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Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Publicado en:
«BOIB» núm. 76, de 21/06/1997, «BOE» núm. 171, de 18/07/1997.
Entrada en vigor:
22/06/1997
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1997-16031
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1997/06/03/2/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2016»

Incluye la corrección de errores publicada en BOIB núm. 92, de 24 de julio de 1997. Ref. BOIB-i-1997-90259

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[Bloque 2: #pr]

EL PRESIDENTE DÉ LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, determinando que los precios públicos han de establecerse mediante Ley en cuanto se trate de prestaciones coactivamente impuestas a los ciudadanos y calificando los índices de coactividad en función de la falta de voluntad espontáneamente manifestada en la solicitud o recepción de los servicios públicos, o en su prestación por las Administraciones Públicas en régimen de monopolio de hecho o de derecho, obliga a tomar en consideración el régimen jurídico que deben seguir los posibles precios públicos a establecer por esta Comunidad Autónoma y si deben, o no, ser recogidos en esta Ley en cuanto prestaciones patrimoniales de carácter público.

Por otra parte, la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma, presentaba una serie de notas que denotan su estado vetusto, no adaptado a la realidad jurídica por la que se rigen estos ingresos tributarios y falto de eficacia aplicativa. Ambas razones justifican el articulado de la presente Ley en cuanto que a través del mismo se intenta la adaptación de los precio públicos propios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a la reserva de ley y se vuelve a ordenar el régimen jurídico de las tasas acomodándolo a la estructura jurídica que rige para estos tributos.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia de referencia, ha considerado que los precios públicos, en la medida en que se exijan con un componente de coactividad, son prestaciones patrimoniales de carácter público de las comprendidas en el artículo 31.3 de la Constitución Española de tal suerte que el camino a trazar en la presente Ley se ha debido proyectar en base a este doble razonamiento; o bien a través de su articulado se determinaba el régimen jurídico aplicable a una nueva clase de prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva, que se debe desenvolver en forma paralela y al margen del régimen jurídico que se aplica a los tributos, o bien se recalifican esas prestaciones como tributarias.

La primera de las opciones es arriesgada y motivadora de focos de inseguridad jurídica nada deseables, porque improvisar un régimen jurídico distante del tributo, a fin de precisar en ley un sistema de aplicación y recaudación para unos recursos financieros con peculiaridades propias y distintas de las que acompañan a las figuras tributarias, además de arriesgado resulta estéril. En consecuencia, el articulado de esta Ley opta por prescindir de este tipo de recursos financieros —los precios públicos— reconvirtiendo a la categoría de las tasas la financiación de todos aquellos servicios que, hasta ahora, venían costeándose a través de precios exigidos en régimen de derecho público.

De este modo, la concurrencia de una plena y total voluntariedad en la solicitud de los servicios públicos, además de la posibilidad de que sean prestados conjuntamente por el sector público y el privado, determinará que el servicio de que se trate tenga que ser financiado a través de precios tradicionales, esto es, prestaciones exigidas en régimen de derecho privado y para las que no es precisa la concurrencia de la ley en su establecimiento y exacción; por tanto, esos precios no quedan afectados por el contenido de las disposiciones recogidas en la presente Ley.

Por el contrario, cuando el ciudadano tenga que acudir inexcusablemente al sector público para recibir determinados servicios colectivos, o cuando el particular, pudiendo libremente acceder a la utilización del servicio, éste se encuentre atribuido por ley al sector público en exclusiva, o finalmente, en los casos en que el servicio de que se trate puede ser prestado tanto por el sector público como por el privado, pero el particular debe, forzosamente, acudir al sector público para la obtención del servicio, pues de otra forma no puede ver colmadas sus expectativas, nos encontraremos ante contraprestaciones con un mayor o menor componente de coactividad que precisarán para su establecimiento la intervención del legislador.

Y, si este tipo de prestaciones, tradicionalmente, se han adaptado a las características de las tasas y se han disciplinado —jurídicamente hablando— por el régimen propio de los tributos, no existe razón alguna para continuar dándoles ese tratamiento, olvidándonos por ello de la creación de nuevas prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva, distintas de las que tradicionalmente se han considerado albergadas en el ámbito de los tributos. Así lo ha venido a entender también la modificación operada en la Ley Orgánica de Financiación de Comunidades Autónomas, a través de la Ley 3/1996, de 27 de diciembre, que propone una nueva definición de la tasa (artículo 7.1 y 7.2 de la LOFCA) en el mismo sentido que se recoge en este Proyecto de Ley.

Movidos por ese propósito, el articulado de la presente Ley responde a una estructura sencilla, dispuesta en tres capítulos que contienen, respectivamente, las disposiciones generales por las que se deben regir las tasas; el hecho imponible y los elementos cuantificadores de estas figuras tributarias, así como las normas a seguir para la gestión y aplicación de las tasas. El texto legal establece en su disposición adicional primera, al amparo del artículo 27.1 de nuestro Estatuto de Autonomía, una delegación legislativa con determinación de contenido y ámbito temporal, en virtud de la cual se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma para que proceda a la elaboración de un texto refundido de las tasas y otras prestaciones patrimoniales de carácter público exigidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y dentro de su ámbito competencial.

El capítulo I además del ámbito de aplicación y de la relación de fuentes normativas por las que se deben regir las tasas propias de la Comunidad Autónoma, recoge dos principios ya clásicos en el régimen jurídico de las tasas, nos referimos a los principios de equivalencia y capacidad económica. Con el primero se quiere indicar que el importe de las tasas no debe sobrepasar el coste del servicio que a través de ellas se financia, en tanto que la referencia al principio de capacidad económica es orientativo, en el sentido de que, en la medida en que sea posible, las tasas deben adaptarse a la capacidad contributiva de quienes están llamados a pagarlas.

También en este mismo capítulo se hace referencia a los principios presupuestarios y de no afectación de las tasas en el sentido de que los ingresos derivados de las mismas deben figurar en los presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma, al tiempo que el principio de no afectación nos recuerda que los recursos financieros provenientes de tasas, se financiarán los gastos públicos indistintamente, cualquiera que sean los servicios retribuidos a través de esta figura tributaria.

El capítulo II de la Ley regula el hecho imponible y los elementos de cuantificación de las tasas. Dos observaciones cabe realizar en relación con el mismo, en primer lugar y como antes se apuntaba, que la caracterización del hecho imponible responde a la tradicionalmente apuntada en las disposiciones de aplicación general para este tipo de tributos; en consecuencia, las tasas son tributos que se exigen por la prestación de servicios públicos y por la realización de actividades desarrolladas por los órganos de la Administración que se refieran, afecten o beneficien al sujeto pasivo. También es presupuesto de hecho de una tasa la utilización privativa de bienes de dominio público.

La segunda de las observaciones a realizar hay que referirla a los aspectos cuantificadores de las tasas y en la medida en que, como ya se ha advertido, el importe de la tasa no puede exceder del coste del servicio prestado. Esto conlleva que el establecimiento de cualquier tasa deba verse acompañado por una memoria económico-financiera a través de la cual se evalúe el coste del servicio de que se trate, pero al mismo tiempo que sea el texto legal quien establezca los criterios generales a tener en cuenta para la determinación del coste del servicio o de la actividad administrativa a desarrollar.

En el capítulo III se recogen las normas de gestión de estos tributos siguiendo un planteamiento abierto dado la diversidad de tasas a exigir por las diferentes dependencias de la Administración autonómica; quiere esto decir que el sistema de aplicación de las mismas puede estructurarse atendiendo a un sistema de declaración-liquidación a formular por los sujetos pasivos, puede remitirse a un sistema de declaración y posterior liquidación administrativa, o bien, pueden girarse liquidaciones provisionales de oficio en atención a las características singulares de cada caso. El capítulo se cierra con las referencias propias al aplazamiento del pago y al régimen de infracciones y sanciones tributarias aplicables a este tipo de ingresos.

Por último, es necesario hacer algún comentario en relación con el contenido de la disposición adicional primera de la presente Ley a través de la cual se concede una autorización legislativa al Gobierno de la Comunidad Autónoma para que proceda a la elaboración del texto refundido de las tasas propias de esta Comunidad, disposición adicional primera que debe ponerse en conexión con ese otro artículo 2.2 del mismo cuerpo normativo, donde se especifican las condiciones en que debe ser utilizada la delegación legislativa en cuanto a la determinación de los elementos cuantificadores de las tasas; por lo tanto, el texto articulado proyectado permite controlar la acción reglamentaria del Gobierno en lo que se refiere a la fijación, vía Decreto Legislativo, de la cuantía de dichas prestaciones patrimoniales, pues no otra cosa significa, por ejemplo, que el importe de las tasas deba cubrir como máximo el coste del servicio que pretenden financiar, o que el importe de las otras prestaciones patrimoniales de carácter público deba cubrir como mínimo el coste del servicio financiado a través de estos recursos; asimismo, los elementos que han de tenerse en cuenta para determinar el coste de los servicios, tanto en uno como en otro tipo de recursos financieros, constituye también un límite «ad cautelam» de cualquier actuación arbitraria del Ejecutivo sobre la materia.

La materia que queda regulada en esta Ley se acomoda perfectamente a los postulados que ordenan la delegación legislativa tanto en la Constitución (artículo 82), como en nuestro Estatuto de Autonomía (artículo 27.1), pues se trata de la reordenación de unos tributos —las tasas— para acomodarlos a la legalidad vigente, tributos cuya regulación jurídica se halla dispersa, y que precisan de una labor de carácter técnico de la que debe aliviarse al Parlamento por lo farragosa, costosa en el empleo de tiempo, e impropia de la iniciativa legislativa que desarrolla la Cámara parlamentaria.

De conformidad con lo establecido en los artículos 11.b y 15.1.° de la Ley 5/1993, de 15 de junio, por el Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se solicitó dictamen facultativo del Consejo Consultivo acerca de este anteproyecto de Ley que fue emitido con fecha 14 de noviembre de 1996, y en el que tras advertir que el referido dictamen es preceptivo para la tramitación de los proyectos de disposición de carácter general, pero no para tramitar anteproyectos de Ley, considera, asimismo, que ha de ser el propio Consejo de Gobierno al aprobar el Proyecto de Ley, quien deberá determinar si lo hace «de acuerdo» u «oído» el Consejo Consultivo. Habida cuenta de que los reparos formales y sustantivos apreciados por el citado Consejo en su dictamen facultativo han sido incorporados a la redacción de su Anteproyecto, cuando adquiera la forma de Proyecto adoptado por el Consejo de Gobierno, deberá emplearse la fórmula «de acuerdo» con el Consejo Consultivo.

En consecuencia con todo lo que antecede, la regulación legal de las tasas propias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares queda establecida conforme a las siguientes disposiciones:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas propias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Son tasas propias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

a) Las establecidas con tal carácter mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el ámbito objetivo que se prevé en el artículo 8 de esta Ley.

b) Las que graven, conforme a lo establecido en la presente Ley, la prestación de servicios, la realización de actividades o las funciones transferidas por la Administración del Estado o por las Corporaciones Locales.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Régimen normativo.

1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se regirán por:

a) La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

b) La Ley propia de creación de cada tasa.

c) Los Decretos de aplicación de las respectivas tasas.

d) Supletoriamente, por la Ley General Tributaria y demás leyes del Estado reguladoras de estas materias.

2. Asimismo, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dictar los Decretos de aplicación y ordenación de las tasas.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 92, de 24 de julio de 1997. Ref. BOIB-i-1997-90259

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y su ámbito objetivo se circunscribe a los servicios y funciones prestados por la Administración de esta Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entidades dependientes de la misma.

Esta Ley será también de aplicación a la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes demaniales de la Comunidad Autónoma.

2. Esta Ley no se aplicará:

a) A los ingresos obtenidos por entidades de la Comunidad Autónoma que actúen en régimen de Derecho privado.

b) A los cánones percibidos por razón de concesiones administrativas de servicios.

c) A aquellas prestaciones que retribuyan servicios y actividades administrativas, cuando concurran el sector público y el privado y, además, sean requeridas por el interesado con total espontaneidad.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Principio de equivalencia y capacidad económica.

1. El importe de las tasas no podrá exceder del coste real o estimado conjunto del servicio, función o actividad, cuya prestación constituye su hecho imponible.

2. Tratándose de tasas exigidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, su importe no podrá exceder del valor de mercado de los bienes demaniales, en proporción al uso o utilización de los mismos.

3. Los proyectos de Decreto que acuerden la aplicación de una tasa deberán incluir entre sus antecedentes una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del servicio, función o actividad de que se trate y sobre la justificación de la tasa propuesta.

4. En cuanto lo permitan las características de cada tasa, para la fijación de su cuantía deberá tenerse en cuenta la capacidad económica de quienes deban satisfacerlas.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Régimen presupuestario y no afectación.

1. El régimen jurídico presupuestario aplicable a las tasas reguladas en la presente Ley será el previsto, en general, para los demás ingresos tributarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. El rendimiento de las tasas reguladas en esta Ley se destinará a satisfacer el conjunto de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se establezca la afectación de algunos de estos recursos a finalidades determinadas.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Responsabilidades.

Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que, de forma voluntaria y culpable, exijan indebidamente una tasa, o lo hagan en una cuantía mayor a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria grave, conforme establece el artículo 98 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Asimismo, cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma por los perjuicios causados.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Recursos y reclamaciones.

1. Contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección dictados en materia de tasas propias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de acudir con carácter previo al potestativo recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto que se impugna.

2. Las resoluciones de la Junta Superior de Hacienda serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

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[Bloque 11: #ci-2]

CAPÍTULO II

Tasas. Hecho imponible y elementos cuantificadores

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Concepto.

1. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá establecer tasas de utilización privativa de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

a) La prestación de servicios, el ejercicio de funciones, o la realización de actividades en régimen de Derecho público, por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus entidades y organismos autónomos, siempre que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, en los términos, condiciones y circunstancias que se señalan en el artículo 8 de la presente Ley.

b) La utilización privativa y el aprovechamiento especial de bienes de dominio público.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Devengo.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se inicie la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente administrativo, los cuales no se realizarán o transmitirán sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

c) Cuando se solicite la utilización o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 92, de 24 de julio de 1997. Ref. BOIB-i-1997-90259

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas a quienes se refieran, afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible, y quienes utilicen privativamente o lleven a cabo el aprovechamiento especial de bienes de dominio público.

2. Tendrán, asimismo, la consideración de sujetos pasivos, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. La ley propia de cada tasa podrá designar un sujeto pasivo sustituto del contribuyente que quedará obligado, en lugar de éste, al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales en que se concrete la deuda tributaria de la tasa, y quedará facultado para repercutir sobre el contribuyente el importe de lo pagado por tal concepto.

4. La ley propia de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto al contribuyente o sustituto, en los términos señalados en la Ley General Tributaria. Con carácter general y tratándose de tasas establecidas por razón de servicios, funciones o actividades que afecten o se refieran a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Cuantificación de las tasas.

1. El importe de las tasas no podrá exceder en su conjunto del coste real o estimado de la prestación del servicio, ejercicio de la función, o realización de la actividad de que se trate.

2. Para determinar el coste real del servicio, función o actividad correspondientes, se tendrán en cuenta tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a su formación, incluidos los financieros, los de amortización por depreciación del inmovilizado y demás gastos de carácter general, que deberán aparecer consignados en la preceptiva memoria económico-financiera que acompaña a los Decretos de aplicación de las tasas.

3. En defecto de coste real, se entenderá que el coste estimado de la prestación del servicio, ejercicio de la función, o realización de la actividad correspondientes, no podrá exceder del valor de la prestación recibida.

4. Cuando las tasas se satisfagan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, su importe se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.

5. La cuantía de las cuotas tributarias de las tasas podrá aumentarse o disminuirse para facilitar o limitar el uso de un servicio público o el desarrollo de un actividad administrativa o bien para adaptar la cantidad de la tasa a la capacidad económica de los sujetos pasivos. Esta circunstancia será necesaria reflectirla la preceptiva memoria económico-financiera.

6. Los parámetros para la cuantificación de las tasas que, con carácter general, quedan establecidos en los anteriores apartados de este artículo, serán objeto de especificación para cada una de las que se establezcan en el texto refundido por el que se refundan las tasas.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Cuota tributaría.

1. La cuota tributaria de las tasas podrá consistir en una cantidad fija o en un tipo de gravamen que se aplicará sobre aquellas magnitudes que se tomen en consideración para la determinación de las bases tributarias. También podrá establecerse conjuntamente por ambos procedimientos, según se disponga en el texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

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[Bloque 18: #ci-3]

CAPÍTULO III

Gestión tributaria

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Autoliquidación y declaración.

1. Los sujetos pasivos de las tasas llevarán a cabo la autoliquidación e ingreso de su importe, en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Cuando la autoliquidación e ingreso de la tasa corresponda al sustituto del contribuyente, deberá consignar en factura la repercusión del importe de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en los términos que se establecerán por vía reglamentaria.

3. También se podrá iniciar el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración por el sujeto pasivo de los elementos con trascendencia tributaria y posterior liquidación provisional a practicar por los órganos de la Administración que deberá ser notificada reglamentariamente al sujeto pasivo.

4. En defecto de autoliquidación o declaración tributaria formulada por el sujeto pasivo, el procedimiento de gestión tributaria de las tasas se iniciará de oficio utilizando los datos y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración. En la notificación que se haga al obligado tributario se dejará constancia de la norma jurídica en que la Administración ampara su actuación, el concepto base y cuota correspondientes a la tasa de que se trate, el plazo de ingreso y los recursos que quepan contra la liquidación que se gira, con expresa indicación de su naturaleza, plazos y órganos competentes para su resolución.

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Gestión.

1. La gestión de las tasas corresponderá a las distintas Consejerías, entes y organismos autónomos del Gobierno de la Comunidad Autónoma que deban prestar los servicios, ejercer las funciones, o realizar las actividades en que se concreten sus hechos imponibles.

2. No obstante, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda el control de la gestión de las tasas por los órganos que la tienen encomendada, así como las funciones de comprobación e investigación tributarias, y el ingreso de su importe en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

3. Las actuaciones de comprobación, investigación, obtención de información, liquidación y recaudación se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de desarrollo.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Aplazamiento y fraccionamiento.

Corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda conceder, previa solicitud de los sujetos pasivos, tramitada e informada por los centros gestores de cada tasa, los aplazamientos y fraccionamientos de pago de las mismas, para lo que deberá exigirse garantía suficiente entre las reconocidas en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo en materia de recaudación.

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Devolución.

El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en Derecho y además, cuando el servicio, la función o la actividad constitutivas del hecho imponible correspondiente, no se hubieren prestado, desarrollado o realizado por causas no imputables a aquél.

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Recaudación ejecutiva.

1. La recaudación de las tasas se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo.

2. El pago voluntario se realizará en los plazos previstos en la normativa reguladora de cada tasa, sin perjuicio de su ingreso extemporáneo y sin requerimiento administrativo en los términos que señala el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria en cuanto norma de aplicación supletoria.

3. El período ejecutivo se inicia:

a) Para las deudas liquidadas por la Administración, el día siguiente al de vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla.

4. Las consecuencias y efectos de la recaudación ejecutiva de las deudas derivadas de las tasas serán los previstos en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de desarrollo.

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Régimen sancionador.

La calificación de las infracciones y la imposición y graduación de las sanciones que corresponda aplicar se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normas complementarias.

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[Bloque 25: #da]

Disposición adicional primera.

Conforme a lo establecido en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en el artículo 2.2 de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, proceda a aprobar un Decreto Legislativo en el que se contenga el texto refundido por el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma en concepto de tasas, de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en esta Ley.

Este texto refundido también podrá recoger las prestaciones patrimoniales de carácter público que perciba la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Se añade el segundo párrafo por el art. 7 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158

Seleccionar redacción:

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[Bloque 26: #da-2]

Disposición adicional segunda.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley, aquellas prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que hasta el momento se venían exigiendo en concepto de precios públicos, pasarán a serlo en su configuración tributaria de tasas.

2. En particular, se financiarán mediante tasas:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

b) La prestación de los siguientes servicios y actividades administrativas:

La Inspección Técnica de Vehículos.

La comunicación de datos no confidenciales incorporados al Registro Industrial.

La adquisición de impresos necesarios para tramitar los expedientes de la Dirección General de Industria.

El diligenciado del Libro de Reclamaciones establecido en el artículo 222.5 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La expedición de certificación de documentos, búsqueda de documentos y fotografías en color, blanco y negro y diapositivas, en el Archivo del Reino de Mallorca y en el Archivo Histórico de Mahón.

La expedición de certificados, traslados de expedientes y convalidaciones por el Conservatorio Profesional de Música y Danza de las Islas Baleares.

La matrícula para las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de lengua catalana por parte de la población adulta no escolarizada expedidos por la Junta Evaluadora de Catalán.

Los precios satisfechos por los usuarios de amarres de la Escuela de Vela Calanova en concepto de:

– amarres

– Invernadas

– Estancias en tierra por varadas.

Los exigidos por la realización de cursos programados por la Escuela de Policía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 92, de 24 de julio de 1997. Ref. BOIB-i-1997-90259

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[Bloque 27: #da-3]

Disposición adicional tercera.

1. Se exigirán como prestaciones patrimoniales de carácter público los precios públicos hasta ahora exigidos por la venta, suscripción o anuncios del «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», y por la venta de material cartográfico.

2. Se habilita a la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a fijar y modificar las tarifas correspondientes a las tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público.

3. Los precios públicos que se tengan que satisfacer por la prestación de servicios administrativos y académicos correspondientes a las enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears, incluida la expedición de títulos, podrán ser inferiores a los costes económicos originados por la prestación de dichos servicios y se fijarán mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Estos precios públicos se regirán por lo establecido en el anexo de la presente ley.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 92, de 24 de julio de 1997. Ref. BOIB-i-1997-90259

Seleccionar redacción:

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[Bloque 28: #da-4]

Disposición adicional cuarta.

Corresponderá a los Consells Insulars, la ordenación, la fijación de la cuantía, la gestión y la recaudación de las tasas por la realización de actividades o por la prestación de servicios que les hayan sido transferidos como propios por Ley de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 92, de 24 de julio de 1997. Ref. BOIB-i-1997-90259

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[Bloque 29: #dt]

Disposición transitoria primera.

Las tasas que a la fecha de publicación de esta Ley sean transferidas por la Administración del Estado o las Corporaciones Locales, junto con sus correspondientes funciones, servicios y bienes, a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, continuarán rigiéndose por las mismas disposiciones que las regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a la presente Ley, y tendrán la consideración de tributos propios de esta Comunidad Autónoma.

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[Bloque 30: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto no se publique y entre en vigor el Decreto Legislativo a que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley, las tasas propias de la Comunidad Autónoma se exigirán conforme a lo establecido en el anexo de la Ley 7/1986.

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[Bloque 31: #dd]

Disposición derogatoria.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Igualmente, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en esta Ley.

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[Bloque 32: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

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[Bloque 33: #an]

ANEXO

Precios públicos de los servicios académicos y administrativos correspondientes a las enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears

1. Precios por los servicios académicos. El precio por los servicios académicos de cada materia, asignatura, disciplina o actividad se calculará de conformidad con el número de créditos asignado a éstas en los planes de estudios de la Universidad de las Illes Balears (en adelante, la UIB) y con el nivel de experimentalidad de las enseñanzas que conducen al título oficial que pretenda obtenerse, y teniendo en cuenta si se trata de la primera matrícula, de la segunda o de las sucesivas. No obstante, el precio por los servicios académicos de las asignaturas de libre elección (optativas, de libre configuración, matrícula extraordinaria y casos similares) se calculará de acuerdo con el precio establecido para las enseñanzas a las que pertenezca cada una de las asignaturas escogidas, con independencia del título oficial que pretenda obtenerse. En caso de que se opte por asignaturas incluidas en planes de estudios que conduzcan a la obtención de títulos propios (es decir, correspondientes a enseñanzas que no conduzcan a una titulación oficial válida en todo el territorio nacional), el precio será el fijado por el Consejo Social. Si se opta por asignaturas o actividades que no pertenezcan a ningún plan de estudios concreto, se aplicarán los precios correspondientes al nivel de experimentalidad 3.

En el caso de la matrícula de asignaturas declaradas sin docencia a causa de la extinción del plan de estudios o por cualquier otro motivo, si se ofrecen exclusivamente los exámenes finales y las tutorías voluntarias, se abonará sólo el 30 % del precio ordinario. En caso de que se ofrezca un sistema de tutorías programadas o de docencia alternativa, los alumnos abonarán el importe íntegro por los servicios académicos.

Los estudiantes extranjeros de más 18 años que no tengan la condición de residentes, excepto los nacionales de estados miembros de la Unión Europea y aquellos en los que sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad, abonarán los precios públicos por los servicios académicos correspondientes a las enseñanzas de grado y de máster incrementados un 30 %. No obstante, la UIB podrá establecer convenios con instituciones extranjeras para modificar dicho incremento.

La aplicación de precios diferenciados en ningún caso podrá suponer el pago de una cuantía superior al 100 % del coste de los estudios.

A las actividades de formación de los programas de doctorado que no pertenezcan a ningún plan de estudios concreto se aplicarán los precios correspondientes al nivel de experimentalidad 3.

Si, como resultado de una solicitud de anulación de matrícula, deben devolverse los importes de los servicios académicos, la devolución se realizará de acuerdo con los supuestos y los porcentajes previstos en el Reglamento académico.

2. Número mínimo de créditos al inicio de los estudios. Los alumnos que inicien enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos universitarios oficiales se matricularán, como mínimo, de los créditos establecidos a tal efecto en el Reglamento académico, el cual deberá prever una reducción de este número mínimo en el caso de alumnos a los que se haya reconocido la condición de estudiantes a tiempo parcial.

Los alumnos que inicien enseñanzas de carácter oficial con estudios parcialmente adaptados, convalidados o reconocidos deberán cumplir con los requisitos expuestos sumando los créditos adaptados, convalidados o reconocidos y los créditos de que se matriculen efectivamente.

Los alumnos que tengan la consideración de deportistas de alto nivel en el momento de iniciar las enseñanzas universitarias, con el reconocimiento explícito del Consejo Superior de Deportes o de la Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes, podrán matricularse del 50 % de los créditos establecidos como número mínimo, sin reducciones, para los estudios de grado y de máster.

Los alumnos con un grado de discapacidad reconocido igual al 33 % o superior en el momento de iniciar las enseñanzas universitarias y los alumnos con necesidades especiales que requieran adaptaciones académicas no se atendrán al número mínimo de créditos establecido en cada caso, si así lo recomienda el informe psicopedagógico elaborado por la Oficina Universitaria de Apoyo a Personas con Necesidades Especiales de la UIB.

3. Tutela académica. Los alumnos de doctorado tienen que formalizar una matrícula cada año académico en concepto de tutela académica durante el periodo de elaboración de la tesis doctoral. En el caso de impago, la cuantía correspondiente permanecerá pendiente para una eventual reclamación de cuantía impagada al efecto previsto en el apartado 12.

Este precio también se tiene que aplicar a la tutela académica de los alumnos durante el periodo de elaboración del trabajo de fin de máster, del trabajo de fin de grado o del proyecto de fin de carrera, así como a la realización de las prácticas externas, en caso de que los trabajos o las prácticas no se puedan finalizar el mismo año académico en que se hayan iniciado.

4. Matrícula extraordinaria y alumnos de movilidad. Los alumnos que se matriculen por la vía de la matrícula extraordinaria, regulada en el Reglamento académico de la UIB, y los alumnos visitantes abonarán los precios por la prestación de servicios académicos y administrativos.

Los alumnos de intercambio recibidos en la UIB en el marco de los programas de intercambio abonarán los precios establecidos en los correspondientes convenios o, en su defecto, los que fije el Consejo Social de la UIB.

Los alumnos que se matriculen de un curso tutelado, de prácticas o de trabajos como requisitos formativos complementarios para homologar un título extranjero abonarán los precios de la matrícula extraordinaria.

5. Adaptación, convalidación, transferencia, reconocimiento y correspondencia de créditos o asignaturas. Para la convalidación de créditos de libre configuración por haber asistido a cursos, seminarios o actividades desarrollados al margen de la actividad académica reglada y para el reconocimiento de créditos en las enseñanzas oficiales de grado por haber participado en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, por cada crédito se abonará el 25 % del precio de la primera matrícula establecido para el nivel de experimentalidad 3.

En el momento de solicitar la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios universitarios o de estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará el precio correspondiente. Este precio no se aplicará en los siguientes supuestos:

a) Cuando sólo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la UIB cuya denominación, número de créditos y código se mantengan.

b) Cuando se trate de una adaptación entre planes de estudios del mismo centro.

Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios universitarios o de estudios equivalentes abonarán por cada crédito el 10% del precio de la primera matrícula que se establezca para las enseñanzas que conduzcan al título oficial que se pretenda obtener aquel año académico. Dicho precio no se aplicará en los dos supuestos anteriores. En caso de impago, la correspondiente cuantía permanecerá pendiente para una eventual reclamación de cuantía impagada al efecto previsto en el apartado 12.

Los alumnos que hayan obtenido el reconocimiento de asignaturas o créditos de enseñanzas universitarias de carácter oficial por correspondencia con ciclos formativos de grado superior de formación profesional abonaran el precio correspondiente.

Los alumnos que hayan obtenido el reconocimiento de asignaturas o créditos de enseñanzas universitarias oficiales por la acreditación de experiencia laboral o profesional relacionada con estas enseñanzas abonarán el precio correspondiente.

6. Incompatibilidades académicas. El ejercicio del derecho de matrícula no obligará en ningún caso a modificar los horarios y calendarios docentes establecidos por la UIB.

En el caso de las enseñanzas adaptadas a las directrices del espacio europeo de educación superior, el abono de los precios por la prestación de servicios académicos dará derecho a los alumnos a una única calificación final durante el año académico para cada una de las materias, asignaturas, disciplinas o actividades regladas de que se matriculen, de acuerdo con las condiciones de evaluación publicadas por la UIB.

En el caso de los planes de estudios regulados por ordenaciones anteriores, el abono de los precios por la prestación de servicios académicos dará derecho a los alumnos a un máximo de dos convocatorias de calificación final durante el año académico para cada una de las materias, asignaturas, disciplinas o actividades regladas de que se matriculen, de acuerdo con las condiciones de evaluación publicadas por la UIB.

No obstante, el derecho a la calificación final queda limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. La UIB, mediante el procedimiento que determine su Consejo de Gobierno, podrá fijar un régimen de incompatibilidad académica para los planes de estudios que no tengan uno establecido.

Por motivos excepcionales debidamente justificados, el Vicerrectorado competente en materia de ordenación académica podrá autorizar un acta especial de calificación final, adicional a las citadas en los párrafos segundo y tercero de este punto. En este caso, se abonará el precio correspondiente.

7. Precios públicos por la prestación de servicios administrativos y otros precios. Los precios públicos por la prestación de servicios administrativos y otros servicios en las enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos universitarios oficiales son los siguientes:

a) Precio por la apertura o el mantenimiento del expediente académico.

b) Precio de expedición de la tarjeta universitaria. Cargo adicional por el hecho de no devolver la tarjeta provisional dentro de plazo.

c) Precio por la solicitud de convalidación, adaptación, reconocimiento, transferencia o correspondencia de asignaturas o créditos.

d) Precio por la incorporación al expediente de asignaturas o créditos reconocidos por correspondencia con ciclos formativos de grado superior.

e) Precio por la incorporación al expediente de asignaturas o créditos reconocidos por la acreditación de experiencia laboral o profesional relacionada con las enseñanzas universitarias oficiales que se quieran cursar.

f) Precio por la tramitación de la equivalencia de títulos universitarios extranjeros para acceder a las enseñanzas oficiales de máster o de doctorado sin título homologado.

g) Precio por la tramitación del traslado del expediente académico, único o con simultaneidad, a otra universidad.

h) Precio por la asistencia médica a alumnos mayores de 28 años en caso de accidente escolar.

i) Precio por la preparación de planes de estudios o programas a fin de convalidarlos o por trámites equivalentes.

j) Precio por la entrega de una copia auténtica de programas o guías docentes de asignaturas.

k) Precio para realizar las pruebas de acceso o admisión a la UIB.

l) Precio para realizar la prueba para obtener el certificado de suficiencia investigadora o el diploma de estudios adelantados.

m) Precio para realizar el examen de defensa de la tesis doctoral.

n) Precio para realizar la prueba de conjunto o prueba de aptitud para la homologación de títulos extranjeros de educación superior.

o) Precio por la expedición de certificados académicos personales.

p) Precio del servicio de compulsa de documentos.

q) Precio por la firma de un acta especial de calificación final autorizada por el Vicerrectorado competente en materia de ordenación académica.

r) Precio por la expedición de títulos académicos de carácter oficial.

s) Precio por la expedición del suplemento europeo de los títulos anteriores a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del suplemento europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007.

t) Precio por la expedición de un duplicado de un título universitario oficial.

u) Precio por la expedición de un duplicado de un suplemento europeo del título.

v) Precio por la expedición de un certificado supletorio del título.

w) Precio por el envío de títulos universitarios desde la UIB a los organismos públicos legalmente establecidos.

x) Precio por la declaración de equivalencia con el nivel académico de doctor.

y) Precio por la tutela académica.

Los alumnos mayores de 28 años, que no están cubiertos por el seguro escolar, deberán pagar el precio correspondiente en concepto de asistencia médica en caso de accidente escolar.

8. Pago de los precios por los servicios académicos y administrativos.

a) Los alumnos podrán hacer efectivo el pago de la matrícula en un único plazo de quince días contadores a partir de la fecha de emisión del recibo de la matrícula.

b) Los precios por los servicios administrativos siempre se abonarán totalmente en el primer pago.

c) Los precios por los servicios académicos podrán abonarse de manera fraccionada de acuerdo con los plazos y los porcentajes establecidos anualmente por acuerdo del Consejo de Gobierno.

9. Impago de los precios por los servicios académicos o administrativos. El impago total o parcial de la matrícula en el vencimiento del recibo supondrá el cobro de un recargo del 5 % de la cuantía impagada. En este caso, se abrirá un nuevo plazo de quince días naturales para abonar la cuantía total pendiente.

El impago total o parcial de la matrícula después de este nuevo plazo podrá dar lugar a la suspensión temporal de los derechos del estudiante y, en su caso, a la anulación de los efectos académicos que se hayan producido, sin derecho a ningún reintegro. Además, el importe impagado permanecerá como pendiente a efectos de lo previsto en el apartado 12 del presente anexo.

En el caso de devolución de un recibo con domiciliación bancaria, el alumno deberá pagar el recibo devuelto en un plazo máximo de quince días naturales contadores desde la fecha de notificación de la devolución. Transcurrido este plazo sin que se haya pagado el recibo, se aplicará dicho recargo.

10. Becas. Los alumnos beneficiarios de una beca con cargo a los presupuestos generales del Estado no estarán obligados a abonar los precios establecidos cuando dicha beca tenga un componente para matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

La exención del pago también se aplicará a los alumnos beneficiarios de cualquier beca con respecto a todos los conceptos que la entidad convocante haya previsto compensar a la UIB, de acuerdo con las bases publicadas en cada convocatoria.

Las personas que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a la exención de pago porque han solicitado una de las becas previstas en los párrafos anteriores y, posteriormente, no obtengan la beca con derecho a exención o se les revoque la beca concedida, estarán obligadas a abonar el importe total correspondiente a la matrícula en el plazo de treinta días naturales contadores desde la notificación personal de la denegación o la publicación de la resolución definitiva de concesión y denegación de las becas.

Pasados estos treinta días naturales, el impago total o parcial de la matrícula supone el cobro de un recargo del 5% de la cuantía impagada. En este caso, se abrirá un nuevo plazo de quince días naturales para abonar la cuantía total pendiente.

El impago total o parcial de la matrícula después de este nuevo plazo podrá dar lugar a la suspensión temporal de los derechos del estudiante y, en su caso, a la anulación de los efectos académicos que se hayan producido, sin derecho a ningún reintegro. Además, el importe impagado permanecerá como pendiente para una eventual reclamación de cuantía impagada al efecto previsto en el apartado 12.

11. Exenciones y bonificaciones.

a) Tienen derecho a exención o bonificación en los precios:

Las personas que acrediten ser miembros de familias numerosas mediante un título o certificado expedido por el organismo competente.

Los alumnos con una discapacidad del 33 % o superior, acreditada mediante una resolución o un certificado del Centro Base de la Dirección General de Planificación y Servicios Sociales de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación o del órgano competente, de acuerdo con el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Asimismo, deberán presentar a los servicios administrativos de la UIB un informe de la Oficina Universitaria de Apoyo a Personas con Necesidades Especiales en lo referente al número de créditos de que se les recomienda matricularse cada año académico.

Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.

Las víctimas de violencia de género y los hijos que dependan de ellas. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes también se presentará el libro de familia.

Los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, dependientes de los departamentos de asuntos sociales de los consejos insulares. Esta condición se acreditará mediante el correspondiente certificado acreditativo expedido por el departamento de asuntos sociales del consejo insular del que dependan.

b) La obtención de la mención de matrícula de honor en una o más asignaturas cursadas en la UIB permitirá, al formalizar las matrículas siguientes de enseñanzas oficiales en la misma UIB, acogerse por una sola vez a la exención de los precios de la primera matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La bonificación correspondiente se calculará con el precio del crédito en primera matrícula y se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula. En ningún caso podrá resultar un importe final negativo.

Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en el bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad, podrán acogerse a la exención total de los precios de la matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas universitarias oficiales de grado de que se matriculen por primera vez en la UIB.

Los alumnos con premio de exención de matrícula concedido por el Consejo Social de la UIB u obtenido en las olimpiadas o en otras competiciones que organice la UIB en colaboración con la Consejería de Educación y Universidad podrán acogerse a la exención total de los precios de la matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas universitarias oficiales de grado de que se matriculen por primera vez en la UIB.

Los alumnos con premio extraordinario de enseñanzas oficiales de la UIB podrán acogerse a la exención total del precio por la expedición del título correspondiente o, en su caso, a la devolución del importe.

Las condiciones que dan derecho a las exenciones y las bonificaciones en los precios de la matrícula deberán cumplirse dentro del plazo de matrícula correspondiente, salvo en el caso de discapacidad, en el que la condición se cumplirá al año de la matrícula. Con respecto a los precios de los otros servicios regulados en este anexo, las condiciones que dan derecho a las exenciones y las bonificaciones se cumplirán en el momento de solicitar la prestación del servicio.

12. Reclamación de cuantías impagadas. La UIB exigirá a los alumnos, como condición previa para formalizar la matrícula, para trasladar el expediente, para expedir títulos o certificados o para prestar cualquier otro servicio, el pago de las cuantías pendientes por servicios académicos o administrativos del mismo año académico o de años académicos anteriores.

13. Centros e institutos adscritos. Los centros e institutos universitarios adscritos abonarán a la UIB el 25 % de la cuantía total ingresada por sus alumnos por la prestación de servicios académicos y administrativos, sin perjuicio de lo que se haya acordado en los correspondientes convenios de adscripción.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.

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[Bloque 34: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 3 de junio de 1997.

ANTONIO RAMIALÓS,

JAIME MATAS PALOU,

Consejero de Economía y Hacienda

Presidente

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