Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/10/2015»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, supone el abandono del modelo de explotación unificada y el establecimiento de los fundamentos de todo el desarrollo normativo de un nuevo modelo basado en los principios de objetividad, transparencia y libre competencia. El nuevo esquema tiene como meta conseguir una mejora en la eficiencia mediante la introducción de mecanismos de mercado en aquellas actividades que pueden realizarse en condiciones competitivas, manteniendo la calidad del suministro y sin olvidar la protección del medio ambiente.

La pieza básica en el nuevo esquema regulador es el mercado de producción de energía eléctrica. La parte organizada de dicho mercado, en la que se cruzan ofertas y demandas de electricidad, requiere para su correcto funcionamiento una rigurosa definición de su estructura y organización como complemento a la parte organizada, debiéndose regular también las condiciones bajo las que podrán tener lugar intercambios entre los distintos sujetos del sistema mediante otras modalidades de contratación bilateral al margen del mercado. El presente Real Decreto trata de dar cumplimiento a este objetivo, recogiendo las normas básicas para la contratación bilateral al margen del mercado organizado y, para el mercado organizado, estableciendo las condiciones generales de acceso de los sujetos a los diferentes segmentos del mercado organizado, diseñando la infraestructura institucional necesaria y fijando las normas básicas de funcionamiento.

Desde el punto de vista de su estructura, el mercado organizado incluye tres tramos: El mercado diario, el mercado intradiario y el mercado de servicios complementarios. El mercado diario recoge las transacciones de compra y venta correspondientes a la producción y al suministro de energía para el día siguiente, el mercado intradiario es el mercado que sirve como mecanismo de ajuste a la programación diaria y el mercado de servicios complementarios recoge las transacciones de aquellos servicios indispensables para asegurar el suministro de la energía en las condiciones de calidad, fiabilidad y seguridad necesarias. El Real Decreto fija las condiciones de acceso y el modo de operar en cada uno de ellos, señalando las particularidades en cuanto a su estructura y funcionamiento, conforme sus características diferenciales.

Desde un punto de vista institucional, al margen de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador del sistema eléctrico que supervisa el buen funcionamiento de todo el sector o el Ministerio de Industria y Energía, como órgano regulador principal, el funcionamiento del mercado se apoya en dos organizaciones fundamentales: El operador del mercado y el operador del sistema. El operador del mercado tiene como misión la gestión económica del sistema. Ésta incluye la aceptación y casación de las ofertas y la realización de las operaciones de liquidación. El operador del sistema tiene a su cargo la gestión técnica, es decir, las actividades relacionadas con la administración de los flujos de energía, teniendo en cuenta los intercambios con otros sistemas interconectados, e incluyendo la determinación y asignación de las pérdidas de transporte y la gestión de los servicios complementarios. El Real Decreto señala las funciones que deben desempeñar en sus respectivos ámbitos de actuación y el procedimiento de colaboración entre ambos, de trascendental importancia para el buen funcionamiento del mercado de producción.

También, para colaborar en la gestión del mercado desde el punto de vista institucional, se desarrolla la figura del Comité de Agentes del Mercado, órgano colegiado en el que tendrán representación todos los agentes intervinientes y que tiene como misión el control y seguimiento de la gestión económica del sistema.

El Real Decreto contempla, además, las condiciones en que deben tener lugar los intercambios entre los agentes al margen del mercado organizado y su relación con las transacciones en el mercado organizado, así como la regulación particular de aquellos aspectos privativos de los intercambios intracomunitarios e internacionales.

Por último, el Real Decreto incorpora las salvaguardias propias de la implantación gradual de un nuevo sistema, al objeto de permitir una adaptación paulatina del sistema al nuevo esquema regulador.

El presente Real Decreto tiene carácter básico de acuerdo con las competencias exclusivas del Estado a que se refieren los apartados 13.a y 25.a del artícu lo 149.1 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O :

Subir


[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y sujetos del mercado

Se modifica la denominación por el art. 1.1 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular las condiciones generales de participación en el mercado de producción de energía eléctrica, así como establecer la organización del mercado diario de energía eléctrica, el mercado intradiario, los contratos bilaterales con entrega física y de los servicios de ajuste del sistema.

Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definición.

El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica.

El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, mercados no organizados y mercados de servicios de ajuste del sistema, entendiendo por tales la resolución de restricciones por garantía de suministro y por restricciones técnicas del sistema, los servicios complementarios y la gestión de desvíos.

Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3158

Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Sujetos que actúan en el mercado de producción.

1. Tendrán la consideración de sujetos del mercado de producción aquellos que desarrollen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica cuando, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, tengan la consideración de productores, autoproductores, agentes externos, distribuidores, comercializadores, consumidores y, de acuerdo con la disposición adicional decimoctava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los representantes.

2. Se entiende por consumidores cualificados aquellos cuyo consumo por instalación o por punto de suministro sea igual o superior a la cantidad que temporalmente corresponda, de acuerdo con la disposición transitoria decimotercera de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del sector eléctrico.

Los titulares de instalaciones de transporte por ferrocarril, incluido el metropolitan, tendrán siempre la consideración de consumidores cualificados.

Para calificar a los autoproductores de consumidores cualificados, se atenderá a su consumo efectivo, teniendo en cuenta tanto la energía suministrada por terceros como la procedente de la producción propia.

Se modifica la denominación y el apartado 1 por el art. 1.4 y 5 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Requisitos de los sujetos del mercado de producción.

Para poder participar como sujeto del mercado de producción, los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, deberán cumplir las siguientes condiciones de acuerdo con su naturaleza:

a) Ser titular de instalaciones válidamente inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, estar inscrito en el Registro Administrativo de Distribuidores, o haber realizado la comunicación de inicio de actividad de comercializadores y consumidores directos en mercado, según corresponda, o acreditar la calidad de representante de alguno de los sujetos anteriores a través de los medios previstos en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La inscripción en el Registro será solicitada por los titulares de autorizaciones a la Administración concedente de la misma. En el caso de que la autorización hubiera sido otorgada por una comunidad autónoma, ésta dará traslado, en el plazo máximo de un mes, de la copia de la autorización y de la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a fin de que se proceda a formalizar su inscripción en el Registro que corresponda. Formalizada la inscripción se remitirá certificación de la misma al interesado y a la comunidad autónoma.

La comunicación de inicio de actividad será realizada por los comercializadores y consumidores directos en mercado en los términos previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Los representantes deberán acreditar su condición a través de los medios previstos en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, especificando si el representante actúa en nombre y por cuenta ajena o si actúa en nombre propio pero por cuenta ajena.

b) Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación y cumplir los requisitos establecidos en los Procedimientos de Operación relativos al proceso de cobros y pagos.

Los sujetos obligados a intervenir en el mercado de producción de energía eléctrica no podrán participar en dicho mercado sin la prestación de las debidas garantías.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172

Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3374

Se modifica el párrafo primero de la letra a) por el art. 10 del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21561

Rectificada la entrada en vigor conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 314, de 30 de diciembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-21842

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Gestión económica y técnica del mercado de producción.

El operador del mercado asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los mercados diario e intradiario con las funciones a que se refiere el artículo 27 del presente Real Decreto.

En todo caso, el operador del mercado realizará sus funciones de forma coordinada con el operador del sistema. Corresponde al operador del sistema la responsabilidad de la continuidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en ejecución de las funciones a que se refiere el artículo 31 del presente Real Decreto en relación con los procedimientos de operación del sistema.

El operador del mercado y el operador del sistema no podrán tener, en ningún caso, participación accionarial en ninguna sociedad que realice alguna o algunas actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, ni podrán participar en el capital del otro operador.

Se modifican los dos primeros párrafos por el art. 1.7 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

Organización del mercado de producción de energía eléctrica

Subir


[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Mercado diario de producción.

El mercado diario de producción es aquél en el que se establecen, mediante un proceso de casación de ofertas, las transacciones de adquisición y venta de energía eléctrica con entrega física para el día siguiente.

Las sesiones de contratación del mercado diario se estructuran en períodos de programación equivalentes a una hora natural, considerando como horizonte de programación los 24 períodos de programación consecutivos.

Se modifica el párrafo primero por el art. 1.8 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #a6bis]

Artículo 6 bis. Agentes del mercado diario de producción.

Los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 que participan en el mercado diario de producción se denominan agentes del mercado diario de producción.

Se añade por el art. 1.9 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Texto añadido, publicado el 23/12/2005, en vigor a partir del 23/05/2006.

Subir


[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Requisitos de los agentes del mercado diario de producción.

1. Los sujetos del mercado de producción a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 para poder participar como agentes del mercado diario de producción deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Haberse adherido expresamente a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación del mercado diario de producción en el correspondiente contrato de adhesión, que será único, y habrá de ser aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

b) Prestar al operador del mercado garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación como agente en el mercado diario de producción, en los términos que se establezcan en el contrato de adhesión. Las garantías que se establezcan deberán diferenciarse en función tanto de los mercados, diario e intradiario, en que participen los agentes, como por la magnitud de su participación en los mismos.

La no prestación de estas garantías impedirá al sujeto obligado intervenir en el mercado diario de producción.

2. Podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado diario los siguientes agentes:

a) Los titulares de unidades de producción cuya potencia instalada sea superior a 50 MW y los que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, estuvieran sometidos al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de las tarifas de las empresas gestoras del servicio público, los cuales estarán obligados a realizar ofertas de venta para cada período de programación, salvo en los supuestos de excepción previstos en la Ley 54/1997, del sector eléctrico, y, en particular, en su artículo 25.

b) Los titulares de unidades de producción cuya potencia instalada sea inferior o igual a 50 MW y superior a 1 MW.

c) Los autoproductores por la energía eléctrica excedentaria que tuvieran, de acuerdo con el artículo 25.3 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.

d) Los agentes externos autorizados.

e) Los distribuidores.

f) Los comercializadores.

g) Los consumidores cualificados.

3. Los ingresos de los distribuidores por las ventas de energía eléctrica en el mercado diario de producción tendrán la consideración de ingreso liquidable a los efectos del artículo 4 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

4. Los representantes a que se refiere el artículo 3 podrán presentar ofertas. En estos casos, si el sujeto al que representa fuera agente del mercado diario de producción, no será necesario que el representante se acredite como tal.

Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Presentación de ofertas de venta de energía en el mercado diario de producción.

Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar ofertas de venta de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido.

Las ofertas de venta de energía eléctrica deberán incluir, al menos, el precio y cantidad ofertada, la identificación del agente del mercado diario de producción que las realiza y, cuando así se encuentre establecido en las normas de funcionamiento del mercado, la unidad de venta a que se refiere.

En el caso de que la unidad de venta sea una unidad de producción, se entenderá por tal cada grupo térmico, cada central de bombeo y cada unidad de gestión hidráulica o eólica en los términos en que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Asimismo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer otros condicionantes, tanto técnicos como económicos, que podrán ser incorporados optativamente por los agentes del mercado diario de producción a la oferta de venta de energía eléctrica.

Los distribuidores de energía eléctrica presentarán ofertas económicas de venta de energía específicas por la parte de energía que estén obligados a adquirir al régimen especial no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física.

El ingreso procedente de dichas ofertas económicas de venta de energía eléctrica se considera como ingreso liquidable de cada distribuidor en un periodo de liquidación y se calculará como producto de dicha energía vendida por el precio medio ponderado de las ventas de energía correspondiente a todos los distribuidores que resulten en el mismo período de liquidación.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física.

Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Presentación de ofertas de adquisición de energía en el mercado diario de producción.

1. Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar ofertas de adquisición de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido.

Las ofertas de adquisición de energía eléctrica deberán incluir la cantidad de energía demandada, la identificación del agente, el período de programación a que se refiere la oferta y, cuando así se encuentre establecido en las normas de funcionamiento del mercado, la unidad de adquisición a que se refiere.

Estas ofertas de adquisición podrán incluir también precio de la energía demandada.

Los distribuidores de energía eléctrica presentarán ofertas de adquisición de energía por la parte de energía necesaria para el suministro de sus clientes a tarifa no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física. Estas ofertas de adquisición de energía eléctrica deberán incluir la cantidad de energía demandada, la identificación del agente y el período de programación a que se refiere la oferta, al precio máximo fijado en las Reglas del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica.

El coste procedente de dichas ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica se considera como coste liquidable de cada distribuidor en un periodo de liquidación y se calculará como producto de dicha energía adquirida por el precio medio ponderado de las adquisiciones de energía correspondiente a todos los distribuidores que resulten en el mismo período de liquidación.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física.

2. El formato y medios de comunicación de las ofertas se establecerán en el contrato de adhesión del operador del mercado.

3. A partir de la sesión para el 1 de junio de 2009, los titulares de instalaciones de generación que hayan suscrito contratos bilaterales con entrega física de energía deberán presentar ofertas de adquisición en el mercado diario por el volumen total de energía igual a la comprometida en dichos contratos a un precio que refleje el coste de oportunidad de dichas instalaciones.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5618

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 28 de abril de 2009. Ref. BOE-A-2009-7046

Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1 por la disposición adicional 10 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22961

Se modifica la denominación y el apartado 1 por el art. 1.12 y 13 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Casación de ofertas en el mercado diario de producción.

Una vez que las ofertas de venta o adquisición de energía eléctrica hubieran sido aceptadas por el operador del mercado y se hubiera cerrado el plazo para su presentación, se procederá a realizar la casación para cada período de programación, partiendo de la oferta de venta más barata aplicando el procedimiento de casación establecido en las Reglas de Funcionamiento del Mercado.

El resultado de la casación determinará el precio marginal para cada período de programación, que será el precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos, así como la energía comprometida por cada uno de los agentes del mercado diario de producción en función de las ofertas de adquisición y venta asignadas en dicha casación. El resultado de la casación incluirá, también, el orden de precedencia económica de todas las unidades de adquisición o de venta sobre las que se hubiera presentado oferta, aun cuando hubieran quedado fuera de la casación.

El proceso de casación incorporará los mecanismos de separación o acoplamiento de mercados con otros países que se determinen en cada momento por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 485/2009 de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5618

Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Comunicación del resultado de la casación del mercado diario de producción.

1. Realizada la casación, el operador del mercado comunicará el resultado de la misma al operador del sistema y a los agentes que hubieran intervenido en la sesión correspondiente como oferentes de adquisiciones o ventas de electricidad.

2. A la vista de la casación, los agentes del mercado diario de producción procederán a la nominación de las unidades de venta o de adquisición correspondientes a las ofertas casadas. Dicha comunicación se realizará al operador del sistema de acuerdo con lo previsto en los procedimientos de operación.

A efectos de las nominaciones al operador del sistema, en el caso de que la unidad de venta sea una unidad de producción, se entenderá por tal cada grupo térmico, cada central de bombeo y cada unidad de gestión hidráulica o eólica en los términos en que se determine mediante Orden Ministerial, no pudiendo integrarse en una misma unidad de producción unidades físicas de distintas tecnologías

3. La información de los apartados anteriores será utilizada por el operador del sistema para la elaboración del programa diario base de funcionamiento.

4. Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar al operador del mercado, en la forma y plazos que se establezcan en las normas de funcionamiento del mercado, las reclamaciones que pudieran entender oportunas.

Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Redactados los apartados 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3374

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #a11bis]

Artículo 11 bis. Elaboración del programa diario base de funcionamiento por el operador del sistema.

El operador del sistema establecerá y pondrá a disposición de los sujetos del mercado de producción, el programa base de funcionamiento para el día siguiente considerando la información de ejecución de contratos bilaterales con entrega física, que le deberá ser comunicada por los titulares de estos contratos bilaterales, y al programa resultante de la casación del mercado diario, comunicado por el operador del mercado diario.

Se añade por el art. 1.16 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Texto añadido, publicado el 23/12/2005, en vigor a partir del 23/05/2006.

Subir


[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Restricciones por garantía de suministro y técnicas.

1. A partir del programa diario base de funcionamiento el operador del sistema determinará primero las restricciones por garantía de suministro que se regulen y después las restricciones técnicas que pudieran afectar a la ejecución del programa previsto, así como las necesidades de servicios complementarios a que diera lugar.

A los efectos de este real decreto, se entenderá como restricción por garantía de suministro a la producción que se determine como necesaria de aquellas unidades térmicas de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas para asegurar la garantía del suministro hasta el límite máximo establecido en el artículo 25 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, y tenidas en cuenta las posibles limitaciones de programa por seguridad que, de acuerdo con lo establecido en los procedimientos de operación, pudieran ser requeridas.

A los efectos del presente real decreto, se entenderá por restricción técnica cualquier circunstancia o incidencia derivada de la situación de la red de transporte o del sistema que, por afectar a las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad del suministro establecidas reglamentariamente y a través de los correspondientes procedimientos de operación, requiera, a criterio técnico del operador del sistema, la modificación de los programas.

2. Los procedimientos de resolución de restricciones por garantía de suministro y técnicas podrán comportar la retirada de ofertas contempladas en los programas, así como la modificación de los programas, en los términos que se establezcan por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

3. La resolución de las restricciones por garantía de suministro, la resolución de las restricciones técnicas y el resultado del mercado de servicios complementarios a que se refiere el artículo 14 se denominará programa diario viable y será comunicado por el operador del sistema a los sujetos en la forma y plazos establecidos en los procedimientos de operación.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2 del Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15121

Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3158

Se modifica por el art. 1.17 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21561

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Servicios complementarios.

1. Se entiende por servicios complementarios aquéllos que resultan necesarios para asegurar el suministro de energía eléctrica en las condiciones de calidad, fiabilidad y seguridad necesarias.

Sin perjuicio de otros que puedan establecerse, tendrán la consideración de servicios complementarios los de reserva de potencia adicional a subir, los de regulación, el control de tensión y la reposición del servicio.

Los servicios complementarios pueden tener carácter obligatorio o potestativo, pudiendo establecerse para un mismo servicio complementario prestaciones mínimas obligatorias y simultáneamente prestaciones potestativas, en la forma en que se desarrolle en los correspondientes procedimientos de operación del sistema.

2. Se considerarán servicios complementarios obligatorios aquéllos con los que necesariamente haya de contar cualquier instalación para asegurar la prestación adecuada del servicio.

Los servicios complementarios obligatorios serán prestados por los titulares de las instalaciones obligadas a su prestación. Los procedimientos de operación del sistema correspondientes determinarán las condiciones de participación de instalaciones obligadas a la prestación de los servicios complementarios, incluyendo en su caso, las condiciones de contratación o de compensaciones apropiadas en el caso de no contar con el equipamiento adecuado.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17891.

Se modifica por el art. 1.18 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Mercado de servicios complementarios.

1. Los mercados de servicios complementarios y de gestión de desvíos incluirán todos aquellos que, teniendo carácter potestativo presenten condiciones para ser prestados en condiciones de mercado.

Los titulares de instalaciones habilitados para la prestación de servicios complementarios de carácter potestativo y de gestión de desvíos podrán realizar ofertas al operador del sistema, haciendo constar los conceptos, cantidades y precios ofertados. Las condiciones particulares que deberán cumplir los proveedores de los servicios complementarios de carácter potestativo se definirán en los correspondientes procedimientos de operación del sistema.

2. A la vista de las ofertas, el operador del sistema procederá a la asignación de las mismas, cuando así sea necesario, y determinará la retribución aplicable de los servicios efectivamente prestados, de acuerdo con lo dispuesto en los procedimientos de operación del sistema correspondientes.

3. La retribución de los servicios complementarios potestativos a aquéllos cuyas ofertas hubieran sido asignadas se realizará al precio marginal y en función del servicio efectivamente prestado.

4. Los mecanismos de imputación y retribución de los servicios complementarios y de gestión de desvíos serán establecidos mediante los correspondientes procedimientos de operación. El coste de los servicios complementarios se imputará a la energía consumida dentro del sistema eléctrico español y, en su caso, sobre las unidades de venta, en proporción a sus desvíos respecto a programa, de acuerdo con el procedimiento de operación correspondiente.

Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 2. 2 y 3 del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17891.

Se modifica por el art. 1.19 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Se añade el apartado 4 por la disposición final 1 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2004-5562

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Mercado intradiario.

1. El mercado intradiario tiene por objeto atender los ajustes que en la oferta y demanda de energía se puedan producir con posterioridad a haberse fijado el programa diario viable.

2. Podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado intradiario todos los agentes que hubieran participado en la sesión correspondiente del mercado diario de producción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las unidades de producción que hubieran comunicado la indisponibilidad al operador del sistema con anterioridad al cierre del mercado diario de producción y que hubieran recuperado su disponibilidad, podrán presentar ofertas de venta en la sesión correspondiente del mercado intradiario.

Igualmente podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado intradiario todos los agentes del mercado que previamente hubiesen comunicado al operador del sistema la existencia de un contrato bilateral de venta o de adquisición de energía eléctrica para las horas comprendidas en la sesión correspondiente del mercado intradiario en que participen, y dicha energía hubiese sido programada por el operador del sistema, sin necesidad de haber participado previamente en la sesión correspondiente del mercado diario.

En todo caso, para participar en el mercado intradiario los sujetos habrán de ser agentes del mercado diario de producción.

3. Establecido el programa diario viable, el operador del mercado abrirá sesiones del mercado intradiario que se corresponderán con cada uno de los períodos de programación que hayan sido casados en el mercado diario.

4. Abierta la sesión del mercado intradiario, se podrán presentar ofertas de venta o adquisición de energía eléctrica en los mismos términos previstos para el mercado diario y se realizarán con el formato y a través del medio de comunicación que se establezca en el contrato de adhesión.

En ningún caso las ofertas que se presenten en este mercado podrán superponerse en el tiempo a las que se presentaron en el mercado diario.

Las ofertas de venta y de adquisición presentadas en el mercado intradiario tendrán carácter firme una vez aceptadas por el operador del mercado y cerrada la correspondiente sesión.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.20 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 21: #a16]

Artículo 16.

Durante cada una de las sesiones, el operador del mercado procederá a realizar la casación de las ofertas presentadas para cada período de programación, en los mismos términos previstos en el artículo 10 para el mercado diario.

Realizada la casación de cada sesión, el operador del mercado comunicará el resultado de la misma al operador del sistema y a los agentes que hubieran intervenido en dicha sesión.

La casación del mercado intradiario respetará, en todo caso, el orden de entrada en funcionamiento derivado del programa diario viable y las limitaciones de programa establecidas por el operador del sistema por razones de seguridad.

Se modifica por el art. 1.21 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 22: #a17]

Artículo 17. Programación horaria final.

1. La programación horaria final, que será puesta a disposición de los sujetos del mercado de producción por el operador del sistema, es el resultado de la agregación de todas las transacciones firmes formalizadas para cada período de programación como consecuencia del programa diario viable y de la casación del mercado intradiario una vez resueltas, en su caso, las restricciones técnicas identificadas y efectuado el reequilibrio posterior.

2. Los desvíos de generación y consumo que surjan a partir del cierre de la programación horaria final serán gestionados por el operador del sistema mediante un procedimiento de gestión de desvíos y la prestación de los servicios complementarios de regulación secundaria y terciaria.

3. El precio a pagar por los desvíos tendrá en cuenta el coste de los servicios de ajuste del sistema y de la garantía de potencia. Así mismo se aplicará un recargo en caso de retraso en la comunicación de las medidas al operador del sistema, a partir de un plazo que se determinará en los procedimientos de operación del sistema. Este recargo tendrá la consideración de ingreso liquidable a los efectos del artículo 4 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento que correspondan.

Se modifica por el art. 1.22 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #a18]

Artículo 18. Situaciones de emergencia.

1. En las situaciones de alerta y emergencia, el operador del sistema dispondrá la puesta en práctica de los procedimientos establecidos con arreglo al artícu lo 31 para preservar la seguridad del sistema. Las operaciones estrictamente necesarias deberán realizarse con criterios técnicos y económicos que permitan incurrir en el menor coste posible, mediante procedimientos transparentes, objetivos y no discriminatorios.

2. El Ministerio de Industria y Energía establecerá los criterios para el cálculo de los efectos económicos derivados de las medidas que adopte el operador del sistema en estas situaciones de emergencia.

Subir


[Bloque 24: #ciii]

CAPÍTULO III

Sistemas de contratación bilateral

Subir


[Bloque 25: #a19]

Artículo 19. Contratos bilaterales de energía eléctrica con entrega física.

1. Los productores, los autoproductores, los agentes externos, los distribuidores, los comercializadores, los consumidores cualificados o los representantes de cualesquiera de ellos, como sujetos del mercado de producción podrán formalizar contratos bilaterales con entrega física de suministro de energía eléctrica. Los sujetos que formalicen estos contratos deberán:

a) Estar inscritos en el Registro Administrativo que corresponda, de acuerdo con su naturaleza o acreditar su calidad de representantes a través del correspondiente poder notarial.

b) Cumplir los requerimientos técnicos establecidos en los procedimientos de operación.

c) Prestar al operador del sistema las garantías que procedan.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los contratos bilaterales de energía eléctrica con entrega física, así como los mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de éstos.

2. Las unidades de producción que estuvieran afectas al cumplimiento de estos contratos quedarán exceptuadas de la obligación de presentar ofertas en el mercado diario de producción por la parte de su energía generada vinculada al cumplimiento del contrato.

Se modifica por el art. 1.23 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 26: #a20]

Artículo 20. Características de los contratos bilaterales con entrega física.

1. El sujeto titular de un contrato bilateral con entrega física deberá comunicar al operador del sistema las unidades de producción y de adquisición afectas a su cumplimiento, así como la energía máxima objeto de la transacción bilateral.

El sujeto titular de un contrato bilateral con entrega física comunicará diariamente la ejecución de dicho contrato bilateral al operador del sistema, en la forma y medios que se establezcan en los procedimientos de operación.

2. Las cantidades contratadas de energía eléctrica, así como la nominación afecta a dichas cantidades habrán de ser comunicadas por las partes al operador del sistema, indicando de forma detallada los períodos temporales en que el contrato haya de ser ejecutado y los puntos de suministro y consumo, a fin de ser tomado en consideración para la determinación del programa diario base de funcionamiento.

3. El titular de una unidad de venta que haya celebrado un contrato bilateral con entrega física deberá prestar los servicios obligatorios del sistema y podrá participar, previa habilitación por el operador del sistema, en los mercados potestativos de servicios complementarios y de gestión de desvíos, debiendo cumplir, en todo caso, las restricciones que éste pueda establecer, sin que quepa discriminación alguna respecto del resto de los suministros que se realicen.

4. Los contratos de adquisición o venta de energía eléctrica firmados entre sujetos y empresas con sede fuera de España autorizadas para la venta o adquisición de energía eléctrica, siempre que supongan un flujo de energía eléctrica a través de las interconexiones internacionales de la Península Ibérica, deberán ser previamente autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas y comunicados al operador del sistema.

5. En el caso de que un comercializador o, en su caso, un distribuidor, contrate directamente con un productor en régimen especial, el distribuidor correspondiente le deberá pagar directamente la prima regulada que le corresponda por el tipo de instalación. La Comisión Nacional de Energía liquidará mensualmente al distribuidor dicha prima, incentivo y complementos.

Esta participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física con productores en régimen especial será regulada por El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 9.

6. En el caso de contratos bilaterales celebrados entre empresas comercializadoras, los coste de los servicios de ajuste del sistema se imputarán a aquel comercializador que se responsabilice frente al operador del sistema de su gestión.

Se modifica por el art. 1.24 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 27: #a21]

Artículo 21. Consumidores cualificados.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172

Se modifica por el art. 1.25 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Se añaden los tres últimos párrafos por el art. 21.1 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 28: #a21bis]

Artículo 21 bis.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Se añade por el art. 20.1 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 24/06/2000, en vigor a partir del 25/06/2000.

Subir


[Bloque 29: #civ]

CAPÍTULO IV

Liquidación de las transacciones efectuadas en el mercado de producción de electricidad

Subir


[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. Responsabilidad de la liquidación.

1. Corresponde al operador del mercado llevar a cabo la liquidación y comunicación de las obligaciones de pago y derechos de cobro a que dé lugar la energía contratada en el mercado diario e intradiario de producción de electricidad.

2. Se entenderá por liquidación en el mercado diario e intradiario de producción el proceso mediante el cual el operador del mercado determina el precio e importe final a pagar por los compradores y el precio e importe a percibir por los vendedores en virtud de la energía contratada en el mercado diario e intradiario de producción de electricidad.

3. Corresponde al operador del sistema llevar a cabo la liquidación y comunicación de las obligaciones de pago y derechos de cobro a que den lugar los servicios de ajuste del sistema y la garantía de potencia.

Se modifica por el art. 1.26 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 31: #a23]

Artículo 23. Precio de la energía eléctrica en el mercado diario e intradiario.

A efectos de la liquidación del mercado diario e intradiario, el precio de la energía eléctrica a pagar por el comprador y a percibir por el vendedor incorporará el precio obtenido de la casación de las ofertas y demandas en el mercado diario y el precio obtenido de la casación en el mercado intradiario.

Se modifica por el art. 1.27 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 32: #a23bis]

Artículo 23 bis. Liquidación a realizar por el Operador del Sistema.

El Operador del Sistema liquidará las cuantías a satisfacer o recibir por los sujetos del mercado de producción correspondientes a:

a) Los cobros y pagos derivados de la gestión de los servicios de ajuste del sistema, que incluirá:

La resolución de restricciones por garantía de suministro.

La resolución de restricciones técnicas.

Los servicios complementarios.

La gestión de los desvíos.

b) Los cobros o pagos por el servicio de pago por capacidad.

Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3158

Se añade por el art. 1.28 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 23/12/2005, en vigor a partir del 23/05/2006.

Subir


[Bloque 33: #a24]

Artículo 24. Coste de garantía de potencia.

1. La retribución por garantía de potencia tiene por objeto proporcionar una señal económica para la permanencia e instalación de capacidad de generación en el sistema eléctrico, con el objeto de conseguir un nivel de garantía de suministro adecuado.

El Ministerio de Industria y Energía establecerá mediante Orden ministerial y previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, el procedimiento de retribución e imputación de garantía de potencia, especificando las condiciones y los sujetos que estarán obligados al pago y que tengan derecho de cobro, tomando en consideración la permanencia y la gestión e instalación de capacidad de generación en el sistema.

2. El operador del sistema determinará los cobros y pagos relacionados con el concepto de garantía de potencia.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.29 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Procedimiento y plazos de liquidación de las transacciones efectuadas en el mercado de producción de electricidad.

1. Realizadas las casaciones de energía eléctrica consideradas en el horizonte de programación del mercado diario, el operador del mercado determinará los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a cada período de programación, y lo comunicará a los correspondientes agentes del mercado diario e intradiario de producción de acuerdo con las normas de funcionamiento del mercado.

Realizados los suministros de energía eléctrica considerados en el horizonte de programación del mercado diario, el operador del sistema determinará los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a cada período de programación, y lo comunicará a los sujetos del mercado de producción de acuerdo con los procedimientos de operación.

Conocidos los resultados de las liquidaciones de las transacciones efectuadas en el mercado de producción de electricidad los sujetos podrán, en un plazo de tres días, presentar las reclamaciones que consideren oportunas.

El operador del mercado y el operador del sistema dispondrán de un plazo de tres días hábiles para resolver las reclamaciones presentadas, finalizado el cual llevarán a cabo una anotación en cuenta provisional en un registro que tendrán a tal efecto para cada sujeto del mercado de producción de energía eléctrica.

2. El operador del mercado y el operador del sistema remitirán nota de abono o de cargo comprensiva de los derechos y obligaciones correspondientes a los agentes del mercado diario de producción y a los sujetos del mercado de producción respectivamente que hubieran realizado transacciones de acuerdo con las normas de funcionamiento del mercado y con los procedimientos de operación, respectivamente.

Los obligados al pago deberán hacerlo efectivo en la cuenta bancaria que designe cada operador de acuerdo en los plazos que se establezcan en las citadas normas y procedimientos.

3. El operador del mercado actuará como contraparte central de las compras y ventas del mercado diario de producción y exigirá las correspondientes garantías, todo ello, en los términos y condiciones establecidos en las Reglas del mercado. En desarrollo de esta función, el operador del mercado se interpondrá en las obligaciones derivadas de las compras y ventas, convirtiéndose en vendedor de cada operación de compra y en comprador en cada operación de venta.

4. El operador del sistema podrá liquidar directa o indirectamente las obligaciones de pago y los derechos de cobro definidos en los apartados 1 y 2, y podrá exigir las correspondientes garantías. Si la liquidación la realiza directamente, notificará a la entidad titular de la cuenta en la que hayan de realizarse los pagos los vendedores a quienes corresponde el cobro y el importe a satisfacer a cada uno de ellos. Esta función la podrá realizar de forma indirecta a través de terceros.

Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10927.

Se modifica por el art. 1.30 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 35: #a26]

Artículo 26. Incumplimientos.

1. En caso de incumplimiento de las obligaciones de pago se procederá a la ejecución de las garantías constituidas.

2. En el caso de retrasos en los pagos, las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora a un tipo que se establecerá tanto en las normas de funcionamiento del mercado diario como en los procedimientos de operación del sistema.

Se modifica por el art. 1.31 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 36: #cv]

CAPÍTULO V

El operador del mercado

Subir


[Bloque 37: #a27]

Artículo 27. Funciones del operador del mercado.

1. Corresponde al operador del mercado, la realización de todas aquellas funciones que se derivan del funcionamiento del mercado diario y del mercado intradiario de producción de energía eléctrica, así como las que le asigna el presente Real Decreto en materia de liquidación.

2. En particular, además de las funciones específicamente señaladas en el artículo 33 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, corresponde al operador del mercado:

a) La definición, desarrollo y operación de los sistemas informáticos necesarios para garantizar la transparencia de las transacciones que se realicen en el mercado diario e intradiario de producción.

b) La presentación para su aprobación de las modificaciones del contrato de adhesión a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 7.

c) La exigencia a los agentes del mercado diario de producción de acreditar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto.

d) Poner a disposición de los agentes del mercado diario de producción la información relativa a las operaciones casadas y a las ofertas de venta y adquisición no casadas en cada una de las sesiones del mercado diario e intradiario.

e) Publicar los índices de precios medios con carácter horario del Mercado Diario e Intradiario. Asimismo publicará por vía telemática la información relevante en los términos previstos en el artículo 28 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

f) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que le haya sido puesta a su disposición por los agentes del mercado diario de producción, de acuerdo con las normas aplicables.

g) Adoptar las medidas y acuerdos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de las limitaciones de participación directa o indirecta en el capital social de la compañía establecidas en el artículo 33.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, incluso mediante la compraventa, obligada para el partícipe interesado, de la participación determinante del incumplimiento de dicha disposición legal.

h) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía cualquier comportamiento de los agentes del mercado diario de producción que pueda suponer una alteración del correcto funcionamiento del mismo.

i) Elaborar y hacer público el código de conducta del operador del mercado.

j) Cuantas otras funciones le sean asignadas por las normas de desarrollo de la Ley del sector eléctrico.

k) Comunicar al operador del sistema todas las altas, bajas y modificaciones de agentes y, en su caso, unidades de oferta, con la antelación suficiente para la adecuada actualización de los sistemas de información.

3. El operador del mercado y la Comisión Nacional de Energía podrán proponer al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para su aprobación las reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción que consideren adecuadas para la mejor ejecución de lo previsto en la Ley 54/1997, del sector eléctrico, el presente Real Decreto y demás normas de desarrollo, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 38: #a28]

Artículo 28. Comité de agentes del mercado diario de producción.

1. El Comité de agentes del mercado diario de producción se configura como un órgano que tiene por objeto el seguimiento del funcionamiento de la gestión del mercado diario e intradiario de producción y la propuesta de medidas que puedan redundar en un mejor funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción

2. Serán funciones específicas del Comité de agentes del mercado diario de producción las siguientes:

a) Realizar el seguimiento del funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción y el desarrollo de los procesos de casación y liquidación.

b) Conocer, a través del operador del mercado las incidencias que hayan tenido lugar en el funcionamiento del mercado diario e intradiario.

c) Proponer al operador del mercado las normas de funcionamiento que puedan redundar en una mejor operativa de los mercados diario e intradiario de producción.

d) Asesorar al operador del mercado en la resolución de las incidencias que se produzcan en las sesiones de contratación.

e) Obtener información periódica del operador del mercado sobre aquellos aspectos que permitan analizar el nivel de competencia del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica.

Se modifica por el art. 1.33 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 39: #a29]

Artículo 29. Composición del Comité de agentes del mercado diario de producción.

1. El Comité de agentes del mercado diario de producción estará integrado por los miembros que definan las reglas de funcionamiento del mercado y dará adecuada representación a todos los agentes que participen en el mercado diario de producción y al operador del sistema.

El Presidente y el Secretario de este órgano serán elegidos por el Comité de agentes del mercado diario de producción entre sus miembros.

2. El cargo de miembro del Comité de agentes del mercado diario de producción no será remunerado.

3. El Comité de agentes del mercado diario de producción aprobará su reglamento interno de funcionamiento, en el que se establecerá la periodicidad de las sesiones, procedimiento de convocatoria, procedimiento de adopción de acuerdos, y la periodicidad para la renovación de sus miembros.

Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 40: #cvi]

CAPÍTULO VI

El operador del sistema

Subir


[Bloque 41: #a30]

Artículo 30. Funciones del operador del sistema.

1 Corresponde al operador del sistema la realización de todas aquellas funciones que se derivan del funcionamiento de los servicios de ajuste del sistema, de las desviaciones producidas en el mercado de producción de energía eléctrica, así como las que le asigna el presente Real Decreto en materia de liquidación.

2. En particular, además de las funciones específicamente señaladas en el artículo 34 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, corresponde al operador del sistema:

a) La elaboración y publicación con carácter indicativo de un balance periódico de previsiones relativo a las capacidades de generación y transporte que puedan conectarse a la red, las necesidades de interconexión con otras redes y las capacidades potenciales del transporte, así como sobre la demanda de electricidad.

b) Proponer al Ministerio de Industria y Energía las necesidades de la red de transporte para garantizar la fiabilidad del suministro, indicando los planes de desarrollo y refuerzo que se estimen necesarios.

c) Estimar, calcular y publicar los coeficientes de pérdidas en los nudos de transporte con carácter orientativo, con diferentes periodicidades y para diferentes escenarios de explotación.

d) Calcular horariamente las pérdidas de transporte y los coeficientes de pérdidas en los nudos de la red de transporte.

e) Evaluar la capacidad máxima de interconexión del sistema eléctrico, determinar la capacidad disponible para su uso comercial y, en su caso, gestionar los intercambios que se produzcan a través de las mismas.

f) Coordinar con los operadores de otros países la información relativa a las transacciones internacionales que se estén llevando a cabo.

g) Establecer en coordinación con los transportistas, productores y distribuidores los planes de maniobra para la reposición de servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario. Lo anterior se realizará de acuerdo con la normativa que se establezca al efecto y, en su ausencia, con criterios de general aceptación conocidos por los agentes y justificando sus actuaciones con posterioridad ante los agentes afectados, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y la Administración competente.

h) Recabar y conservar la información de explotación que necesite en el ejercicio de sus funciones y la que demanden el operador del mercado y los organismos reguladores, en las condiciones que se establezcan en el presente Real Decreto y las disposiciones que lo desarrollen.

i) Facilitar a los distintos sujetos del mercado de producción las medidas de los intercambios de energía, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Puntos de Medida y cualquier otra normativa aplicable.

j) Suministrar a los sujetos del mercado de producción la información relativa a los posibles problemas que puedan surgir en las interconexiones internacionales.

k) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que le haya sido puesta a su disposición por los sujetos del mercado, de acuerdo con las normas aplicables.

l) Adoptar las medidas y acuerdos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de las limitaciones de participación directa o indirecta en el capital social de la compañía, establecidas en el artículo 33.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, incluso mediante la compraventa, obligada para el partícipe interesado, de la participación determinante del incumplimiento de dicha disposición legal.

m) Analizar las solicitudes de conexión a la red de transporte y condicionar, en su caso, el acceso a la red cuando no se disponga de capacidad suficiente o se incumplan los criterios de fiabilidad y seguridad establecidos en el presente Real Decreto.

n) Cuantas otras funciones le sean asignadas por las normas de desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.

Se modifica el apartado 1 y las letras e), h), i),  j) y k) del apartado 2 por el art. 1.35 y 36 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 42: #a31]

Artículo 31. Procedimientos de operación.

1. El operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía podrán proponer para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

2. Los procedimientos de operación deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) Condiciones de conexión a la red de transporte.

b) Análisis de la seguridad en la cobertura anual.

c) Condiciones de instalación y funcionamiento de los equipos de medida y control.

d) Análisis de la seguridad en la cobertura del corto plazo.

e) Gestión de las interconexiones internacionales.

f) Previsiones de demanda.

g) Información de la explotación.

h) Programación del sistema.

i) Coordinación del mantenimiento de las instalaciones de producción-transporte.

j) Intercambio de información entre sujetos.

k) Condiciones de funcionamiento del sistema de producción y transporte y criterios de calidad, fiabilidad y seguridad.

l) Asignación y determinación de las pérdidas de transporte.

m) Gestión y liquidación de cada uno de los servicios de ajuste del sistema.

n) Situaciones de alerta y emergencia.

ñ) Criterios para la determinación de la red bajo la gestión del operador del sistema.

o) Gestión y liquidación de los cobros y pagos por garantía de potencia.

p) Gestión y liquidación de los desvíos respecto a programa.

q) La coordinación con todos los operadores y sujetos.

Se modifica el apartado 1, las letras j), m) y ñ) del apartado 2 y se añaden las letras o), p) y q) por el art. 1.37 a 39 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 43: #a32]

Artículo 32. Red de transporte bajo la gestión técnica del operador del sistema.

1. La red, bajo la gestión técnica del operador del sistema, estará constituida por las siguientes instalaciones:

a) Las instalaciones de la red de transporte con tensión igual o superior a 220 kv.

b) Las instalaciones de la red de tensiones inferiores, cuya operación incida de forma significativa en la red de transporte.

c) Las instalaciones de la red de tensiones inferiores, cuya operación incida de forma significativa en la generación al provocar restricciones en la oferta de energía.

d) Las interconexiones internacionales.

2. El operador del sistema mantendrá la lista actualizada de las instalaciones incluidas en la red bajo la responsabilidad del operador del sistema.

Subir


[Bloque 44: #a33]

Artículo 33. Obligaciones de los propietarios de instalaciones eléctricas en el ámbito de la operación del sistema.

En el ámbito de la operación del sistema, serán obligaciones de los productores de energía eléctrica y de los propietarios de instalaciones de transporte y distribución, además de las específicamente señaladas en la Ley del sector eléctrico, las siguientes:

a) Instalar, operar y mantener correctamente las instalaciones a su cargo, respetando la normativa aplicable.

b) Maniobrar las instalaciones a su cargo de acuerdo con las instrucciones que imparta el operador del sistema.

c) Informar al operador del sistema sobre los planes de mantenimiento de las instalaciones a su cargo de acuerdo con el procedimiento que éste determine. En el caso de instalaciones pertenecientes a la red bajo la responsabilidad del operador del sistema, se deberá solicitar al operador del sistema la autorización para los descargos.

d) Informar de las características técnicas de su instalación y de sus capacidades máximas, tanto para la gestión de energía como para la prestación de servicios de ajuste.

e) Someterse a las inspecciones en los términos previstos en el presente Real Decreto.

f) Informar al operador del sistema de los programas de producción y consumo por nudos eléctricos.

g) Facilitar el acceso de terceros al uso de las redes de transportes y distribución conforme a la normativa que a tal efecto se establezca.

h) Cuantas otras obligaciones se determinen como desarrollo del presente Real Decreto.

Se modifica la letra d) por el art. 1.40 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 45: #cvii]

CAPÍTULO VII

Intercambios intracomunitarios e internacionales

Subir


[Bloque 46: #a34]

Artículo 34. Intercambios de energía.

1. Los sujetos del mercado de producción a que se refiere el artículo 13 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, podrán establecer libremente intercambios intracomunitarios e internacionales de energía de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo.

2. Cualquier productor, autoproductor, distribuidor, consumidor o comercializador que tenga su sede fuera de España, podrá solicitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que autorice su participación como agente externo en el mercado de electricidad.

3. Las autorizaciones a los agentes externos intracomunitarios se otorgarán en términos reglados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, quién podrá denegarlas sólo si en el país de establecimiento del agente externo no se cumple la condición de reciprocidad, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.

4. Una vez obtenida la autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el agente externo podrá participar en el mercado de producción de energía eléctrica siempre que se inscriba en el Registro Administrativo correspondiente y cumpla con la normativa exigible.

5. Las importaciones intracomunitarias podrán canalizarse a través de cualquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.

6. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará los aspectos técnicos y económicos de la integración de los intercambios intracomunitarios e internacionales en el mercado de producción con criterios no discriminatorios, objetivos y transparentes.

7. El operador del sistema será el responsable de coordinar con los operadores de los sistemas externos interconectados, la información relativa a la ejecución de programas de intercambios internacionales. En dicha tarea actuará en coordinación con el operador del mercado cuando el mecanismo de reparto de la capacidad disponible así lo prevea.

El operador del sistema será responsable asimismo de la medida de los flujos de energía que se realicen a través de las interconexiones internacionales.

8. En aplicación del artículo 10.2.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el Gobierno podrá prohibir operaciones de exportación concretas, incluso intracomunitarias, que impliquen un riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.

Se modifica por el art. 1.41 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 47: #a35]

Artículo 35. Régimen retributivo aplicable a los intercambios intracomunitarios e internacionales.

1. El régimen retributivo aplicable a los cobros y pagos correspondientes a la energía intercambiada con otros sistemas eléctricos deberá ser desarrollado mediante Orden Ministerial, respetando los principios de competencia, transparencia y no discriminación que han de regir el mercado de producción de energía eléctrica.

2. Todo consumidor nacional, independientemente del origen de la energía recibida, deberá pagar los costes por garantía de potencia, costes de seguridad, abastecimiento y costes permanentes en la cuantía que se haya establecido.

3. Las exportaciones a países comunitarios no pagarán costes por garantía de potencia ni los costes de seguridad y abastecimiento ni los servicios de ajuste, excepto los correspondientes a los desvíos en los que puedan incurrir.

4. Los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica a países no comunitarios habrán de abonar los costes del sistema y las pérdidas que proporcionalmente les correspondan.

5. Los pagos y cobros relativos a la garantía de potencia se realizarán según se especifica en el presente Real Decreto y en las normas de desarrollo que se dicten al efecto.

Se modifica por el art. 1.42 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 48: #a36]

Artículo 36. Intercambios de energía de apoyo y desvíos entre sistemas.

El operador del sistema podrá gestionar la realización de intercambios a corto plazo cuando éstos tengan por objeto el apoyo entre sistemas eléctricos para mantener las condiciones de calidad y seguridad de suministros en los términos que determine el Ministerio de Industria y Energía.

Subir


[Bloque 49: #a37]

Artículo 37. Capacidad de las interconexiones.

El operador del sistema será el responsable de evaluar, para cada período de programación, la capacidad máxima de cada una de las interconexiones del sistema eléctrico nacional con otros sistemas eléctricos. Dicha información debe ser pública.

2. Todas las transacciones intracomunitarias e internacionales estarán sujetas a las restricciones técnicas de las líneas de interconexión y del sistema, restricciones que serán identificadas y evaluadas por el operador del sistema para garantizar la calidad y la seguridad del suministro dentro del sistema eléctrico. El procedimiento de aplicación de las restricciones técnicas, en su caso, se determinará mediante Orden ministerial.

3. La mencionada Orden ministerial deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) El cálculo de la capacidad disponible, atendiendo a los criterios generales de fiabilidad, calidad y seguridad de la normativa de operación y transporte aplicable y en particular a las necesidades de seguridad del sistema peninsular.

b) El procedimiento de reparto de la capacidad de red disponible en condiciones de saturación, mediante criterios objetivos y transparentes y aplicando en lo posible mecanismos de mercado.

4. Para facilitar la planificación de la ampliación de las interconexiones internacionales, el operador del sistema elaborará un informe semestral sobre la capacidad máxima de las interconexiones, el uso solicitado y el uso real debido a limitaciones y restricciones técnicas, señalado, tanto las transacciones intracomunitarias e internacionales con el mercado eléctrico español, como el tránsito de electricidad entre sistemas exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.

Subir


[Bloque 50: #daprimera]

Disposición adicional primera. Operador del mercado y operador del sistema.

1. Corresponderá a la sociedad «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», realizar las funciones encomendadas en el presente Real Decreto al operador del mercado.

2. Corresponderá a la sociedad «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», realizar las funciones encomendadas en el presente Real Decreto al operador del sistema.

Subir


[Bloque 51: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Circulares de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Las órdenes ministeriales que se puedan dictar en el desarrollo del presente Real Decreto podrá habilitar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico para su desarrollo mediante circulares.

Subir


[Bloque 52: #datercera]

Disposición adicional tercera.

A fin de que el operador del sistema pueda confirmar el cumplimiento de las condiciones que puedan eximir a los generadores de la obligación de presentar ofertas al operador del mercado diario de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.f) de la Ley del Sector Eléctrico, el operador del sistema deberá ser informado por las empresas propietarias de las unidades de producción respecto a los planes de mantenimiento de dichas unidades que impliquen una incapacidad total o parcial de generar energía, del inicio y finalización de los trabajos de mantenimiento y de la ocurrencia de averías en las citadas unidades, así como de la duración prevista de los trabajos de reparación y los plazos de recuperación de la capacidad de producción.

Las empresas productoras enviarán al operador del sistema mensualmente, y con un horizonte anual, los planes de mantenimiento de sus unidades de generación, que tendrán carácter indicativo y cuya finalidad será permitir la realización de los estudios necesarios de seguridad en la cobertura de la demanda.

Con un plazo de anticipación suficiente sobre la fecha de inicio de los trabajos, en función del tamaño e importancia de la unidad de generación para la operación del sistema, las correspondientes empresas deberán comunicar al operador del sistema la fecha de inicio de dichos trabajos, que tendrá carácter de compromiso y que será confirmada por el operador del sistema al operador del mercado diario de producción para que sea tenido en cuenta en el proceso de casación del mercado diario.

Asimismo, los productores en régimen especial y los titulares de los contratos que, por sus características, estén excluidos del sistema de ofertas, comunicarán al operador del sistema las condiciones eximentes de la obligación de presentación de ofertas suficientemente documentadas, para que éste pueda confirmarlas al operador del mercado diario de producción.

Cuando de la documentación recibida, el operador del sistema pueda inferir algún problema para el normal funcionamiento del mercado de producción o para el nivel de garantía de abastecimiento, lo pondrá en conocimiento, simultáneamente con la confirmación, del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, de la Comisión Nacional de Energía y del operador del mercado diario de producción.

El Ministerio de Industria Turismo y Comercio podrá establecer las modalidades y condiciones de las comunicaciones anteriores y otras circunstancias relativas a la confirmación que debe realizar el operador del sistema.

Se modifica por el art. 1.43 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 53: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta.

El Ministro de Economía, antes del 1 de noviembre de 2000, establecerá nuevas formas de contratación del suministro a plazo, hasta un horizonte máximo de un año, que se integrarán en el mercado de producción de energía eléctrica.

Para ello fijará los agentes que pueden asumir la posición compradora o vendedora, la antelación mínima con que han de presentarse las ofertas al Operador del Mercado, el horizonte y período de programación, el régimen de operación, que podrá tener carácter continuo o de casaciones sucesivas y la forma de determinar los precios.

Se añade por el art. 26 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836

Texto añadido, publicado el 24/06/2000, en vigor a partir del 25/06/2000.

Subir


[Bloque 54: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Registros administrativos.

1. En tanto no se constituyan los registros administrativos a que hacen referencia los artículos 21 y 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y no haya transcurrido el plazo mencionado por la disposición transitoria séptima de la citada Ley, los propietarios de instalaciones de producción y distribución autorizados, así como los agentes externos que pudieran autorizarse, podrán presentar ofertas en el mercado de producción de energía eléctrica.

2. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los sujetos a que se refiere el apartado anterior deberán suscribir el contrato de adhesión y presentar las garantías que resulten exigibles.

Subir


[Bloque 55: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Comité de agentes del mercado.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se procederá a la constitución del Comité de agentes del mercado, a que se refiere el artículo 29.

Subir


[Bloque 56: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Ofertas de la adquisición.

Hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las ofertas de adquisición de energía a que se refiere el artículo 9 no podrán incluir el precio de la energía demandada, excepto a las ofertas de adquisición de energía efectuada por las de centrales de bombeo.

Subir


[Bloque 57: #dtcuarta]

Disposición transitoria cuarta. Mercado intradiario.

1. Los artículos relativos al mercado intradiario no entrarán en vigor hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Durante el citado período los ajustes de la programación que se produzcan en la oferta o en la demanda serán resueltos por el operador del sistema con criterios técnicos y económicos que permitan incurrir en el menor coste posible, mediante procedimientos transparentes, objetivos y no discriminatorios.

2. Transcurrido el plazo citado y durante los tres meses siguientes, la gestión del mercado intradiario le corresponderá al operador del sistema.

Subir


[Bloque 58: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima».

«Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», hará públicos los procedimientos de operación aplicados actualmente en el marco de la gestión de la explotación unificada, que serán de aplicación en lo que no sea contrario a lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo durante un plazo máximo de seis meses, en tanto se elaboren los procedimientos a que se refiere el artículo 33 del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 59: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Intercambios internacionales.

Los contratos suscritos por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», a que se refiere el apartado tercero de la disposición transitoria novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, mantendrán su vigencia y operatividad al margen del mercado de producción, si bien habrán de ser tenidos en cuenta en la casación de ofertas, por su coste variable marginal en cada momento, sin perjuicio de las condiciones contractuales aplicables. Las diferencias entre los pagos y cobros al mercado y los pagos y cobros que se deriven de dichos contratos se repercutirán a todos los consumidores finales en los términos que se determinen mediante Orden ministerial.

Subir


[Bloque 60: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima. Conexiones internacionales.

1. Durante un período máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se habilita al operador del sistema para que, en colaboración con los operadores de los sistemas eléctricos vecinos, establezca procedimientos para:

a) La evaluación de la capacidad técnica de las líneas de interconexión y de la capacidad disponible para uso comercial una vez aplicados los criterios de seguridad establecidos en ambos sistemas.

b) La gestión de las restricciones de red en las interconexiones internacionales.

c) La participación de los agentes externos en el mercado de los servicios complementarios.

d) La medida de los desvíos y la gestión de los intercambios de apoyo entre sistemas y su posterior liquidación económica con el operador del mercado y los agentes externos.

e) La gestión de los intercambios de energía entre sistemas en tensiones inferiores a 220 Kv.

2. Estos procedimientos serán aprobados por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Subir


[Bloque 61: #dtoctava]

Disposición transitoria octava. Resolución de conflictos.

1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los conflictos que les sean planteados en relación con la gestión económica y la gestión técnica del sistema, así como el transporte y en especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución.

2. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el artículo 8.1.14.a de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, la tramitación de las reclamaciones se ajustará al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las resoluciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, decidirán todas las cuestiones planteadas, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

4. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico velará por el efectivo cumplimiento de las resoluciones que dicte, en virtud de lo establecido en la presente disposición transitoria.

Subir


[Bloque 62: #dtnovena]

Disposición transitoria novena. Distribuidores de energía eléctrica.

Las empresas distribuidoras de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, no tuvieran la forma jurídica de sociedades mercantiles, dispondrán del plazo de tres meses para adaptar su forma jurídica a lo dispuesto en el artículo 9.g) de la citada Ley. Una vez realizada la adaptación, deberán comunicarlo a la Dirección General de la Energía en el plazo de quince días.

Subir


[Bloque 63: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 64: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Carácter básico.

El presente Real Decreto tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución.

Subir


[Bloque 65: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1998.

Subir


[Bloque 66: #firma]

Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid