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Real Decreto 1217/2002, de 22 de noviembre, por el que se determinan la composición y funciones de la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo.

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 12/12/2002.
Entrada en vigor:
13/12/2002
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2002-24154
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/11/22/1217/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 12/12/2002»


[Bloque 1: #pr]

El artículo 87 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece que el Gobierno aprobará el Plan nacional de servicios especiales de salvamento de la vida humana en la mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino y prevé que los planes que en esta materia aprueben las Comunidades Autónomas deberán acomodarse a las directrices sobre movilización y coordinación de recursos que figuren en el Plan nacional.

El apartado cuarto de dicho artículo 87 crea la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo para facilitar la participación de las Administraciones públicas competentes en la planificación y en el seguimiento de los objetivos comprendidos en ésta, remitiendo a una norma reglamentaria la determinación de su composición y funciones.

Habida cuenta de la atribución legal de competencia al Gobierno de la Nación para la aprobación del Plan nacional de servicios especiales de salvamento de la vida humana en la mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino, y sin perjuicio de la aplicación por cada Administración pública de las competencias que constitucionalmente le correspondan, la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo ha de funcionar como un foro de encuentro que instrumente como órgano de cooperación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la colaboración en esta materia, con participación del Estado, de las Comunidades Autónomas litorales y también de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Al regular la composición y funciones de la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo, se ha considerado conveniente la creación de un Comité Ejecutivo de Salvamento Marítimo que prepare y facilite las tareas de la Comisión Nacional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de noviembre de 2002,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto, naturaleza y régimen jurídico.

1. Este Real Decreto tiene por objeto determinar la composición y funciones de la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo, creada por el artículo 87.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2. La Comisión Nacional de Salvamento es el órgano de coordinación para facilitar la cooperación y participación de las Comunidades Autónomas competentes en la materia, así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, en la planificación del salvamento de la vida humana en la mar y de sus programas de desarrollo, y en el seguimiento de los objetivos comprendidos en todos ellos.

3. La Comisión Nacional de Salvamento Marítimo se regirá por el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo dispuesto en este Real Decreto y en el reglamento interno que dicte la propia Comisión.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Funciones.

La Comisión Nacional de Salvamento Marítimo conocerá de los asuntos relativos a la planificación y seguimiento en materia de salvamento marítimo que le sean sometidos por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en todo caso, de los siguientes:

a) Los proyectos de planificación o programación en materia de salvamento marítimo de las Administraciones públicas participantes, previamente a su aprobación por el órgano correspondiente.

b) Los criterios a emplear en la elaboración de los planes autonómicos de salvamento marítimo a fin de acomodar éstos a las directrices sobre movilización y coordinación de recursos que figuren en el Plan nacional.

c) El examen de la efectividad e idoneidad de las medidas adoptadas o de los medios empleados en aplicación de los planes de salvamento marítimo o de sus programas de desarrollo.

d) Las incidencias acaecidas entre las Administraciones participantes con ocasión del ejercicio de sus competencias en materia de salvamento marítimo.

e) La proposición de nuevas medidas o la modificación de las medidas adoptadas en los planes o programas de desarrollo.

f) La promoción de las actuaciones de información y divulgación relacionadas con el salvamento marítimo.

g) Cualesquiera otras que se establezcan legal o reglamentariamente.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Sede.

La Comisión Nacional de Salvamento Marítimo tendrá su sede en Madrid y celebrará en ella sus sesiones de trabajo. No obstante, podrán celebrarse sesiones plenarias en cualquier otro lugar, previo acuerdo expreso del Pleno o por decisión de su Presidente.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Composición.

La Comisión Nacional de Salvamento Marítimo estará constituida por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Ministro de Fomento.

b) Vicepresidente: el Subsecretario de Fomento.

c) Vocales: los Consejeros designados por las Comunidades Autónomas competentes en materia de salvamento marítimo y por las Ciudades de Ceuta y Melilla ; un representante del Ministerio del Interior con rango de Director general ; un representante del Ministerio de Defensa con rango de Director general o Almirante ; un representante, con rango de Director general, de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, y el Director general de Política Autonómica del Ministerio de Administraciones Públicas.

d) Secretario: el Director general de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Presidente.

Al Presidente le corresponde convocar, presidir y dirigir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates, fijar el orden del día de las sesiones a la vista de los asuntos propuestos por los miembros de la Comisión, ostentar la representación de la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo y solicitar, en su nombre, la colaboración que estime pertinente a instituciones, autoridades, organismos, entidades, asociaciones y particulares.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Vicepresidente.

Corresponden al Vicepresidente las siguientes funciones:

a) Suplir al Presidente en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo anterior en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Ejercer las funciones del Presidente que éste expresamente le delegue.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Secretario.

Corresponde al Secretario la organización de los trabajos de la Comisión, incluyendo las tareas de asesoramiento y asistencia técnica o material, elaboración de informes, actas, propuestas de acuerdos o resoluciones relativas a las competencias de la Comisión Nacional y, en general, la preparación, desarrollo y seguimiento de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Comité Ejecutivo de Salvamento Marítimo.

1. Se crea el Comité Ejecutivo de Salvamento Marítimo como órgano de apoyo a la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo, encargado de preparar las reuniones de ésta y efectuar el seguimiento de sus decisiones.

2. El Comité Ejecutivo de Salvamento Marítimo será presidido por el Subsecretario de Fomento y estará integrado, además, por un Director general o Almirante del Ministerio de Defensa, por los titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de salvamento marítimo de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas litorales, y por dos representantes, con rango equivalente al de Director general, designados por las Ciudades de Ceuta y Melilla. Actuará como Secretario el Subdirector general de Tráfico, Seguridad y Contaminación Marítima.

3. El Subsecretario de Fomento podrá delegar la Presidencia del Comité en el Director general de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Ponencias de trabajo.

1. La Comisión Nacional de Salvamento Marítimo y el Comité Ejecutivo de Salvamento Marítimo podrán acordar la creación de ponencias de trabajo para el estudio de cuestiones concretas.

2. La composición y régimen de funcionamiento de cada ponencia, así como los cometidos que correspondan a su finalidad, deberán especificarse en la sesión de la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo o del Comité Ejecutivo de Salvamento Marítimo que acuerde su constitución.

3. Las ponencias, una vez terminados los trabajos que justificaron su creación, elevarán sus informes y propuestas a la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo o al Comité Ejecutivo de Salvamento Marítimo, haciéndose constar en ellos las opiniones discrepantes cuando así lo soliciten los interesados.

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[Bloque 11: #a1-2]

Artículo 10. Régimen de sesiones y sustituciones.

1. La Comisión Nacional de Salvamento Marítimo se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez al año. El Presidente convocará sesiones extraordinarias siempre que lo considere necesario o a petición de un tercio de los componentes de la Comisión.

2. El Comité Ejecutivo de Salvamento Marítimo se reunirá, con carácter ordinario, al menos dos veces al año. Asimismo, se reunirá con carácter extraordinario a petición de un tercio de sus miembros.

3. Para la válida constitución de la Comisión Nacional y del Comité Ejecutivo de Salvamento Marítimo se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar entre ellos el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan válidamente.

4. Los vocales de la Comisión Nacional y del Comité Ejecutivo de Salvamento Marítimo en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán ser suplidos por quien determine el órgano que los designó en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. Los Directores generales en representación de la Administración General del Estado en estos órganos podrán delegar en el titular de una de las Subdirecciones Generales de ellos dependientes.

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[Bloque 12: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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[Bloque 13: #fi]

Dado en Madrid a 22 de noviembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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