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Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29/12/2000.
Entrada en vigor:
01/01/2001
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2000-24265
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2000/12/28/13/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2001»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15548.

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[Bloque 2: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La introducción del euro como moneda de curso legal única, cuya puesta en circulación tendrá lugar el 1 de enero de 2002, exige que los Presupuestos Generales del Estado para tal ejercicio sean elaborados en la referida unidad monetaria. Así pues, el ejercicio 2001 será el último que se elaborará teniendo como unidad de cuenta la peseta.

II

El contenido normativo de la ley presupuestaria viene determinado por la doctrina del Tribunal Constitucional. El Alto Tribunal, a partir de la sentencia (STC) 27/1981, ha ido precisando el contenido posible de la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/1994, entre otras). Ha venido a determinar el Tribunal Constitucional que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado existe un contenido mínimo necesario e indisponible que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente delimitado. Este contenido eventual de la Ley de Presupuestos Generales del Estado queda limitado a aquellas materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno. Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado está constitucionalmente acotado, a diferencia de lo que sucede con las demás leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado, dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

III

El contenido necesario y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I «de la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones», por cuanto que en su capítulo I, bajo la rúbrica «créditos iniciales y financiación de los mismos», se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado, recogiendo el aspecto trifronte que atribuye el artículo 134.2 de la Constitución Española a los Presupuestos Generales del Estado.

La determinación del ámbito de los Presupuestos Generales del Estado, contenida en el capítulo I, se realiza teniendo en cuenta la clasificación que de los Organismos públicos realiza la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.

El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España) no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

En el capítulo II, bajo la rúbrica «normas de modificación y ejecución de los créditos presupuestarios», se contienen un conjunto de disposiciones que, por motivos coyunturales, flexibilizan el régimen contenido en la Ley General Presupuestaria en materia de modificación y ejecución de los créditos presupuestarios. El carácter puramente coyuntural de estas medidas hace que su vigencia quede limitada al ejercicio para el que se aprueban. Para el ejercicio del año 2001 no se introducen novedades significativas respecto a las contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año pasado, manteniendo la línea de austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya iniciada en los dos ejercicios anteriores.

El capítulo III, relativo a la Seguridad Social, recoge normas de importancia en materia de financiación de la Seguridad Social.

De una parte, la financiación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) se realiza íntegramente por los Presupuestos del Estado, mediante sendas transferencias para operaciones corrientes y de capital, desapareciendo su vinculación financiera con la Seguridad Social.

De otra parte, se contiene la previsión relativa a la forma de financiación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) en el año 2001 (con dos aportaciones del Estado, para operaciones corrientes y para operaciones de capital), así como con cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad.

IV

El Título II de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se dedica a la regulación de la «gestión presupuestaria» y se estructura en tres capítulos.

El capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), única Universidad de competencia de la Administración General del Estado.

En el capítulo II relativo a la «gestión presupuestaria de la sanidad», se recogen las normas de modificación de los créditos del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD): transferencias de crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Junto a ello se regula el «régimen presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997 en el ámbito del INSALUD», novedad introducida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, que se mantuvo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, vinculada al concepto de fundación de naturaleza o titularidad pública y a la que en el ejercicio 2000 se da mayor amplitud.

El capítulo III, bajo la rúbrica «otras normas de gestión presupuestaria», contiene un único artículo en el que se establece el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 2001 (al igual que para el anterior ejercicio) en un 18 por 100.

V

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «de los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.

La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el capítulo I, relativo al «incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público equivalente al crecimiento del índice de precios al consumo (IPC) previsto, cifrado en un 2 por 100.

Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la oferta de empleo público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo. Para el ejercicio 2001 no se introducen modificaciones importantes en la regulación de la oferta de empleo público en cuanto a la aplicación del principio de que las plazas de nuevo ingreso no deben superar el 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

En primer lugar, como en el ejercicio anterior, la determinación del número de las plazas de militares de carrera y de militares profesionales de Tropa y Marinería no se someterá a la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, sino que se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Así, el número de plazas de militares de carrera será el 50 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2001 al 2010, y el de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería, el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la correspondiente disposición adicional del propio proyecto.

Se mantiene la flexibilidad en los términos en los que el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas pueden autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas entidades públicas empresariales y entes públicos, previendo que pueda superarse la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos si se trata de entidades de nueva creación o si se han alterado sustancialmente sus competencias. Asimismo, el citado régimen se extiende a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del ente público Radio Televisión Española (RTVE).

En el capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los presupuestos de estos órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Dentro de la retribución de este personal, se ha incluido como novedad en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, la retribución del Secretario General del Tribunal de Cuentas.

El capítulo III de este Título, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no funcionario y a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

VI

Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «de las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos dedicados, respectivamente, a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2001, los complementos para mínimos y otras disposiciones en materia de pensiones públicas. Este último capítulo, como en años anteriores, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

En el capítulo III de este Título IV referente a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2001 de un 2 por 100, igual al del IPC previsto para el año 2001, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social.

Respecto de los demás capítulos, lo único que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados en el seno del Pacto de Toledo en cuanto a pensiones mínimas.

VII

El Título V, «de las operaciones financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los organismos públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los organismos públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.

En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2001 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2001 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2001 en la cifra prevista en el artículo 48, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio, previa autorización del Ministerio de Economía y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

Respecto de la Deuda de los organismos públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley.

En el capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los organismos públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de 300.000 millones de pesetas (1.803,04 Meuros).

En relación con los avales a prestar por los organismos públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Estas autorizaciones van acompañadas de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.

Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en el ejercicio 2001 se incrementará en 80.000 millones de pesetas (480,81 Meuros).

Dentro de este capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2001, a 10.000 millones de pesetas (60,10 Meuros).

VIII

Las modificaciones en materia tributaria se contienen en el Título VI de la Ley, bajo la rúbrica «normas tributarias». Estas modificaciones se limitan a la actualización de determinados parámetros con la finalidad de consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios de convergencia y, en particular, el de alcanzar el objetivo de eliminar el déficit público.

En materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las modificaciones afectan a la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición, al 2 por 100, porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio, así como a establecer los mecanismos adecuados al objeto de compensar a aquellos contribuyentes a los que la aplicación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, les resulte menos ventajosa que la aplicación de las deducciones que vinieran disfrutando con la anterior normativa en materia de inversión y arrendamiento de su vivienda habitual.

En lo que se refiere al sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica, se actualiza la cuantía de las entregas mensuales a las que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, con el objeto de garantizar unos ingresos mínimos a la Iglesia Católica.

Finalmente, se prorroga para el 2001 la deducción específica en la cuota del 25 por 100 para las actividades y programas prioritarios de mecenazgo contenidas en la disposición adicional decimonovena de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (patrimonio histórico, ayuda oficial al desarrollo, promoción de lenguas oficiales y formación de voluntariado), añadiendo dentro de los bienes del Patrimonio Histórico a los que es aplicable ese beneficio la Concatedral de Santa María de Mérida. Por otra parte, se añade otra deducción del 25 por 100 de las cantidades donadas a proyectos y actuaciones dirigidos a promover la prestación de los servicios públicos por medios informáticos y telemáticos, en particular a través de internet.

En materia de Impuesto sobre Sociedades, se actualizan los coeficientes que recogen la depreciación monetaria habida desde el año 1983, a efectos de aplicar los mecanismos previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la aplicación de un coeficiente uniforme a los índices recogidos en la tabla aprobada para el ejercicio anterior que refleje la variación de precios que se presume acontecerá en el año 2001, con el objeto de eliminar la tributación de las plusvalías monetarias. Ahora bien, al igual que en los ejercicios 1999 y 2000, de acuerdo con la modificación que la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha determinado en el artículo 15.11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dichos coeficientes de actualización se aplican sólo a los activos inmobiliarios.

Asimismo, se determina el importe de los pagos a cuenta de las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades de forma similar a lo establecido para el año 2000.

Hay que destacar que las deducciones establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativas a las actividades y programas prioritarios de mecenazgo son también aplicables en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se actualiza en el 2 por 100 la escala aplicable en el caso de transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

En materia de tasas, se mantienen los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal.

Por último, por lo que se refiere a la imposición local, la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista. Las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas sufren pequeñas modificaciones que, sin suponer incremento alguno, tienen como finalidad facilitar la gestión del impuesto.

IX

El Título VII, «de los entes territoriales», se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del capítulo I se recoge la participación de los municipios, provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado. Los criterios de reparto entre las entidades locales son los aprobados por las Cortes Generales para el quinquenio 1999-2003 en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Asimismo se contienen normas relativas a la compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Tales beneficios afectan, fundamentalmente, a exenciones del IBI.

Igualmente, se prevé el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

El capítulo II, rubricado «Comunidades Autónomas», fija los porcentajes de participación de las mismas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2001, distinguiéndose los porcentajes de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado. Se distingue igualmente, en lo referente a la financiación en el año 2001 por participación en los ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación.

X

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica «cotizaciones sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.

Para el ejercicio 2001 se introducen novedades en materia de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios, habiéndose modificado los tipos de cotización a las mismas.

XI

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada.

Norma de contenido eminentemente presupuestario, por cuanto afecta al control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación el sistema de seguimiento de objetivos. En el ejercicio 2001 se ha producido la inclusión del programa «Atención a inmigrantes y refugiados», habiéndose excluido el programa «Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo».

En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2001.

En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2001 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se sitúa en un 5,50 por 100 y al interés de demora que se fija en un 6,50 por 100, y la financiación de la formación continua, así como preceptos relativos a la garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura. Entre éstas se contemplan, de forma expresa, las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V» y por la «Sociedad Estatal Nuevo Milenio».

El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos disposiciones adicionales relativas al seguro de crédito a la exportación y a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX), Fondo de Operaciones para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) y Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2001 asciende a 737.647,3 millones de pesetas (4.433,35 Meuros), manteniéndose en la misma cifra que en el ejercicio de 2000.

Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior se mantienen en las mismas cuantías establecidas para el ejercicio de 2000. Lo mismo sucede con el importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos.

Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el Cáncer y las VI Jornadas Olímpicas de la Juventud Europea.

La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público, absorción de los complementos personales y transitorios, destino de los remanentes del Fondo de solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas y compensaciones fiscales a los arrendatarios de vivienda habitual en el año 2000 y por deducción en adquisición de vivienda habitual en el año 2000.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones

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[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

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[Bloque 5: #a1]

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2001 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

c) El presupuesto de la Seguridad Social.

d) Los presupuestos de los organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:

Consejo de Seguridad Nuclear.

Consejo Económico y Social.

Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Instituto Cervantes.

Agencia de Protección de Datos.

Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).

e) El presupuesto del ente público Radiotelevisión Española y de las restantes sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

f) Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales.

g) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales y restantes organismos públicos.

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 35.809.515.645 miles de pesetas (215.219.523,99 miles de euros), según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

 

Miles de pesetas

Miles de euros

Alta Dirección del Estado y del Gobierno

51.156.352

307.456,04

Administración General

76.393.705

459.135,42

Relaciones Exteriores

151.115.279

908.221,13

Justicia

173.308.109

1.041.602,79

Protección y Seguridad Nuclear .

5.631.968

33.848,88

Defensa

976.280.029

5.867.561,22

Seguridad y Protección Civil

802.117.315

4.820.822,16

Seguridad y Protección Social

13.697.649.072

82.324.528,90

Promoción Social

834.429.156

5.015.020,24

Sanidad

4.731.569.987

28.437.308,37

Educación

255.018.951

1.532.694,84

Vivienda y Urbanismo

110.037.113

661.336,32

Bienestar Comunitario

64.872.744

389.893,01

Cultura

130.711.410

785.591,15

Otros Servicios Comunitarios y Sociales

12.326.339

74.082,79

Infraestructuras Básicas y Transportes

1.386.671.263

8.334.062,12

Comunicaciones

37.455.994

225.115,04

Infraestructuras Agrarias

77.585.024

466.295,34

Investigación Científica, Técnica y Aplicada

585.942.422

3.521.584,97

Información Básica y Estadística

55.176.484

331.617,45

Regulación económica

359.913.424

2.163.123,35

Regulación financiera

307.640.094

1.848.954,30

Agricultura, Pesca y Alimentación

1.238.136.968

7.441.353,00

Industria

124.954.792

750.993,41

Energía

4.327.375

26.008,04

Minería

164.790.473

990.410,68

Turismo

17.783.488

106.880,92

Comercio

145.954.434

877.203,85

Transferencias a Admones. Públicas Territoriales

5.161.921.881

31.023.775,34

Relaciones financieras con la Unión Europea

1.233.644.000

7.414.349,76

Deuda Pública

2.835.000.000

17.038.693,16

Dos. En los estados de ingresos de los entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:

Miles de pesetas
(Miles de euros)

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII
Ingresos no financieros

Capítulo VIII
Activos financieros

Total ingresos

Estado

19.799.099.290

96.586.489

19.895.685.779

 

(118.994.983,27)

(580.496,49)

(119.575.479,76)

Organismos autónomos

4.186.416.296

184.620.710

4.371.037.006

 

(25.160.868,68)

(1.109.592,77)

(26.270.461,45)

Seguridad Social

10.543.936.102

20.908.119

10.564.844.221

 

(63.370.332,27)

(125.660,33)

(63.495.992,60)

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley

13.003.625

8.963.453

21.967.078

 

(78.153,32)

(53.871,44)

(132.024,76)

Total

34.542.455.313

311.078.771

34.853.534.084

 

(207.604.337,54)

(1.869.621,03)

(209.473.958,57)

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 6.972.665.278 miles de pesetas (41.906.562,27 miles de euros), con el siguiente desglose por entes:

Miles de pesetas
(Miles de euros)

Transferencias según origen

Transferencias según destino

Estado

Organismos autónomos

Seguridad Social

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley

Total

Estado

555.760.235

5.195.036.456

139.645.820

5.890.442.511

 

 

(3.340.186,25)

(31.222.797,91)

(839.288,28)

(35.402.272,44)

Organismos autónomos

321.326.053

11.980.635

333.306.688

 

(1.931.208,47)

(72.005,08)

 

 

(2.003.213,55)

Seguridad Social

332.859.573

1.300.000

414.756.506

748.916.079

 

(2.000.526,32)

(7.813,16)

(2.492.736,80)

 

(4.501.076,28)

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley

Total

654.185.626

569.040.870

5.609.792.962

139.645.820

6.972.665.278

 

(3.931.734,79)

(3.420.004,49)

(33.715.534,71)

(839.288,28)

(41.906.562,27)

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

Miles de pesetas
(Miles de euros)

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII Gastos no financieros

Capítulo VIII
Activos financieros

Total gastos

Estado

20.693.949.308

828.581.906

21.522.531.214

 

(124.373.140,80)

(4.979.877,55)

(129.353.018,35)

Organismos autónomos

4.857.306.644

78.957.986

4.936.264.630

 

(29.193.000,59)

(474.547,06)

(29.667.547,65)

Seguridad Social

15.769.608.901

392.163.280

16.161.772.181

 

(94.777.258,33)

(2.356.948,76)

(97.134.207,09)

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley

161.532.398

80.500

161.612.898

 

(970.829,34)

(483,83)

(971.313,17)

Total

41.482.397.251

1.299.783.672

42.782.180.923

 

(249.314.229,06)

(7.811.857,20)

(257.126.086,26)

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 3.587.665.900 miles de pesetas, (21.562.306,31 miles de euros), cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 6.198.214.000 miles de pesetas, (37.252.016,40 miles de euros). Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 35.809.515.645 miles de pesetas (215.219.523,99 miles de euros), se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 34.853.534.084 miles de pesetas (209.473.958,57 miles de euros); y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del organismo público Instituto Cervantes.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras e), f) y g) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 71.150.000 miles de pesetas (427.620,11 miles de euros), estimándose sus recursos en igual cuantía.

2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 179.978.000 miles de pesetas (1.081.689,57 miles de euros), ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 27.942.000 miles de pesetas (167.934,80 miles de euros), ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de los organismos públicos que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).

Comisión Nacional de la Energía (CNE).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

Consorcio de la Zona Especial de Canarias (CZEC).

Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es).

Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».

Escuela Oficial de Turismo (EOT).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Gerencia del Sector de la Construcción Naval.

Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.

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[Bloque 12: #cii]

CAPÍTULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2001, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.313G.227.11.

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Créditos vinculantes.

Con vigencia exclusiva durante el año 2001, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2001, corresponden al Ministro de Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11.dos de la presente Ley.

2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, punto b) del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados.

3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuese necesario en función de los convenios, protocolos y otros instrumentos de colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y organismos públicos.

5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea.

9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.

Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2001, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.

2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.

Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2001, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Asimismo, podrán generar crédito, por acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2001, corresponde al Ministro de Ciencia y Tecnología autorizar generaciones de crédito en la aplicación 20.08.542A.786 por los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere la disposición adicional decimonovena de esta Ley.

Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2001, corresponde al Ministro de Economía autorizar en la Sección 06 «Deuda Pública» las transferencias de crédito a que se refiere la letra b) del número 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y las ampliaciones de crédito que resulten necesarias para satisfacer las obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, canje, amortización y cualesquiera otras relacionadas con la gestión de la misma.

Seis. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Siete. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en el año 2001 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por operaciones de canje, recompras y otras operaciones de gestión de la Deuda Pública destinadas a mejorar el perfil de sus vencimientos de principal e intereses y reordenar el mercado, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado.

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio del año 2001, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas.

Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2001, lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VI de esta Ley.

Tres. Durante el año 2001 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes:

Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias», punto uno.

Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».

Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.

Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.

Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios.

Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial.

Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

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[Bloque 17: #ciii]

CAPÍTULO III

De la Seguridad Social

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 4.430.258.260 miles de pesetas (26.626.388,40 miles de euros) y otra para operaciones de capital por un importe de 73.545.614 miles de pesetas (442.018,04 miles de euros), y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 118.037.742 miles de pesetas (709.421,12 miles de euros).

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles de pesetas (97.892,85 miles de euros) para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. El Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2001 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 502.749.274 miles de pesetas (3.021.583,99 miles de euros) y para operaciones de capital por un importe de 7.187.423 miles de pesetas (43.197,28 miles de euros), así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad, por un importe estimado de 4.978.294 miles de pesetas (29.920,15 miles de euros).

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[Bloque 19: #tii]

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria

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[Bloque 20: #ci-2]

CAPÍTULO I

De la gestión de los presupuestos docentes

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[Bloque 21: #a13]

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2001, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la disposición adicional segunda número 3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, las unidades que se concierten en las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley.

Los ciclos formativos de grado medio, a partir de 1 de enero de 2001, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, en función de que los correspondientes ciclos formativos de grado medio tengan módulo económico definido o sin definir.

Dado el carácter experimental de la impartición en centros concertados de formación profesional de los programas de garantía social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV.

Provisionalmente y hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos de grado superior, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos de formación profesional de segundo grado.

Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades concertadas en las que se imparta el curso de orientación universitaria y las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2001, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2001. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2001.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de educación secundaria obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tengan concertadas.

Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación profesional de segundo grado, ciclos formativos de grado superior, curso de orientación universitaria y bachillerato LOGSE: 3.000 pesetas (18,03 euros) alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas (3.606,08 euros) el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la homologación salarial a que hace referencia el artículo 49.4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Seis. A los centros docentes concertados que tengan unidades concertadas en el primer y segundo ciclo de educación secundaria obligatoria se les dotará de financiación para el apoyo a la función directiva, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

Siete. A los centros docentes concertados de educación especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 182.070 pesetas (1.094,27 euros) por alumno.

La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de educación especial, en función del número de alumnos con las características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2001 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.

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[Bloque 23: #cii-2]

CAPÍTULO II

De la gestión presupuestaria de la sanidad y de los servicios sociales

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[Bloque 24: #a15]

Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2001, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:

a) Corresponderá al Director general del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

c) Corresponderá al Ministro de Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general del INSALUD y, en todo caso, las que supongan asignar crédito en aplicaciones presupuestarias que no estuvieran dotadas en el presupuesto inicial.

Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2001 las transferencias de crédito del presupuesto del IMSERSO estarán sometidas al mismo régimen de distribución de competencias entre el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y el Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales que en el INSALUD están atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general del INSALUD.

Tres. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) de los números uno y dos de este artículo, se remitirán al Ministerio de Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

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[Bloque 25: #a16]

Artículo 16. Generaciones de créditos en los Presupuestos del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2001, podrán generar crédito en los estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los ingresos derivados de operaciones contempladas en el artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones altruistas para la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Dos. Podrán generar crédito en los estados de gastos del Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales los ingresos derivados de las operaciones contempladas en el artículo 71.1 en sus apartados a), b), c) y d) y en el artículo 72 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La competencia para autorizar la generación del crédito correspondiente será del Ministro de Hacienda salvo en los supuestos siguientes:

Corresponderá al Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales autorizar las generaciones de crédito, en el Presupuesto de la entidad, por los ingresos de la Seguridad Social efectivamente realizados, en las cantidades que excedan al importe presupuestado, cuando dichos ingresos provengan de las siguientes operaciones:

a) De los ingresos realizados por la Unión Europea o por cualquier Departamento ministerial o por cualquier entidad pública o privada, para promocionar proyectos de investigación, para impulsar la cooperación en la formación profesional o para realizar cualquier otra actividad en los centros del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

Los ingresos a que se refiere el apartado anterior podrán generar crédito destinados a cubrir gastos de funcionamiento, o de gastos de formación o de contratación necesaria de personal eventual.

Cuando se trate de financiar gastos de contratación de personal eventual, deberá informar preceptivamente la Dirección General de Presupuestos, previos los informes pertinentes.

b) Del reembolso de los gastos de viaje y dietas del personal al servicio del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, por su participación en Comités y Grupos de Trabajo de la Comunidad Europea.

c) Del reintegro efectivo de pagos realizados indebidamente con cargo a los créditos presupuestarios del propio ejercicio o de ejercicios anteriores.

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[Bloque 26: #a17]

Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2001, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

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[Bloque 27: #a18]

Artículo 18. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se destinarán a financiar el Presupuesto de Gastos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales del primer ejercicio presupuestario que se elabore. Asimismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.

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[Bloque 28: #a19]

Artículo 19. Régimen presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, en el ámbito del INSALUD.

Respecto a las entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone:

Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de estas entidades deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe.

Dos. Las entidades no podrán realizar, sin informe favorable del INSALUD, modificaciones en su presupuesto que supongan minoraciones del presupuesto de capital e incremento del presupuesto de explotación. Asimismo, dentro del presupuesto de explotación, no se podrán realizar aquellas que supongan movimiento entre partidas de gasto de personal y el resto de partidas de gasto, sin informe favorable del Ministerio de Hacienda, tanto si suponen aumento como decremento de los gastos de personal.

Tres. Por las entidades, a través del INSALUD, se propondrá anualmente a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, la masa salarial de su personal, que deberá ser aprobada por dicho centro directivo. Las modificaciones de carácter retributivo que tengan lugar a lo largo del ejercicio presupuestario, relativas al personal de estas entidades, deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD con las entidades deberán ser informados por la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por estas entidades.

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[Bloque 29: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Otras normas sobre gestión presupuestaria

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[Bloque 30: #a20]

Artículo 20. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2001 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 18 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Hacienda, en el concepto de gasto «Transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

Tres. La recaudación aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre del ejercicio 2000 podrá generar crédito, a efectos de lo establecido en los apartados anteriores, en el mismo concepto o equivalente del Presupuesto del Estado para el año 2001.

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[Bloque 31: #tiii]

TÍTULO III

De los gastos de personal

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[Bloque 32: #ci-3]

CAPÍTULO I

Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público

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[Bloque 33: #a21]

Artículo 21. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los organismos de ellas dependientes y las universidades de su competencia.

c) Las Corporaciones locales y organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los Órganos Constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.

g) La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.

h) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.

i) Las universidades competencia de la Administración General del Estado.

j) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

k) Las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las entidades de derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local.

Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2001, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2000, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas y los presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2001 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

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[Bloque 34: #a22]

Artículo 22. Oferta de empleo público.

Uno. Durante el año 2001, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas militares de carrera, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, será el 50 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2001 al 2010, al ser el total de efectivos de cuadros de mando superior a la plantilla legal máxima, determinándose reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la citada Ley; y el de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería, de acuerdo con las previsiones del apartado 5 de la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional novena de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

No será de aplicación tampoco a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de policía autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes, ni al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de las Corporaciones locales de menos de 50.000 habitantes, ni al de la policía local.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentran desempeñados interina o temporalmente.

Dos. Durante el año 2001 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.

Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado uno anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus organismos autónomos, personal civil de la Administración militar y sus organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de las entidades públicas empresariales Correos y Telégrafos y Loterías y Apuestas del Estado, así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado uno.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda.

Dichos Departamentos podrán asimismo autorizar las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general, salvo cuando se trate de entidades de nueva creación o en las que se produzca una alteración sustancial de las competencias asignadas, ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la oferta de empleo público. La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusion y televisión dependientes del ente público Radiotelevisión Española.

Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado tres, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda.

Cinco. El apartado uno de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas y los presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2001 recogerán expresamente los criterios señalados en dicho apartado.

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[Bloque 35: #cii-3]

CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos

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[Bloque 36: #a23]

Artículo 23. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2001, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2000, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2000, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.

Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

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[Bloque 37: #a24]

Artículo 24. Personal laboral del sector público estatal.

Uno. A los efectos de esta ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2000 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos de 1 de enero del año 2001, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2000, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2001, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Dos. Durante el primer trimestre de 2001 los Departamentos ministeriales, organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos deberán solicitar del Ministerio de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2000. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal que deba prestar servicios en el año 2002.

Tres. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2000.

Cuatro. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

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[Bloque 38: #a25]

Artículo 25. Retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado.

Uno. Las retribuciones para el año 2001 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

 

Pesetas

Euros

Presidente del Gobierno

13.059.696

78.490,35

Vicepresidente del Gobierno

12.274.800

73.773,03

Ministro del Gobierno

11.522.412

69.251,09

Presidente del Consejo de Estado

11.522.412

69.251,09

Presidente del Consejo Económico y Social

13.409.928

80.595,29

Dos. El régimen retributivo para el año 2001 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2.a) y c) y 3.a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:

Secretario de Estado
y asimilados

Subsecretario y asimilados

Director general y asimilados

Pesetas

Euros

Pesetas

Euros

Pesetas

Euros

Sueldo

1.972.920

11.857,49

1.972.920

11.857,49

1.972.920

11.857,49

Complemento de destino

3.398.388

20.424,72

2.718.720

16.339,84

2.174.964

13.071,80

Complemento específico

5.116.836

30.752,80

4.480.332

26.927,34

3.576.900

21.497,60

Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.

Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en el año 2001 serán las que se establecen para los Secretarios de Estado en el número dos del presente artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.

2. Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.uno.E) de la presente Ley.

3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dichos altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos acuerdos.

Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio del año 2001, por el Ministro de Hacienda, a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.

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[Bloque 39: #a26]

Artículo 26. Retribuciones de los altos cargos de los Órganos Constitucionales.

Las retribuciones para el año 2001 de los altos cargos comprendidos en el presente artículo se fijan en las siguientes cuantías, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad:

Uno. Consejo General del Poder Judicial.

1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:

 

Pesetas

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.463.270

26.824,79

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

16.367.928

98.373,23

Total

20.831.198

125.198,02

2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial:

 

Pesetas

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.463.270

26.824,79

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

13.296.672

79.914,61

Total

17.759.942

106.739,40

3. Secretario general del Consejo General del Poder Judicial:

 

Pesetas

Euros

Suelo (a percibir en 14 mensualidades)

4.228.378

25.413,06

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

12.930.636

77.714,69

Total

17.159.014

103.127,75

Dos. Tribunal Constitucional.

1. Presidente del Tribunal Constitucional:

 

Pesetas

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

6.991.166

42.017,75

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

13.567.488

81.542,25

Total

20.558.654

123.560,00

2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:

 

Pesetas

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

6.991.166

42.017,75

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

12.673.572

76.169,70

Total

19.664.738

118.187,45

3. Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:

 

Pesetas

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

6.991.166

42.017,75

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

11.779.728

70.797,59

Total

18.770.894

112.815,34

4. Magistrado del Tribunal Constitucional:

 

Pesetas

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

6.991.166

42.017,75

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

10.885.896

65.425,55

Total

17.877.062

107.443,30

5. Secretario general del Tribunal Constitucional:

 

Pesetas

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

5.457.018

32.797,34

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

9.664.860

58.086,98

Total

15.121.878

90.884,32

Tres. Tribunal de Cuentas.

1. Presidente del Tribunal de Cuentas:

 

Pesetas

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales .

17.019.702

102.290,47

2. Presidente de Sección:

 

Pesetas

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales .

17.019.702

102.290,47

3. Consejero de Cuentas:

 

Pesetas

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales .

17.019.702

102.290,47

4. Secretario general del Tribunal de Cuentas:

 

Pesetas

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales .

14.498.428

87.137,31

Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad:

Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dichos altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos acuerdos.

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[Bloque 40: #a27]

Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 23.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2001 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

Pesetas

Euros

Pesetas

Euros

A

1.972.920

11.857,49

75.780

455,45

B

1.674.480

10.063,83

60.636

364,43

C

1.248.204

7.501,86

45.504

273,48

D

1.020.624

6.134,07

30.396

182,68

E

931.752

5.599,94

22.800

137,03

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe pesetas

Importe euros

30

1.732.416

10.412,03

29

1.553.964

9.339,51

28

1.488.600

8.946,67

27

1.423.224

8.553,75

26

1.248.612

7.504,31

25

1.107.792

6.657,96

24

1.042.428

6.265,12

23

977.100

5.872,49

22

911.712

5.479,50

21

846.468

5.087,38

20

786.300

4.725,76

19

746.124

4.484,30

18

705.960

4.242,91

17

665.784

4.001,44

16

625.692

3.760,48

15

585.504

3.518,95

14

545.376

3.277,78

13

505.200

3.036,31

12

465.012

2.794,78

11

424.908

2.553,75

10

384.744

2.312,36

9

364.692

2.191,84

8

344.544

2.070,75

7

324.528

1.950,45

6

304.428

1.829,65

5

284.340

1.708,92

4

254.268

1.528,18

3

224.196

1.347,45

2

194.076

1.166,42

1

164.016

985,76

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 2000, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 23.uno.a) de esta Ley.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.

Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

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[Bloque 41: #a28]

Artículo 28. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2001 por el personal militar profesional de carrera y de tropa y de marinería que, por mantener una relación de servicios de carácter permanente, tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 2.2 y 96 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, reguladora del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.

b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2000, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 23.uno.a) de la presente Ley.

c) El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las universidades para la utilización de las instituciones sanitarias del Departamento, según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho.4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.

Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario, las pensiones de recompensas, el importe de los complementos de dedicación especial y de atención continuada según lo establecido en el apartado c) del número uno anterior, y el complemento familiar a que hacen referencia los artículos 4.4. y 8, y la disposición adicional segunda del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.

Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Cuatro. El personal militar profesional de complemento y de tropa y marinería, que mantiene una relación de servicios profesionales no permanente, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal.

Cinco. En el año 2001 los militares de reemplazo percibirán, durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales (9,02 euros) para atender sus gastos personales.

Seis. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

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[Bloque 42: #a29]

Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2001 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2000, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 23.uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

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[Bloque 43: #a30]

Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2001 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2000, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 23.uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

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[Bloque 44: #a31]

Artículo 31. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2001 por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 67.119 pesetas (403,39 euros).

2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las vigentes en 2000, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 23.uno.a) de esta Ley.

3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes en 2000, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 23.uno.a) de esta Ley.

4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. Las retribuciones para el año 2001 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos.

1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.380.124

26.325,08

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

13.093.860

78.695,68

Total

17.473.984

105.020,76

Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado del Tribunal Supremo:

 

Pesetas

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.380.124

26.325,08

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

6.436.848

38.686,24

Total

10.816.972

65.011,32

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.149.586

24.939,51

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

12.869.676

77.348,31

Total

17.019.262

102.287,82

Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no sean Magistrados del Tribunal Supremo:

 

Pesetas

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.149.586

24.939,51

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

6.212.676

37.338,93

Total

10.362.262

62.278,44

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado en la cuantía de 11.522.412 pesetas (69.251,09 euros) a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.380.124

26.325,08

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

13.093.860

78.695,68

Total

17.473.984

105.020,76

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.149.586

24..939,51

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

13.093.860

78.695.68

Total

17.243.446

103.635,19

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.149.586

24.939,51

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

12.869.676

77.348,31

Total

17.019.262

102.287,82

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

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[Bloque 45: #a32]

Artículo 32. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2001 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 23 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 27.uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 27 se satisfaga en 14 mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 2000, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 23.uno.a) de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 23.uno de esta Ley.

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[Bloque 46: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

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[Bloque 47: #a33]

Artículo 33. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

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[Bloque 48: #a34]

Artículo 34. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. Durante el año 2001 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2 por 100 sobre las reconocidas en 2000.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

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[Bloque 49: #a35]

Artículo 35. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2000 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 2001 las mismas retribuciones con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 2000.

Dos. En la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2001 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Tres. La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos no podrá abonar sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta finalidad se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Hacienda.

Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

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[Bloque 50: #a36]

Artículo 36. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 2001 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

a) La Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

c) La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.

d) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.

e) Las restantes entidades públicas empresariales, y las entidades de derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria y el resto de los entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Aplicación del convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.

e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

Tres. El informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, salvo el de la letra e), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes:

1. Los departamentos, organismos y entes remitirán a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2001 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

3. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Cuatro. Los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas determinarán y en su caso actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

Cinco. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2001 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

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[Bloque 51: #a37]

Artículo 37. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, organismos autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2001, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Hacienda para su resolución.

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[Bloque 52: #tiv]

TÍTULO IV

De las pensiones públicas

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[Bloque 53: #ci-4]

CAPÍTULO I

Determinación inicial de las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social

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[Bloque 54: #a38]

Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del subtítulo segundo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e), del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2001 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:

a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Grupo

Haber regulador

Pesetas/año

Euros/año

A

4.974.512

29.897,42

B

3.915.066

23.530,02

C

3.006.840

18.071,47

D

2.378.907

14.297,52

E

2.028.207

12.189,77

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Administración Civil y Militar del Estado

Indice

Haber regulador

Pesetas/año

Euros/año

10

4.974.512

29.897,42

8

3.915.066

23.530,02

6

3.006.840

18.071,47

4

2.378.907

14.297,52

3

2.028.207

12.189,77

Administración de Justicia

Multiplicador

Haber regulador

Pesetas/año

Euros/año

4,75

4.974.512

29.897,42

4,50

4.974.512

29.897,42

4,00

4.974.512

29.897,42

3,50

4.974.512

29.897,42

3,25

4.974.512

29.897,42

3,00

4.974.512

29.897,42

2,50

4.974.512

29.897,42

2,25

3.915.066

23.530,02

2,00

3.428.277

20.604,36

1,50

2.378.907

14.297,52

1,25

2.028.207

12.189,77

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Haber regulador

Pesetas/año

Euros/año

Secretario general

4.974.512

29.897,42

De Letrados

4.974.512

29.897,42

Gerente

4.974.512

29.897,42

Cortes Generales

Cuerpo

Haber regulador

Pesetas/año

Euros/año

De Letrados

4.974.512

29.897,42

De Archiveros-Bibliotecarios

4.974.512

29.897,42

De Asesores Facultativos

4.974.512

29.897,42

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

4.974.512

29.897,42

Técnico administrativo

4.974.512

29.897,42

Auxiliar administrativo

3.006.840

18.071,47

De Ujieres

2.378.907

14.297,52

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero del 2001, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.

Administración Civil y Militar del Estado

Indice

Grado

Grado especial

Importe por concepto de sueldo y grado
en cómputo anual

Pesetas

Euros

10 (5,5)

8

3.334.790

20.042,49

10 (5,5)

7

3.243.140

19.491,66

10 (5,5)

6

3.151.491

18.940,84

10 (5,5)

3

2.876.541

17.288,36

10

5

2.829.741

17.007,09

10

4

2.738.094

16,456,28

10

3

2.646.444

15,905,45

10

2

2.554.790

15.354,60

10

1

2.463.141

14.803,78

8

6

2.379.593

14.301,64

8

5

2.306.285

13.861,05

8

4

2.232.977

13.420,46

8

3

2.159.668

12.979,87

8

2

2.086.361

12.539,28

8

1

2.013.052

12.098,69

6

5

1.812.814

10.895,23

6

4

1.757.850

10.564,89

6

3

1.702.888

10.234,56

6

2

1.647.922

9.904,21

6

1

12 por 100

1.777.520

10.683,11

6

1

1.592.957

9.573,86

4

3

1.341.394

8.061,94

4

2

24 por 100

1.600.614

9.619,88

4

2

1.304.742

7.841,66

4

1

12 por 100

1.416.158

8.511,28

4

1

1.268.090

7.621,37

3

3

1.158.199

6.960,92

3

2

1.130.715

6.795,73

3

1

1.103.234

6.630,57

Administración de Justicia

Multiplicador

Importe por concepto de sueldo
en cómputo anual

Pesetas

Euros

4,75

5.445.806

32.729,95

4,50

5.159.183

31.007,31

4,00

4.585.941

27.562,06

3,50

4.012.695

24.116,78

3,25

3.726.077

22.394,17

3,00

3.439.453

20.671,53

2,50

2.866.212

17.226,28

2,25

2.579.592

15.503,66

2,00

2.292.969

13.781,02

1,50

1.719.728

10.335,77

1,25

1.433.105

8.613,13

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo
en cómputo anual

Pesetas

Euros

Secretario general

5.159.183

31.007,31

De Letrados

4.585.941

27.562,06

Gerente

4.585.941

27.562,06

Cortes Generales

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo
en cómputo anual

Pesetas

Euros

De Letrados

3.001.214

18.037,66

De Archiveros-Bibliotecarios

3.001.214

18.037,66

De Asesores Facultativos

3.001.214

18.037,66

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

2.756.059

16.564,25

Técnico administrativo

2.756.059

16.564,25

Auxiliar administrativo

1.659.796

9.975,57

De Ujieres

1.312.920

7.890,81

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

Administración Civil y Militar del Estado

Indice

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

Euros

10

107.730

647,47

8

86.185

517,98

6

64.637

388,48

4

43.093

258,99

3

32.321

194,25

Administración de Justicia

Multiplicadores a efectos de trienios

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

Euros

3,50

200.632

1.205,82

3,25

186.304

1.119,71

3,00

171.972

1.033,57

2,50

143.308

861,30

2,25

129.154

776,23

2,00

114.649

689,05

1,50

85.986

516,79

1,25

71.656

430,66

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

Euros

Secretario general

200.632

1.205,82

De Letrados

200.632

1.205,82

Gerente

200.632

1.205,82

Cortes Generales

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Pesetas

Euros

De Letrado

122.713

737,52

De Archiveros-Bibliotecarios

122.713

737,52

De Asesores Facultativos

122.713

737,52

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

122.713

737,52

Técnico administrativo

122.713

737,52

Auxiliar administrativo

73.631

442,53

De Ujieres

49.085

295,01

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.

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[Bloque 55: #a39]

Artículo 39. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2001.

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2001, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas (56,86 euros) mensuales.

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra ex combatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2001 en las siguientes cuantías:

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 614.694 pesetas (3.694,39 euros), referida a 12 mensualidades.

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 1.657.818 pesetas (9.963,69 euros), referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.

c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas (43,27 euros) mensuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de ex combatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2001, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan para el 2001 en las siguientes cuantías:

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 1.160.472 pesetas (6.974,58 euros), referida a 12 mensualidades.

b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2001, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 736.482 pesetas (4.426,35 euros), referida a 12 mensualidades.

Cinco. La cuantía para el 2001 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos.a) del precedente artículo 38.

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15548.

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[Bloque 56: #a40]

Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Para el año 2001, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en:

Un beneficiario: 586.740 pesetas (3.526,46 euros) íntegras anuales.

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[Bloque 57: #cii-4]

CAPÍTULO II

Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

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[Bloque 58: #a41]

Artículo 41. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2001 la cuantía íntegra de 316.422 pesetas (1.901,74 euros) mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2001 el importe de 4.429.908 pesetas (26.624,36 euros).

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 316.422 pesetas (1.901,74 euros) mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2001:

a) Pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

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[Bloque 59: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2001

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[Bloque 60: #a42]

Artículo 42. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2001.

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2001 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 39, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2001 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones referidas en el artículo 40 de este Título, que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2000, se fijarán en el año 2001 en las siguientes cuantías: un beneficiario: 586.740 pesetas íntegras (3.526,46 euros) anuales.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado 1 del Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1995, experimentarán el 1 de enero del año 2001 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2000, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978, o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977, y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2001 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2000, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15548.

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[Bloque 61: #a43]

Artículo 43. Pensiones no revalorizables durante el año 2001.

Uno. En el año 2001 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 316.422 pesetas íntegras (1.901,74 euros) en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de ex combatientes profesionales.

e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 47 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2000, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 42 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

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[Bloque 62: #a44]

Artículo 44. Limitación del importe de la revalorización para el año 2001 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para el año 2001 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.429.908 pesetas (26.624,86 euros).

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 4.429.908 pesetas (26.624,36 euros) anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L =

P

× 4.429.908 pesetas (26.624,36 euros) anuales.

T

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2000 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 43 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.

Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

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[Bloque 63: #civ]

CAPÍTULO IV

Complementos para mínimos

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[Bloque 64: #a45]

Artículo 45. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2001 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 897.281 pesetas (5.392,77 euros) anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2000 ingresos por cuantía igual o inferior a 861.941 pesetas (5.180,37 euros) anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2001 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante el 2001 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Complementos para mínimos

Clase de pensión

Importe

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge a cargo

Pensión de jubilación o retiro.

73.550 pesetas/mes
(442,04 euros/mes)

62.455 pesetas/mes
(375,36 euros/mes)

1.029.700 pesetas/año (6.188,70 euros/año)

874.370 pesetas/año
(5.255,18 euros/año)

Pensión de viudedad.

62.455 pesetas/mes
(375,36 euros/mes)
874.370 pesetas/año
(5.255,18 euros/año)

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.

 

62.455 pesetas/mes (375,36 euros/mes)

 

 

N

 

 

874.370 pesetas/año (5.255,18 euros/año)

 

 

 

N

 

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 39 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15548.

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[Bloque 65: #a46]

Artículo 46. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2001.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 897.281 pesetas (5.392,77 euros) al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 897.281 pesetas (5.392,77 euros) más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el 2000 ingresos por cuantía igual o inferior a 861.941 pesetas (5.180,37 euros). Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 2000 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 861.941 pesetas (5.180,37 euros), vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2001 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante el año 2001, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge
a cargo

Pesetas/año

Sin cónyuge
a cargo

Pesetas/año

Jubilación

 

 

Titular con sesenta y cinco años

1.029.700

874.370

 

(6.188,70 euros)

(5.255,18 euros)

Titular menor de sesenta y cinco años

907.900

768.670

 

(5.456,64 euros)

(4.619,86 euros)

Invalidez permanente

 

 

Gran invalidez con incrementos del 50 por 100

1.544.550

1.311.590

 

(9.282,98 euros)

(7.882,84 euros)

Absoluta

1.029,700

874.370

 

(6.188,70 euros)

(5.255,18 euros)

Total: Titular con sesenta y cinco años

1.029.700

874.370

 

(6.188,70 euros)

(5.255,18 euros)

Parcial del régimén de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años

1.029.700

874.370

 

(6.188,70 euros)

(5.255,18 euros)

Viudedad

 

 

Titular con sesenta y cinco años

874.370

 

 

(5.255,18 euros)

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

768.670

 

 

(4.619,86 euros)

Titular con menos de sesenta años

613.340

 

 

(3.686,34 euros)

Titular con menos de sesenta años con cargas familiares

768.670

 

 

(4.619,86 euros)

Orfandad

 

 

Por beneficiario

252.980

 

 

(1.520,54 euros)

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 613.340 pesetas (3.686,34 euros) distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios

En favor de familiares

 

 

Por beneficiario

252.980

 

 

(1.520,54 euros)

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas

 

 

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años

651.420

 

 

(3.915,24 euros)

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años

613.340

 

 

(3.686,34 euros)

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear entre el número de beneficiarios la diferencia entre la pensión mínima de viudedad de menor de sesenta años sin cargas familiares y la pensión mínima por beneficiario a favor de familiares

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

635.280

543.780

 

(3.818,16 euros)

(3.268,20 euros)

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[Bloque 66: #cv]

CAPÍTULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

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[Bloque 67: #a47]

Artículo 47. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero del año 2001 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 618.030 pesetas (3.714,48 euros).

A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

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[Bloque 68: #tv]

TÍTULO V

De las operaciones financieras

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[Bloque 69: #ci-5]

CAPÍTULO I

Deuda Pública

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[Bloque 70: #a48]

Artículo 48. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2001 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2001 en más de 972.659.809 miles de pesetas (5.845.803,19 miles de euros).

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

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[Bloque 71: #a49]

Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos.

Se autoriza a los organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2001 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

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[Bloque 72: #a50]

Artículo 50. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía la siguiente información: mensualmente sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y el Senado el importe y las características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

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[Bloque 73: #cii-5]

CAPÍTULO II

Avales públicos y otras garantías

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[Bloque 74: #a51]

Artículo 51. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2001 no podrá exceder de 290.000 millones de pesetas (1.742,94 Meuros).

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado.

a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas (180,30 Meuros).

b) A Radio Televisión Española, por un importe máximo de 133.703 millones de pesetas (803,57 Meuros).

c) Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite máximo de 6.500 millones de pesetas (39,07 Meuros) a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

El importe avalado no podrá superar el 27 por 100 del precio total del buque financiado.

Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sintema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

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[Bloque 75: #a52]

Artículo 52. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2001, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas (1.202,02 Meuros).

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[Bloque 76: #a53]

Artículo 53. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

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[Bloque 77: #a54]

Artículo 54. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2001, de 300.000 millones de pesetas (1.803,04 Meuros), con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios que suscriba el Ministerio de Economía y las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

El importe vivo acumulado de los avales otorgados por el Estado a 31 de diciembre del año 2001 no podrá superar 500.000 millones de pesetas (3.005,06 Meuros).

Dos. El volumen total del principal pendiente de amortización de los bonos avalados por el Estado en virtud de lo establecido en el presente artículo, en el artículo 53 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000 y en el artículo 53 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, no podrá exceder de 500.000 millones de pesetas. El Ministro de Economía y con su habilitación expresa el Director General del Tesoro podrán determinar el procedimiento y plazos para recabar de las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de Activos la información relativa al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios mencionados en el párrafo anterior.

Tres. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Cuatro. Se faculta al Ministro de Economía para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno del presente artículo.

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[Bloque 78: #ciii-5]

CAPÍTULO III

Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

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[Bloque 79: #a55]

Artículo 55. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2001 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2001 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 24.14.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2001, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señalados en el párrafo anterior y conforme a sus estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2001, asciende a 80.000 millones de pesetas (480,81 Meuros).

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2000 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año 2001 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 25.000 millones de pesetas (150,25 Meuros).

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[Bloque 80: #a56]

Artículo 56. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

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[Bloque 81: #a57]

Artículo 57. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2001 en 80.000 millones de pesetas (480,81 Meuros), que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas (480,81 Meuros) a lo largo del año 2001. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

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[Bloque 82: #a58]

Artículo 58. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ascenderá, en el año 2001 a 10.000 millones de pesetas (60,10 Meuros) y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 10.000 millones de pesetas (60,10 Meuros) a lo largo del año 2001.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

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[Bloque 83: #tvi]

TÍTULO VI

Normas tributarias

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[Bloque 84: #ci-6]

CAPÍTULO I

Impuestos directos

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[Bloque 85: #s1]

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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[Bloque 86: #a59]

Artículo 59. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2001, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de la inversión

Coeficiente

1994 y anteriores

1,080

1995

1,141

1996

1,102

1997

1,080

1998

1,059

1999

1,040

2000

1,020

2001

1

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,141.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 60 de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

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[Bloque 87: #s2]

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

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[Bloque 88: #a60]

Artículo 60. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

 

Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984

1,938

En el ejercicio 1984

1,760

En el ejercicio 1985

1,625

En el ejercicio 1986

1,530

En el ejercicio 1987

1,458

En el ejercicio 1988

1,393

En el ejercicio 1989

1,332

En el ejercicio 1990

1,280

En el ejercicio 1991

1,236

En el ejercicio 1992

1,208

En el ejercicio 1993

1,193

En el ejercicio 1994

1,171

En el ejercicio 1995

1,124

En el ejercicio 1996

1,071

En el ejercicio 1997

1,047

En el ejercicio 1998

1,033

En el ejercicio 1999

1,026

En el ejercicio 2000

1,021

En el ejercicio 2001

1,000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

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[Bloque 89: #a61]

Artículo 61. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2001, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros) durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2001.

Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.

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[Bloque 90: #s3]

Sección 3.ª Impuestos locales

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[Bloque 91: #a62]

Artículo 62. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2001, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para el 2000.

b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

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[Bloque 92: #a63]

Artículo 63. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se modifica el Grupo 854 de la Sección 1.ª de las Tarifas, el cual queda redactado como sigue:

«Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor.

Epígrafe 854.1. Alquiler de automóviles sin conductor.

Por cada automóvil:

Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.

Cuota provincial de: 4.140 pesetas.

Cuota nacional de: 5.175 pesetas.

Nota: Este epígrafe no incluye el alquiler de vehículos sin conductor en régimen de «renting».

Epígrafe 854.2. Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de «renting».

Por cada automóvil:

Cuota mínima municipal de: 1.191 pesetas.

Cuota provincial de: 4.140 pesetas.

Cuota nacional de: 5.175 pesetas.»

2.º Se crea la Agrupación 45 en la Sección 2.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Agrupación 45. Ingenieros en geodesia y cartografía.

Grupo 451. Ingenieros en geodesia y cartografía.

Cuota de: 21.528 pesetas.»

3.º Se modifica la Agrupación 71 de la Sección 2.ª de las Tarifas del Impuesto, la cual queda redactada como sigue:

«Grupo 711. Actuarios de seguros.

Cuota de: 39.330 pesetas.

Grupo 712. Agentes y corredores de seguros.

Cuota de: 24.840 pesetas.»

4.º Se modifica el Grupo 762 de la Sección 2.ª de las Tarifas del Impuesto, el cual queda redactado como sigue:

«Grupo 762. Doctores, licenciados e ingenieros en informática.

Cuota de: 25.461 pesetas.»

Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

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[Bloque 93: #cii-6]

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

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[Bloque 94: #s1-2]

Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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[Bloque 95: #a64]

Artículo 64. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

Con efectos desde 1 de enero del año 2001, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones directas

Pesetas
(euros)

Transmisiones transversales

Pesetas
(Euros)

Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros

Pesetas
(Euros)

1.º Por cada título con grandeza

363.000
(2.181,67)

905.000
(5.439,16)

2.170.000
(13.041,96)

2.º Por cada grandeza sin título

258.000
(1.550,61)

647.000
(3.888,55)

1.549.000
(9,309,68)

3.º Por cada título sin grandeza

103.000
(619,04)

258.000
(1.550,61)

621.000
(3.732,29)

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[Bloque 96: #ciii-6]

CAPÍTULO III

Otros tributos

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[Bloque 97: #a65]

Artículo 65. Tasas.

Uno. Se mantienen para el año 2001 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para el año 2000 por el artículo 74 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 3, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

«Artículo 3.

Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios.

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre

Pesetas

Tipo aplicable

Entre 0 y 220.000.000

20

Entre 220.000.001 y 364.000.000

35

Entre 364.000.001 y 726.000.000

45

Más de 726.000.000

55

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo |B| o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 456.000 pesetas (2.740,62 euros).

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo |B| en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas (5.583,40 euros), más el resultado de multiplicar por 2.235 (13,43 euros) el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo |C| o de azar:

a) Cuota anual: 669.000 pesetas (4.020,77 euros).

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas (0,15 euros) autorizado para la partida en máquinas de tipo |B| o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas (2.740,62 euros) de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas (63,11 euros) por cada cinco pesetas (0,03 euros) en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25 (0,15 euros).

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»

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[Bloque 98: #a66]

Artículo 66. Cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, regulada en el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

1. El valor de los coeficientes para el cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será, durante el año 2001 para los servicios que se relacionan, el siguiente:

1.1 Servicios móviles.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<100 MHz

1,2

1,25

1

1,3

0,41

1111

100-200 MHz

1,7

1,25

1

1,3

0,47

1112

200-400 MHz

1,6

1,25

1,1

1,3

0,43

1113

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,2

1,3

0,40

1114

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,1

1,3

0,40

1115

>3.000 MHz

1

1,25

1,2

1,3

0,40

1116

1.1.2 Servicio móvil asig. fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<100 MHz

1,4

1,25

1

1,3

0,41

1121

100-200 MHz

2

1,25

1

1,3

0,47

1122

200-400 MHz

1,8

1,25

1,1

1,3

0,43

1123

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,2

1,3

0,40

1124

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,1

1,3

0,40

1125

>3.000 MHz

1,15

1,25

1,2

1,3

0,40

1126

1.1.3 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<100 MHz

1,2

1,25

1,5

1,3

0,41

1131

100-200 MHz

1,7

1,25

1,5

1,3

0,47

1132

200-400 MHz

1,6

1,25

1,65

1,3

0,43

1133

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,8

1,3

0,40

1134

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,65

1,3

0,40

1135

>3.000 MHz

1

1,25

1,8

1,3

0,40

1136

1.1.4 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<100 MHz

1,4

1,25

1,5

1,3

0,41

1141

100-200 MHz

2

1,25

1,5

1,3

0,47

1142

200-400 MHz

1,8

1,25

1,65

1,3

0,43

1143

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,8

1,3

0,40

1144

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,65

1,3

0,40

1145

>3.000 MHz

1,15

1,25

1,8

1,3

0,40

1146

1.1.5 Servicio móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<100 MHz

1,4

1,375

1,5

1,3

0,41

1151

100-200 MHz

2

1,375

1,5

1,3

0,47

1152

200-400 MHz

1,8

1,375

1,65

1,3

0,43

1153

400-1.000 MHz

1,7

1,375

1,8

1,3

0,40

1154

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

1,65

1,3

0,40

1155

>3.000 MHz

1,15

1,375

1,8

1,3

0,40

1156

1.1.6 Servicio móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<100 MHz

1,1

1,25

2

1

0,13

1161

100-200 MHz

1,6

1,25

2

1

0,13

1162

200-400 MHz

1,7

1,25

2

1

0,13

1163

400-1.000 MHz

1,4

1,25

2

1

0,13

1164

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

2

1

0,13

1165

>3.000 MHz

1

1,25

2

1

0,13

1166

1.1.7 Servicio móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<100 MHz

1,1

1,375

2

1

0,13

1171

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

0,13

1172

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

0,13

1173

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

0,13

1174

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

0,13

1175

>3.000 MHz

1

1,375

2

1

0,13

1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<50 MHz UN-34

1

2

1

2

17

1181

50

1

2

1

1,5

0,30

1182

CNAF nota UN-24

1

2

1,3

1

0,30

1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<50 MHz

1,7

1,25

1,5

1

17

1191

50-174 MHz

1,8

1,25

1,5

1

17

1192

406-470 MHz

2

1,25

1,5

1

17

1193

862-870 MHz

1,7

1,25

1,5

1

17

1194

F>1.000 MHz

1,5

1,25

1,5

1

17

1195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

1.2.1 Servicio móvil asig. fija/redes o concesiones de cobertura nacional.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<100 MHz

1,4

1,375

2

1,25

7,65 10-3

1211

100-200 MHz

2

1,375

2

1,25

7,65 10-3

1212

200-400 MHz

1,8

1,375

2

1,25

7,65 10-3

1213

400-1.000 MHz

1,7

1,375

2

1,25

7,6510-3

1214

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

2

1,25

7,65 10-3

1215

>3.000 MHz

1,15

1,375

2

1,25

7,65 10-3

1216

1.2.2 Servicio móvil asig. aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<100 MHz

1,1

1,375

2

1

8,5 10-3

1221

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

8,5 10-3

1222

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

8,5 10-3

1223

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

8,5 10-3

1224

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

8,5 10-3

1225

>3.000 MHz

1

1,375

2

1

8,5 10-3

1226

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

1.3.1 TMA sistema TACS analógico (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF notas UN: 40, 41, 42

2

2

1

1,3

0,0119

1311

1.3.2 TMA sistema GSM (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF notas UN: 41, 42, 43, 44

2

2

1

1,8

0,0598

1321

1.3.3 Telefonía móvil personal sistema DCS-1800 (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF notas UN: 48

2

2

1

1,6

0,0651

1331

1.3.4 TMA sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF nota UN: 45

1,5

2

2

1

0,01445

1341

1.3.5 Comunicaciones móviles de tercera generación, sistema UMTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF nota UN: 48

2

2

1

1,5

0,2552

1351

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.4.1 Servicio móvil marítimo.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1

1411

30-300 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,85

1412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1

1511

30-300 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,1

1512

1.6 Servicio móvil por satélite.

1.6.1 Servicio móvil por satélite: sistemas de comunicaciones personales utilizando bandas compartidas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las frecuencias destinadas en el CNAF

1

1,25

1

1

0,0017

1611

1.6.2 Servicio móvil por satélite: sistemas de comunicaciones personales utilizando bandas no compartidas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las frecuencias destinadas en el CNAF

1

1,25

1,75

2

0,0017

1621

1.6.3 Servicio móvil por satélite: sistemas de comunicaciones de datos utilizando bandas compartidas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las frecuencias destinadas en el CNAF

1

1,25

1

2

0,0014

1631

2. Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

0,544

2111

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,457

1,2

0,544

2112

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,510

2113

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,459

2114

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,459

2115

39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,425

2116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<1.000 MHz

1,6

1

1,3

1,25

0,544

2121

1.000-3.000 MHz

1,55

1

1,45

1,2

0,544

2122

3.000-10.000 MHz

1,55

1

1,15

1,15

0,510

2123

10-24 GHz

1,5

1

1,1

1,15

0,459

2124

24-39,5 GHz

1,3

1

1,05

1,1

0,459

2125

39,5-105 GHz

1,2

1

1

1

0,425

2126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<1.000 MHz

1,3

1,1

1,3

1,25

1,4528

2131

1.000-3.000 MHz

1,55

1,1

1,7

1,2

1,4528

2132

3.000-10.000 MHz

1,25

1,1

1,15

1,15

1,3618

2133

10-24 GHz

1,2

1,1

1,1

1,15

1,2256

2134

24-39,5 GHz

1,1

1,1

1,05

1,1

1,2256

2135

39,5-105 GHz

1

1,1

1

1

1,1379

2136

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<1.000 MHz

1,6

1,1

1,3

1,25

1,4528

2141

1.000-3.000 MHz

1,55

1,1

1,7

1,2

1,4528

2142

3.000-10.000 MHz

1,55

1,1

1,15

1,15

1,3618

2143

10-24 GHz

1,5

1,1

1,1

1,15

1,2256

2144

24-39,5 GHz

1,3

1,1

1,05

1,1

1,2256

2145

39,5-105 GHz

1,2

1,1

1

1

1,1379

2146

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<1.000 MHz

1,3

0,275

1,3

1,25

0,544

2151

1.000-3.000 MHz

1,25

0,275

1,7

1,2

0,544

2152

3.000-10.000 MHz

1,25

0,275

1,15

1,15

0,510

2153

10-24 GHz

1,2

0,275

1,1

1,15

0,459

2154

24-39,5 GHz

1,1

0,275

1,05

1,1

0,459

2155

39,5-105 GHz

1

0,275

1

1

0,425

2156

2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

4,5395 10-3

2161

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,2

1,2

4,5395 10-3

2162

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

4,539510-3

2163

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

4,5395 10-3

2164

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

4,5395 10-3

2165

39,5-105 GHz

1

1

1

1

4,5395 10-3

2166

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<1.000 MHz

1,5

1

1,3

1,25

0,1700

2211

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,1445

2212

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,0850

2213

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,1275

2214

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,1275

2215

39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,0850

2216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<1.000 MHz

1,5

1,1

1,3

1,25

2,2357

2221

1.000-3.000 MHz

1,35

1,1

1,25

1,25

1,9769

2222

3.000-10.000 MHz

1,25

1,1

1,15

1,15

1,1628

2223

10-24 GHz

1,2

1,1

1,1

1,15

1,7443

2224

24-39,5 GHz

1,1

1,1

1,05

1,1

1,7443

2225

39,5-105 GHz

1

1,1

1

1

1,1628

2226

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<1.000 MHz

1,5

0,275

1,3

1,25

0,1700

2231

1.000-3.000 MHz

1,35

0,275

1,25

1,2

0,1445

2232

3.000-10.000 MHz

1,25

0,275

1,15

1,15

0,0850

2233

10-24 GHz

1,2

0,275

1,1

1,15

0,1275

2234

24-39,5 GHz

1,1

0,275

1,05

1,1

0,1275

2235

39,5-105 GHz

1

0,275

1

1

0,0850

2236

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

23,258 10-3

2241

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

23,258 10-3

2242

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

23,258 10-3

2243

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

23,258 10-3

2244

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

23,258 10-3

2245

39,5-105 GHz

1

1

1

1

23,258 10-3

2246

2.3 Servicio fijo por satélite.

2.3.1 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<3.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

1,7 10-4

2311

3.000-10.000 MHz

1,3

1

1,25

1,2

1,7 10-4

2312

10.000-15.000 MHz

1,3

1

1,15

1,15

1,710-4

2313

F>15 GHz

1,2

1

1,1

1,15

1,7 10-4

2314

2.3.2 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<3.000 MHz

1,3

1,25

1,3

1,25

1,7 10-4

2321

3.000-10.000 MHz

1,3

1,25

1,25

1,2

1,7 10-4

2322

10.000-15.000 MHz

1,25

1,25

1,15

1,15

1,7 10-4

2323

F>15 GHz

1,2

1,25

1,1

1,15

1,7 10-4

2324

2.3.3 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

F<3.000 MHz

1,3

0,3125

1,3

1,25

1,7 10-4

2331

3.000-10.000 MHz

1,3

0,3125

1,25

1,2

1,7 10-4

2332

10.000-15.000 MHz

1,25

0,3125

1,15

1,15

1,7 10-4

2333

F>15 GHz

1,2

0,3125

1,1

1,15

1,7 10-4

2334

3. Servicio de radiodifusión.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

148,5 a 283,5 kHz

1

1

1

1,25

566,661 k

3111

526,5 a 1.606,5 kHz

1

1

1,5

1,25

566,661 k

3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

3 a 30 MHz según CNAF

1

1

1

1,25

283,330 k

3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

87,5 a 108 MHz

1,25

1

1,5

1,25

56,666 k

3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

87,5 a 108 MHz

1

1

1,5

1,25

56,666 k

3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

 195 a  223 MHz

1,25

1

1,5

1

4,533 k

3151

1.452 a 1.492 MHz

1,25

1

1

1

4,533 k

3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

 195 a  223 MHz

1

1

1,5

1

4,533 k

3161

1.452 a 1.492 MHz

1

1

1

1

4,533 k

3162

3.1.7 Radiodifusión sonora digital por satélite.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

1.452 a 1.492 MHz

1,25

1

1

1

4,533 k

3171

3.2 Televisión.

3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

47 a 68 MHz

 

 

 

 

 

 

y 174 a 223 MHz

1,25

1

1,5

1,25

2,55 k

3211

470 a 830 MHz

1,25

1

1,3

1,25

2,55 k

3212

3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

47 a 68 MHz

 

 

 

 

 

 

y 174 a 223 MHz

1

1

1,5

1,25

2,55 k

3221

470 a 830 MHz

1

1

1,3

1,25

2,55 k

3222

3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 862 MHz

1,25

1

1,3

1

0,51 k

3231

3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 862 MHz

1

1

1,3

1

0,51 k

3241

3.2.5 Televisión por satélite.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Superiores a 1 GHz según CNAF

1,25

1

1,5

1

0,51 k

3251

4. Otros servicios.

4.1 Servicio de radionavegación.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,0357

4101

4.2 Servicio de radiodeterminación.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,0527

4201

4.3 Servicio de radiolocalización.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,0272

4301

4.4 Servicios fijo por satélite, de investigación espacial y de operaciones espaciales.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1

1

1

0,0034

4401

2. Queda derogado el párrafo decimotercero del artículo 2 de la Orden de 19 de mayo de 1999, por la que se rectifica y se salvan errores de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

3. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

4. Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2001, mientras no se regulen mediante normas de rango superior.

5. La cuantía del importe de la tasa correspondiente al servicio previsto en el apartado 1.3.1 de este artículo (TMA sistema TACS analógico) será revisada transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este artículo tomando en consideración el valor asignado al espectro reservado a los restantes servicios de telefonía móvil disponible al público.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15548.

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[Bloque 99: #tvii]

TÍTULO VII

De los entes territoriales

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[Bloque 100: #ci-7]

CAPÍTULO I

Corporaciones locales

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[Bloque 101: #a67]

Artículo 67. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2000.

La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2000, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 76 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 78 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por 100 de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el artículo 78, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.

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[Bloque 102: #a68]

Artículo 68. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2001.

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 955.757,6 millones de pesetas (5.744,22 Meuros), tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.

Dos. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para el año 2001, hasta alcanzar la cifra que resulte de la aplicación del artículo 113.1 de la mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones que se calcularán, en términos globales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del 2001 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 500.000

2,85

De 100.001 a 500.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, en la forma siguiente:

a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.dos.tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

b) No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo precedente, a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por 100 del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1995.

c) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre del 2001 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 500.000

2,80

De 100.001 a 500.000

1,47

De 50.001 a 100.000

1,32

De 20.001 a 50.000

1,30

De 10.001 a 20.000

1,17

De 5.001 a 10.000

1,15

De 1.001 a 5.000

1,00

Que no exceda de 1.000

1,00

2. El 14 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 1999 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón municipal vigente a 31 de diciembre del 2001 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1999 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm = ( ∑ a

RcO

) × Pi

RPm

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 1999, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.

B) La relación a × (RcO / RPm) se calculará, para cada uno de los citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por 100 asignado a la variable población.

En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.

En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.

El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión ∑ a × (RcO / RPm) aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2001 y aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.

C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.

D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000 habitantes.

3. El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en el mismo tramo de población.

Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los municipios encuadrados en cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada tramo.

Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se distribuirán en función de la población de los municipios comprendidos en el tramo respectivo.

A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán las siguientes cifras:

a) Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones locales, disponibles por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.

b) Los tramos de población se identificarán con los utilizados a efectos de distribuir el 75 por 100 asignado a la variable población.

4. El 2,5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de infantil, primaria, primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1999.

Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cuatro. Los municipios de las islas Canarias de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias, participarán en los tributos del Estado en la misma proporción que los municipios de régimen común.

El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los municipios canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada participación.

Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del convenio económico.

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[Bloque 103: #a69]

Artículo 69. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado para el año 2001.

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, e islas y Ciudades de Ceuta y Melilla, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 527.827,7 millones de pesetas (3.172,31 Meuros), tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, transferencias a Corporaciones locales por participación en ingresos del Estado, de los que 47.301,8 millones de pesetas (284,29 Meuros) se percibirán en concepto de participación ordinaria y 480.525,9 millones de pesetas (2.888,02 Meuros) en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que opten formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado percibida por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará, a partir de la entrada en vigor del acuerdo de la Comisión Mixta correspondiente, refundida en los créditos del Programa 911B, bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.

Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de 68.193,2 millones de pesetas (409,85 Meuros) en concepto de entregas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.

La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.

Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Cuatro. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el año 2001, hasta alcanzar la cifra determinada en los artículos 125.4 y 113.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. El importe resultante para el año 2001 de la participación en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma proporción señalada en el apartado uno anterior para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria.

Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta del apartado tres anterior.

La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excluyéndose las aportaciones que, en aquel ejercicio, realizaron las Diputaciones andaluzas y las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y los Consejos Insulares de las Islas Baleares.

En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:

a) Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

El 70 por 100 en función de la población provincial de derecho, según el padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2001 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.

El 12,5 por 100 en función de la superficie provincial.

El 10 por 100 en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2001 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

El 5 por 100 en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.

El 2,5 por 100 en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.

Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el concierto y convenio económicos con el País Vasco y Navarra respectivamente, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria.

Seis. Las islas Canarias participarán en la misma proporción que los municipios canarios.

El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los Cabildos Insulares canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada participación.

Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.

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[Bloque 104: #a70]

Artículo 70. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones locales.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio del 2001 a que se refiere el artículo 68 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.

La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado dos del artículo 68 para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

La variable población se determinará utilizando el padrón municipal de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2001.

Las variables esfuerzo fiscal y unidades escolares se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada.

La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario, se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los Presupuestos de las Corporaciones locales del año 1997.

En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por 100 de la que resulte de la liquidación definitiva correspondiente a 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.dos.tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad equivalente al 95 por 100 de la que se les asigna en la letra b) del apartado tercero, del punto dos, del artículo 68.

Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio del año 2001 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de los datos de la población, que deberá referirse a las cifras de población según el padrón municipal vigente a 1 de enero del año 2001 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 68 de la presente Ley.

Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.

Cinco. Se autoriza al Ministerio de Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2002, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2001, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2002 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

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[Bloque 105: #a71]

Artículo 71. Pago de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado.

El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado que resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación definitiva.

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[Bloque 106: #a72]

Artículo 72. Subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 7.336,6 millones de pesetas (44,09 Meuros) el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según el padrón municipal vigente a 1 de enero de 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.

La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado b) del artículo 77 de esta Ley:

A) El 5 por 100 del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.

B) El 5 por 100 del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del padrón municipal vigente a 1 de enero de 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

C) El 90 por 100 del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.

b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:

1.er Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 100 por 100.

2.º Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 55 por 100.

3.er Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 27 por 100.

4.º Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.

5.º Tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.

El porcentaje de financiación del cuarto tramo de la escala no podrá exceder del 27 por 100. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos segundo y tercero.

En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por 100 del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo tercero y, en su caso, el segundo, el criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en el cuarto tramo.

c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.

d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.

El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:

a’) En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.

b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.

c’) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado, los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.

Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:

Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del padrón municipal vigente a 1 de enero de 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.

Cuatro. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

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[Bloque 107: #a73]

Artículo 73. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

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[Bloque 108: #a74]

Artículo 74. Otras subvenciones a las Entidades locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2001, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se concede una ayuda de 600 millones de pesetas (3,61 Meuros) a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta.

Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20 millones de pesetas (0,12 Meuros) cada una. Por el Ministerio de Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 50 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.

Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

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[Bloque 109: #a75]

Artículo 75. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.

Uno. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los tres artículos precedentes se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con carácter prioritario de una sola vez, sin fraccionamiento alguno, en períodos trimestrales o mensuales y de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Dos. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones locales afectadas.

Tres. Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32, programa 912C, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su concesión, la presentación de un plan de saneamiento financiero formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de Hacienda.

A los efectos del artículo 61.2.b) del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.

Cuatro. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

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[Bloque 110: #a76]

Artículo 76. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2001, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del pleno de la respectiva Corporación.

Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.

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[Bloque 111: #a77]

Artículo 77. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda:

a) Antes del 30 de junio del año 2001, la siguiente documentación:

1.º Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1999 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

2.º Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1999 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

3.º Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1999, incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria.

A los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2001.

b) Antes del 30 de junio del año 2001 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 72.

Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 2000, según el modelo definido por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.

Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 2000.

Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 2000 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.

Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 72 de la presente Ley.

Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2000.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

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[Bloque 112: #a78]

Artículo 78. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se realizarán por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial previa solicitud del órgano competente que, en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable.

Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.

Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual de la participación en los tributos del Estado.

La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100 cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

No obstante, a partir del 1 de enero del año 2001 y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior, un porcentaje de retención inferior al 25 por 100 de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva, cuando las Entidades locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción del débito de la respectiva Corporación.

Tres. En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere este artículo, la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.

Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderá, en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.

Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en periodo voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.

Siempre que el plan presentado se considere viable y las Entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.

Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.

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[Bloque 113: #cii-7]

CAPÍTULO II

Comunidades Autónomas

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[Bloque 114: #a79]

Artículo 79. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2001.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2001:

a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2001, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

Cataluña: 15.

Galicia: 15.

Asturias: 15.

Cantabria: 15.

La Rioja: 15.

Murcia: 15.

Valencia: 15.

Aragón: 15.

Canarias: 15.

Baleares: 15.

Madrid: 10.

Castilla y León: 15.

b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2001, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

Cataluña: 0,6002805.

Galicia: 0,9677802.

Asturias: 0,2023277.

Cantabria: 0,1764212.

La Rioja: 0,0707610.

Murcia: 0,3126886.

Valencia: 0,6243137.

Aragón: 0,2357855.

Canarias: 0,5328196.

Baleares: 0,0900466.

Madrid: 0,3008443.

Castilla y León: 0,8539861.

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[Bloque 115: #a80]

Artículo 80. Entregas a cuenta de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. La financiación provisional durante el año 2001, por participación en los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectúa dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resultan para los mecanismos siguientes:

1.º Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.º Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado.

Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a las «entregas a cuenta» determinadas según la regla 8.º del epígrafe 3.8.1 del Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial»-«Participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF»-programa 911B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado, correspondientes a las «entregas a cuenta» determinadas de acuerdo con las reglas establecidas en el epígrafe 3.8.2 del Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial»-«Participación en los ingresos generales del Estado»-programa 911B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

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[Bloque 116: #a81]

Artículo 81. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2001, de cada Comunidad Autónoma, se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Según lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su cálculo, por aplicación de la fórmula siguiente:

Piri (2001) = Piri (1996) • IEirpfi (2001) / IEirpfi (1996) • 0,85

donde:

Piri(2001) =

El importe definitivo resultante para el tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad i en el año 2001.

Piri(1996) =

El valor definitivo del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad Autónoma i vigente en el año 2000, en valores del año base 1996.

IEirpfi(2001) =

Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, computables para el año 2001, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.

IEirpfi(1996) =

Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, computables para el año 1996, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto al del año 2001, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por 100 del impuesto y en este año solamente el 85 por 100.

2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2001 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en el año 2001.

3.ª El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales del Estado, correspondiente al mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta.

Dos. La liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos generales del Estado para el año 2001 se efectuará conjuntamente con la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este mismo año, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran el cálculo de esta última, según las siguientes reglas:

1.ª Con los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 y, de conformidad con lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, la liquidación de la participación en los ingresos generales del Estado se practicará de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando los valores definitivos de las variables que integran su cálculo:

Pigi’(2001) = PPIi (q01) • ITAE (2001)

donde:

Pigi’(2001) =

El importe de la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 2001.

PPIi(q01) =

Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio vigente en el año 2001.

ITAE(2001) =

La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado por los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.

2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el año 2001 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en el año 2001.

3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2001 de la misma Comunidad Autónoma. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la liquidación y, en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre del año 2003, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15548.

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[Bloque 117: #a82]

Artículo 82. Financiación en el año 2001 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001.

Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les es aplicable en el año 2001, los créditos presupuestarios destinados a su financiación, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación «Territorial»-«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado»-programa 911B.

Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que se adopte durante el año 2001, para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.

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[Bloque 118: #a83]

Artículo 83. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores.

Para la práctica de la liquidación definitiva a que se refiere el artículo 85 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, se habilita el correspondiente crédito en la Sección 32, programa 911B, servicio 18-«Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias»-«Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección)».

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[Bloque 119: #a84]

Artículo 84. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero del año 2001 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, programa 911A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio 2001, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.

c) La financiación, en pesetas del ejercicio 2001, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre del año 2001, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.

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[Bloque 120: #a85]

Artículo 85. Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.

Uno. De conformidad con los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 23 de septiembre de 1996 y 27 de marzo de 1998, relativos al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32, programa 911B, servicio 18-«Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias»-«Fondo de Garantía, Liquidación 1999» -, el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación para 1999 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas que han adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que se efectuará, simultáneamente a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado de dicho ejercicio, conforme a las siguientes reglas:

1.ª Se practicará, en primer lugar, para cada Comunidad Autónoma, la liquidación correspondiente a la garantía del «Límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», del modo siguiente:

a) Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1999, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero de 1999.

b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará la suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 1999 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas liquidaciones.

En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.

c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para 1997 y 1998, de la práctica de las operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores.

d) Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 1999.

Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en los años anteriores, con cargo al mismo Fondo.

2.ª Se practicará a continuación, para cada Comunidad Autónoma, la liquidación correspondiente a la garantía de «Evolución de la participación en los ingresos generales del Estado», del modo siguiente:

a) Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1999, por la financiación que le corresponde por la participación en los ingresos generales del Estado, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero de 1999.

b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará el importe arrojado por el valor definitivo para 1999 de su participación en los ingresos generales del Estado, según la respectiva liquidación.

c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para 1997 y 1998, de la práctica de las operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores.

d) Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 1999.

Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en los años anteriores, con cargo al mismo Fondo.

3.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la garantía de «Suficiencia dinámica», del modo siguiente:

a) Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:

Índice = 1 + [(∑F97,98,99 / ∑F9697,98,99) – 1] 0,9

Donde F97,98,99 representa la suma de los recursos obtenidos en 1997, 1998 y 1999 por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por los valores definitivos de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y F9697,98,99 la suma de los valores en el año 1996, aplicables en 1 de enero de 1997, de 1998 y de 1999, de los mismos mecanismos financieros.

Obtenido el índice anterior, se multiplicará por la suma de la financiación de cada Comunidad Autónoma por los citados mecanismos financieros, en 1 de enero de 1997, de 1998 y de 1999 en valores del año 1996.

b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restarán, para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones definitivas para 1997, 1998 y 1999 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones para 1999 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las reglas 1.ª y 2.ª precedentes.

c) Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es cero o negativa, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo a la garantía no producirá efecto. En caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo a la garantía, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 1999.

Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es positiva, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo a la garantía, el importe de dicha diferencia, minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en los años anteriores, con cargo a la misma.

En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.

Dos. En el ejercicio 2001 las Comunidades Autónomas que han adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un anticipo de tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año, del «Límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», que les será hecho efectivo de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre los años 1996 y 2001, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero del año 2001, por el coeficiente 0,98.

2.ª Del importe resultante de la regla 1.ª precedente, se restará la suma de las entregas a cuenta por ambos mecanismos, que se hayan determinado para el año 2001.

3.ª Al resultado obtenido en la regla 2.ª anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para los años 1999 y 2000, de la práctica de las operaciones de las reglas 1.ª y 2.ª anteriores.

4.ª Si el resultado obtenido en la regla 3.ª anterior es cero o negativo, no producirá efectos.

Si el resultado obtenido en la regla 3.ª anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, como anticipo de tesorería, dicho resultado minorado, en su caso, en el anticipo pagado por el Estado en los años anteriores.

5.ª El importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes mensuales.

6.ª El anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para el año 2001 de la garantía del «Límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con cargo al importe de la misma si resulta positivo.

Cuando la liquidación para el año 2001 de la garantía del «Límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» arroje para una Comunidad Autónoma importe negativo o, siendo positivo, resulte insuficiente para cancelar el anticipo de tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se compensará con los saldos acreedores resultantes de las liquidaciones definitivas para el año 2001 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado.

Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para cancelar el anticipo se compensará en la primera entrega a cuenta que se efectúe a la Comunidad Autónoma con cargo a los créditos dotados a su favor en la Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las liquidaciones anteriormente reseñadas, y si no fuese bastante, en las siguientes.

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[Bloque 121: #a86]

Artículo 86. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.

Dos. Para el ejercicio del año 2001, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 36,42168 por 100.

Tres. Este Fondo, dotado por importe de 146.564 millones de pesetas (880.867.380,67 euros) para el ejercicio 2001, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo de dicha Sección.

Cuatro. En el ejercicio del año 2001 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2001 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2000.

Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

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[Bloque 122: #tviii]

TÍTULO VIII

Cotizaciones sociales

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[Bloque 123: #a87]

Artículo 87. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2001.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2001, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2001, en la cuantía de 415.950 pesetas (2.499,91 euros) mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2001, las bases de cotización en los regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2001 y respecto de las vigentes en 2000, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

b) Las cuantías de las bases máximas durante el año 2001 serán las siguientes:

1.ª De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive, 415.950 pesetas (2.499,91 euros) mensuales.

2.ª De los grupos 5.º al 11 ambos inclusive, 396.060 pesetas (2.380,37 euros) mensuales o 13.202 pesetas (79,35 euros) diarias.

2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2001, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,6 por 100 a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante el año 2001, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

1.º Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

2.º Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

4. No obstante lo previsto en el apartado dos. 1 de este artículo, a partir de 1 de enero de 2001 la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de 356.220 pesetas (2.140,93 euros) mensuales.

Los representantes de comercio que, a 31 de diciembre de 2000, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán, durante el año 2001, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.

5. A efectos de determinar, durante el año 2001, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

A) Las bases máximas de cotización, para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales serán:

1.º De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive 415.950 pesetas (2.499,91 euros) mensuales.

2.º De los grupos 5.º y 7.º, 396.060 pesetas (2.380,37 euros) mensuales.

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas.

B) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el número anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante el año 2001, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

A) Las bases máximas de cotización, para los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización

Pesetas/mes

Euros/mes

1

415.950

2.499,91

2

411.870

2.475,39

3

407.850

2.451,23

7

371.520

2.232,88

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

B) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el número anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

C) Los profesionales taurinos que, a 31 de diciembre de 2000, vinieran cotizando por una base que exceda de la máxima a que se refiere el número 6.1, podrán, durante el año 2001, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.

Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.

1. Durante el año 2001, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, para los grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes:

Grupo de cotización

Base de cotización

Pesetas/mes

Base de cotización

Euros/mes

1

131.430

789,91

2

109.020

655,22

3

94.800

569,76

4

87.990

528,83

5

87.990

528,83

6

87.990

528,83

7

87.990

528,83

8

87.990

528,83

9

87.990

528,83

10

87.990

528,83

11

87.990

528,83

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante el año 2001, de 93.570 pesetas (562,37 euros) mensuales.

2. Durante el año 2001, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100 y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100.

3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero del 2001, las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base diaria de cotización

Pesetas

Base diaria de cotización

Euros

1

Ingenieros y licenciados personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

5.847

35,14

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

4.849

29,14

3

Jefes administrativos y de taller

4.216

25,34

4

Ayudantes no titulados

3.914

23,52

5

Oficiales administrativos

3.914

23,52

6

Subalternos

3.914

23,52

7

Auxiliares administrativos

3.914

23,52

8

Oficiales de primera y segunda

3.914

23,52

9

Oficiales de tercera y especialistas

3.914

23,52

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

3.914

23,52

11

Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional

3.914

23,52

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio del 2001, dicha modalidad de cotización.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.

5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.

Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero del 2001, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 415.950 pesetas (2.499,91 euros) mensuales. La base mínima de cotización será de 118.470 pesetas (712,04 euros) mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero del 2001, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del 2001, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 222.000 pesetas (1.334,25 euros) mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

3. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.

Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2001, los siguientes:

1. La base de cotización será de 87.990 pesetas (528,83 euros) mensuales.

2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por 100, siendo el 18,3 por 100 a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.

Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

1. A partir del 1 de enero de 2001, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2000, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 2001, redondeada, por exceso, a cero o cinco.

Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes correspondiente al grupo de cotización en que está encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 2001, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2001, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.

Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo.

2. A partir del 1 de enero de 2001, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por 100, del que el 6,0 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 por 100, del que el 6,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.

Durante el año 2001, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

En los contratos para la formación, 4.855 pesetas (29,18 euros) por contingencias comunes, de las que 4.048 pesetas (24,33 euros) a cargo del empresario y 807 pesetas (4,85 euros) a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.963 pesetas (23,82 euros) por contingencias comunes, de las que 3.305 pesetas (19,86 euros) serán a cargo del empresario y 658 pesetas (3,95 euros) a cargo del trabajador.

En ambas modalidades de contratos, 557 pesetas (3,35 euros) por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 310 pesetas (1,86 euros), a cargo exclusivo del empresario.

c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 171 pesetas (1,03 euros), de la que 148 pesetas (0,89 euros) serán a cargo del empresario y 23 pesetas (0,14 euros) a cargo del trabajador.

d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

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[Bloque 124: #a88]

Artículo 88. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2001.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto ñegislativo 4/2000, representará el 5,97 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,97 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,90 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto legislativo 1/2000, representará el 7,98 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 7,98 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,91 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 3/2000, representará el 5,08 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,08 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.

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[Bloque 125: #daprimera]

Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2001 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Centros e Instituciones Penitenciarias.

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

Seguridad Vial.

Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.

Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.

Atención a inmigrantes y refugiados.

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Creación de Infraestructura de Carreteras.

Plan Nacional de Regadíos.

Investigación Científica.

Investigación Técnica.

Investigación y Desarrollo Tecnológico.

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los planes de actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

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[Bloque 126: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Imputación de obligaciones reconocidas al presupuesto 2001.

Como consecuencia de la finalización del periodo transitorio de introducción del euro, y con el fin de facilitar el tránsito de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en la contabilidad de la Administración General del Estado y de los organismos públicos que formen y rindan cuentas de acuerdo al Plan General de Contabilidad Pública, con aplicación exclusiva al Presupuesto del ejercicio 2001, las obligaciones a las que se refiere el artículo 49 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria a imputar al ejercicio serán las reconocidas hasta fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

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[Bloque 127: #datercera]

Disposición adicional tercera. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2001, en 1.288.653 pesetas (7.744,97 euros) anuales.

Dos. A partir del 1 de enero del año 2001, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 487.980 pesetas (2.932,92 euros) anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 732.000 pesetas (4.399,44 euros) anuales.

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[Bloque 128: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2001, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas/mes

Euros

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

24.935

149,86

Subsidio por ayuda de tercera persona

9.725

58,45

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte

6.515

39,16

Dos. A partir del 1 de enero del año 2001, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras (149,86 euros) mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

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[Bloque 129: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Durante el año 2001 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 75.395 pesetas (453,13 euros).

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[Bloque 130: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5,50 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2001.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, será del 6,50 por 100.

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[Bloque 131: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2001, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 60.000 millones de pesetas (360,61 Meuros).

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2001 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas (90,15 Meuros).

Dos. En el año 2001 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V», y por la «Sociedad Estatal Nuevo Milenio» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

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[Bloque 132: #daoctava]

Disposición adicional octava. Revalorización para el año 2001 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2000 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán, con efectos de 1 de enero del año 2001, un incremento del 2 por 100.

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[Bloque 133: #danovena]

Disposición adicional novena. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2001.

Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2001 no podrán superar los 102.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

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[Bloque 134: #dadecima]

Disposición adicional décima. Financiación de la formación continua.

De la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo 87.nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo para financiar los planes de formación continua, incluidos los de las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.

A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua, un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

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[Bloque 135: #daundecima]

Disposición adicional undécima. Consolidación de las cantidades percibidas por productividad o complementos análogos derivados del fondo del acuerdo Administración-sindicatos de 24 de septiembre de 1999 aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros.

Sin perjuicio de la obligada aplicación con carácter general de los criterios establecidos en el artículo 21.dos de la presente Ley, los órganos competentes en materia de modificación de retribuciones según los correspondientes regímenes de personal de la Administración General del Estado, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adecuarán los conceptos retributivos de carácter fijo y periódico que procedan a efectos de la consolidación de los importes percibidos, por una sola vez, en el año 2000 como incentivos al rendimiento en aplicación del fondo del acuerdo Administración-sindicatos de 24 de septiembre de 1999 aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros.

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[Bloque 136: #daduodecima]

Disposición adicional duodécima. Dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 10.000 millones de pesetas (60,10 Meuros). El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2001, operaciones por un importe total máximo de 25.000 millones de pesetas (150,25 Meuros).

Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de pesetas (6,01 Meuros). El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar, para el año 2001, operaciones por un importe total máximo de 2.000 millones de pesetas (12,02 Meuros).

Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías, durante el año 2001, por un importe total máximo de 40.000 millones de pesetas (240,40 Meuros).

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[Bloque 137: #dadecimotercera]

Disposición adicional decimotercera. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.

La entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2001 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

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[Bloque 138: #dadecimocuarta]

Disposición adicional decimocuarta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.

La entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2001 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

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[Bloque 139: #dadecimoquinta]

Disposición adicional decimoquinta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Murcia 2001, Sociedad Anónima».

La entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2001 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Murcia 2001, Sociedad Anónima», de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

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[Bloque 140: #dadecimosexta]

Disposición adicional decimosexta. Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2001, de 737.647,3 millones de pesetas (4.433,35 Meuros).

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[Bloque 141: #dadecimoseptima]

Disposición adicional decimoséptima. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.

En relación con los proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el periodo de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).

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[Bloque 142: #dadecimoctava]

Disposición adicional decimoctava. Cancelación de la deuda de SONAVALCO con el Estado.

Con la entrega del activo social resultante del proceso de liquidación de la Sociedad Nacional de Avales al Comercio, S.G.R. (SONAVALCO), deducidos los fondos necesarios para atender a los gastos de extinción y cancelación registral, quedará cancelada la deuda que dicha sociedad tiene con el Estado. Se autoriza a la Dirección General del Patrimonio del Estado a realizar las actuaciones que sean necesarias para dicha cancelación y para la aprobación del balance final de liquidación.

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[Bloque 143: #dadecimonovena]

Disposición adicional decimonovena. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I + D, se concedan a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los números 1 y 2 del citado artículo 5.º podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente –con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados– en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en la aplicación 20.08.542A.786 del estado de gastos.

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[Bloque 144: #davigesima]

Disposición adicional vigésima. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general.

Uno. Se prorroga para el año 2001 la disposición adicional decimonovena de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. Se incluye en el anexo VII de dicha Ley, a los mismos efectos, la Concatedral de Santa María de Mérida, el Conjunto Arqueológico de Tarraco, el Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca, el Paisaje Cultural Románico de Valle de Boi y la Muralla Romana de Lugo.

Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del año 2001 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las donaciones efectuadas para los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dirigidos a promover la prestación de los servicios públicos por medios informáticos y telemáticos, en particular a través de Internet.

Tres. También gozarán durante el ejercicio del año 2001 de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas a las entidades a que se refiere el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994 y a la Fundació Abadía de Montserrat, 2025, para la reconstrucción y reparación del Monasterio de Montserrat y su entorno.

Cuatro. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del 2001 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las donaciones para la realización de las siguientes actividades:

a) Investigación en las instalaciones científicas relacionadas en el anexo VII de la presente Ley.

b) Investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa, realizadas por las entidades que a estos efectos se reconozcan por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología y oídas previamente las Comunidades Autónomas competentes en materia universitaria, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Se prorrogan los apartados 2, 3 y 4, para el año 2002, por la disposición adicional 12.3 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15548.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 145: #davigesimaprimera]

Disposición adicional vigésima primera. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2001.

Uno. Para el año 2001, se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en 1.812.167.000 pesetas (10.891.343,02 euros).

Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en el año 2000.

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[Bloque 146: #davigesimasegunda]

Disposición adicional vigésima segunda. Efectividad de la previsión del artículo 2 del Real Decreto legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente.

Se implanta el recurso regulado en el Real Decreto legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente, en el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.

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[Bloque 147: #davigesimatercera]

Disposición adicional vigésima tercera. Gestión directa por el INEM de créditos destinados al fomento del empleo.

El Instituto Nacional de Empleo se reserva, para su gestión directa, los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de dicho organismo autónomo para financiar las siguientes actuaciones:

a) Gestión de programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo, mediante la colaboración del Instituto Nacional de Empleo con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.

b) Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas alternativas de inserción laboral de los demandantes de empleo con la finalidad de su extensión a todo el territorio estatal, una vez evaluada su eficacia.

c) Gestión de programas de formación y empleo que precisen una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una Comunidad Autónoma.

d) Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado anterior a favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las competencias asumidas de la gestión realizada por dicho organismo en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos.

La financiación de la reserva de la gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del INEM es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.

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[Bloque 148: #davigesimacuarta]

Disposición adicional vigésima cuarta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2001.

Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 2000 y objeto de revalorización en dicho ejercicio, y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril del año 2001 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2000 y la que le hubiese correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1999 el incremento del 4,1 por 100.

A estos efectos el límite de pensión pública durante el 2000 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1999, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2000, que hubieran percibido pensiones limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año.

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante el 2000, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Los pensionistas perceptores durante el año 2000 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas o pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, recibirán, antes del 1 de abril de 2001 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2000 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento del 4,1 por 100, una vez deducida de la misma un 2 por 100. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con excepción de las prestaciones enumeradas en el párrafo quinto del apartado anterior, se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1999, incrementada en el 4,1 por 100.

Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2000, los valores consignados en la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el periodo de noviembre 1999-noviembre 2000.

Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la presente disposición.

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[Bloque 149: #davigesimaquinta]

Disposición adicional vigésima quinta. Escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se prorroga para el año 2001 la redacción de los artículos 50 y 61 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, establecida en los artículos 59 y 60 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

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[Bloque 150: #davigesimasexta]

Disposición adicional vigésima sexta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, la ampliación de la carencia concedida, a siete años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

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[Bloque 151: #davigesimaseptima]

Disposición adicional vigésima séptima. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.

El importe total máximo de las operaciones que podrá aprobarse durante el año 2001 para las operaciones a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales Urgentes de Estímulo al Ahorro Familiar y a la Pequeña y Mediana Empresa, que se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.08.542E.821.11 y 20.08.542E.831.11 será de 6.000 millones de pesetas (36.060.726,26 euros).

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[Bloque 152: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2001, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2000.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año el año 2001 o con el que proceda para alcanzar éstas últimas.

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[Bloque 153: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2001, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el número uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

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[Bloque 154: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Fondo de solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creados por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

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[Bloque 155: #dtcuarta]

Disposición transitoria cuarta. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2000.

Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2000, tendrán derecho a la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros) en tributación individual o 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros) en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en 2000 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.

Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 2000 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 100.000 pesetas (601,01 euros) anuales.

Tres. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará de la cuota líquida total del impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.

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[Bloque 156: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2000.

Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2000 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, tendrán derecho a la deducción regulada en este artículo.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2000.

Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:

a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2000 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 800.000 pesetas (4.808,10 euros) en tributación individual o 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros) en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

b) El resultado de aplicar el 15 por 100 a las cantidades invertidas durante 2000 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2.º de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por 100 del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.

Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

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[Bloque 157: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2001 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

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[Bloque 158: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 28 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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[Bloque 159: #ani]

ANEXO I

Distribución de los Créditos por Programas

(En miles de pesetas)

Programa

Capítulos I a VIII

Capítulo IX

Total

Jefatura del Estado

1.122.116

1.122.116

Actividad legislativa

22.864.050

22.864.050

Control externo del Sector Público

6.766.034

6.766.034

Control constitucional

2.246.442

2.246.442

Presidencia del Gobierno

3.953.544

3.953.544

Alto asesoramiento del Estado

1.389.408

1.389.408

Relac. Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección

11.684.858

11.684.858

Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral

1.129.900

1.129.900

Dirección y Servicios Generales de la Administración General

3.736.218

1.000

3.737.218

Dirección y organización de la Administración pública

4.803.185

4.803.185

Formación del personal de la Administración General.

11.797.632

11.797.632

Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado

672.545

672.545

Administración periférica del Estado

34.984.799

34.984.799

Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración

625.035

625.035

Coordinación y relaciones financieras con los entes territoriales

642.264

642.264

Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales

677.430

677.430

Cobertura informativa

2.380.082

2.380.082

Publicidad de las normas legales

4.652.549

4.652.549

Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado

3.224.671

3.224.671

Servicios de transportes de Ministerios

8.045.713

8.045.713

Publicaciones

151.582

151.582

Dirección y servicios generales de Asuntos Exteriores

8.175.547

8.175.547

Acción del Estado en el exterior

74.955.430

74.955.430

Acción diplomática ante la Unión Europea

2.633.168

2.633.168

Cooperación para el desarrollo

52.940.868

52.940.868

Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior

12.410.266

12.410.266

Gobierno del Poder Judicial

3.293.613

3.293.613

Dirección y Servicios Generales de Justicia

7.375.766

7.375.766

Selección y formación de Jueces

3.180.903

3.180.903

Documentación y publicaciones judiciales

1.174.863

1.174.863

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal

154.280.955

154.280.955

Formación del personal de la Administración de Justicia

1.074.269

1.074.269

Registros vinculados con la fe pública

2.282.600

2.282.600

Protección de datos de carácter personal

645.140

645.140

Seguridad nuclear y protección radiológica

5.631.968

5.631.968

Administración y Servicios Generales de Defensa

207.076.020

207.076.020

Gastos operativos de las Fuerzas Armadas

253.995.502

253.995.502

Personal en reserva

105.759.214

105.759.214

Modernización de las Fuerzas Armadas

178.233.738

178.233.738

Apoyo logístico

187.939.411

2.200.263

190.139.674

Formación del personal de las Fuerzas Armadas

43.276.144

43.276.144

Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil

22.864.321

22.864.321

Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

14.342.007

14.342.007

Seguridad ciudadana

473.533.296

12.000

473.545.296

Seguridad vial

87.202.500

87.202.500

Actuaciones policiales en materia de droga

6.755.272

6.755.272

Fuerzas y Cuerpos en reserva

86.103.095

86.103.095

Centros e instituciones penitenciarias

99.395.302

99.395.302

Trabajo, formación y asistencia a reclusos

6.557.650

6.557.650

Coordinación en materia de Extranjería e Inmigración

2.480.278

2.480.278

Protección Civil

2.883.594

2.883.594

Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social

633.007.293

12.840.000

654.847.293

Inspección y control de Seguridad y Protección Social

15.409.442

15.409.442

Prestaciones a los desempleados

1.373.982.804

1.373.982.804

Prestación social sustitutoria de objetores de conciencia

3.517.870

3.517.870

Plan Nacional sobre Drogas

5.148.152

5.148.152

Acción en favor de los migrantes

10.686.842

10.686.842

Servicios sociales de la Seguridad Social a personas con discapacidad

40.797.239

40.797.239

Servicios sociales de la Seguridad Social a personas mayores

16.759.029

16.759.029

Otros servicios sociales de la Seguridad Social

56.449.798

25.002

56.474.800

Otros servicios sociales del Estado

35.999.822

35.999.822

Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas

130.904.064

130.904.064

Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social

4.925.034

4.925.034

Atención a la infancia y a la familia

6.399.568

6.399.568

Pensiones de Clases Pasivas

910.651.920

910.651.920

Gestión de pensiones de Clases Pasivas

1.962.727

1.962.727

Prestaciones económicas del mutualismo administrativo

60.808.975

650

60.809.625

Pensiones contributivas de la Seguridad Social

8.846.533.395

8.846.533.395

Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social

913.973.006

913.973.006

Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social

49.013.074

49.013.074

Pensiones de guerra

108.674.720

108.674.720

Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales

297.484.868

297.484.868

Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas

7.647.960

7.647.960

Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo

8.721.297

8.721.297

Prestaciones de garantía salarial

158.190.173

158.190.173

Fomento y gestión del empleo

502.657.299

502.657.299

Desarrollo de la economía social y del Fondo Social Europeo

3.160.819

3.160.819

Promoción y servicios a la juventud

4.056.618

2.554

4.059.172

Promoción de la mujer

3.676.042

3.676.042

Formación profesional ocupacional

244.274.970

244.274.970

Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo

76.603.408

76.603.408

Dirección y Servicios Generales de Sanidad

30.649.594

30.649.594

Formación en salud pública y administración sanitaria

944.187

944.187

Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas

43.509.653

43.509.653

Atención primaria de salud. INSALUD gestión directa

666.910.998

666.910.998

Atención especializada de salud. INSALUD gestión directa

1.031.771.734

1.031.771.734

Medicina marítima

2.774.872

2.774.872

Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas

2.570.060.816

2.570.060.816

Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo

242.354.623

242.354.623

Atención primaria de salud Mutuas Acc. Trabajo y EP e ISM

96.894.609

96.894.609

Atención especializ. de salud Mutuas Acc. Trabajo y EP e ISM

37.738.616

37.738.616

Planificación y cooperación sanitaria

879.554

879.554

Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios

3.094.660

3.094.660

Sanidad exterior y coordinación de la salud pública y del consumo .

3.986.071

3.986.071

Dirección y Servicios Generales de la Educación

12.560.364

12.560.364

Formación permanente del profesorado de Educación

986.937

986.937

Educación infantil y primaria

33.303.722

33.303.722

Educación secundaria, formación profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas

22.302.322

22.302.322

Enseñanzas universitarias

17.407.337

17.407.337

Educación especial

1.441.003

1.441.003

Enseñanzas artísticas

487.876

487.876

Educación en el exterior

17.869.124

17.869.124

Educación compensatoria

961.295

961.295

Educación permanente y a distancia no universitaria

680.047

680.047

Enseñanzas especiales

34.531.705

34.531.705

Nuevas tecnologías aplicadas a la educación

1.183.403

1.183.403

Deporte en edad escolar y en la universidad

2.926.470

2.926.470

Becas y ayudas a estudiantes

105.429.221

105.429.221

Servicios complementarios de la enseñanza

2.004.884

2.004.884

Apoyo a otras actividades escolares

943.241

943.241

Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda

102.266.748

1.223.810

103.490.558

Ordenación y fomento de la edificación

7.770.365

7.770.365

Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua

53.646.707

53.646.707

Ordenación del consumo y fomento de la calidad

925.805

925.805

Protección de los derechos de los consumidores

1.034.601

1.034.601

Protección y mejora del medio ambiente

9.265.631

9.265.631

Dirección y Servicios Generales de Cultura

3.319.059

3.319.059

Archivos

7.066.099

7.066.099

Bibliotecas

10.013.486

10.013.486

Museos

25.229.318

25.229.318

Exposiciones

573.458

573.458

Promoción y cooperación cultural

13.422.508

13.422.508

Promoción del libro y publicaciones culturales

1.865.744

1.865.744

Música y danza

14.163.553

14.163.553

Teatro

4.780.676

4.780.676

Cinematografía

7.306.593

7.306.593

Fomento y apoyo de las actividades deportivas

18.928.627

18.928.627

Administración del Patrimonio Histórico-Nacional

15.527.939

14.000

15.541.939

Conservación y restauración de bienes culturales

6.970.715

6.970.715

Protección del Patrimonio Histórico

1.543.635

1.543.635

Elecciones y Partidos Políticos

12.326.339

12.326.339

Estudios y servicios de asistencia técnica en obras públicas y urbanismo

5.417.560

5.417.560

Dirección y Servicios Generales de Fomento

208.998.961

396.000

209.394.961

Planificación y ordenación territorial

47.614.919

47.614.919

Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente

11.025.956

11.025.956

Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos

213.083.376

1.760.479

214.843.855

Infraestructura del transporte ferroviario

202.156.615

202.156.615

Subvenciones y apoyo al transporte terrestre

181.067.000

181.067.000

Ordenación e inspección del transporte terrestre

5.790.561

5.790.561

Creación de infraestructura de carreteras

331.333.469

331.333.469

Conservación y explotación de carreteras

103.535.860

103.535.860

Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera

15.659.315

15.659.315

Actuación en la costa

27.177.640

27.177.640

Subvenciones y apoyo al transporte marítimo

5.025.000

5.025.000

Regulación y supervisión de la aviación civil

3.363.580

3.363.580

Subvenciones y apoyo al transporte aéreo

25.421.451

25.421.451

Ordenación y prom. de las telecomunicaciones y de la Soc.Información

13.241.394

13.241.394

Comunicaciones Postales y Telegráficas

24.214.600

24.214.600

Plan Nacional de Regadíos

39.829.277

39.829.277

Protección y mejora del medio natural

37.755.747

37.755.747

Investigación científica

77.336.097

300

77.336.397

Astronomía y astrofísica

1.673.572

1.673.572

Investigación técnica

23.962.512

23.962.512

Investigación y estudios sociológicos y constitucionales

1.601.705

1.601.705

Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas

53.199.072

53.199.072

Investigación y experimentación de obras públicas y de las comunicaciones

603.654

603.654

Investigación y desarrollo tecnológico

302.039.802

302.039.802

Investigación y evaluación educativa

715.520

715.520

Investigación sanitaria

19.113.194

19.113.194

Investigación y estudios estadísticos y económicos

859.052

859.052

Investigación y experimentación agraria

7.804.061

7.804.061

Investigación oceanográfica y pesquera

5.333.436

5.333.436

Investigación geológico-minera y medioambiental

3.879.050

3.879.050

Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica

9.985.806

9.985.806

Investigación y desarrollo de la Soc. de la Información

68.703.101

68.703.101

Dirección y Ser. Grales. de Ciencia y Tecnología

9.132.788

9.132.788

Cartografía y geofísica

4.828.494

4.828.494

Meteorología

13.675.888

13.675.888

Elaboración y difusión estadística

35.509.800

35.509.800

Metrología

1.162.302

1.162.302

Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda

26.829.778

26.829.778

Formación del personal de Economía y Hacienda

1.690.924

1.690.924

Previsión y política económica

880.420

880.420

Planificación, presupuestación y política fiscal

7.186.240

7.186.240

Control interno y Contabilidad Pública

11.937.702

11.937.702

Gestión de la deuda y de la Tesorería del Estado

52.265.829

52.265.829

Control de auditorías y planificación contable

603.767

603.767

Gestión del Patrimonio del Estado

94.126.905

94.126.905

Gestión de catastros inmobiliarios rústicos y urbanos

17.593.504

17.593.504

Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar

24.430.821

24.430.821

Aplicación del sistema tributario estatal

116.622.477

116.622.477

Resolución de reclamaciones económico-administrativas

3.966.442

3.966.442

Defensa de la competencia

285.780

285.780

Regulación y vigilancia de la competencia en el mercado de tabacos

1.492.835

1.492.835

Dirección, control y gestión de seguros

69.658.401

69.658.401

Regulación de mercados financieros

1.248.342

1.248.342

Imprevistos y funciones no clasificadas

236.733.351

236.733.351

Dirección y Servicios Generales de Agricultura, Pesca y Alimentación

15.645.502

15.645.502

Competitividad y calidad de la producción agrícola

14.039.932

14.039.932

Competitividad y calidad de la producción ganadera

17.413.801

17.413.801

Regulación de los mercados agrarios

988.436.070

15.000.000

1.003.436.070

Comerc. y competit. de la indus. agroal. y calidad y seg. aliment

11.545.833

11.545.833

Desarrollo rural

122.450.268

122.450.268

Protección y conservación de recursos pesqueros

5.815.601

5.815.601

Mejora de estructuras y mercados pesqueros

33.983.542

33.983.542

Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras

28.806.419

28.806.419

Regulación y protección de la propiedad industrial

9.008.022

9.008.022

Calidad y seguridad industrial

2.112.224

2.112.224

Competitividad de la empresa industrial

710.397

710.397

Reconversión y reindustrialización

51.700.417

51.700.417

Apoyo a la pequeña y mediana empresa

16.393.583

16.393.583

Incentivos regionales a la localización industrial

45.030.149

45.030.149

Normativa y desarrollo energético

4.327.375

4.327.375

Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón

50.500.000

50.500.000

Explotación minera

114.290.473

114.290.473

Coordinación y promoción del turismo

17.783.488

17.783.488

Dirección y Servicios Generales de Comercio y Turismo

1.094.414

1.094.414

Ordenación del comercio exterior

2.172.142

 

2.172.142

Promoción comercial e internacionalización de la empresa

139.910.182

139.910.182

Ordenación y modernización de las estructuras comerciales

2.237.696

2.237.696

Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos

2.351.025

2.351.025

Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado

3.361.300.825

3.361.300.825

Transferencias a Comunidades Autónomas por el Fondo de Compensación Interterritorial

146.564.000

146.564.000

Otras transferencias a Comunidades Autónomas

52.084.480

52.084.480

Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado

1.553.054.925

1.553.054.925

Cooperación económica local del Estado

26.971.301

26.971.301

Otras aportaciones a Corporaciones Locales

19.595.325

19.595.325

Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Eu ropeas

1.211.144.000

1.211.144.000

Cooperación al desarrollo en el marco de los Convenios de Lomé

22.500.000

22.500.000

Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda nacional

2.539.596.016

3.319.481.656

5.859.077.672

Amortización y gastos financieros de deuda pública en moneda extranjera

295.403.984

234.708.186

530.112.170

Total

35.809.515.645

3.587.665.900

39.397.181.545

(En miles de euros)

Programa

Capítulos I a VIII

Capítulo IX

Total

Jefatura del Estado

6.774,05

6.744,05

Actividad legislativa

137.415,73

137.415,73

Control externo del Sector Público

40.664,72

40.664,72

Control constitucional

13.501,41

13.501,41

Presidencia del Gobierno

23.761,28

23.761,28

Alto asesoramiento del Estado

8.350,55

8.350,55

Relac. Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Afta Dirección

70.227,44

70.227,44

Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral

6.790,86

6.790,86

Dirección y Servicios Generales de la Administración General

22.455,13

6,01

22.461,14

Dirección y organización de la Administración pública

28.867,73

28.867,73

Formación del personal de la Administración General .

70.905,21

70.905,21

Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado

4.042,07

4.042,07

Administración periférica del Estado

210.262,87

210.262,87

Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración

3.756,55

3.756,55

Coordinación y relaciones financieras con los entes territoriales

3.860,09

3.860,09

Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales

4.071,45

4.071,45

Cobertura informativa

14.304,57

14.304,57

Publicidad de las normas legales

27.962,40

27.962,40

Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado

19.380,63

19.380,63

Servicios de transportes de Ministerios

48.355,69

48.355,69

Publicaciones

911,03

911,03

Dirección y servicios generales de Asuntos Exteriores

49.136,01

49.136,01

Acción del Estado en el exterior

450.491,19

450.491,19

Acción diplomática ante la Unión Europea

15.825,64

15.825,64

Cooperación para el desarrollo

318.181,06

318.181,06

Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior

74.587,23

74.587,23

Gobierno del Poder Judicial

19.795,03

19.795,03

Dirección y Servicios Generales de Justicia

44.329,21

44.329,21

Selección y formación de Jueces

19.117,63

19.117,63

Documentación y publicaciones judiciales

7.061,11

7.061,11

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal

927.247,22

927.247,22

Formación del personal de la Administración de Justicia

6.456,52

6.456,52

Registros vinculados con la fe pública

13.718,71

13.718,71

Protección de datos de carácter personal

3.877,36

3.877,36

Seguridad nuclear y protección radiológica

33.848,88

33.848,88

Administración y Servicios Generales de Defensa

1.244.551,93

1.244.551,93

Gastos operativos de las Fuerzas Armadas

1.526.543,72

1.526.543,72

Personal en reserva

635.625,68

635.625,68

Modernización de las Fuerzas Armadas

1.071.206,34

1.071.206,34

Apoyo logístico

1.129.538,67

13.223,85

1.142.762,52

Formación del personal de las Fuerzas Armadas

260.094,88

260.094,88

Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil

137.417,27

137.416,27

Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

86.197,23

86.197,23

Seguridad ciudadana

2.845.992,45

72,12

2.846.064,57

Seguridad vial

524.097,62

524.097,62

Actuaciones policiales en materia de droga

40.599,99

40.599,99

Fuerzas y Cuerpos en reserva

517.490,02

517.490,02

Centros e instituciones penitenciarias

597.377,82

597.377,82

Trabajo, formación y asistencia a reclusos

39.412,26

39.412,26

Coordinación en materia de Extranjería e Inmigración

14.906,76

14.906,76

Protección Civil

17.330,74

17.330,74

Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social

3.804.450,48

77.169,95

3.881.620,43

Inspección y control de Seguridad y Protección Social

92.612,61

92.612,61

Prestaciones a los desempleados

8.257.802,92

8.257.802,92

Prestación social sustitutoria de objetores de conciencia

21.142,85

21.142,85

Plan Nacional sobre Drogas

30.941,04

30.941,04

Acción en favor de los migrantes

64.229,19

64.229,19

Servicios sociales de la Seguridad Social a personas con discapacidad

245.196,33

245.196,33

Servicios sociales de la Seguridad Social a personas mayores

100.723,82

100.723,82

Otros servicios sociales de la Seguridad Social

339.270,14

150,27

339.420,41

Otros servicios sociales del Estado

216.363,28

216.363,28

Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas

786.749,27

786.749,27

Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social

29.600,02

29.600,02

Atención a la infancia y a la familia

38.462,16

38.462,16

Pensiones de Clases Pasivas

5.473.128,28

5.473.128,28

Gestión de pensiones de Clases Pasivas

11.796,24

11.796,24

Prestaciones económicas del mutualismo administrativo

365.469,27

3,90

365.473,17

Pensiones contributivas de la Seguridad Social

53.168.736,54

53.168.736,54

Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social

5.493.088,43

5.493.088,43

Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social

294.574,48

294.574,48

Pensiones de guerra

633.148,22

633.148,22

Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales

1.787.920,08

1.787.920,08

Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas

45.965,15

45.965,15

Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo

52.416,03

52.416,03

Prestaciones de garantía salarial

950.742,07

950.742,07

Fomento y gestión del empleo

3.021.031,21

3.021.031,21

Desarrollo de la economía social y del Fondo Social Europeo

18.996,92

18.996,92

Promoción y servicios a la juventud

24.380,78

15,35

24.396,13

Promoción de la mujer

22.093,44

22.093,44

Formación profesional ocupacional

1.468.122,12

1.468.122,12

Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo

460.395,77

460.395,77

Dirección y Servicios Generales de Sanidad

184.207,82

184.207,82

Formación en salud pública y administración sanitaria

5.674,69

5.674,69

Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas

261.498,31

261.498,31

Atención primaria de salud. Insalud gestión directa

4.008.215,83

4.008.215,83

Atención especializada de salud. Insalud gestión directa

6.201.072,99

6.201.072,99

Medicina marítima

16.677,31

16.677,31

Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas

15.446.376,59

15.446.376,59

Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo

1.456.580,61

1.456.580,61

Atención primaria de salud Mutuas Acc. Trabajo y EP e ISM

582.348,32

582.348,32

Atención especializ. de salud Mutuas Acc. Trabajo y EP e ISM

226.813,66

226.813,66

Planificación y cooperación sanitaria

5.286,22

5.286,22

Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios

18.599,26

18.599,26

Sanidad exterior y coordinación de la salud pública y del consumo .

23.956,76

23.956,76

Dirección y Servicios Generales de la Educación

75.489,36

75.489,36

Formación permanente del profesorado de Educación

5.931,61

5.931,61

Educación infantil y primaria

200.159,40

200.159,40

Educación secundaria, formación profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas

134.039,65

134.039,65

Enseñanzas universitarias

104.620,22

104.620,22

Educación especial

8.660,61

8.660,61

Enseñanzas artísticas

2.932,19

2.932,19

Educación en el exterior

107.395,62

107.395,62

Educación compensatoria

5.777,52

5.777,52

Educación permanente y a distancia no universitaria

4.087,17

4.087,17

Enseñanzas especiales

207.539,74

207.539,74

Nuevas tecnologías aplicadas a la educación

7.112,37

7.112,37

Deporte en edad escolar y en la universidad

17.588,42

17.588,42

Becas y ayudas a estudiantes

633.642,37

633.642,37

Servicios complementarios de la enseñanza

12.049,60

12.049,60

Apoyo a otras actividades escolares

5.668,99

5.668,99

Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda

614.635,50

7.335,24

621.990,74

Ordenación y fomento de la edificación

46.700,82

46.700,82

Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua

322.423,19

322.423,19

Ordenación del consumo y fomento de la calidad

5.564,18

5.564,18

Protección de los derechos de los consumidores

6.218,07

6.218,07

Protección y mejora del medio ambiente

55.687,57

55.687,57

Dirección y Servicios Generales de Cultura

19.947,92

19.947,92

Archivos

42.468,11

42.468,11

Bibliotecas

60.182,24

60.182,24

Museos

151.631,20

151.631,20

Exposiciones

3.446,57

3.446,57

Promoción y cooperación cultural

80.670,87

80.670,87

Promoción del libro y publicaciones culturales

11.213,36

11.213,36

Música y danza

85.124,64

85.124,64

Teatro

28.732,37

28.732,37

Cinematografía

43.913,53

43.913,53

Fomento y apoyo de las actividades deportivas

113.763,32

113.763,32

Administración del Patrimonio Histórico-Nacional

93.324,73

84,14

93.408,87

Conservación y restauración de bienes culturales

41.894,84

41.894,84

Protección del Patrimonio Histórico

9.227,45

9.227,45

Elecciones y Partidos Políticos

74.082,79

74.082,79

Estudios y servicios de asistencia técnica en obras públicas y urbanismo

32.560,20

32.560,20

Dirección y Servicios Generales de Fomento

1.256.109,03

2.380,01

1.258.489,04

Planificación y ordenación territorial

286.171,45

286.171,45

Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente

66.267,32

66.267,32

Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos

1.280.656,81

10.580,69

1.291.237,50

Infraestructura del transporte ferroviario

1.214.985,76

1.214.985,76

Subvenciones y apoyo al transporte terrestre

1.088.234,59

1.088.234,59

Ordenación e inspección del transporte terrestre

34.801,98

34.801,98

Creación de infraestructura de carreteras

1.991.354,27

1.991.354,27

Conservación y explotación de carreteras

622.263,05

622.263,05

Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera

94.114,36

94.114,36

Actuación en la costa

163.340,91

163.340,91

Subvenciones y apoyo al transporte marítimo

30.200,86

30.200,86

Regulación y supervisión de la aviación civil

20.215,53

20.215,53

Subvenciones y apoyo al transporte aéreo

152.786,00

152.786,00

Ordenación y prom. de las telecomunicaciones y de la Soc. Información

79.582,36

79.582,36

Comunicaciones Postales y Telegráficas

145.532,68

145.532,68

Plan Nacional de Regadíos

239.378,79

239.378,79

Protección y mejora del medio natural

226.916,55

226.916,55

Investigación científica

464.799,28

1,80

464.801,08

Astronomía y astrofísica

10.058,38

10.058,38

Investigación técnica

144.017,60

144.017,60

Investigación y estudios sociológicos y constitucionales

9.626,42

9.626,42

Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas

319.732,87

319.732,87

Investigación y experimentación de obras públicas y de las comunicaciones

3.628,04

3.628,04

Investigación y desarrollo tecnológico

1.815.295,78

1.815.295,78

Investigación y evaluación educativa

4.300,37

4.300,37

Investigación sanitaria

114.872,62

114.872,62

Investigación y estudios estadísticos y económicos

5.162,97

5.162,97

Investigación y experimentación agraria

46.903,39

46.903,39

Investigación oceanográfica y pesquera

32.054,59

32.054,59

Investigación geológico-minera y medioambiental

23.313,59

23.313,59

Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica

60.015,91

60.015,91

Investigación y desarrollo de la Soc. de la Información

412.913,96

412.913,96

Dirección y Ser. Grales. de Ciencia y Tecnología

54.889,20

54.889,20

Cartografía y geofísica

29.019,90

29.019,90

Meteorología

82.193,74

82.193,74

Elaboración y difusión estadística

213.418,23

213.418,23

Metrología

6.985,58

6.985,58

Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda

161.250,24

161.250,24

Formación del personal de Economía y Hacienda

10.162,71

10.162,71

Previsión y política económica

5.291,44

5.291,44

Planificación, presupuestación y política fiscal

43.190,13

43.190,13

Control interno y Contabilidad Pública

71.747,07

71.747,07

Gestión de la deuda y de la Tesorería del Estado

314.123,96

314.123,96

Control de auditorías y planificación contable

3.628,76

3.628,76

Gestión del Patrimonio del Estado

565.714,10

565.714,10

Gestión de catastros inmobiliarios rústicos y urbanos

105.739,09

105.739,09

Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar

146.832,18

146.832,18

Aplicación del sistema tributario estatal

700,915,15

700,915,15

Resolución de reclamaciones económico-administrativas

23.838,83

23.838,83

Defensa de la competencia

1.717,57

1.717,57

Regulación y vigilancia de la competencia en el mercado de tabacos

8.972,12

8.972,12

Dirección, control y gestión de seguros

418.655,50

418.655,50

Regulación de mercados financieros

7.502,70

7.502,70

Imprevistos y funciones no clasificadas

1.422.796,10

1.422.796,10

Dirección y Servicios Generales de Agricultura, Pesca y Alimentación

94.031,35

94.031,35

Competitividad y calidad de la producción agrícola

84.381,69

84.381,69

Competitividad y calidad de la producción ganadera

104.659,03

104.659,03

Regulación de los mercados agrarios

5.940.620,42

90.151,82

6.030.772,24

Comerc. y competit. de la indus. agroal. y calidad y seg. aliment

69.391,85

69.391,85

Desarrollo rural

735.940,95

735.940,95

Protección y conservación de recursos pesqueros

34.952,45

34.952,45

Mejora de estructuras y mercados pesqueros

204.245,19

204.245,19

Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras

173.130,07

173.130,07

Regulación y protección de la propiedad industrial

54.139,27

54.139,27

Calidad y seguridad industrial

12.694,72

12.694,72

Competitividad de la empresa industrial

4.269,57

4.269,57

Reconversión y reindustrialización

310.725,76

310.725,76

Apoyo a la pequeña y mediana empresa

98.527,44

98.527,44

Incentivos regionales a la localización industrial

270.636,65

270.636,65

Normativa y desarrollo energético

26.008,04

26.008,04

Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón

303.511,11

303.511,11

Explotación minera

686.899,57

686.899,57

Coordinación y promoción del turismo

106.880,92

106.880,92

Dirección y Servicios Generales de Comercio y Turismo

6.577,58

6.577,58

Ordenación del comercio exterior

16.300,29

16.300,29

Promoción comercial e internacionalización de la empresa

840.877,14

840.877,14

Ordenación y modernización de las estructuras comerciales

13.448,84

13.448,84

Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos

14.129,94

14.129,94

Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado

20.201.824,84

20.201.824,84

Transferencias a Comunidades Autónomas por el Fondo de Compensación Interterritorial

880.867,39

880.867,39

Otras transferencias a Comunidades Autónomas

313.034,03

313.034,03

Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado

9.334.048,09

9.334.048,09

Cooperación económica local del Estado

162.100,78

162.100,78

Otras aportaciones a Corporaciones Locales

117.770,27

117.770,27

Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas

7.229.122,04

7.229.122,04

Cooperación al desarrollo en el marco de los Convenios de Lomé

135.227,72

135.227,72

Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda nacional

15.263.279,46

19.950.486,55

35.213.766,01

Amortización y gastos financieros deuda pública en moneda extranjera

1.775.413,70

1.410.624,61

3.186.038,31

Total

215.219.523,99

21.562.306,31

236.781.830,30

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[Bloque 160: #anii]

ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y programas.

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por los Reales Decretos legislativos 1/2000, de 9 de junio, y 3 y 4/2000, de 23 de junio.

b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de otros organismos públicos, para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.

Segundo. Aplicables a las Secciones y programas que se indican.

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:

El crédito 12, Transferencias entre subsectores, 03.415 «Para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio)».

Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de mantenimiento de la paz.

Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Hacienda»:

El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.

Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social para 1997; daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

b) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482, 16.223A.01.761 y 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

c) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales.

d) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

e) El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.

Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:

El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985, como de la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:

El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

Ocho. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

El crédito 21.719A.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del seguro agrario combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de Seguros.

Nueve. En la Sección 24, «Ministerio de Economía»:

a) El crédito 24.612D.04.351, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

b) El crédito 24.612D.04.357, gastos derivados de la acuñación del Euro.

c) El crédito 24.612D.04.486, para el pago de las indemnizaciones a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, a los afectados por el síndrome tóxico.

d) El crédito 24.741A.101.751 «A Comunidades Autónomas para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón», así como el crédito 24, Transferencias entre subsectores, 07.712 «Al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de financiación al citado organismo.

Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:

Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 03.421 «Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones corrientes del INSALUD» y 03.721 «Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones de capital del INSALUD», en las cantidades necesarias para atender las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.

Once. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:

a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u organismo del que las competencias procedan.

b) El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.

c) Los créditos 460.02 y 460.04 del programa 912C, «Otras aportaciones a Corporaciones locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.

d) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía autonómica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.

e) El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación del ejercicio anterior.

f) El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones definitivas del ejercicio anterior.

g) El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del «Fondo de Garantía», hasta el importe que resulte de las liquidaciones practicadas.

Doce. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

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[Bloque 161: #aniii]

ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos

 

Miles de pesetas

Miles de euros

Ministerio de Economía

 

 

Instituto de Crédito Oficial

600.000.000

3.606.072,63

(Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)

 

 

Ministerio de Fomento

 

 

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

138.000.000

829.396,70

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias

8.526.000

51.242,29

(Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.)

 

 

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles

65.000.000

390.657,87

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2001, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)

 

 

Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos

3.000.000

18.030,36

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

 

 

Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA)

15.000.000

90.151,81

Ministerio de Medio Ambiente

 

 

Confederación Hidrográfica del Norte de España

150.000

901,52

Ministerio de Hacienda

 

 

Ente público Radio Televisión Española

133.703.000

803.571,21

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2001.)

 

 

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[Bloque 162: #aniv]

ANEXO IV

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2001, de la siguiente forma:

 

Pesetas

Euros

Educación infantil y primaria:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

3.908.393

23.489,92

Gastos variables

531.964

3.197,17

Otros gastos (media)

797.020

4.790,19

Importe total anual

5.237.377

31.477,27

Educación especial* (niveles obligatorios y gratuitos):

 

 

I. Educación básica primaria:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

3.908.393

23.489,92

Gastos variables

531.964

3.917,17

Otros gastos (media)

850.157

5.109,55

Importe total anual

5.290.514

31.796,63

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

 

Psíquicos

2.832.380

17.022,95

Autistas o problemas graves de personalidad

2.297.497

13.808,24

Auditivos

2.635.420

15.839,19

Plurideficientes

3.270.930

19.658,69

II. Formación profesional: «Aprendizaje de Tarea»:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

7.816.785

46.979,82

Gastos variables

697.980

4.194,94

Otros gastos (media)

1.211.159

7.279,21

Importe total anual

9.725.924

58.453,98

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

 

Psíquicos

4.522.287

27.179,49

Autistas o problemas graves de personalidad

4.044.899

24.310,33

Auditivos

3.503.876

21.058,72

Plurideficientes

5.028.728

30.223,26

Ciclos formativos de grado medio (sin módulo económico definido) y programas de garantía social:

 

 

I. Ramas industriales y agrarias:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

1.135.461

6.824,26

Importe total anual

9.069.157

54.506,73

II. Ramas de servicios:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

993.143

5.968,91

Importe total anual

8.926.839

53.651,38

Ciclos formativos de grado medio (con módulo económico definido):

 

 

I. Gestión administrativa (1):

 

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

2.441.501

14.673,72

Importe total anual

10.375.197

62.356,19

Segundo curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

0

0,00

Gastos variables

0

0,00

Otros gastos (media)

324.093

1.947,84

Importe total trimestre septiembre a noviembre

324.093

1.947,84

Ciclos formativos de grado medio (2):

 

 

II. Comercio:

 

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

2.441.501

14.673,72

Importe total anual

10.375.197

63.356,19

Segundo curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

0

0,00

Gastos variables

0

0,00

Otros gastos (media)

324.093

1.947,84

Importe total trimestre septiembre a noviembre

324.093

1.947,84

Ciclos formativos de grado medio (3):

 

 

III. Carrocería:
Primer curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

1.661.517

9.985,92

Importe total anual

9.595.213

57.668,39

Segundo curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

1.788.992

10.752,06

Importe total anual

9.722.688

58.434,53

Ciclos formativos de grado medio (4):

 

 

IV. Electromecánica de vehículos:

 

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

2.063.392

12.401,24

Importe total anual

9.997.088

60.083,71

Segundo curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

2.187.628

13.147,91

Importe total anual

10.121.324

60.830,38

Ciclos formativos de grado medio (5):

 

 

V. Equipos electrónicos de consumo:

 

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

2.368.039

14.232,20

Importe total anual

10.301.735

61.914,67

Segundo curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

2.492.275

14.978,87

Importe total anual

10.425.971

62.661,35

Ciclos formativos de grado medio (6):

 

 

VI. Equipos e instalaciones electrotécnicas:

 

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

2.050.427

12.323,31

Importe total anual

9.984.123

60.005,79

Segundo curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

2.177.905

13.089,47

Importe total anual

10.111.601

60.771,95

Ciclos formativos de grado medio (7):

 

 

VII. Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles:

 

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

1.661.517

9.985,92

Importe total anual

9.595.213

57.668,39

Segundo curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

1.788.992

10.752,06

Importe total anual

9.722.688

58.434,53

Ciclos formativos de grado medio (8):

 

 

VIII. Confección:

 

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

2.063.392

12.401,24

Importe total anual

9.997.088

60.083,71

Segundo curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

0

0,00

Gastos variables

0

0,00

Otros gastos (media)

324.093

1.947,84

Importe total trimestre septiembre a noviembre

324.093

1.947,84

Ciclos formativos de grado medio (9):

 

 

IX. Peluquería:

 

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

1.693.925

10.180,69

Importe total anual

9.627.621

57.863,17

Segundo curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

1.821.403

10.946,85

Importe total anual

9.755.099

58.629,33

Ciclos formativos de grado medio (10):

 

 

X. Cuidados Auxiliares de Enfermería:

 

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.989.848

42.009,83

Gastos variables

943.848

5.672,64

Otros gastos (media)

1.337.424

8.038,08

Importe total anual

9.271.120

55.720,55

Segundo curso del ciclo formativo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

0

0,00

Gastos variables

0

0,00

Otros gastos (media)

324.093

1.947,84

Importe total trimestre septiembre a noviembre

324.093

1.947,84

Formación profesional de segundo grado y ciclos formativos de grado superior:

 

 

I. Ramas administrativas y de delineación:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.452.166

38.778,30

Gastos variables

937.741

5.635,94

Otros gastos (media)

1.064.118

6.395,48

Importe total anual

8.454.025

50.809,71

II. Restantes ramas:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.452.166

38.778,30

Gastos variables

937.741

5.635,94

Otros gastos (media)

1.215.925

7.307,86

Importe total anual

8.605.832

51.722,09

Centros de enseñanzas de bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación Genera del Sistema Educativo y Curso de Orientación Universitaria:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.609.106

39.721,53

Gastos variables

1.269.028

7.627,01

Otros gastos (media)

1.210.888

7.277,58

Importe total anual

9.089.022

54.626,12

Educación secundaria obligatoria:

 

 

Primer ciclo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

4.690.070

28.187,89

Gastos variables

625.814

3.761,22

Otros gastos (media)

1.036.127

6.227,25

Importe total anual

6.352.011

38.176,36

Segundo ciclo:

 

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.241.934

37.514,78

Gastos variables

1.198.527

7.203,29

Otros gastos (media)

1.143.617

6.873,28

Importe total anual

8.584.078

51.591,35

* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos de personal complementario de educación especial a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de educación infantil, primaria, educación secundaria obligatoria, formación profesional de segundo grado, ciclos formativos de grado medio y superior, curso de orientación universitaria, así como el bachillerato regulado por la LOGSE, será incrementada en 160.626 pesetas en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del personal de administración y servicios.

Al personal docente de los centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla se les abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecida en el correspondiente convenio colectivo, si bien la Administración educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

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[Bloque 163: #anv]

ANEXO V

Costes de personal de la universidad nacional de educación a distancia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administraciones y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan venga a incorporar a su presupuesto la universidad procedente de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Universidades

Personal docente (funcionario
y contratado)

Personal no docente (funcionario
y laboral fijo)

Miles de pesetas

Miles de euros

Miles de pesetas

Miles de euros

UNED . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5.743.000

34.516,13

3.193.000

19.190,32

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[Bloque 164: #anvi]

ANEXO VI

Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2001

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen a continuación:

a) Los procedentes del crédito extraordinario concedido por la Ley 28/1999 para el pago de indemnizaciones por el derrumbamiento de la presa de Tous, así como los que se produzcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.4 de la citada Ley.

b) Los del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al Fondo al que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional primera de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

c) Los procedentes de los créditos dotados para dar cumplimiento a los Reales Decretos-leyes 4, 9, 11 y 20/1999 y 8/2000, promulgados para reparar los daños causados por diversas situaciones de emergencia.

d) El del crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como el que corresponda al superproyecto 96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.

e) El del crédito 17.38.513D.601 para inversiones que correspondan al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears», siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.

f) Los de los créditos 20.101.741A.741, 20.101.741A.751, 20.101.741A.761 y 20.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.

g) El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en infraestructura de costas, incluida en el superproyecto 99.23.06.9501, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.06.514C.60.

h) El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.441A.60.

i) El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.512A.61.

j) Los de la Sección 32, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.

k) Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

l) Los procedentes de créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.

ll) Los procedentes de créditos comprometidos por operaciones no financieras correspondientes a inversiones de modernización y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

m) El del crédito 18.103.422A.750 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, REF de Canarias.

n) El del crédito 18.103.422C.750 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, REF de Canarias.

ñ) Los del crédito originados por las retenciones a que se refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que se realicen en el último trimestre del ejercicio.

o) Los procedentes de los créditos 18.103.422C.753, 18.103.422C.754 y 18.103.422C.755, para inversiones derivadas de los convenios para gastos de inversión en centros educativos no universitarios suscritos con las Comunidades Autónomas de Castilla y León, Extremadura y Castilla-La Mancha, respectivamente.

p) Los procedentes de los créditos 20.04.723B.821.25 y 20.04.723B.831.25, para políticas de reindustrialización en el Campo de Gibraltar.

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[Bloque 165: #anvii]

ANEXO VII

Grandes instalaciones científicas

Bases antárticas españolas Juan Carlos I y Gabriel de Castilla, situadas en las islas Livingston y Decepción, respectivamente, ambas del archipiélago de las Shetland del Sur.

Buque de investigación oceanográfica Hespérides.

Buque oceanográfico Cornide de Saavedra.

Centro astronómico de Yebes.

Dispositivo de fusión termonuclear TJ–II.

Instalación de alta seguridad biológica (CISA).

Instalaciones singulares de ingeniería civil en el CEDEX.

Minisatélites, INTA.

Planta de química fina de Cataluña.

Plataforma solar de Almería.

Centro de computación y comunicaciones de Cataluña, C4 (CESCA-CEPBA).

Red IRIS de servicios telemáticos avanzados a la comunidad científica española.

Laboratorio de resonancia magnética nuclear (RMN de 800 MHz) del parque científico de Barcelona.

Sala blanca del centro nacional de microelectrónica.

Instituto de radioastronomía milimétrica.

Centro astronómico de Calar Alto.

Observatorio del Teide.

Observatorio del Roque de los Muchachos.

Véase la disposición adicional 12.3 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964., que incluye en este anexo La Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Optoeléctricos de la Universidad Politécnica de Madrid, a los efectos indicados.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 166: #cuadros-resumendelosgastoseingresos]

CUADRO-RESUMEN DE LOS GASTOS E INGRESOS

[Cuadros-resumen omitidos, consulte el Suplemento PDF de la disposición]

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