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Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/01/2016»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Es un deber de los poderes públicos en el Estado social y democrático de Derecho promover aquellas condiciones que permitan a los individuos un desarrollo personal libre, y, en este sentido, facilitarles los medios a su alcance para el desarrollo social y económico, sin que ello suponga una carga para las generaciones futuras. En esta tarea no puede olvidarse el territorio, el elemento que sirve de soporte físico a casi toda actividad humana y que es un recurso susceptible de ser transformado por la acción del hombre, como objeto del tráfico económico y como conjunto de valores naturales de los cuales no podemos prescindir. En este contexto surge, en nuestra tradición jurídica, el derecho sobre la ordenación del territorio, del cual es un puntal básico la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

No obstante, este reflejo jurídico no es sino un aspecto más de la política de ordenación territorial, entendida como el conjunto de disposiciones y actuaciones destinadas a un uso racional del suelo y de los recursos naturales que conduzca a un desarrollo socioeconómico equilibrado de los diferentes ámbitos territoriales y a una mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos. Esta política territorial debe ser capaz de desarrollar sus objetivos atendiendo a los principios de participación ciudadana, de coordinación de las distintas políticas sectoriales y de respeto a los valores e intereses de los distintos ámbitos territoriales, sin perder de vista la perspectiva del largo plazo en la toma de decisiones. Esta Ley de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias es sobre todo el fruto del esfuerzo de muchos ciudadanos y ciudadanas de estas islas que, durante un largo proceso de elaboración y participación de todos los sectores sociales, han ido configurando el modelo territorial futuro de nuestra tierra.

Las Illes Balears disponen, de conformidad con el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía, de la competencia exclusiva sobre la ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda, por lo cual, en materia de ordenación territorial, la potestad legislativa corresponde al Parlamento de las Illes Balears, mientras que la potestad reglamentaria y la función ejecutiva corresponden al Gobierno de las Illes Balears, todo ello complementado por la jurisprudencia que el supremo intérprete de la Constitución ha dictado sobre el concepto de ordenación del territorio, la competencia de las Comunidades Autónomas y los planes de ordenación territorial valga para todas la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1998, de 2 de julio, fundamento jurídico tercero, en la que proclama:

«Es necesario determinar el alcance de la competencia autonómica en materia de ordenación del territorio en relación con las competencias que al Estado reserva el artículo 149.1 de la Constitución Española.

3. Este Tribunal ha elaborado al respecto una consolidada doctrina jurisprudencial cuyo recordatorio resulta, por tanto, oportuno y conveniente. En una primera aproximación global al concepto de ordenación del territorio, ha destacado que el referido título competencial “tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico territorial” (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1984, fundamento jurídico 2, y 149/1991, fundamento jurídico 1.º B). Concretamente, dejando al margen otros aspectos normativos y de gestión, su núcleo fundamental “está constituido por un conjunto de actuaciones públicas de contenido planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio del mismo” (Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1994, fundamento jurídico 3.º; 28/1997, fundamento jurídico 5.º). Sin embargo, también ha advertido, desde la perspectiva competencial, que dentro del ámbito material de dicho título, de enorme amplitud, no se incluyen todas las actuaciones de los poderes públicos que tienen incidencia territorial y afectan a la política de ordenación del territorio, puesto que ello supondría atribuirle un alcance tan amplio que desconocería el contenido específico de otros títulos competenciales, no sólo del Estado, máxime si se tiene en cuenta que la mayor parte de las políticas sectoriales tienen una incidencia o dimensión espacial (Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1994, fundamento jurídico 3.º; 61/1997, fundamento jurídico 16, y 40/1998, fundamento jurídico 30). Aunque hemos precisado igualmente que la ordenación del territorio es en nuestro sistema constitucional un título competencial específico que tampoco puede ser ignorado, reduciéndolo a simple capacidad de planificar, desde el punto de vista de su incidencia en el territorio, actuaciones por otros títulos; ordenación del territorio que ha de llevar a cabo el ente titular de tal competencia, sin que de ésta no se derive consecuencia alguna para la actuación de otros entes públicos sobre el mismo territorio (Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1991, fundamento jurídico 1.º B; 40/1998, fundamento jurídico 30).»

A partir de aquí, y de la ya citada Ley de Ordenación Territorial, se planteó la necesidad de elaborar unas directrices de ordenación territorial como instrumento para la ordenación conjunta de la totalidad del ámbito territorial de las Illes Balears, y de fijar la normativa necesaria para conseguir los objetivos definidos en la Ley, con carácter vinculante para los diferentes planes de ordenación territorial y urbanística. El rango legal que tiene este importante instrumento refuerza su carácter vinculante y lo reafirma como principal expresión de la política territorial de las Illes Balears. No obstante, no hay que olvidar su naturaleza planificadora y de ordenación. Las directrices son también una apuesta de futuro y el inicio de una nueva visión más integrada y conjunta del desarrollo social y económico de las islas, en perfecta armonía con la protección de los recursos naturales de que disfrutamos. Vértice de un conjunto de instrumentos de ordenación que abarcarán todos los ámbitos y sectores de nuestra Comunidad, lo que se pretende es la regulación de todos aquellos elementos comunes o con un carácter claramente supramunicipal, de manera que se consiga una utilización racional del territorio, con los diferentes usos asignados y las adecuadas redes de infraestructuras y equipamientos, que permita un equilibrio económico y social de cada uno de los diferentes ámbitos territoriales, respetando sus peculiaridades.

II

La elaboración de las directrices de ordenación territorial ha sido impulsada, desde su inicio, por el Gobierno de las Illes Balears, siguiendo el procedimiento fijado por la Ley de Ordenación Territorial. De acuerdo con su artículo 14, se redactó un primer texto, conocido como avance de las directrices, que tuvo una amplia difusión en el público en general. El texto del avance fue sometido a información pública y remitido a todos los organismos afectados, así como también a la Comisión de Coordinación de Política Territorial, que emitió su informe el 19 de marzo de 1998.

A partir de aquí, empezó un largo proceso de clasificación, de análisis y de estudio de las diferentes alegaciones e informes recibidos en el período de exposición pública del avance. Como fruto de este esfuerzo sintetizador e integrador de la voluntad manifestada por parte de la sociedad civil balear surgió un instrumento útil y funcional para todas las personas e instituciones que deberán regirse por su contenido. Tratándose de una norma programática y de carácter eminentemente positivo, se hace necesaria una redacción más imperativa, para garantizar el principio de seguridad jurídica y la efectividad de los principios de las directrices, asegurándoles una aplicación eficaz a largo plazo.

III

Las peculiaridades de este texto condicionan, como no podría ser de otra manera, su contenido y su estructura formal. Por ello, las directrices de ordenación territorial, atendiendo a lo que se establece en el artículo 11 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, parten de unos antecedentes y de un diagnóstico sobre los problemas existentes, y están formadas por un texto normativo que recoge el texto articulado, vinculante para los instrumentos de ordenación territorial y para el Plan Hidrológico de las Illes Balears, además de un bloque de disposiciones de aplicación inmediata y directa.

Es en el texto normativo donde se definen los rasgos básicos de las directrices, así como aquellas disposiciones que, por su importancia y mayor efectividad, deben aplicarse de manera inmediata y directa. No es superfluo remarcar el carácter normativo y el rango de Ley que nuestro ordenamiento jurídico otorga a las directrices, lo cual supone la vinculación directa de todas las personas y colectivos, incluidas las Administraciones Públicas. Este carácter normativo es imprescindible para poder garantizar una ordenación homogénea de aquellos elementos que, por su naturaleza, tienen una vocación supramunicipal y, por tanto, han de ser tratados con una visión más general, por encima de intereses particulares o localistas.

El articulado se inicia con un título preliminar donde se define el objeto y el ámbito de las directrices, así como la configuración de los elementos básicos del territorio que determinarán, a su vez, la estructura del texto. La determinación del objetivo de las directrices es la exigencia irrenunciable de un equilibrio entre el desarrollo social y económico y la preservación de los recursos y de la calidad ambiental. Se trata en definitiva de un esfuerzo para que las directrices sean el vértice de la estrategia territorial global de las Illes Balears.

Dos grandes ejes determinan el modelo territorial que se define a continuación. Por una parte, las áreas homogéneas de carácter supramunicipal, que coinciden con las islas de Mallorca, Menorca y las Pitiusas, y que determinan los tres planes territoriales parciales que se prevén. Por otra, el sistema de infraestructuras y equipamientos que se ordena por los distintos planes directores sectoriales de forma general para todas las áreas homogéneas.

Para los planes territoriales parciales se establecen las determinaciones para la ordenación tanto de aquellas áreas que permanecen sustraídas al desarrollo urbano, como de las destinadas al mismo. Respecto de las primeras, se hace un especial énfasis en los aspectos proteccionistas y en el desarrollo de actividades del sector primario. El mundo agrario recibe un apoyo expreso por parte de las directrices, apoyo que no sólo se manifiesta como principios o criterios programáticos para los instrumentos de ordenación posteriores, sino que supone el establecimiento de medidas concretas que permitan una mejora de las rentas rurales, conciliando la actividad tradicional con otras complementarias compatibles con la protección de los recursos naturales. Por otra parte, donde estos planes lo determinen, las áreas naturales protegidas serán ordenadas por planes de ordenación del medio natural.

Respecto de las áreas de desarrollo urbano, se limita su crecimiento imponiendo un porcentaje máximo para cada isla, dejando que el plan territorial parcial lo asigne a cada municipio de acuerdo con el modelo territorial de las directrices. Estos límites al crecimiento tienen un horizonte temporal de diez años y se expresan en porcentajes de superficie de suelo destinado a uso residencial o turístico. Esta limitación supone, de forma directa, la aparición de suelo urbanizable o apto para la urbanización excedente, por lo cual se hace necesario un proceso de reclasificación del mismo, proceso que se produce a la entrada en vigor de esta Ley en aquellos casos que, de una manera clara, se oponen al modelo, y en los otros se determina que sean las Administraciones locales las que, en el ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo, indiquen los suelos para el futuro desarrollo urbano, de acuerdo con lo que determine el plan territorial parcial de cada isla.

Asimismo, se definen las reglas para una distribución de equipamientos y servicios más racional y equilibrada, sin una especial incidencia en el sector turístico, dada la coincidencia temporal en la redacción de su legislación sectorial específica. Por lo que se refiere a las infraestructuras y a los equipamientos, las directrices prevén, en el título II, las determinaciones para los diferentes planes directores sectoriales que, juntamente con los ya existentes en la entrada en vigor de esta Ley, suponen una ordenación suprainsular de aquéllos que se superpone a los planes territoriales de cada una de las áreas y los complementa. Esta ordenación pretende, de una manera equilibrada y equitativa, el bienestar social que se otorga mediante las dotaciones, los equipamientos y las infraestructuras.

Al margen de estos instrumentos, ya definidos por la Ley de Ordenación Territorial, la necesidad de mejorar y dedicar grandes esfuerzos a una mayor eficiencia del uso del suelo y para otorgar una mayor calidad a los asentamientos, se crean las áreas de reconversión territorial (ART) con unos instrumentos específicos, como son los planes de reconversión territorial (PRT) y los proyectos de mejora territorial (PMT).

Un tercer título, sobre gestión territorial, establece las normas y los procedimientos para posibilitar la elaboración de todos estos planes, así como la adaptación de los planes directores sectoriales ya existentes y de los instrumentos de planeamiento general. Además de estas determinaciones y de la normativa más propiamente planificadora, como se ha dicho, existe un bloque, disperso en el texto según la materia tratada, de disposiciones de inmediata y directa aplicación que facilitan esta futura planificación territorial, impidiendo actuaciones que puedan alterar la realidad existente y hagan imposible el cumplimiento de los objetivos fijados por el modelo territorial.

Buena parte de estas normas se encuentran en las disposiciones adicionales y transitorias, y establecen medidas de carácter jurídico, a fin de fijar un régimen transitorio de aplicación del texto articulado, hasta que los diferentes instrumentos de ordenación territorial se aprueben. Así, empieza a configurarse el régimen jurídico de las diferentes categorías de suelo rústico, específicamente por lo que se refiere al protegido, y se determinan, con carácter de mínimo, los usos y las actividades permitidos, condicionados o prohibidos, según la matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de esta Ley. Por otra parte, se fijan unos límites provisionales respecto del crecimiento del suelo urbanizable, y se da la posibilidad a los Ayuntamientos para que, en el ámbito de su competencia urbanística, puedan decidir los suelos a desarrollar sin poner en peligro el límite máximo de crecimiento que pretende el modelo territorial y que perfilará el plan territorial parcial.

Es evidente que las directrices, a la hora de definir su modelo territorial, no pueden olvidar la realidad económica, social, cultural y medioambiental del territorio, y, por este motivo, se hace necesario establecer aquellas medidas destinadas a corregir los desequilibrios interterritoriales más evidentes, ya sea apoyando determinadas actuaciones promovidas por los poderes públicos, por su importancia a nivel supramunicipal, ya sea estableciendo medidas singulares para algunos municipios. Éste es el caso de campos, donde el abandono forzado de las actividades agrarias más tradicionales y la ausencia de una actividad económica terciaria han conducido a este municipio hacia una situación de crisis económica y social, ante la cual los poderes públicos no pueden permanecer indiferentes. El principio de solidaridad interterritorial, recogido en el artículo 9 de nuestro Estatuto, justifica de forma clara la adopción de medidas singulares que, por la gravedad de la situación, no pueden esperar al desarrollo de los distintos instrumentos de ordenación. En cualquier caso, estas medidas no suponen otra cosa que la corrección de unos desequilibrios que, a largo plazo, podrían poner en peligro el propio modelo territorial definido en estas directrices de ordenación territorial de las Illes Balears.

La introducción en esta Ley de una serie de medidas que impliquen limitaciones en lo que podríamos denominar valor residencial del suelo y, de alguna manera también, limitaciones a la facultad de disponer, proporciona un cierto agravio a los propietarios de fincas situadas en suelo rústico protegido en relación a los de fincas de suelo rústico común, agravio que se considera que debe ser paliado con determinados beneficios fiscales. Con esta finalidad se han adoptado unas medidas en la disposición adicional decimotercera, que otorgan un tratamiento fiscal diferenciado a la transmisión mortis causa de estas fincas, creando una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por otra parte, no debemos olvidar que la contribución social al paisaje que el suelo rústico protegido significará para el territorio de las Illes Balears dependerá, en buena medida, de los gastos que se realicen en la conservación y mejora de las propiedades integradas en este suelo. Estos gastos, que no están enfocados a un retorno económico ni a una productividad futura, deben considerarse susceptibles de integrar una deducción de la cuota líquida autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que de esta manera paliará los gastos de estas iniciativas.

TÍTULO PRELIMINAR

Conceptos generales

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito, vigencia y vinculación

Artículo 1.

El objeto de las directrices de ordenación territorial es definir un modelo territorial para las Illes Balears, para lo cual promoverán:

1. Un desarrollo equilibrado entre los diferentes ámbitos territoriales y sectoriales de las Illes Balears y una mejora de la calidad de vida de sus habitantes.

2. Una utilización sostenible en términos ambientales del suelo y de los recursos naturales y una mejor distribución en el espacio de los usos y actividades productivas.

3. Una protección de la calidad ambiental, el paisaje, la biodiversidad y el patrimonio histórico.

Artículo 2.

Las directrices de ordenación territorial constituyen el instrumento para la ordenación conjunta de la totalidad del territorio de las Illes Balears y de sus aguas interiores.

Artículo 3.

1. Las directrices de ordenación territorial tienen una vigencia indefinida, si bien serán susceptibles de revisión o de modificación, siguiendo el mismo procedimiento que para su aprobación, cuando se den las siguientes circunstancias.

2. Causas de revisión.–A los diez años de vigencia de la directrices de ordenación territorial, el Gobierno de las Illes Balears analizará la oportunidad de proceder a su revisión, que se llevará a cabo en cualquier momento, anterior o posterior, si se produce alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando circunstancias acaecidas alteren las hipótesis de las directrices de ordenación territorial en lo que se refiere a evolución demográfica, dinámica económica, problemática ambiental o mercado inmobiliario, de manera que obliguen a cambiar los criterios establecidos.

b) Si deben tramitarse modificaciones concretas de las determinaciones de las directrices de ordenación territorial que provoquen alteraciones que incidan en la estructura general del territorio.

c) Cuando el desarrollo de las directrices de ordenación territorial comporte la necesidad o la conveniencia de ampliar sus objetivos mediante posteriores desarrollos del mismo modelo de ordenación no previstos inicialmente.

d) Cuando la aprobación de alguna normativa estatal o de la Unión Europea establezca determinaciones para el territorio de las Illes Balears que impliquen una transformación del modelo territorial.

e) Cuando otras circunstancias acaecidas de análoga naturaleza o importancia semejante lo justifiquen, porque afecten a criterios determinantes del modelo territorial de las directrices de ordenación territorial y así lo acuerde el Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

3. Causas de modificación.–Se entenderá por modificación de las directrices de ordenación territorial toda alteración o adición de sus determinaciones o criterios que no constituya causa de revisión conforme con lo que se dispone en el punto anterior y, en general, las que se puedan aprobar, en su caso, sin volver a considerar la globalidad de las directrices de ordenación territorial, por no afectar más que de manera puntual y aislada al modelo territorial de las Illes Balears.

Artículo 4.

1. Las directrices de ordenación territorial establecen las disposiciones de inmediata y directa aplicación siguientes:

Los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 14, 19, 20, 23, 32, 33, 35, 36, 37, 38 y 39; todo el capítulo I del título II; los artículos 63 y 64.1; el título III completo; las 23 disposiciones adicionales; las 16 disposiciones transitorias; la disposición derogatoria; las dos disposiciones finales, y el anexo I, correspondiente a la matriz de ordenación del suelo rústico y la definición de los usos y actividades que en ella se regulan.

2. Los instrumentos de planeamiento general vigentes a la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse a lo establecido en la misma en el plazo máximo de dos años, a contar desde su publicación, sin perjuicio de la aplicación inmediata y directa de las determinaciones legales que tienen este carácter. En cualquier caso, la adaptación deberá tramitarse con la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se redacte.

3. La aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial y del Plan Hidrológico de las Illes Balears obligarán a la adaptación de los instrumentos de planeamiento general por parte de las Administraciones competentes, en los plazos previstos en los planes territoriales parciales, planes directores sectoriales, planes de ordenación del medio natural y en el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

Artículo 5.

Las zonas declaradas de interés para la defensa nacional, situadas en las Illes Balears, se regirán por lo que dispone la presente Ley, sin perjuicio de las determinaciones de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, y de la disposición adicional primera de la Ley 8/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

CAPÍTULO II

Elementos básicos

Artículo 6.

Los elementos básicos del territorio son aquellos que fundamentan el modelo territorial definido por las directrices de ordenación territorial, y son los siguientes:

1. Áreas homogéneas de carácter supramunicipal.

2. Áreas sustraídas al desarrollo urbano.

3. Áreas de desarrollo urbano.

4. Sistema de infraestructuras y equipamientos.

Artículo 7.

Las áreas homogéneas de carácter supramunicipal están constituidas por:

1. La isla de Mallorca, considerando las diferencias entre la sierra de Tramuntana, la bahía de Palma y la costa de Ponent, el Pla de Mallorca, las bahías de Alcúdia y Pollença, el Migjorn-Llevant de Mallorca y el Raiguer.

2. La isla de Menorca, considerando la bipolaridad existente entre los municipios de Maó y Ciutadella de Menorca.

3. Las islas de Eivissa y de Formentera, considerando el ámbito de los Amunts, con sus características propias.

Artículo 8.

Las áreas sustraídas al desarrollo urbano son los terrenos cuya función es la protección de los elementos de identidad que los caracterizan y que, por ello, deben preservarse de los procesos de desarrollo urbanístico.

Se establece la distinción entre suelo rústico protegido y suelo rústico común, cuyos usos y actividades quedan regulados inicialmente por la matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de esta Ley.

Artículo 9.

1. El suelo rústico protegido es el comprendido en las áreas sustraídas al desarrollo urbano, para el cual, por sus valores excepcionales, la preservación de la fauna, la flora y el mantenimiento de la biodiversidad, se establece un régimen especial de protección distinto del general. Dichas áreas están constituidas por las cinco categorías siguientes:

a) Áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección (AANP).

b) Áreas naturales de especial interés (ANEI).

c) Áreas rurales de interés paisajístico (ARIP).

d) Áreas de prevención de riesgos (APR).

e) Áreas de protección territorial (APT).

2. Asimismo, tendrán la consideración de suelo rústico protegido las áreas que los instrumentos de planeamiento general consideren necesario preservar justificadamente de acuerdo con los anteriores criterios.

Artículo 10.

Constituirá el suelo rústico común el resto de los terrenos que pertenezcan a áreas sustraídas del desarrollo urbano y que no se hallen incluidas en ninguna de las cinco categorías del suelo rústico protegido. Estas áreas están constituidas, a su vez, por las tres categorías siguientes, delimitadas por los planes territoriales parciales:

1. Áreas de interés agrario (AIA).

2. Áreas de transición (AT).

3. Áreas de suelo rústico de régimen general (SRG).

Artículo 11.

1. Las áreas de desarrollo urbano son los suelos aptos para los asentamientos urbanos, de cualquier tipo de uso, reconocidos por los instrumentos de planeamiento general con las dimensiones y las características básicas que éstos les otorgan, sin perjuicio de lo que indiquen los planes territoriales parciales.

2. Tendrán también esta condición los asentamientos que cumplan los requisitos que la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y la legislación urbanística de las Illes Balears exigen para la clasificación de los terrenos como suelo urbano.

Artículo 12.

El sistema de infraestructuras y equipamientos es el que relaciona e integra los demás elementos básicos del territorio cumpliendo diferentes funciones al servicio del conjunto de la población, para promover el desarrollo de todos los ámbitos, eliminando o disminuyendo los desequilibrios interterritoriales.

TÍTULO I

Las áreas homogéneas de carácter supramunicipal

CAPÍTULO I

Los planes territoriales parciales

Artículo 13.

1. Los instrumentos para la ordenación de las áreas homogéneas de carácter supramunicipal son los planes territoriales parciales previstos en la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

2. La aprobación de los planes territoriales parciales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes con la finalidad de expropiación o de imposición de servidumbres.

Artículo 14.

La redacción y la aprobación, mediante Decreto, de los planes territoriales parciales corresponde al Gobierno de las Illes Balears, que los tramitará de acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, con el informe previo, de acuerdo con las competencias respectivas, de los Consejos Insulares, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, de las mancomunidades y de los Ayuntamientos afectados. En todo caso, en la elaboración del instrumento se cumplirá lo que dispone el artículo 80.1 de esta Ley.

CAPÍTULO II

Determinaciones para todas las áreas homogéneas de carácter supramunicipal

Artículo 15.

1. Para el desarrollo social y cultural, los planes territoriales parciales deben tomar en consideración los objetivos en relación con:

a) El empleo y la formación laboral.

b) El fomento de nuevas actividades.

c) El equipamiento educativo, asistencial, administrativo, cultural y deportivo.

d) El patrimonio histórico para el que en todo caso, deberán establecer medidas para completar los catálogos de patrimonio histórico y favorecer su restauración, investigación y rehabilitación o posibilidad de uso.

2. Para el desarrollo económico, los planes territoriales parciales indicarán los objetivos considerados en cuanto a:

a) El mantenimiento de la población y de la actividad productiva en el medio rural, de la mejora y diversificación de sus rentas y condiciones de vida y de la formación y asistencia técnica continuadas.

b) La formación técnica y especializada, y la calificación profesional.

c) La innovación empresarial para los sectores tradicionales.

d) La creación de empresas de nuevas tecnologías.

e) Las nuevas actividades relacionadas con la recuperación y los nuevos usos del patrimonio histórico, la gestión del medio ambiente, los espacios naturales, los residuos y la energía.

f) La ubicación y las características de las grandes infraestructuras.

3. Para el desarrollo medioambiental, los planes territoriales parciales señalarán objetivos de:

a) Preservación, gestión y conocimiento de la vulnerabilidad referidos a recursos, especies y sistemas naturales.

b) Incorporación de la Agenda Local 21 en las Administraciones Públicas territoriales y de sistemas de gestión de calidad ambiental en las empresas.

c) Integración paisajística y ambiental, tanto en lo referido al ámbito urbano como a suelo rústico.

Artículo 16.

Para establecer los contenidos o criterios de ordenación territorial que promuevan un desarrollo equilibrado de los diferentes ámbitos de cada isla, los planes territoriales parciales promoverán las actuaciones mancomunadas y de cooperación insular o supramunicipal que contribuyan a alcanzar estos objetivos y representen una economía significativa de ocupación y cambios de uso del territorio.

Artículo 17.

Los planes territoriales parciales deberán considerar, como mínimo, las determinaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 18.

Los planes territoriales parciales establecerán criterios supramunicipales para que los instrumentos de planeamiento general realicen una ordenación coherente de los terrenos colindantes.

CAPÍTULO III

Determinaciones para todas las áreas sustraídas al desarrollo urbano

Artículo 19.

1. En las Illes Balears las áreas de suelo rústico protegido son las siguientes:

a) Las áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección, definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, así como los parques, las reservas naturales y los monumentos naturales declarados en las Illes Balears, así como también las áreas clasificadas como zonas de exclusión en los parajes naturales declarados, de conformidad, con la presente ley.

b) Las áreas naturales de especial interés (ANEI), definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, que no se incluyen en la categoría anterior.

c) Las áreas rurales de interés paisajístico (ARIP), definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears.

d) Las áreas de prevención de riesgos (APR), que son las que presentan un manifiesto riesgo de inundación, de incendio, de erosión o de desprendimiento, independientemente de su inclusión en las categorías anteriores.

e) Las áreas de protección territorial (APT), que son, independientemente de su inclusión en las categorías anteriores, las siguientes:

e.1 La franja de 500 metros para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y la de 100 metros para la de Formentera, medidas desde el límite interior de la ribera del mar.

e.2 La franja comprendida entre dos líneas longitudinales paralelas a las aristas de explanación de las carreteras y una distancia de éstas de 25 metros en las carreteras de cuatro o más carriles, de 18 metros en las carreteras de dos carriles de las redes primaria y secundaria, y de 8 metros en las carreteras de dos carriles de las redes local o rural, según lo que dispone la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de las Illes Balears, excepto cuando se trate de travesías.

2. En ningún caso tendrán la consideración de áreas de protección territorial (APT) las siguientes:

a) Las zonas portuarias de titularidad estatal o autonómica y la proyección ortogonal posterior desde la zona de servicios del puerto hacia el interior.

b) El suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, existente a la entrada en vigor de esta Ley, y sus proyecciones ortogonales posteriores hacia el interior.

3. Lo que se dispone en el punto anterior regirá aun cuando, por motivo de cambio de alineación de la línea poligonal que define la ribera del mar, se produzca una superposición del área de protección territorial en la zona de excepción.

Artículo 20.

En las Illes Balears, las áreas de suelo rústico común son las siguientes:

1. Las áreas de interés agrario (AIA), que serán delimitadas por los correspondientes planes territoriales parciales.

2. Las áreas de transición (AT), que comprenderán una franja a definir por los planes territoriales parciales entre un mínimo de 100 metros y un máximo de 500 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, en aplicación de esta Ley.

3. Las áreas de suelo rústico de régimen general (SRG), integradas por el resto del suelo rústico común.

Artículo 21.

Los instrumentos de ordenación territorial y los instrumentos de planeamiento general deberán regular el suelo rústico y sus usos y actividades con sujeción a la matriz de ordenación del suelo rústico y sus definiciones del anexo I de esta Ley; a la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, y a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias; asimismo, establecerán las normas urbanísticas y de integración paisajística y ambiental de ámbito supramunicipal, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Para las áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección (AANP), promover la conservación, la investigación y la mejora de los recursos naturales.

2. Para las áreas naturales de especial interés (ANEI), promover las actividades tradicionales y aquellas otras que generen los recursos necesarios para la conservación y que sean compatibles con las del punto anterior.

3. Para las áreas rurales de interés paisajístico (ARIP), promover la conservación y la mejora de los recursos paisajísticos.

4. Para las áreas de prevención de riesgos (APR) de desprendimientos, de erosión, de incendios o de inundaciones, establecer las condiciones y limitaciones de desarrollo de los usos y de las actividades en función del nivel de riesgo; determinar las acciones de protección y de previsiones de las infraestructuras, siguiendo los criterios de la Administración Pública competente, así como promover las acciones que eviten estos riesgos.

A los efectos de la delimitación prevista en el artículo 25 de esta Ley, las áreas de prevención de riesgos de incendios serán las definidas por la Administración competente, en base a su vulnerabilidad.

5. Para las áreas de protección territorial (APT), proteger las áreas próximas a la costa y a las infraestructuras ejerciendo la función de corredor biológico para la conexión de las áreas protegidas.

6. Para las áreas de interés agrario (AIA), definir medidas que protejan el potencial productivo del suelo, la permanencia del arbolado, los incentivos para las actividades agrarias y la mejora de las rentas rurales.

7. Para las áreas de transición (AT), destinarlas a las previsiones del futuro crecimiento urbano y a la armonización de las diferentes clases de suelo.

8. Los planes territoriales parciales podrán ordenar las áreas de especial protección atendiendo los criterios de los artículos 53, 54 y 55 de esta Ley, o disponer que sean ordenadas mediante un plan de ordenación del medio natural o, excepcionalmente, un plan especial.

9. Los planes territoriales parciales preverán la redacción, por la iniciativa privada, de proyectos de modernización de explotaciones rústicas, al amparo de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que para el desarrollo y la mejora de una o diversas explotaciones agrarias ordenen sus usos y actividades como último escalón en la aplicación al suelo rústico de la normativa en vigor.

Artículo 22.

1. Los planes territoriales parciales definirán unos recorridos paisajísticos y culturales que conecten las áreas recreativas, los centros de interpretación, los parques y demás elementos de interés etnológico, paisajístico, cultural o natural de titularidad pública.

2. Asimismo, podrán incorporarse voluntariamente recorridos paisajísticos y culturales o áreas recreativas de titularidad privada.

Artículo 23.

1. Dado el interés estratégico del mundo rural y agrario, se declara de interés preferente su conservación.

2. La gestión de las actividades de investigación, de educación ambiental, de ocio, de usos recreativos y de tiempo libre que deban realizarse en suelo rústico de titularidad privada corresponderá a su titular, sin perjuicio de que se puedan otorgar instrumentos de colaboración con las Administraciones Públicas competentes.

Cuando la gestión a que se refiere el párrafo anterior se realice en espacios protegidos por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, su plan de ordenación de los recursos naturales determinará a quién corresponde dicha gestión.

Artículo 24.

Los planes territoriales parciales establecerán los objetivos, los criterios urbanísticos y las características de la oferta turística posible en el suelo rústico.

Artículo 25.

Los planes territoriales parciales delimitarán las diferentes categorías del suelo rústico que se describen en este capítulo, utilizando la escala 1:25.000. La delimitación precisa de estas categorías corresponderá a los instrumentos de planeamiento general y se referirá a elementos físicos fácilmente identificables sobre el terreno.

CAPÍTULO IV

Determinaciones para todas las áreas de desarrollo urbano

Artículo 26.

Para las áreas de desarrollo urbano, los planes territoriales parciales deberán establecer medidas para fomentar el equilibrio territorial mediante la potenciación de los núcleos urbanos según su función en cada isla, favoreciendo la recalificación y reutilización de los ya existentes en lugar de los nuevos crecimientos.

Artículo 27.

Los planes territoriales parciales establecerán criterios para fomentar e incentivar la conservación de los núcleos de tipología tradicional y de los elementos de identidad que los caracterizan.

Artículo 28.

1. Sin perjuicio de las competencias municipales, los planes territoriales parciales fomentarán la reutilización y el esponjamiento de las zonas degradadas de los núcleos urbanos, mediante la creación de áreas de reconversión territorial (ART), señalando los ámbitos de aplicación de los planes y programas de actuación, y el orden de prioridad de los que hayan de ser financiados por el Gobierno de las Illes Balears o por los Consejos Insulares.

2. Específicamente, los planes territoriales parciales podrán caracterizar áreas de reconversión territorial (ART) para centros históricos degradados, zonas turísticas donde puedan aplicarse operaciones de las previstas en el Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística, otras zonas que por la tipología y la calidad constructiva de sus edificios e infraestructuras hagan necesaria una rehabilitación y la eliminación de aquellos elementos singulares que supongan un deterioro de la calidad ambiental o paisajística de una zona.

Artículo 29.

Sin perjuicio de lo que establezcan los planes territoriales parciales, el desarrollo urbano en los núcleos regulados por un Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística se efectuará de acuerdo con las disposiciones de éste.

Artículo 30.

Los planes territoriales parciales podrán reordenar los espacios destinados a diversas actividades industriales y de servicios por razones de interés supramunicipal.

Artículo 31.

Los planes territoriales parciales delimitarán las áreas de asentamiento en paisaje de interés existentes, según el artículo 5 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, y establecerán las condiciones de su crecimiento para usos residencial, turístico, industrial y de servicios.

CAPÍTULO V

Determinaciones que regulan los crecimientos de las áreas de desarrollo urbano

Artículo 32.

1. Los nuevos suelos urbanizables o aptos para la urbanización destinados a uso residencial, turístico o mixto deberán desarrollarse de forma integrada o contigua a los núcleos existentes que no sean de uso industrial o de servicios.

2. Para que los nuevos suelos urbanizables o aptos para la urbanización estén integrados o sean contiguos a los núcleos existentes, a los efectos del punto anterior, deberán cumplir las tres condiciones siguientes:

a) Deberá haber contacto entre el área de transición del suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización y el nuevo polígono o sector.

b) Deberá haber interconexión de los sistemas viarios.

c) No todos los espacios intermedios pueden estar clasificados como suelo rústico.

Artículo 33.

1. Los planes territoriales parciales limitarán el incremento del suelo clasificado como urbanizable o apto para la urbanización, destinado a uso residencial, turístico o mixto, y no computarán las superficies destinadas a grandes equipamientos que formen parte del nuevo polígono o sector, por cada municipio según los porcentajes máximos por isla que se indican a continuación, los cuales tendrán un horizonte temporal de diez años:

a) Isla de Mallorca: 10 por 100.

b) Isla de Menorca: 12 por 100.

c) Islas de Eivissa y de Formentera: 10 por 100.

Para obtener la población máxima de crecimiento se utilizará una densidad media de 100 habitantes por hectárea.

2. A los efectos de calcular el porcentaje máximo de crecimiento, se considerará el suelo urbano y el suelo urbanizable o apto para la urbanización con plan parcial aprobado definitivamente a la entrada en vigor de estas directrices, exceptuando aquel que quede reclasificado como suelo rústico por disposición de esta Ley.

Artículo 34.

La atribución del incremento del suelo urbanizable o apto para la urbanización del artículo anterior se realizará según los siguientes criterios:

1. Necesidades de dinamización económica de un municipio inmerso en un proceso de disminución del empleo y de las actividades económicas tradicionales en su ámbito.

2. Disponibilidad de solares no edificados en el suelo urbano en cada municipio.

3. Las superficies de suelo destinadas a planes de reconversión territorial, incluidas las áreas turísticas.

4. Necesidades de suelo para el desarrollo demográfico.

5. Variaciones de la composición media familiar y de las superficies de las viviendas.

6. Fomento del equilibrio interterritorial referido a actividades económicas y de empleo.

CAPÍTULO VI

Cambio de clasificación de suelos urbanizables o aptos para la urbanización a suelos rústicos

Artículo 35.

Cuando las previsiones de los instrumentos de planeamiento general sobrepasen el intervalo admisible de crecimiento de suelo clasificado como urbanizable o apto para la urbanización, previsto en los planes territoriales parciales correspondientes, las indemnizaciones que, en su caso, legalmente correspondan, como consecuencia de las acciones de cambio de clasificación que se lleven a cabo mediante procesos de conciliación entre propietarios, Ayuntamientos, Consejos Insulares y el Gobierno de las Illes Balears, correrán a cargo de éste.

Artículo 36.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, las acciones de cambio de clasificación que deban efectuarse se realizarán mediante los instrumentos de planeamiento general, los cuales analizarán, para cada núcleo, los datos referentes al techo de población ordenado, a la capacidad de habitación construida y al porcentaje de viviendas desocupadas en estos núcleos.

Estos instrumentos considerarán los casos en que no haya patrimonialización de los derechos urbanísticos y aquellos potencialmente más conflictivos en relación con el modelo territorial de esta Ley.

2. En cualquier caso, las acciones de cambio de clasificación incorporarán siempre los resultados de los procesos de conciliación llevados a cabo.

CAPÍTULO VII

Áreas de reconversión territorial (ART)

Artículo 37.

Los Ayuntamientos, los Consejos Insulares y el Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con ellos, podrán llevar a cabo actuaciones en las áreas de reconversión territorial (ART) con el objeto de restituir o mejorar el paisaje rural o urbano.

Artículo 38.

1. A los efectos establecidos en el artículo anterior, se podrán redactar y aprobar los siguientes instrumentos de reconversión territorial:

a) El Plan de Reconversión Territorial (PRT).

b) El Proyecto de Mejora Territorial (PMT).

2. El Plan de Reconversión Territorial tiene por objeto la realización en áreas de desarrollo urbano de operaciones de esponjamientos, de implantación o mejora de los equipamientos, de infraestructura y de dotaciones de servicios.

3. El Proyecto de Mejora Territorial tiene por objeto la mejora del paisaje urbano o rural.

Artículo 39.

La aprobación definitiva de cualquiera de los instrumentos de reconversión territorial llevará implícita la declaración de utilidad pública, a los efectos de expropiación, de las actuaciones que en ellos se establezcan.

Artículo 40.

Cuando los instrumentos de ordenación territorial señalen áreas sujetas a un Plan de Reconversión Territorial, los Ayuntamientos incorporarán su delimitación a los instrumentos de planeamiento general.

CAPÍTULO VIII

Criterios particulares para la redacción del Plan Territorial Parcial de Mallorca

Artículo 41.

El Plan Territorial Parcial de Mallorca ordenará el territorio de la totalidad de la isla de Mallorca, así como también de sus islotes y de sus aguas interiores, considerando que una parte de la sierra de Tramuntana tiene la condición de paraje pintoresco, y que, en consecuencia, el plan ordenará y protegerá específicamente su patrimonio monumental e histórico, dando así cumplimiento a lo que dispone el artículo 9 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears.

Artículo 42.

Atendiendo a las especiales características de cada zona, el Plan Territorial Parcial de Mallorca ordenará su ámbito territorial según los siguientes criterios:

1. El equilibrio interterritorial.

2. La coordinación supramunicipal entre los Ayuntamientos, especialmente en lo que se refiere a los de la bahía de Palma.

3. La promoción del patrimonio natural y de las actividades agrarias.

4. La reconversión territorial y la estructuración de los procesos de desarrollo urbano.

5. La incorporación y la previsión de la estructura territorial de la isla de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y con el Plan Hidrológico de las Illes Balears, considerando los ejes Palma-Alcúdia y Palma-Manacor estructurados por las carreteras, el ferrocarril y las autopistas y su integración en el paisaje.

Artículo 43.

El Plan Territorial Parcial de Mallorca ordenará la oferta turística fuera de las áreas reguladas por el Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca, especialmente las de la sierra de Tramuntana.

CAPÍTULO IX

Criterios particulares para la redacción del Plan Territorial Parcial de Menorca

Artículo 44.

El Plan Territorial Parcial de Menorca ordenará el territorio de la totalidad de la isla de Menorca, de sus islotes adyacentes y de sus aguas interiores.

Artículo 45.

Atendiendo a las especiales características de cada zona, el Plan Territorial Parcial de Menorca ordenará su ámbito territorial según los siguientes criterios:

1. El equilibrio interterritorial.

2. La coordinación supramunicipal entre los Ayuntamientos.

3. La promoción del patrimonio natural y de las actividades agrarias.

4. La reconversión territorial y la estructuración de los procesos de desarrollo urbano.

5. La incorporación y la previsión de la estructura territorial de la isla de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y con el Plan Hidrológico de las Illes Balears, considerando el eje Maó-Ciutadella de Menorca.

Artículo 46.

El Plan Territorial Parcial de Menorca establecerá el modelo turístico y señalará las zonas turísticas de la isla atendiendo a las necesidades y a los desequilibrios económicos y funcionales entre municipios y áreas supramunicipales, a la consolidación, la mejora y las posibilidades de desarrollo de los núcleos turísticos existentes y las disponibilidades y necesidades de infraestructuras, de dotaciones y equipamientos, incluidos campos de golf, servicios náuticos y deportivos.

Asimismo, este modelo turístico deberá contemplar los objetivos, los criterios urbanísticos, las características y las limitaciones de la oferta turística posible en el suelo rústico.

Artículo 47.

El Plan Territorial Parcial de Menorca estudiará la ubicación del abastecimiento energético con barco en coherencia con el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears y, en el caso de que hubiera de situarse fuera del puerto de Maó, establecerá su ubicación, así como el dimensionamiento de la delimitación de las zonas de servicios aeronáuticos, especialmente para que la pista de rodadura del aeropuerto de Menorca quede habilitada como pista de vuelo.

CAPÍTULO X

Criterios particulares para la redacción del Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera

Artículo 48.

El Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera ordenará el territorio de la totalidad de las islas de Eivissa y de Formentera, de sus islotes adyacentes y de sus aguas interiores.

Artículo 49.

Atendiendo a las especiales características de cada zona, el Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera ordenará su ámbito territorial según los siguientes criterios:

1. El equilibrio interterritorial.

2. La coordinación supramunicipal entre los Ayuntamientos.

3. La promoción del patrimonio natural y de las actividades agrarias.

4. La reconversión territorial y la estructuración de los procesos de desarrollo urbano.

5. La incorporación y la previsión de la estructura territorial de ambas islas de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

Artículo 50.

El Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera establecerá los criterios y las actuaciones que deben incorporarse a los instrumentos de planeamiento general de los municipios colindantes con el término municipal de Eivissa, con la finalidad de ordenar los equipamientos, y estudiará el dimensionamiento de la delimitación de las zonas de servicios aeronáuticos, especialmente para que la pista de rodadura del aeropuerto de Eivissa quede habilitada como pista de vuelo.

Artículo 51.

El Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera llevará a cabo la ordenación de las acciones de mejora de infraestructuras y de dotación de los equipamientos de Formentera, atendiendo a su doble insularidad.

Artículo 52.

El Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera fijará las condiciones de integración paisajística y ambiental en torno a los principales recorridos y a los núcleos tradicionales y las parroquias.

CAPÍTULO XI

Los planes de ordenación del medio natural

Artículo 53.

1. Las áreas de especial protección de interés para las Illes Balears, cuando no estén ordenadas por un plan territorial parcial, se ordenarán mediante planes de ordenación del medio natural y, excepcionalmente, mediante planes especiales.

2. Los planes territoriales parciales podrán establecer la formulación de un plan de ordenación del medio natural para más de un área.

3. Los planes de ordenación del medio natural delimitarán las cinco categorías de ordenación del suelo rústico protegido definidas en el artículo 19 de esta Ley.

4. La redacción y la aprobación, mediante Decreto, de los planes de ordenación del medio natural corresponde al Gobierno de las Illes Balears, que los tramitará de acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, con informe previo, de acuerdo con sus respectivas competencias, de los Consejos Insulares, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, de las mancomunidades y de los Ayuntamientos afectados. En todo caso, en la elaboración del instrumento se cumplirá lo que dispone el artículo 80.1 de esta Ley.

Artículo 54.

Los planes de ordenación del medio natural, además de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, tendrán en cuenta la importancia de los factores ambientales bióticos y abióticos, además de los valores paisajísticos, socioculturales e histórico-artísticos, atendiendo a la necesidad y posibilidad de desarrollo económico.

Por ello, considerarán los siguientes aspectos:

1. La protección de las especies, de las comunidades y, en general, de los elementos que contribuyen a la riqueza de la biodiversidad.

2. La ordenación y protección del patrimonio histórico, etnológico y natural, diferenciando aquellos elementos que deben ponerse al alcance del público como oferta unitaria de los que deben ser preservados por ser objeto de investigación.

3. La consideración de su conexión con otras áreas protegidas a través de los corredores biológicos constituidos por las franjas de las áreas de protección territorial (APT) y las áreas de prevención de riesgos (APR).

4. La reducción de las limitaciones que las vallas diferentes de las tradicionales y el trazado de las infraestructuras suponen en el desplazamiento de la fauna.

5. La incorporación de los dispositivos adecuados para evitar la electrocución de las aves en los tendidos eléctricos aéreos.

Artículo 55.

Los usos y las actividades admisibles serán los regulados inicialmente por la matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de esta Ley para estas áreas con carácter general. Los planes de ordenación del medio natural los completarán según las especificidades de cada ámbito, estableciendo su régimen urbanístico y sus condiciones de integración. Con carácter general, considerarán los siguientes criterios:

1. Favorecer la investigación científica, con el desarrollo de programas e iniciativas públicas y privadas para conocer sus valores y sus necesidades de conservación.

2. Fomentar los usos recreativos y de ocio, como el establecimiento de áreas recreativas en zonas de fácil acceso o de centros de interpretación de la naturaleza, que podrán ser de iniciativa y gestión tanto públicas como privadas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 23 de esta Ley, considerando la capacidad de carga del espacio. Asimismo, se permitirá su conexión con otras iniciativas territoriales, como los centros de interpretación o los parques etnográficos.

TÍTULO II

El sistema de infraestructuras y equipamientos

CAPÍTULO I

La ordenación de las infraestructuras y de los equipamientos

Artículo 56.

La ordenación de las diferentes infraestructuras y de los equipamientos se realizará mediante los correspondientes planes directores sectoriales, que serán redactados y aprobados, mediante Decreto, por el Gobierno de las Illes Balears, que los tramitará de acuerdo con el artículo 24.1 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, con informe previo, de acuerdo con sus respectivas competencias, de los Consejos Insulares, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, de las mancomunidades y de los Ayuntamientos afectados. En todo caso, en la elaboración del instrumento se cumplirá lo que dispone el artículo 80.1 de esta Ley.

Artículo 57.

Los planes directores sectoriales que ordenan infraestructuras o equipamientos que permanecen vigentes, en todo lo que no contradiga esta Ley, en el momento de la entrada en vigor de estas directrices son los siguientes:

1. (Suprimido)

2. Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales.

3. Plan Director Sectorial de Canteras.

4. Plan Director Sectorial de Carreteras.

5. Plan Director Sectorial de Residuos Sólidos de Mallorca.

6. Plan Director Sectorial de Residuos Sólidos de Menorca.

7. Plan Director Sectorial de Residuos Sólidos de Eivissa.

8. Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca.

9. Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística de Eivissa y Formentera.

Artículo 58.

Los planes directores sectoriales que deben redactarse, de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley, son los siguientes:

1. Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears.

2. Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears.

3. Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

4. Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears.

5. Plan director sectorial de saneamiento de las Illes Balears.

Artículo 59.

Para la redacción de planes directores sectoriales no previstos en los artículos anteriores se seguirán los criterios y las determinaciones que disponen, con carácter general, esta Ley y la Ley de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

CAPÍTULO II

El Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears

Artículo 60. Concepto y ámbito de aplicación.

1. El Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears (PDSMIB) constituye el marco orientador para la ordenación de la movilidad y de los servicios y las infraestructuras del transporte, de acuerdo con los principios y los objetivos de movilidad establecidos en la Ley de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears y demás normativa sectorial vigente.

2. El ámbito de aplicación del Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears es la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 61. Vinculación y elaboración.

1. El Plan director sectorial de movilidad deberá ser respetado por los restantes instrumentos de planificación, evaluación y mejora de la movilidad, siendo vinculante para los consejos insulares, las entidades locales, los organismos públicos y demás organismos dependientes del Gobierno de las Illes Balears o de otras administraciones públicas.

2. La elaboración del Plan director sectorial de movilidad se basará en encuestas de movilidad que permitirán caracterizar las pautas de movilidad de la población residente y turística de las Illes Balears, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 62. Contenido.

1. El Plan director sectorial de movilidad deberá ajustarse a los principios establecidos en esta ley, en la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y en el resto de normativa que resulte de aplicación, e incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos relativos a su ámbito de aplicación:

a) El diagnóstico de la situación actual de la movilidad, con especial atención a sus pautas temporales y espaciales, su reparto modal y la relación entre la movilidad terrestre y el resto de medios marítimos y aéreos.

b) La proyección previsible de las variables de movilidad y su concreción en escenarios futuros de referencia para la movilidad.

c) Los objetivos generales en materia de movilidad sostenible, con indicación expresa de su horizonte temporal.

d) Las orientaciones y los criterios de intervención que deben guiar la actuación de las administraciones públicas para eliminar las disfunciones detectadas en relación a la movilidad sostenible.

e) Las medidas generales a adoptar para la consecución de los objetivos establecidos en materia de movilidad sostenible y, en todo caso, para conseguir mejorar las conexiones interinsulares, especialmente en el caso de Formentera, coordinar e integrar los distintos medios de transporte, específicamente la conectividad del puerto de Ibiza con el aeropuerto y los centros sanitarios, optimizar la oferta de transporte público terrestre y promover los desplazamientos no motorizados.

f) Las directrices sobre el desarrollo, en su caso, de nuevas infraestructuras tanto de la red viaria como ferroviaria, o de su modificación, con el objeto de satisfacer la demanda potencial.

g) La determinación de aquellos municipios que deberán ser objeto de un plan de movilidad urbana sostenible.

h) Los indicadores de evaluación y control para hacer el seguimiento de la evolución de la movilidad.

2. Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de movilidad, la iniciativa para la elaboración del Plan director sectorial de movilidad, así como, en su caso, para su revisión. Durante el procedimiento de elaboración se garantizará la coordinación con los departamentos del Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos cuyas competencias puedan quedar afectadas.

3. Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears, previo informe del Consejo Balear de Transportes Terrestres, la aprobación del Plan director sectorial de movilidad. Hasta que este plan no se haya aprobado definitivamente podrán elaborarse los instrumentos de planificación, evaluación y mejora de la movilidad previstos en esta ley, de acuerdo con los principios inspiradores y los criterios señalados en la misma.

Artículo 63. Revisión.

El Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears se revisará, en los términos que reglamentariamente se establezca, como mínimo cada ocho años. Con carácter bienal, o con una periodicidad inferior si así lo estableciera el Plan, se realizará un seguimiento de la consecución de sus objetivos y se revisarán sus determinaciones.

Artículo 64.

(Sin contenido)

Artículo 65.

(Sin contenido)

Artículo 66.

(Suprimido)

CAPÍTULO III

El Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears

Artículo 67.

La ordenación y la gestión de los residuos se establecerá a través del Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears.

Artículo 68.

Para la redacción del Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1. Se establecerán la localización y las características de las zonas de almacenamiento, de tratamiento y de depósito de los residuos sólidos urbanos y de los peligrosos.

2. El Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears se orientará hacia la reducción del volumen de residuos producidos y el aumento de su aprovechamiento. Se promoverá la recogida selectiva en origen para toda la población. Se aumentarán el reciclaje, la reutilización, la recuperación y la optimización de los métodos de tratamiento, de valorización energética y de vertido según criterios económicos, sociales y ambientales.

3. Se establecerán las medidas correctoras y los programas de inversión necesarios para recuperar los suelos contaminados de todo tipo. Asimismo, se establecerán normas que, en consideración a la vulnerabilidad de los terrenos a la contaminación, eviten en el futuro nuevos procesos de degradación.

Artículo 69.

El Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos de las Illes Balears incorporará, en su caso, las actuaciones previstas por los actuales planes directores sectoriales de residuos urbanos y sus modificaciones, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

CAPÍTULO IV

El Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears

Artículo 70.

Para la ordenación de las infraestructuras energéticas se redactará el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

Artículo 71.

Para la redacción del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1. Fomentar la eficiencia y el ahorro en el consumo, especialmente en lo que se refiere al alumbrado público, sin disminuir la calidad del servicio, procurando la minimización de los impactos ambientales ocasionados por el suministro, la generación, el transporte y la distribución de la energía.

2. Potenciar la utilización de las fuentes energéticas renovables y de las autónomas y promover la diversificación energética según la viabilidad de las distintas soluciones, realizando un estudio previo de los emplazamientos de los puntos de suministro, y, en su caso, de las instalaciones de almacenamiento y tratamiento y de las principales redes de distribución.

Artículo 72.

El Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears establecerá las condiciones para el suministro de energía eléctrica en suelo rústico e impondrá condiciones de integración ambiental para su autorización.

CAPÍTULO V

El Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears

Artículo 73.

Para la ordenación de los servicios de telecomunicaciones se redactará el Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears.

Artículo 74.

Para la redacción del Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Definición de las diferentes infraestructuras necesarias para las telecomunicaciones de acuerdo con un análisis de situación y un diagnóstico de necesidades.

2. Este diagnóstico debe prever la comunicación interior, la interinsular y con el exterior, considerando, especialmente, el enlace de los principales núcleos urbanos, centros públicos y privados, el Parc Bit y las instalaciones universitarias, y los principales centros de servicios como los puertos, aeropuertos y hospitales.

3. Establecer los criterios de ubicación e integración paisajística de las infraestructuras de telecomunicación, tanto las existentes como las de nueva creación. Los tendidos de distribución telefónica serán subterráneos en el suelo rústico. El Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears establecerá las condiciones del enterramiento de las redes telefónicas existentes en el suelo rústico.

4. Prever la reconversión territorial necesaria para la eliminación de las instalaciones obsoletas, la aplicación de la Ley 6/1993, de 28 de septiembre, sobre Adecuación de las Redes de Instalaciones a las Condiciones Histórico-Ambientales de los Núcleos de Población, y del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, que establece el Régimen Jurídico de las Infraestructuras Comunes en las Edificaciones para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación.

5. Promover el desarrollo de servicios avanzados de telecomunicaciones, teletrabajo y teleestudio para la sanidad, las Administraciones Públicas, la formación y las actividades económicas, incluidos los criterios para la ubicación de centros públicos para estos servicios, distinguiendo las redes que implican el uso del dominio público del resto.

6. Prever la formación necesaria de los usuarios de estos servicios y hacer atractiva la implantación de los servicios avanzados de telecomunicaciones en las Illes Balears.

7. Favorecer la incorporación de las nuevas tecnologías de la comunicación a todos los ámbitos sociales, culturales, económicos y medioambientales.

CAPÍTULO V BIS

El Plan director sectorial de saneamiento de las Illes Balears

Artículo 74 bis.

1. Para la ordenación de las instalaciones de saneamientos y depuraciones de aguas residuales de las Illes Balears se redactará un plan director sectorial de saneamiento de las Illes Balears, cuya elaboración y aprobación corresponden al Gobierno de las Illes Balears.

2. Para la redacción del Plan director sectorial de saneamiento de las Illes Balears se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

a) La realización de un diagnóstico de la situación actual y de las necesidades.

b) La recogida de la totalidad de instalaciones públicas existentes que conforma los sistemas de saneamiento y depuración en alta.

c) El establecimiento de las nuevas infraestructuras necesarias en materia de saneamiento y depuración en alta.

d) La previsión de ampliación, remodelación y/o mejora de las infraestructuras existentes para optimizar y adaptar su funcionamiento a las condiciones reales.

e) La previsión de la adaptación de las instalaciones existentes y las de nueva creación a la normativa vigente, y muy especialmente a las Directrices Marco del Agua, de aguas residuales y de aguas de baño, al Plan Hidrológico de las Illes Balears, a la legislación autonómica de zonas sensibles, y, en su caso, a la normativa básica estatal que determine las condiciones básicas para la reutilización de las aguas depuradas.

f) El fomento de las actuaciones de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) como instrumento previo para conseguir los objetivos fijados y definir nuevas perspectivas.

g) El fomento de las medidas de eficiencia y ahorro energético y la utilización de fondos energéticos renovables.

h) El establecimiento de medidas correctoras a fin de minimizar los impactos medioambientales de las instalaciones, la contaminación lumínica, la contaminación del suelo y, en su caso, la contaminación por ruido.

i) El impulso de la realización de los estudios de viabilidad técnica y económica necesarios para fomentar los proyectos de reutilización de aguas regeneradas.

CAPÍTULO VI

El Plan Hidrológico de las Illes Balears

Artículo 75.

La ordenación y la gestión de los recursos hídricos y el desarrollo de las infraestructuras asociadas a los mismos se realizarán mediante el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

Artículo 76.

El Plan Hidrológico de las Illes Balears se redactará de acuerdo con el título III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, según el criterio general de reutilización, de reasignación y de ahorro de los recursos hídricos, y, además, deberá tener en cuenta los siguientes criterios particulares:

1. Se establecerán las medidas necesarias para reducir al máximo las pérdidas en la red de distribución.

2. Se programarán las actuaciones dirigidas a la distribución de las aguas depuradas destinadas preferentemente a los regadíos en acuíferos sobreexplotados o salinizados.

3. Las nuevas concesiones deberán justificar su necesidad atendiendo a los criterios que el mismo Plan establezca, sin perjuicio de que, en el caso de nuevos regadíos, siempre sea prioritaria la utilización de las aguas depuradas.

4. Para las concesiones existentes, se pondrá límite al caudal máximo y al volumen anual, y se exigirá la instalación de contadores volumétricos.

5. El Plan Hidrológico de las Illes Balears establecerá las medidas para evitar la explotación de los acuíferos por encima de su capacidad de recarga y fijará los límites de aprovechamiento para cada una de las unidades hidrogeológicas.

6. Con carácter general, el Plan Hidrológico de las Illes Balears considerará las siguientes prioridades de uso:

a) El abastecimiento a la población residente y estacional, incluyendo las industrias de bajo consumo conectadas a la red municipal.

b) Los usos agropecuarios, excluidos los regadíos, exceptuando fincas con casas habitadas en las cuales se podrán atender regadíos hasta 0,2 hectáreas.

c) Los regadíos y usos agrarios.

d) Los usos industriales no incluidos en el apartado a).

e) Los usos recreativos, con excepción del riego de campos de golf, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de campos de golf.

f) La recarga artificial de acuíferos.

g) La acuicultura.

h) Otros aprovechamientos.

7. Entre las demandas de agua debe incluirse la demanda natural de los ecosistemas ligados al agua para su mantenimiento. Estas demandas serán establecidas según los criterios y las previsiones del Plan Hidrológico de las Illes Balears.

8. El Plan Hidrológico de las Illes Balears asegurará el suministro de agua a todos los municipios de las islas mediante una red en alta cuando sea necesaria.

9. El Plan Hidrológico de las Illes Balears establecerá las medidas para la aplicación de las nuevas tecnologías en la red de distribución, así como contadores individuales y otras destinadas a la reducción del consumo.

10. El Plan Hidrológico de las Illes Balears señalará los criterios de buenas prácticas de uso y mantenimiento de las instalaciones destinadas a la población.

CAPÍTULO VII

Ordenación de los equipamientos

Artículo 77.

Para la ordenación de los equipamientos, los diferentes planes territoriales parciales analizarán y ordenarán, en su caso, los siguientes: Sanitarios, asistenciales, deportivos, culturales, educacionales y recreativos; considerando dos escalas en función de su entidad:

1. Escala de Comunidad Autónoma, que se aplicará a los equipamientos que prestan servicio al conjunto de las islas, con localización preferente en Palma.

2. Escala supramunicipal, que corresponde a los equipamientos de estos ámbitos, cuya localización corresponde a los planes territoriales parciales, según los criterios establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 78.

Para la ordenación de los equipamientos supramunicipales, los correspondientes planes territoriales parciales tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Satisfacer las necesidades de la población considerando la residente más la estacional.

2. Procurar la igualdad de la accesibilidad de la población a los equipamientos y fomentar la aplicación de lo que dispone la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas en el ámbito de las Illes Balears.

3. Asignar los equipamientos insulares y supramunicipales, atendiendo a las singularidades de cada isla por lo que se refiere a sus interconexiones, especialmente en el caso de Formentera.

4. Procurar el establecimiento de equipamientos que deban ubicarse en suelo rústico mediante la reutilización de edificios, siempre que sea posible.

TÍTULO III

La gestión territorial

CAPÍTULO I

Principios generales de la gestión territorial

Artículo 79.

1. Esta Ley vincula la actuación de todas las Administraciones Públicas en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias de cada una de ellas.

2. El Gobierno de las Illes Balears deberá emitir informe vinculante, previamente a la aprobación de un plan de la Administración General del Estado o de sus entidades autónomas, siempre que éste tenga incidencia en el territorio de las Illes Balears, sobre la conformidad del plan con estas directrices.

Artículo 80.

1. En las Illes Balears la gestión territorial se regirá por los principios de coordinación, de programación y de colaboración entre las Administraciones Públicas competentes.

2. El Gobierno de las Illes Balears desarrollará, en coordinación con los Consejos Insulares y los Ayuntamientos, un sistema de información territorial.

Artículo 81.

En la redacción de los instrumentos previstos en estas directrices, así como en su ejecución, el Gobierno de las Illes Balears deberá garantizar la participación efectiva de los ciudadanos y de las ciudadanas, de acuerdo con lo que se establece en la legislación vigente.

Artículo 82.

1. El Gobierno de las Illes Balears presentará al Parlamento de las Illes Balears una memoria relativa a la aplicación de estas directrices, dentro del tercer año desde su promulgación y, a partir de esta primera memoria, lo hará cada cuatro años. Juntamente con la memoria, se propondrán las medidas necesarias para corregir las disfunciones que se hayan detectado.

2. Los Ayuntamientos y los Consejos Insulares deberán facilitar los datos, cumplimentando los cuestionarios que les remita el Gobierno sobre licencias de edificación y uso del suelo otorgadas, superficie construida y de nuevo suelo, número de habitantes potenciales, plazas de alojamientos y aquellos que puedan determinar los instrumentos de ordenación territorial, con la finalidad de elaborar la memoria citada en el punto anterior.

Artículo 83.

Los planes de reconversión territorial (PRT)se ejecutarán mediante cualquiera de los sistemas de actuación que establece la legislación urbanística, y podrán delimitar unidades de actuación discontinuas que contengan el área territorial sujeta a la reconversión y otros suelos de futuro desarrollo urbano.

CAPÍTULO II

Redacción del planeamiento de desarrollo de las directrices

Artículo 84.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los planes territoriales Insulares deberán ser aprobados en los siguientes plazos:

a. El de Menorca en cuatro años.

b. El de Mallorca en seis años.

c. El de Eivissa y Formentera en seis años.

2. La prioridad de los planes de ordenación del medio natural será la establecida por los correspondientes planes territoriales parciales.

Artículo 85.

Todos los instrumentos previstos en estas directrices contendrán un estudio de acuerdo con la normativa específica de evaluación de impacto ambiental y usarán la cartografía elaborada por el Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 86.

Los instrumentos de ordenación territorial previstos en estas directrices deberán contener una valoración económica de los recursos naturales afectados.

Específicamente se analizará el coste de las medidas necesarias para evitar, con carácter preventivo, los daños previsibles sobre la calidad ambiental, el paisaje y los recursos naturales, y para establecer la adecuada implicación de los procesos económicos terciarios con la conservación y el mantenimiento del patrimonio natural y paisajístico.

CAPÍTULO III

Adaptación del planeamiento territorial a las directrices de ordenación territorial

Artículo 87.

1. El planeamiento territorial se modificará según lo que dispone esta Ley, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) Los planes territoriales parciales y los planes directores sectoriales tienen el mismo rango jurídico y vinculan a los aprobados con anterioridad.

b) Cuando la aprobación de un plan suponga la modificación de un plan anterior, debe determinar de forma expresa los aspectos concretos que se modifican.

c) Un plan de ordenación del medio natural sólo podrá ser modificado por otro plan del mismo tipo, excepto cuando otro instrumento de ordenación territorial suponga un aumento en las medidas de protección establecidas.

d) Para la modificación de un plan, el plazo de información pública y emisión de informes será de un mes.

2. En cualquier caso, las tramitaciones a que se refiere el punto anterior se regirán de forma supletoria por la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.

Todos los criterios establecidos en esta Ley para la redacción de los instrumentos de ordenación territorial se interpretarán de acuerdo con los aprobados por el Parlamento de las Illes Balears, según la disposición transitoria única de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

Segunda.

El Gobierno de las Illes Balears dictará las disposiciones necesarias para llevar a cabo los planes y los proyectos para las áreas de reconversión territorial (ART) del capítulo VII del título I de esta Ley, sin perjuicio de que se puedan realizar actuaciones demostrativas de forma inmediata a su entrada en vigor.

Tercera.

(Derogada)

Cuarta.

El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de tres meses, evaluará el coste económico de la aplicación de las directrices y preverá en los proyectos de Presupuestos Generales de las Illes Balears correspondientes los recursos anuales, propios o externos, necesarios para llevarla a cabo.

Quinta.

En el plazo de tres meses, el Gobierno de las Illes Balears determinará y aprobará, por acuerdo del Consejo de Gobierno, los indicadores de sostenibilidad para la redacción de la memoria que establece el artículo 82 de la presente Ley.

Sexta.

El Gobierno de las Illes Balears aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del sistema de información territorial previsto en el artículo 80.2 de esta Ley.

Séptima.

El Gobierno de las Illes Balears promoverá la regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y de los instrumentos de planeamiento general.

Octava.

El Gobierno de las Illes Balears aprobará las medidas necesarias para favorecer:

1. La aplicación, antes de un año, de la Agenda Local 21 en los municipios y núcleos de las Illes Balears, de acuerdo con el programa 21 de la Conferencia de Río (1992).

2. Las actuaciones de educación ambiental destinadas a sensibilizar la población en cuanto a las necesidades de protección del medio ambiente, a la conservación de la naturaleza, al uso responsable de los recursos naturales, a los tratamientos adecuados de los residuos, de la energía, de las aguas y, en general, a la promoción de las prácticas respetuosas con el medio ambiente.

3. La creación de incentivos para la conservación y mejora de los recursos naturales y de medidas para la generación de rentas en compensación de aquellas fincas que, por sus excepcionales valores ecológicos y paisajísticos, están afectadas por las áreas de especial protección de interés para las Illes Balears.

4. Dispondrá, en cumplimiento y sintonía con las modificaciones estatales del procedimiento administrativo común en relación con la obligación de resolver, los plazos máximos de obtención de una resolución y tratamiento del silencio administrativo, la actuación pertinente para su regulación en las Illes Balears en un período que no excederá de seis meses.

En cualquier caso, se promoverá, con el rango que corresponda, la regulación de las autorizaciones relativas a las actividades del sector primario, a las industrias de transformación agraria y a los equipamientos agrícolas, forestales o pecuarios, que deban desarrollarse en suelo rústico, en todo lo relativo a competencias de tramitación, procedimiento y resolución. En esta regulación se dispondrá el plazo máximo para notificar la resolución y que el silencio administrativo deberá tener efecto positivo.

5. El fomento de las actividades complementarias, de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y con la política agraria común (PAC), con la finalidad de conseguir mejoras para las rentas rurales.

6. Los nuevos usos compatibles con el modelo territorial y la conservación de construcciones, bancales, caminos y otros elementos etnológicos, para las fincas que han abandonado la actividad agraria.

7. El fomento y la captación de recursos, así como la elaboración de los instrumentos de colaboración entre Administraciones Públicas y los propietarios de fincas rurales para potenciar una gestión económica activa que permita su mantenimiento. Específicamente, se promoverá la creación de los instrumentos previstos en el artículo 23 de esta Ley.

Novena.

Queda prohibida la publicidad en suelo rústico, exceptuando los rótulos de carácter informativo ubicados en la misma finca donde se desarrolla la actividad anunciada, que serán objeto de regulación reglamentaria específica, los carteles que señalen lugares de interés público, no comerciales, y las indicaciones de orden general.

Décima.

Las Administraciones Autonómica y Local preverán medidas y actuaciones que favorezcan la adquisición de la primera vivienda para aquellas personas residentes más de cinco años en las Illes Balears que se comprometan a mantener su propiedad por un período no inferior a cinco años.

Undécima.

Para reducir al máximo los niveles de riesgo de desprendimiento, de erosión, de inundación, de contaminación de acuíferos o de incendio, los diferentes instrumentos urbanísticos incluirán la documentación necesaria para hacer frente a estos riesgos.

Duodécima.

A la entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente clasificados como suelo rústico, con la categoría que corresponda, los terrenos de uso residencial, turístico o mixto siguientes:

1. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado por un plan general de ordenación urbana con vigencia superior a doce años.

2. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para la urbanización que no tengan un proyecto de urbanización aprobado definitivamente y que se encuentren en una de las dos situaciones siguientes:

a) Que formen un núcleo aislado, incumpliendo alguna de las condiciones a), b) o c) del artículo 32.2 de esta Ley.

b) Que se encuentren en la franja de 500 metros medida desde el límite interior de la ribera del mar, para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y de 100 metros para la isla de Formentera. Se exceptúan los terrenos que queden dentro de la proyección ortogonal posterior a la ribera del mar, en una de las siguientes circunstancias:

b.1 De la zona de servicios de un puerto de titularidad estatal o de las Illes Balears.

b.2 De un suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización que tenga proyecto de urbanización aprobado definitivamente.

Asimismo, se exceptúan los terrenos que a la entrada en vigor de esta Ley dispongan de planeamiento parcial definitivamente aprobado cuyo desarrollo haya resultado afectado por una suspensión judicial del acto de aprobación definitiva del plan parcial, siempre y cuando el inicio de la tramitación del proyecto de urbanización se realice en el plazo de seis meses desde la notificación de la resolución judicial firme favorable a los promotores.

3. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable programado y que, incumpliendo los plazos establecidos, no hayan iniciado la tramitación del planeamiento parcial.

4. Los terrenos clasificados como suelo apto para la urbanización que tengan una vigencia igual o superior a cuatro años y que no hayan iniciado la tramitación del planeamiento parcial.

Decimotercera.

(Derogada).

Decimocuarta.

1. Se modifica el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

«Por declaración de interés general podrán autorizarse nuevos usos a las edificaciones a que hace referencia el párrafo anterior, así como a otras edificaciones del medio rural.»

2. Se añade un tercer párrafo al artículo 18 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

«En ausencia del planeamiento de ordenación del espacio, se aplicarán los usos legalmente previstos.»

3. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, que queda redactada de la siguiente manera:

«Las disposiciones de la presente Ley tienen carácter de mínimas y, en consecuencia, prevaldrán las determinaciones de los planes de ordenación territorial y de los instrumentos de planeamiento general que supongan una mayor restricción; ello no obstante, los planes de ordenación territorial podrán fijar unos límites de restricción, en función de las características de cada territorio y del nivel de protección que se requiera, que vincularán el planeamiento urbanístico municipal.»

Decimoquinta.

Se añade un punto 5 al artículo 26 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores no serán de aplicación a las declaraciones de interés general relativas a dotaciones de servicios contempladas en el artículo 30.3 de esta Ley, ni a las relativas a infraestructuras públicas a que se refiere el artículo 24.2 de la presente Ley, a las cuales resultarán de aplicación las limitaciones específicas definidas en esta Ley para ambos tipos de actividades.»

Decimosexta.

Se modifica el punto 2 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2. Sólo tendrán el carácter de edificios e instalaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a) del artículo 21 de esta Ley los necesarios para el desarrollo de las actividades agrarias o de conservación y defensa del medio natural, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En el resto de los casos deberá acudirse a la declaración de interés general de la actividad que, cuando suponga el uso de la vivienda unifamiliar, deberá someterse a los mismos trámites y cumplir idénticas condiciones que las determinadas por esta Ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.»

Decimoséptima.

1. Las revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento general que tengan por objeto su adaptación a las determinaciones de un instrumento de ordenación territorial se realizarán de acuerdo con la siguiente tramitación:

a) El proyecto de revisión o modificación se someterá a la aprobación inicial del Pleno del Ayuntamiento, sin ningún trámite previo que no venga regulado en la normativa de régimen local.

b) Seguidamente, el proyecto se someterá a información pública y a audiencia simultánea del resto de Administraciones Públicas competentes en la materia, por un plazo máximo de un mes. El anuncio se publicará en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en un periódico de la isla.

c) Agotado el período de información pública, el Pleno del Ayuntamiento dispondrá de un plazo máximo de un mes para la aprobación provisional y su presentación a la Comisión Insular de Urbanismo correspondiente.

d) La Comisión Insular de Urbanismo deberá resolver sobre la aprobación definitiva, en el plazo de tres meses desde la presentación del expediente completo en su registro; transcurrido este plazo, si el Ayuntamiento no hubiera sido notificado de ninguna resolución al respecto, la aprobación definitiva se entenderá otorgada por acto presunto estimatorio. En este caso, el Ayuntamiento dispondrá la publicación de la aprobación definitiva en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

2. En el caso de incumplirse el plazo fijado por el instrumento de ordenación territorial para la adaptación de los instrumentos de planeamiento general, ésta deberá tramitarse con la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se redacte, sin la cual no podrá aprobarse.

Decimoctava.

Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional tercera.

1. Previamente a la formulación de instrumentos de ordenación territorial podrán dictarse por el Gobierno de las Illes Balears o por el Consejo Insular debidamente facultado por éste, normas territoriales cautelares que regirán hasta la aprobación de aquéllos, cuyos ámbito, finalidad y contenido serán los definidos en el acuerdo del Consejo de Gobierno que inicie su formulación o que faculte al Consejo Insular para su redacción.

2. Su tramitación será la siguiente:

a) La aprobación inicial la realizará el órgano que las haya redactado.

b) Este mismo órgano abrirá un plazo de información pública de quince días. En este plazo, solicitará informe a los Ayuntamientos afectados y al Gobierno de las Illes Balears, en el caso de que sean redactadas por un Consejo Insular, o a éste en caso contrario.

c) La aprobación definitiva deberá realizarse por este órgano en un plazo máximo de tres meses desde la aprobación inicial.

3. La aprobación inicial de las normas territoriales cautelares supondrá la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para aquellas actuaciones que no se ajusten a sus determinaciones, que, una vez aprobadas definitivamente, prevaldrán sobre las de los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento general afectados.»

Decimonovena.

Para el mantenimiento de la unidad territorial determinada por las «possessions», «llocs» o fincas tradicionales, ubicadas en áreas naturales de especial interés se permitirá la agrupación de las posibilidades edificatorias destinadas a los usos y a las actividades que la matriz de ordenación del suelo rústico prevé para el sector primario, de acuerdo con la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears. Las edificaciones y los terrenos adscritos a estas agrupaciones constituirán una unidad indivisible durante un período no inferior a veinte años, con el compromiso de mantenimiento de la actividad. La indivisibilidad se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

Vigésima.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 11.

A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, el organismo que haya cursado la orden de ejecución concederá al propietario un plazo acomodado a la envergadura de las medidas a adoptar para que proceda al cumplimiento de lo ordenado. Transcurrido el cual, si no lo hubiera ejecutado, podrá concederse un último e improrrogable plazo para la ejecución ordenada, que, si no se cumple, se llevará a efecto por el organismo requirente, a costa de lo obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Vigésima primera.

En las áreas de especial protección de interés para las Illes Balears, los cerramientos de las fincas se regirán por las siguientes reglas:

1. Los cerramientos de las explotaciones agrarias que no supongan obras de fábrica se efectuarán siguiendo los sistemas tradicionales de la zona y sin que sea necesaria la obtención de licencia municipal.

2. En los casos no comprendidos en el punto anterior, se realizarán con piedra arenisca o caliza en muros de pared seca y queda expresamente prohibido el enfoscado de los mismos. La altura máxima del cerramiento macizo será de 1 metro, y se admitirá sobre su coronación y hasta una altura máxima de 2,20 metros, la disposición de elementos diáfanos ejecutados mediante los sistemas tradicionales de la zona.

Vigésima segunda.

(Anulada)

Vigésima tercera.

El Gobierno de las Illes Balears creará una red de parques y reservas naturales que contemplarán una representación significativa de los hábitats insulares, que incluirá, como mínimo, los espacios previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

Los planes territoriales parciales y los planes directores sectoriales en elaboración en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptarse a las determinaciones de estas directrices de ordenación territorial de las Illes Balears.

Segunda.

Los planes directores sectoriales aprobados definitivamente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptarse a las determinaciones de estas directrices en el plazo máximo de dos años desde su vigencia. Los planes que se aprueben posteriormente a esta Ley podrán prever las adaptaciones de los planes vigentes.

Tercera.

En ausencia de plan territorial parcial, el Gobierno de las Illes Balears podrá ordenar diversas áreas de especial protección mediante un único plan de ordenación del medio natural.

Cuarta.

1. Hasta la entrada en vigor de los planes territoriales parciales, los instrumentos de planeamiento general o parcial que impliquen crecimiento de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización, destinado a uso residencial, turístico o mixto, existente a la entrada en vigor de esta Ley, sólo podrán tramitarse cuando este crecimiento, en cada municipio, no supere el menor de los siguientes valores:

a) El que resulte de aplicar un 3 por 100 del suelo urbano existente, en el término municipal, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

b) El que resulte de aplicar un 2 por 100 del suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización, en el término municipal, existente a la entrada en vigor de esta Ley.

En cualquier caso, este crecimiento correrá a cargo de quien finalmente autorice el plan territorial parcial cuando se apruebe.

2. Por causas excepcionales expresadas en la memoria que debe presentar el Gobierno al Parlamento de las Illes Balears o por otras justificadas, y a propuesta de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, corresponderá al Consejo de Gobierno aprobar las modificaciones de los porcentajes del punto anterior para uno o más municipios.

3. Se exoneran de lo que se dispone en el punto 1 de esta disposición los suelos que se amparen en la disposición transitoria sexta, 2, de esta Ley.

Quinta.

1. Hasta que se aprueben los planes territoriales parciales correspondientes, por lo que se refiere a las Áreas de Transición (AT), éstas estarán formadas por la franja de 350 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización del núcleo según el instrumento de planeamiento general vigente, de acuerdo con lo previsto en estas Directrices de Ordenación Territorial.

2. Los instrumentos de planeamiento general, para su ordenación, preverán medidas encaminadas a obtener un adecuado grado en la intensidad de las actividades, de los usos y de las actuaciones para favorecer la adecuada integración paisajística de los núcleos en su entorno.

3. Sin perjuicio de lo que dispone el punto anterior, y en lo referente a los crecimientos de los núcleos urbanos situados a menos de 500 metros del límite interior de la ribera del mar, para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y 100 metros para la isla de Formentera, que no se encuentren en zonas en las que sea de aplicación el Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística, éstos podrán efectuarse siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Las condiciones de contigüidad del artículo 32 de esta Ley.

b) Que la proyección ortogonal de los nuevos urbanizables sobre la línea de la ribera del mar no sobrepase la proyección ortogonal definida por el actual suelo urbano.

c) Los espacios comprendidos entre el suelo urbano y la zona de dominio público marítimo-terrestre, deberán mantener su clasificación como suelo rústico.

Sexta.

1. Excepcionalmente mantendrán la clasificación urbanística de suelo urbanizable o apto para la urbanización los terrenos que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que no se encuentren a una distancia inferior a 500 metros de la ribera del mar, para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y a 100 metros para la isla de Formentera.

b) Que el Ayuntamiento así lo declare, mediante acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta.

c) Que el sector urbanizable o apto para la urbanización se destine preferentemente a la construcción de establecimientos de alojamiento turístico de máxima categoría y con una ratio mínima de 100 metros cuadrados de suelo por plaza turística.

d) Que las edificaciones se integren paisajísticamente en el entorno y tengan correspondencia con las tipologías de la zona en cuanto a morfología, colores y materiales.

e) Que el Consejo de Gobierno así lo apruebe, previo informe vinculante de la Comisión Insular de Urbanismo, y oída la Comisión de Coordinación de Política Territorial.

2. Asimismo, mantendrán su clasificación de suelo urbanizable o apto para la urbanización, con independencia de las condiciones fijadas en la disposición adicional duodécima de esta Ley, los polígonos o sectores siguientes:

a) Los terrenos destinados a innovación tecnológica, según lo que dispone la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

b) Los terrenos que disponen de plan parcial aprobado definitivamente, en los cuales se hayan realizado, en ejecución del planeamiento, obras de urbanización que precisen completar su desarrollo urbanístico a efectos de:

d.1) Garantizar la ejecución de la totalidad de infraestructuras y de servicios exigibles.

d.2) Alterar las características de la ordenación inicialmente previstas.

Séptima.

1. En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos, por acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta, comunicarán al Gobierno de las Illes Balears y a la Comisión Insular de Urbanismo los terrenos que consideren prioritarios a los efectos de que tengan la clasificación de urbanizables o aptos para la urbanización, en los límites establecidos en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley. En ningún caso, estos suelos pueden ser los incluidos en el punto 2 de la disposición adicional duodécima de esta Ley.

Vista la petición de los Ayuntamientos y los informes previos de la Comisión Insular de Urbanismo y de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, el Gobierno de las Illes Balears acordará los terrenos, cuya tramitación urbanística podrá llevarse a cabo a los efectos de lo que dispone la disposición transitoria cuarta de esta Ley.

2. El Gobierno de las Illes Balears determinará los terrenos cuya clasificación queda suspendida hasta que se apruebe el plan territorial parcial.

Octava.

Hasta que se aprueben los planes territoriales parciales correspondientes, se considerarán áreas de interés agrario (AIA) las siguientes:

1. En relación con la isla de Mallorca:

a) La zona cerealística del centro de la isla, formada por los 18 municipios de Muro, Santa Margalida, Llubí, María de la Salut, Ariany, Petra, Sineu, Costitx, Sencelles, Santa Eugènia, Lloret de Vistalegre, Sant Joan, Manacor, Vilafranca de Bonany, Montuïri, Algaida, Porreres y Felanitx.

b) Las zonas de regadío.

c) Las áreas con explotaciones agrarias susceptibles, por su proximidad, de ser regadas con aguas depuradas.

d) Superficies catalogadas como cultivo frutal-secano.

e) Superficies cultivadas con pendientes superiores o iguales al 10 por 100.

f) Superficies destinadas a cultivos de forrajes.

g) Superficies cuyos cultivos están ligados a una denominación de calidad.

2. En relación con la isla de Menorca:

a) Superficies destinadas a cultivos de forrajes.

b) Las áreas con explotaciones agrarias susceptibles, por su proximidad, de ser regadas con aguas depuradas.

c) Las zonas de regadío.

d) Superficies cuyos cultivos o producción ganadera estén ligados a una denominación de calidad.

3. En relación con las islas de Eivissa y de Formentera:

a) Las zonas de regadío.

b) Las áreas con explotaciones agrarias susceptibles, por su proximidad, de ser regadas con aguas depuradas.

c) Superficies cultivadas con pendientes superiores o iguales al 10 por 100.

d) Superficies catalogadas como cultivo frutal-secano.

e) Superficies cuyos cultivos estén ligados a una denominación de calidad.

Novena.

En ausencia del plan territorial parcial, quedan sometidos a informe vinculante de la Comisión Balear de Medio Ambiente, previo a su aprobación definitiva, los instrumentos de planeamiento urbanístico que contengan delimitaciones de las áreas que proponga el instrumento de planeamiento general como Áreas de Prevención de Riesgos (APR).

Décima.

Hasta que se apruebe definitivamente el Plan Territorial Parcial de Mallorca, la Consejería de Turismo del Gobierno de las Illes Balears podrá otorgar las autorizaciones previa y de apertura para actividades turísticas, y los Ayuntamientos podrán otorgar las licencias de edificaciones y usos del suelo correspondientes a las áreas de la Serra de Tramuntana excluidas del Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca, previo informe de la administración competente en materia medioambiental.

Undécima.

Durante un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno de les Illes Balears, para la ejecución de las actuaciones demostrativas a que se refiere la disposición adicional segunda de esta Ley, podrá delimitar áreas de actuación y aprobar proyectos, lo cual supondrá la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación.

Duodécima.

La delimitación de las zonas definidas por las proyecciones ortogonales a que hace referencia esta Ley, se realizarán, en ausencia de plan territorial parcial, mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral, a propuesta de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.

En el procedimiento del párrafo anterior se dará audiencia a los Ayuntamientos y a los propietarios.

Decimotercera.

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 4.2 de la presente Ley y mientras no se adapten los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento general a esta Ley, la Matriz de Ordenación del Suelo Rústico del anexo I y sus definiciones, cuando sean de aplicación al sector primario, tendrán los efectos previstos en el artículo 18.2 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

Decimocuarta.

1. Todos los Ayuntamientos de las Illes Balears, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán comunicar, a través de certificación municipal, a la Comisión Insular de Urbanismo y al Archivo Central de Urbanismo de la Consellería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral, las siguientes superficies expresadas en hectáreas, individualizadas para cada núcleo, polígono o sector y reflejadas en un plano general del término municipal, indicando su uso global y su población:

a) De los núcleos urbanos.

b) De los urbanizables o aptos para la urbanización con plan parcial inicialmente aprobado.

c) De los urbanizables o aptos para la urbanización con plan parcial definitivamente aprobado respecto de los cuales se indicará si cuentan o no con proyecto de urbanización definitivamente aprobado y con qué fecha.

d) De los urbanizables con programa de actuación urbanística definitivamente aprobado.

e) Del resto de urbanizables o aptos para la urbanización.

f) De los terrenos clasificados como suelo rústico protegido como consecuencia de las determinaciones de inmediata y directa aplicación de esta ley.

2. No podrán aprobarse definitivamente revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento general en aquellos municipios que no hayan cumplido el deber de comunicación que se establece en el punto 1 de esta disposición, o que no se hayan adaptado a la normativa autonómica sobre regulación de capacidad de población en los instrumentos de planeamiento general y sectorial.

Decimoquinta.

(Derogado)

Decimosexta.

En aquellos municipios sin instrumento de planeamiento aprobado definitivamente serán de aplicación las siguientes normas urbanísticas:

1. En estos municipios se clasificará como suelo urbano lo que determine la legislación vigente.

2. Concesión de licencias de edificación y uso del suelo en suelo rústico: Mientras no se apruebe el planeamiento que legalmente corresponda y no haya plan territorial parcial, la concesión de licencia en suelo rústico se regulará por lo que establece la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, y las categorías de suelo rústico serán las definidas en los artículos 19 y 20 de esta Ley; y tendrán la consideración de suelo rústico protegido los ámbitos definidos por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears. El resto de los terrenos tendrán la consideración de suelo rústico común y les será de aplicación lo que dispone el artículo 25.4 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears.

3. Las normas urbanísticas en suelo urbano serán las siguientes:

a) Zona de núcleo antiguo e intensiva.

Forman parte de este ámbito las zonas de suelo que puede considerarse urbano y que corresponden al núcleo original de la población y sus ampliaciones con una tipología de edificación entre medianeras. Las edificaciones que quieran construirse respetarán las alineaciones existentes y cumplirán las siguientes determinaciones:

Parcela mínima: 150 metros cuadrados.

Fachada mínima: 10 metros.

Tipo de ordenación: Alineación vial.

Altura reguladora: La general de la vía con un máximo de 3 plantas y 10 metros.

Separación de la alineación oficial: La general de la vía. Separación de las medianeras: 0 metros.

Profundidad edificable: 12 metros por edificio principal y 25 metros por edificaciones secundarias.

Se podrá redactar un estudio de detalle que determine la profundidad edificable de la manzana con una ocupación global del 70 por 100.

Índice de intensidad de uso: 1 vivienda/100 metros cuadrados de parcela.

b) Zona extensiva: Forman parte de estas zonas las áreas de suelo que puede considerarse urbano en las cuales se ha adoptado una ordenación aislada. Las construcciones que quieran edificarse en estas zonas deberán cumplir las siguientes determinaciones:

Parcela mínima: 400 metros cuadrados.

Fachada mínima de parcela: 15 metros.

Tipo de ordenación: Aislada.

Altura reguladora: 7 metros y 2 plantas.

Separación de la alineación oficial: 5 metros.

Separación de otros límites: 3 metros.

Edificabilidad: 0,5 metros cuadrados/metros cuadrados.

Superficie máxima edificada/edificio: 600 metros cuadrados.

Ocupación: 30 por 100.

4. Condiciones de integración estética y ambiental:

Para ambas zonas, se mantendrá el carácter tradicional e histórico de la zona, respetando las características y los valores ambientales del núcleo.

No se concederá licencia de edificación y uso del suelo a los proyectos ni a las obras que no respeten este carácter, y tanto los proyectos de obra nueva como los de reformas y acciones de rehabilitación deberán cumplir las siguientes determinaciones:

a) Fachadas:

Los colores, materiales y acabados de las fachadas deberán corresponder a los de las edificaciones tradicionales, teniendo en cuenta sobre todo estos aspectos:

a.1) La composición de la fachada procurará el predominio de los macizos sobre las aperturas. El diseño de los bajos comerciales quedará integrado en la composición general de la fachada.

a.2) El color de la fachada será de la gama de ocres-tierra. Se prohíben los acabados de ladrillo visto y los muros pantalla.

a.3) Las ventanas serán, en general, más altas que anchas, y de madera. Las persianas serán de postigo o listón.

b) Cubiertas:

Las cubiertas serán preferentemente de teja arábiga de color ocre.

En la cubierta deberán quedar integrados todos los elementos que deban instalarse en la parte superior del edificio de manera que no sean visibles desde la vía pública ni a larga distancia.

c) Elementos salientes:

Sólo se permitirán los siguientes:

c.1) Los voladizos de cubierta, las cornisas y otros elementos decorativos clásicos y tradicionales.

c.2) Los balcones tradicionales abiertos y descubiertos de 60 centímetros de ancho como máximo, siempre que la calle tenga más de 8 metros de ancho. Estos elementos deberán separarse de las medianeras un mínimo de 60 centímetros, ocupar como máximo un 50 por 100 de la fachada y estar situados a 3,50 metros por encima de la rasante de la vía pública. Las barandillas de los balcones serán de hierro. Se prohíbe el uso de balaustradas y de otros elementos prefabricados.

5. Usos permitidos.

En ambas zonas los usos permitidos serán los siguientes:

a) Vivienda.

b) Equipamiento comercial, oficinas y despachos.

c) Talleres e industrias artesanales que no provoquen molestias a los demás usos.

d) Espacios libres de uso público o privado.

e) Equipamientos públicos y privados.

6. Rehabilitación y reforma: En los edificios existentes que no cumplan estas normas se podrán realizar obras de reforma o rehabilitación mientras no estén afectados por alguna norma sectorial que los sitúe fuera de ordenación. También se podrán realizar obras de ampliación si no sobrepasan la edificabilidad permitida.

Estas ampliaciones deberán cumplir las determinaciones de estas normas.

7. Documentación a presentar:

Para los edificios que se quieran reformar, rehabilitar o derribar se deberá aportar la información planimétrica, fotográfica y descriptiva suficiente para poder apreciar las características de la edificación existente, sus valores arquitectónicos y para poder determinar los elementos que conviene conservar y proteger. La nueva construcción, las reformas y las rehabilitaciones mantendrán, en la medida de lo posible, el carácter del antiguo edificio y conservarán los elementos arquitectónicos que lo caracterizaban.

8. Definición de los elementos urbanísticos:

Alineaciones oficiales: Son las líneas que fijan el límite entre las vías o los espacios públicos y las parcelas o los solares edificables.

Alineaciones de fachadas: Son las líneas que señalan el límite a partir del cual podrán o deberán, según los casos, levantarse las construcciones.

Rasante: Es la línea que define el perfil longitudinal del pavimento de un vial o de un espacio libre público.

Profundidad edificable: Es la distancia máxima, tomada perpendicularmente a la alineación de fachada, que determina el límite interior del espacio edificable.

Separaciones a los límites de la parcela o del solar: Se medirán perpendicularmente a estos límites hasta los elementos sobresalientes del edificio, incluyendo los voladizos; se excluirán aquellos aleros y cornisas de cubierta no practicables y de vuelo inferior a 1 metro.

Las separaciones regirán también para las edificaciones situadas por debajo del terreno natural o, en su caso, por debajo de la rasante de la calle; igualmente regirán para las piscinas y los algibes.

En los casos de edificación entre medianeras, cuando la edificación deba separarse de las vías o de las áreas públicas, la separación se medirá hasta la alineación de fachada, excluyendo los voladizos que la ordenanza autorice sobre la zona de separación. Estos voladizos deberán separarse de las medianeras una distancia mínima, en todos sus puntos, igual al vuelo y como mínimo se separarán 60 centímetros.

Superficie de ocupación de la parcela o del solar: es la superficie comprendida entre los límites definidos por la proyección sobre un plano horizontal de las líneas exteriores de toda la edificación, incluida la subterránea.

Todos los voladizos de la edificación, exceptuando los vuelos o aleros de cubierta de dimensión máxima de 1 metro, se contabilizarán como superficie de ocupación. En las zonas de tipología de edificación continua, con alineación de fachada coincidente con la alineación oficial, los voladizos sobre el espacio público no contarán como superficie de ocupación del solar o de la parcela.

Edificabilidad de una parcela o de un solar: Es el cociente que resulta de dividir el volumen o la superficie edificable máxima por el área de la parcela.

Superficie total edificada: Es la suma de las superficies edificadas de cada una de las plantas del edificio de más de 1,80 metros de altura, medidas dentro de los límites definidos por los contornos perimetrales de las fachadas, tanto exteriores como interiores y, en su caso, por los ejes de las paredes medianeras.

Los elementos salientes: Balcones, terrazas, galerías, porches y escaleras que estén cubiertos por otros elementos formarán parte de la superficie edificada de acuerdo con los siguientes criterios:

Si están abiertos menos de un tercio de su perímetro, contarán íntegramente.

Si están abiertos más de un tercio de su perímetro, contarán un 50 por 100.

 

No contarán, a efectos de cálculo de la superficie edificada, los sótanos y semisótanos que se destinen a aparcamientos o a alguna instalación de servicios para la edificación, como son: Maquinarias, aire acondicionado, depósitos de líquidos o gases, cámaras de basuras, contadores, centros de transformación, trasteros, y usos análogos.

Altura de la edificación:

Número de plantas: Se computarán todas las plantas exceptuando los sótanos y el cuerpo sobre la cubierta de las cajas de escalera. No se considerarán plantas diferentes aquellas que tengan una diferencia de nivel de techo inferior a 1,5 metros incluidas en un mismo volumen o ambiente habitable. No computarán los espacios no habitables (con una altura útil inferior a 1,8 metros aunque sean registrables.

Altura reguladora en la edificación según alineación vial: Se efectuará desde la rasante de la vía pública, en medio de la fachada de la parcela o solar, hasta la línea de intersección de la cara inferior del forjado de cubierta con el plano de fachada.

En el caso de que la fachada del solar con la vía o con el espacio público sea superior al doble del mínimo establecido en la normativa, se podrá dividir la fachada en módulos iguales o superiores a la fachada mínima y escalonar la construcción. Este escalonamiento será obligatorio cuando existan diferencias de altura en la rasante de la vía pública superiores a 1 metros.

Si el solar da frente a dos o más vías, formando chaflán o esquina, que tengan asignada la misma altura reguladora, ésta se medirá aplicando el sistema anterior con el conjunto de fachadas desplegadas como si fuera una sola. Si las calles tienen asignada una altura reguladora diferente, podrá prolongarse la edificación más alta por la fachada de la otra calle hasta el límite de la profundidad edificable.

En los solares que tengan fachadas opuestas a dos calles, se tomará como altura reguladora la correspondiente a cada calle y la edificación situada en la cota más alta podrá llegar hasta la mitad del solar, sin sobrepasar la profundidad edificable.

La cota de la planta baja podrá situarse como máximo a 1 metro por encima del punto de referencia de la rasante de la vía pública y a 60 centímetros por debajo de la misma.

Ningún voladizo podrá volar sobre el vial o espacio público a una altura inferior a 3,50 metros por encima de la rasante de la vía pública.

Por encima de la altura reguladora se permitirán los elementos relacionados más adelante.

Construcciones permitidas sobre la altura reguladora:

Se permitirán las siguientes construcciones:

El último forjado, las cubiertas con punto de arranque en la línea definida anteriormente para la altura y pendiente inferior al 35 por 100 y las estancias no habitables que permitan la inclinación de estas cubiertas hasta una altura máxima de coronamiento que no supere en más de 2 metros la altura reguladora o máxima. También se permitirán cámaras de aire en los casos de terrados o cubiertas planas, con una altura útil máxima de 40 centímetros.

Un cuerpo de acabamiento final por cada escalera de uso comunitario del edificio que puede contener las cajas de escalera, maquinaria de ascensores, cámaras de depósitos de agua y maquinarias de aire acondicionado, con una dimensión lineal máxima de la planta de 5 metros y una altura máxima de 3,5 metros, de forma que todo el cuerpo de edificación quede incluido en el plano de 45 que se sustenta en la intersección del plano de fachada con la cara inferior del último forjado. Se exceptúan de esta posibilidad los edificios de viviendas unifamiliares.

Los conductos de chimeneas y ventilaciones, la antena colectiva, los pararrayos y las barandillas de los terrados hasta una altura máxima de 1,2 metros.

En los edificios públicos representativos y de interés colectivo podrán sobresalir de la altura establecida las torres, las cúpulas, los campanarios y otros, tal y como es tradicional en este tipo de edificaciones.

Adaptación al terreno y movimientos de tierras: La edificación, en parcelas con pendiente muy acusada, deberá situarse en las áreas de menos desnivel de tal forma que se eviten grandes nivelaciones y desmontes que tienen un gran impacto paisajístico, por lo cual se prohíbe la edificación en las parcelas o en las zonas de éstas en que la pendiente del terreno sea igual o superior al 100 por 100.

Las nivelaciones exteriores del terreno para terrazas o jardín no podrán situarse a más de 1,50 metros por encima y de 2,20 metros por debajo del terreno natural.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas todas las actuaciones y disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en esta Ley.

2. En particular, quedan derogadas:

a) La Ley 6/1998, de 23 de octubre, de Medidas Cautelares hasta la Aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial.

b) La disposición adicional quinta de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears.

c) El Plan Provincial de Ordenación de Baleares, aprobado el 4 de abril de 1973.

d) El artículo 15 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones oportunas para la aplicación de esta Ley.

Segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 3 de abril de 1998.

MIGUEL RAMIS SOCIAS,

JAUME MATAS I PALOU,

Consejero de Medio Ambiente,

Ordenación del Territorio i Litoral

Presidente

 

ANEXO I

Matriz de ordenación del suelo rústico

 

Sector primari

Sector secundari

Equipaments

Altres

Actividades extensivas

Actividades intensives

Activitats

complementàries

Industria transformación agraria

Industria general

Sin construcción

Resto equipamientos

Actividades extractivas

Infraestructuras

Vivienda unifamiliar aislada

Protecció n y educación ambiental

Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria

Resto de actividades complementarias

AANP

1

2

2-3

2-3

2-3

3

2-3

3

3

2-3

3

2

ANEI

1

2

2

2

2-3

3

2

3

2-3

2

3

1

ARIP

1

1

1

2

2

3

2

2

2-3

2

2-3

1

APR

1

2

2

2

2

3

2

2

2-3

2

2-3

2

APT

1

2

2

2

2

3

2

3

2-3

2

3

1

AIA

1

1

1

1

2

2-3

2

2

2-3

2

2

1

AT

1

1

2

2

2

3

2

2

3

2

2

1

SRG

1

1

1

1

2

2-3

2

2

2-3

2

2

1

Categorías de suelo:

SRP. Suelo Rústico Protegido:

AANP. Área Natural de Especial Interés de alto nivel de protección (3).

ANEI. Área Natural de Especial Interés.

ARIP. Área Rural de Interés Paisajístico.

APR. Área de Prevención de Riesgos (1).

APT. Área de Protección Territorial.

SRC. Suelo Rústico Común:

AIA. Área de Interés Agrario.

AT. Área de Transición.

SRG. Suelo Rústico de Régimen General.

Regulación de los usos:

1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.

2. Condicionado según establece el Plan Territorial Insular. (2).

2-3 Prohibido con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular. En el caso de vivienda unifamiliar aislada se entenderá que el uso es condicionado hasta que el Plan Territorial Insular establezca las excepciones correspondientes (2).

3. Prohibido.

Las determinaciones de los usos de esta matriz tienen el carácter de nivel de protección mínima del suelo rústico, y se pueden incrementar por los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.

Normas específicas:

(1) Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos solo se pueden autorizar con el informe previo favorable de la administración competente en materia de medio ambiente. Quedan exceptuados del citado informe preceptivo las APR de erosión y las de contaminación o vulnerabilidad de acuíferos.

A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.

Asimismo:

a) En las áreas de prevención de riesgos de incendios, cuando se destinen a usos o actividades que supongan viviendas deberán incorporar medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de aguas para una primera situación de emergencia, así como actuaciones en la vegetación en un radio de 30 metros alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible, y se les aplicará el régimen de usos previstos a la categoría de suelo que se correspondería en ausencia de este riesgo de incendio.

b) En las áreas de prevención de riesgos de erosión:

a. Se deberán estabilizar los taludes de excavación mediante muros de contención o bancales.

b. Los bancales y paredes secas, existentes o de nueva creación, se deberán mantener en buen estado de conservación.

c. La deforestación deberá ser la estrictamente necesaria para la ejecución de la obra.

c) En las áreas de prevención de riesgos de vulnerabilidad de acuíferos:

a. El sistema de tratamiento de las aguas residuales deberá cumplir con lo establecido en el Plan Hidrológico de las Islas Baleares.

b. Durante la ejecución de las obras se deberán adoptar las máximas precauciones para evitar el vertido de substancias contaminantes, incluidas las derivadas del mantenimiento de las maquinarias.

(2) A los efectos de la aplicación transitoria de esta Matriz, en relación al sector primario, se entienden incluidos los usos a que se refiere la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares así como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, aunque no estén previstos en los instrumentos de planeamiento general.

(3) Las actividades en el sector primario estarán condicionadas a que no supongan la construcción de nuevas edificaciones.

DEFINICIÓN DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN LA MATRIZ DE ORDENACIÓN DEL SUELO RÚSTICO

A) Protección y educación ambiental

Son las actividades propias de la protección y la educación ambiental.

Comprende las instalaciones necesarias para llevarlas a cabo: Habilitación de caminos y accesos, instalaciones de observación, centros de interpretación, aulas de la naturaleza, granjas escuela, pasos sobre arroyos o torrentes, miradores, y similares.

B) Actividades del sector primario

La definición de las actividades del sector primario incluidas en la Matriz de ordenación del suelo rústico será, en todo caso, la establecida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y en la legislación agraria de las Illes Balears.

Entre otras, habrá que estar a las siguientes definiciones:

1. Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para el mantenimiento de la explotación agraria o para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y la gerencia de la explotación.

2. Actividad complementaria, que comprende:

a) La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria.

b) La venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera transformación.

c) Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.

d) Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 de la Ley agraria de las Illes Balears.

e) Las actividades cinegéticas y artesanales.

f) La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de la Ley agraria de las Illes Balears.

3. Agricultura extensiva: la agricultura que se lleva a cabo adaptando los factores de producción agrícola a la extensión y las características de la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se realice en estructuras de hasta 50 m2 por unidad de producción.

4. Agricultura intensiva: la agricultura que se lleva a cabo modificando los factores de producción agrícola, con elevados inputs de capital, medios, tecnología y trabajo, que se caracteriza por realizarse bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a los 50 m2 por unidad de producción.

5. Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente o tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible.

6. Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se pueda considerar extensiva por superar la cantidad máxima de nitrógeno admisible.

En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las distintas especies ganaderas.

7. Actividad complementaria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.

C) Actividades del sector secundario

1. Industria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos que no tengan la consideración de actividad complementaria de la explotación agraria según la legislación agraria.

2. Industria en general: las actividades destinadas a la obtención, la transformación o el transporte de productos a partir de las materias primas. Se incluyen las construcciones y las infraestructuras que necesariamente deban ubicarse en este tipo de suelo para el desarrollo de estas actividades, siempre que se adecuen a las condiciones de integración establecidas en estas directrices de ordenación territorial.

D) Equipamientos

1. Equipamientos sin construcción:

Se refiere a equipamientos situados en terrenos no afectos a explotaciones agrarias, los cuales se definen en el punto B) 3.

Consiste en la adaptación de un espacio, sin implicar transformación de sus características iniciales, para actividades de ocio y tiempo libre de distinta clase, de carácter concentrado o no, como son: Áreas recreativas, embarcaderos, varaderos, anclajes, actividades de temporada ligadas a la playa.

Se incluirán las instalaciones de mesas, bancos, barbacoas, fuentes, servicios sanitarios desmontables y socorrismo, juegos de niños, papeleras, aparcamientos y la red viaria interna destinadas a tareas de mantenimiento, servicios y vigilancia, así como las derivadas de las concesiones de temporada en el litoral.

2. Resto de equipamientos:

Consiste en la transformación de las características de un espacio para permitir la realización de una actividad, o para instalaciones y construcciones de nueva planta destinadas a las actividades de ocio, recreativas, científicas, culturales, comerciales y de almacenamiento, educacionales, socioasistenciales, y al turismo de cierta dimensión que, por sus características, necesariamente deben situarse en suelo rústico.

Se incluyen, a manera de ejemplo, los campos de golf y su oferta complementaria según su legislación específica, campings, parques zoológicos o circuitos deportivos.

E) Infraestructuras

Son un conjunto amplio de instalaciones superficiales, subterráneas o aéreas, de carácter local o supramunicipal con alternativas de localización restringidas, necesarias para la creación y el funcionamiento de una organización cualquiera.

1. Pequeñas infraestructuras: Torres, antenas y estaciones de telecomunicaciones, de navegación y demás instalaciones de comunicación de impacto parecido, así como también infraestructuras hidráulicas, energéticas y de tratamiento de residuos, de superficie no superior a 200 metros cuadrados.

2. Vías de transporte: Incluyen autopistas, autovías, carreteras, ferrocarriles y sus instalaciones complementarias.

3. Conducciones y tendidos: Son el conjunto de redes de transporte o distribución de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones, saneamiento y similares, y otras líneas de tendido aéreo o enterrado, junto con los soportes y las instalaciones complementarias a la red.

4. Puertos y puertos deportivos: Se incluyen las instalaciones destinadas al atraque de embarcaciones para el transporte de pasajeros y mercancías y las instalaciones necesarias para la carga y descarga, almacenamiento y tratamiento de mercancías, áreas de reparación y movimiento y todas las demás superficies, construcciones, emplazamientos y servicios asociados a este tipo de infraestructuras, así como los puertos deportivos, de ocio y de pesca, y sus superficies anexas.

5. Grandes instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal, como grandes superficies de estacionamiento de vehículos al aire libre, infraestructuras hidráulicas, energéticas y de tratamiento de residuos, de superficie superior a 200 metros cuadrados, aeropuertos y cualquier otra instalación de interés general o de impacto semejante sobre el medio físico.

F) Vivienda unifamiliar aislada

Se trata de la construcción de edificios unifamiliares destinados a vivienda de nueva planta en el suelo rústico, vinculados o no a la explotación agraria.

G) Albergues, refugios y similares

Los albergues, las casas de colonias, los refugios y las instalaciones destinadas a alojamientos de grupos no sometidos a la Ley Agraria, o similares, participan de la consideración de otros equipamientos y de actividades de educación ambiental, por lo que tendrán la consideración de uso condicionado en todo tipo de suelo rústico, siempre y cuando sean de titularidad pública, sin perjuicio de los que sean expresamente previstos como admitidos en el planeamiento territorial o ambiental.

ANEXO II

Representación gráfica de las determinaciones reguladas en el artículo 19 y en la disposición adicional duodécima de esta Ley

1. Representación de las aristas exteriores de la explanación para medir el área de protección territorial (APT) de las carreteras, definida en el artículo 19.1.e).2 de esta Ley.

2. Representación del área de protección territorial (APT) costera de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, definida en el artículo 19.1.e).1 de esta Ley.

3. Representación del área de protección territorial (APT) costera de la isla de Formentera, definida en el artículo 19.1.e).1 de esta Ley.

4. Representación de la prevalencia de la excepción sobre el área de protección territorial (APT) costera definida en el artículo 19.3 de esta Ley.

5. Representación del cambio de clasificación del suelo urbanizable o apto para la urbanización a suelo rústico, con la categoría que corresponda, definida en la disposición adicional duodécima de la presente Ley: Situación.

6. Representación del cambio de clasificación del suelo urbanizable o apto para la urbanización a suelo rústico, con la categoría que corresponda, definido en la disposición adicional duodécima de la presente Ley: Aplicación de esta Ley.

ANEXO II-1

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ANEXO II-2

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ANEXO II-3

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