Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13/05/1999.
Entrada en vigor:
14/05/1999
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-10738
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/04/30/706/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/03/2011»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 143, de 16 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13324.

Subir


[Bloque 2: #preambulo]

El Instituto de Crédito Oficial, creado por la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre organización y régimen del crédito oficial, se ha regulado, hasta la publicación del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 33/1987, de 30 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1998, y algunos de los preceptos de la citada Ley de 1971 no derogados.

Con la publicación de la Ley 25/1991, de 21 de noviembre, que vino a establecer una nueva organización de las entidades de crédito de capital público estatal, el cuadro normativo aplicable al Instituto, expuesto en el párrafo anterior, se reveló como claramente insuficiente dados los nuevos fines y funciones a los que, al desaparecer el anterior esquema de crédito oficial, estaba ineludiblemente llamado el Instituto de Crédito Oficial en un futuro inmediato.

Esta obsoleta normativa justificaba, de forma suficiente, la inclusión dentro del conjunto de medidas urgentes, que en materia presupuestaria, financiera y tributaria, desarrolló el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, una actualizada regulación del nuevo Instituto de Crédito Oficial, al que se le reconoció, como ya se había hecho en disposiciones anteriores, su condición de Agencia Financiera del Estado.

Preveía la disposición adicional sexta del citado Real Decreto-ley 12/1995, al regular la naturaleza y régimen jurídico del Instituto, que una de las normas que habrían de conformar su régimen jurídico serían sus Estatutos y, a tal efecto, en su disposición final primera otorgó un mandato al Gobierno para regular mediante Real Decreto, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, aquellos aspectos no contemplados en el Real Decreto-ley y, en especial, los relativos a sus órganos de gobierno y administración.

No habiéndose aprobado aún los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial de acuerdo con cuanto se ha dicho, la aprobación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, incide de manera significativa sobre la materia, al contenerse en dicha Ley un loable propósito de racionalización de la estructura de la llamada Administración Institucional del Estado, estableciéndose en su disposición transitoria tercera la necesaria adaptación a la misma de los organismos autónomos y demás entidades de Derecho público existentes, en un proceso que habrá de estar concluido en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esa Ley.

Al tratarse de la adecuación de una sociedad estatal de las previstas en el párrafo b) del artículo 6.1 de la Ley General Presupuestaria al tipo de entidad pública empresarial, dicha adecuación ha de llevarse a efecto mediante Real Decreto, dado que esta norma de adecuación no contiene modificaciones sobre el régimen establecido en la propia Ley 6/1997 en materia de personal, contratación y régimen fiscal.

La necesidad, por tanto, de adecuar la normativa del Instituto de Crédito Oficial a las previsiones de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la urgencia de paliar la falta de desarrollo de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, aconsejan que, cuanto antes, se apruebe la normativa general que, en lo sucesivo, configurará la actividad del Instituto de Crédito Oficial.

Se expide, por tanto, el presente Real Decreto en cumplimiento de los mandatos legales contenidos tanto en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como en el Real Decreto-ley 12/1995, comprendiéndose en su texto, además de las normas de adecuación a aquella Ley, el texto de los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, una disposición derogatoria y otra final que completan la nueva regulación de dicho Instituto que, en lo sucesivo, queda configurado como una entidad pública empresarial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1999,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueban los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial que figuran como anexo del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 4: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Se declaran expresamente vigentes los Reales Decretos 2434/1985, de 4 de diciembre, sobre liquidaciones de pérdidas producidas a entidades oficiales derivadas de créditos excepcionales y compensaciones de diferenciales de tipos de interés para reparar daños causados por inundaciones y 2435/1985, de 4 de diciembre, sobre liquidaciones de quebrantos producidos a entidades oficiales derivados de créditos y avales concedidos a empresas en reconversión.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 143, de 16 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13324.

Subir


[Bloque 5: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Subir


[Bloque 6: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 7: #firma]

Dado en Madrid a 30 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Subir


[Bloque 8: #an]

ANEXO

Estatutos del Instituto de Crédito Oficial

Subir


[Bloque 9: #ti]

TÍTULO I

Naturaleza y régimen jurídico del Instituto de Crédito Oficial

Subir


[Bloque 10: #a1]

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Instituto de Crédito Oficial es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía, que tiene naturaleza jurídica de entidad de crédito, y la consideración de Agencia Financiera del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines.

2. Corresponde a la Secretaría de Estado de Economía la dirección estratégica del Instituto de Crédito Oficial, así como la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

3. El Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la disposición adicional sexta del Real Decretoley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por las disposiciones que le sean aplicables del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre, por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento jurídico privado civil, mercantil y laboral.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 11: #tii]

TÍTULO II

Fines y funciones del Instituto de Crédito Oficial

Subir


[Bloque 12: #a2]

Artículo 2. Fines.

Son fines del Instituto de Crédito Oficial el sostenimiento y la promoción de las actividades económicas que contribuyan al crecimientoyalamejora de la distribución de la riqueza nacional y, en especial, de aquellas que por su trascendencia social, cultural, innovadora o ecológica, merezcan su fomento.

Para el cumplimiento de tales fines, el Instituto de Crédito Oficial actuará con absoluto respeto a los principios de equilibrio financiero y de adecuación de medios a fines.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 143, de 16 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13324.

Subir


[Bloque 13: #a3]

Artículo 3. Funciones.

Son funciones del Instituto de Crédito Oficial:

1. Contribuir a paliar los efectos económicos producidos por situaciones de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes, de acuerdo con las instrucciones del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

2. Actuar como instrumento para la ejecución de determinadas medidas de política económica siguiendo las líneas fundamentales que establezca el Consejo de Ministros, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, y con sujeción a las normas y decisiones que al respecto acuerde su Consejo General.

Estas operaciones se realizarán con criterios bancarios y ateniéndose a los siguientes principios:

a) Se instrumentarán fundamental y preferentemente como préstamos a medio y largo plazo destinados a financiar inversiones reales.

b) Su aprobación requerirá la realización de las previsiones necesarias para salvaguardar, en el conjunto de las actividades del Instituto, el principio de equilibrio financiero.

Para la instrumentación de sus operaciones, cualquiera que sea la función a que respondan, el Instituto podrá utilizar la mediación de entidades financieras, suscribiendo con ellas los oportunos convenios de colaboración.

Subir


[Bloque 14: #a4]

Artículo 4. Otras funciones.

Para el cumplimiento de los fines que le atribuye el artículo 2 precedente, el Instituto de Crédito Oficial podrá desarrollar, sin perjuicio de las competencias de los distintos Departamentos ministeriales y de las entidades y organismos adscritos a los mismos, otras actividades financieras y, entre ellas, las siguientes:

1. Formalizar, gestionar y administrar fondos, subvenciones, créditos, avales u otras garantías, cuotas y cualesquiera instrumentos financieros al servicio de sus fines, pudiendo a dicho efecto realizar toda clase de operaciones financieras de activo.

Se incluyen en tales actuaciones la formalización, gestión y administración de los préstamos que otorgue la Administración General del Estado a través del Instituto de Crédito Oficial.

2. Establecer convenios con instituciones públicas, nacionales e internacionales para la canalización y administración de subvenciones e instrumentos financieros relacionados con su actividad crediticia.

3. Tomar participaciones directas en empresas financieras, con sujeción, en su caso, a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley General Presupuestaria. El Instituto de Crédito Oficial no podrá tomar participaciones directas en empresas no financieras, salvo que las adquiera por vía de ejecución judicial o extrajudicial de determinadas garantías, en cuyo caso, procederá a su realización aplicando criterios de oportunidad.

4. Prestar asesoramiento financiero a cualesquiera entidades públicas o privadas en materias relacionadas con los fines que persigue el Instituto de Crédito Oficial.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #tiii]

TÍTULO III

Órganos del Instituto de Crédito Oficial

Subir


[Bloque 16: #ci]

CAPÍTULO I

Subir


[Bloque 17: #disposiciongeneral]

Disposición general

Subir


[Bloque 18: #a5]

Artículo 5. Determinación de los órganos del Instituto de Crédito Oficial.

1. Son órganos de dirección del Instituto:

a) El Consejo General.

b) El Presidente.

2. Corresponde la gestión ordinaria del Instituto de Crédito Oficial a las unidades orgánicas en que éste se estructure, que dependerán de los Directores generales o directamente del Presidente.

En el mismo ámbito de la gestión ordinaria se constituye un Comité de Operaciones, con la composición y competencias que se desarrollan en el artículo 15.

Subir


[Bloque 19: #cii]

CAPÍTULO II

Del Consejo General

Subir


[Bloque 20: #a6]

Artículo 6. Régimen del Consejo General.

1. El Instituto de Crédito Oficial estará regido por un Consejo General, que tendrá a su cargo la superior dirección de su administración y gestión.

2. El Consejo General estará formado por el Presidente de la entidad, que lo será también del Consejo, y nueve Vocales, y estará asistido por el Secretario y, en su caso, el Vicesecretario del mismo.

3. El nombramiento y cese de los Vocales del Consejo General corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, quien los designará de entre el personal al servicio de las Administraciones Públicas, de reconocida competencia.

4. El Consejo General podrá nombrar de entre sus miembros un Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

5. A las reuniones del Consejo General podrán asistir, sin voto, los Directores generales y otro personal cualificado del Instituto, previo acuerdo o convocatoria al respecto del Presidente o del propio Consejo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2 del Real Decreto 390/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5761.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 21: #a7]

Artículo 7. Competencias del Consejo General.

1. Corresponderán al Consejo General la representación y dirección del Instituto de Crédito Oficial, y especialmente, y sin que la enumeración tenga carácter limitativo, las siguientes facultades:

a) Dictar las normas de régimen interno y funcionamiento del propio Consejo en todo lo no previsto en estos Estatutos.

b) Proponer al Ministro de Economía y Hacienda la modificación de los presentes Estatutos.

c) Aprobar las cuentas anuales del Instituto, la memoria, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados.

d) Adoptar las normas y decisiones, siguiendo las líneas fundamentales que fije el Consejo de Ministros, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, para la ejecución de determinadas medidas de política económica.

e) Aprobar los convenios de colaboración que deba concertar el Instituto con otros organismos o entidades pertenecientes a las distintas organizaciones públicas españolas y de la Unión Europea, así como con cualesquiera otros, públicos o privados, nacionales o extranjeros.

f) Aprobar la creación o participación del Instituto en sociedades financieras relacionadas directa o indirectamente con sus actividades.

g) Decidir sobre la realización y condiciones de las operaciones propias de la actividad de la entidad y las directa o indirectamente relacionadas con ella y, en particular, conceder, modificar y resolver las operaciones de crédito, así como autorizar la emisión de valores, la concesión de préstamos y el otorgamiento de avales y garantías de cualquier tipo o clase.

h) Autorizar cualquier acto de administración, disposición o riguroso dominio sobre cualquier clase de bienes.

i) Aprobar anualmente, y con referencia al 31 de diciembre del año precedente, el inventario de bienes y derechos, propios o adscritos al Instituto.

j) Acordar el ejercicio de las acciones y recursos jurisdiccionales o administrativos que correspondan a la entidad para la defensa de sus intereses ante los Tribunales de Justicia y otras Administraciones públicas.

k) Decidir cuantas cuestiones le sean sometidas por el Presidente.

2. El Consejo General podrá delegar facultades, con carácter temporal o permanente, en sus Comisiones Delegadas, en el Presidente y en el Comité de Operaciones, en los términos que estime oportunos.

No podrán ser objeto de delegación las facultades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 anterior.

En los supuestos de delegación de las facultades de los párrafos g), h) y j) el Consejo General estará facultado para su desarrollo en la delegación de poderes que otorgue.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 22: #a8]

Artículo 8. Comisiones Delegadas del Consejo General.

A propuesta del Presidente, el Consejo General podrá constituir en su seno Comisiones Delegadas, con carácter permanente u ocasional y con la composición, atribuciones, régimen de las reuniones y requisitos de los acuerdos que estime más convenientes para la mejor administración del Instituto.

Subir


[Bloque 23: #a9]

Artículo 9. Régimen de convocatorias, constitución y adopción de acuerdos del Consejo General.

1. El Consejo General se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa del Presidente, o a petición de, al menos, la mitad de sus Consejeros, cuantas veces estime necesario para el buen funcionamiento de la entidad y, con carácter general, una vez al mes.

2. Salvo casos de urgencia apreciados por el Presidente, la convocatoria del Consejo General deberá cursarse, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, y en la misma se fijará el orden del día.

3. Quedará válidamente constituido el Consejo General cuando asistan a la reunión, entre presentes y representados, la mayoría simple de sus componentes.

Los miembros del Consejo General podrán otorgar su representación al Presidente o a cualquier otro Consejero, debiendo comunicar por escrito al Presidente la representación conferida.

4. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los Consejeros presentes y representados. En caso de empate, el Presidente dispondrá de voto de calidad.

5. No podrá votarse por representación en la adopción de acuerdos relativos al ejercicio de aquellas facultades del Consejo que el apartado 2 del artículo 7 considera indelegables de forma absoluta.

6. De los acuerdos adoptados en cada sesión se levantará la oportuna acta, que será aprobada en la propia sesión o en la siguiente que se celebre, según determine el Consejo General.

7. Cuando en situaciones de urgente necesidad no fuera posible la reunión del Consejo General por falta de quórum, el Presidente podrá adoptar las decisiones reservadas a la competencia del Consejo. En este caso, vendrá obligado a dar cuenta al Consejo, en su primera reunión, de los acuerdos adoptados, para su ratificación.

8. En todo lo no regulado en la presente disposición sobre el régimen de constitución y funcionamiento del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial será de aplicación lo determinado para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 143, de 16 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13324.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 24: #a10]

Artículo 10. Remuneración de los miembros del Consejo General.

Los miembros del Consejo General, el Secretario y el Vicesecretario del mismo, tendrán derecho a percibir por la asistencia a sus sesiones la correspondiente compensación económica, que será determinada por el propio Consejo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio para el personal de la Administración pública.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #ciii]

CAPÍTULO III

Del Presidente

Subir


[Bloque 26: #a11]

Artículo 11. Nombramiento.

El Presidente del Instituto de Crédito Oficial será nombrado mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

Subir


[Bloque 27: #a12]

Artículo 12. Competencias del Presidente.

1. Corresponde al Presidente de la entidad:

a) Representar al Instituto de Crédito Oficialyasu Consejo General ante toda clase de personas y entidades.

b) Dirigir la actuación del Instituto, velando por el cumplimiento por parte del mismo de la normativa que le sea aplicable y de las líneas fundamentales fijadas por el Consejo de Ministros, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y el Ministro de Economía y Hacienda.

c) Velar por el cumplimiento de estos Estatutos.

d) Dirigir la actuación del Consejo General, convocarlo, fijar el orden del día, presidir y dirigir sus deliberaciones, dirimir los empates con su voto de calidad y levantar las sesiones.

e) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo General.

f) Nombrar y separar a los Directores generales y Subdirectores del Instituto, al Secretario del Consejo, y, en su caso, al Vicesecretario del mismo.

g) Ostentar la jefatura de personal del Instituto de Crédito Oficial.

h) Formular las cuentas anuales del Instituto y someterlas para su aprobación al Consejo General.

i) Informar al Consejo General sobre la marcha de las operaciones y la situación financiera del Instituto de Crédito Oficial, con periodicidad trimestral o cuando el Consejo General solicite cualquier tipo de información.

j) Ordenar los gastos y pagos que excedan del ámbito propio de cualquier unidad de la entidad.

k) Determinar en cada momento la estructura de recursos humanos del Instituto.

l) Elevar al Gobierno para su aprobación el programa de actuación, inversiones y financiación del Instituto, y los demás planes y presupuestos legalmente obligatorios, dando cuenta al Consejo General.

m) Desempeñar todas las demás facultades atribuidas a él por estos Estatutos, las que en él delegue el Consejo General de forma expresa, así como las no asignadas a dicho Consejo.

2. El Presidente podrá delegar algunas de sus funciones en el Vicepresidente, en los miembros del Consejo, en el Comité de Operaciones, en los Directores generales y en los titulares de las unidades en que se estructure la entidad, así como otorgar en el ámbito de sus competencias, propias o delegadas, los apoderamientos especiales o generales que estime oportunos.

3. No podrán ser objeto de delegación las facultades delegadas en el Presidente por el Consejo General, ni tampoco las que específicamente le atribuyen los párrafos f) y h) del apartado 1 de este artículo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 28: #civ]

CAPÍTULO IV

Del Secretario del Consejo General

Subir


[Bloque 29: #a13]

Artículo 13. Nombramiento y competencias.

1. El Secretario del Consejo General, que habrá de ser Licenciado en Derecho, será nombrado por el Presidente entre el personal del Instituto, asistiendo a sus reuniones, con voz pero sin voto.

2. Compete al Secretario del Consejo General cursar la convocatoria para sus reuniones, levantar acta sobre los puntos principales de las deliberaciones, así como del contenido de los acuerdos, que se llevarán a un libro de actas, pudiendo el Secretario dar fe de los mismos mediante las correspondientes certificaciones.

3. Es misión del Secretario velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los Estatutos en el procedimiento de adopción de acuerdos, y por la legalidad, en general, en todos los acuerdos que tome el Consejo.

4. Podrá nombrarse por el Presidente del Instituto, un Vicesecretario, que asistirá al Secretario en las sesiones del Consejo y demás funciones, pudiendo certificar sobre los acuerdos adoptados por dicho Consejo. Sustituirá, asimismo, al Secretario en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Subir


[Bloque 30: #cv]

CAPÍTULO V

De los demás órganos

Subir


[Bloque 31: #a14]

Artículo 14. Directores generales y titulares de otras unidades.

1. Bajo la inmediata dependencia del Presidente, existirán cuatro Directores generales.

2. El nombramiento y remoción de los Directores generales, cuya relación laboral con el Instituto se instrumentará mediante un contrato de alta dirección, corresponde igualmente al Presidente del mismo.

Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de otros titulares de unidades de gestión del Instituto de Crédito Oficial, con nivel interno de Subdirección, así como su separación y la determinación de su régimen laboral.

3. La selección del personal directivo del Instituto de Crédito Oficial, al que se refiere este artículo, será realizada, de acuerdo con el artículo 55.2.a) de la Ley 6/1997, atendiendo a la experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

Subir


[Bloque 32: #a15]

Artículo 15. El Comité de Operaciones.

1. En el ámbito de la gestión del Instituto de Crédito Oficial se constituirá un Comité de Operaciones que, bajo la presidencia del que lo sea del Instituto, estará compuesto por un mínimo de cinco miembros y un máximo de 15, designados todos ellos por el Presidente de entre el personal de la entidad.

2. Serán miembros natos de dicho Comité los Directores generales del Instituto.

3. El Presidente designará, igualmente, un Secretario, con voz pero sin voto, de entre el personal de la entidad. En caso de ausencia del Secretario, le sustituirá el miembro del Comité de menor edad.

4. El Comité de Operaciones tendrá competencias decisorias y asesoras en los términos y límites en que sean delegadas por el Consejo General o el Presidente.

5. En ausencia del Presidente, el Comité será presidido por el Director general de mayor antigüedad en el puesto, resolviéndose, en caso de igualdad, a favor del de mayor edad.

6. El funcionamiento del Comité de Operaciones se regulará por una norma de carácter interno elaborada por el propio Comité, con la aprobación del Presidente.

Subir


[Bloque 33: #tiv]

TÍTULO IV

Régimen de personal

Subir


[Bloque 34: #a16]

Artículo 16. Normativa aplicable.

El personal no directivo al servicio del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. De acuerdo con ello, su selección será realizada mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Subir


[Bloque 35: #tv]

TÍTULO V

Régimen económico del Instituto de Crédito Oficial

Subir


[Bloque 36: #a17]

Artículo 17. Patrimonio y recursos propios.

1. El Instituto de Crédito Oficial tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto al del Estado, integrado por el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.

2. La gestión de los bienes patrimoniales del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. No serán de aplicación las previsiones del artículo 48 de dicha Ley a las adquisiciones o enajenaciones de bienes inmuebles que puedan adquirirse por el Instituto en pago de deudas contraídas con el mismo en el ejercicio de su actividad crediticia.

3. El Instituto de Crédito Oficial queda sometido a las disposiciones relativas a entidades de crédito contenidas en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras y su normativa de desarrollo, con excepción de las normas relativas a los límites a los grandes riesgos.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 143, de 16 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13324.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 37: #a18]

Artículo 18. Cuentas anuales.

Dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, el Presidente someterá al Consejo General la aprobación de las cuentas anuales, la memoria, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados. En el mes siguiente al de su aprobación, el Consejo General elevará dichos documentos a la consideración del Ministro de Economía y Hacienda.

Igualmente, por el Presidente se remitirán las cuentas y documentación anterior a la Intervención General de la Administración del Estado para su rendición al Tribunal de Cuentas conforme al artículo 130 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 38: #a19]

Artículo 19. Aplicación de resultados.

Los beneficios del Instituto de Crédito Oficial se aplicarán con arreglo al siguiente orden:

a) A constituir las reservas necesarias para que la suma de sus recursos propios no sea inferior a la que corresponda según la normativa reguladora de los recursos propios de las entidades de crédito.

b) A cancelar la deuda a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 13/1996.

c) A dotar el Fondo de Provisión al que se refiere el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, cuando así lo disponga el Ministro de Economía y Hacienda.

d) A constituir las reservas voluntarias que, a propuesta del Consejo General del Instituto, autorice el Ministro de Economía y Hacienda.

e) A su ingreso en el Tesoro Público.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 39: #a20]

Artículo 20. Fondo de Provisión.

1. El Fondo de Provisión del Instituto de Crédito Oficial, creado por la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, con una dotación inicial de 25.000 millones de pesetas, será dotado en el futuro además de por los ingresos generados por su remuneración o por las recuperaciones de créditos provisionados o declarados fallidos, a través de la aplicación de los excedentes de resultados del Instituto de Crédito Oficial, según disponga el Ministro de Economía y Hacienda, y mediante los abonos que efectúe o autorice el Estado al asumir o compensar las pérdidas del Fondo o mediante otros sistemas que se establezcan.

2. El Fondo se utilizará exclusivamente para compensar las provisiones y quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado dos de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, en los términos previstos en el apartado cuatro de dicha disposición adicional.

3. Las reducciones en las necesidades de provisión, así como las recuperaciones y productos obtenidos por parte del Instituto de Crédito Oficial, cuando procedan de operaciones que fueron provisionadas con este Fondo, se abonarán directamente a éste.

4. Semestralmente se informará sobre su movimiento y saldo al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Economía, así como en todos los casos en que el importe del saldo disponible se encuentre por debajo del 10 por 100 de su cuantía al inicio de cada ejercicio.

Subir


[Bloque 40: #tvi]

TÍTULO VI

Régimen presupuestario, de intervención, control financiero y contabilidad

Subir


[Bloque 41: #a21]

Artículo 21. Régimen aplicable.

El régimen presupuestario, de intervención y de control financiero del Instituto de Crédito Oficial será el establecido para las entidades públicas empresariales en la Ley General Presupuestaria.

La contabilidad del Instituto de Crédito Oficial se adecuará a la normativa de entidades de crédito que le sea de aplicación.

Subir


[Bloque 42: #a22]

Artículo 22. Control público.

1. El Instituto de Crédito Oficial está sometido al control de la Intervención General de la Administración del Estado y al del Tribunal de Cuentas.

2. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda el control de eficacia del Instituto de Crédito Oficial, al objeto de comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

Subir


[Bloque 43: #tvii]

TÍTULO VII

Contratación

Subir


[Bloque 44: #a23]

Artículo 23. Régimen aplicable.

1. El Instituto de Crédito Oficial ajustará su actividad contractual al Derecho privado, de conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del artículo 2 de dicha Ley.

2. En todo caso, el Instituto de Crédito Oficial ajustará su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con dichos principios.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 45: #tviii]

TÍTULO VIII

Financiación del Instituto de Crédito Oficial

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 143, de 16 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13324.

Subir


[Bloque 46: #a24]

Artículo 24. Operaciones financieras del Instituto.

1. El Instituto de Crédito Oficial se financiará en los mercados nacionales y extranjeros mediante cualquier tipo de operación financiera, que le permita proveerle de recursos y gestionar su balance.

Los límites de endeudamiento estarán marcados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

2. Las deudas y obligaciones que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Dicha garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional y directa.

3. Además de las citadas, son fuentes financieras de la actividad del Instituto de Crédito Oficial las rentas y productos de su patrimonio y las aportaciones del Estado y de otros entes públicos, sociedades y asociaciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 12/1995, así como cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la financiación de su actividad.

4. El Instituto de Crédito Oficial velará por la transparencia de sus emisiones en el mercado secundario.

Las emisiones de valores del Instituto de Crédito Oficial se hallarán incluidas, en cuanto a los requisitos exigidos para las mismas, en lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 6 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

La publicación de las características de cada emisión en el «Boletín Oficial del Estado» sustituirá a la escritura pública contemplada en el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión de las entidades financieras en base consolidada.

De acuerdo con el apartado dos del artículo 127 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no será de aplicación a las emisiones del Instituto de Crédito Oficial el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónima, asociaciones y otras personas jurídicas.

Asimismo, la deuda del Instituto de Crédito Oficial que se instrumente en valores negociables será admitida de oficio a negociación en los mercados secundarios de valores organizados. A tal fin éstos se negociarán, cuando proceda, en el mercado de deuda pública en anotaciones.

5. Los riesgos relativos al Instituto de Crédito Oficial tendrán, a los efectos previstos en la normativa de recursos propios de las entidades financieras, la misma ponderación que los de la Administración General del Estado. Los riesgos contraídos con el Instituto por las entidades financieras quedan exceptuados de los límites establecidos a su concentración y a los grandes riesgos.

A los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4.3 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se apruebe el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

De la misma forma, los valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial se considerarán incluidos en la excepción recogida en el artículo 16.4, párrafo segundo, de la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las compañías de seguros podrán invertir hasta el 100 por 100 de sus provisiones técnicas en valores emitidos por el Instituto de Crédito Oficial.

6. Las deudas que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos, realizadas fuera del territorio nacional y para no residentes, tendrán el mismo régimen fiscal de la deuda del Estado.

7. En ningún caso el Instituto de Crédito Oficial captará fondos mediante depósitos del público en general.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 143, de 16 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13324.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 47: #informacionrelacionada]

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que las referencias realizadas al Ministerio de Administraciones Públicas se entenderán realizadas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que las referencias realizadas al Ministerio y al Ministro de Economía y Hacienda se entenderán realizadas al Ministerio y al Ministro de Economía y Competitividad y que las referencias realizadas a la Secretaría de Estado de Economía, se entenderán realizadas a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, según se establece en el art. único.13 a 15 del Real Decreto 1149/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid