Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1907/1995, de 24 de noviembre, por el que se regula la tramitación de las subvenciones estatales anuales y por gastos electorales a las formaciones políticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 14/12/1995.
Entrada en vigor:
15/12/1995
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-26896
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/11/24/1907/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/12/1995»


[Bloque 1: #preambulo]

La Constitución Española atribuye a los partidos políticos una función esencial en todo Estado democrático: servir de cauce para la expresión del pluralismo político, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política.

Es a todas luces evidente que en los Estados democráticos la manifestación de la voluntad popular se estructura fundamentalmente a través de procesos electorales periódicos y que, en esa función, los partidos políticos se complementan con otro tipo de asociaciones que contribuyen también al pluralismo político. En este sentido, nuestra normativa prevé la existencia de federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, protagonistas todas ellas de los procesos electorales y, como tales, incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto.

Desde la implantación de la democracia, el legislador ha venido dictando diversas normas reguladoras de la financiación pública de las formaciones políticas. Así, en un primer momento reguló exclusivamente las subvenciones derivadas de la participación de las formaciones políticas en los procesos electorales para, posteriormente, regular también las subvenciones por sus actividades ordinarias.

A su vez, esta legislación se ha visto afectada por las sucesivas modificaciones habidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, lo que ha hecho que sean cada vez más complejas las relaciones de las citadas formaciones políticas con la Administración encargada de materializar los abonos. Por su parte, la propia dinámica electoral ha ido poniendo de manifiesto una serie de lagunas que resulta necesario salvar, fundamentalmente en materia del abono de la subvenciones estatales anuales.

Por las razones expuestas, se hace conveniente la elaboración de un marco jurídico en el que se regule de manera detallada el procedimiento de abono de las subvenciones públicas derivadas de la actuación de las formaciones políticas, de tal manera que en un aspecto tan significativo para las mismas, como es el económico, la actuación de la Administración sea estrictamente reglada, y ello tanto en relación a los abonos de las subvenciones por gastos electorales, establecidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, como para las subvenciones estatales anuales, contempladas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

Por otro lado, el procedimiento que se configura pretende conseguir, salvaguardando, en todo caso, la seguridad jurídica, que los pagos de las subvenciones sean efectuados lo antes posible, para evitar con ello perjuicios de carácter económico a las formaciones políticas, y todo ello en consonancia con las reformas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, habidas en los años 1991 y 1994, en las que, en primer lugar, se estableció el abono de un segundo anticipo, del 45 por 100, para aligerar las cargas financieras, y posteriormente se elevó la cuantía hasta el 90 por 100 con la misma finalidad.

Teniendo en consideración la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Economía y hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 1995,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La tramitación de las subvenciones por gastos electorales establecidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y la tramitación de las subvenciones estatales anuales reguladas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, se regirán por lo establecido en las citadas Leyes y en el presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Atribución de competencias.

La tramitación y resolución de los expedientes de concesión de las subvenciones corresponde a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo del Ministerio de Justicia e Interior.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Propuestas de pago de las subvenciones.

1. La Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo tramitará las propuestas de gasto, una vez cumplidos los plazos legales según los tipos de abono de que se trate.

2. Los abonos deberán ingresarse, en el caso de subvenciones por gastos electorales, en las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de este Real Decreto. En el caso de subvenciones estatales anuales, los pagos deberán efectuarse directamente a la formación política.

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Compensación.

Cuando alguna formación política resulte deudora del Tesoro Público por el concepto de subvenciones por gastos electorales o subvenciones estatales anuales, la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo propondrá el gasto de la subvención correspondiente teniendo en cuenta las compensaciones que hayan de realizarse, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si se tiene constancia de la citada deuda de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este Real Decreto, antes de expedir la propuesta de gasto, se incorporará a ésta el importe del pago y los descuentos correspondientes a la deuda existente.

b) Si se tiene constancia de la citada deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de este Real Decreto, después de haber expedido la propuesta de gasto, el órgano competente, de acuerdo con la normativa sobre reintegros de ayudas y subvenciones públicas, incorporará los descuentos correspondientes o procederá a instar el reintegro del órgano competente.

Subir


[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Recurso.

1. Contra los actos administrativos dictados al amparo del presente Real Decreto podrá interponerse el recurso ordinario previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde que se efectúe la notificación del correspondiente acto.

2. Dicho recurso deberá ser interpuesto por el administrador correspondiente, en el supuesto de subvenciones por gastos electorales, o por el representante legal cuando se trate de subvenciones estatales anuales, correspondiendo su resolución a la Secretaría de Estado de Interior.

3. La falta de resolución expresa de dichos actos producirá efectos desestimatorios.

4. Los plazos para la interposición de los recursos, en los supuestos de actos presuntos, serán los siguientes:

a) En el plazo de un mes una vez que concluya el establecido en el artículo 127.5 de la vigente Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en los supuestos de abono del anticipo del 30 por 100 de las subvenciones.

b) En el plazo de un mes una vez que concluya el establecido en el artículo 133.4 de la mencionada Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en los supuestos de abono del anticipo del 90 por 100 de las subvenciones.

c) En el plazo de un mes una vez que se publique la correspondiente Resolución de la Comisión Mixta Congreso-Senado, para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, relativa al Informe de fiscalización de los ingresos y gastos de las contabilidades de las formaciones políticas, en los supuestos de abono de las liquidaciones de subvenciones.

d) En el plazo de un mes, en los restantes supuestos, contado a partir del transcurso de un mes desde la presentación de la solicitud.

Subir


[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

Abono de las subvenciones por gastos electorales

Subir


[Bloque 9: #spreliminar]

Sección preliminar. Disposiciones comunes a los abonos de subvenciones por gastos electorales

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Comunicación de datos de los administradores.

1. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral Central los datos identificativos de los administradores de candidaturas que sean designados ante las mismas, para que dicha Junta los traslade de manera inmediata, junto con los de los administradores generales nombrados ante ella, a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo.

2. Dichos datos deben ser los referidos a nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones.

Subir


[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Comunicación de datos de cuentas corrientes.

1. Los administradores de las correspondientes formaciones políticas deberán comunicar la totalidad de los datos identificativos de las cuentas corrientes de ingresos y gastos electorales, a las Juntas Electorales Central o Provinciales, según proceda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2. Cuando dichos datos hayan sido comunicados a las Juntas Electorales Provinciales, éstas deberán trasladarlos a la Junta Electoral Central, la cual los comunicará a su vez de manera inmediata, junto con los que le hayan sido a ella notificados, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para la tramitación de los expedientes de pago que procedan.

Subir


[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Obtención de datos.

Cuando existan razones que así lo aconsejen, la Junta Electoral Central podrá habilitar a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo para que, por el conducto que ésta considere adecuado, realice las actuaciones oportunas a fin de obtener los datos necesarios, relativos al número de identificación fiscal y domicilio de los administradores a efectos de notificaciones, para la tramitación de los correspondientes expedientes.

Subir


[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Comunicación de reintegros en trámite.

1. En el plazo de los cinco días siguientes al de la convocatoria de un proceso electoral, el órgano competente, de acuerdo con la normativa sobre reintegros de ayudas y subvenciones públicas, comunicará a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo los importes por los que las formaciones políticas sean deudoras del Tesoro Público por anteriores anticipos de subvenciones de carácter electoral, a fin de que tal circunstancia sea tenida en cuenta al tramitar el expediente de abono del anticipo del 30 por 100.

2. La misma comunicación deberá realizarse en el plazo de los cinco días anteriores a aquel en que deba iniciarse la tramitación de los expedientes de abono del anticipo del 90 por 100 y liquidaciones correspondientes.

Subir


[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Comunicación de créditos.

1. La Junta Electoral Central remitirá a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, y al Tribunal de Cuentas, relación certificada de las notificaciones de créditos inscritas en el Registro regulado por el Real Decreto 1047/1977, de 13 de mayo, por el que se crea el Registro de las Notificaciones al que se refiere el apartado 2 del artículo 44 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales, con indicación del orden de prelación con que dichos créditos hayan resultados inscritos. Dicha remisión deberá ser efectuada antes de que se inicie el plazo para la presentación de contabilidades de ingresos y gastos ante el Tribunal de Cuentas a que se refiere el artículo 133.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2. Cuando exista afectación de las subvenciones por gastos electorales a la cancelación de créditos concedidos en los términos establecidos en el artículo 133.6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los abonos se realizarán a favor de las correspondientes entidades financieras, hasta la cancelación de los respectivos créditos, salvo que exista revocación expresa con consentimiento previo de la entidad de crédito beneficiaria.

Subir


[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Cuantificación de las subvenciones y notificación de los abonos realizados.

1. La Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo cuantificará cada uno de los abonos que deban realizarse, debiendo incorporar una propuesta de resolución al expediente que se someterá a la Intervención para que, una vez sea fiscalizado por ésta, se dicte y notifique al administrador la resolución correspondiente.

2. Contra dicha resolución podrá interponerse el recurso ordinario previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto, todo ello teniendo en cuenta lo que se establezca en la sección correspondiente y de acuerdo al tipo de abono de que se trate.

3. Mensualmente se informará a la Junta Electoral Central de los abonos realizados y del estado de tramitación de los que se encuentran pendientes. Semestralmente se comunicará al Tribunal de Cuentas los abonos realizados en dicho período y, en cualquier caso, al finalizar la totalidad de cada uno de los abonos, sin perjuicio de que se cumplimenten los requerimientos que al respecto se efectúen.

Subir


[Bloque 16: #s1]

Sección 1.ª Abono del anticipo de hasta un 30 por 100 de las subvenciones por gastos electorales

Subir


[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Trámites previos.

1. Las formaciones políticas que tengan derecho a percibir el anticipo de hasta un 30 por 100 deberán solicitarlo siguiendo lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 127 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2. La Junta Electoral Central remitirá a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo las solicitudes de adelanto de las subvenciones electorales formuladas por los administradores de los partidos políticos, federaciones y coaliciones, y rechazará aquellas presentadas por las formaciones políticas sin derecho a las mismas.

3. En el supuesto de que el solicitante no exprese el porcentaje de la cantidad a abonar, se entenderá que la solicitud se efectúa por el 30 por 100 de la cantidad percibida en las últimas elecciones equivalentes.

Subir


[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Base para la cuantificación.

La base para la cuantificación del anticipo, regulado en esta sección, estará constituida por las subvenciones percibidas por las respectivas formaciones políticas en las últimas elecciones equivalentes.

Subir


[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Abono separado en supuestos de coaliciones o federaciones.

En el supuesto de que alguna formación política hubiese concurrido a las últimas elecciones equivalentes en coalición o federación con otra u otras formaciones y se presente en el proceso convocado de forma individual, coaligado o federado con otra u otras formaciones políticas, pretendiendo percibir el anticipo de hasta el 30 por 100 de forma separada y, por ende, el resto de las subvenciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de cuantificación:

a) Los escaños obtenidos por los candidatos del citado partido político y los votos obtenidos por la coalición o federación en el proceso anterior.

b) El número total de votos obtenidos por la coalición o federación se dividirá entre el total de candidatos electos obtenidos por la misma y se multiplicará por el número de candidatos de la citada coalición o federación que fueran miembros del partido político que en el nuevo proceso se presente en solitario o coaligado o federado con otros. El resultado obtenido se multiplicará por el valor de la subvención por voto en el anterior proceso, y sobre el producto se determinará el 30 por 100, o el porcentaje de anticipo que haya sido solicitado.

c) El número de candidatos electos de la coalición o federación que fuesen miembros del partido político que pretenda percibir el anticipo de forma separada se multiplicará por el valor de la subvención por candidato electo prevista para el anterior proceso electoral de naturaleza análoga, y sobre su producto se aplicará el 30 por 100, o el porcentaje de anticipo que haya solicitado.

Subir


[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Pago.

El pago del anticipo que se regula en la presente sección deberá ser ingresado en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 4 de este Real Decreto.

Subir


[Bloque 21: #s2]

Sección 2.ª Abono del 90 por 100 de las subvenciones por gastos electorales

Subir


[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Trámites previos.

La propuesta de gasto de este anticipo se efectuará de oficio por la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, cumplidos los requisitos relativos a la obtención de algún candidato electo y a la presentación de contabilidades ante el Tribunal de Cuentas.

Subir


[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Comunicación de datos.

1. El Tribunal de Cuentas comunicará a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo la información siguiente:

a) Formaciones políticas que hayan presentado contabilidades de ingresos y gastos del correspondiente proceso electoral.

b) Importe declarado como gastado por envíos de propaganda electoral.

2. Dicha información se facilitará tan pronto como sean presentadas las contabilidades de ingresos y gastos a que se refiere el artículo 133.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Subir


[Bloque 24: #a18]

Artículo 18. Base para la cuantificación.

La cuantificación del 90 por 100 de las subvenciones por gastos electorales se efectuará, una vez se haya realizado la comunicación a que se refiere el artículo anterior, de la forma que a continuación se indica:

1. Para las subvenciones por resultados electorales se tomará como base los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo a lo establecido en el artículo 108.6 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

2. Para las subvenciones por envíos de propaganda electoral la base inicial será la que comunique el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo que se establece en el artículo anterior, como gasto declarado por la formación política, sin perjuicio del importe de los gastos que resulten finalmente justificados, y siempre teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

a) Sólo se subvencionará un envío por elector.

b) Sólo se subvencionarán los envíos realmente realizados, con el límite máximo del censo electoral, y exclusión hecha de las certificaciones censales.

c) El censo que se tomará como base para esta cuantificación será el que se publique en el «Boletín Oficial del Estado», conforme establece el artículo 108.6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

d) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 175.3.a), 193.3.a) y 227.3 de la citada Ley Orgánica 5/1985, según el proceso de que se trate.

Subir


[Bloque 25: #a19]

Artículo 19. Requerimiento de constitución de garantía.

La Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo cuantificará el importe del 90 por 100 de cada una de las subvenciones, y notificará dicho importe al correspondiente Administrador, a fin de que constituya la garantía del 10 por 100 del mismo, conforme se establece en el artículo siguiente.

Subir


[Bloque 26: #a20]

Artículo 20. Constitución de garantías.

1. La garantía podrá constituirse mediante aval, cuyo modelo será aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en metálico o por cualquier otro medio susceptible de ser empleado como garantía frente al Estado. Dicha garantía se constituirá en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación referida en el artículo anterior, en la Caja General de Depósitos o Delegaciones de Hacienda, y a favor de la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo.

2. El administrador de una formación podrá solicitar, en el plazo de quince días establecido en el apartado anterior, una ampliación del plazo para la constitución de la garantía. Dicha solicitud se entenderá concedida de manera automática por un período máximo de tres meses, contados desde la fecha de la solicitud.

3. El resguardo justificativo de la constitución de la garantía deberá ser presentado en la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, para acreditar la constitución de la misma.

Subir


[Bloque 27: #a21]

Artículo 21. Pago.

1. Acreditada la constitución de la garantía o transcurrido el plazo para dicha constitución la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo procederá de alguna de las siguientes formas:

a) Si se hubiera acreditado la constitución de la garantía tramitará los expedientes de pago correspondientes, para su fiscalización por la Intervención, por el importe neto que resulte de descontar, en su caso, el importe del anticipo del 30 por 100 a que se refiere el artículo 127.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

b) Si no se hubiera acreditado la constitución de la garantía se tramitará el expediente correspondiente ante la Intervención, pero reteniendo sobre el 90 por 100 del total de las subvenciones el 10 por 100 del mismo, en concepto de garantía del anticipo tramitado, y sobre la cantidad resultante de esta última operación se descontará, en su caso, el importe del anticipo del 30 por 100 si hubiese sido abonado. La cantidad retenida será devuelta tan pronto se acredite la constitución de la garantía o cuando se abone, en su caso, la liquidación definitiva.

2. Tan pronto como los administradores correspondientes presenten su contabilidad de ingresos y gastos ante el Tribunal de Cuentas, y así se comunique a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, se deberá iniciar la tramitación del anticipo del 90 por 100, sin que sea necesario dejar transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 133.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Los abonos deberán ingresarse en las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica del Régimen Electoral General, salvo que concurran las circunstancias establecidas en los artículos 4 ó 10 del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 28: #a22]

Artículo 22. Comunicación a efectos de reintegros.

Cuando, publicados los resultados definitivos del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 108.6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, alguna formación de las que hubiesen percibido el anticipo del 30 por 100 no causara derecho a subvención alguna, por no haber obtenido ningún candidato electo, o el importe realmente devengado fuera inferior a dicho anticipo, la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo procederá a comunicar al órgano competente, de acuerdo con la normativa sobre reintegros de ayuda y subvenciones públicas, los datos correspondientes a fin de que se inste el reintegro de las cantidades percibidas.

Subir


[Bloque 29: #s3]

Sección 3.ª Abono de la liquidación definitiva de las subvenciones

Subir


[Bloque 30: #a23]

Artículo 23. Trámites previos.

El abono de la liquidación definitiva de las subvenciones procederá a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de la Comisión Mixta a que hace referencia el artículo 134.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y será efectuado de oficio por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Subir


[Bloque 31: #a24]

Artículo 24. Cuantificación y pago.

1. Para la cuantificación de la liquidación se procederá de la manera siguiente:

a) Se cuantificará el importe total de las subvenciones en base a los resultados electorales publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y a los envíos de propaganda electoral que hayan resultado fiscalizados como justificados por el Tribunal de Cuentas, teniendo en consideración las reglas contenidas en el artículo 18.2 del presente Real Decreto.

b) Al total obtenido según la regla anterior le serán deducidos los importes abonados en concepto de anticipos, constituyendo la diferencia la cantidad final a abonar, a la que se deberá sumar también, en su caso, la cantidad que se hubiese retenido como garantía, según el artículo 21.b) del presente Real Decreto.

2. Los abonos deberán ingresarse en las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 125 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, salvo que concurran las circunstancias establecidas en los artículos 4 ó 10 del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 32: #a25]

Artículo 25. Levantamiento de garantías.

En el supuesto de que la liquidación resulte positiva a favor de la formación política, la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo procederá a liberar las garantías constituidas, debiéndose actuar, según proceda, de alguna de las formas siguientes:

a) Si la garantía hubiera sido constituida conforme al artículo 21.1.a) de este Real Decreto se ordenará el levantamiento de la misma, mediante comunicación a la Caja General de Depósitos y notificación al administrador de la formación política.

b) Si la garantía se hubiera constituido mediante la retención a que hace referencia el artículo 21.1.b) de este Real Decreto se procederá a la entrega de su importe y al abono de la liquidación.

Subir


[Bloque 33: #a26]

Artículo 26. Ejecución de garantías y comunicación de reintegros.

1. Cuando, una vez aprobada la liquidación final de las subvenciones, el importe por el que resulte deudora una formación no pueda ser susceptible de compensación en su integridad y existiese garantía constituida, se dictará la correspondiente resolución en la que se determinará el importe neto de la deuda existente. Dicha resolución será notificada al administrador correspondiente, a fin de que en un plazo de un mes proceda a justificarse, ante la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, la cancelación de la misma en efectivo.

En caso de que no se procediera a dicha justificación se procederá de alguna de las formas siguientes:

a) Si existiese garantía constituida, la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo ordenará su ejecución y posterior ingreso a favor del Tesoro Público, procediendo con ello a minorar la deuda existente.

b) Si se hubiese efectuado retención sobre el anticipo conforme a lo establecido en el artículo 21 de este Real Decreto, se procederá a aplicar por compensación dicha retención, y se efectuará la correspondiente minoración.

c) Si después de haber efectuado los trámites anteriores existiese saldo deudor a favor del Tesoro Público, la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo comunicará el importe de la deuda al órgano competente en materia de reintegros, a fin de que se instruya el correspondiente expediente de reintegro, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto respecto de la compensación y ejecución de garantías que proceda.

2. Contra la resolución del apartado anterior podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto. Su interposición tendrá carácter suspensivo respecto de la ejecución de la garantía y de la aplicación de la compensación, hasta que sea resuelto por la Secretaría de Estado de Interior.

Subir


[Bloque 34: #ciii]

CAPÍTULO III

Abono de las subvenciones estatales anuales

Subir


[Bloque 35: #a27]

Artículo 27. Criterios de cuantificación.

Para la cuantificación de los abonos individuales a cada formación política se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La cuantía anual consignada para estos fines en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) El número de escaños y de votos obtenidos por cada formación política en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados.

Subir


[Bloque 36: #a28]

Artículo 28. Nacimiento del derecho.

1. El derecho a las subvenciones estatales anuales nacerá desde el momento en que una formación política obtenga representación en el Congreso de los Diputados, y se devengará anualmente.

2. Tras la celebración de nuevas elecciones al Congreso de los Diputados se dejarán de devengar las subvenciones, o se producirá su modificación en función de los nuevos resultados obtenidos por cada formación.

Subir


[Bloque 37: #a29]

Artículo 29. Procedimiento de cuantificación.

1. Para la asignación de las indicadas subvenciones se dividirá la correspondiente consignación presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados, y las dos restantes proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada partido en dichas elecciones. No se computarán los votos obtenidos en aquellas circunscripciones en que no se hubiera alcanzado el 3 por 100 de los votos válidos exigido en el artículo 163.1.a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2. La cuantía total que corresponda a cada formación política para el pago de estas subvenciones se prorrateará en doce partes correspondientes a cada uno de los meses del año. Los abonos se realizarán por meses naturales, salvo aquellos años en los que se celebren elecciones al Congreso de los Diputados, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. En los años en que se celebren elecciones al Congreso de los Diputados el cálculo se realizará siguiendo las siguientes reglas:

a) En los meses anteriores y posteriores a la celebración de las citadas elecciones se aplicarán las reglas del apartado 2, según las elecciones que, en cada caso, deban tomarse como referencia.

b) El mes en el que se celebren las elecciones, la cantidad presupuestada correspondiente se prorrateará por días, y se actuará conforme al apartado anterior.

4. Los expedientes de pago se tramitarán antes del inicio del mes a que correspondan los pagos a efectuar.

5. Los resultados que se tendrán en cuenta para realizar los cálculos correspondientes han de ser los que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» conforme establece el artículo 108.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Subir


[Bloque 38: #a30]

Artículo 30. Modificaciones en la cuantificación.

1. Cuando deba modificarse la cuantía de las subvenciones la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo deberá incorporar la propuesta de resolución al expediente, para que una vez fiscalizado por la Intervención dicho expediente sea dictada y notificada al representante legal la resolución que proceda.

2. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse el recurso al que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto.

Subir


[Bloque 39: #a31]

Artículo 31. Abono separado.

Cuando una formación, que tuviese derecho al percibo de las subvenciones estatales anuales, hubiese adoptado la naturaleza jurídica de coalición o federación, y alguno de sus componentes solicite el abono separado de estas subvenciones se procederá de la forma siguiente:

1. Si la solicitud se presentase con la conformidad del resto de componentes de la coalición o federación se accederá al abono separado de las subvenciones. Dicho abono separado surtirá efectos a partir del mes siguiente al que conste en la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo la conformidad referida.

2. Cuando en los pactos suscritos y comunicados a la Junta Electoral competente, a que hace referencia el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se estableciese la participación de cada uno de los componentes de la coalición o federación en los ingresos y cargas, se estará a lo que en dichos pactos se determine, aun en el supuesto de que no existiese conformidad entre los diversos componentes. El abono separado de las subvenciones surtirá efectos a partir del mes siguiente al que conste en la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo los pactos correspondientes.

3. Si la solicitud fuese efectuada por uno de los componentes, y no fuese de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, se procederá a dar cuenta al resto de los mismos a fin de que en el plazo de quince días aleguen lo que consideren oportuno. Si no se formula alegación alguna se procederá, en el plazo de un mes, al abono separado de la subvención a la formación solicitante. Si se formulan alegaciones se continuarán abonando conjuntamente las subvenciones, y se procederá a dictar resolución denegatoria de la solicitud. Contra dicha resolución podrá interponerse el recurso regulado en el artículo 5.

4. Si se hubiera de proceder al abono separado de las subvenciones la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo efectuará la nueva cuantificación y tramitará el correspondiente expediente para que, una vez fiscalizado de conformidad por la Intervención, se notifique la resolución que se dicte a los representantes legales de las formaciones políticas afectadas. Contra dicha resolución podrá interponerse el recurso a que se refiere el artículo 5.

5. En todo caso, antes de tramitar por separado el abono de las subvenciones deberá existir informe favorable del Servicio Jurídico del Departamento.

Subir


[Bloque 40: #a32]

Artículo 32. Comunicación de pagos.

Durante el mes de enero de cada año la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo comunicará al Tribunal de Cuentas las cantidades abonadas a cada formación política en el ejercicio anterior.

Subir


[Bloque 41: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 42: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 43: #firma]

Dado en Madrid a 24 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid