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Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo.

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 26/08/1997.
Entrada en vigor:
27/08/1997
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-18926
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/08/01/1315/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/04/2000»

La Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica exclusiva establece, en su disposición final primera, que la extensión de la zona económica exclusiva española a 200 millas se aplicará solamente a las costas españolas, tanto peninsulares como insulares, del océano Atlántico, incluido el mar Cantábrico. No obstante, dicha disposición final faculta al Gobierno para acordar su extensión a otras costas españolas.

Al no haber utilizado el Gobierno la facultad que le concede dicha disposición final, la Ley 15/1978 no resultaba aplicable al mar Mediterráneo, por lo que España, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, abierta a la firma en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, ratificada por España el 15 de enero de 1997, sólo ostenta competencias en ese mar en forma de soberanía sobre las 12 millas náuticas del mar territorial y competencias especializadas en las otras 12 millas correspondientes a la zona contigua.

El mar Mediterráneo tiene unas características muy particulares en relación con los recursos marinos vivos que se encuentran en sus aguas. En este sentido, es una de las pocas zonas del mundo de reproducción de atún rojo, cuya explotación incontrolada por países que no respetan las Recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT), regulación que afecta a los mares adyacentes incluido el Mediterráneo, puede llevar a una situación verdaderamente crítica para esta especie.

A lo largo de los últimos años, se ha producido un notable incremento del esfuerzo pesquero por parte de buques industriales de países no pertenecientes a la cuenca mediterránea y que faenan, en muchos casos, sin ningún tipo de control, a escasas 12 millas de las zonas costeras.

Las medidas de conservación y control comunitarios no son aplicables más allá de las 12 millas, contadas a partir de las líneas de base de los Estados ribereños a los buques de otras banderas, con la consiguiente frustración que ello produce, tanto para nuestro sector pesquero, como para la política de gestión de los recursos que España pretende llevar a cabo en el Mediterráneo.

Por otro lado, es interés de España mantener en el Mediterráneo una flota artesanal intensiva de mano de obra y dirigida a la pesca de calidad, con el objeto de no incrementar los desequilibrios regionales a nivel nacional.

La explotación excesiva de los recursos pesqueros en el Mediterráneo obliga a tomar medidas que eviten en un próximo futuro el agotamiento de las poblaciones de peces. Para ello se hace necesario llevar una política adecuada de conservación de recursos, imposible de poner en práctica cuando estas medidas se restringen al ámbito de las 12 millas del mar territorial.

Por tanto, y en virtud de la facultad que otorga la disposición final primera de la Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre la zona económica, se considera necesario establecer en el mar Mediterráneo una zona de protección pesquera, entre el cabo de Gata y la frontera francesa. Esta zona es la que necesita una mayor protección, por ser la óptima para la reproducción de las principales especies pesqueras.

En su elaboración ha sido consultado el sector afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

Se establece en el mar Mediterráneo una zona de protección pesquera, delimitada por una línea imaginaria que, partiendo del punto de coordenadas 36º 31' 42'' de latitud norte y 002º 10' 20'' de longitud oeste, situado a 12 millas náuticas de Punta Negra-Cabo de Gata, se dirige en dirección 181º (S 001 W) hasta el punto de 35º 54' 05'' de latitud norte y 002º 12' 00'' de longitud oeste, distante 37 millas náuticas del referido punto de partida, continuando al este hasta la línea equidistante con los países ribereños, trazada de conformidad con el derecho internacional, hasta la frontera marítima con Francia.

Artículo 2.

En dicha zona el Reino de España tiene derechos soberanos a efectos de la conservación de los recursos marinos vivos, así como para la gestión y control de la actividad pesquera, sin perjuicio de las medidas que sobre protección y conservación de los recursos haya establecido, o pueda establecer, la Unión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1997.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid