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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 27/06/2008»

Incluye las correcciones de erratas publicadas en DOGC núm. 2810 y 2892 de 21 de enero y 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90256 y Ref. DOGC-f-1999-90257

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[Bloque 2: #pr-2]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.

PREÁMBULO

La doctrina constitucional establece que las leyes de presupuestos deben tener un contenido mínimo indispensable, relativo a las previsiones de ingresos y a la aprobación de los gastos, pero también pueden tener un contenido posible, donde pueden incluirse materias distintas de las indispensables, siempre que tengan una relación directa con los gastos e ingresos o con los criterios de política económica general. No obstante, existen otras disposiciones que, sin tener una relación directa con los gastos e ingresos o con los criterios de política económica general, mantienen una cierta relación de complementariedad con las disposiciones presupuestarias, en la medida en que facilitan en ocasiones, incluso, con la modificación sustancial de leyes anteriores el cumplimiento de aquellas que, por su propia naturaleza, tienen carácter y vigencia temporales.

Por tal motivo, y por segundo año consecutivo, se adopta la presente Ley de medidas, este año de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que consta de un total de cincuenta y cuatro artículos, estructurados en tres títulos, referidos, respectivamente, a medidas administrativas, medidas fiscales y medidas de adaptación al euro, de acuerdo con el propio enunciado de la Ley, y de once disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En primer lugar, cabe destacar, desde el punto de vista de los contenidos de la Ley, que se incluyen determinadas normas que, con una clara vocación de permanencia, se venían reiterando en el articulado de la Ley de presupuestos y que deben hallar un encuadre más adecuado en la presente Ley de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, en la medida en que permiten su encaje estable dentro del conjunto del ordenamiento jurídico catalán, sin necesidad de tener que reiterarlas cada año. En concreto, y dentro de este paquete de medidas que han sido trasladadas de la Ley de presupuestos anual a la comúnmente denominada Ley de acompañamiento, destacan las relativas a los contratos administrativos o al régimen de concesión, seguimiento y control de las subvenciones y, muy particularmente, las normas sobre los impuestos, que constituyen la expresión del ejercicio de la capacidad normativa en los tributos cedidos.

Con respecto a las medidas administrativas, se incluyen disposiciones en materia de personal, disposiciones sobre la organización y el sector público, dentro de las cuales destaca la creación de la Agencia Catalana del Agua, que se configura como una entidad de derecho público sometida a derecho privado, que goza de personalidad jurídica propia y tiene capacidad para el cumplimiento de sus fines, así como disposiciones en relación a las finanzas de la Generalidad.

Dentro del título II, de medidas fiscales, en el marco de las competencias normativas asumidas por la Generalidad en materia de tributos cedidos a raíz de la modificación de la Ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas y en virtud de la Ley del Estado 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y la Ley del Estado 31/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, la presente Ley contiene determinadas disposiciones tributarias en ejercicio de la capacidad normativa en los tributos cedidos, entre las cuales es necesario destacar el mantenimiento de la deducción por nacimiento de un segundo o ulterior hijo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el incremento de determinadas reducciones de la base imponible, así como el cumplimiento del mandato del Parlamento expresado en la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la fijación de un tipo reducido por las transmisiones patrimoniales onerosas de fincas afectadas por los incendios forestales producidos en Cataluña en el mes de julio de 1998, aplicable para los ejercicios 1999 y 2000, y para las escrituras públicas que documenten operaciones relacionadas con las mismas.

En materia de imposición sobre el juego, se determinan los tipos tributarios y las cuotas fijas y se establecen las normas de devengo y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. Con esta nueva regulación, y de acuerdo con lo establecido en la Ley de cesión de tributos, se produce la refundición de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, el recargo sobre la citada tasa y el impuesto sobre el bingo. Considerando que, en el marco de las competencias normativas asumidas, no es posible alterar el hecho imponible definido en la normativa estatal, la refundición se hace partiendo de esta definición.

Finalmente, destaca, como novedad de la presente Ley, el título III, de medidas de adaptación al euro, dirigido a incorporar al ordenamiento jurídico una serie de medidas dedicadas a adaptar las diferentes actuaciones administrativas que tienen contenido pecuniario a la conversión obligada al euro, que debe producirse a partir del 1 de enero de 1999.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Medidas administrativas

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[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

Medidas en materia de personal

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[Bloque 5: #a1]

Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley de la función pública de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

1. Se añade una disposición adicional vigésima cuarta al texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«a) La Administración de la Generalidad, los entes locales situados en el territorio de Cataluña y las universidades catalanas, en lo que se refiere a los puestos de trabajo de administración y servicios, deben llevar a cabo las actuaciones necesarias para que, como mínimo, el 5 por 100 de estos puestos de trabajo puedan ser provistos de personal de cualquiera de estas mismas administraciones, de acuerdo con las respectivas normas de organización y funcionamiento de aplicación, las necesidades de los servicios y lo dispuesto en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes.

b) Igualmente, pueden autorizarse permutas de puestos de trabajo entre las administraciones a que se refiere la letra a, siempre que los puestos tengan la misma categoría, tengan un destino definitivo y exista trato recíproco en estas administraciones con respecto al personal de la Administración de la Generalidad. Se autoriza al Gobierno para establecer por reglamento el procedimiento adecuado para hacer efectivas estas permutas, y a tal efecto debe modificarse el Decreto 123/1997, de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña.»

2. Se añade un párrafo al apartado 2 de la disposición adicional undécima del texto refundido de Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«También perciben el complemento establecido en el presente apartado en el momento de reingresar al servicio activo los funcionarios de carrera que durante más de dos años seguidos, o tres años con interrupción, hayan ejercido altos cargos en otra Administración pública, según lo establecido en la normativa específica de la misma, y siempre que esta Administración, recíprocamente, reconozca un trato igual a sus funcionarios cuando reingresen al servicio activo después de haber ejercido puestos de alto nivel en la Administración de la Generalidad.»

3. Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:

«Los funcionarios que sean removidos o cesados de un puesto de trabajo de acuerdo con la normativa vigente sin obtener ningún otro puesto por alguno de los sistemas de concurso o de libre designación quedan a disposición del secretario o secretaria general del correspondiente departamento, que debe atribuirles provisionalmente un puesto en el mismo departamento y en la misma localidad. No obstante, si no existe ninguna vacante o lo justifican las necesidades de los servicios, puede adscribirse el funcionario o funcionaria a una localidad distinta, siempre que la misma esté a menos de cuarenta kilómetros del puesto anteriormente ocupado y, si ello tampoco es posible, dentro de la misma comarca. Lo establecido en este apartado no es de aplicación a los funcionarios que hayan cesado como consecuencia de un expediente disciplinario.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las competencias especificadas en el apartado 1 pueden ser ejercidas mediante la Secretaría General de Administración y Función Pública, que debe formar parte de la Comisión Técnica de la Función Pública.»

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2. Personal de las universidades públicas de Cataluña.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria e) de la Ley 1/2003, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4932

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Modificación de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales.

1. Se añade un apartado 2 al artículo 48 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de policías locales, con el siguiente texto:

«2. Asimismo, son faltas muy graves, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos:

a) La alteración, manipulación o destrucción de imágenes y sonidos grabados, siempre que no constituyan delito.

b) La cesión, la transmisión, la revelación o el facilitar el acceso a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio y con cualquier ánimo y finalidad, de los soportes originales de las grabaciones o sus copias, de forma íntegra o parcial.

c) La reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.

d) La utilización de las imágenes y los sonidos grabados o de los medios técnicos de grabación afectos al servicio para finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.»

2. Se modifica la letra b) del artículo 48, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Toda actuación que signifique discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»

3. Se modifica la letra d) del artículo 98, que queda redactada del siguiente modo:

«d) El infligir torturas, maltratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la instigación a cometer estos actos o su tolerancia o colaboración, así como cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física, psíquica o moral.»

4. Se añade un apartado p) al artículo 49 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de policías locales, con el siguiente contenido:

«p) Las conductas que contravengan a la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, y que no estén ya tipificadas como infracciones muy graves.»

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

Se añade una disposición transitoria novena a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, con el siguiente texto:

«Novena. El personal que antes de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria realizaba tareas operativas en el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña y que no cumpla con el requisito de edad establecido en el artículo 17.4, puede presentarse a los tres primeros procesos selectivos para el acceso a la categoría de bombero de la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que convoque el Departamento de Gobernación después de que entre en vigor la presente disposición transitoria, siempre que en aquel momento siga realizando estas tareas en el Cuerpo de Bomberos.»

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Modificación de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad.

1. Se modifica la letra a) del artículo 3 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La inspección contable y financiera de las cajas de ahorro, de las cooperativas de crédito, de los mediadores de seguros y de las demás entidades de crédito o financieras de carácter privado, con la finalidad de poder determinar el estado de solvencia y la verificación del cumplimiento de la normativa que les es aplicable.»

2. Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«Los temarios de las fases de oposición, los méritos que es preciso tener en cuenta en las fases de concurso y el baremo que debe aplicarse; el contenido, la duración y las pruebas de los cursos selectivos de formación; el sistema de designación de los tribunales y las demás cuestiones específicas derivadas de los sistemas de acceso a la escala de inspectores financieros o a la escala de inspectores tributarios, regulados en el artículo 6, deben determinarse de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de función pública de la Administración de la Generalidad.»

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Integración del personal laboral fijo del Instituto Catalán de la Salud.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616

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[Bloque 11: #ci-2]

CAPÍTULO II

Medidas en materia de organización y sector público

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Modificación de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat.

1. Se añade una letra h) al artículo 7 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, con el siguiente texto:

«h) Emitir informe previo de los anteproyectos de ley y de los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a su organización y régimen jurídico.»

2. Se modifica el artículo 11 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11.

El presidente o presidenta del Patronato es el presidente o presidenta de la Generalidad de Cataluña.»

3. Se modifica el artículo 12 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.

El padre abad del monasterio de Santa María de Montserrat es el vicepresidente primero del Patronato y el consejero o consejera de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña es el vicepresidente o vicepresidenta segundo.»

4. Se modifica la letra a) del artículo 15 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El presidente o presidenta, nombrado libremente por el presidente o presidenta del Patronato de la Montaña de Montserrat.»

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Modificación de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña.

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. El Consejo de Dirección de la Escuela está formado por el presidente o presidenta y por los doce vocales siguientes:

a) El director o directora de la Escuela de Policía de Cataluña.

b) El director o directora general de Seguridad Ciudadana.

c) Cuatro miembros designados por el consejero o consejera de Gobernación.

d) Cinco representantes de los ayuntamientos, designados por la entidad o entidades representativas de los municipios catalanes, teniendo en cuenta criterios de representación territorial.

e) Un representante del Ayuntamiento de Barcelona.

2. El director o directora de la Escuela y uno de los representantes de los municipios, escogido entre ellos, tienen la condición de vicepresidente o vicepresidenta primero y vicepresidente o vicepresidenta segundo, respectivamente, del Consejo de Dirección.»

2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.

1. La Escuela cuenta con un Consejo Pedagógico, presidido por el consejero o consejera de Gobernación. Actúa como vicepresidente o vicepresidenta el director o directora de la Escuela.

2. El Consejo Pedagógico está compuesto, además, por miembros de solvencia técnica o pedagógica reconocida, nombrados por el Consejo de Dirección, a propuesta de las siguientes instituciones:

a) Cinco miembros designados por el consejero o consejera de Gobernación.

b) Tres miembros designados por las entidades representativas de los municipios catalanes, teniendo en cuenta criterios de representación territorial.

c) Dos miembros designados por el Ayuntamiento de Barcelona.

d) Tres miembros designados por el Consejo Interuniversitario de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por reglamento.

e) Dos miembros designados por las instituciones competentes en materia de tráfico y seguridad viaria en Cataluña.»

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Modificación de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones.

Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El cargo de secretario o secretaria general del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones se provee con funcionarios de carrera, de acuerdo con lo establecido en la relación de puestos de trabajo.»

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Modificación de la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10.

El gerente depende del director o directora y cumple las funciones de gestión y administración del Instituto por delegación del director o directora.»

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Modificación de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos.

1. Se modifica el artículo 22 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Nombramiento de directores y administradores.

Los directores y administradores de los museos nacionales son nombrados, a propuesta de la Junta de Museos, por el órgano que se especifique en los estatutos de la entidad que gestione el museo.»

2. Se modifica la letra a) del artículo 42 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Aprobar las propuestas de nombramiento de los directores y administradores de los museos nacionales, presentadas por los órganos de gobierno respectivos, y dar traslado de las mismas al órgano competente que acuerde su nombramiento.»

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Modificación de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, por la que se crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, por la que se crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11.

El gerente de la Entidad Autónoma tiene las siguientes atribuciones:

a) Dirigir administrativamente la Entidad Autónoma.

b) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

c) Gestionar, en nombre de la Entidad Autónoma, los contratos públicos y privados que sean necesarios, siempre dentro de las limitaciones que establecen las disposiciones vigentes.

d) Ejercer la dirección del personal.

e) Preparar el proyecto de actividades.

f) Preparar el anteproyecto de presupuesto.

g) Todas las demás que el Consejo de Administración le encomiende.»

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Autorización al Gobierno para adscribir el Centro Nacional de Acuicultura al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA).

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para adscribir el Centro Nacional de Acuicultura, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA).

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Modificación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales.

1. Se añade un apartado 3 al artículo 6 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales, con el siguiente texto:

«3. La asistencia a las sesiones de la Comisión de Equipamientos Comerciales da derecho a percibir las correspondientes dietas.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 1/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Son infracciones leves:

a) En municipios de más de 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de hasta 2.750 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta de hasta un 10 por 100 de la ya existente.

b) En municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de hasta 1.430 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 10 por 100 de la ya existente.

c) En municipios de menos de 10.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de hasta 1.100 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 10 por 100 de la ya existente.

d) Las que afecten exclusivamente los parámetros de superficie edificada establecidos en el apartado 1 del artículo 3.

3. Son infracciones graves:

a) En municipios de más de 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de entre 2.751 y 3.000 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.

b) En municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de entre 1.431 y 1.560 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.

c) En municipios de menos de 10.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de entre 1.101 y 1.200 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

4. Son infracciones muy graves:

a) En municipios de más de 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta superior a 3.000 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta superior a un 20 por 100 de la ya existente.

b) En municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta superior a 1.560 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.

c) En municipios de menos de 10.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta superior a 1.200 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, a las infracciones tipificadas por los apartados 2,3 y 4 se aplican las siguientes sanciones:

a) A las infracciones leves, una multa de entre 1.000.000 y 5.000.000 de pesetas.

b) A las infracciones graves, una multa de entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas.

c) A las infracciones muy graves, una multa de entre 50.000.001 y 100.000.000 de pesetas.

6. Para graduar el importe de la sanción, es preciso tener en cuenta la superficie de venta del establecimiento, la cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la actuación infractora y la situación de predominio de la empresa infractora en el mercado.»

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[Bloque 20: #ci-3]

CAPÍTULO III

La Agencia Catalana del Agua

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[Bloque 22: #a1-12]

Artículos 15 a 21.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria.2 de la Ley 6/1999, de 12 de julio . Ref. BOE-A-1999-17139

Texto añadido, publicado el 21/11/2003, en vigor a partir del 22/11/2003.

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[Bloque 29: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Medidas en relación a las finanzas de la Generalidad

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[Bloque 30: #s1]

Sección 1.ª Medidas sobre contratación administrativa

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[Bloque 31: #a2-4]

Artículo 22. Órganos de contratación de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

1. Los consejeros son los órganos de contratación ordinarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña y están facultados para adjudicar y formalizar en su nombre, y dentro del ámbito de las competencias de cada departamento, los correspondientes contratos.

No obstante, la adjudicación de los contratos menores corresponde a los secretarios o secretarias generales o al órgano en que se delegue.

2. Los representantes legales de los organismos autónomos y de las demás entidades de derecho público son los órganos de contratación de unos y otros. Debe determinarse por reglamento la cuantía a partir de la cual es necesaria la autorización del consejero o consejera del departamento al que estén adscritos para la adjudicación y formalización de los contratos.

3. El órgano de contratación necesita la autorización del Gobierno:

a) Si el presupuesto del contrato es igual o superior a 12.020.242,09 euros, excepto lo que establece la letra c).

b) En los contratos de carácter plurianual, si se modifica el número de anualidades establecidas por la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

c) Si los contratos y los convenios para el encargo de estudios y dictámenes son de un presupuesto superior a 30.050,61 euros. La Administración de la Generalidad debe de encargar preferentemente la elaboración de estos estudios y dictámenes a los departamentos o a los institutos de las universidades públicas catalanas, si la materia lo aconseja.

d) Si el pago de los contratos se concierta mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades es superior a cuatro años a contar de la adjudicación del contrato.

4. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1, 2 y 3, por orden del consejero o consejera del departamento correspondiente pueden constituirse juntas de contratación con competencia de órgano de contratación para adjudicar los contratos menores de obras, suministros y servicios del departamento. El acuerdo de constitución de las juntas de contratación debe determinar su composición.

5. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1, 2, 3 y 4, la Comisión Central de Suministros y Servicios es el órgano de contratación de los productos, los bienes y los servicios que sean declarados de contratación centralizada. También es el órgano competente para la homologación de productos o bienes.

Se modifica el apartado 4 por el art. 18.1 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647

Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5 por el art. 26 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485

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[Bloque 32: #a2-5]

Artículo 23. Contratos menores.

1. Tienen la consideración de contratos menores los que no excedan de la cuantía máxima, incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), establecida para cada modalidad contractual en la Ley de contratos de las administraciones públicas.

2. La tramitación del expediente de los contratos menores, con carácter general, exige:

a) El certificado de existencia de un crédito adecuado y suficiente.

b) La aprobación del gasto.

c) La incorporación de la correspondiente factura, que debe cumplir los requisitos establecidos por reglamento.

3. En los contratos menores de obras es necesario, adicionalmente, su presupuesto, sin perjuicio de que exista un proyecto si lo requieren normas específicas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 18.2 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2647

Se modifica el apartado 2 por el art. 27 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 3569, de 6 de febrero de 2002.  Ref. DOGC-f-2002-90259

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[Bloque 33: #s2]

Sección 2.ª Medidas patrimoniales

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[Bloque 34: #a2-6]

Artículo 24. Modificación de la Ley 11/1981, sobre el patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, sobre el patrimonio de la Generalidad de Cataluña, modificada por la Ley 13/1988, de 31 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los organismos autónomos y las empresas públicas de la Generalidad de Cataluña y las sociedades de capital público en las que la Generalidad de Cataluña tiene participación mayoritaria pueden solicitar al Departamento de Economía y Finanzas, mediante el departamento de quien dependan o al que estén vinculados, y para el cumplimiento de sus fines, la adscripción de bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad de Cataluña.»

2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, sobre patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La adquisición de bienes y derechos a título lucrativo debe aceptarse por acuerdo del Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas. El valor global de las cargas o los gravámenes que afectan al bien o al derecho a adquirir, salvo las inversiones que sea procedente realizar en relación a su destino, no puede ultrapasar en ningún caso su valor intrínseco determinado mediante tasación pericial. Una vez formalizada en documento público la aceptación, deben publicarse los detalles de la adquisición lucrativa en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ (DOGC).

2. En cuanto a la adquisición lucrativa de bienes muebles y cantidades en dinero, ofrecidos por personas físicas o jurídicas, su aceptación corresponde al titular del departamento al que se hayan ofrecido, que debe destinarlos a lo determinado en el ofrecimiento o donación. Este departamento debe publicar en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ (DOGC) los detalles de la adquisición lucrativa.

3. La aceptación de herencias siempre debe entenderse realizada a beneficio de inventario.»

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los organismos autónomos, las empresas públicas de la Generalidad y las sociedades de capital público en las que la Generalidad tiene participación mayoritaria y que reciban dichos bienes no adquieren su propiedad y deben utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determina la adscripción, de forma directa o mediante la percepción de las rentas o frutos. En caso de que el bien adscrito no se dedique al cumplimiento de los fines previstos, debe incorporarse al patrimonio de la Generalidad, quien, previa tasación de su valor pericial, debe exigir sus detrimentos evaluados.»

4. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«3. Tanto en el supuesto del apartado 1 como en el del apartado 2 pueden adquirirse solares con edificios en construcción o en proyecto para que puedan ser acabados o levantados por el transmitente y entregados a la Generalidad de Cataluña. En el supuesto de que sea el mismo transmitente quien acabe o levante el edificio y se obligue a su entrega a la Generalidad, la eficacia del contrato queda supeditada a la finalización de la construcción o del proyecto. En el supuesto de que sea el mismo transmitente quien acabe o levante los edificios en construcción o en proyecto, la Generalidad debe exigir cualquier garantía que, admitida en derecho, garantice la total finalización de la construcción y entrega del edificio a la Generalidad.»

5. Se añade una disposición adicional a la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«La adscripción o cesión del derecho de uso de un inmueble propiedad de la Generalidad de Cataluña a favor de un organismo autónomo, de una empresa pública, de una entidad gestora de la Seguridad Social o de cualquier otro ente supone la asunción por los mismos del pago de las primas de seguro, correspondientes a los contratos de seguro del continente del bien cedido y de la responsabilidad civil derivada del inmueble, que se devengan desde la fecha de cesión o adscripción hasta su finalización.»

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[Bloque 36: #s3]

Sección 3.ª Medidas sobre la empresa pública catalana

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[Bloque 37: #a2-7]

Artículo 25. Modificación de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.

Se añade un nuevo apartado al artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, con el siguiente texto:

«10. Cualquier variación del capital de las sociedades mercantiles en las que la Generalidad o cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley o la Corporación Catalana de Radio y Televisión o el Servicio Catalán de la Salud tengan participación directa o indirecta mayoritaria necesita la aprobación del Gobierno para su formalización. Con carácter previo, se precisa el informe de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, que debe emitirlo en el plazo máximo de quince días.»

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[Bloque 38: #a2-8]

Artículo 26. Modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1.

1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho público de la Generalidad, que se rige por la presente Ley y por las disposiciones aplicables a las entidades que regula el artículo 1.b) y r) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, y el artículo 4.2 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. El Instituto tiene por finalidad contribuir al ejercicio de las competencias ejecutivas que el Estatuto de autonomía de Cataluña confiere a la Generalidad sobre el sistema financiero, y actúa como instrumento principal de la política de crédito público de la Generalidad.

2. El Instituto Catalán de Finanzas goza de personalidad jurídica propia, de autonomía administrativa, económica y financiera, de un patrimonio propio y de plena capacidad de obrar para cumplir sus fines. En consecuencia, el Instituto puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios de acuerdo con la normativa que le sea aplicable, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas en las leyes.

3. La actividad del Instituto Catalán de Finanzas se ajusta a las normas de derecho mercantil, civil o laboral que le son aplicables, sin perjuicio de que estén sometidas al derecho administrativo cuando corresponda según la legislación vigente, en especial en cuanto a las referentes a su relación de tutela con la Administración de la Generalidad.»

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[Bloque 39: #s4]

Sección 4.ª Control interno del gasto

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[Bloque 40: #a2-9]

Artículo 27. Modificación del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se añade un párrafo al artículo 69 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas, con el siguiente texto:

«La Intervención General puede establecer que en los actos, los documentos o los expedientes de naturaleza igual o similar derivados de gastos de personal o de subvenciones que se determine la intervención se efectúe por muestreo, de acuerdo con las instrucciones que dicte la propia Intervención General.»

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[Bloque 41: #s5]

Sección 5.ª Medidas sobre subvenciones

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[Bloque 42: #a2-10]

Artículo 28. Modificación del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo al Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, por el que se regula el régimen jurídico de las subvenciones y las transferencias de la Generalidad, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IX

Las subvenciones y las transferencias de la Generalidad de Cataluña

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 87.

1. Se considera subvención toda ayuda que comporte una disposición de fondos públicos acordada por la Generalidad o sus entidades autónomas a cargo de sus presupuestos, que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos órganos y unidades de la Administración pública de la Generalidad, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y particulares, y que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté afectada a un fin, un propósito, una actividad o un proyecto específicos, y exista la obligación del destinatario de cumplir las obligaciones o los requisitos que se hayan establecido.

c) Que la finalidad responda al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o para la promoción de una finalidad pública.

2. Las disposiciones de fondos públicos a los que se refiere el apartado 1 que no cumplan el requisito de la letra b) tienen la consideración de transferencias.

3. Cuando la subvención o la transferencia se realice en especies, debe regirse por lo establecido en la Ley 11/1981, de patrimonio de la Generalidad. Sin embargo, es aplicable lo establecido en este capítulo en el supuesto de que la finalidad de la subvención implique su ejecución por la propia administración, y a cargo de sus créditos presupuestarios destinados a transferencias o subvenciones.

Artículo 88.

1. Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a las subvenciones que tramite la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y otros entes públicos que dependen de la misma, así como, y siempre que estén financiadas con aportación del presupuesto de cualquiera de los anteriores, a las tramitadas por empresas públicas, consorcios y otros entes con participación mayoritaria de la Generalidad.

2. El régimen económico financiero de las subvenciones es el establecido en la presente Ley, las leyes especiales aprobadas por el Parlamento y las respectivas leyes de presupuestos de la Generalidad, y son aplicables supletoriamente las normas de derecho administrativo y, en su defecto, las del derecho privado. No obstante, respecto a las líneas de subvenciones financiadas con fondos comunitarios y gestionadas por la Generalidad de Cataluña, prevalece la normativa de la Unión Europea.

3. A las transferencias les es aplicable el mismo régimen económico y financiero que a las subvenciones, en todo aquello que no derive del carácter finalista de las mismas.

Artículo 89.

Lo establecido en el presente capítulo no es aplicable a las subvenciones que, otorgadas por otra Administración pública, deba entregar la Generalidad a un tercero, y en este caso es aplicable la normativa del ente concedente, sin perjuicio de la sujeción al régimen de contabilidad pública y control que corresponda.

Artículo 90.

1. La concesión de las subvenciones debe sujetarse a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, y deben ajustarse a la normativa de la Unión Europea y a las directrices emanadas de su Comisión en materia de ayudas públicas a empresas.

2. La publicidad no es preceptiva:

a) Si las subvenciones tienen asignación nominativa en los presupuestos de gastos.

b) Si la concesión y la cuantía de las subvenciones derivan del cumplimiento de una ley.

c) Si por la especificidad y características del beneficiario o de la actividad subvencionada no es posible, de forma objetivable, promover la concurrencia pública.

d) Si los beneficiarios son corporaciones y entidades locales y el objeto de la subvención está incluido en planes o en programas previamente aprobados. En este supuesto, los citados planes sustituyen las bases reguladoras a las que se refiere el artículo 92.

Artículo 91.

Están sujetos al procedimiento de tramitación de las subvenciones:

a) El ente concedente es el órgano que otorga la subvención, dentro del ámbito de su competencia, una vez establecida la consignación presupuestaria con esta finalidad.

b) El beneficiario o el destinatario de los fondos públicos, quien debe realizar la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención, o hallarse en la situación que legitime su concesión.

c) Las entidades colaboradoras. A tal efecto las empresas y los entes públicos de la Generalidad, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que cumplan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan, pueden, como entidades colaboradoras, actuar en nombre y por cuenta del ente concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregando y distribuyendo los fondos públicos a los beneficiarios, cuando así se establezca en las bases reguladoras, sin que los citados fondos se consideren integrados en su patrimonio.

Sección 2.ª De las bases reguladoras, las convocatorias y la concesión

Artículo 92.

1. El ente concedente, con carácter previo al acuerdo de concesión, debe aprobar las bases reguladoras de la subvención, salvo que su objeto justificara la imposibilidad de la concurrencia.

2. Las bases reguladoras deben concretar como mínimo:

a) El objeto de la subvención y el período en que debe ejecutarse la actividad.

b) Los requisitos de los beneficiarios y la forma de su acreditación.

c) La posibilidad de intervención de entidades colaboradoras y las condiciones de solvencia y eficacia que deban cumplir.

d) La forma en que el beneficiario o la entidad colaboradora deben justificar el cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, y el plazo para su realización.

e) Los límites y requisitos para autorizar anticipos o ingresos a cuenta sobre la subvención concedida.

f) La forma e importe de las garantías que, si procede, deban prestarse en caso de anticipos o ingresos a cuenta de la subvención.

g) Los criterios que deben regir la concesión de la subvención, y la posibilidad de revisar las ya concedidas, en especial la posibilidad de modificación de la resolución de concesión en el caso de alteración de las condiciones o de la obtención concurrente de otras ayudas.

h) La obligación del beneficiario de facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Generalidad, la Sindicatura de Cuentas u otros órganos competentes, de acuerdo con la presente Ley y otras normas aplicables.

i) En el supuesto de subvenciones superiores a 1.000.000 de pesetas o el importe que se fije en la respectiva Ley de presupuestos, la obligación del beneficiario de aportar certificados acreditativos de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, tanto estatales como autonómicas y de la Seguridad Social, y a declarar expresamente que no tiene contraída deuda alguna con la Administración de la Generalidad y sus entidades autónomas.

3. Cuando los proyectos de bases reguladoras se refieran a supuestos fijados en la legislación de la Unión Europea, debe seguirse el procedimiento establecido por la normativa estatal, salvo lo establecido en el artículo 88.2.

4. Las bases reguladoras deben someterse a informe del servicio jurídico de la intervención delegada del ente concedente, ser aprobadas por orden del correspondiente consejero o consejera, o del órgano competente, en los supuestos especificados en las letras b), c) y d) del artículo 93 de la presente Ley, y publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ.

5. Las convocatorias de subvenciones deben concretar como mínimo:

a) Las bases reguladoras de la subvención o indicación de la disposición donde se contienen.

b) La aplicación presupuestaria a la que deben imputarse y la cantidad máxima destinada.

c) El objeto, las condiciones, la finalidad de la subvención y los criterios de valoración de la petición, los requisitos para su solicitud, los documentos y la información que deben adjuntarse a la solicitud y el plazo para su presentación.

d) Los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento y el plazo para su conclusión.

e) El medio de notificación de la resolución, y si ésta agota o no la vía administrativa, con indicación de los recursos y los órganos ante los que pueden interponerse.

6. Todas las convocatorias públicas de subvenciones deben incluir, entre los requisitos exigidos a las empresas, la justificación de que el solicitante cumple la cuota de reserva para la integración social de los minusválidos, establecida en la legislación vigente.

7. Con carácter previo a la publicación de la convocatoria debe autorizarse el gasto derivado de la línea de ayudas convocada. En caso de que en la convocatoria se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros, la autorización del gasto corresponde al Gobierno. En la convocatoria debe adjuntarse el certificado de la intervención que acredite que se ha efectuado la correspondiente reserva de crédito.

Artículo 93.

1. Son órganos competentes para la concesión de las subvenciones:

a) En los departamentos de la Generalidad, el consejero o consejera titular, o el órgano correspondiente que determine la convocatoria.

b) En las entidades autónomas de naturaleza administrativa, sus presidentes o directores, y los consejos de administración en las demás entidades autónomas, sin perjuicio de la facultad de delegación en los gerentes.

c) En los demás entes, los órganos rectores, de acuerdo con lo establecido en sus leyes de creación o normativa específica, sin perjuicio de la posible delegación en los gerentes o figuras análogas.

d) El Comisionado para Universidades e Investigación, en relación a las subvenciones en materia de universidades e investigación.

Artículo 94.

La concesión de las subvenciones debe ajustarse a las siguientes reglas:

Primera. El procedimiento de concesión debe ser el de concurso; la resolución que ponga fin al mismo debe ser motivada y contener como mínimo:

a) La identificación de la persona o personas solicitantes a quienes concede la subvención.

b) El importe y, si procede, el porcentaje subvencionado del presupuesto de la actividad o proyecto singular y específico presentado por la persona solicitante, si el objeto de la subvención es de tal naturaleza.

c) La justificación como condición, en el caso de que se autoricen anticipos, de la ejecución del objeto de la subvención.

d) En el caso de que se autoricen anticipos, la forma y cuantía de las garantías que, si procede, debe presentar el beneficiario de la subvención.

Segunda. Si desde la fecha del plazo de presentación de solicitudes y antes de la firma de la resolución de la concesión han transcurrido más de seis meses, la persona o personas solicitantes deben actualizar los justificantes presentados.

Tercera. El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso puede ser de una cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Cuarta. Excepcionalmente, si, de acuerdo con el informe del secretario o secretaria general del departamento u órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas, se acredita la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las especificidades del subvencionado o de las actividades a desarrollar, se pueden conceder directamente por resolución del correspondiente consejero o consejera o por acuerdo del Gobierno, si el importe es superior a 50.000.000 de pesetas o lo determinado en la ley de presupuestos, y a instancia de parte, subvenciones innominadas o genéricas. La resolución de concesión que se debe firmar, una vez que la persona beneficiaria haya aportado las certificaciones a las que se refiere el artículo 92.2.i), debe concretar el objeto, el plazo y la forma de justificación de la aplicación del fondo, la posibilidad de anticipos, las garantías, en su caso, y la obligación de suministrar información a efectos de control.

Quinta. En el supuesto de subvenciones nominativas, la resolución de la concesión debe contener los mismos puntos de la regla cuarta en lo que se refiere a las resoluciones de las subvenciones y los mismos requisitos para su concesión.

Sexta. Excepcionalmente, la concesión se puede producir mediante acuerdos, pactos, convenios y contratos con entidades de derecho público o privado, si estos medios son más eficientes para lograr los objetivos fijados, y son exigibles los mismos requisitos establecidos en este capítulo.

Séptima. Las entidades concedentes, salvo que se traten de subvenciones nominativas, deben publicar trimestralmente en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ la relación de todas las subvenciones concedidas en cada período, con expresión de la entidad beneficiaria, la cantidad concedida, las finalidades de la subvención y el crédito presupuestario al que se han imputado.

Octava. Las subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensador de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores pueden ser entregadas por su importe total al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán de Crédito Agrario, según la materia, para que procedan al pago periódico de estas subvenciones en los correspondientes ejercicios o a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada.

Artículo 95.

Las obligaciones de la persona beneficiaria son:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora lo que determina la letra a), y cumplir con los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes del gasto o la actividad que han de cubrir el importe financiado, o, si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o inversión, el correspondiente coste total.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación de la entidad concedente o, si procede, de la entidad colaboradora, a las de control de la actividad económica financiera que correspondan a la Intervención General de la Generalidad, a la Sindicatura de Cuentas, u otros órganos competentes, y en particular a las derivadas de lo dispuesto en el artículo 97.

d) Comunicar a la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora la obtención de subvenciones para la misma finalidad, procedente de cualquiera de las administraciones o entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, y las alteraciones a que se refiere el artículo 92.2.

e) Proponer al órgano concedente cualquier cambio que, dentro de la propia finalidad, pueda producirse en el destino de la subvención que, si procede, debe ser expresamente autorizado por el órgano concedente.

Artículo 96.

Las obligaciones de las entidades colaboradoras son:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.

b) Verificar, si procede, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para la concesión de las subvenciones.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, si procede, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación y a las de control establecidas en el artículo 97.

Sección 3.ª Control

Artículo 97.

1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, en particular con lo dispuesto en el artículo 71, y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o consejera del Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General de la Generalidad, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente Ley para asegurar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad.

2. El control debe afectar a las entidades colaboradoras, los beneficiarios y las terceras personas relacionados con el objeto de la subvención, y quedan obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y, en particular, debe afectar:

a) La documentación justificativa y los antecedentes que se crean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención, y la posibilidad de obtener copia.

b) La ampliación del control a las personas físicas o jurídicas que intervengan en la justificación de los fondos públicos percibidos respecto a sus derechos fundamentales.

c) El acceso a locales o al domicilio de la persona beneficiaria, previa autorización de la misma, o, en su defecto, de la del órgano judicial competente.

3. Si, como consecuencia de los controles practicados, la Intervención General acredita que la persona beneficiaria ha incurrido en uno de los supuestos indicados en el artículo 99, debe elevar informe al órgano concedente y proponer que se inicie el procedimiento de revocación al objeto de obtener el reintegro total o parcial de la subvención; puede proponer al órgano concedente o a la Tesorería la adopción de la medida cautelar establecida en el artículo 98.2. Una vez efectuada la propuesta, el órgano concedente debe iniciar el expediente correspondiente de revocación y reintegro, del que debe formar parte el informe mencionado, salvo que, por el hecho de discrepar del mismo o de la propuesta, se acoja al procedimiento establecido en el artículo 67.

4. De conformidad con el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley general presupuestaria, con los reglamentos de la Unión Europea números 2064/97 y 4045/89 y con las otras normas aplicables, corresponde, en el ámbito de Cataluña, a la Intervención General de la Generalidad la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios.

Sección 4.ª Del reconocimiento de la obligación, las revocaciones y los pagos

Artículo 98.

1. El reconocimiento de la obligación y pago posterior de la subvención al beneficiario se produce si éste ha justificado, a juicio del concedente y de acuerdo con la normativa aplicable, la realización de la totalidad del objeto de la subvención, el cumplimiento de las condiciones y sus finalidades. Excepcionalmente, si lo establecen las bases, previa justificación por razón del objeto de la subvención, pueden acordarse anticipos, con carácter previo a la justificación, o los ingresos a cuenta que comporten pagos parciales previa justificación del importe equivalente.

2. Una vez acordado el inicio del procedimiento de revocación, o con carácter previo en el supuesto que indica el artículo 97.3, como medida cautelar, la Tesorería puede adoptar, a propuesta del órgano concedente o de la Intervención General, la retención de las cantidades pendientes de abonar al perceptor, sin ultrapasar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento. La imposición de éstos debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse a la persona beneficiaria, con indicación de los recursos pertinentes, siendo aplicable el siguiente régimen jurídico:

a) Puede adoptarse, si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

b) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y en ningún caso debe adoptarse si puede producir efectos de reparación difícil o imposible.

c) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de revocación, y no puede ultrapasar el período máximo que se fije para su tramitación. En el caso de prórroga del procedimiento de revocación, debe mantenerse la medida para un plazo equivalente.

d) Debe levantarse en el caso de que la resolución que se dicte sea contraria a la revocación, que desaparezcan las circunstancias que la originaron o, en el caso del artículo 97.3, que haya transcurrido un mes desde la retención sin que se dicte la resolución de inicio del expediente.

También debe levantarse si la persona beneficiaria propone la sustitución por una garantía que se considere suficiente.

Artículo 99.

1. Son causas de revocación:

a) El incumplimiento de la obligación de justificación.

b) La obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas.

c) El incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida, total o parcialmente, al haber destinado las cantidades percibidas a finalidades distintas.

d) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

e) En el supuesto indicado en el artículo 94.3, por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Artículo 100.

1. Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.3, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El plazo para concluir el expediente es de seis meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firmó la resolución de concesión. Puede prorrogarse, excepcionalmente y con motivación, y de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, este plazo por un período no superior a tres meses.

b) El procedimiento se resuelve de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, y en todo caso debe reconocerse a las personas interesadas el derecho a efectuar alegaciones, proponer medios de prueba, y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución que ponga fin al expediente.

2. Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses legales desde la fecha de pago de la subvención o, en el caso de que se hayan pagado anticipos, desde la fecha límite que se fijó a la persona beneficiaria para justificar el cumplimiento de la finalidad que motivó la concesión, o desde que se efectuó el pago, si éste fuera posterior. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro puede originar la ejecución de las garantías prestadas.

3. Los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, deben responder directamente de las cantidades a devolver; en cuanto a las personas jurídicas, son responsables de las mismas los administradores que votaron favorablemente los acuerdos que son causa del incumplimiento, no se opusieron o los consintieron, y, en el caso de que se hayan disuelto, de las obligaciones pendientes. La responsabilidad es solidaria para los socios o partícipes en el caso de disolución o de liquidación y hasta el límite de la cuota de liquidación.»

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[Bloque 43: #ti-2]

TÍTULO II

Medidas fiscales

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[Bloque 44: #ci-5]

CAPÍTULO I

Impuestos directos

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[Bloque 45: #s1-2]

Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas

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[Bloque 46: #a2-11]

Artículo 29. Deducción por nacimiento de hijos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485

Se modifica por el art. 1 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470

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[Bloque 47: #s2-2]

Sección 2.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones

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[Bloque 48: #a3-2]

Artículo 30. Reducciones de la base imponible.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485

Se modifica el apartado 1.b) y d) por el art. 1 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616

Se modifica por el art. 2 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 2892, de 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90257

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[Bloque 49: #a3-3]

Artículo 31. Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.

1. De acuerdo con lo establecido por la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones estables de pareja, y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 21/2001, los miembros de las uniones estables reguladas por dicha Ley 10/1998 tienen, en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la asimilación a los cónyuges.

2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, el sujeto pasivo conviviente en una unión estable de pareja debe acreditar la existencia de esta unión, de acuerdo con lo que especifican las siguientes letras:

a) En el caso de unión de pareja estable heterosexual, mediante la escritura pública de formalización de la convivencia otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante o de la donación, o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de la misma, a los que hace referencia el artículo 10 de la Ley 10/1998.

b) En el caso de unión de pareja estable homosexual, mediante la escritura pública otorgada conjuntamente, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 10/1998.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056

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[Bloque 50: #ci-6]

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

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[Bloque 51: #su]

Sección única. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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[Bloque 52: #a3-4]

Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.

1. En los términos del artículo 13.cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100.

2. (Derogado)

3. (Derogado)

Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1.) de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056

Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 2 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616

Se modifica por el art. 3 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470

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[Bloque 53: #ci-7]

CAPÍTULO III

Tributación sobre el juego

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[Bloque 54: #su-2]

Sección única. Regulación de los tipos tributarios, las cuotas fijas, el devengo y el pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

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[Bloque 56: #a3-5]

Artículo 33. Tipos tributarios y cuotas fijas.

1. Tipos tributarios.

a) El tipo tributario general es del 28 por 100 sobre la base definida en el artículo 3.3. o del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.

b) A los casinos de juego se aplica la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre pesetas y tipo aplicable:

Entre 0 y 220.000.000, 20.

Entre 220.000.001 y 364.000.000, 35.

Entre 364.000.001 y 726.000.000, 45.

Más de 726.000.000, 55.

Esta tarifa es anual, pero se aplica trimestralmente a los ingresos acumulados.

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. Si la modificación a que se refiere el apartado 3 se produce con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que explotan máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autoriza la subida deben autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que fije el Departamento de Economía y Finanzas. No obstante, el ingreso sólo es del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.

5. Los tipos y cuotas fijas regulados en los apartados 1 y 2 pueden ser actualizados mediante ley de presupuestos de la Generalidad.

Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485

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[Bloque 57: #a3-6]

Artículo 34. Devengo.

1. La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración u organización del juego.

2. En el caso del juego de la plena o bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.

3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa es exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada trimestre en lo que concierne a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se acredita siempre que no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado ésta por cualquier causa. En el caso de máquinas de nueva autorización, la fecha de acreditación de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento. En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, su pago por adelantado.

Se modifica el apartado 3 por el art. 15 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056

Redactado conforme a las correcciones de erratas publicadas en DOGC núms. 2810 y 2892, de 21 de enero y 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90256. Ref. DOGC-f-1999-90257

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[Bloque 58: #a3-7]

Artículo 35. Pago.

Deben determinarse por reglamento los períodos temporales y los requisitos formales de acuerdo con los que debe hacerse efectivo el pago de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

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[Bloque 59: #ci-8]

CAPÍTULO IV

Cánones

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[Bloque 60: #su-3]

Sección única. Cánones

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[Bloque 61: #a3-8]

Artículo 36. Modificación de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo.

1. Se modifica la letra f) del artículo 22 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactada del siguiente modo:

«f) Los parámetros de contaminación que se consideran en la determinación de la carga contaminante son los siguientes:

1. Materias en suspensión (MES).

2. Materias oxidables (MO).

3. Materias inhibidoras (MI).

4. Sales solubles (SOL).

5. Incremento de temperatura (IT) aplicable sólo cuando se superen los 3º C.

6. Nitrógeno (N).

7. Fósforo total (P).»

2. Se modifica el apartado 2.c) del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:

«c) La aplicación del coeficiente corrector de volumen, del coeficiente de punta, del coeficiente de regulación, del coeficiente de dilución por vertidos a mar, del coeficiente de salinidad, del coeficiente de refrigeración y del coeficiente de vertido a sistema, establecidos en los apartados 3, 4, 5, 7, 9 y 10, que pueden ser modificados por la Ley de presupuestos de la Generalidad.»

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El coeficiente punta de cada parámetro expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenidos a partir de la declaración de carga contaminante presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición efectuada por la Administración. Se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superen los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido en el anexo 2.»

4. Se modifica el apartado 7 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas quedan afectados por los siguientes coeficientes, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados en el artículo 22.f):

Parámetro: Coeficiente.

Sales solubles: 0.

Materias inhibidoras: 1.

Nitrógeno: 0.

Fósforo: 0.

Demás parámetros: Coeficiente de dilución.

Los baremos de aplicación del coeficiente de dilución se indican en el anexo 4.»

5. Se modifica el apartado 8 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:

«8. El tipo de gravamen aplicable a los sujetos pasivos en relación a vertidos a redes de alcantarillado y colectores generales conectados a sistemas de saneamientos públicos, siempre que este tipo sea inferior al previsto para los usos domésticos del municipio, queda afectado por un coeficiente del 1,5. El tipo resultante no puede superar en ningún caso el previsto para los usos domésticos.»

6. Se añade un apartado 10 al artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, con el siguiente texto:

«10. A los efectos especificados en el apartado 2, en el caso de uso del agua con destino a la refrigeración efectuado por centrales térmicas, con un volumen anual superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen, un coeficiente R=0,00046.»

7. Se modifica el anexo 2 de la Ley 7/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO 2

Coeficiente punta

Tabla para la aplicación del coeficiente punta

Los coeficientes punta calculados para cada parámetro de contaminación en cada vertido o tipo de vertido se obtienen con los siguientes baremos (donde el valor RBA de cada parámetro de contaminación es igual a la relación entre la concentración máxima y la concentración media, y C equivale al coeficiente punta de cada parámetro):

Valores RBAC (coeficiente punta parcial).

V. Máximos/V. Mínimos.

Entre 1 y 1,11.

Entre 1,12 y 1,251,1.

Entre 1,26 y 1,501,2.

Entre 1,51 y 1,751,5.

Entre 1,76 y 2,001,7.

Entre 2,01 y 3,002,0.

Entre 3,01 y 4,002,5.

Entre 4,01 y 5,003,0.

Superior a 5,01. Igual a la relación.

entre V. máx/V. medios.

Hasta un máximo de 10.»

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[Bloque 62: #a3-9]

Artículo 37. Plazo de pago de cuotas impagadas por los conceptos de canon de infraestructura hidráulica y de incremento de tarifa de saneamiento.

1. Se establece un plazo de pago en vía voluntaria, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para hacer efectivas las cuotas impagadas por los sujetos pasivos, por los conceptos de canon de infraestructura hidráulica y de incremento de tarifa de saneamiento correspondientes a los importes facturados por las entidades suministradoras de agua y justificadas al organismo gestor hasta la entrada en vigor de la presente Ley.

2. El sujeto pasivo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, puede solicitar otros fraccionamientos o aplazamientos de la deuda, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable a los tributos propios de la Generalidad, si bien éstos no devengan intereses.

3. Para las deudas superiores a 10.000 pesetas, el plazo de pago en vía voluntaria es de cinco años, y puede efectuarse el pago en una sola vez durante el primer año o a partes iguales, sin intereses, dentro de los siguientes plazos:

Primer pago: del 1 al 31 de enero del año 2000.

Segundo pago: del 1 al 31 de enero del año 2001.

Tercer pago: del 1 al 31 de enero del año 2002.

Cuarto pago: del 1 al 31 de enero del año 2003.

Quinto pago: del 1 al 31 de enero del año 2004.

Si no se paga alguno de los plazos, deben declararse vencidos los demás plazos y debe iniciarse la vía de apremio, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el sujeto pasivo puede optar por el fraccionamiento o el aplazamiento de la deuda, en cualquier caso sin intereses.

5. Los ingresos a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 deben efectuarse a través de la Agencia Catalana del Agua.

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[Bloque 63: #a3-10]

Artículo 38. Determinación de cuotas de los tributos sobre el agua.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) de la Ley 6/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17139

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[Bloque 64: #a3-11]

Artículo 39. Deducciones de la cuota del incremento de tarifa de saneamiento del canon de infraestructura hidráulica.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) de la Ley 6/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17139

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[Bloque 65: #cv]

CAPÍTULO V

Tasas

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[Bloque 66: #s1-3]

Sección 1.ª Modificaciones de la ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la generalidad de Cataluña

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[Bloque 68: #a4-12]

Artículos 40 a 46.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria.3 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio. Ref. DOGC-f-2008-90017

Texto añadido, publicado el 27/06/2008, en vigor a partir del 28/06/2008.

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[Bloque 75: #s2-3]

Sección 2.ª Otras modificaciones de normas legales con implicaciones fiscales

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[Bloque 76: #a4-9]

Artículo 47. Modificación de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico.

1. Se añade un apartado 3 al artículo 7 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, con el siguiente texto:

«3. Los recursos económicos a que se refiere el apartado 1 deben ser destinados a cubrir los gastos del Servicio. En el supuesto de que los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio sean superiores a los inicialmente previstos en el estado de ingresos del presupuesto del Servicio, el Gobierno debe acordar la ampliación de los créditos consignados al Departamento de Gobernación para atender la financiación de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra.»

2. Se añaden nuevas letras al apartado 1, relativo a las autoescuelas, y al apartado 2, relativo a otras tarifas, del artículo 16 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, con el siguiente texto:

«1. Autoescuelas:

d) Inscripción en las pruebas de selección para los cursos para la obtención del certificado de aptitud de profesores y profesoras de formación viaria: 2.000 pesetas.

e) Inscripción en la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de aptitud de profesores y profesoras de formación viaria: 18.000 pesetas.

2. Otras tarifas:

g) Autorizaciones sin acompañamiento de transportes especiales, de pruebas deportivas, de transportes urgentes y demás autorizaciones especiales por razón del vehículo o por la utilización de la carretera: 2.575 pesetas.

h) Autorizaciones con acompañamiento de transportes especiales, de pruebas deportivas, de transportes urgentes y demás autorizaciones especiales por razón del vehículo o por la utilización de la carretera: 3.875 pesetas, y por kilómetro recorrido: Motocicletas, 12 pesetas, y vehículos, 38 pesetas. Estas tarifas se entienden sin perjuicio del abono del coste de las medidas de seguridad que puedan generarse, que irá a cargo también del sujeto pasivo.»

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[Bloque 77: #ti-3]

TÍTULO III

Medidas de adaptación al euro

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[Bloque 78: #cu]

CAPÍTULO ÚNICO

Medidas para la adaptación al euro de la actividad de la Administración de la Generalidad

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[Bloque 79: #a4-10]

Artículo 48. Derecho sancionador.

1. Toda disposición sancionadora de contenido pecuniario que se dicte a partir del 1 de enero de 1999 necesariamente debe expresar su importe monetario tanto en euros como en pesetas.

2. Todos los expedientes sancionadores que se inicien a partir del 1 de enero de 1999 deben fijar la sanción, si ésta tiene un contenido pecuniario, tanto en euros como en pesetas. A tales efectos, la cuantificación en euros puede hacerse constar indicando que la misma es el resultado de aplicar al importe en pesetas el tipo de conversión establecido.

3. Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad al 1 de enero de 1999 cuya finalización se produzca con posterioridad, les es aplicable lo establecido en el apartado 2.

4. Si el expediente se ha iniciado antes del 1 de enero de 1999 pero el pago de la deuda, en período voluntario o en ejecutivo, se ha producido con posterioridad a esta fecha, el importe correspondiente debe constar tanto en pesetas como en euros.

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[Bloque 81: #a4-11]

Artículo 49. Empresas públicas.

1. Las empresas públicas mayoritariamente participadas por la Generalidad, ya sean sociedades anónimas o sociedades limitadas, que a 1 de enero de 1999 tengan su cifra de capital social expresada en pesetas pueden, sin la autorización preceptiva del Gobierno de la Generalidad, proceder a su redenominación en euros.

2. En el caso de que, como consecuencia del redondeo, se origine una reducción de la cifra de capital social, pero sin modificar la forma societaria, debe constituirse una reserva indisponible en los términos establecidos en la legislación aplicable.

3. Si, como consecuencia del redondeo, debe llevarse a cabo una ampliación del capital social, ésta puede realizarse sin la autorización del Gobierno y con cargo a las partidas del balance que legalmente se determinen. No obstante, y en el caso de que no existan reservas, los órganos de las sociedades deben remitir al Gobierno, para que, si procede, apruebe la propuesta de aportación económica que sea necesaria para efectuar esta ampliación de capital.

4. En relación con las empresas públicas en las que la posición de la Generalidad de Cataluña no sea mayoritaria, se autoriza a los representantes de la misma en sus órganos de administración y dirección a presentar, en la primera sesión que tengan después de la entrada en vigor de la presente Ley, una propuesta de acuerdo que tenga por objeto la redenominación en euros de la cifra de capital social. No obstante, cuando, como consecuencia de esta operación, se precise un incremento de capital social que no pueda efectuarse con cargo a las reservas de la sociedad en los términos legalmente establecidos, es preciso el acuerdo del Gobierno que autorice la aportación de los fondos necesarios para dicho incremento.

5. Toda redenominación que se efectúe en cualquier empresa pública mayoritaria, minoritaria o indirectamente participada por la Generalidad debe ser notificada al departamento del que dependa y al Departamento de Economía y Finanzas. Al efecto, los órganos de dirección o, si procede, los representantes de la Generalidad en los mismos deben notificar a dichos departamentos, con carácter previo a su realización, las convocatorias de los órganos directivos o de administración en cuyo orden del día figure la redenominación del capital social. Asimismo, debe notificarse, en el plazo de quince días a contar desde la práctica correspondiente, la realización del asiento de presentación de la escritura en el Registro Mercantil.

6. En las empresas públicas, participadas mayoritariamente por la Generalidad, sus órganos de gobierno pueden acordar llevar su contabilidad en euros, cosa que deben comunicar al Departamento de Economía y Finanzas. El inicio de la contabilización en euros debe coincidir con el inicio del año natural. Las empresas que hayan tomado dicho acuerdo pueden efectuar las declaraciones fiscales por los impuestos de sociedades y del valor añadido, en los términos legalmente establecidos, en esta unidad monetaria. Asimismo, se autoriza a los representantes de la Generalidad en las sociedades participadas minoritariamente a votar favorablemente cualquier acuerdo con este objeto.

7. Las empresas públicas que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7, acuerden llevar su contabilidad en euros, la información que deben remitir a la Intervención General, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de presupuestos de la Generalidad, debe estar expresada en euros y en pesetas, durante el período a que se refiere la disposición transitoria.

8. Lo establecido en el presente artículo es aplicable igualmente a las agrupaciones de interés económico en las que participe mayoritariamente, minoritariamente o indirectamente la Generalidad.

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[Bloque 82: #a5-2]

Artículo 50. Contratos.

1. Los acuerdos de adjudicación de cualquier contrato administrativo que deba producirse con posterioridad al 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2001 deben hacer constar el importe final tanto en pesetas como en euros, con independencia de que el inicio del expediente correspondiente se haya producido con anterioridad a esta fecha. Asimismo, en las prórrogas de dichos contratos, cuando tengan efecto con posterioridad a 1 de enero de 1999, es aplicable lo determinado en el presente apartado.

2. Lo establecido en el apartado 1 es aplicable a cualesquiera otros contratos que, en el ámbito de la Administración de la Generalidad, se firmen en el período a que se refiere el apartado 1.

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[Bloque 83: #a5-3]

Artículo 51. Procedimientos administrativos.

1. Cualquier procedimiento administrativo que deba finalizar con una resolución que, de acuerdo con la normativa vigente, sea susceptible de ser inscrita o anotada en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público, debe contener el importe económico final tanto en pesetas como en euros.

2. Los expedientes administrativos que desde 1 de enero de 1999 se tramiten en el ámbito de la Generalidad o en el de los entes que dependen de la misma, cuando deban referirse a unidades monetarias, harán constar el importe final en pesetas. Asimismo, deberá constar su contravalor en euros, con indicación del importe correspondiente o mediante la fórmula establecida en los expedientes sancionadores.

3. Las declaraciones tributarias, ya sean referidas a tributos cedidos o propios, pueden ser efectuadas en el período comprendido entre 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre del año 2001, con independencia de la fecha en que se produjo el hecho imponible, tanto en euros como en pesetas, en los términos que el consejero o consejera de Economía y Finanzas determine por reglamento.

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[Bloque 84: #a5-4]

Artículo 52. Deuda pública.

1. Nuevas emisiones de deuda pública: A partir de 1 de enero de 1999, las emisiones de deuda pública que efectúe la Generalidad o sus organismos y empresas, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de presupuestos de cada año, deben efectuarse en euros.

2. Redenominación de las emisiones en circulación: La deuda pública de la Generalidad en circulación a 1 de enero de 1999, registrado en el Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona, representado en anotaciones en cuenta y denominado en pesetas, debe redenominarse en euros entre la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y el primer día hábil para el mercado de deuda pública para 1999. La redenominación debe realizarse mediante la aplicación del tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los códigos valor de cada titular, según el cierre del mercado del día anterior. La cifra resultante debe redondearse al céntimo más próximo. Sin embargo, si el saldo nominal por código valor de un titular está constituido por más de un registro, la redenominación y el redondeo correspondientes deben efectuarse para cada uno de ellos y su suma debe ser el saldo nominal en euros. La suma total de los saldos así obtenidos constituye el saldo nominal de cada código valor.

3. Los saldos nominales pueden expresarse en céntimos de euro. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede establecer importes nominales mínimos de negociación de las emisiones redenominadas, a fin de facilitar la fungibilidad entre los importes emitidos en euros y los redenominados.

4. El consejero o consejera de Economía y Finanzas debe fijar las demás condiciones relativas a la redenominación de las emisiones de deuda pública, así como el momento, el procedimiento y demás aspectos relativos a la redenominación de las emisiones denominadas en divisas distintas de la peseta que entren a formar parte de la Unión Monetaria Europea.

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[Bloque 85: #a5-5]

Artículo 53. Operaciones financieras.

1. Créditos y avales: a partir del 1 de enero de 1999 el Gobierno puede autorizar la contratación de las operaciones de crédito y aval que lleven a cabo la Generalidad y sus organismos y empresas tanto en pesetas como en euros. Asimismo, el consejero o consejera de Economía y Finanzas puede autorizar, a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del 2001, la redenominación de pesetas a euros de los créditos y avales en circulación de la Generalidad y los organismos y las empresas que dependen de la misma. Las operaciones que no se hayan redenominado antes del 31 de diciembre del 2001 deben redenominarse automáticamente a 1 de enero del 2002.

2. Referencias de tipo de interés: se autoriza al director o directora general de Política Financiera a modificar las referencias de tipos de interés en las operaciones de crédito a tipos variables en vigor a partir del 1 de enero de 1999, si las circunstancias de mercado lo aconsejan. Asimismo, dicha Dirección General de Política Financiera debe emitir informe favorable de la sustitución de referencia de tipos de interés que lleven a cabo los organismos y las empresas de la Generalidad por los motivos ya indicados.

3. Operaciones con instrumentos de cobertura: se autoriza al director o directora general de Política Financiera a introducir las pertinentes modificaciones en las operaciones de cobertura de riesgo de tipos de interés y de cambio por efecto de la introducción del euro.

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[Bloque 86: #a5-6]

Artículo 54. Aportación de documentos por los administrados.

Si se aportan, con cualquier finalidad, documentos justificativos o facturas cuyo importe esté nominado en euros, la Administración de la Generalidad de Cataluña y los entes que dependen de la misma no pueden oponerse a la aceptación de esta justificación.

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[Bloque 87: #da]

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.

1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 17/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Licencia de pesca.

Para obtener la licencia de pesca deportiva que otorga el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, los solicitantes deben tener suscrita una póliza de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que puedan causarse a sí mismos y los que puedan producir a terceras personas.»

2. Se añade un apartado 5 a la disposición adicional de la Ley 17/1997, con el siguiente texto:

«5. Lo establecido en la presente disposición adicional es aplicable a las deudas derivadas de tributos propios de la Generalidad, así como a las sanciones administrativas que a 31 de diciembre de 1997 habían contraído los entes a los cuales se refería la disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, con independencia de que en esta fecha no se haya iniciado un procedimiento de compensación.»

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[Bloque 88: #da-2]

Disposición adicional segunda. Enajenación de títulos de sociedades con participación de la Generalidad.

1. La enajenación de títulos representativos del capital y de participaciones en empresas en que la Generalidad participe directa o indirectamente, incluso si esta enajenación supone la pérdida de la posición mayoritaria o la extinción de la participación directa o indirecta de la Generalidad, corresponde al Gobierno, quien, con posterioridad, debe dar cuenta al Parlamento.

2. En el supuesto de que a 31 de diciembre del correspondiente ejercicio no se haya podido llegar a culminar el proceso de enajenación iniciado, debe entenderse automáticamente prorrogado para el ejercicio inmediato siguiente al presupuesto de la empresa afectada, sin perjuicio del resultado final del proceso.

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[Bloque 89: #da-3]

Disposición adicional tercera. Conversión en euros.

1. Todas las operaciones que se efectúen para convertir en euros cualquier magnitud económica que a la entrada en vigor de la presente Ley aparezcan nominadas en pesetas deben efectuarse de acuerdo con la normativa aplicable que se determine.

2. Asimismo, cualquier autorización referida a la Junta de Aguas contenida en una norma vigente en la fecha de creación de la Agencia Catalana del Agua debe entenderse referida a la misma, y los expedientes que, al amparo de este precepto o del artículo 44.4 de la Ley 16/1997, de 24 de diciembre, haya iniciado la Junta de Aguas, puede concluirlos la Agencia Catalana del Agua, sin necesidad de nueva autorización.

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[Bloque 90: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Cambio de régimen jurídico del Instituto Catalán de Finanzas.

Se autoriza al consejero o consejera de Economía y Finanzas para efectuar las modificaciones y adaptaciones presupuestarias que sean precisas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.

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[Bloque 91: #da-5]

Disposición adicional quinta. Financiación de las universidades.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria e) de la Ley 1/2003, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4932

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[Bloque 92: #da-6]

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 26/1984, de 19 de diciembre, de coordinación universitaria y de creación de consejos sociales.

1. Se modifica el artículo 12.4 de la Ley 26/1984, que queda redactado del siguiente modo:

«Cuando se trata de empezar nuevos estudios, debe haber un período no inferior a ocho meses entre la fecha en que se ha aprobado la Programación universitaria de Cataluña y la del inicio de los nuevos estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.»

2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 26/1984, que queda redactado del siguiente modo:

«Cuando las universidades quieran iniciar nuevos estudios conducentes a la obtención de títulos, de carácter oficial o no, deben incluirlos en la correspondiente programación con una anticipación de ocho meses como mínimo. Los estudios que no supongan la obtención de ningún título deben incluirse también en esta programación.»

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[Bloque 93: #da-7]

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.

Se modifica el artículo 58 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58.

1. Las infracciones muy graves, y las correspondientes sanciones, de la legislación reguladora del transporte de viajeros por carretera prescriben al cabo de tres años; las graves, al cabo de dos años, y las leves, al cabo de un año, en las condiciones que determine el apartado 2 del artículo 132 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El plazo máximo para tramitar y resolver el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio, y es aplicable, si se excede dicho plazo, lo establecido en el apartado 4 del artículo 43 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.»

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[Bloque 94: #da-8]

Disposición adicional octava. Ordenación y gestión del agua.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno debe aprobar un anteproyecto de ley reguladora de ordenación y gestión del agua en Cataluña que recoja lo que determina el artículo 38.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 2810, de 21 de enero de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90256

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[Bloque 95: #da-9]

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 2/1990, de 8 de enero.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 2/1990, de 8 de enero, del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil (IDIADA), que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consejo de Administración es el órgano de dirección y control del Instituto. Está integrado por cinco vocales representantes de la Administración de la Generalidad de Cataluña, por un vocal representante de la Universidad Politécnica de Cataluña y por el director o directora general del Instituto. El Gobierno puede ampliar la composición del Consejo de Administración en un número máximo de cinco vocales más, representantes de las empresas o instituciones clientas del Instituto; el límite de cinco vocales representantes de las instituciones o empresas clientas del Instituto sólo puede alcanzarse si el Instituto es autosuficiente económicamente. Uno de los vocales ejerce de presidente o presidenta. El Consejo de Administración tiene también un vicepresidente o vicepresidenta, que auxilia al presidente y le sustituye en caso de ausencia o imposibilidad. El presidente y los vocales del Consejo de Administración son nombrados de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4/1985.»

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[Bloque 96: #da-10]

Disposición adicional décima. Carreteras de la Generalidad.

Los ingresos procedentes de la recaudación por daños a las carreteras se afectan a los gastos por conservación de las propias carreteras de la Generalidad.

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[Bloque 97: #da-11]

Disposición adicional undécima. Medidas en relación con las funciones de las oficinas liquidadoras de distritos hipotecarios.

Dada la dependencia orgánica y funcional derivada de la relación administrativa con la Generalidad de los titulares de las oficinas liquidadoras de distritos hipotecarios en cuanto al ejercicio de sus funciones públicas de gestión y liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y de sucesiones y donaciones, en el ámbito territorial de Cataluña, se faculta al consejero o consejera de Economía y Finanzas para que adopte las medidas necesarias de dirección, coordinación e inspección de tales funciones.

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[Bloque 98: #dt]

Disposición transitoria primera. Personal funcionario y laboral de la Junta de Aguas y de la Junta de Saneamiento.

1. El personal funcionario y laboral que esté ocupando puestos de trabajo en la Junta de Aguas de Cataluña y en la Junta de Saneamiento o tenga suspendida su relación jurídica con dichos organismos se integrará en la Agencia Catalana del Agua según las necesidades de personal de la misma y de acuerdo con la relación de puestos de trabajo que se apruebe, quedando vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho administrativo o laboral que sean de aplicación. El personal que no se integre en la misma se adscribirá a otro puesto de trabajo de la Generalidad y quedará sometido a las normas sobre provisión de puestos de trabajo establecidas por la normativa vigente.

2. El personal funcionario que se acoja a la opción que se le otorgue para ocupar un puesto de trabajo previsto en la plantilla de personal laboral de la empresa quedará en situación de excedencia voluntaria establecida en el artículo 86.2.c) del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, en su cuerpo de origen, y se le reconocerá la antigüedad.

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[Bloque 99: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las comisiones de desembalse y de las juntas de obras y de explotación.

Mientras no entre en vigor el Estatuto de la Agencia Catalana del Agua, se mantiene vigente con rango reglamentario la regulación de las comisiones de desembalse, y de las juntas de obras y de explotación, establecidas en el Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero.

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[Bloque 100: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Bienes adscritos a la Junta de Aguas y a la Junta de Saneamiento.

Los bienes que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estén adscritos a la Junta de Aguas de Cataluña y a la Junta de Saneamiento pasan a estar adscritos a la Agencia Catalana del Agua, y no se modifica su condición jurídica originaria. Asimismo, la Agencia Catalana del Agua se subroga en las posiciones jurídicas de la Junta de Aguas de Cataluña y de la Junta de Saneamiento en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones de todo tipo de que sean titulares, sin perjuicio de lo establecido para el personal.

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[Bloque 101: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para las subvenciones.

1. En relación con lo determinado en el artículo 28 de la presente Ley, quedan vigentes las bases reguladoras de las líneas de subvenciones aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hasta que finalice su período de vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que es de aplicación inmediata.

2. Sin embargo, dichas bases pueden acogerse a lo establecido en el artículo 92 del Decreto legislativo a que hace referencia el apartado 1, siempre que no deriven perjuicios para los beneficiarios de las subvenciones.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 2810, de 21 de enero de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90256

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[Bloque 102: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tipo de gravamen.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo impositivo correspondiente a las transmisiones patrimoniales onerosas de fincas afectadas por los incendios forestales de los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 1998, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan en las mismas, queda fijado para los ejercicios de 1999 y 2000 en el 1 por 100.

2. De acuerdo con el artículo 31.2 del Real Decreto 1/1993, el tipo impositivo correspondiente al impuesto en la modalidad de actos jurídicos documentados por las primeras copias de escrituras públicas y actos notariales otorgadas durante los años 1999 y 2000 que documenten préstamos u otras operaciones relacionadas con los daños producidos por los incendios forestales de los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 1998, se fija en el 0,01 por 100.

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[Bloque 103: #dd]

Disposición derogatoria.

1. Se derogan las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:

a) Los artículos 2, 3, 4, 9 a 17, 22, 23, 28 y 31 del Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero, por el que se aprueba la refundición de los preceptos de la Ley 5/1981, de 4 de junio, y la Ley 17/1987, de 13 de julio, en un texto único.

b) Los artículos 1 al 13, ambos incluidos, de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento.

c) El artículo 1 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 19/1991, de reforma de la Junta de Saneamiento, en la parte relativa a los artículos de la Ley 19/1991 a que hace referencia la letra b).

d) El Decreto 332/1987, de 23 de noviembre, sobre representación provisional de los usos agrícolas en la Junta de Aguas de Cataluña.

2. Las derogaciones normativas recogidas por el apartado 1 entran en vigor cuando se apruebe el Estatuto de la Agencia Catalana del Agua y desarrolle sus efectos.

3. Las disposiciones del capítulo III del título II de la presente Ley sustituyen la Ley 2/1987, de 5 de enero, que establece un recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas tragaperras, y, a partir del 1 de abril de 1999, la Ley 21/1984, de 24 de octubre, del impuesto sobre el juego del bingo.

4. En general, se derogan cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 104: #df]

Disposición final primera. Autorización para la refundición de la normativa de protección del ambiente atmosférico.

Se autoriza al Gobierno a refundir en un texto único, en el plazo de un año, la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico, y la Ley 6/1996, de 18 de junio, que la modifica; a regularizar, aclarar y armonizar dichas disposiciones, así como a incorporar en el mismo las determinaciones que resulten de la legislación comunitaria.

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[Bloque 105: #df-2]

Disposición final segunda. Régimen aplicable a las actuaciones iniciadas al amparo de la disposición adicional décima, apartado 2, de la Ley 16/1997, de 24 de diciembre.

Lo que establece, con carácter general, la disposición adicional segunda de la presente Ley es también aplicable a los procesos iniciados al amparo de la disposición adicional décima, apartado 2, de la Ley 16/1997, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad para 1998.

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[Bloque 106: #df-3]

Disposición final tercera. Introducción del euro.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley en relación a la introducción del euro son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2001, y ello sin perjuicio de la posibilidad de efectuar pagos en pesetas a la Administración de la Generalidad hasta la fecha que se fije como límite para poder realizar el cambio de éstas por euros.

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[Bloque 107: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 1999. No obstante, en relación con el juego del bingo, la sustitución de la Ley 21/1984, de 24 de octubre, del impuesto sobre el juego del bingo, a que hace referencia la disposición derogatoria, y la aplicación del tipo tributario general establecido en el artículo 33.1.a) tienen efectos a partir del día 1 de abril de 1999.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 2810, de 21 de enero de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90256

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[Bloque 108: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 31 de diciembre de 1998.

ARTUR MAS I GAVARRÓ,

JORDI PUJOL,

Consejero de Economía y Finanzas

Presidente

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