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Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12/03/2002.
Entrada en vigor:
01/04/2002
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2002-4919
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/03/08/259/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/01/2010»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 86, de 10 de abril de 2002. Ref. BOE-A-2002-6787.

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[Bloque 2: #preambulo]

El incremento constante del parque de motos náuticas y de sus niveles de potencia impone la necesidad de aprobar las normas de seguridad necesarias para reducir el riesgo de accidentes que su utilización comporta, tanto para quienes las manejan como para los bañistas, en razón de la proximidad a la costa en donde dicha actividad se practica.

Este Real Decreto viene a cumplir, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dicha finalidad. Para ello, se amplía sustancialmente el alcance de las normas de seguridad hasta ahora vigentes contenidas en la Orden de 22 de julio de 1999, por la que se establecen medidas de seguridad para el gobierno de motos náuticas, se crea una nueva titulación náutico-deportiva, dividida en tres categorías, necesaria para la navegación con dichos artefactos, hasta ahora exenta de dicho requisito, y se imponen a las empresas dedicadas al alquiler de motos unas obligaciones de funcionamiento destinadas a garantizar la utilización de las motos de las que dispongan en condiciones de seguridad.

Por otra parte, la Orden de 16 de diciembre de 1998 por la que se regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación de las motos náuticas, prevé exclusivamente el procedimiento de matriculación de motos utilizadas con fines recreativos, deportivos o comerciales. Sin embargo, la versatilidad de estos artefactos náuticos se ha traducido en que su utilización alcance también a las Administraciones públicas y entidades públicas dedicadas a funciones de salvamento de vidas humanas, cuyas embarcaciones deben inscribirse en la Lista octava del Registro de Matrícula de Buques regulado en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, respecto de las cuales la citada Orden omite cualquier referencia. El presente Real Decreto viene a suplir dicho vacío, al establecer las normas necesarias para llevar a cabo dicha matriculación.

Desde la perspectiva de su adecuación a la ordenación constitucional de competencias, las medidas establecidas en este Real Decreto constituyen, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.c) de la Ley 27/1992, normas reguladoras de la marina mercante, materia que el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye, con carácter exclusivo, al Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 2002,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas de seguridad apropiadas para el gobierno de las motos náuticas que naveguen por las aguas marítimas interiores y por el mar territorial español y regular las modalidades de su utilización.

Asimismo, establece las reglas necesarias para la matriculación de las motos náuticas que sean propiedad o estén a disposición de organismos públicos y se utilicen en tareas de vigilancia, o de instituciones dedicadas al salvamento marítimo y de vidas humanas en la mar.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 86, de 10 de abril de 2002. Ref. BOE-A-2002-6787.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Modalidades de utilización.

Las motos náuticas podrán ser utilizadas de los siguientes modos:

1. Uso particular de la moto náutica por su propietario o persona autorizada por el mismo. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad se sujetará a lo previsto en el artículo 10 de este Real Decreto.

2. Uso en la modalidad de alquiler de una moto náutica explotada por una empresa dedicada al alquiler de las mismas, oficialmente autorizada para dicho fin. A su vez, se contemplarán tres modalidades de alquiler:

a) Alquiler por horas o fracción, por empresas dedicadas a esta actividad, provistas de las instalaciones que mediante este Real Decreto se determinan. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad se ajustará como máximo a los límites del circuito establecido para ello en el artículo 7.2.a), excepto en el caso de que el arrendatario esté provisto del título correspondiente, en cuyo caso se asimilará al arrendamiento por días.

b) Alquiler por horas o fracción, por las empresas citadas en el párrafo anterior, para la realización de excursiones colectivas en navegación.

c) Arrendamiento por días, por empresas que se dedican a dicha actividad desde instalaciones no situadas en la mar. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad será la misma que la de las de uso particular.

3. Uso por instituciones u organismos públicos. Sólo podrán usarse en tareas de vigilancia, prevención y demás funciones policiales, así como para el auxilio y el salvamento marítimo de vidas humanas y bienes.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Matriculación y seguro de responsabilidad civil.

1. Las motos náuticas pertenecientes a personas físicas o jurídicas españolas o extranjeras residentes en España, deberán estar previamente matriculadas, registradas e identificadas, de acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación de motos náuticas.

2. Las motos náuticas que utilicen o sean propiedad de los organismos públicos en tareas de vigilancia, o de instituciones dedicadas al salvamento marítimo y de vidas humanas en la mar, serán objeto de matriculación y se registrarán en la Lista octava del Registro de Matrícula de Buques regulado en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, mediante el procedimiento regulado en la Orden señalada en el apartado 1 anterior.

3. Las motos náuticas deberán estar aseguradas en los términos previstos en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril. Además, las motos náuticas destinadas al uso en cualquiera de las modalidades de alquiler recogidas en el apartado 2 del artículo 2, deberán contar con un seguro de accidentes, aplicándose con carácter supletorio para fijar la cuantía del mismo los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Edad mínima.

Para gobernar motos náuticas en cualquiera de sus modalidades será necesario haber cumplido los dieciocho años de edad. Los menores de dicha edad que hayan cumplido los dieciséis años podrán, no obstante, manejar dichas embarcaciones, siempre que dispongan del consentimiento de sus padres o tutores. Dicho consentimiento deberá constar en un documento firmado por quien lo preste, junto con la fotocopia de su documento nacional de identidad o pasaporte, debiendo el menor que gobierne la moto náutica estar en disposición de exhibir dicho consentimiento en todo momento.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Titulación exigida para el gobierno de las motos náuticas.

1. Para gobernar motos náuticas en la modalidad de uso particular, el usuario deberá estar en posesión de alguno de los títulos de Patrón para Navegación Básica, Patrón de Embarcaciones de Recreo, Patrón de Yate y Capitán de Yate, regulados en la Orden de 17 de junio de 1997, por la que se determinan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, o de los títulos para el gobierno de motos náuticas que se establecen en el apartado siguiente.

2. Los títulos náutico-deportivos que habilitan específicamente para el gobierno de motos náuticas son los siguientes:

a) Patrón de Moto Náutica «A», cuyas atribuciones son el manejo de motos náuticas de potencia igual o superior a 110 CV.

b) Patrón de Moto Náutica «B», cuyas atribuciones son el manejo de motos náuticas de potencia superior a 55 CV e inferior a 110 CV.

c) Autorización federativa de Patrón de Moto Náutica «C», cuyas atribuciones son el manejo de motos náuticas de potencia inferior a 55 CV.

3. Los títulos de Patrón de Moto Náutica de las categorías «A» y «B» serán expedidos por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náuticas de recreo o, en su defecto, por la Dirección General de la Marina Mercante. El modelo de tarjeta acreditativa del título será el mismo que se establecen en la Orden de 17 de junio de 1997, con las indicaciones de «Patrón de Moto Náutica A» o «Patrón de Moto Náutica B», respectivamente. La autorización de Patrón de Moto Náutica de la categoría «C» será otorgada por la Federación de Motonáutica territorialmente correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, del artículo 10, de la Orden de 17 de junio de 1997.

4. Para la obtención de los títulos de las categorías «A» y «B» serán necesarios los requisitos siguientes:

a) Para el título de «Patrón de Moto Náutica A», la superación de un examen teórico, de acuerdo con lo especificado en los anexos I y II, y para el «Patrón de Moto Náutica B» la superación de un examen teórico, de acuerdo con lo especificado en el anexo II.

El examen teórico será realizado por las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de enseñanzas náutico-deportivas. En aquellas Comunidades que no hayan sido objeto de las citadas transferencias, el examen será realizado por la Dirección General de la Marina Mercante.

b) La superación de un curso práctico de una duración mínima de tres horas, realizado por los mismos órganos citados en el apartado anterior, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el anexo III.

c) Una vez superados el examen teórico y el curso práctico, se podrá solicitar la expedición del correspondiente título ante los órganos competentes, previo pago de las tasas correspondientes.

d) Los solicitantes deberán superar el reconocimiento médico previsto en el artículo 15 de la Orden de 17 de junio de 1997.

5. Para el gobierno de motos náuticas arrendadas por días de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 2.2.c) se requerirá estar en posesión del título correspondiente, de acuerdo con el apartado 1. En todo caso los datos de la tarjeta acreditativa exhibida por el arrendatario figurarán en el respectivo contrato de arrendamiento.

6. Para el gobierno de motos náuticas en las modalidades de alquiler previstas en los apartados 2.a) y 2.b) del artículo 2:

a) No será preciso titulación cuando las motos arrendadas se utilicen en el circuito al que se refiere el apartado 2 del artículo 7, si bien los instructores deberán impartir previamente la instrucción a la que se refiere el párrafo i) de dicho precepto.

b) Cuando se realicen excursiones colectivas en navegación será preciso disponer de la autorización otorgada por la correspondiente Federación de Motonáutica.

7. Se considerarán válidos, a los efectos previstos en este Real Decreto, los títulos o autorizaciones expedidos por los países de origen de los extranjeros no residentes propietarios o arrendadores por días de motos náuticas, que supongan unos conocimientos de navegación suficientes para la utilización de las mismas.

8. Será necesario estar en posesión, al menos, de la autorización de Patrón de Moto Náutica «C» en los siguientes supuestos:

a) Para el gobierno de motos náuticas como embarcaciones de auxilio o salvamento, por personal de la Sociedad Estatal de Salvamento Marítimo, Cruz Roja, Protección Civil y demás instituciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro dedicadas al auxilio y salvamento de la vida humana en la mar. Las motos náuticas dedicadas permanentemente a esta actividad irán pintadas de color naranja.

b) Para el gobierno de motos náuticas que realicen funciones de vigilancia y policía en las playas, por personal de la policía municipal o autonómica.

Redactados los apartados 4.a) y 8.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 86, de 10 de abril de 2002. Ref. BOE-A-2002-6787.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Uso particular de la moto náutica.

1. El título para el manejo de motos náuticas no tiene carácter profesional y por ello sus titulares en ningún caso estarán facultados para el transporte o remolque de pasajeros en régimen comercial.

2. Las motos no podrán ser utilizadas tampoco para el remolque o arrastre de otros objetos flotantes.

3. A bordo de una moto náutica en ningún caso se sobrepasará el número máximo de personas indicado por el fabricante en las instrucciones de uso.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Empresas de alquiler de motos náuticas por horas o fracción.

1. Las empresas que se dediquen al alquiler de motos náuticas por horas o fracción deberán estar en posesión de los preceptivos permisos de las Administraciones competentes y de una autorización de funcionamiento otorgada por la Capitanía Marítima en cuya jurisdicción se encuentre la base o instalación de que se trate, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

2. Para obtener de la Capitanía Marítima la autorización de funcionamiento, la empresa deberá contar con la siguiente infraestructura:

a) Un circuito de utilización delimitado por, al menos, cuatro balizas, cuyas medidas, posición y distancia a tierra serán establecidas por la Capitanía Marítima, teniendo en cuenta las características de la costa, tiempos reinantes, corrientes y demás circunstancias relacionadas con la seguridad marítima.

b) Una base flotante, embarcación o plataforma, en la zona del circuito de alquiler que permita a los usuarios estar sentados hasta el momento de la utilización de la moto náutica, así como poder recibir instrucciones de su manejo.

La base flotante estará situada en la parte exterior de dicho circuito de forma que desde la misma se pueda supervisar y controlar la adecuada utilización del circuito por parte de los usuarios, permitiendo además la salida a libre navegación de los usuarios provistos de titulación adecuada.

La base flotante deberá permitir el atraque de las motos disponibles para alquilar y dispondrá asimismo del siguiente equipo:

1.º Una moto náutica dedicada exclusivamente a la realización de las pruebas previas por parte de los usuarios.

2.º Un puesto de mando y control en la base, con atención permanente, desde el que se podrá parar una, varias o todas las motos simultáneamente en caso de incumplimiento de las normas establecidas.

La base flotante deberá ser móvil pudiendo procederse a su instalación para su utilización después del orto y debiendo ser retirada antes del ocaso.

c) El abastecimiento de las motos se efectuará exclusivamente en puerto o en un lugar especialmente preparado para tal tarea, o, en su defecto, en la base flotante, debiendo estar dotada la misma, en este supuesto, de tanques estructurales adecuados para tal suministro. El mismo se deberá hacer por personal técnico de la empresa de alquiler, quedando expresamente prohibido el abastecimiento o venta de combustible a motos náuticas u otras embarcaciones distintas de las dedicadas al alquiler por la empresa o de las señaladas en el párrafo d) siguiente. Queda asimismo prohibido el abastecimiento en las playas.

d) Una embarcación o moto náutica para el traslado de los arrendatarios y de aquellos otros que participen en los cursos de instrucción.

e) Una embarcación o moto náutica de salvamento por cada grupo de cuatro usuarios que se encuentre utilizando el circuito en cada momento. Esta embarcación también dispondrá de un puesto de mando y control desde el que se podrá parar una, varias o todas las motos simultáneamente, en caso de incumplimiento de las normas establecidas.

f) Las motos náuticas, para que puedan ser alquiladas por los usuarios, estarán registradas y matriculadas en la Lista sexta de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de diciembre de 1998.

La potencia máxima de las motos de alquiler utilizadas en las modalidades de circuito o en excursiones colectivas en navegación estará limitada a 40 kW (54,4 CV). Todas las motos deberán disponer de un mecanismo de control remoto que permita a la empresa la teledesconexión del motor con el fin de evitar situaciones de riesgo, colisiones o conductas inadecuadas por parte de los usuarios. Dispondrán igualmente de un dispositivo de hombre al agua, bien sea mediante su aseguramiento a la muñeca del usuario u otro sistema que provoque la parada inmediata del motor en caso de caída de su conductor al agua.

Las motos deberán disponer de elementos reflectantes. En caso de que en una misma zona esté presente más de una empresa de alquiler, deberán estar alejadas unas de otras al menos una milla.

g) Dotación mínima de personal de dos monitores de motonáutica, de los que uno efectuará desde la plataforma el control de las motos náuticas alquiladas y el otro estará en la embarcación de control. Cada monitor-controlador supervisará un máximo de cuatro usuarios, debiendo contar la empresa con monitores-controladores suficientes para los usuarios que haya en cada momento.

Igualmente, en el supuesto de que la empresa ofrezca el servicio de excursiones colectivas en navegación, deberá contarse al menos con un monitor-controlador por cada cuatro usuarios.

h) Disposición de los elementos mínimos de seguridad que se especifican en el artículo 9 para los usuarios de las motos náuticas, en función del número de las mismas de que disponga la empresa de alquiler.

i) Cada base flotante dispondrá de un espacio para impartir las instrucciones o clases teóricas a los arrendatarios por hora o fracción, antes de la utilización de las motos náuticas, sobre su manejo y sobre las normas básicas de navegación, salvo que acrediten estar en posesión de los títulos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 5. Dichas clases teóricas tendrán un mínimo de cinco minutos de duración.

j) Las motos náuticas de alquiler deberán permanecer en la base flotante, no admitiéndose su varada o estacionamiento en las playas.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2.g) por el art. único.1 del Real Decreto 2006/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1276.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Registro de actividades.

Las empresas dedicadas al alquiler de motos náuticas dispondrán de un Libro Registro, autorizado por la Capitanía Marítima, en el que se anotarán los datos personales de los usuarios y su titulación náutica, así como la identificación de las motos alquiladas y los periodos de alquiler.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Elementos de seguridad.

Cualquier usuario de una moto náutica, tanto si está a su gobierno como si es pasajero, deberá llevar puesto un chaleco salvavidas homologado por la autoridad que corresponda según la nacionalidad del propietario, salvo que posea el marcado de conformidad CE, con un mínimo de 100 N de flotabilidad para la modalidad de uso particular o arrendamiento por días y de 50 N para la modalidad de alquiler por horas o fracción, si no sale del circuito. El chaleco deberá disponer de un silbato para llamar la atención.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Zonas y períodos permitidos de navegación.

1. Las motos náuticas en la modalidad de uso particular o arrendamiento por días no navegarán en las proximidades de los circuitos de las empresas de alquiler ni de las excursiones colectivas organizadas por éstas.

2. Las motos náuticas que se alquilen por horas o fracción, excepto las utilizadas por usuarios provistos de titulación válida, circularán exclusivamente en los circuitos a los que se refiere el artículo 7.2.a) por la parte interior a las cuatro balizas. Las motos navegarán siempre circulando en el mismo sentido de giro alrededor del circuito y la distancia mínima entre ellas será de 50 metros.

3. Las excursiones colectivas en navegación deberán contar al menos con un monitor por cada cuatro motos náuticas participantes, las cuales navegarán agrupadas en hilera, encabezada por el monitor y sin adelantamientos entre ellas. En el supuesto de participar más de un monitor en la misma excursión, uno de ellos navegará en la última posición.

4. Cuando coincida una zona en donde se permita la libre navegación de motos náuticas con otra acotada para la celebración de regatas de embarcaciones propulsadas a vela o a motor o de motos náuticas, no se permitirá en esta última la navegación de motos náuticas ajenas al evento deportivo.

5. Queda expresamente prohibida la navegación de motos náuticas dentro de las zonas de baño balizadas, las cuales contarán con canales, debidamente balizados, de lanzamiento y varada en los extremos de las playas, que se utilizarán para permitir la salida a la mar de las motos náuticas y demás artefactos de playa, hasta sobrepasar el límite exterior de la zona de baño.

Cualquier moto náutica que deba ir desde la playa hasta el área permitida de navegación o viceversa, lo hará a través de los canales anteriormente citados y a velocidad que no superará los 3 nudos.

6. En los tramos de costa que carezcan de zona de baño balizada queda prohibida la navegación de motos náuticas en la franja de mar contigua a la costa en una anchura de 200 metros, salvo para vararlas en las playas o salir al mar desde ellas. En estos casos, la moto se gobernará siguiendo una trayectoria perpendicular a la línea de costa y siempre a velocidad reducida que no superará los 3 nudos.

7. Las motos náuticas y los artefactos de playa se utilizarán en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo, a cuyos efectos en todo momento deberá ser visible la base flotante desde tierra o viceversa. Únicamente se permitirá la navegación de motos náuticas y de artefactos de playa durante las horas de luz diurna, es decir, entre una hora posterior al orto y una hora anterior al ocaso. Se deberá gobernar la moto náutica con prudencia, evitando conductas temerarias.

8. El Capitán Marítimo, al amparo de lo previsto en el artículo 88.3.g) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrá modificar los períodos y zonas de navegación e incluso prohibir ésta temporalmente, cuando las condiciones meteorológicas u otras circunstancias adversas relacionadas con la seguridad marítima y la de la vida humana en la mar así lo aconsejen.

Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 86, de 10 de abril de 2002. Ref. BOE-A-2002-6787.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Placa de Normas Básicas de Seguridad.

Toda moto náutica, cualquiera que sea su modalidad de uso, deberá llevar adherida a su carrocería y en lugar visible una placa adecuadamente plastificada en la que figuren las normas básicas de funcionamiento de acuerdo con las siguientes especificaciones:

A) Período de navegación: Diurno.

B) Velocidad máxima: 3 nudos en:

a) Canales y puertos deportivos.

b) Canales de lanzamiento y varada de playas balizadas.

c) Zonas de baño de playas no balizadas extremando precauciones con posibles bañistas.

d) Acceso perpendicular a la playa cuando no exista balizamiento.

C) Uso obligatorio de: chaleco salvavidas.

D) Obligación de:

a) Estar matriculada de acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1998 por la que se regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación de motos náuticas.

b) Disponer de póliza de seguro de acuerdo con el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.

E) Prohibición de:

a) Navegación dentro de las zonas de baño balizadas.

b) Acercarse a menos de 50 metros de otra moto, artefacto flotante, buques o embarcaciones, debiendo evitar la zona de buques fondeados.

c) Adelantamientos en excursiones colectivas.

d) Navegación dentro de los recintos portuarios, salvo puertos deportivos.

F) Zona de navegación:

a) Motos particulares o arrendadas por días o por horas con título, o alquiladas en la modalidad de excursiones colectivas en navegación:

Fuera de la línea de balizamiento de las playas.

Alejado de los circuitos de alquiler.

Si no hay balizamiento, a más de 200 metros de la playa.

Acceso a la playa: por los canales de lanzamiento y varada balizados. Si no los hay, perpendicular a la playa.

b) Motos de alquiler por horas o fracción:

Por el interior del circuito balizado (salvo excursiones colectivas).

Todas las motos en el mismo sentido de giro.

Distancia mínima entre motos: 50 metros.

Uso inadecuado: parada remota del motor y retirada de la moto.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Régimen sancionador.

La utilización inadecuada de las motos náuticas contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto podrá ser objeto de sanción administrativa con sujeción al procedimiento previsto en los artículos 113 y siguientes de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

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[Bloque 16: #daunica]

Disposición adicional única. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya superado el curso teórico y práctico impartido por el Servicio Marítimo de dicho Instituto con el programa aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante, estará autorizado para el gobierno de motos náuticas sin necesidad de disponer de los títulos náuticodeportivos establecidos en el apartado 2 del artículo 5.

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[Bloque 18: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 22 de julio de 1999, por la que se establecen las medidas de seguridad para el manejo de motos náuticas y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

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[Bloque 19: #dfunica]

Disposición final única. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

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[Bloque 20: #firma]

Dado en Madrid a 8 de marzo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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[Bloque 21: #ani]

ANEXO I

Examen teórico del título de Patrón de Moto Náutica «A»

El examen teórico consistirá en la realización del test que figura en el anexo II, para la obtención del título de Patrón de Moto Náutica "B", y, además, deberá contestar otro módulo de preguntas de este anexo I, integrado por 10 preguntas con respuesta múltiple. Para superar la prueba será necesario responder correctamente el 70 por 100 del conjunto de preguntas.

El tiempo de realización del test completo será de sesenta minutos.

Módulo para el manejo de motos de potencia igual o superior a 110 CV.

a) Marcas cardinales: significado, forma, tope y color.

b) Marcas de aguas navegables: significado, forma, tope y color.

c) Marcas especiales: significado, forma, tope y color.

d) Regla 36 del Convenio internacional para prevenir los abordajes: señales para llamar la atención.

e) Regla 37 del Convenio internacional para prevenir los abordajes: señales de peligro.

f) Habilidades y velocidad. Riesgo de las velocidades altas.

g) Navegación con otras personas a bordo.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 86, de 10 de abril de 2002. Ref. BOE-A-2002-6787.

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[Bloque 22: #anii]

ANEXO II

Examen teórico Patrón de Moto Náutica «B»

El examen teórico consistirá en la realización de un test de 20 preguntas con respuesta múltiple, correspondientes 13 a la parte primera y segunda y 7 a la parte tercera. Para superar la prueba será necesario responder correctamente el 70 por 100 del conjunto de preguntas.

El tiempo de realización del mismo será de cuarenta y cinco minutos.

Primera parte. El usuario.

1. Los requisitos legales.

a) Edad.

b) Conocimientos.

c) Titulación.

2. Equipamiento.

a) Obligatorio.

b) Aconsejable.

3. Actitud.

a) Decálogo ético.

b) Alcohol y otras sustancias.

c) Respeto al medio ambiente. Ruido y vertido de sustancias.

d) Uso de la moto náutica por familiares y amigos.

Segunda parte. La moto náutica.

4. Identificación.

a) Importación de la moto náutica. Marcado CE.

b) Registro en Capitanías Marítimas, Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1998.

5. Seguro Obligatorio.

a) Real Decreto 607/1999, de 16 de abril.

6. Advertencias generales de seguridad sobre la moto náutica.

a) Placa de normas básicas de utilización.

b) Matrícula en la moto náutica.

c) Manual de instrucciones del fabricante.

d) Sistema hombre al agua.

e) Característica de la propulsión por chorro (jet).

f) Acelerador por gatillo.

g) Precauciones en la zona de la bomba y tobera (posibles daños a personas cercanas).

h) Eliminación de suciedad de la rejilla de admisión del agua.

i) Comprobaciones antes de arrancar.

j) Manejo de cambio.

k) Riesgos si se activa la marcha atrás cuando se avanza hacia delante (Motos con marcha atrás).

l) Abastecimiento de combustible.

m) Pasajeros.

n) Sobrecargas.

ñ) Accesorios y estabilidad de la moto náutica.

7. Equipo de emergencia susceptible de llevar en la moto náutica.

a) Equipo de comunicaciones de emergencia.

b) Aceite.

c) Herramientas.

8. Precauciones de seguridad durante la navegación.

a) Bañistas.

b) Submarinistas.

c) Playas.

d) Canales de balizamiento.

e) Circuitos de alquiler y prácticas.

f) Costas.

g) Puertos.

Tercera parte. Seguridad en la navegación.

9. Normativa.

a) General.

b) La Administración Marítima en el litoral. Las Capitanías Marítimas.

c) Zonas permitidas de navegación.

d) Zonas prohibidas de navegación.

e) Períodos de navegación, potencias y velocidades máximas.

10. Precauciones antes de salir a navegar.

a) Información meteorológica y modos de obtenerla.

b) Información a amigos, etc. Lugar de destino.

c) Autonomía de la moto náutica.

d) Comprobaciones mecánicas antes de iniciar la navegación.

11. Balizamiento.

a) Marcas laterales de día, región «A»: significado e identificación.

b) Marca de peligro aislado: significado, forma, tope y color.

c) Balizamiento de playas. Zonas de baño balizadas y sin balizar.

12. El Convenio internacional para prevenir los abordajes en la mar.

a) Regla 3: definiciones.

b) Regla 5: vigilancia.

c) Regla 6: velocidad de seguridad.

d) Regla 7: riesgo de abordajes.

e) Regla 8: maniobra para evitar los abordajes.

f) Regla 9: canales angostos.

g) Regla 12: derecho de paso entre embarcaciones de vela.

h) Regla 13: situación de alcance.

i) Regla 14: situación de vuelta encontrada.

j) Regla 15: situación de cruce.

k) Regla 16: maniobra de quien cede el paso.

l) Regla 17: maniobra de quien sigue a rumbo.

m) Regla 18: obligaciones entre categorías de embarcaciones.

n) Regla 19: conducta de las embarcaciones con visibilidad reducida.

Redactado el apartado 6.h) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 86, de 10 de abril de 2002. Ref. BOE-A-2002-6787.

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[Bloque 23: #aniii]

ANEXO III

Pruebas prácticas

Las pruebas prácticas que deben realizar los aspirantes a los títulos de Patrón de moto náutica «A» y Patrón de moto náutica «B», tratarán de los siguientes puntos:

a) Izado y botadura de la moto desde el remolque.

b) Comprobaciones antes de arrancar la moto.

c) Arranque del motor (Empuje adelante inmediato).

d) Parada y/o atraque.

e) Giros.

f) Navegación en aguas poco profundas y profundas.

g) Moto náutica volcada: su adrizamiento. Moto náutica sumergida.

h) Remolque de la moto en la mar.

i) Esquí náutico. Precauciones (acompañante, etc.).

j) Navegación con mal tiempo.

k) Navegación con pasajeros.

l) Actuaciones en caso de accidente o de emergencia.

m) Rescate de hombre al agua.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 86, de 10 de abril de 2002. Ref. BOE-A-2002-6787.

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