Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30/09/1997.
Entrada en vigor:
01/10/1997
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1997-20731
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/08/01/1314/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 30/09/1997»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 2: #pr]

Con fecha de 29 de junio de 1995, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 95/16/CE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los ascensores, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 213, de 7 de septiembre de 1995.

En cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, es preciso dictar las disposiciones nacionales precisas que recojan y adapten las previsiones contenidas en la mencionada Directiva a la situación española.

Una vez agotado el período transitorio que establece la Directiva, el carácter global de ésta obliga a suprimir cualquier disposición interna que se oponga a la misma. En el caso español, deben modificarse, en lo relacionado con las condiciones de diseño, tanto el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención como su instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1.

En la elaboración de la presente disposición se ha oído a la Comisión Asesora de Aparatos Elevadores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 1 de agosto de 1997,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación, comercialización y libre circulación

Subir


[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

1. El presente Real Decreto se aplicará a los ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción.

2. Se aplicará también a los componentes de seguridad utilizados en dichos ascensores, que se relacionan en anexo IV.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto:

a) Las instalaciones de cables, incluidos los funiculares, para el transporte público y no público de personas.

b) Los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o de mantenimiento del orden.

c) Los ascensores de los pozos de las minas.

d) Los elevadores de tramoya teatral.

e) Los ascensores instalados en medios de transporte.

f) Los ascensores vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso al puesto de trabajo.

g) Los trenes de cremallera.

h) Los ascensores de obras de construcción.

4. Cuando, para un ascensor, los riesgos contemplados en el presente Real Decreto, estén regulados en su totalidad o en parte, por reglamentaciones nacionales específicas, en aplicación de las correspondientes disposiciones de la Comunidad Europea, el presente Real Decreto no se aplicará o dejará de aplicarse para dichos ascensores y para dichos riesgos, desde el momento en que se pongan en aplicación las citadas normativas específicas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá que:

1. «Ascensor» es todo aparato utilizado en niveles definidos con ayuda de una cabina que se desplace a lo largo de guías rígidas, cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte: de personas; de personas y de objetos; de objetos únicamente, si la cabina es accesible, es decir, si una persona puede entrar en ella sin dificultad y está equipada de elementos de mando situados dentro de la cabina o al alcance de una persona que se encuentre en el interior de la misma.

También se consideran ascensores, a efectos del presente Real Decreto, los ascensores que se desplacen siguiendo un recorrido totalmente fijo en el espacio, aun si no está determinado por guías rígidas, tales como los ascensores de tijera.

2. «Ascensor modelo» es un ascensor representativo cuyo expediente técnico muestre cómo se van a respetar los requisitos esenciales de seguridad en los ascensores derivados del ascensor modelo en función de parámetros objetivos y en el que se utilicen componentes de seguridad idénticos.

Cualquier variación autorizada del ascensor modelo respecto de los ascensores derivados del ascensor modelo deberá hallarse claramente especificada (con valores máximos y mínimos) en el expediente técnico.

Se podrá demostrar mediante cálculos y/o a partir de esquemas de diseño la similitud de una serie de dispositivos o disposiciones que respondan a los requisitos esenciales de seguridad.

3. «Componente de seguridad» es un componente tal y como se enumera en el anexo IV.

4. «Instalador» de un ascensor es la persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño, fabricación, instalación y comercialización del ascensor, que coloca el marcado «CE» y que extiende la declaración «CE» de conformidad.

5. «Fabricante» de los componentes de seguridad es la persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño y de la fabricación de los componentes de seguridad, que les coloca el marcado «CE» y que extiende la declaración «CE» de conformidad que les acompaña.

6. La «Comercialización» del ascensor tiene lugar cuando el instalador pone el ascensor a disposición del usuario por primera vez.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

1. Los ascensores objeto del presente Real Decreto solamente podrán comercializarse y ponerse en servicio cuando, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto, no presenten riesgo para la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes.

2. Los componentes de seguridad a los que se aplica el presente Real Decreto solamente podrán comercializarse o ser puestos en servicio si los ascensores en los que esté prevista su instalación, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto, no presentan riesgo para la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, de la seguridad de los bienes.

3. En casos especiales, tales como en ferias, exposiciones y demostraciones, se permitirá que se presenten ascensores o componentes de seguridad que no cumplan las disposiciones vigentes relativas a los mismos, siempre que se indique tal circunstancia mediante un cartel bien visible, que indique claramente su no conformidad y la imposibilidad de adquirir dichos ascensores o componentes de seguridad antes de que el instalador del ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad –o el representante de este último legalmente establecido en la Comunidad Europea– los hayan adaptado a tales disposiciones. Cuando se realice alguna demostración práctica de los mencionados ascensores o componentes de seguridad, deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de las personas.

Subir


[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

Los ascensores objeto del presente Real Decreto deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y salud que figuran en el anexo I.

Los componentes de seguridad a que se refiere el presente Real Decreto deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y salud que figuran en el anexo I, o permitir que los ascensores en los que se instalen cumplan con dichos requisitos.

Subir


[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

1. Nadie podrá prohibir, limitar u obstaculizar en territorio español la comercialización ni la puesta en servicio de los ascensores y componentes de seguridad a que se refiere el artículo 1 y tal como se definen en el artículo 2, que cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. Nadie podrá prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de los componentes, distintos de los de seguridad, citados en el apartado anterior que, mediante la declaración del fabricante o de su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea, vayan a incorporarse a un ascensor objeto del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.

1. Se considerarán conformes con el conjunto de las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II, los ascensores y componentes de seguridad que estén provistos del marcado «CE» y que dispongan de la declaración «CE» de conformidad que se menciona en el anexo II.

2. Cuando una norma nacional de un Estado miembro de la Comunidad Europea, que trasponga una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», comprenda uno o más de los requisitos esenciales de seguridad y salud, se presumirá: que el ascensor fabricado con arreglo a dicha norma es conforme con los requisitos esenciales correspondientes, o que el componente de seguridad fabricado con arreglo a dicha norma permite que el ascensor, en el cual se instale de forma adecuada, cumpla con los correspondientes requisitos esenciales.

3. El Ministerio de Industria y Energía, mediante resolución del centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, publicará, a título informativo, las referencias de las normas armonizadas citadas en el apartado anterior, así como de las normas UNE que las traspongan, actualizándolas de igual forma.

Subir


[Bloque 10: #a7]

Artículo 7.

Cuando se considere que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 no cumplen plenamente los correspondientes requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 4, la Administración General del Estado someterá el asunto al Comité Permanente creado por el Real Decreto 568/1989, modificado por Real Decreto 1179/1991 y por Real Decreto 1168/1995.

Subir


[Bloque 11: #a8]

Artículo 8.

1. Cuando se compruebe que un ascensor o un componente de seguridad provisto del marcado «CE», y utilizado de acuerdo con su finalidad, puede poner en peligro la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, la correspondiente Comunidad Autónoma adoptará todas las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir su comercialización, prohibir su puesta en servicio o limitar su libre circulación.

A los fines previstos en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 95/16/CE, dicha Comunidad Autónoma comunicará lo anterior al Ministerio de Industria y Energía, a fin de que éste, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, pueda informar inmediatamente a la Comisión Europea sobre dichas medidas, indicando las razones de la decisión adoptada y, en particular, si la no conformidad se debe:

a) A que no se cumplen los requisitos esenciales contemplados en el artículo 4.

b) A una inadecuada aplicación de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 6.

c) A un vacío en las propias normas contempladas en el apartado 2 del artículo 6.

2. Cuando un ascensor o componente de seguridad no conforme lleve el marcado «CE», la Comunidad Autónoma correspondiente adoptará las medidas apropiadas contra quien haya colocado el marcado. El Ministerio de Industria y Energía, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Redactado el párrafo primero del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 12: #cii]

CAPÍTULO II

Procedimientos de evaluación de la conformidad

Subir


[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

1. Antes de la comercialización de los componentes de seguridad a que se refiere el anexo IV, el fabricante de los mismos, o su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea, deberá:

a).1. Bien someter el modelo de componente de seguridad a un examen «CE» de tipo, según el anexo V, y a controles de la producción a cargo de un organismo notificado, de conformidad con el anexo XI.

a).2. Bien someter el modelo del componente de seguridad a un examen «CE» de tipo según el anexo V y aplicar un sistema de aseguramiento de la calidad, según el anexo VIII, para el control de la producción.

a).3. O bien aplicar un sistema de aseguramiento de la calidad total, según el anexo IX.

b) Colocar el marcado «CE» en cada componente de seguridad y expedir una declaración de conformidad, cuyos elementos figuran en el anexo II, teniendo en cuenta las normas establecidas en el anexo utilizado (anexo VIII,IX u XI, según el caso).

c) Conservar una copia de la declaración de conformidad durante un período mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad.

2. Antes de la comercialización de un ascensor, éste deberá ser objeto de uno de los procedimientos siguientes:

2.1. Si hubiera sido diseñado de conformidad con un ascensor que haya sido sometido al examen «CE» de tipo contemplado en el anexo V, se fabricará, instalará y ensayará aplicando: el control final contemplado en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XII, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XIV.

Los procesos correspondientes a las fases de diseño y construcción, por una parte, y a la de instalación y ensayo, por otra, podrán efectuarse con el mismo ascensor.

2.2. O bien, si hubiera sido diseñado de conformidad con un ascensor modelo que haya sido sometido al examen «CE» de tipo contemplado en el anexo V, se fabricará, instalará y ensayará aplicando: el control final contemplado en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XII, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplando en el anexo XIV.

2.3. O bien, si hubiera sido diseñado de conformidad con un ascensor para el cual se haya aplicado un sistema de aseguramiento de la calidad conforme al anexo XIII, completado con un control del diseño, si éste no es totalmente conforme con las normas armonizadas, se fabricará, instalará y ensayará aplicando igualmente: el control final contemplado en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de la calidad conforme al anexo XII, o el sistema de aseguramiento de la calidad conforme al anexo XIV.

2.4. O bien haber sido sometido al procedimiento de verificación por unidad contemplado en el anexo X, por un organismo notificado.

2.5. O bien haber sido sometido a un sistema de aseguramiento de la calidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIII, completado por un control del diseño, si éste no es totalmente conforme con las normas armonizadas.

En los casos contemplados en los incisos 2.1, 2.2 y 2.3, la persona responsable del diseño deberá suministrar a la persona responsable de la fabricación, de la instalación y de los ensayos, toda la documentación y las indicaciones necesarias para que estas últimas operaciones puedan efectuarse de forma totalmente segura.

3. En todos los casos mencionados en el apartado 2:

a) El instalador deberá colocar el marcado «CE» en el ascensor y expedir una declaración de conformidad según los elementos que figuran en el anexo II, teniendo en cuenta las normas establecidas en el anexo utilizado (anexo VI, X, XII, XIII o XIV, según el caso).

b) El instalador del ascensor deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante un período mínimo de diez años a partir de la fecha de comercialización del mismo.

c) La Comisión de las Comunidades Europeas, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener, mediante solicitud al instalador, una copia de la declaración de conformidad y de las actas de los ensayos relacionados con el control final.

4. a) Cuando los ascensores o componentes de seguridad sean objeto de otras reglamentaciones nacionales derivadas de las correspondientes disposiciones comunitarias que se refieran a otros aspectos y prescriban la colocación del marcado «CE», éste señalará que se supone que dichos ascensores o componentes de seguridad cumplen también tales disposiciones.

b) No obstante, en caso de que una o más de esas reglamentaciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las directivas aplicadas por el instalador del ascensor o por el fabricante de los componentes de seguridad. En tal caso, las referencias a esas directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas Directivas, adjuntos al ascensor o al componente de seguridad.

5. Cuando ni el instalador del ascensor ni el fabricante del componente de seguridad, ni su representante legalmente establecido en la Comunidad Europea, hayan cumplido las obligaciones de los apartados 1 a 4, estas obligaciones recaerán sobre toda persona que comercialice en el mercado comunitario el ascensor o el componente de seguridad. Las mismas obligaciones se aplicarán a quien fabrique el ascensor o el componente de seguridad para uso propio.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 14: #a10]

Artículo 10.

1. Los organismos notificados españoles encargados de efectuar los procedimientos de certificación contemplados en el artículo anterior deberán tener la condición de organismos de control a los que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industriales, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, debiendo reunir, en cualquier caso, los criterios mínimos establecidos en el anexo VII al presente Real Decreto.

Se presumirá que cumplen con los criterios del citado anexo VII los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes.

2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Industria y Energía copia de la autorización concedida a los organismos de control que pretendan ser notificados, indicando expresamente los procedimientos de los contemplados en el artículo anterior, así como las tareas específicas para los que dichos organismos hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los otros Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión Europea.

3. Los organismos notificados españoles serán inspeccionados de forma periódica, según lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, antes citado, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación dei presente Real Decreto.

Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un organismo notificado español ya no satisface los criterios indicados en el apartado 1, se le retirará la autorización. El Ministerio de Industria y Energía, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la cancelación de la notificación.

4. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, a título informativo, la lista de los organismos notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea.

5. Cuando un organismo notificado español decida denegar o retirar un certificado de examen «CE» de tipo o de adecuación de expediente, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. La Administración competente en materia de Industria que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria y Energía toda decisión que confirme la del organismo notificado.

Subir


[Bloque 15: #ciii]

CAPÍTULO III

Marcado «CE»

Subir


[Bloque 16: #a11]

Artículo 11.

1. El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE». En el anexo III figura el modelo que se utilizará.

2. El marcado «CE» deberá ponerse en toda cabina de ascensor de manera clara y visible, de conformidad con el punto 5 del anexo I, y sobre cada uno de los componentes de seguridad cuya lista figura en el anexo IV o, si ello no fuera posible, sobre la etiqueta que acompañe al componente de seguridad.

3. Queda prohibido colocar en los ascensores o sobre los componentes de seguridad, marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse en los ascensores o sobre los componentes de seguridad cualquier otro marcado, a condición de no reducir la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8:

a) Cuando se compruebe que se haya colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el instalador del ascensor, en el fabricante del componente de seguridad o en el representante de este último legalmente establecido en la Comunidad Europea, la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la legislación vigente.

b) En caso de que se persistiera en la no conformidad, la Comunidad Autónoma correspondiente adoptará las medidas apropiadas para restringir, prohibir la comercialización o retirar del mercado el componente de seguridad de que se trate y prohibir la utilización del ascensor, con arreglo a lo establecido en el artículo 8.

Subir


[Bloque 17: #a12]

Artículo 12.

Las infracciones al presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Subir


[Bloque 18: #primera]

Disposición transitoria primera.

A falta de las correspondientes normas armonizadas citadas en el artículo 6, se considerarán, en su respectivo ámbito de aplicación, como instrumentos útiles para la correcta aplicación de los pertinentes requisitos esenciales de seguridad y salud del anexo I, las prescripciones establecidas en las Normas UNE 58705-86 y 58717-89 (correspondientes a las EN 81-1 y EN 81-2), en especial por lo que se refiere al comportamiento ante el fuego de las puertas del acceso en pisos, establecido en 7.2.2 y anexo F, F2, salvo F.2.1, a) y b).

Subir


[Bloque 19: #segunda]

Disposición transitoria segunda.

El presente Real Decreto se aplicará con carácter voluntario desde el día siguiente al del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», hasta el 30 de junio de 1999.

Durante dicho período los industriales, para la comercialización y puesta en servicio de ascensores y componentes de seguridad, podrán optar por alguna de las tres siguientes posibilidades u opciones:

a) El cumplimiento íntegro de las prescripciones del presente Real Decreto.

b) El cumplimiento íntegro de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987, modificada por Orden de 12 de septiembre de 1991.

c) El cumplimiento de las prescripciones de la ITC MIE-AEM 1, bien que con incorporación parcial de las prescripciones técnicas de este Real Decreto, en materia de fabricación o instalación de ascensores y sus componentes, siempre que se aporte mayor seguridad, haciéndolo constar en el correspondiente proyecto de instalación.

Subir


[Bloque 20: #unica]

Disposición derogatoria única.

Quedarán derogadas, a partir del 30 de junio de 1999, las siguientes disposiciones:

a) El Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, en las materias objeto del presente Real Decreto, con excepción de sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 23.

b) La Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987 y modificada por Orden de 12 de septiembre de 1991, con excepción de los preceptos de dicha ITC a los que remiten los artículos del Reglamento que siguen vigentes, según lo indicado en el párrafo a) de esta disposición derogatoria, y con las adaptaciones correspondientes a las nuevas exigencias técnicas del presente Real Decreto.

Redactada la letra b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 21: #primera-2]

Disposición adicional primera.

Los ascensores cuya puesta en servicio se hubiere efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas del Reglamento que les haya sido de aplicación.

No obstante, cuando con ocasión de modificaciones en esos ascensores existentes, se logre una mayor seguridad, en los elementos que se modifiquen o sustituyan, mediante las nuevas prescripciones, se aplicarán éstas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 22: #segunda-2]

Disposición adicional segunda.

Para la puesta en servicio de las instalaciones que se ajusten al presente Real Decreto, se presentará en el órgano competente de la Comunidad Autónoma el expediente técnico, la declaración de conformidad, las actas de los ensayos relacionadas con el control final y la copia de un contrato de conservación. En el momento de esta presentación la Administración dará un número de identificación y registro al aparato.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #primera-3]

Disposición final primera.

Toda decisión de las Administraciones públicas adoptada en aplicación del presente Real Decreto que suponga una restricción: de la comercialización, puesta en servicio o utilización de un ascensor; de la comercialización o puesta en servicio de un componente de seguridad, deberá motivarse de forma precisa y será comunicada en la forma reglamentaria al interesado en el más breve plazo, indicándole los recursos procedentes y los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.

Subir


[Bloque 24: #segunda-3]

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto se aplicará con carácter obligatorio desde el día 1 de julio de 1999.

Subir


[Bloque 25: #firma]

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

Subir


[Bloque 26: #ani]

ANEXO I

Requisitos esenciales de seguridad y salud relativos al diseño y fabricación de los ascensores y de los componentes de seguridad

Observaciones preliminares

1. Las obligaciones establecidas por los requisitos esenciales de seguridad y de salud se aplicarán cuando para el ascensor o el componente de seguridad de que se trate exista el riesgo correspondiente al ser utilizado en las condiciones previstas por el instalador del ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad.

2. Los requisitos esenciales de seguridad y de salud contenidos en el presente Real Decreto son imperativos. No obstante, dado el actual estado de la técnica, es posible que no se consigan los objetivos que fijan dichos requisitos. En ese caso, y en la medida de lo posible, el ascensor o el componente de seguridad deberá estar diseñado y fabricado para acercarse a dichos objetivos.

3. El fabricante del componente de seguridad y el instalador del ascensor estarán obligados a analizar dichos riesgos para indagar cuáles de estos riesgos pueden presentar su producto; deberán proceder seguidamente a su diseño y fabricación teniendo en cuenta el análisis efectuado.

4. Se aplicarán a los ascensores los requisitos esenciales del Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de la construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE, no incluidos en el presente anexo.

1. Generalidades

1.1 Aplicación de la Directiva 89/392/CEE, modificada por las Directivas 91/368/CEE, 93/44/CEE y 93/68/CEE (Real Decreto 1435/1992 y Real Decreto 56/1995).

Cuando exista el riesgo correspondiente y no se contemple en el presente anexo, se aplicarán los requisitos esenciales de seguridad y salud del anexo I del Real Decreto 1435/1992, de 17 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 89/392/CEE, sobre Máquinas, modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero. En todos los casos será de aplicación el requisito esencial del apartado 1.1.2 del anexo I de dicho Real Decreto.

1.2 Cabina.

La cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y resistencia correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.

Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por los minusválidos, y permita toda adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas.

1.3 Elementos de suspensión y elementos de sustentanción.

Tanto los elementos de suspensión y/o de sustentación de la cabina, sus sujeciones y todas sus terminaciones, deberán elegirse y diseñarse de forma que garanticen un nivel de seguridad global adecuado y reduzcan al máximo el riesgo de caída de la cabina, tomando en consideración las condiciones en las que se utilice, los materiales empleados y las condiciones de fabricación.

En los casos en los que la suspensión de la cabina se efectúe por medio de cables o cadenas, el número de cables o cadenas independientes será, por lo menos, de dos, con sus respectivos sistemas de enganche. Estos cables y cadenas no deberán poseer más empalmes ni ajustes que los necesarios para su fijación o enrollamiento.

1.4 Control de las solicitaciones (incluido el exceso de velocidad).

1.4.1 Los ascensores estarán diseñados, fabricados e instalados de manera que no se pueda activar el mando de puesta en movimiento siempre que la carga sobrepase el valor nominal.

1.4.2 Los ascensores deberán poseer un dispositivo que limite el exceso de velocidad.

Estos requisitos no se aplicarán a los ascensores que por el diseño del sistema de arrastre no puedan nunca sobrepasar una velocidad dada.

1.4.3 Los ascensores rápidos deberán estar equipados de un dispositivo de control y mando de la velocidad.

1.4.4 Los ascensores que utilicen poleas de fricción deberán estar diseñados de tal forma que quede garantizada la estabilidad de los cables de tracción de la polea.

1.5 Maquinaria.

1.5.1 Todos los ascensores para personas deberán contar con una maquinaria propia. Este requisito no afecta a los ascensores en los que los contrapesos estén sustituidos por una segunda cabina.

1.5.2 El instalador del ascensor deberá prever que la maquinaria y los dispositivos asociados del mismo no sean accesibles, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia.

1.6 Mandos.

1.6.1 Los mandos de los ascensores para minusválidos no acompañados deberán estar diseñados y dispuesto de forma adecuada.

1.6.2 La función de los mandos estará claramente señalada.

1.6.3 Los circuitos de llamada de un grupo de ascensores podrán ser comunes o estar interconectados.

1.6.4 El material eléctrico deberá instalarse y conectarse de forma que: quede excluida cualquier confusión con los circuitos que no pertenezcan al ascensor, pueda conmutarse en carga la alimentación de energía, los movimientos del ascensor dependan de mecanismos de seguridad instalados en un circuito de mando con seguridad propia, un fallo de la instalación eléctrica no produzca situaciones peligrosas.

2. Riesgos para las personas que estén fuera de la cabina

2.1 El ascensor deberá estar diseñado y fabricado de forma que sea imposible el acceso al hueco recorrido por el ascensor, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia. Deberá imposibilitarse la utilización ordinaria del ascensor antes de que una persona se encuentre en dicho hueco.

2.2 El ascensor deberá ser diseñado y fabricado para impedir el riesgo de aplastamiento cuando la cabina esté en una de sus posiciones extremas.

Se logra este objetivo mediante un espacio libre o refugio más allá de las posiciones extremas.

No obstante, en casos excepcionales, y ofreciendo a los Estados miembros de la posibilidad de dar un acuerdo previo, en particular en inmuebles ya existentes, si fuere imposible aplicar esta solución, podrán preverse otros medios apropiados a fin de evitar este riesgo.

2.3 Los niveles de entrada y salida de la cabina deberán estar equipados con puertas en los rellanos cuya resistencia mecánica sea la suficiente, según condiciones de utilización previstas.

Un dispositivo de interbloqueo deberá impedir, cuando el ascensor esté funcionando normalmente: el movimiento de la cabina, inducido o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las puertas de los rellanos, la apertura de una de las puertas de los rellanos si la cabina no se ha parado o si no se encuentra en un rellano previsto a tal fin.

No obstante, se admiten los movimientos con las puertas abiertas cuando éstos se realicen a fin de situar el ascensor al nivel de los rellanos, en zonas determinadas, y siempre que la velocidad esté controlada.

3. Riesgos para las personas situadas dentro de la cabina

3.1 Las cabinas de los ascensores deberán estar completamente cerradas por paredes macizas, incluido el suelo y el techo, con excepción de los orificios de ventilación, y equipadas de puertas macizas. Las puertas de las cabinas deberán diseñarse e instalarse de forma que la cabina no pueda efectuar ningún movimiento, salvo los movimientos de puesta a nivel contemplados en el párrafo tercero del apartado 2.3, si no están cerradas las puertas, y de modo que se detengan en caso de apertura de las mismas.

Las puertas de las cabinas deberán permanecer cerradas y bloqueadas en caso de pararse el ascensor entre dos niveles, sí existiere un riesgo de caída entre la cabina y el hueco, o en caso de ausencia de hueco.

3.2 El ascensor deberá estar provisto de dispositivos que, en caso de interrumpirse el suministro de energía o de avería de componentes, impidan su caída libre o movimientos ascendentes incontrolados de la cabina.

El dispositivo destinado a impedir la caída libre de la cabina deberá ser independiente de los elementos de suspensión de la cabina.

Este dispositivo deberá ser capaz de detener la cabina en las condiciones de carga nominal y velocidad máxima prevista por el instalador del ascensor. La parada debida a la acción de dicho dispositivo no deberá provocar una desaceleración peligrosa para los ocupantes en todos los casos de carga.

3.3 Deberán instalarse dispositivos amortiguadores de la marcha entre el fondo del hueco y el suelo de la cabina.

En este caso, se medirá el espacio libre citado en el apartado 2.2, estando los amortiguadores totalmente comprimidos.

Este requisito no se aplicará a los ascensores cuya cabina, debido al diseño del sistema de arrastre, no pueda entrar en el espacio libre previsto en el apartado 2.2.

3.4 Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que no puedan ponerse en movimiento si no están en situación de funcionar los dispositivos mencionados en el apartado 3.2.

4. Otros riesgos

4.1 Cuando estén motorizadas, las puertas de los rellanos, las puertas de las cabinas o el conjunto de unas y otras deberán estar equipadas de un dispositivo que evite el peligro de aplastamiento mientras se mueve.

4.2 Las puertas de los rellanos, cuando deban contribuir a la protección del edificio contra los incendios, incluidas aquellas que contengan partes acristaladas, deberán presentar una adecuada resistencia al fuego, caracterizada por su integridad y sus propiedades de aislamiento (no propagación de la llama) y de trasmisión del calor (radiación térmica).

4.3 Los posibles contrapesos deberán ser instalados de manera que se evite todo riesgo de colisión con la cabina o de caída sobre ésta.

4.4 Los ascensores deberán estar equipados con medios que permitan liberar y evacuar a las personas retenidas en la cabina.

4.5 Las cabinas estarán dotadas de un equipo de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida.

4.6 Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en caso de superación de la temperatura máxima prevista por el instalador del ascensor en el local de la máquina, puedan finalizar los movimientos en curso, pero no se reaccione a nuevas órdenes de mandos.

4.7 Las cabinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que garanticen una ventilación suficiente para los ocupantes, incluso en caso de parada prolongada.

4.8 Las cabinas deberán disponer de una iluminación suficiente que se ponga en marcha cuando se utilicen o cuando tengan abierta una puerta; además, las cabinas contarán con una iluminación de socorro.

4.9 Los medios de comunicación previstos en el apartado 4.5 y la iluminación de socorro prevista en el apartado 4.8 deberán diseñarse y fabricarse de manera que funcionen incluso cuando falte por completo el suministro normal de energía. Su tiempo de funcionamiento deberá ser suficiente para permitir la intervención normal de los servicios de socorro.

4.10 El circuito de mando de tos ascensores utilizables en caso de incendio deberá diseñarse y fabricarse de modo que pueda condenarse el servicio de determinados niveles y permitir un control prioritario del ascensor por parte de los equipos de socorro.

5. Marcado

5.1 Además de las indicaciones mínimas que se requieren para toda máquina con arreglo al apartado 1.7.3 del anexo l del Real Decreto 1435/1992, todas las cabinas deberán ir provistas de una placa bien visible que indique claramente la carga en kilogramos y el número máximo de personas cuyo transporte se autoriza.

5.2 Cuando el aparato esté diseñado para que las personas retenidas en la cabina puedan liberarse sin ayuda exterior, las instrucciones al efecto deberán ser claras y figurar de forma visible en la cabina.

6. Instrucciones de uso

6.1 Los componentes de seguridad citados en el anexo IV irán acompañados de un manual de instrucciones redactado en una lengua oficial del Estado miembro del instalador del ascensor o en otra lengua comunitaria aceptada por éste, de forma que: el montaje, la conexión, el ajuste, el mantenimiento, pueda efectuarse eficazmente y sin peligro.

6.2 Cada ascensor irá acompañado de una documentación redactada en la lengua o lenguas oficiales de la Comunidad, las cuales podrán ser determinadas, de conformidad con el Tratado, por el Estado miembro en que se instale el ascensor. Dicha documentación constará como mínimo: de un manual de instrucciones que contenga los planos y esquemas necesarios para el uso corriente, así como los necesarios para el mantenimiento, la inspección, la reparación, las revisiones periódicas y las operaciones de socorro citadas en el apartado 4.4; de un cuaderno de incidencias, en el que se podrán anotar las reparaciones y, en su caso, las revisiones periódicas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 27: #anii]

ANEXO II

A. Contenido de la declaración «CE» de conformidad para los componentes de seguridad (1).

La declaración «CE» de conformidad deberá incluir los elementos siguientes: nombre, apellidos y dirección del fabricante de los componentes de seguridad (2), en su caso, nombre, apellidos y dirección de su representante establecido en la Comunidad (2), descripción del componente de seguridad, designación del tipo o de la serie y, si existiere, número de serie, función de seguridad ejercida por el componente de seguridad, si ésta no se dedujera claramente de la descripción, año de fabricación del componente de seguridad, todas las disposiciones pertinentes que satisface el componente de seguridad, en su caso, referencia a las normas armonizadas utilizadas, en su caso, nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que haya efectuado el examen «CE» de tipo, de conformidad con los incisos a).1 y a).2 del párrafo a) del apartado 1 del artículo 9, en su caso, referencia de la certificación «CE» de tipo expedida por dicho organismo notificado, en su caso, nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que haya controlado el sistema de aseguramiento de calidad aplicado por el fabricante de acuerdo con el inciso a).3 del párrafo a) del apartado 1 del artículo 9, identificación del firmante habilitado por el fabricante de los componentes de seguridad para actuar en su nombre o de su representante establecido en la Comunidad.

(1) Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el manual de instrucciones mencionado en el apartado 6.1 del anexo I, y escrita o bien a máquina o bien en caracteres de imprenta.

(2) Razón social y dirección completa. Cuando se trate del representante, se indicará, asimismo, la razón social y la dirección del fabricante de los componentes de seguridad.

B. Contenido de la declaración «CE» de conformidad para los ascensores ya instalados (3).

La declaración «CE» de conformidad deberá incluir los siguientes elementos: nombre, apellidos y dirección del instalador del ascensor (4); descripción del ascensor, denominación del tipo o de la serie, número de serie y dirección en la que se haya montado el ascensor año de instalación del ascensor; todas las disposiciones pertinentes que cumple dicho ascensor; en su caso, referencia a normas armonizadas utilizadas; en su caso, nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que haya realizado el examen «CE» de tipo del modelo del ascensor, de conformidad con los incisos 2.1 y 2.2 del artículo 9; en su caso, referencia de la certificación «CE» de tipo; en su caso, nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que haya realizado la verificación del ascensor mencionada en el inciso 2.4 del artículo 9; en su caso, nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que haya realizado el control final del ascensor a que se refiere el primer guión de los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 9; en su caso, nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que haya realizado el control del sistema de aseguramiento de calidad aplicado por el instalador de conformidad con el segundo y tercer guiones de los incisos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5 del artículo 9; identificación del firmante habilitado por el instalador del ascensor para actuar en su nombre.

(3) Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el manual de instrucciones mencionado en el apartado 6.2 del anexo I, y escrita bien a máquina o bien en letra de imprenta.

(4) Razón social y dirección completa.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 28: #aniii]

ANEXO III

Marcado «CE» de conformidad

El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE», según el modelo siguiente:

En caso de reducirse o aumentar el tamaño del marcado «CE», deberán observarse las proporciones de este logotipo.

Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una misma dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 milímetros. Se autorizan excepciones a la dimensión mínima en el caso de componentes de seguridad de pequeño tamaño.

El marcado «CE» irá seguido del número de identificación del organismo notificado que intervenga en el marco de: Los procedimientos a que se refieren los incisos a).2 y a).3 de la letra a) del apartado 1 del artículo 9, los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 9.

Redactado el último párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 29: #aniv]

ANEXO IV

Lista de los componentes de seguridad a que se refieren el apartado 2 del artículo1 y el apartado 1 del artículo 9

1. Dispositivo de bloqueo de las puertas de los rellanos.

2. Dispositivos para prevenir la caída mencionados en el apartado 3.2 del anexo I que impiden la caída de la cabina o de los movimientos ascendentes incontrolados.

3. Dispositivos de limitación del exceso de velocidad.

4. a) Amortiguadores de acumulación de energía: Bien de característica no lineal o bien con amortiguación del retroceso.

b) Amortiguadores de disipación de energía.

5. Componentes de seguridad sobre gatos de los circuitos hidráulicos de potencia, cuando se utilizan como dispositivos para prevenir la caída.

6. Dispositivos eléctricos de seguridad en forma de interruptores de seguridad que contengan componentes electrónicos.

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 30: #anv]

ANEXO V

Examen «CE» de tipo

A. Examen «CE» de tipo para los componentes de seguridad

1. El examen «CE» de tipo es el procedimiento mediante el cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo de un componente de seguridad permitirá al ascensor en el que se monte correctamente cumplir las disposiciones pertinentes del presente Real Decreto.

2. El fabricante del componente de seguridad o su representante establecido en la Comunidad, presentará la solicitud de examen «CE» de tipo ante el organismo notificado que él mismo elija.

La solicitud incluirá: nombre, apellidos y dirección del fabricante del componente de seguridad y, si la solicitud la presenta un representante autorizado, también el nombre, los apellidos y la dirección de este último, junto con el lugar de fabricación de los componentes de seguridad, una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo, la documentación técnica, un ejemplar representativo del componente de seguridad o bien la indicación del lugar en donde éste puede ser examinado. El organismo notificado podrá solicitar, previa justificación, otros ejemplares.

3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad y la aptitud del componente de seguridad para hacer que el ascensor en que se monte correctamente se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto.

En la medida en que sea necesario para la evaluación de la conformidad, la documentación técnica incluirá los elementos siguientes: una descripción general del componente de seguridad, incluido su ámbito de utilización (en particular, los posibles límites de velocidad, de carga y energía), y las condiciones de las mismas (en particular, atmósferas potencialmente explosivas, exposición a factores climáticos), planos o esquemas de diseño y fabricación, los requisitos esenciales previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada), si ha lugar, los resultados de los ensayos o de los cálculos realizados por el fabricante o subcontratados por éste, un ejemplar de las instrucciones de montaje de los componentes de seguridad, las disposiciones que se adoptarán en la fabricación para garantizar la conformidad de los componentes de seguridad fabricados en serie con el componente de seguridad examinado.

4. El organismo notificado: examinará la documentación técnica para evaluar su aptitud para alcanzar los fines propuestos, examinará el componente de seguridad para comprobar que se ajusta a lo indicado en la documentación técnica, realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante del componente de seguridad cumplen los requisitos del presente Real Decreto y permiten que el componente de seguridad realice su función, cuando está correctamente montado en un ascensor.

5. Si el ejemplar representativo del componente de seguridad cumple las disposiciones del presente Real Decreto que le sean aplicables, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen «CE» de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante de dicho componente de seguridad, las conclusiones del control, las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener una copia del certificado y, presentando una solicitud motivada, una copia de la documentación técnica y de las actas de los exámenes, cálculos o ensayos efectuados. Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado «CE» de tipo al fabricante, deberá motivar su denegación de forma detallada. Se deberá establecer un procedimiento de recurso.

6. El fabricante del componente de seguridad o su representante establecido en la Comunidad informará al organismo notificado de cualquier modificación, por pequeña que ésta sea, que haya introducido o vaya a introducir en el componente de seguridad aprobado, incluidas las nuevas extensiones o variantes no precisadas en la documentación técnica inicial (véase a este respecto el segundo párrafo del apartado 3). El organismo notificado estudiará dichas modificaciones e informará al solicitante de si el certificado de examen «CE» de tipo sigue siendo válido (5).

(5) Si el organismo notificado lo estima necesario podrá optar por expedir un complemento del certificado original de examen «CE» de tipo o bien por pedir que se presente una nueva solicitud.

7. Cada organismo notificado comunicará a los Estados miembros la información pertinente sobre: los certificados de examen «CE» de tipo que haya expedido, los certificados de examen «CE» de tipo que haya retirado. Además, cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a los certificados de examen «CE» de tipo que haya retirado.

8. El certificado de examen «CE» de tipo, la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de examen «CE» de tipo se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado o en una lengua que éste acepte.

9. El fabricante del componente de seguridad o su representante deberá conservar una copia de los certificados de examen «CE» de tipo y de sus complementos, junto con la documentación técnica durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad.

Si ni el fabricante de un componente de seguridad ni su representante están establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado del componente de seguridad en el mercado comunitario.

B. Examen «CE» de tipo para los ascensores

1. El examen «CE» de tipo es el procedimiento mediante el cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ascensor modelo o un ascensor respecto del cual no se ha previsto ninguna extensión ni variante cumple las disposiciones del presente Real Decreto.

2. La solicitud de examen «CE» de tipo del ascensor la presentará el instalador del ascensor ante el organismo notificado que él mismo elija.

La solicitud incluirá: El nombre, los apellidos y la dirección del instalador del ascensor, una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado, la documentación técnica, la indicación del lugar en donde el ascensor modelo puede ser examinado. Este deberá incluir los elementos de los extremos y comunicar al menos tres niveles (alto, bajo e intermedio).

3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del ascensor con las disposiciones del presente Real Decreto y la compresión de su diseño y funcionamiento.

En la medida en que sea necesario para la evaluación de la conformidad, la documentación técnica incluirá los elementos siguientes: una descripción general del ascensor modelo. La documentación técnica indicará claramente todas las posibilidades de extensión que ofrezca el ascensor modelo presentado a examen (véase el apartado 2 del artículo 2), planos o esquemas de diseño y de fabricación, los requisitos esenciales previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada), una copia de las declaraciones de conformidad «CE» relativas a los componentes de seguridad utilizados en la fabricación del ascensor, si ha lugar, los resultados de los ensayos o de los cálculos realizados por el fabricante o subcontratados por éste, un ejemplar de las instrucciones de utilización del ascensor, las disposiciones que se adoptarán para la instalación a fin de garantizar la conformidad del ascensor fabricado en serie con las disposiciones del presente Real Decreto.

4. El organismo notificado: examinará la documentación técnica para evaluar su aptitud para alcanzar los fines propuestos, examinará el ascensor modelo para comprobar que se ajusta a lo indicado en la documentación técnica, realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar que las soluciones adoptadas por el instalador del ascensor cumplen los requisitos de la Directiva y permiten que el ascensor se ajuste a los mismos.

5. Si el ascensor modelo cumple las disposiciones del presente Real Decreto que le sean aplicables, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen «CE» de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del instalador del ascensor, las conclusiones del control, las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener copia del certificado y presentando una solicitud motivada, una copia de la documentación técnica y de las actas de los exámenes, cálculos o ensayos efectuados.

Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de examen «CE» de tipo al fabricante deberá motivar su denegación de forma detallada. Se deberá establecer un procedimiento de recurso.

6. El instalador del ascensor informará al organismo notificado de cualquier modificación, por pequeña que ésta sea, que haya introducido o vaya a introducir en el ascensor aprobado, incluidas las nuevas extensiones o variantes no precisadas en la documentación técnica inicial (véase a este respecto el segundo párrafo del apartado 3). El organismo notificado estudiará dichas modificaciones e informará al solicitante de si el certificado de examen «CE» de tipo sigue siendo válido (6).

(6) Si el organismo notificado lo estima necesario podrá optar por expedir un complemento del certificado original de examen «CE» de tipo o bien por pedir que se presente una nueva solicitud.

7. Cada organismo notificado comunicará a los Estados miembros la información pertinente sobre: los certificados de examen «CE» de tipo que haya expedido, los certificados de examen «CE» de tipo que haya retirado. Además, cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a los certificados de examen «CE» de tipo que haya retirado.

8. El certificado de examen «CE» de tipo, la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de examen «CE» de tipo, se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado o en una lengua que éste acepte,

9. El instalador del ascensor conservará una copia de los certificados de examen «CE» de tipo y de sus complementos junto con la documentación técnica durante un plazo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del ascensor conforme al ascensor modelo.

Redactados los apartados A.6 y B.3 y 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 31: #anvi]

ANEXO VI

Control final

1. El control final es el procedimiento mediante el cual el instalador del ascensor que cumple las disposiciones del apartado 2 se cerciora y declara que el ascensor que se pone en el mercado cumple los requisitos del presente Real Decreto. El instalador del ascensor colocará el marcado «CE» en la cabina de cada ascensor y extenderá una declaración «CE» de conformidad.

2. El instalador del ascensor tomará todas las medidas necesarias para que el ascensor que se comercializa se ajuste al ascensor modelo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo y cumpla los requisitos esenciales de seguridad y salud que le sean aplicables.

3. El instalador del ascensor conservará una copia de la declaración «CE» de conformidad y del certificado de control final a que se refiere el apartado 6 durante el período de, al menos, diez años a partir de la comercialización del ascensor.

4. El instalador del ascensor elegirá el organismo notificado que realizará o hará realizar el control final del ascensor que vaya a ser puesto en el mercado. Para comprobar la conformidad del ascensor con los correspondientes requisitos del presente Real Decreto se realizarán el control y los ensayos adecuados, definidos en las normas aplicables contempladas en el artículo 6 y disposición transitoria primera del presente Real Decreto o ensayos equivalentes.

Dichos controles y ensayos se referirán principalmente a:

a) Examen de la documentación para comprobar que el ascensor se ajusta al ascensor modelo aprobado con arreglo a la parte B del anexo V.

b) Funcionamiento del ascensor vacío y con carga máxima, para comprobar el correcto montaje y el buen funcionamiento de los dispositivos de seguridad (extremo del recorrido, bloqueos, etc.).

c) Funcionamiento del ascensor vacío y con carga máxima, para comprobar el correcto funcionamiento de los dispositivos de seguridad en caso de interrupción del suministro de energía.

d) Ensayo estático con una carga de 1,25 veces la carga nominal.

La carga nominal será la mencionada en el apartado 5 del anexo I.

Después de estos ensayos, el organismo notificado comprobará que no se ha producido ninguna deformación ni deterioro que pongan en peligro la utilización del ascensor.

5. El organismo notificado deberá recibir la siguiente documentación: el plano de conjunto del ascensor, los planos y esquemas necesarios para el control final, sobre todos los esquemas de los circuitos de mando, un ejemplar de las instrucciones de utilización citadas en el apartado 6.2 del anexo I.

El organismo notificado no podrá exigir planos detallados o información precisa que no sean necesarios para comprobar la conformidad del ascensor que se vaya a comercializar con el ascensor modelo descrito en la declaración de examen «CE» de tipo.

6. Si el ascensor cumple las disposiciones del presente Real Decreto, el organismo notificado colocará o hará colocar su número de identificación al lado del marcado «CE», de conformidad con el anexo III y expedirá un certificado de control final en el que constarán los controles y ensayos efectuados.

El organismo notificado rellenará las páginas que corresponden del cuaderno de incidencias a que se refiere el apartado 6.2 del anexo I.

Si el organismo notificado deniega la concesión del certificado de control final, deberá justificar detalladamente tal decisión e indicar qué medios pueden emplearse para obtenerlo. Cuando el instalador del ascensor vuelva a presentar su solicitud de control final deberá hacerlo ante el mismo organismo notificado.

7. El certificado de control final, la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de certificación se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en que esté establecido el organismo notificado o en una lengua aceptada por éste.

Redactado el párrafo primero del apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 32: #anvii]

ANEXO VII

Criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados miembros para la notificación de los organismos

1. El organismo, su Director y el personal encargado de realizar las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el proveedor, ni el fabricante de los componentes de seguridad, ni el instalador de los ascensores por ellos controlados, ni tampoco el representante de ninguna de esas personas. El organismo, su director y el personal encargado de la supervisión de los sistemas de aseguramiento de calidad mencionados en el artículo 9 del presente Real Decreto tampoco podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el proveedor, ni el fabricante de los componentes de seguridad, ni el instalador de los ascensores por ellos controlados, ni tampoco el representante de ninguna de esas personas. No podrán intervenir, ni directamente ni como representantes, en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de dichos componentes de seguridad ni en la instalación de dichos ascensores. Esto no obstará para que el fabricante de los componentes de seguridad o el instalador del ascensor y el organismo puedan intercambiarse información técnica.

2. El organismo y el personal encargado del control llevarán a cabo las operaciones de control o de supervisión con total integridad profesional y competencia técnica y libres de toda presión o coacción, en particular de las de tipo económico, que puedan afectar a su juicio a los resultados de su control, en particular, de las procedentes de personas o grupos de personas interesadas en los resultados del control o de la supervisión.

3. El organismo dispondrá del personal y de los medios necesarios para realizar de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de los controles o de la supervisión; deberá también tener acceso al material necesario para las verificaciones extraordinarias.

4. El personal encargado de los controles deberá poseer: Una buena formación técnica y profesional, un conocimiento adecuado de los requisitos de los controles que efectúe y la suficiente práctica en dichos controles, la aptitud necesaria para redactar las certificaciones, actas e informes que constituyen la materialización de los controles efectuados.

5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La remuneración de los empleados no dependerá ni del número de controles que efectúen ni de los resultados de éstos.

6. El organismo deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, a no ser que dicha responsabilidad se halle cubierta por el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional o que los controles los efectúe directamente el Estado miembro.

7. El personal del organismo estará obligado al secreto profesional sobre todo aquello que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones (excepto ante las autoridades administrativas competentes del Estado en que ejerza su actividad), de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 33: #anviii]

ANEXO VIII

Aseguramiento de calidad del producto

Módulo E

1. El aseguramiento de calidad del producto es el procedimiento mediante el cual el fabricante del componente de seguridad que cumple las obligaciones del apartado 2, se cerciora y declara que los componentes de seguridad son conformes con el tipo descrito en el certificado del examen «CE» de tipo y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables, y que el componente de seguridad es apto para hacer que el ascensor en el que se monte de manera adecuada se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto.

El fabricante del componente de seguridad o su representante establecido en la Comunidad estampará el marcado «CE» en cada componente de seguridad y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada en el apartado 4.

2. El fabricante empleará un sistema de aseguramiento de calidad aprobado para el control final del componente de seguridad y los ensayos, según lo especificado en el apartado 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el apartado 4.

3. Sistema de aseguramiento de calidad.

3.1 El fabricante del componente de seguridad presentará, para los componentes de seguridad de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en el organismo notificado que él mismo elija.

Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente relativa a los componentes de seguridad contemplados, la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad, la documentación técnica de los componentes de seguridad aprobados y una copia de los certificados de examen «CE» de tipo.

3.2 En el marco del sistema de aseguramiento de calidad, se examinará cada componente de seguridad y se realizarán los ensayos adecuados, según las normas pertinentes citadas en el artículo 6 y disposición transitoria primera, o bien ensayos equivalentes con el fin de garantizar su conformidad con los correspondientes requisitos del presente Real Decreto.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante del componente de seguridad deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de aseguramiento de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a) Los objetivos de calidad.

b) El organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los componentes de seguridad.

c) Los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación.

d) Los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de calidad.

e) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el apartado 3.2 y dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada (7).

El equipo de auditores tendrá, por lo menos, un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los aparatos elevadores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante de los componentes de seguridad.

A continuación, notificará su decisión al fabricante de los componentes de seguridad. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

(7) Dicha norma armonizada será la EN 29003, completada, si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de los componentes de seguridad.

3.4 El fabricante del componente de seguridad se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante de los componentes de seguridad o su representante establecido en la Comunidad, deberá informar al organismo notificado que ha aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de todo proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.

El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de aseguramiento de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante del componente de seguridad cumple debidamente la obligación que le impone el sistema de aseguramiento de calidad aprobado.

4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayo, para que éste pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial: la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad; la documentación técnica, los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y sobre calibrados, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante de los componentes de seguridad mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad y facilitará un informe de la auditoría al fabricante de los componentes de seguridad.

4.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante de los componentes de seguridad.

En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de aseguramiento de calidad, presentará al fabricante de los componentes de seguridad un informe de la visita de inspección, y si se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.

5. Durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad, el fabricante deberá tener a disposición de las autoridades nacionales: La documentación mencionada en el tercer guión del párrafo segundo del apartado 3.1; las adaptaciones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del apartado 3.4 y en los apartados 4.3 y 4.4; las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del apartado 3.4 y en los apartados 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas.

Redactado el párrafo primero del apartado 3.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 34: #anix]

ANEXO IX

Aseguramiento de calidad total del producto

Módulo H

1. El aseguramiento de calidad total es el procedimiento mediante el cual el fabricante del componente de seguridad que cumple las obligaciones establecidas en el apartado 2 se cerciora y declara que los componentes de seguridad considerados cumplen los requisitos del presente Real Decreto que le son aplicables, así como la aptitud del componente de seguridad para permitir que el ascensor en el que se monte correctamente cumpla las disposiciones del presente Real Decreto.

El fabricante o su representante establecido en la Comunidad estampará el marcado «CE» en cada componente de seguridad y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo de la vigilancia mencionada en el apartado 4.

2. El fabricante aplicará un sistema de aseguramiento de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección final de los componentes de seguridad y los ensayos, tal y como se especifica en el apartado 3 y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el apartado 4.

3. Sistema de aseguramiento de calidad.

3.1 El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en un organismo notificado de su elección.

La solicitud incluirá: toda la información pertinente sobre los componentes de seguridad; la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad.

3.2 El sistema de aseguramiento de calidad asegurará la conformidad de los componentes de seguridad con los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables y permitirá que los ascensores en los que se monten correctamente cumplan dichas disposiciones.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptadas por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación del sistema de aseguramiento de calidad permitirá una interpretación uniforme de las medidas de procedimiento y de calidad, como por ejemplo, los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:

a) Los objetivos de calidad, del organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que se refiere a la calidad del diseño y a la calidad de los componentes de seguridad.

b) Las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las normas que se aplicarán y, en caso de que las normas a que se hace referencia en el artículo 6 y disposición transitoria primera no se apliquen en su totalidad, los medios que se utilizarán para que se cumplan los requisitos esenciales del presente Real Decreto que son aplicación a los componentes de seguridad.

c) Las técnicas de control y verificación del diseño, los procesos y las actividades sistemáticas que se utilizarán en el momento del diseño de los componentes de seguridad.

d) Las técnicas correspondientes de fabricación, de control de la calidad y de aseguramiento de la calidad, y los procesos y actividades sistemáticas que serán utilizados.

e) Los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y su frecuencia.

f) Los expedientes de calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

g) Los medios para verificar la obtención de la calidad deseada en materia de diseño y de producto, y el funcionamiento eficaz de aseguramiento de calidad.

3.3 El organismo evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3.2. Dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente (8).

El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita a las instalaciones del fabricante.

La decisión se notificará al fabricante de los componentes de seguridad e incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

(8) Dicha norma armonizada será la EN 29001, completada, si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especifidad de los componentes de seguridad.

3.4 El fabricante de los componentes de seguridad se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de cualquier proyecto de adaptación del mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de aseguramiento de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el apartado 3.2, o si es precisa una nueva evaluación.

El organismo notificado notificará al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en cerciorarse de que el fabricante de los componentes de seguridad cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de aseguramiento de calidad aprobado.

4.2 El fabricante de los componentes de seguridad autorizará al organismo notificado a tener acceso, con fines de inspección, a sus instalaciones de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le facilitará toda la información necesaria, en particular: la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad; los expedientes de calidad previstos en la fase del diseño del sistema de aseguramiento de calidad, como, por ejemplo, los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.; los expedientes de calidad previstos en la fase del sistema de aseguramiento de calidad dedicada a la fabricación, tales como informes de inspección y datos de ensayos, datos de calibración, informes sobre la cualificación el personal afectado, etc.

4.3 El organismo notificado realizará auditorías periódicamente para cerciorarse de que el fabricante de los componentes de seguridad mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante de los componentes de seguridad.

4.4 Además el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante de los componentes de seguridad. En el trascurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para comprobar, si es necesario, que el sistema de aseguramiento de calidad funciona correctamente. Dicho organismo facilitará al fabricante de los componentes de seguridad un informe de la visita de inspección y, cuando se hayan realizado ensayos, entregará un informe del ensayo al fabricante de los componentes de seguridad.

5. El fabricante de los componentes de seguridad o su representante, tendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad: la documentación contemplada en el segundo guión del párrafo segundo del punto 3.1; las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 3.4; las decisiones e informes del organismo notificado contemplados en el último párrafo del apartado 3.4 y en los apartados 4.3 y 4.4. Cuando ni el fabricante de los componentes de seguridad ni su representante estén establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación corresponderá a la persona responsable de la comercialización de los componentes de seguridad en el mercado comunitario.

6. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a la aprobación de los sistemas de calidad expedidos o retirados.

7. La documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de aseguramiento de calidad total se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado o en una lengua aceptada por éste.

Redactado el título y el apartado 3.2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 35: #anx]

ANEXO X

Verificación por unidad

Módulo G

1. La verificación por unidad es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor se cerciora y declara que el ascensor que se comercializa y que ha obtenido el certificado de conformidad a que se refiere el apartado 4 cumple los requisitos del presente Real Decreto. El instalador del ascensor estampará el marcado «CE» en la cabina del mismo, y hará una declaración «CE» de conformidad.

2. El instalador del ascensor presentará la solicitud de verificación por unidad en el organismo notificado que él mismo haya elegido.

La solicitud incluirá: el nombre y dirección del instalador del ascensor, así como el lugar en que se halle instalado el ascensor, una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado y la documentación técnica.

3. El objetivo de la documentación técnica es permitir la evaluación de la conformidad con los requisitos del presente Real Decreto y la comprensión del diseño, de la instalación y del funcionamiento del ascensor.

En la medida en que sea necesario para la evaluación de la conformidad, la documentación técnica incluirá los elementos siguientes:

a) Descripción general del ascensor.

b) Planos o esquemas del diseño y la fabricación.

c) Los requisitos esenciales previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada).

d) Si ha lugar, los resultados de los ensayos o de los cálculos realizados por el instalador del ascensor o subcontratados por éste.

e) Un ejemplar de las instrucciones de utilización del ascensor.

f) Una copia de los certificados de examen «CE» de tipo de los componentes de seguridad utilizados.

4. El organismo notificado examinará la documentación técnica y el ascensor y realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o normas aplicables mencionadas en el artículo 6 y disposición transitoria primera del presente Real Decreto, o ensayos equivalentes para verificar su conformidad con los requisitos aplicables del presente Real Decreto.

En el caso de que el ascensor se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto, el organismo notificado estampará o mandará estampar su número de identificación al lado del marcado «CE», de acuerdo con el anexo III, y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.

El organismo notificado cumplimentará las páginas correspondientes del cuaderno de incidencias citado en el apartado 6.2 del anexo I.

Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de conformidad, deberá motivar su decisión de forma detallada e indicar que medios pueden emplearse para obtener la conformidad. Cuando el instalador del ascensor vuelva a solicitar la verificación, deberá hacerlo ante el organismo notificado.

5. El certificado de conformidad, la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de verificación por unidad se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste.

6. El instalador del ascensor conservará junto con la documentación técnica una copia del certificado de conformidad durante diez años a partir de la comercialización del ascensor.

Redactado el párrafo primero del apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 36: #anxi]

ANEXO XI

Conformidad con el tipo, con controles por muestreo

Módulo C

1. La conformidad con el tipo es el procedimiento mediante el cual el fabricante de los componentes de seguridad, o su representante establecido en la Comunidad, se cerciora y declara que los componentes de seguridad son conformes con el tipo descrito en el certificado «CE» de tipo y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables, y permiten que el ascensor en el que se monten correctamente cumpla los requisitos esenciales de seguridad y de salud del presente Real Decreto.

El fabricante de los componentes de seguridad, o su representante establecido en la Comunidad estampará el marcado «CE» en cada componente de seguridad, y hará una declaración «CE» de conformidad.

2. El fabricante de los componentes de seguridad tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación asegure la conformidad de los componentes de seguridad fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo, así como con los requisitos del presente Real Decreto que les sean aplicables.

3. El fabricante de los componentes de seguridad, o su representante, deberá conservar una copia de declaración «CE» de conformidad durante diez años a partir de la última fecha de fabricación de componentes de seguridad.

Cuando ni el fabricante de los componentes de seguridad ni su representante estén establecidos en la Comunidad, esta obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario de los componentes de seguridad.

4. El organismo notificado elegido por el fabricante deberá realizar o hacer controles de los componentes de seguridad a intervalos aleatorios. Este organismo notificado tomará in situ una muestra apropiada de los componentes de seguridad acabados y la controlará y realizará los ensayos oportunos según la norma o normas aplicables citadas en el artículo 6 y disposición transitoria primera, u otros ensayos equivalentes, con objeto de comprobar la conformidad de la producción con los correspondientes requisitos del presente Real Decreto. En aquellos casos en que una o más de las unidades de los componentes de seguridad controlados no sean conformes, el organismo notificado tomará las medidas pertinentes.

Los elementos que deban tenerse en cuenta para el control de los componentes de seguridad se establecerán de común acuerdo entre todos los organismos notificados encargados de este procedimiento, teniendo en cuenta las características esenciales de los componentes de seguridad que figuran en el anexo IV.

El fabricante estampará, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación de este último, durante el proceso de fabricación.

5. La documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de control por muestreo a que se refiere el apartado 4 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado o en una lengua aceptada por éste.

Redactado el párrafo primero del apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 37: #anxii]

ANEXO XII

Aseguramiento de calidad del producto ascensor

Módulo E

1. El aseguramiento de calidad del producto es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las obligaciones del apartado 2 se cerciora y declara que los ascensores instalados son conformes con el tipo descrito en el certificado «CE» de tipo y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables.

El instalador de un ascensor estampará el marcado «CE» en cada ascensor y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada en el apartado 4.

2. El instalador de un ascensor empleará un sistema aprobado de calidad para el control final del ascensor y los ensayos, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el apartado 4.

3. Sistema de aseguramiento de calidad.

3.1 El instalador de un ascensor presentará para los ascensores una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.

Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente relativa a los ascensores de que se trate; la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad; la documentación técnica de los ascensores aprobados, y una copia de los certificados de examen «CE» de tipo.

3.2 En el marco del sistema de aseguramiento de calidad, se examinará cada ascensor y se realizarán los ensayos adecuados, según las normas aplicables citadas en el artículo 6 y disposición transitoria primera del presente Real Decreto, o bien ensayos equivalentes, con el fin de verificar su conformidad con los correspondientes requisitos del presente Real Decreto.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el instalador de un ascensor deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de aseguramiento de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a) Los objetivos de calidad.

b) El organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los ascensores.

c) Los controles y ensayos que se realizarán antes de la puesta en el mercado y que incluirán, por lo menos, los ensayos previstos en el párrafo b) del apartado 4 del anexo VI.

d) Los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de calidad.

e) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de los ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el apartado 3.2 y dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada (9).

El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a los locales del instalador del ascensor y una visita de inspección a una obra.

La decisión se notificará al instalador del ascensor: Dicha notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

(9) Dicha norma armonizada será la EN 29003, completada si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de los ascensores.

3.4 El instalador del ascensor se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El instalador del ascensor deberá informar al organismo notificado que haya aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de todo proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.

El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de aseguramiento de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Deberá notificar su decisión al instalador del ascensor. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1 El objetivo de la vigilancia es garantizar que el instalador del ascensor cumple debidamente las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad aprobado.

4.2 El instalador del ascensor permitirá la entrada del organismo notificado en las instalaciones de inspección y ensayo, para que éste pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial: la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad; la documentación técnica; los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre los ensayos y sobre calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el instalador del ascensor mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad, y facilitará un informe de las auditorías al instalador del ascensor.

4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso a las obras en las que se instale un ascensor.

En el transcurso de dicha visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de aseguramiento de calidad y del ascensor; presentará al instalador del ascensor un informe sobre la inspección, y si se hubiese realizado un ensayo, un informe sobre el mismo.

5. Durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del ascensor, el instalador del ascensor deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales: La documentación mencionada en el tercer guión del párrafo segundo del apartado 3.1; las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del apartado 3.4; las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del apartado 3.4 y en los apartados 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos o retirados.

Redactado el párrafo primero del apartado 3.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 38: #anxiii]

ANEXO XIII

Aseguramiento de calidad total

Módulo H

1. El aseguramiento de calidad total es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las obligaciones establecidas en el apartado 2 se cerciora y declara que los ascensores considerados cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables.

El instalador del ascensor estampará el marcado «CE» en cada ascensor y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada en el apartado 4.

2. El instalador del ascensor aplicará un sistema de aseguramiento de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, el montaje, la instalación, el control final de los ascensores y los ensayos, tal como se especifica en el apartado 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el apartado 4.

3. Sistema de aseguramiento de calidad.

3.1 El instalador del ascensor presentará una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en un organismo notificado de su elección.

La solicitud incluirá: toda la información pertinente sobre los ascensores, sobre todo aquella que facilite una mejor comprensión de la relación entre el diseño y el funcionamiento del ascensor y que permita evaluar la conformidad con los requisitos del presente Real Decreto; la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad.

3.2 El sistema de aseguramiento de calidad asegurará la conformidad de los ascensores con los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables.

Todos los elementos, requisito y disposiciones adoptados por el instalador del ascensor deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Esta documentación del sistema de aseguramiento de calidad permitirá una interpretación uniforme de las medidas de procedimiento y de calidad, como por ejemplo, los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:

a) Los objetivos de calidad, del organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que se refiere a la calidad del diseño y a la calidad de los ascensores.

b) Las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las normas que se aplicarán y, cuando las normas a que se hace referencia en el artículo 6 y disposición transitoria primera no se apliquen en su totalidad, los medios que se utilizarán para que se cumplan los requisitos del presente Real Decreto que son de aplicación a los ascensores.

c) Las técnicas de control y verificación del diseño, los procedimientos y las actividades sistemáticas que se utilizarán en aplicación del diseño de los ascensores.

d) Los controles y ensayos que se realizarán al recibir suministros de materiales de componentes y de subconjuntos.

e) Las técnicas correspondientes de montaje e instalación y de control de calidad, y los procedimientos y actividades sistemáticos que serán utilizados.

f) Los controles y ensayos que se efectuarán antes (control de las condiciones de instalación: hueco, ubicación de la máquina, etc.), durante y después de la instalación [y que incluirán, por lo menos, los ensayos previstos en el párrafo b) del apartado 4 del anexo VI].

g) Los expedientes de calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

h) Los medios para verificar la obtención de la calidad deseada en materia de diseño e instalación, y el funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de calidad.

3.3 Control del diseño.

Cuando el diseño no sea totalmente conforme con las normas armonizadas, el organismo notificado examinará la conformidad del diseño con las disposiciones del presente Real Decreto y, en caso de que así sea, expedirá al instalador un certificado «CE de examen del diseño», que precise los límites de su validez y los datos necesarios para la identificación del diseño aprobado.

3.4 Control del sistema de aseguramiento de calidad.

El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3.2. Dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente (10).

El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita a los locales del instalador del ascensor y una visita a una de las obras de instalación.

La decisión se notificará al instalador del ascensor. Dicha notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

(10) Dicha norma armonizada será la EN 29001, completada, si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de los ascensores.

3.5 El instalador del ascensor se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad tal y como se haya aprobado y a hacer que siga resultando adecuado y eficaz.

El instalador mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de cualquier proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de aseguramiento de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el apartado 3.2 o si es precisa una nueva evaluación.

El organismo notificará su decisión al instalador del ascensor. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en cerciorarse de que el instalador del ascensor cumple debidamente las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad aprobado.

4.2 El instalador del ascensor autorizará al organismo notificado a tener acceso, con fines de inspección, a sus instalaciones de diseño, fabricación, montaje, instalación, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular: La documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad; los expedientes de calidad previstos en la fase de diseño del sistema de aseguramiento de calidad, como, por ejemplo, los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etcétera; los expedientes de calidad previstos en la fase del sistema de aseguramiento de calidad dedicada a la recepción de suministros y a la instalación, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos de ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3 El organismo notificado realizará auditorías periódicamente para cerciorarse de que el instalador del ascensor mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad, y facilitará un informe de las auditorías al instalador.

4.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso a los locales del instalador de un ascensor o a una de las obras de montaje de un ascensor. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para comprobar, si es necesario, que el sistema de aseguramiento de calidad funciona correctamente. Dicho organismo facilitará al instalador del ascensor un informe de la inspección y, cuando se hayan realizado ensayos, un informe del ensayo.

5. El instalador de un ascensor mantendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante diez años a partir de la fecha de puesta en el mercado del ascensor: la documentación contemplada en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 3.1; las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 3.5; las decisiones e informes del organismo notificado contemplados en el último párrafo del apartado 3.5 y en los apartados 4.3 y 4.4.

Cuando el instalador no esté establecido en la Comunidad, esta obligación incumbirá al organismo notificado.

6. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las autorizaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas.

7. La documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de aseguramiento de calidad total se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste.

Redactado el título y el apartado 3.2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979

Subir


[Bloque 39: #anxiv]

ANEXO XIV

Aseguramiento de calidad de la producción

Módulo D

1. El aseguramiento de calidad de la producción es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las obligaciones del apartado 2, se cerciora y declara que los ascensores son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables. El instalador estampará el marcado «CE» en cada ascensor y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el apartado 4.

2. El instalador de un ascensor deberá aplicar un sistema de aseguramiento de calidad aprobado para la producción, la instalación, el control final de los ascensores y los ensayos contemplados en el apartado 3 y estará sujeto a la vigilancia contemplada en el apartado 4.

3. Sistema de aseguramiento de calidad.

3.1 El instalador presentará una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en un organismo notificado, que él mismo elegirá.

Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente referente a los ascensores; la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad; la documentación técnica del tipo aprobado, y una copia del certificado de examen «CE de tipo».

3.2 El sistema de aseguramiento de calidad deberá asegurar la conformidad de los ascensores con los requisitos del presente Real Decreto que les sean aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el instalador de un ascensor, deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de: Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los ascensores; los procesos de fabricación, las técnicas, el control y el aseguramiento de calidad y las actividades sistemáticas que se llevarán a cabo; los exámenes y ensayos que se realizarán antes, durante y después de la instalación (11); los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.; los medios para vigilar la obtención de la calidad requerida de los ascensores, y el funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de calidad.

(11) Esos ensayos incluirán como mínimo los ensayos previstos en el párrafo B) del apartado 4 del anexo VI.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3.2. Cuando éste se ajuste a la norma armonizada correspondiente, dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos (12).

El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del instalador.

La decisión se notificará al instalador. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

(12) Dicha norma armonizada será la EN 29002, completada, si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de los ascensores.

3.4 El instalador se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad, tal como se haya aprobado y a hacer que siga resultando adecuado y eficaz.

El instalador mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de aseguramiento de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el apartado 3.2 o si es preciso una nueva evaluación.

El organismo modificado notificará su decisión al instalador. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el instalador cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de aseguramiento de calidad aprobado.

4.2 El instalador permitirá el acceso del organismo notificado a los lugares de fabricación, inspección, montaje, instalación, ensayo y almacenamiento para que éste pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial: la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad; los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y los datos sobre calibración, los informes sobre cualificación del personal, etc.

4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de cerciorarse de que el instalador mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad y facilitará un informe de la auditoría al instalador.

4.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al instalador. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá realizar o hacer realizar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de aseguramiento de calidad. Presentará al instalador un informe de la visita de inspección y, si se hubiera realizado un ensayo, un informe del ensayo.

5. Durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del proceso, el instalador tendrá a disposición de las autoridades nacionales: la documentación a que se refiere el segundo guión del segundo párrafo del apartado 3.1; las adaptaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3.4; las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren el último párrafo del apartado 3.4 y los apartados 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados las informaciones pertinentes relativas a las autorizaciones de los sistemas de calidad expedidas y retiradas.

7. Los expedientes y la correspondencia relativa a los procedimientos de aseguramiento de la calidad de la producción, se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro donde esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid