiental de Galicia y que permitirá la necesaria evaluación de su calidad. Para esta tarea será necesaria la elaboración del Mapa de cargas y niveles críticos de Galicia, en el que se plasme la sensibilidad y vulnerabilidad del territorio gallego ante la contaminación y su capacidad de asimilación. Por último, las informaciones obtenidas de los sistemas de vigilancia y evaluación servirán de referencia a la Administración para delimitar aquellas zonas y aglomeraciones urbanas que requieren medidas de protección especiales para las que la Ley prevé una serie de instrumentos con que lograr los objetivos de la calidad del aire.

El segundo elemento central del sistema diseñado por la Ley es la actividad que compete principalmente a las administraciones públicas para el control de las actividades potencialmente contaminantes, que se regula en el capítulo III. En este sentido, la previa autorización para el inicio de la actividad o el establecimiento de la instalación resulta primordial para la prevención de la contaminación atmosférica por encima de los parámetros legales. Sin duda, la inminente aplicación de los sistemas de prevención y control integrados de la contaminación supondrán un importante paso para una gestión global y coordinada del medio ambiente. Además del tradicional control de las emisiones procedentes de focos fijos, la Ley regula el de otras emisiones no menos perniciosas, como son las difusas y fugitivas derivadas de ciertas actividades industriales.

El capítulo IV recoge un elenco de instrumentos que tienen por finalidad el fomento de la calidad del aire ambiente. De entre los mismos destacan las medidas de apoyo financiero para reducir progresivamente las emisiones de las actividades contaminantes y alcanzar con mayor celeridad los objetivos de la Ley. Se propugna, asimismo, la utilización de los pactos o acuerdos voluntarios entre la Administración y la industria, tal como recomendó la Unión Europea. Por otra parte, la colaboración de las instituciones científicas y de investigación y la sensibilización ciudadana para atajar los problemas derivados de la contaminación se vuelven imprescindibles, lo mismo que la integración de esta perspectiva en el planteamiento de otras políticas sectoriales desarrolladas por la Comunidad Autónoma.

La información sobre el estado del medio ambiente atmosférico, tanto al público en general como entre los organismos competentes, es otra de las claves de la política gallega sobre la protección atmosférica, objeto del capítulo V. La normativa comunitaria presta una especial atención a esta actividad de difusión de la información disponible, que permitirá la participación de los ciudadanos en la gestión del aire ambiente y hará valer su reconocido derecho a la información ambiental. Asimismo, se recoge esta participación en los procedimientos de autorización de actividades potencialmente contaminantes a la atmósfera, tal como se prevé en dicha normativa.

Por último, los capítulos VI y VII contienen las disposiciones pertinentes para delimitar las funciones de las Administraciones públicas competentes en esta materia, así como el aparato disciplinario que es necesario para hacer cumplir la Ley.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de protección del ambiente atmosférico de Galicia.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento, en la Comunidad Autónoma de Galicia y dentro del marco de sus competencias, de las normas, criterios y técnicas de ordenación para mantener un alto nivel de calidad del aire ambiente y mejorarla, en su caso, así como para prevenir, vigilar y reducir la contaminación atmosférica.

2. El fin primordial de la presente Ley, orientada a la consecución de un desarrollo sostenible, es evitar la contaminación atmosférica producida por el hombre, directa o indirectamente, mediante la introducción en la atmósfera de contaminantes que, por sí mismos o como consecuencia de su transformación, puedan inducir efectos nocivos, perjudiciales o molestos sobre la salud humana, los ecosistemas y hábitats implantados en suelos o aguas, el paisaje, los recursos naturales, los materiales, incluido el patrimonio histórico, el clima o la propia calidad fisicoquímica del aire.

Artículo 2. Líneas de actuación.

Para alcanzar los fines y objetivos del artículo anterior se procederá al desarrollo de las siguientes acciones:

a) La definición y establecimiento de los objetivos de la calidad del aire para los diferentes contaminantes y la fijación de límites de emisión para las actividades potencialmente contaminantes.

b) La evaluación de la calidad del aire ambiente.

c) La elaboración de información adecuada sobre el estado del medio ambiente atmosférico y su puesta en conocimiento del público en general.

d) El mantenimiento y defensa de un alto nivel de calidad del aire ambiente y la mejora, en su caso.

e) La adopción de las medidas necesarias a fin de contribuir a la solución o mitigación de los problemas ambientales de alcance planetario o internacional como la lluvia ácida, el cambio climático, la destrucción de la capa de ozono y los flujos transfronterizos de contaminantes.

Artículo 3. Principios.

Los principios que inspiran la acción pública en favor de la protección y mejora del ambiente atmosférico en Galicia, y que servirán para el desarrollo de su marco normativo, son:

a) El desarrollo sostenible, que debe constituir un objetivo básico de aplicación a todas las actividades humanas con incidencia sobre el ambiente atmosférico, mediante la utilización racional de todos los recursos, renovables o no, que permita la conservación y regeneración de los ecosistemas y, en su caso, de los propios recursos.

b) El de prevención, mediante la adopción de las medidas que eviten la formación de contaminantes o su emisión, con preferencia al establecimiento de medidas de corrección o de restauración.

c) El de precaución, adoptando medidas cuando existan indicios de riesgos graves para la salud humana o el medio ambiente, aun en caso de que no pueda justificarse claramente el nexo causal sobre la base de las pruebas científicas disponibles.

d) La transparencia de la Administración en la información a la sociedad, relativa al estado del medio ambiente atmosférico, y la participación ciudadana en la adopción de decisiones sobre esta materia.

e) El de integración, incorporando las exigencias de protección del aire ambiente en las diferentes políticas sectoriales gestionadas por la Administración pública de Galicia.

f) La coordinación y la unidad de gestión entre todos los organismos competentes de Galicia en la protección del ambiente atmosférico, así como la colaboración y cooperación con otras Administraciones internacionales, estatales y autonómicas, teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la contaminación atmosférica.

g) El control integrado de la contaminación de manera que, tras el análisis de las circunstancias concurrentes, cualquier actuación de prevención o control de la contaminación atmosférica no suponga una incidencia negativa sobre los otros medios o recursos naturales.

h) La adaptación al desarrollo científico y técnico, haciendo uso de las mejores técnicas disponibles dentro de los condicionantes económicos aceptables, mediante la aplicación, en su caso, del análisis coste-beneficio.

i) La subsidiariedad en la gestión pública, procurando el nivel más adecuado de la Administración para el logro de los objetivos de calidad ambiental.

j) La solidaridad colectiva y la responsabilidad compartida de todos los agentes económicos y sociales, promoviendo la formación de pactos ambientales u otro tipo de instrumentos voluntarios, en particular con la industria, a fin de lograr mejoras adicionales en la calidad y gestión del aire ambiente.

k) El principio de «quien contamina, paga», responsabilizando al contaminador mediante la aplicación de instrumentos económicos y con la internalización de los costes ambientales.

Artículo 4. Ámbito de aplicación de la Ley.

1. La presente Ley obligará, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma bajo su competencia, a toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice o proyecte realizar actividades, permanentes o esporádicas, industriales y agrarias, de tráfico y transportes, de carácter doméstico y servicios, consideradas potencialmente contaminantes por la normativa vigente y que puedan originar emisiones puntuales, fugitivas o difusas.

2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley los contaminantes atmosféricos de naturaleza química que se relacionan en el anexo, y los que en el futuro puedan incorporarse a requerimiento de la normativa estatal y comunitaria.

3. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, rigiéndose por su normativa específica:

a) Los ruidos y vibraciones.

b) Las radiaciones ionizantes y no ionizantes.

c) La calidad del aire en el interior de los lugares de trabajo.

d) Los organismos modificados genéticamente.

Artículo 5. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Aglomeración: Área con una concentración de población de más de 50.000 habitantes o cuando, siendo igual o inferior a esta cifra, tiene una densidad de habitantes por kilómetro cuadrado que justifique la evaluación y control de la calidad del aire ambiente.

2. Aire ambiente: El aire troposférico y exterior.

3. Autorización: Decisión escrita por la que se permite explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la instalación responde a los requisitos de la presente Ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.

4. Evaluación: Cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente.

5. Carga crítica: Estimación cuantitativa de la exposición a uno o más contaminantes por debajo de la cual, de acuerdo con el actual nivel de conocimientos, no se producen efectos adversos significativos sobre los elementos sensibles específicos del medio ambiente.

6. Contaminación atmosférica: Introducción en la atmósfera por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o formas de energía que, por sí mismas o como consecuencia de su transformación, tengan una acción nociva de tal naturaleza que implique un riesgo sobre la salud humana o el medio ambiente, que cause daños, inmediatos o diferidos, o molestias a las personas, los recursos biológicos, los ecosistemas y los bienes de cualquier naturaleza.

7. Contaminante atmosférico: Cualquier sustancia o forma de energía introducida, directa o indirectamente, por el hombre en el aire ambiente, que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto, entendiéndose como sustancia los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de los productos radiactivos y los organismos modificados genéticamente.

8. Contorno: Espacio en los alrededores de una instalación industrial en el que previsiblemente serán más acusados los efectos de las emisiones de la planta y en la que, por tanto, habrán de ejercerse una vigilancia y seguimiento más cuidadosos.

9. Emisión: Descarga o vertido a la atmósfera, realizados de forma continua o con carácter irregular, de sustancias o formas de energía procedentes, directa o indirectamente, de instalaciones, equipos y actividades potencialmente contaminantes del aire ambiente.

10. Emisiones difusas: Emisiones producidas por un gran número de pequeños focos puntuales, fijos o móviles, y que tienen lugar en toda una superficie de extensión variable, como son las generadas por el tránsito en una red viaria, las de un centro urbano o las de explotaciones agrícolas.

11. Emisiones fugitivas: Emisiones gaseosas, de olores o de partículas sólidas, producidas con carácter irregular o esporádico, cuya magnitud depende en gran medida de las condiciones meteorológicas y que se generan en algunas actividades industriales como las canteras o minas al descubierto, y en ciertas instalaciones auxiliares que manejan materiales polvorientos, reactivos o combustibles.

12. Foco emisor: Dispositivo, equipo o sistema de vertido fijo o móvil, emplazamiento físico o superficie en los que los gases residuales resultantes de actividades industriales, urbanas, agrarias o del transporte entran en contacto con el aire ambiente, de forma continua o irregular, iniciando a partir de ese punto cualquier eventual proceso de contaminación atmosférica.

13. Gases residuales: Productos en forma gaseosa que pueden contener contaminantes atmosféricos gaseosos, sólidos o líquidos, resultantes de la operación de una instalación o de un equipo y destinados a su vertido final a la atmósfera.

14. Indicador ambiental: Variable que fue socialmente dotada de un significado añadido al derivado de su propia configuración científica, a fin de reflejar de forma sintética una preocupación social con respecto al medio ambiente o insertarla coherentemente en el proceso de toma de decisiones y para información pública en general.

15. Instalación: Unidad técnica fija en la que se llevan a cabo una o más de las actividades de producción industrial, generación de energía, fabricación de productos, tratamiento de materiales o destrucción de residuos, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con éstas que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación de la atmósfera.

16. Instalación existente: Instalación que se encuentre en funcionamiento o esté autorizada, o de la cual se hubiese presentado una solicitud completa de autorización antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, siempre que su puesta en marcha se realice en el plazo de dos años desde la vigencia de esta Ley.

17. Límite de alerta: Nivel de inmisión a partir del cual una exposición de corta duración supone un riesgo para la salud humana; en dicho caso la Administración habrá de adoptar medidas inmediatas, así como informar a la población.

18. Límite de emisión: Masa expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, con un valor que no debe superarse dentro de uno o de varios periodos determinados.

19. Límite de inmisión: Concentración máxima admisible de un contaminante dado en el aire ambiente, basada en conocimientos científicos y establecida a fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado.

20. Mapa de cargas y niveles críticos: Aquel conjunto de informaciones sobre los elementos que constituyen el medio y que permiten evaluar la incidencia de las emisiones de contaminantes vertidas a la atmósfera en una zona determinada y dictaminar su influencia.

21. Margen de exceso tolerado: Porcentaje del valor límite de inmisión en el que éste puede excederse temporalmente en las condiciones definidas por la normativa.

22. Mejores técnicas disponibles: La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de actividades tecnológicas y de sus formas de explotación, con capacidad demostrada para alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y accesibles en condiciones económica y técnicamente viables al titular, que podrían constituir, en principio, la base para el establecimiento de los valores límite de emisión.

23. Modificación de una instalación: Cambio de las características, del funcionamiento y de la forma de explotación o ampliación de una instalación que pueden llevar consigo repercusiones perjudiciales o importantes para las personas o el medio ambiente.

24. Nivel crítico: Concentración de contaminantes en la atmósfera por encima de la cual, de acuerdo con el actual nivel de conocimientos, pueden producirse efectos adversos directos sobre las personas, el medio ambiente en su conjunto o los bienes materiales.

25. Nivel de inmisión: Concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento o en un periodo determinados.

26. Titular: Cualquier persona física o jurídica que explote una instalación o sea propietario de la misma, o que ostente, directamente o por delegación, un poder económico determinante sobre la explotación técnica de aquélla.

27. Valor de referencia objetivo: Nivel de inmisión fijado a fin de evitar a más largo plazo efectos nocivos para la salud humana o para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse, en la medida de lo posible, en un plazo determinado.

28. Zona: Parte del territorio delimitada por la Administración a los efectos de la evaluación del estado del aire ambiente y, en su caso, para la aplicación de medidas de mejora y mantenimiento de la calidad de la atmósfera.

CAPÍTULO II

Evaluación y protección de la calidad de aire

Sección 1.ª Parámetros de la calidad del aire

Artículo 6. Criterios generales.

1. La Administración pública gallega adoptará cuantas medidas sean necesarias para mejorar la calidad del aire ambiente y mantenerla dentro de los límites legalmente establecidos, que serán de obligado cumplimiento dentro del ámbito de protección de la Comunidad Autónoma.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, serán objeto de control y vigilancia los contaminantes recogidos en los puntos 1.a) y 1.b) del anexo, sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal vigente.

3. También podrán ser objeto de adopción de medidas por parte de la Administración aquellos contaminantes que, en su caso, se estime preciso considerar específicamente en función de las actividades desarrolladas en una determinada zona de la Comunidad Autónoma de Galicia y de conformidad con las directrices recogidas en el punto 2 del anexo.

Artículo 7. Valores de la calidad del aire.

1. Con arreglo a la normativa del Estado y de la Comunidad Europea, los organismos competentes de la Administración pública gallega velarán por el cumplimiento de las normas de calidad del aire ambiente, que fijan los valores límite de inmisión y sus márgenes de exceso tolerado, los límites de alerta y los valores de referencia objetivo de los contaminantes seleccionados, así como los procedimientos de evaluación.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente, adoptará planes específicos para el saneamiento y mejora de la calidad del aire en aquellas áreas en que se excedan los límites de inmisión o exista un riesgo elevado de que ello suceda y en los casos de alerta atmosférica, y desarrollará planes de acción para el mantenimiento de la calidad de la atmósfera en las zonas en que ésta ya alcanza un alto nivel.

Sección 2.ª Vigilancia y evaluación de la calidad del aire

Artículo 8. Evaluación de la calidad del aire.

Las mediciones de la calidad del aire serán obligatorias en los siguientes supuestos:

1. En las aglomeraciones definidas en el apartado 1 del artículo 5.

2. En las zonas en que se superen los límites de inmisión.

3. En las zonas en que aun no superándose los límites de inmisión sí existe un riesgo potencial de acuerdo con los parámetros técnicos que se determinarán reglamentariamente.

Artículo 9. Red general de vigilancia de la calidad del aire de Galicia.

1. La red general de vigilancia de la calidad del aire de Galicia la integrarán los sistemas de vigilancia y seguimiento de los niveles de inmisión localizados en las zonas y aglomeraciones urbanas en las que exista una obligación de control conforme a lo establecido en la presente Ley. A efectos funcionales, estará constituida por todas las estaciones sensoras, de titularidad pública y privada, existentes o de futura instalación en el territorio de la Comunidad Autónoma siempre que se adecuen a los criterios y técnicas reglamentariamente previstas.

La Administración pública gallega definirá los criterios a seguir en cuanto al número y localización de las estaciones de medida con arreglo a la normativa vigente.

2. Para establecer la red general de vigilancia a que se refiere el apartado anterior e instalar los aparatos y estaciones de medición de la contaminación atmosférica en los casos que particularmente se determinen, pueden imponerse las servidumbres forzosas cuando resulten necesarias, con la indemnización previa que corresponda legalmente.

3. La red general de vigilancia establecerá cauces de coordinación a efectos funcionales con la red nacional de vigilancia y previsión de la contaminación atmosférica.

4. En determinados casos, previa resolución motivada, la Administración pública gallega podrá requerir a los titulares de las instalaciones la implantación de redes y estaciones de vigilancia de las inmisiones de los productos que emiten y que cubrirán el contorno de la planta.

5. Los sistemas de muestreo y medición de los contaminantes responderán a procedimientos normalizados que se determinarán reglamentariamente. Se exigirá la medición continua de los contaminantes y de los principales parámetros meteorológicos y su transmisión al centro de recepción de datos de la red general de vigilancia, salvo que razones técnicas impidan su realización.

6. La Administración pública gallega potenciará la mejora y ampliación de los sistemas de medida y predicción meteorológicos de la Comunidad Autónoma y el intercambio permanente de información con organismos nacionales y extranjeros activos en este campo.

Artículo 10. Modelización de la calidad del aire ambiente.

A fin de cubrir al máximo el territorio de la Comunidad Autónoma, y cuando por su importancia relativa o porque razones técnicas, económicas u operativas no permitan o justifiquen la instalación de sistemas de medición directa, podrá hacerse uso de otros procedimientos de evaluación de la calidad del aire ambiente y en particular de la modelización. A tal efecto, la Administración pública gallega establecerá reglamentariamente, en cada caso y de acuerdo con los medios tecnológicos existentes en ese momento, los criterios de resolución espacial del modelo, los métodos de evaluación objetiva y las técnicas de referencia para su validación.

Artículo 11. Tratamiento de la información atmosférica.

1. Los datos numéricos obtenidos en el control de la contaminación atmosférica deberán validarse y resumirse por la Consellería de Medio Ambiente como paso previo a cualquier tipo de difusión. En esta operación se seguirán criterios de utilización general establecidos por la normativa comunitaria que permitan el intercambio recíproco de informaciones y datos procedentes de redes y estaciones aisladas que miden la calidad del aire.

2. La información a que se refiere el apartado anterior será la única legalmente válida para:

a) Promover las medidas de mantenimiento y mejora de la calidad del aire.

b) Formular los mapas de cargas y niveles críticos y emprender las actuaciones dirigidas a la corrección de las emisiones.

Artículo 12. Mapa de cargas y niveles críticos de Galicia.

1. Con el objetivo de facilitar la aplicación de la presente Ley, la Administración pública gallega elaborará y actualizará periódicamente un Mapa de cargas y niveles críticos de los contaminantes que determine la capacidad y sensibilidad ambiental de todo el territorio de la Comunidad Autónoma. La formulación, los contenidos y las especificaciones del Mapa de cargas y niveles críticos de Galicia, así como su procedimiento de aprobación, se determinarán reglamentariamente. En todo caso, en su redacción participarán las entidades locales a través de los comités de coordinación e integración ambiental.

2. Para su confección se tendrán en cuenta prioritariamente los siguientes datos:

a) La distribución de la población.

b) La información disponible sobre los usos y características del suelo, e inventarios de la vegetación.

c) Las condiciones meteorológicas y fisiográficas.

d) La localización de las principales actividades contaminantes, sus focos de emisiones atmosféricas y la evaluación de las mismas.

e) La calidad del aire existente.

f) La localización de las zonas especialmente sensibles por el valor de su patrimonio cultural y ecológico.

3. La información resultante del citado Mapa se utilizará como referencia en la elaboración y revisión de los instrumentos de ordenación territorial y de las figuras de planeamiento urbanístico previstos por la legislación gallega, y en los procedimientos de autorización de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Sección 3.ª Medidas para el mantenimiento y mejora de la calidad del aire

Artículo 13. Zonas y aglomeraciones urbanas.

A la vista de las determinaciones e informaciones contenidas en el Mapa de cargas y niveles críticos a que se refiere el artículo anterior, la Consellería de Medio Ambiente delimitará las aglomeraciones urbanas y zonas de la Comunidad Autónoma en las que tendrán que aplicarse las medidas enunciadas en este capítulo, tales como los planes de saneamiento y mejora de la calidad del aire en zonas de atmósfera contaminada, la situación de alerta atmosférica o los planes de acción para el mantenimiento de la calidad del aire.

Artículo 14. Planes de saneamiento y mejora de la calidad del aire en zonas de atmósfera contaminada.

1. En aquellas áreas del territorio de la Comunidad Autónoma que hubiesen sido declaradas zonas o aglomeraciones urbanas de acuerdo con lo previsto por el artículo anterior, y cuyos niveles de uno o más contaminantes superen o exista un riesgo potencial muy elevado de superar el valor límite de inmisión, incrementado por el margen de exceso tolerado, se adoptarán planes de saneamiento y mejora de la calidad del aire. Dichos planes contendrán la información incluida en el apartado 5 del anexo.

Cuando los niveles de inmisión de varios contaminantes sean superiores a los valores límite respectivos, se establecerá un plan integrado incluyendo todas las sustancias de que se trate.

2. La aprobación de los planes de saneamiento de la calidad del aire corresponderá al Gobierno de la Xunta de Galicia a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente, que actuará a iniciativa propia o a petición de la corporación local o corporaciones locales afectadas.

3. La corporación o corporaciones locales afectadas participarán en la elaboración del plan de saneamiento y mejora de la calidad del aire, que en todo caso será sometido al trámite de información pública por el plazo de un mes.

4. El plan de saneamiento contendrá un programa de las medidas que han de adoptarse, los recursos económicos necesarios y la determinación de las entidades y organismos que han de ejecutarlo y financiarlo, así como el plazo de tiempo en el que habrán de lograrse los niveles admisibles de la calidad del aire. Entre las posibles medidas que pueden aplicarse se incluirán:

a) La prohibición o condicionamiento del ejercicio de las actividades potencialmente contaminantes.

b) El establecimiento de valores límite de emisión más rigurosos que los fijados con carácter general para las actividades e instalaciones contaminantes que se encuentren en la zona o aglomeración urbana.

c) La revisión o modificación de las figuras de planeamiento urbanístico existentes en la zona, que podrán implicar la prohibición del establecimiento de actividades potencialmente contaminantes.

d) La suspensión de licencias de instalación o ampliación de actividades contaminantes que puedan deteriorar la calidad del aire de la zona afectada.

e) La adopción de medidas destinadas a reducir la contaminación atmosférica producida por el tráfico urbano y los medios de transporte.

5. En los casos de instalaciones y actividades contaminantes que no puedan asumir en el plazo previsto las medidas contenidas en el plan de saneamiento, en razón del excesivo coste o complejidad técnica de la adecuación, la Administración pública gallega cooperará flexibilizando los plazos de adaptación y facilitando las gestiones para el acceso a créditos o ayudas públicas que puedan ser de aplicación en la resolución de la situación suscitada.

Artículo 15. Situación de alerta atmosférica.

1. En aquellas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma donde por causas accidentales o circunstancias meteorológicas excepcionales se supere o haya riesgo grave de superar el límite de alerta en los niveles de inmisión se declarará la situación de alerta atmosférica. Reglamentariamente, se elaborará una lista de los detalles mínimos que han de comunicarse. En todo caso, se tomarán las medidas necesarias para informar debidamente a la población.

2. La declaración de alerta atmosférica corresponderá al Conselleiro de Medio Ambiente, a iniciativa propia o a petición de la corporación o corporaciones locales afectadas, y contendrá un plan de medidas urgentes que deben adoptarse con la finalidad de lograr a corto plazo el restablecimiento de los niveles admisibles de inmisión. Entre otras medidas podrán aplicarse las siguientes:

a) Respecto de las actividades industriales, y siempre previo trámite de audiencia al titular de la actividad:

La suspensión total o parcial de la actividad de las instalaciones con focos puntuales fijos de emisión contaminadora o con emisiones difusas y fugitivas.

La modificación del horario de funcionamiento de las instalaciones contaminadoras.

b) Respecto de las actividades domésticas y los servicios, así como las relativas al tráfico y al transporte:

La suspensión total o parcial de las actividades potencialmente contaminadoras.

La reducción o prohibición de la circulación de vehículos y de los demás medios de transporte, facilitando el uso de los transportes públicos.

3. El Alcalde o Alcaldes de las zonas afectadas por una situación de alerta atmosférica podrán adoptar con carácter de urgencia algunas de las medidas previstas en el apartado anterior, comunicándolo inmediatamente al Conselleiro de Medio Ambiente o, en todo caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas.

Artículo 16. Planes de acción para el mantenimiento de la calidad del aire.

1. En las zonas donde la calidad atmosférica se mantiene por debajo de los valores límite de inmisión, el Gobierno de la Xunta de Galicia podrá aprobar, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente, planes de acción y las medidas oportunas para preservarlas de todo incremento de la contaminación atmosférica.

Dichas medidas, que se determinarán reglamentariamente, se aplicarán teniendo en cuenta la situación socioeconómica de la zona y sin que puedan impedirse actividades compatibles con el desarrollo sostenible.

2. Se considerarán áreas prioritarias para la aplicación de las acciones previstas en el apartado anterior aquellas zonas de especial interés por sus valores ecológicos, paisajísticos, históricos, etnográficos y culturales, y, en particular, las zonas donde se encuentren espacios naturales protegidos declarados con arreglo a la legislación vigente.

CAPÍTULO III

Control de la contaminación atmosférica producida por las distintas actividades

Sección 1.ª Requisitos generales

Artículo 17. Inventario de las fuentes de emisión.

1. La Administración pública gallega elaborará el inventario de las fuentes de emisión existentes en la Comunidad Autónoma, determinando, según su naturaleza y cantidad, los contaminantes que se considere prioritario controlar conforme al apartado 3 del anexo.

2. Las fuentes a considerar serán tanto las fijas como las móviles, así como los generadores de contaminaciones difusas y fugitivas situados en el medio terrestre.

3. Cada cinco años se realizará la actualización del inventario de las fuentes de emisión y se preparará la información sobre emisiones requerida por la Unión Europea y otros organismos internacionales. La revisión y actualización del inventario afectarán tanto a las fuentes existentes como a las posibles fuentes nuevas.

Artículo 18. Obligaciones generales para los titulares de actividades potencialmente contaminantes.

1. Los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán:

a) Disponer de la preceptiva autorización o licencia, previa realización de la evaluación de impacto, efectos o incidencia ambiental del correspondiente proyecto técnico. Esta evaluación se efectuará según los criterios establecidos por la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de acuerdo con los parámetros previstos para la elaboración del Mapa de cargas y niveles críticos.

b) Cumplir las exigencias mínimas que se establezcan en la presente Ley y en sus normas de desarrollo para los proyectos técnicos de las actividades nuevas y de ampliación o modificación de las existentes.

c) Respetar los límites de emisión de los contaminantes recogidos en el apartado 3 del anexo, exigidos por la normativa vigente con carácter general o, en su caso, aquellos que específicamente les hubiesen sido impuestos por las autorizaciones correspondientes.

d) Adoptar las medidas previstas en los planes de saneamiento y mejora de la calidad del aire y las derivadas de los supuestos de alerta atmosférica regulados en la presente Ley, así como en los planes de acción para el mantenimiento de la calidad del aire ambiente de Galicia.

e) Facilitar en todo momento los actos de inspección y de comprobación que las corporaciones locales u organismos competentes de la Administración pública gallega ordenen, y adecuar las instalaciones que lo requieran.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, podrán establecerse límites especiales más rigurosos que los de carácter general cuando se superen en los puntos afectados los límites de inmisión. La fijación de dichos límites corresponde al Gobierno de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente o, a través de ésta, de las corporaciones locales afectadas, teniendo en cuenta la localización geográfica de las actividades en función del Mapa de cargas y niveles críticos y de las emisiones ya existentes, y el potencial efecto sobre el medio ambiente del contaminante considerado, los avances tecnológicos para su eliminación y la viabilidad económica de su implantación, justificada por un estudio coste-beneficio.

Sección 2.ª Control de la contaminación atmosférica producida por las actividades industriales

Artículo 19. Condiciones para la autorización de instalaciones industriales.

1. La autorización de una instalación nueva o la modificación de cualquiera existente incluirá los valores límite de emisión de contaminantes exigibles durante su operación normal y los sistemas de control, así como los condicionantes específicos de protección ambiental precisos para respetar las normas de calidad atmosférica en los respectivos contornos, que se determinarán reglamentariamente.

2. No se autorizará la puesta en marcha ni la operación de ninguna instalación nueva potencialmente contaminadora, ni la de los equipos modificados en las existentes sin que se cumplan las condiciones de protección y control a que se refiere el apartado anterior.

No obstante, podrá autorizarse una puesta en marcha provisional, durante un periodo limitado, para probar o ajustar el funcionamiento de los sistemas de control de la contaminación atmosférica, adoptando todas las precauciones precisas para mantener en el contorno de la instalación los niveles admisibles de la calidad del aire ambiente.

3. La Administración tomará las medidas necesarias para la revisión periódica y, si fuese necesario, la actualización de las condiciones de la autorización.

Artículo 20. Sistemas de control y medida.

1. Los titulares de las actividades deberán instalar y mantener en perfecto estado de servicio los sistemas de control y de medida de las emisiones y, en el caso previsto por el artículo 9.4 de la presente Ley, de las inmisiones, exigidos de conformidad con las condiciones previstas en este artículo.

2. Se especificarán reglamentariamente, para cada tipo de actividad industrial, todas las condiciones técnicas asociadas a la expresión del valor límite de emisión, la situación de los puntos de medición y los parámetros auxiliares necesarios para obtener medidas representativas, evitar interpretaciones dudosas de los datos, manejar resultados comparables y posibilitar la determinación de las cantidades totales de contaminantes emitidos en un periodo dado.

3. Con carácter general, se requerirá la medición continua de las emisiones a la atmósfera mediante sistemas normalizados que se determinarán reglamentariamente. Sin embargo, cuando dicha medición resulte inviable o la magnitud de los vertidos no sea significativa, podrá recurrirse a la aplicación de algún sistema alternativo que permita evaluarlas.

4. Con independencia del mantenimiento de los límites de emisión aplicables, deberán respetarse en el contorno de las instalaciones industriales los criterios de calidad del aire reglamentados. En caso de grandes emisores industriales en los que, aunque se cumplan los límites de emisión, las condiciones meteorológicas desfavorables pueden conducir a la superación temporal de los valores límite de inmisión, la Administración pública gallega podrá exigir al titular la aplicación de sistemas de control suplementario, que se determinarán reglamentariamente.

5. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la Administración pública gallega establecerá los mecanismos necesarios para que, de forma automática e inmediata, se adopten medidas técnicas sobre la operación de la instalación para reducir sus emisiones hasta el restablecimiento de la situación admisible a nivel del terreno.

6. Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración cualquier incidencia que pueda afectar a la calidad del ambiente atmosférico, así como las medidas adoptadas para corregirla. Asimismo, facilitarán periódicamente a la Administración la información precisa para evaluar el comportamiento ambiental de las plantas industriales, en la forma que se determine reglamentariamente, así como los resultados de las auditorías ambientales realizadas que, en su caso, requiera la propia Administración.

Artículo 21. Sistema de control integrado de la contaminación.

1. En el marco de un sistema de control integrado de la contaminación y de conformidad con la normativa específica dictada al efecto, el titular de la instalación adoptará todas las medidas necesarias para garantizar las acciones propuestas para reducir la contaminación atmosférica. Entre estas medidas se recogerán aquellas que no la transfieren ni afecten a la calidad de los otros medios, que eviten la producción de residuos o, de no ser posible, que procuren su recuperación, su reciclado o eliminación segura y que promuevan el uso eficaz de la energía y de otros recursos.

2. Para lo referido con anterioridad, se recurrirá a la utilización de las mejores técnicas disponibles dentro de condicionantes económicos aceptables.

Artículo 22. Emisiones fugitivas y difusas en operaciones industriales.

1. En aquellas actividades que por su naturaleza constituyen focos potenciales de emisiones fugitivas, así como en determinados sistemas auxiliares de otras instalaciones y en las operaciones susceptibles de dar lugar a emisiones difusas, se adoptarán las medidas de prevención y protección necesarias para que en su contorno se mantengan los niveles de calidad del aire exigidos por la normativa vigente.

2. Se estudiarán con particular atención las medidas que, juntamente con una reducción de este tipo de emisiones, lleven asociada la mejora del impacto visual de las instalaciones productoras.

Sección 3.ª Control de la contaminación atmosférica urbana y de la derivada del transporte

Artículo 23. Control de las emisiones urbanas no industriales.

Además de las medidas previstas en los planes de saneamiento y mantenimiento de la calidad del aire, así como las adoptadas en los supuestos de alerta atmosférica, los municipios controlarán las emisiones procedentes de las actividades domésticas y de servicios y las de los vehículos de motor que circulen en el término municipal, pudiendo condicionar su funcionamiento al cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 24. Control de las actividades de transporte.

En el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma velará por la aplicación de las medidas previstas en la legislación de transportes a fin de prevenir y sancionar las actividades perjudiciales para el medio ambiente atmosférico.

CAPÍTULO IV

Fomento de la calidad del aire ambiente

Sección 1.ª Instrumentos económicos y de apoyo financiero

Artículo 25. Ayudas y subvenciones.

1. Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, legalmente autorizadas con anterioridad a la aprobación de la presente Ley, que resulten afectadas por los planes de saneamiento y mejora, así como por los de mantenimiento de la calidad del aire, y a las que sea particularmente gravosa la adecuación a éstos podrán beneficiarse de las subvenciones y las ayudas que acuerde, en su caso, el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

2. Igualmente, podrán beneficiarse de dichas subvenciones y ayudas los municipios para la ejecución de las medidas previstas en la presente Ley y en los planes de saneamiento y mejora, así como en los de mantenimiento de la calidad del aire. De conformidad con la legislación de régimen local propia de Galicia, los municipios que hubiesen sido declarados municipios industriales serán objeto de una atención preferente en la dotación y reparto de dichas ayudas.

3. Estas subvenciones y ayudas se otorgarán sin perjuicio de los beneficios que el Gobierno del Estado pueda conceder en aplicación de la legislación vigente. En ningún caso la totalidad de estas ayudas y subvenciones podrá superar el coste total de las nuevas instalaciones.

Artículo 26. Fondo de Protección del Ambiente Atmosférico de Galicia.

1. Con la finalidad de apoyar la financiación de las actuaciones públicas y privadas encaminadas a mejorar la calidad del aire ambiente y reducir los niveles de emisión, se crea el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico de Galicia.

2. El fondo se nutre de los créditos presupuestarios habilitados con esta finalidad.

Artículo 27. Contabilidad ambiental.

Las empresas habrán de llevar una contabilidad específica de sus costes ambientales a fin de conocer las inversiones y gastos que por este concepto realizan.

Artículo 28. Sistemas de gestión y auditoría ambientales.

A fin de promover la mejora continua de los resultados del control de la contaminación atmosférica e incrementar la calidad y transparencia de las actuaciones en éste y en todos los campos de la protección ambiental, la Administración pública gallega potenciará la implantación voluntaria en las industrias radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de sistemas de gestión y auditoría ambiental.

Artículo 29. Otros instrumentos de gestión.

1. Con arreglo a la normativa vigente, se fomentará el establecimiento de pactos y acuerdos entre la administración y los sectores industriales o las empresas en particular para alcanzar niveles crecientes de protección del ambiente atmosférico más allá del marco meramente normativo y se valorarán la asunción de códigos de conducta, planes de medio ambiente o la adopción de buenas prácticas ambientales.

2. En función de las evoluciones de las políticas ambientales, los futuros desarrollos tecnológicos y los condicionantes económicos aplicables, y cuando las circunstancias lo justifiquen, se podrá contemplar la utilización de otros instrumentos económico-financieros.

Sección 2.ª Instrumentos horizontales de apoyo

Artículo 30. Investigación y desarrollo científico y técnico.

1. Teniendo en cuenta la problemática relacionada con la contaminación atmosférica en la Comunidad gallega, se fomentarán las acciones de investigación, desarrollo y demostración destinadas al esclarecimiento y solución de tales cuestiones, al desarrollo de tecnologías y productos más respetuosos con el medio ambiente y a la mejora de los existentes. Asimismo, se prestará especial atención a las repercusiones de la contaminación atmosférica sobre la salud humana.

2. Para las actividades referidas en el apartado anterior deberá contarse con la participación de las universidades gallegas, los centros de investigación y, en gene ral, los especialistas de la Comunidad Autónoma, fomentando el intercambio de datos y conocimientos con otros centros especializados.

3. La íntima relación de la contaminación atmosférica con la meteorología y con las ciencias experimentales y de la naturaleza justifica la necesidad de desarrollo de acciones prioritarias encaminadas a un mejor conocimiento de la dinámica de la atmósfera en Galicia, el comportamiento de los contaminantes y la interacción de éstos con el medio natural terrestre, fluvial y marino.

4. En estas actuaciones, se aprovechará la experiencia industrial, de modo que, a través de acuerdos voluntarios con las empresas, se facilite la formación de técnicos e investigadores en ciencias ambientales y otras asignaturas afines, se desarrollen programas específicos y, al mismo tempo, pueda abordarse la solución de determinados problemas propios de las industrias.

Artículo 31. Formación y educación ambiental.

1. A fin de crear y mantener una conciencia ambiental positiva en la sociedad, se incorporarán en las correspondientes planificaciones, y desde los primeros niveles de la enseñanza, asignaturas y programas de formación y sensibilización ambiental con aplicación de los aspectos específicos a la Comunidad gallega.

2. Se potenciará la formación de especialistas de distinto nivel en los diferentes campos de actuación del medio ambiente.

3. Tanto en el núcleo básico de la familia como en la escuela, barrios y todo tipo de asociaciones, se promoverán la realización de actividades de divulgación y sensibilización sobre los problemas ambientales de la Comunidad, la importancia de la colaboración ciudadana en su solución o mitigación y las preocupaciones globales de la humanidad.

Sección 3.ª Planificación territorial y sectorial

Artículo 32. Planificación sectorial y protección integrada del medio ambiente atmosférico.

La Comisión Delegada de Medio Ambiente aprobará la estrategia o estrategias dirigidas a integrar la política de protección atmosférica de la Comunidad en el proceso de elaboración y ejecución de las demás políticas y acciones sectoriales. En particular, fomentará las medidas encaminadas a:

a) El fomento del transporte público, en particular el ferroviario, y de los modos de transporte poco contaminantes y de los modos no motorizados ; la aprobación de medidas de planificación, a nivel local y regional, para mejorar la gestión del tráfico y la eficacia de las operaciones de transporte por carretera, y el desarrollo de campañas de concienciación y formación de los conductores.

b) La introducción en los instrumentos de ordenación del territorio de las informaciones disponibles sobre el estado del ambiente atmosférico de Galicia a fin de mejorar la calidad del aire y reducir las fuentes de contaminación atmosférica.

c) El desarrollo de una política forestal y de prevención de incendios forestales que destaque la importancia de los bosques como sumideros de contaminación en la lucha frente al cambio climático, y los preserve, en su caso, de la acción de los contaminantes atmosféricos.

d) La promoción y apoyo a las prácticas agrarias y ganaderas más respetuosas con el medio ambiente.

e) El fomento e incentivación de medidas para la reducción y recuperación de los residuos orgánicos y las operaciones de su aprovechamiento energético.

f) La potenciación de medidas para la eficiencia y ahorro energético y la promoción de la utilización de fuentes de energías renovables e instalaciones de cogeneración de energía, así como la disminución del impacto y las emisiones del sector energético.

CAPÍTULO V

Información y participación en la gestión del ambiente atmosférico

Artículo 33. Derecho a la información sobre la calidad del aire y las emisiones a la atmósfera.

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a una información objetiva y fiel sobre las materias ambientales de la Comunidad Autónoma en los términos establecidos y con las limitaciones impuestas por la legislación vigente.

2. La Administración pública gallega garantizará que periódicamente se difunda a la población, organizaciones interesadas y organismos sanitarios la información actualizada disponible, que resumirá los datos sobre la calidad del aire y de las fuentes de emisión de forma que puedan ser de fácil acceso. Se elaborarán indicadores de información, sencillos y claros, que se harán públicos a través de los distintos medios de comunicación de las zonas correspondientes o mediante paneles informativos en las áreas urbanas, así como por medio de las redes informáticas. En particular, se establecerán procedimientos de comunicación de las eventuales situaciones de alerta.

3. Asimismo, con arreglo a la normativa vigente, se facilitará información a la población y organizaciones interesadas sobre los planes y programas de medidas aprobados en aplicación de la presente Ley.

Artículo 34. Informe anual sobre el estado del ambiente atmosférico de Galicia.

1. La Administración pública gallega elaborará anualmente un informe en el que se recoja la información ambiental relevante sobre la situación de la calidad del aire en la Comunidad Autónoma y sobre las emisiones de los distintos contaminantes, incluidas las de los gases con efecto invernadero, y sus fuentes, así como sobre las medidas de prevención adoptadas y los progresos alcanzados. Dicho informe se elaborará de acuerdo con las pautas de información requeridas por la Comunidad Europea para sus informes periódicos y por el Estado español.

2. También anualmente se preparará un informe sencillo, conteniendo la información más destacada, y adecuado para una amplia difusión pública.

Artículo 35. Indicadores ambientales.

Al objeto de disponer de una información condensada, coherente y comprensible de la situación y evolución de la gestión ambiental en la Comunidad, la Administración implantará, previo informe preceptivo del Consejo Gallego de Medio Ambiente, el uso de indicadores ambientales reconocidos con carácter general y comparables entre sí.

Artículo 36. Participación ciudadana.

1. Se fomentará la participación ciudadana en la elaboración de los planes y programas de medidas previstos en la presente Ley y en el diseño de las estrategias ambientales que afecten a la Comunidad Autónoma, teniéndose en cuenta sus opiniones.

2. En el procedimiento de solicitud de autorización de instalaciones o actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera se establecerá un periodo de información pública que, en todo caso, será previo a su resolución por la autoridad competente. Asimismo, la Administración correspondiente pondrá a disposición de la población la decisión autorizatoria y sus posteriores actualizaciones, así como los resultados de la supervisión y vigilancia de las emisiones de dichas actividades.

Lo previsto en este apartado se aplicará sin perjuicio de las limitaciones previstas en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia ambiental.

3. Con arreglo a la normativa vigente en la Comunidad Autónoma, corresponderán al Consejo Gallego de Medio Ambiente el conocimiento e información de los proyectos y planes ambientales, así como la propuesta de medidas, el fomento de iniciativas y la realización de sugerencias que tengan por finalidad facilitar el cumplimiento de los objetivos propuestos en la presente Ley.

CAPÍTULO VI

Funciones de las Administraciones Públicas

Sección 1.ª Funciones de las administraciones públicas de Galicia

Artículo 37. Administración Pública de la Xunta de Galicia.

1. Corresponden a la Consellería de Medio Ambiente, además de las ya señaladas específicamente en la presente Ley y sin perjuicio de las atribuciones que le otorga la legislación ambiental, industrial y de actividades, las siguientes funciones:

a) La elaboración del Mapa de cargas y niveles críticos de Galicia previsto en el artículo 12 de la presente Ley, cuya aprobación corresponderá al Gobierno de la Xunta de Galicia.

b) El establecimiento de los niveles de emisión o inmisión de los contaminantes atmosféricos y las normas técnicas relacionadas con su aplicación, así como la reglamentación de los métodos de medición y análisis y de los sistemas de control de los niveles de emisión de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Para la fijación de los límites de inmisión se tendrán en cuenta los factores previstos en el apartado 4 del anexo.

c) La delimitación de las zonas y aglomeraciones con especiales exigencias de vigilancia y control, y la formulación y aprobación, en su caso, de los planes de actuación correspondientes.

d) El establecimiento y gestión de la red general de vigilancia de la calidad del aire de Galicia.

e) La puesta en marcha de medidas y actuaciones para la aplicación de técnicas de reducción en origen de las emisiones, a fin de lograr un alto nivel de protección del ambiente atmosférico, con especial atención a los gases de efecto invernadero y a las sustancias destructoras de la capa de ozono.

f) El desarrollo de la inspección y control de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

g) El ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Corresponden a la Consellería de Sanidad:

a) La vigilancia epidemiológica del impacto de la contaminación atmosférica sobre la población.

b) El análisis y difusión de la información a la población sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud.

c) La planificación, programación y evaluación de las actividades de protección frente a los factores de riesgo ocasionados por la contaminación atmosférica.

d) La elaboración del informe vinculante que corresponda con respecto a los valores de inmisión de los contaminantes atmosféricos y a las normas técnicas relacionadas con su aplicación.

3. Corresponderá al Comité Gallego de Integración y Coordinación Ambiental la coordinación entre los distintos departamentos de la Administración autonómica.

Artículo 38. Municipios.

Corresponde a las corporaciones locales, en su ámbito territorial y sin perjuicio de las atribuciones que les otorga la legislación ambiental, industrial y de actividades:

a) Aprobar las ordenanzas correspondientes, o adaptar las ya existentes, de acuerdo con las finalidades y medidas previstas en la presente Ley, previo informe de la Consellería de Medio Ambiente.

b) Comprobar y exigir que los proyectos técnicos que acompañen a la solicitud de licencia municipal para ejercer actividades clasificadas potencialmente como contaminadoras de la atmósfera contengan las determinaciones mínimas establecidas reglamentariamente, sin detrimento de lo que determine la Consellería de Medio Ambiente a través de las figuras de protección ambiental.

c) Adoptar provisionalmente medidas en la situación de alerta atmosférica.

d) Implantar y gestionar las estaciones de vigilancia de la calidad del aire, precisas de conformidad con lo establecido en la presente Ley, en los núcleos urbanos del término municipal, con la ayuda y asesoramiento técnicos de la Consellería de Medio Ambiente.

e) Imponer las sanciones en los supuestos previstos por la presente Ley.

f) Adaptar los planes de ordenación urbanística del municipio a las prescripciones de la presente Ley o a las que resulten del Mapa previsto en el artículo 12.

g) Establecer el control sanitario sobre industrias, actividades y servicios y transportes, en relación con la contaminación atmosférica.

h) Participar con la Administración de la Xunta de Galicia en la elaboración de los instrumentos de planificación ambiental, los procedimientos y las acciones previstas en la presente Ley, a través del Comité Gallego de Integración y Coordinación Ambiental.

Sección 2.ª Relaciones interadministrativas

Artículo 39. Colaboración y coordinación.

1. La Xunta de Galicia y las Administraciones Locales gallegas, en colaboración con la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas, ejercerán sus competencias al objeto de alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley.

2. A fin de asegurar la coherencia y efectividad de las acciones destinadas a la protección del ambiente atmosférico de Galicia, se atribuye a la Xunta de Galicia la coordinación de la actividad de las Administraciones locales en el ejercicio de aquellas competencias que trasciendan a los intereses locales y estén comprendidas dentro de los objetivos de la presente Ley.

3. A través del Comité Gallego de Integración y Coordinación Ambiental, dependiente de la Consellería de Medio Ambiente, se impulsará la coordinación administrativa, se formularán sugerencias y se elaborarán propuestas para la mejora de la protección del ambiente atmosférico de Galicia.

Artículo 40. Comunicación e información.

1. Se instrumentalizarán cauces de comunicación para facilitar de forma normalizada, coherente y rápida la información sobre la calidad ambiental y las incidencias relevantes a los organismos del Estado y, en su caso, de la Unión Europea.

2. La Comunidad Autónoma y los municipios podrán, mutuamente, solicitar y obtener información concreta sobre la actividad de cada administración en materia de contaminación atmosférica. En particular, cuando las corporaciones locales adopten cualquier medida destinada a la protección o mejora de la calidad del aire y cuando inicien un expediente sancionador en aplicación de la presente Ley deberán comunicarlo a la Consellería de Medio Ambiente.

Artículo 41. Auxilio. Convenios con los municipios.

En caso de que los municipios no cuenten con los medios técnicos o personales necesarios para cumplir las funciones y competencias que la presente Ley les atribuye, podrán reclamar el auxilio de la Administración autonómica. Para formalizar esta colaboración podrá subscribirse, en su caso, un convenio de cooperación entre ambas Administraciones.

CAPÍTULO VII

Disciplina ambiental

Sección 1.ª Inspección

Artículo 42. Potestad de inspección.

1. Los Alcaldes, en aquellos casos en los que así lo recoja la normativa, y los órganos competentes de la Administración ambiental de Galicia en materia de protección del ambiente atmosférico tienen la potestad de inspección de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera radicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Dicha potestad es ejercida por el personal al servicio de la respectiva Administración debidamente acreditado. Deben establecerse los medios de coordinación necesarios para lograr un eficaz ejercicio de la potestad de inspección de las distintas Administraciones públicas.

2. Para el ejercicio de las funciones de inspección en materia de contaminación atmosférica se estará a lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección del medio ambiente, y a la normativa reglamentaria de desarrollo.

3. La Xunta de Galicia podrá otorgar determinadas facultades de auxilio y control a entidades públicas o privadas debidamente acreditadas y habilitadas al respecto por la Consellería de Medio Ambiente, estableciéndose reglamentariamente las funciones que se van a desarrollar y los requisitos para su ejercicio.

Artículo 43. Homologación de los procedimientos de toma de muestras y mediciones.

1. La Consellería de Medio Ambiente establecerá las especificaciones técnicas que deben cumplir los aparatos de toma de muestra, análisis y medición de contaminantes. La contrastación o calibrado periódicos de los mismos deben ser realizados por laboratorios oficialmente acreditados.

2. El análisis de las muestras de gases o de cualquier otro material o producto que no pueda ser llevado a cabo en el acto de inspección será realizado por laboratorios debidamente acreditados por la Consellería de Medio Ambiente.

3. El titular o representante de la empresa que participa en el acto de inspección podrá solicitar la acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados anteriores, así como los datos técnicos del muestreo y la identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis y el sistema analítico al que debe someterse la muestra.

4. Los resultados del análisis y medición que se obtengan siguiendo el sistema fijado en los apartados anteriores tienen valor probatorio, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Artículo 44. Responsabilidades.

1. Las infracciones cometidas por acción u omisión, que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, se sancionarán de conformidad con el presente capítulo, siguiendo previamente el procedimiento sancionador que se establezca por Ley o reglamento, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o penales que puedan derivarse y de la restauración del medio ambiente y los recursos naturales afectados.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las personas, físicas o jurídicas, que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las acciones contra los demás participantes por aquellos que hubiesen hecho frente a la responsabilidad común.

Artículo 45. Infracciones administrativas.

1. Las infracciones administrativas a las disposiciones de la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) Emitir contaminantes a la atmósfera superando los límites de emisión legalmente permitidos cuando se originan daños o perjuicios reales o potenciales para la salud de las personas o el medio ambiente.

b) Poner en funcionamiento actividades o instalaciones potencialmente contaminadoras incumpliendo órdenes de suspensión o clausura o vulnerando los preceptos legales.

c) Reincidir en faltas graves.

3. Son infracciones graves:

a) Ejercer actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sin disponer de la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.

b) Ejercer actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incumpliendo las condiciones o medidas impuestas en las autorizaciones o licencias ambientales.

c) Emitir contaminantes a la atmósfera superando los límites de emisión legalmente autorizados.

d) Negarse a instalar, a poner en funcionamiento y a mantener en perfecto estado de servicio los aparatos de control y medición de emisiones o inmisiones, o realizarlos con retraso.

e) Impedir u obstaculizar los actos de inspección y control reglamentarios u ordenados por las autoridades competentes.

f) Ocultar o alterar los datos, informes o documentos de aportación obligatoria solicitados por la Administración.

g) Incumplir las medidas específicamente previstas para las actividades contaminadoras contenidas en los diferentes planes de protección del ambiente atmosférico previstos en la presente Ley.

h) Reincidir en faltas leves.

4. Son infracciones leves:

a) Incurrir en demora no justificada en la aportación obligatoria de datos, informes o documentos solicitados por la Administración.

b) No someterse a los controles periódicos establecidos por reglamento o fijados en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.

c) Emitir, mediante vehículos de motor o actividades domésticas y de servicios, contaminantes a la atmósfera de forma que superen los límites de emisión legalmente establecidos.

d) Incurrir en cualquier otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de la presente Ley y la reglamentación que la desarrolle y que no sea cualificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 46. Medidas cautelares.

1. Simultáneamente a la incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento de su curso, puede acordarse, como medida cautelar, el precintado de generadores de calor y vehículos de motor, la suspensión o clausura de la actividad o cualquier otra medida dirigida a la protección del ambiente atmosférico.

2. Antes de la incoación del procedimiento sancionador el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección de los intereses implicados, podrá adoptar con carácter provisional las medidas previstas en el apartado anterior.

Artículo 47. Sanciones económicas.

1. Por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley podrán imponerse las siguientes sanciones económicas:

a) Para las infracciones muy graves:

Multa de entre 60.001 y 1.200.000 euros, si se trata de actividades industriales.

Multa de entre 12.001 y 60.000 euros, si se trata de actividades urbanas no industriales y del transporte.

b) Para las infracciones graves:

Multa de entre 6.000 y 60.000 euros, si se trata de actividades industriales.

Multa de entre 301 y 12.000 euros, si se trata de actividades urbanas no industriales y del transporte.

c) Para las infracciones leves:

Multa de entre 301 y 6.000 euros, si se trata de actividades industriales.

Multa de entre 150 y 300 euros, si se trata de actividades urbanas no industriales y del transporte.

2. En caso de que la infracción se produzca en zonas o aglomeraciones sometidas a los planes de saneamiento previstos en la presente Ley o bajo la declaración de alerta atmosférica, la cuantía de la multa puede imponerse hasta el doble o el triple, respectivamente.

3. La sanción consistente en una multa impuesta por el incumplimiento de los niveles de emisión establecidos supone el requerimiento de la reducción de las emisiones a los límites admitidos en el plazo que se señale en la resolución sancionadora.

Artículo 48. Graduación de las multas.

En la graduación de la multa deberán tenerse en cuenta:

1. La naturaleza de la actividad o instalación de que se trate.

2. Las circunstancias y el grado de culpa del responsable.

3. La reiteración.

4. La participación y el beneficio obtenido.

5. El grado de incidencia o riesgo de daño a la salud humana, al medio ambiente o a los recursos naturales.

Artículo 49. Sanciones accesorias.

1. La imposición de multas será compatible con la imposición de las siguientes sanciones:

a) En caso de infracción muy grave:

El precintado de los generadores de calor y los vehículos y el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a cuatro años y, en todo caso, hasta la adopción de las medidas correctoras.

La clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.

b) En casos de infracción grave, el precintado de los generadores de calor y los vehículos y el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a dos años. En caso de que se impongan medidas correctoras, el cierre o la suspensión subsistirá hasta que éstas se cumplan. En caso de ser inviables las aludidas medidas correctoras, podrá decidirse la clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.

2. En el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad se computará, en la sanción definitiva, el tiempo que estuviese cerrado o suspendido como medida cautelar.

3. El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones adquieran el carácter de firmes. En todo caso, las sanciones que supongan la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos habrán de ser publicadas en el «Diario Oficial de Galicia».

Artículo 50. Prohibición de establecer contratos y de obtener subvenciones.

Las empresas que hubiesen sido sancionadas por faltas graves y muy graves derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley no podrán contratar ni obtener subvenciones de las administraciones públicas hasta la ejecución de las medidas correctoras pertinentes y hasta la satisfacción de la sanción.

Artículo 51. Competencia para imponer las sanciones.

La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

1. A los Alcaldes, si la sanción supone el precintado de generadores de calor domésticos, de oficinas y de servicios, así como el precintado de vehículos de motor.

2. A los Alcaldes de municipios de menos de 20.000 habitantes y a los Delegados provinciales de la Consellería de Medio Ambiente, si la cuantía de la multa no excede de 12.000 euros.

3. A los Alcaldes de municipios de más de 20.000 habitantes, si la cuantía de la multa no excede de 60.000 euros.

4. Al Director general de Calidad y Evaluación Ambiental, si la cuantía de la multa excede de 12.000 euros y no pasa de 60.000 euros.

5. Al Conselleiro de Medio Ambiente, si la cuantía de la sanción excede de 60.000 euros o supone la suspensión o clausura temporal de la actividad.

6. Al Consello de la Xunta de Galicia, si la sanción supone la suspensión o clausura definitiva de la actividad.

Artículo 52. Restauración del medio e indemnización.

1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor habrá de reparar el daño causado. La reparación y reposición de los bienes tendrán como finalidad lograr la restauración del medio ambiente a su estado anterior a la comisión de la infracción. El órgano correspondiente de la Administración competente para imponer la sanción lo será para exigir la restauración.

2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la Administración que impuso la sanción procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta un tercio de la sanción económica impuesta cada una o, en su caso, a realizar la ejecución subsidiaria en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cuando la reparación del daño o reposición de los bienes no fuese posible, el órgano sancionador competente podrá ordenar la reparación por su equivalente económico.

4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para fijar la indemnización se tendrán en cuenta los siguientes criterios, debiendo aplicarse el que proporcione el mayor valor:

a) Coste teórico de la restitución o reposición.

b) Valor de los bienes dañados.

c) Beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.

Sección 3.ª Régimen de recursos

Artículo 53. Recursos administrativos.

1. Sin perjuicio de un ulterior recurso ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, contra los actos administrativos sancionadores resultado de la aplicación de este Capítulo puede recurrirse, en la forma y plazos establecidos por las disposiciones de procedimiento administrativo vigentes en Galicia, del siguiente modo:

a) Contra las resoluciones de los Delegados provinciales de la Consellería de Medio Ambiente podrá interponerse recurso de alzada ante el Director general de Calidad y Evaluación Ambiental.

b) Contra las resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa dictadas por el Director general de Calidad y Evaluación Ambiental podrá interponerse recurso de alzada ante el Conselleiro de Medio Ambiente.

c) Las resoluciones del Consello de la Xunta de Galicia, del Conselleiro de Medio Ambiente y de los Alcaldes ponen fin a la vía administrativa.

2. La determinación de las medidas correctoras que haya que imponer a cualquiera de los focos emisores es, en todos los casos, de exclusiva competencia de la Administración, sin perjuicio de que sea objeto de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 54. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante los Tribunales la observancia de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación.

Disposición adicional primera.

En lo que no esté regulado en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y el Decreto 156/1995, de 3 de junio, de Inspección Ambiental, así como el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su Reglamento de desarrollo sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposición adicional segunda.

Todas las referencias que realiza la presente Ley a la Administración pública gallega deben entenderse hechas a la Consellería de Medio Ambiente.

Disposición adicional tercera.

La red general de vigilancia de la calidad del aire de Galicia será gestionada por el Laboratorio de Medio Ambiente de Galicia, dependiente orgánicamente de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente.

Disposición transitoria primera.

A fin de facilitar la actuación de control de las emisiones, y para disponer cuanto antes de inventarios actualizados, el órgano competente de la Consellería de Medio Ambiente debe ordenar a los titulares de las empresas con actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera existentes a la entrada en vigor de la presente Ley que adecuen los sistemas de toma de muestras de sus instalaciones a equipos y procedimientos disponibles comercialmente que permitan una evaluación representativa y fiable de las emisiones a la atmósfera.

Disposición transitoria segunda.

Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley disponen de un plazo de dos años, a partir de dicha fecha, para hacer efectivas las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los valores límite de emisión exigibles por la normativa.

Disposición transitoria tercera.

La Consellería de Medio Ambiente elaborará en el plazo de dos años el inventario de las fuentes de emisión, conforme a lo establecido en el artículo 17.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que contravenga o se oponga a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de un año, la Consellería de Medio Ambiente dictará las normas necesarias para estructurar y regular la gestión y el funcionamiento de la red general de vigilancia de la calidad del aire de Galicia.

Disposición final segunda.

De forma inmediata y por aplicación del Decreto de creación de la Consellería de Medio Ambiente, la Consellería de Sanidad incorporará a la red general de vigilancia de la calidad del aire de Galicia todas las estaciones sensoras existentes en la actualidad y procederá a la transferencia de los recursos financieros correspondientes.

Disposición final tercera.

En el plazo máximo de un año, la Consellería de Medio Ambiente elaborará el Mapa de cargas y niveles críticos de Galicia, conforme a lo establecido en el artículo 12.

Disposición final cuarta.

Se habilita al Consello de la Xunta de Galicia para adaptar el anexo de la presente Ley a las determinaciones que resulten de la normativa básica estatal o de la Unión Europea.

Disposición final quinta.

Se habilitan al Consello de la Xunta de Galicia y al Conselleiro de Medio Ambiente para que, en el plazo de un año, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final sexta.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 18 de diciembre de 2002.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

Téngase en cuenta que se habilita al Consello de la Xunta de Galicia para adaptar el anexo a las determinaciones que resulten de la normativa básica estatal o de la Unión Europea, mediante disposición publicada únicamente en el Diario Oficial de Galicia, según se establece en la disposición final 4.

ANEXO

Relación de contaminantes atmosféricos

1. Contaminantes a considerar para la protección y evaluación de la calidad del aire:

a) Contaminantes prioritarios:

Dióxido de azufre.

Dióxido de nitrógeno y óxido nítrico.

Partículas finas, como hollín (incluidas las PM 10 ; partículas que, de acuerdo con condiciones técnicas definidas, tienen un diámetro aerodinámico igual o inferior a 10 milésimas de milímetro -micrómetro, lm-).

Partículas en suspensión totales.

Materias sedimentables.

Plomo.

Ozono.

b) Otros contaminantes a tener en cuenta:

Benceno.

Monóxido de carbono.

Hidrocarburos policíclicos aromáticos.

Cadmio.

Arsénico.

Níquel.

Mercurio.

2. Directrices para la selección de los contaminantes atmosféricos a tener en cuenta:

a) Posibilidad, gravedad y frecuencia de los efectos ; por lo que respecta a la salud humana y al medio ambiente en su conjunto, deben ser objeto de especial atención los efectos irreversibles.

b) Presencia generalizada y concentración elevada del contaminante en la atmósfera.

c) Transformaciones medioambientales o alteraciones metabólicas que puedan dar lugar a la producción de sustancias químicas de mayor toxicidad.

d) Persistencia en el medio ambiente, en particular si el contaminante no es biodegradable y puede acumularse en los seres humanos, en el medio ambiente o en las cadenas alimentarias.

e) Impacto del contaminante:

Importancia de la población expuesta, de los recursos vivos o de los ecosistemas.

Organismos receptores particularmente vulnerables en la zona afectada.

f) Podrán utilizarse también métodos de evaluación del riesgo.

Deberán tenerse en cuenta para la selección de los contaminantes los criterios pertinentes de peligrosidad establecidos en virtud de la Directiva 1967/548/CEE y sus adaptaciones sucesivas.

3. Contaminantes a tener en cuenta para el establecimiento de límites de emisión:

a) Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.

b) Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.

c) Monóxido de carbono.

d) Compuestos orgánicos volátiles.

e) Metales y sus compuestos.

f)    Polvos.

g) Amianto (partículas en suspensión, fibras).

h) Cloro y sus compuestos.

i)     Flúor y sus compuestos.

j)    Cianuros.

k) Sustancias y preparados respecto de los cuales se demostrase que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción a través del aire.

l)        Policlorodibenzodioxinas y policlorodibenzofuranos.

m) Arsénico y sus compuestos.

4. Factores a tener en cuenta al establecer los valores límite de inmisión y los límites de alerta.

Cuando se fijen el valor límite y, de forma adecuada, el umbral de alerta, podrán tenerse especialmente en cuenta los factores abajo enumerados a título de ejemplo:

Grado de exposición de las poblaciones y, en particular, de los subgrupos sensibles.

Condiciones climáticas.

Sensibilidad de la fauna, de la flora y de sus hábitats.

Patrimonio histórico expuesto a los contaminantes.

Viabilidad económica y técnica.

Transporte a larga distancia de los contaminantes, con inclusión de los contaminantes secundarios, entre ellos el ozono.

5. Información a incluir en los programas de mejora de la calidad del aire ambiente.

La información a facilitar es la siguiente:

1. Localización del rebasamiento:

Región.

Ciudad (mapa).

Estación de medición (mapa, coordenadas geográficas).

2. Información general:

Tipo de zona (ciudad, área industrial o rural).

Estimación de la superficie contaminada (km2) y de la población expuesta a la contaminación.

Datos climáticos útiles.

Datos topográficos pertinentes.

Información suficiente acerca del tipo de organismos receptores de la zona afectada a proteger.

3. Autoridades responsables:

Nombres y direcciones de las personas responsables de la elaboración y ejecución de los planes de mejora.

4. Naturaleza y evaluación de la contaminación:

Concentraciones observadas durante los años anteriores (antes de la aplicación de las medidas de mejora).

Concentraciones medidas desde el comienzo del proyecto.

Técnicas de evaluación utilizadas.

5. Origen de la contaminación:

Lista de las principales fuentes de emisión responsables de la contaminación (mapa).

Cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (t/año).

Información sobre la contaminación procedente de otras regiones.

6. Análisis de la situación:

Detalles de los factores responsables del rebasamiento (transporte, incluidos los transportes transfronterizos, formación).

Detalles de las posibles medidas de mejora de la calidad del aire.

7. Detalles de las medidas o proyectos de mejora, es decir:

Medidas locales, regionales, nacionales o internacionales.

Efectos observados de estas medidas.

8. Información sobre las medidas o proyectos adoptados para reducir la contaminación:

Lista y descripción de todas las medidas previstas en el proyecto.

Calendario de aplicación.

Estimación de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir y del plazo previsto para alcanzar esos objetivos.

9. Información sobre las medidas o proyectos a largo plazo previstos o considerados.

10. Lista de las publicaciones, documentos, trabajos, etc., que completen la información solicitada en el presente anexo.

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid