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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 06/07/1995.
Entrada en vigor:
07/07/1995
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-16327
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/06/09/925/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 22/01/2005»

Incluye las correcciones de erratas publicadas en BOE núms. 172, de 20 de julio de 1995. Ref. BOE-A-1995-17537 y 260, de 31 de octubre de de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

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[Bloque 2: #pr]

La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, faculta al Gobierno para regular y constituir la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias creada por su artículo 13, así como sus órganos administrativos de apoyo: la Secretaría de la Comisión y el Servicio Ejecutivo. Debe observarse que la Ley 19/1993 ha optado por ampliar las competencias de los órganos administrativos que actualmente tienen asumidas diversas funciones en relación al régimen de las transacciones económicas con el exterior y del control de cambios, en vez de crear nuevas estructuras administrativas, por lo que las competencias en materia de prevención del blanqueo de capitales han pasado a ser ejercidas, como señala la propia Ley, por estos mismos órganos.

En base a estas consideraciones el presente Real Decreto viene a conformar los aspectos organizativos y de funcionamiento de tales órganos administrativos, y a tal fin se determina la composición de la Comisión y de su Comité Permanente; se concreta la unidad administrativa a la que corresponderá ejercer las funciones de Secretaría de la Comisión, estableciéndose las competencias de la misma. Asimismo se determina la adscripción del Servicio Ejecutivo al Banco de España y el régimen de su funcionamiento.

Por otra parte, si bien la exposición de motivos de la Ley 19/1993 declara su inmediata eficacia desde la fecha de su publicación, en el articulado de dicha Ley se contienen importantes remisiones al correspondiente desarrollo reglamentario, como, por ejemplo, las que se refieren en sus artículos 2, 3 y 5. Con objeto de cumplir esta exigencia legal el presente Real Decreto aborda la regulación de dichas materias, y por ello se determinan las actividades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales y las correspondientes obligaciones a que están sometidas las personas físicas y jurídicas que ejerzan tales actividades; se pormenorizan las distintas actuaciones y procedimientos que deben llevar a cabo los distintos sujetos obligados y, sobre todo, se especifican las operaciones que, por entenderse que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades delictivas señaladas en el artículo 1 de la Ley 19/1993, deben ser comunicadas en todo caso al Servicio Ejecutivo. Asimismo se recoge la previsión legal de la exención de responsabilidad por el suministro de las informaciones requeridas y se establece el procedimiento sancionador aplicable por el incumplimiento de las disposiciones legales en esta materia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 1995,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

El presente Real Decreto aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que se inserta a continuación.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

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[Bloque 4: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto queda derogado el Real Decreto 2391/1980, de 10 de octubre, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios.

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[Bloque 5: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Ministro de Economía y Hacienda, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

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[Bloque 6: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 7: #firma]

Dado en Madrid a 9 de junio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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[Bloque 8: #reglamento]

REGLAMENTO DE LA LEY 19/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL BLANQUEO DE CAPITALES

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[Bloque 9: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 10: #a1]

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. Este reglamento regula, en desarrollo de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, las obligaciones, actuaciones y procedimientos dirigidos a prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años.

2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado.

3. El cumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en cualesquiera otras disposiciones que resulten de aplicación.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

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[Bloque 11: #a2]

Artículo 2. Sujetos obligados.

1. Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en este reglamento:

a) Las entidades de crédito.

b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida.

c) Las sociedades y agencias de valores.

d) Las sociedades de inversión. Se exceptúan las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.

e) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y de fondos de pensiones.

f) Las sociedades gestoras de cartera.

g) Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito.

h) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias, sea o no como actividad principal, respecto a las operaciones relacionadas con esa actividad.

Se entenderán incluidas entre las anteriores los establecimientos financieros de crédito a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, así como las personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las entidades anteriormente citadas.

Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en este reglamento respecto de las operaciones realizadas a través de agentes y otras personas físicas o jurídicas que actúen como mediadores o intermediarios de aquellos.

2. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades profesionales o empresariales quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 16:

a) Los casinos de juego.

b) Las actividades de promoción inmobiliaria, agencia, comisión o intermediación en la compraventa de inmuebles.

c) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales.

d) Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando:

1.º Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o

2.º Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.

e) Las actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales preciosos.

f) Las actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte y antigüedades.

g) Las actividades de inversión filatélica y numismática.

h) Las actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago.

i) Las actividades de giro o transferencia internacional realizadas por los servicios postales.

j) La comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.

Cuando las personas físicas mencionadas en este apartado ejerzan su profesión en calidad de empleados de una persona jurídica o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.

3. Estarán sujetas a la obligación de presentar declaración previa sobre el origen, destino y tenencia de los fondos las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago:

a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje.

b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 80.500 euros.

A estos efectos, se entenderá por origen el título o negocio jurídico que determine la legítima tenencia de los fondos, y por destino, la finalidad económico-jurídica a que se hayan de aplicar los fondos.

La referencia a medios de pago electrónicos no comprende las tarjetas nominativas de crédito o débito.

Mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el lugar, forma, modelos y plazos de declaración y podrán modificarse las cuantías recogidas en los párrafos a) y b) de este apartado.

La obligación establecida en este apartado no será aplicable a los sujetos obligados que acrediten debidamente su condición.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

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[Bloque 12: #cii]

CAPÍTULO II

Obligaciones

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[Bloque 13: #s1]

Sección 1.ª Régimen general

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[Bloque 14: #a3]

Artículo 3. Identificación de los clientes.

1. Los sujetos obligados exigirán la presentación de los documentos acreditativos de la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio o de efectuar cualesquiera operaciones, salvo en los supuestos previstos en el artículo 4 del presente Reglamento.

2. Cuando el cliente sea persona física deberá presentar documento nacional de identidad, permiso de residencia expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, pasaporte o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular, todo ello sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF) o el número de identificación de extranjeros (NIE), según los casos, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Asimismo se deberán acreditar los poderes de las personas que actúen en su nombre.

3. Las personas jurídicas deberán presentar documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social, sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF).

Asimismo se deberán acreditar los poderes de las personas que actúen en su nombre.

4. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan.

En el caso de personas jurídicas, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables al efecto de determinar su estructura accionarial o de control.

5. En el momento de establecer relaciones de negocio, los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. Asimismo, adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información.

Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes. Dichos procedimientos tendrán en cuenta el diferente nivel de riesgo y se basarán en la obtención de los clientes de documentos que guarden relación con la actividad declarada o en la obtención de información sobre ella ajena al propio cliente.

Asimismo, los sujetos obligados deberán aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente para controlar el riesgo de blanqueo de capitales en las áreas de negocio y actividades más sensibles, en particular, banca privada, banca de corresponsales, banca a distancia, cambio de moneda, transferencia de fondos con el exterior o cualesquiera otras que determine la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias. Mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda podrán aprobarse orientaciones para las distintas áreas de negocio y actividades.

6. En el caso de transferencias de fondos dentro del territorio nacional, la entidad de origen de la transferencia tendrá los datos de identificación del ordenante y, en su caso, de la persona por cuya cuenta aquel actúe, a disposición de la entidad de destino, a la que le serán facilitados de modo inmediato si lo solicita.

Si se trata de transferencias internacionales, las entidades deberán incluir y, en su caso, mantener los datos de identificación del ordenante en la transferencia y en los mensajes relacionados con ella a través de la cadena de pago.

Se considerará ordenante al titular o a los titulares de la cuenta o, cuando no exista cuenta, a la persona física o jurídica que ordene la transferencia.

A los efectos de este apartado, son datos de identificación del ordenante el nombre y los apellidos de la persona física o la denominación de la persona jurídica; el número del documento nacional de identidad, tarjeta de residencia, pasaporte, NIF o NIE; y el número de la cuenta origen de la transferencia.

El régimen establecido en el párrafo primero de este apartado para las transferencias de fondos dentro del territorio nacional podrá extenderse a las transferencias de fondos en el ámbito de la Unión Europea mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda o norma de derecho comunitario.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar cualesquiera operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes para su identificación, siempre que:

a) La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica, o

b) El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en España o en países o territorios distintos de los señalados en el artículo 7.2.b), o

c) Se verifiquen los requisitos que a tal efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocio, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos expresados en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Cuando los sujetos obligados aprecien discrepancias entre los datos facilitados por el cliente y otra información accesible o en poder de la entidad, será preceptivo proceder a la identificación en la forma establecida en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.

Los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales de verificación de la identidad del cliente cuando en el curso de la relación de negocio aprecien riesgos superiores al riesgo promedio.

Se añaden los apartados 5 a 7 y se modifica el 4 y por el art. único.3 a 6 del del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1298

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[Bloque 15: #a4]

Artículo 4. Excepciones a la obligación de identificar.

1. La obligación de identificación quedará exceptuada cuando el cliente sea una institución financiera domiciliada en el ámbito de la Unión Europea o en aquellos terceros Estados que, por establecer requisitos equivalentes a los de la legislación española, determine la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias.

2. Asimismo, la obligación de identificación de los clientes quedará exceptuada en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de operaciones con clientes no habituales cuyo importe no supere los 3.000 euros o su contravalor en divisas, salvo las transferencias en las que la identificación del ordenante será en todo caso preceptiva conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3.

Cuando se aprecie que los clientes fraccionan la operación en varias para eludir el deber de identificación, se sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su identificación.

Igualmente, existirá el deber de identificación en aquellas operaciones que, tras su examen por los sujetos obligados conforme a lo establecido en el artículo 5.1, presenten indicios o certeza de que están relacionadas con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, incluso cuando su importe sea inferior al umbral antes mencionado.

b) Cuando se trate de planes de pensiones o contratos de seguro de vida suscritos en virtud de una relación de trabajo o de la actividad profesional del asegurado, siempre que dichos contratos no contengan cláusula de rescate ni puedan servir de garantía para un préstamo.

c) Cuando se trate de contratos de seguros de vida y complementarios realizados por empresas debidamente autorizadas, cuando el importe de la prima o de las primas periódicas que se deben pagar durante un año no exceda de 1.000 euros o, si se trata del pago de una prima única, cuando el importe sea inferior a 2.500 euros, y cuando se trate de planes de pensiones individuales siempre que la aportación o las aportaciones al año no superen los 1.000 euros.

d) Cuando se haya establecido que el importe de las contraprestaciones de los seguros de vida, complementarios y planes de pensiones deba ser adeudado en una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a la obligación enunciada en el artículo 3.

Las excepciones establecidas en este artículo se entenderán sin perjuicio de la preceptiva identificación del beneficiario, en los términos establecidos en el artículo 3, con carácter previo a la entrega de la prestación por el asegurador u otro sujeto obligado.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

Redactado el apartado 2.d) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

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[Bloque 16: #a5]

Artículo 5. Examen especial de determinadas operaciones.

1. Los sujetos obligados examinarán con cuidadosa atención, siguiendo el procedimiento interno que establezcan, cualquier operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar aparentemente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico o lícito aparente, reseñando por escrito los resultados del examen. A tal fin, el procedimiento interno de cada sujeto obligado determinará expresamente qué operaciones deben reputarse complejas, inusuales o sin propósito económico o lícito.

2. Al establecer los procedimientos y medidas de control interno a que se refiere el artículo 11, los sujetos obligados concretarán el modo en que se dará cumplimiento a este deber de examen especial que incluirá la elaboración y difusión entre sus directivos y empleados de una relación de operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales, la periódica revisión de tal relación y la utilización de aplicaciones informáticas apropiadas para realizar el análisis, teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, ámbito geográfico y volumen de la información; en todo caso, se observará lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En la relación de operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales, se incluirán, en todo caso, entre otros, los siguientes supuestos:

a) Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos.

b) Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas o reciba múltiples ingresos en efectivo de la misma persona.

c) Los movimientos con origen o destino en cuentas ubicadas en territorios o países a que se refiere el artículo 7.2.b).

d) Las transferencias que reciban o en las que intervengan en las que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta origen de la transferencia.

e) Los tipos de operaciones complejas, inusuales o que no tengan un propósito económico o lícito aparente que establezca la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias. Estas operaciones serán objeto de publicación o comunicación a los sujetos obligados, directamente o por intermedio de sus asociaciones profesionales.»

3. En todo caso, si del examen de las operaciones a que se refiere el presente artículo se desprendieran indicios o certeza de blanqueo de capitales se procederá a la inmediata comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo), de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.8 y 9 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1298

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6. Conservación de documentos.

1. Los sujetos obligados conservarán durante seis años los documentos o registros correspondientes que, con fuerza probatoria, acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y las relaciones de negocio de sus clientes con la entidad.

También conservarán durante seis años copias de los documentos exigidos para la identificación de los clientes que las hubieran realizado o que hubieran entablado dichas relaciones de negocio con la entidad, siempre que fuere preceptiva la comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo conforme los artículos 5, apartado 3, y 7, apartados 1 y 2, o la identificación de los clientes conforme los artículos 3 y 4.

2. El plazo indicado se contará a partir del día en que finalicen las relaciones con un cliente para los documentos relativos a su identificación, y a partir de la ejecución de cada operación, para la conservación de los documentos o registros que la acreditan.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7. Comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo.

1. Los sujetos obligados colaborarán con el Servicio Ejecutivo y a tal fin comunicarán inmediatamente cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, así como cualquier circunstancia relacionada con dichos hechos u operaciones que se produzca con posterioridad.

También se comunicarán las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el artículo 5 no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones, en relación con las actividades señaladas en el artículo 1.

2. En todo caso, los sujetos obligados comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo:

a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2.1.h) comunicarán al Servicio Ejecutivo las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador por importe superior a 3.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) Las operaciones con o de personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países designados a estos efectos mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

c) Cualesquiera otras operaciones que, a propuesta de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, se recojan en las disposiciones de aplicación de este reglamento.

Cuando los clientes fraccionen una operación en varias para eludir lo dispuesto en este apartado, se sumará el importe de todas ellas y se procederá por los sujetos obligados a la comunicación de aquellas.

En los casos en que cualquiera de las operaciones incluidas en este apartado presente indicios o certeza de estar relacionada con el blanqueo de capitales, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

En todo caso, de no existir operaciones susceptibles de comunicación, los sujetos obligados comunicarán semestralmente esta circunstancia al Servicio Ejecutivo.

Para facilitar el tratamiento y la explotación de la información, la declaración de las operaciones que se señalan en este apartado se efectuará en el soporte y con el formato que determine el Servicio Ejecutivo, y se adoptarán las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal, de conformidad con lo prevenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Excepcionalmente, la obligación de comunicación a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando, por tratarse de operaciones relativas a clientes habituales y respecto de los que los sujetos obligados conozcan suficientemente la licitud de sus actividades, no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 anterior. En estos casos, el órgano de control interno aprobará previamente la relación de clientes objeto de excepción, y reseñará por escrito los motivos que la justifiquen.

Asimismo, la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias podrá acordar, de oficio o a instancia de uno o varios sujetos obligados, la no inclusión de determinados clientes o grupos de clientes dentro de las comunicaciones señaladas en el apartado 2, en las condiciones que establezca la Comisión en cada caso.

4. Las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo se efectuarán a través de los órganos de control interno y por los procedimientos que se establezcan de acuerdo con el artículo 13, y contendrán, en todo caso, la siguiente información:

a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y el concepto de su participación en ella.

b) La actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en las operaciones y la correspondencia entre la actividad y las operaciones realizadas.

c) Relación de las operaciones y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.

d) Las gestiones realizadas por los sujetos obligados comunicantes para investigar las operaciones comunicadas.

e) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de vinculación al blanqueo de capitales o que pongan de manifiesto la falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las actividades.

f) Cualesquiera otros datos relevantes para la prevención del blanqueo de capitales que el Servicio Ejecutivo determine en el ejercicio de sus competencias.

Las comunicaciones a que se refiere este apartado podrán cursarse en forma electrónica. Con tal finalidad, el Servicio Ejecutivo podrá establecer procedimientos técnicos de comunicación que garanticen la celeridad en la transmisión de la información y su confidencialidad.»

5. La comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se entenderá efectuada cuando se haya actuado según lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se modifican los apartados 1 a 4 por el art. único.10 a 13 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

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[Bloque 19: #a8]

Artículo 8. Cumplimentación de la información requerida por el Servicio Ejecutivo.

1. Los sujetos obligados colaborarán con el Servicio Ejecutivo facilitando, conforme a lo establecido en el artículo 3.4.b) de la Ley 19/1993, la información que éste requiera en el ejercicio de sus competencias; dicha información podrá versar sobre cualquier dato o conocimiento obtenido por los sujetos obligados respecto de las operaciones que realicen y las personas que en ellas intervengan.

2. Los requerimientos de información que realice el Servicio Ejecutivo precisarán con toda claridad los aspectos que hayan de ser informados y el plazo en que hayan de ser atendidos. Transcurrido el plazo para la cumplimentación de la información requerida sin que ésta haya sido aportada o cuando se aporte de forma incompleta por omisión de datos básicos que impidan al Servicio Ejecutivo examinar la situación en debida forma se entenderá incumplida la obligación a que se refiere el presente artículo. No obstante, si los datos omitidos no invalidasen la información solicitada, el Servicio Ejecutivo solicitará del sujeto obligado que complete dicha información con indicación del plazo para cumplimentar este segundo requerimiento que, en caso de no ser atendido, se calificará como incumplimiento de la obligación de información.

3. La información se comunicará a través de los órganos de control interno y por los procedimientos que se establezcan conforme al artículo 13 y contendrá de forma detallada, clara y completa todos los datos requeridos. En caso de no disponer de toda la información solicitada se hará constar expresamente.

4. Los requerimientos de información a que se refieren los apartados precedentes podrán cursarse en forma electrónica. Con tal finalidad, podrán establecerse entre el Servicio Ejecutivo y los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 procedimientos técnicos de comunicación que garanticen la celeridad en la transmisión de la información y su confidencialidad. A tal efecto, los órganos de control interno de los sujetos obligados verificarán diariamente la existencia o inexistencia de requerimientos, y remitirán en forma electrónica la información requerida en el plazo indicado por el Servicio Ejecutivo.

Se añade el apartado 4 por el art. único.14 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

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[Bloque 20: #a9]

Artículo 9. Abstención de ejecución de operaciones.

1. Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el apartado 1 del artículo 7 sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en dicho artículo.

2. No obstante, cuando dicha abstención no sea posible o pueda dificultar la persecución de los beneficiarios de la operación, los sujetos obligados podrán llevarla a cabo efectuando la comunicación inmediatamente después de la ejecución.

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[Bloque 21: #a10]

Artículo 10. Deber de confidencialidad.

Los sujetos obligados no revelarán al cliente ni a terceros las actuaciones que estén realizando en relación con sus obligaciones derivadas de la Ley 19/1993 en la forma regulada por el presente Reglamento.

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[Bloque 22: #a11]

Artículo 11. Medidas de control interno.

1. Los sujetos obligados que sean bien personas jurídicas, bien establecimientos o empresarios individuales cuyo número de empleados sea superior a 25, establecerán procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. Dichos procedimientos y órganos podrán estructurarse a nivel de grupo y preverán, en su caso, las comunicaciones precisas a tal fin con entidades filiales, incluso extranjeras, o entidades del mismo grupo.

Se entiende que los referidos procedimientos y órganos son adecuados cuando su articulación responda a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación tanto en la transmisión interna como en el análisis y comunicación al Servicio Ejecutivo de la información relevante a los efectos de la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales. Mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda podrán aprobarse orientaciones para las distintas categorías de sujetos obligados.

Los sujetos obligados establecerán una política expresa de admisión de clientes. Dicha política incluirá una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los factores que determine el sujeto obligado de acuerdo con los estándares internacionales aplicables en cada caso. La política de admisión de clientes será gradual, adoptándose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten un riesgo superior al riesgo promedio.

2. En los casos en que los sujetos obligados sean establecimientos o empresarios individuales cuyo número de empleados no sea superior a 25 el titular de la actividad desempeñará las funciones de órgano de control interno y de comunicación a que se refiere el apartado anterior.

3. Los sujetos obligados adoptarán las medidas oportunas a fin de que sus empleados y directivos comuniquen inmediatamente a los órganos de control y comunicación los hechos con relevancia en la prevención del blanqueo de capitales. Las comunicaciones habrán de contener como mínimo los datos que permitan individualizar el sujeto o sujetos afectados, hechos u operaciones, cuantías, lugar y fechas a que se circunscriben.

De dichas comunicaciones deberá quedar constancia tanto para el comunicante como para el órgano de comunicación.

Efectuada la comunicación al órgano de control y comunicación el directivo o empleado quedará exento de responsabilidad.

4. Los órganos de control y comunicación adoptarán las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados y directivos que hayan realizado una comunicación.

5. Recibida una comunicación por los órganos de control y comunicación éstos procederán a su inmediato análisis o comprobación para determinar la relación de los hechos u operaciones comunicados con el blanqueo de capitales. Si se apreciara indicio o certeza de blanqueo de capitales se procederá conforme a lo indicado en los artículos 7 a 10 anteriores.

Cualquiera que sea el criterio adoptado se informará al empleado o directivo comunicante del curso dado a su comunicación.

6. Los sujetos obligados remitirán al Servicio Ejecutivo información completa sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control y comunicación y de los procedimientos a que se refieren los apartados anteriores para su supervisión. El Servicio Ejecutivo supervisará la idoneidad de dichos órganos y procedimientos, y podrá proponer las medidas correctoras oportunas, así como dirigir instrucciones a los sujetos obligados encaminadas a la mejora y adecuación de los procedimientos y órganos.

Cualquier modificación de la estructura y funcionamiento de dicho órgano o de los indicados procedimientos será, igualmente, objeto de supervisión por el Servicio Ejecutivo conforme a lo indicado en este apartado.

El órgano de control interno y de comunicación operará, en todo caso, con separación orgánica y funcional del departamento o unidad de auditoría interna de la entidad.

7. Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación a que se refiere el apartado 1 serán objeto de examen anual por un experto externo. Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito de carácter reservado que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. El referido informe, que incluirá como anexo una descripción detallada de la trayectoria profesional del experto que lo redacta, estará en todo caso a disposición del Servicio Ejecutivo durante los seis años siguientes a su realización.

Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2.2 podrán optar por realizar el examen externo regulado en el párrafo anterior cada tres años, siempre que anualmente evalúen internamente por escrito la efectividad operativa de sus procedimientos y órganos de control interno y de comunicación. Ambos informes, externo e interno, estarán en todo caso a disposición del Servicio Ejecutivo durante los seis años siguientes a su realización. Los sujetos obligados deberán encomendar la práctica del examen externo a personas que reúnan las condiciones académicas y de experiencia profesional que las hagan idóneas para el desempeño de la función.

Los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas que les hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.

8. En los expedientes de creación de entidades financieras, la autoridad competente para conceder la autorización recabará con carácter preceptivo el informe del Servicio Ejecutivo sobre la adecuación o inadecuación de los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación previstos en el programa de actividades, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.

Se modifican los apartados 1 y 6 y se añaden los apartados 7 y 8 por el art. único.15 a 18 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1298

Redactado el párrafo segundo del apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

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[Bloque 23: #a12]

Artículo 12. Organos de control interno y de comunicación.

1. Los órganos de control interno y comunicación previstos en el artículo anterior tendrán como misión analizar, controlar y comunicar al Servicio Ejecutivo toda la información relativa a las operaciones o hechos susceptibles de estar relacionados con el blanqueo de capitales, por los procedimientos establecidos de acuerdo con los artículos 11 y 13.

A tal efecto los sujetos obligados adoptarán las medidas necesarias para que el referido órgano u órganos estén dotados de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones.

2. Al frente de cada uno de dichos órganos existirá un representante del sujeto obligado ante el Servicio Ejecutivo, que será el encargado de transmitir a este la información a que se refieren los artículos 7 y 8 y de recibir las solicitudes y requerimientos de aquel.

El representante del sujeto obligado será la persona que comparecerá en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales en relación con los datos recogidos en las comunicaciones al Servicio Ejecutivo o cualquier otra información complementaria que pueda referirse a aquellas cuando se estime imprescindible obtener la aclaración, complemento o confirmación del propio sujeto obligado y no sólo del Servicio Ejecutivo o de otras instancias.

3. Los representantes a que se refiere el apartado anterior habrán de reunir como mínimo los siguientes requisitos:

a) Ser nombrados por el órgano de dirección en los casos en que el sujeto obligado sea persona jurídica, establecimientos o empresario individual con un número de empleados superior a 25.

b) Tener un comportamiento profesional que les cualifiquen como personas idóneas para el ejercicio del cargo.

c) Poseer conocimientos y experiencia para ejercer las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior.

4. En el supuesto previsto en el artículo 11.2 el representante será el titular de la actividad o, en su caso, el empleado que éste designe.

5. La propuesta de nombramiento de los representantes habrá de ser comunicada al Servicio Ejecutivo que, de forma razonada, podrá formular reparos u observaciones cuando se estime que los mismos no reúnen los requisitos a que se refiere el apartado 3 anterior.

Si en el plazo de quince días desde la comunicación al Servicio Ejecutivo éste no se hubiera pronunciado sobre la propuesta de nombramiento de los representantes, la misma se entenderá aceptada.

Una vez nombrados los representantes se remitirán al Servicio Ejecutivo los documentos que acrediten suficientemente la firma de las personas nombradas, siendo eficaz dicho reconocimiento de firma a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación por el Servicio Ejecutivo.

La comunicación del cese de dichos representantes habrá de ir acompañada de una nueva propuesta de nombramiento.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.19 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

Redactado el apartado 3.b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

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[Bloque 24: #a13]

Artículo 13. Procedimiento de comunicación.

1. La comunicación de los sujetos obligados se realizará directamente y por escrito a través de los representantes a que se refiere el artículo 12.

2. No obstante, en supuestos de razonada urgencia, el Servicio Ejecutivo, con la finalidad de conseguir la máxima seguridad, rapidez y control en la transmisión de la información, podrá señalar los medios y formas a través de los cuales se llevarán a cabo las comunicaciones, siempre que quede constancia de la remisión y de la recepción de la comunicación, y se reciba el escrito correspondiente en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el momento en que se produjo la comunicación inicial.

3. Los directivos o empleados de los sujetos obligados podrán comunicar directamente al Servicio Ejecutivo las operaciones que, en el ejercicio de sus funciones, conocieran y respecto de las cuales existan indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales, en los casos en que habiendo sido puestas de manifiesto a los órganos de control interno del sujeto obligado, éste no hubiese informado al directivo o empleado comunicante según lo dispuesto en el artículo 11.5 del presente Reglamento.

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[Bloque 25: #a14]

Artículo 14. Formación de los sujetos obligados y su personal.

1. Los sujetos obligados adoptarán las medidas oportunas para que el personal a su servicio tenga conocimiento de las exigencias derivadas de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales. Dichas medidas incluirán la organización, con la participación de los representantes de los trabajadores, de planes de formación y de cursos especiales de formación que, dirigidos a sus empleados en general y específicamente al personal que desempeñe aquellos puestos de trabajo que, por sus características, sean idóneos para detectar los hechos u operaciones que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales, capaciten a estos empleados para efectuar dicha detección y para conocer la manera de proceder en tales casos.

2. La Comisión podrá programar cursos o actividades de información y orientación sobre prevención de blanqueo de capitales dirigidos a los miembros de los órganos de control interno y de comunicación de los sujetos obligados.

La Comisión, en el ejercicio de sus funciones, elaborará y transmitirá recomendaciones que habrán de ser tenidas en cuenta por los sujetos obligados.

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[Bloque 26: #a15]

Artículo 15. Exención de responsabilidad.

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 19/1993 la comunicación de buena fe de las informaciones contempladas en los artículos 7 y 8 precedentes por el sujeto obligado o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados no constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.

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[Bloque 27: #s2]

Sección 2.ª Régimen especial

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[Bloque 28: #a16]

Artículo 16. Ámbito y contenido.

1. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 estarán sujetas a las obligaciones siguientes:

a) Exigirán los documentos referidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3, acreditativos de la identificación de los clientes que efectúen operaciones por importes superiores a 8.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. Este umbral no será aplicable a los sujetos obligados a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 2.2, que exigirán, en todo caso, la identificación de sus clientes. En relación con los notarios, esta obligación de identificación se entenderá sin perjuicio de otros requisitos adicionales establecidos en la legislación notarial.

Si se apreciase que los clientes fraccionan la operación en varias para eludir el deber de identificación, se sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su identificación.

En el caso de los casinos de juego, la obligación de identificación a que se refiere este apartado se aplicará a las siguientes operaciones:

1.ª La entrega a los clientes de cheques como consecuencia de operaciones de canje de fichas.

2.ª Las transferencias de fondos realizadas por los casinos a petición de los clientes.

3.ª La expedición por los casinos de certificaciones acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores.

4.ª La compra o venta de fichas de juego por un valor igual o superior a 1.000 euros, salvo cuando se proceda a registrar e identificar a los clientes, con independencia del número de fichas que compren, en el momento en que accedan al casino.

b) Examinarán con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, y comunicarán directamente al Servicio Ejecutivo aquellas respecto de las que, tras dicho examen, existan indicios o certeza de que están relacionadas con dicho blanqueo.

Sin perjuicio de lo anterior, los casinos de juego comunicarán en todo caso al Servicio Ejecutivo aquellas operaciones que presenten indicios o certeza de estar vinculadas al blanqueo de capitales y se concreten en alguna de las modalidades previstas en el párrafo a) anterior.

Las comunicaciones a que se refiere este apartado deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 7.4.

Mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse que determinadas categorías de personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 comuniquen obligatoriamente las operaciones comprendidas en el artículo 7.2.

c) Conservarán durante seis años los documentos acreditativos de las operaciones que superen los 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, así como las copias de los documentos identificativos de las personas a que se refiere el párrafo a) anterior. Este umbral no será aplicable a los sujetos obligados a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 2.2, que conservarán, en todo caso, durante seis años los referidos documentos.

El plazo indicado se contará a partir de la ejecución de la operación correspondiente.

En relación con los notarios, esta obligación de conservación se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación notarial.

d) En todo lo demás, les será de aplicación la regulación de los artículos 8 a 15, ambos inclusive.

2. No estarán sujetos a las obligaciones establecidas en el artículo 3.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, los auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados y procuradores con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente, o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procedimientos administrativos o judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procedimientos.

Los abogados y procuradores guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.

Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1298

Redactada la letra d) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

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[Bloque 29: #ciii]

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

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[Bloque 30: #a17]

Artículo 17. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora derivado de lo previsto en el capítulo II de la Ley 19/1993 será el regulado en el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.

2. Para determinar la procedencia de la iniciación del procedimiento se podrá acordar por parte de la Secretaría de la Comisión, como órgano competente para la iniciación, la realización de actuaciones previas de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

3. Cuando la entidad infractora sea una entidad financiera o precise de autorización administrativa para operar será preceptivo, para la imposición de la correspondiente sanción, el informe de la institución u órgano administrativo responsable de su supervisión. Este trámite se ajustará a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El procedimiento sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 3.9 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, será el previsto, con carácter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones públicas.

La omisión de la declaración, cuando esta sea preceptiva, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de todos los medios de pago hallados, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda. El acta de intervención, de la que se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo, para su investigación, y a la Secretaría de la Comisión, para la instrucción del correspondiente expediente, deberá reflejar claramente si los medios de pago fueron hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos. Los medios de pago intervenidos deberán remitirse en todo caso al Banco de España o ponerse a disposición en la misma moneda o divisa intervenida en las cuentas abiertas, en la citada entidad, a nombre de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias.

La competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a la Secretaría de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias. Durante la instrucción del procedimiento sancionador podrá acordarse la constitución de garantía suficiente para hacer frente a las responsabilidades a que hubiera lugar, devolviéndose, en su caso, el resto de la cantidad inicialmente intervenida.

La competencia para resolver el procedimiento sancionador corresponderá al Presidente del Comité Permanente de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa. Para la resolución del procedimiento será preceptivo el informe del Servicio Ejecutivo, en el que se establecerá si resulta acreditado el origen de los fondos.

El plazo para dictar la resolución y notificarla será de seis meses. Excepcionalmente, podrá prorrogarse dicho plazo hasta 12 meses mediante acuerdo motivado de la Secretaría, cuando concurran circunstancias que obliguen a ello y se hayan agotado todos los medios a disposición posibles.

Se añade el apartado 4 por el art. único.21 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1298

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[Bloque 31: #a18]

Artículo 18. Ejecución y publicidad de las sanciones.

1. La ejecución de las resoluciones sancionadoras firmes corresponderá a la Secretaría de la Comisión.

2. No obstante, cuando, en atención a la sanción impuesta y al sujeto infractor, su normativa específica establezca especialidades derivadas de las sanciones correspondientes, la Secretaría de la Comisión comunicará a la institución u órgano administrativo responsable de su supervisión la resolución recaída a los indicados efectos.

3. La sanción de amonestación pública, una vez sea firme en vía administrativa, será ejecutada en la forma que se establezca en la resolución. En todo caso, será publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

Se añade el apartado 3 por el art. único.22 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

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[Bloque 32: #civ]

CAPÍTULO IV

Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias

Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

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[Bloque 33: #a19]

Artículo 19. Funciones.

La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que se crea en el artículo 13 de la Ley 19/1993 desempeñará las funciones que en dicho artículo se le atribuyen.

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[Bloque 34: #a20]

Artículo 20. Composición y funcionamiento.

1. La Comisión, que depende de la Secretaría de Estado de Economía, estará presidida por el titular de esta última y formarán parte de ella:

a) El Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.

b) El Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.

c) El Director General de la Policía.

d) El Director General de la Guardia Civil.

e) El Director General del Tesoro y Política Financiera.

f) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

g) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

i) Un Director General de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

j) Un Director General del Banco de España.

k) El Director General de Comercio e Inversiones.

l) El Director Ejecutivo de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia.

m) El Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

n) El Director de Gabinete del Secretario de Estado de Seguridad.

ñ) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

o) El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que desempeñará las funciones de secretario de la Comisión.

p) Un representante de cada una de las comunidades autónomas que dispongan de policía propia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Estas comunidades autónomas comunicarán al Presidente el cargo sobre el que recaiga en cada una de ellas la representación en la Comisión.

Los miembros de la Comisión han de asistir personalmente a sus reuniones. Sólo cabe la delegación de asistencia por motivos excepcionales, previa comunicación a la Secretaría dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la convocatoria.»

2. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Reglamento, la Comisión se regirá por lo dispuesto en el capítulo II, título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.23 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

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[Bloque 35: #a21]

Artículo 21. Comité Permanente.

La Comisión podrá actuar en Pleno y a través de un Comité Permanente, cuyas funciones serán, además de las que establezca la propia Comisión, la propuesta al Pleno de la adopción de los pertinentes acuerdos para el cumplimiento de las competencias de la Comisión. Su composición será la siguiente:

a) El Presidente, que será el Director General del Tesoro y Política Financiera.

b) El Director General de la Policía.

c) El Director General de la Guardia Civil.

d) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

e) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

f) El Director General del Banco de España miembro de la Comisión.

g) El Director Ejecutivo de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia.

h) Un representante de la Secretaría de Estado de Seguridad.

i) Un representante del Ministerio Fiscal.

j) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

k) El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que actuará como secretario del Comité Permanente.

l) Un representante de las comunidades autónomas que dispongan de policía propia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Estas comunidades autónomas comunicarán anualmente al Presidente cuál de ellas participará en las reuniones del Comité Permanente. En defecto de designación, asistirán a las reuniones del Comité Permanente por orden alfabético y rotación anual. No obstante, las comunidades autónomas citadas podrán sustituirse entre sí en la asistencia a las reuniones del Comité Permanente previa deliberación entre ellas y lo comunicarán al Presidente del Comité con 24 horas de anticipación al menos.

Se modifica por el art. único.24 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

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[Bloque 36: #a22]

Artículo 22. Órganos de apoyo.

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 19/1993 la Comisión contará con los siguientes órganos de apoyo: La Secretaría de la Comisión y el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

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[Bloque 37: #a23]

Artículo 23. Secretaría de la Comisión.

La Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ejercerá, además de las competencias que le corresponden en materia de régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, las funciones de Secretaría de la Comisión a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. Le corresponderá concretamente:

a) La elaboración de los proyectos de normas en materia de prevención del blanqueo de capitales, que serán elevados en todo caso para informe de la Comisión o para su aprobación, cuando proceda.

b) Previa deliberación del Comité Permanente, la incoación de los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y la designación de instructores en tales procedimientos, los cuales formularán la correspondiente propuesta de resolución que será elevada a la Comisión para que esta proceda según lo dispuesto en el artículo 12.1 de la citada ley, en relación con el órgano competente para la imposición de sanciones.

Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

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[Bloque 38: #a24]

Artículo 24. Servicio Ejecutivo.

1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, a que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993, estará adscrito al Banco de España, quien nombrará a su Director.

2. El Servicio Ejecutivo desempeñará las actuaciones tendentes a la prevención e impedimento de la utilización del sistema financiero o de empresas o profesionales de otra naturaleza para el blanqueo de capitales, así como las funciones de investigación y prevención de las infracciones administrativas del régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, para lo cual ejercerá las competencias a que se refieren el artículo 15.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y la Ley 19/2003, de 4 de julio.

3. A propuesta de la Comisión, el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España podrán determinar el personal a su servicio que ha de ejercer sus funciones para el Servicio Ejecutivo y asignarlo con los puestos de trabajo y niveles administrativos que se requieran. Este personal realizará sus funciones manteniendo su puesto de trabajo en el departamento u organismo de procedencia.

Este personal dependerá orgánicamente del departamento u organismo de procedencia y funcionalmente del Servicio Ejecutivo, y se regirá por la normativa que regule el régimen de personal del departamento u organismo de procedencia.

Asimismo, la Comisión podrá solicitar de cualquiera de los organismos con representación en ella la colaboración con el Servicio Ejecutivo de los expertos que se estimen necesarios para el ejercicio de las competencias de este.

El personal que preste servicios en el Servicio Ejecutivo, cualquiera que sea su procedencia, mantendrá incompatibilidad absoluta para el ejercicio de otras actividades profesionales públicas o privadas.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.26 y 27 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1298

Redactado el párrafo tercero del apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

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[Bloque 39: #a25]

Artículo 25. Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo.

1. Al Servicio Ejecutivo quedarán adscritas las siguientes unidades policiales:

a) La actual Brigada de Investigación de Delitos Monetarios, perteneciente a la Dirección General de la Policía.

b) La Unidad de Investigación de la Guardia Civil.

2. Sin perjuicio de las funciones y facultades que les correspondan como Policía Judicial, serán funciones específicas de las dos unidades antes mencionadas, a cuyo fin gozarán de las facultades previstas en las leyes, la colaboración, como unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo, en el ejercicio por este de las funciones que le corresponden con arreglo al artículo 15.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, bien por denuncia, por mandato judicial o por decisión de la Comisión o del Servicio Ejecutivo.

3. El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión, podrá destinar a las unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil que se consideren necesarios para la ejecución de las funciones encomendadas al mismo.

Asimismo, los órganos competentes de las comunidades autónomas a que se refiere el artícu-lo 20, a propuesta de la Comisión, podrán destinar al Servicio Ejecutivo a los funcionarios de sus cuerpos policiales que se consideren necesarios para la ejecución de las funciones encomendadas al mismo.

Se modifica por el art. único.28 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1298

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

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[Bloque 40: #a26]

Artículo 26. Deber de secreto profesional de autoridades y personal al servicio de la Comisión.

1. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión y hayan tenido conocimiento de sus actuaciones o de datos de carácter reservado están obligadas a mantener el debido secreto profesional. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por las leyes. Estas personas no podrán publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por la Comisión.

2. Se exceptúan de la obligación establecida en el apartado anterior los siguientes supuestos:

a) La difusión, publicación o comunicación de los datos cuando el implicado lo consienta expresamente.

b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

c) La aportación de información a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación y de las autoridades judiciales o administrativas que, en virtud de lo establecido en normas con rango de ley, estén facultadas a tales efectos.

El intercambio de información entre el Servicio Ejecutivo y la Administración tributaria establecido en la Ley General Tributaria se realizará en la forma que se determine mediante convenio suscrito entre el Servicio Ejecutivo y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

3. Las autoridades, personas o entidades públicas que reciban información de carácter reservado procedente de la Comisión quedarán, asimismo, sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarlas sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.29 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

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[Bloque 41: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen de colaboración

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[Bloque 42: #s1-2]

Sección 1.ª Colaboración interna

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[Bloque 43: #a27]

Artículo 27. Deberes de autoridades y funcionarios.

1. Las autoridades que descubran hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1 informarán de ello por escrito al Servicio Ejecutivo. Asimismo, facilitarán al Servicio Ejecutivo la información que este requiera en el ejercicio de sus competencias.

Los órganos judiciales, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, remitirán testimonio al Servicio Ejecutivo cuando en el curso del proceso aprecien indicios de incumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales.

2. Igualmente, los funcionarios públicos y demás personal al servicio de las Administraciones públicas que conocieren hechos a los que se refiere el apartado anterior los pondrán en conocimiento del titular del órgano en que prestan sus servicios a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior.

3. Como funcionarios especialmente obligados a este deber de colaboración se considerará a los registradores de la propiedad y mercantiles, quienes deberán informar por escrito al Servicio Ejecutivo de los actos y contratos de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.30 y 31 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

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[Bloque 44: #a28]

Artículo 28. Colaboración de determinados órganos de supervisión.

De acuerdo con lo indicado en el artículo 16.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, cuando el Servicio Ejecutivo ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u otro órgano de supervisión, así como el órgano autonómico correspondiente, según los casos, facilitarán toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo.

En todo caso, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los colegios profesionales y los órganos estatales o autonómicos competentes, según corresponda, informarán razonadamente al Servicio Ejecutivo cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

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[Bloque 45: #s2-2]

Sección 2.ª Colaboración internacional

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[Bloque 46: #a29]

Artículo 29. Intercambio de información.

1. De acuerdo con las directrices que establezca la Comisión, el Servicio Ejecutivo y, en su caso, la Secretaría de la Comisión colaborarán e intercambiarán información directamente o por conducto de las organizaciones internacionales, con las autoridades de otros Estados que ejerzan competencias análogas, tanto en el marco de convenios y acuerdos internacionales suscritos en esta materia, como de la normativa comunitaria.

2. La colaboración e intercambio de información con Estados no miembros de la Unión Europea se condicionará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales y, en su caso, al principio general de reciprocidad y al sometimiento por las autoridades de dichos Estados a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 172, de 20 de julio de 1995. Ref. BOE-A-1995-17537

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[Bloque 47: #a30]

Artículo 30. Alcance de las peticiones de información.

1. La Comisión y, en su caso, la Secretaría de la Comisión y el Servicio Ejecutivo podrán solicitar de las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, y cada una de éstas podrá solicitar de aquéllos, datos, informes o antecedentes relativos a la prevención e impedimento de la utilización del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales.

2. Tanto la Comisión como su Secretaría o el Servicio Ejecutivo atenderán aquellas solicitudes de información de las que sean destinatarios, cuando las mismas sean necesarias y complementarias de las investigaciones que hubieran podido realizarse en el país del Estado peticionario para obtener los datos, informes o antecedentes correspondientes.

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[Bloque 48: #a31]

Artículo 31. Tramitación de las solicitudes de información.

1. Recibida por la Comisión, su Secretaría o el Servicio Ejecutivo una solicitud de información con transcendencia en la lucha contra el blanqueo de capitales procedente de la autoridad u organismo competente de otro Estado, el Servicio Ejecutivo o la Secretaría, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán su tramitación, requiriendo, si fuese preciso, de los centros directivos correspondientes que se practiquen los trámites o actuaciones precisos para la debida atención de aquélla, en el más breve plazo posible.

2. En el caso de que existan dificultades graves que impidan la obtención de la información que haya sido solicitada, o cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo siguiente, se informará de ello al Ministro de Economía y Hacienda para su comunicación a la autoridad u organismo competente del Estado solicitante, indicando la naturaleza de las dificultades o de las circunstancias señaladas.

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[Bloque 49: #a32]

Artículo 32. Limitaciones en el intercambio de información.

En la cumplimentación de las solicitudes de información de otros Estados se valorará la concurrencia de aspectos relativos a la soberanía, seguridad, política nacional y otros intereses nacionales esenciales.

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[Bloque 50: #daunica]

Disposición adicional única. Plazo para informar sobre los órganos de control y comunicación.

La remisión al Servicio Ejecutivo de la información sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control y comunicación de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 11.6 del presente Reglamento se efectuará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo, o desde el inicio de la actividad de dichos sujetos, en su caso.

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[Bloque 51: #dtunica]

Disposición transitoria única. Contenido y periodicidad de las comunicaciones sobre determinadas operaciones.

Hasta tanto se dicten las normas de aplicación del presente Reglamento las comunicaciones al Servicio Ejecutivo que hayan de efectuar en todo caso los sujetos obligados en cumplimiento del artículo 7.2 tendrán carácter mensual y deberán contener la siguiente información:

a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación.

b) Relación de las operaciones y fechas a que se refieren, con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, importe, lugar o lugares de ejecución e instrumentos de pago o cobro utilizados.

c) Cualesquiera otros datos que el Servicio Ejecutivo determine en el ejercicio de sus competencias.

Dichas comunicaciones se remitirán al Servicio Ejecutivo entre los días 1 y 15 de cada mes y las mismas incluirán la relación de las operaciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior.

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