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Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31/12/1994.
Entrada en vigor:
01/01/1995
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-28972
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/12/29/2538/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/11/2007»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias («Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio), establece los nuevos tributos de aplicación en dichas islas: el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.

De conformidad con su disposición final, la citada Ley ha entrado en vigor, en cuanto al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, el día 1 de julio de 1991 y, en cuanto al Impuesto General Indirecto Canario, después de la prórroga establecida por la Ley 14/1992, de 5 de junio, el día 1 de enero de 1993.

El Real Decreto 1081/1991, de 5 de julio, dictó las normas de desarrollo del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y, posteriormente, el Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, deroga el Real Decreto anterior y refunde, por razones de simplificación y seguridad jurídica, en un sólo texto las disposiciones reglamentarias de los dos tributos indicados: del mencionado Arbitrio y del Impuesto General Indirecto Canario.

Durante el año 1993, la Ley 20/1991, de 7 de junio, se ha modificado por el Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, para adaptar los tipos impositivos de los tributos canarios a los del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 37/1992, así como por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre, y la Ley 16/1994, de 7 de junio, que perfeccionan la adaptación del Impuesto General Indirecto Canario a la tributación de los Impuestos sobre la cifra de negocios en la Comunidad Europea, de conformidad con las previsiones contenidas en el Reglamento 1911/1991/CE, de 26 de junio, relativo a la aplicación de las disposiciones de derecho comunitario en las islas Canarias.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, por auto de 12 de julio de 1993, ha resuelto suspender la ejecución del citado Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, por omisión del trámite de audiencia a la Cámara de Comercio Industria y Navegación de las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de elaboración de la referida disposición.

Consecuentemente, procede dictar una nueva disposición que, sin defectos de tramitación, regule con claridad y precisión el desarrollo de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en su vigente redacción.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, cumplido el trámite de informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1994,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #li]

LIBRO I

Impuesto General Indirecto Canario

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[Bloque 3: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Naturaleza y ámbito espacial

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Naturaleza del Impuesto.

El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley y sus disposiciones de desarrollo, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes cualquiera que sea la condición del importador.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito espacial.

1. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio de todas las islas que integran el archipiélago canario.

A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprende también el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas definido en el artículo tercero de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

3. A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

1.º Comunidad Europea, el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la misma.

2.º País tercero, cualquier territorio no comprendido en la Comunidad Europea definida en el número anterior.

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[Bloque 6: #ti]

TÍTULO I

Tributación de las operaciones sujetas

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[Bloque 7: #ci]

CAPÍTULO I

Delimitación del hecho imponible

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[Bloque 8: #a3]

Artículo 3. Hecho imponible.

1. Están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las trasmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto.

3. También están sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador.

4. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

5. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento.

b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1.º y 2.º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4. Concepto de actividades empresariales o profesionales.

1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas.

2. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2.º del número 1, y los apartados 1.º y 2.º del número 3, del artículo 5 de este Reglamento. Quienes realicen tales adquisiciones o importaciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, no obstante, deberán disponer de los medios de prueba que acrediten los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida su aportación por la Administración tributaria.

3. Los medios de prueba a que se refiere el número anterior podrán ser cualesquiera de los admitidos en derecho.

A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas con carácter general por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación, a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades.

b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas reglamentariamente, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.

d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto General Indirecto Canario y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.

4. Lo señalado en los números 2 y 3 anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Concepto de empresarios o profesionales.

1. A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales:

1.º Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.º siguiente.

2.º Las sociedades mercantiles, en todo caso.

2. La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

Se presumirá la habitualidad:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

3. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones:

1.º La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmiten derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.

2.º La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Concepto de edificaciones.

1. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones, unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

2. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

1.º Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

2.º Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.

3.º Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.

4.º Los puertos, aeropuertos y mercados.

5.º Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.

6.º Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.

7.º Las instalaciones fijas de transporte por cable.

3. No tendrán la consideración de edificaciones:

1.º Las obras de urbanización de terrenos y, en particular, las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.

2.º Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.

3.º Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, apartados 4 y 5 del Código Civil.

4.º Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Concepto de entrega de bienes.

1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

A estos efectos se consideran bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía.

2. Tienen la consideración de entregas de bienes:

1.º El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporadas al mismo.

Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.

2.º La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan dichos derechos sobre los mismos.

3.º La transmisión del poder de disposición sobre mercancías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas.

4.º Las ejecuciones de obra en las que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por 100 de la base imponible. No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra se considerarán, en todo caso, como entregas de bienes.

5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «Actos Jurídicos Documentados» y «Operaciones Societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

6.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta a plazos con pacto de reserva de dominio.

8.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamientos-venta y asimilados.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes.

9.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Concepto de prestación de servicios.

1. A los efectos de este Impuesto, se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

No tienen la consideración de prestaciones de servicios las importaciones de bienes.

2. En particular, se consideran prestaciones de servicios:

1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes muebles.

4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

5.º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de venta en exclusiva o derivadas de Convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.

6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

7.º Los traspasos de locales de negocio.

8.º Los transportes.

9.º Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.

10. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

11. Las prestaciones de hospitalización.

12. Los préstamos y créditos en dinero.

13. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.

14. La explotación de ferias y exposiciones.

15. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

16. El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte.

Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente.

Se modifica el apartado 2.12 por el art. único.2 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Concepto de importación de bienes.

1. A los efectos de este Impuesto, se define la importación como la entrada definitiva o temporal de bienes en las islas Canarias, procedentes de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador.

Estos territorios comprenden también sus respectivos espacios aéreos y aguas jurisdiccionales.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, se considerará también importación:

1.º La autorización para el consumo en las islas Canarias de los bienes que se encuentren reglamentariamente en los regímenes de importación temporal, tránsito, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión o depósito, así como en zonas y depósitos francos.

La autorización para el consumo se concederá a solicitud del interesado y previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello en la legislación reguladora de cada uno de los regímenes mencionados.

Se producirá también el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes especiales descritos en este apartado 1.º

2.º La desafectación de los buques y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de los mismos, de los fines a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 19 de este Reglamento, cuando la importación de los referidos buques u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto.

3.º La desafectación de las aeronaves y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de las mismas, de las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional cuando la entrada de las referidas aeronaves u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto.

4.º El cambio de las condiciones en virtud de las cuales se hubiese aplicado la exención del Impuesto a las entregas o transformaciones de los buques, de las aeronaves y de los objetos incorporados o utilizados para la explotación de dichos medios de transporte.

5.º Las adquisiciones realizadas en las islas Canarias de los bienes cuya entrega o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 y en los artículos 32 y 33 de este Reglamento.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el adquirente exporte inmediata y definitivamente dichos bienes o los envíe del mismo modo a la península o islas Baleares, Ceuta, Melilla o demás Estados miembros de la Comunidad Europea.

Las exportaciones y envíos a que se refiere el párrafo precedente deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, apartados 2, de este Reglamento.

3. Las desafectaciones de buques y aeronaves, con los objetos incorporados a estos medios de transporte, que se comprenden en el apartado anterior, apartados 2.º y 3.º, así como el cambio de las condiciones relativas a los buques, aeronaves y a los objetos incorporados a ellos, a que se refiere el apartado 4.º del mismo número, se entenderán producidas al finalizar el período de dos años naturales consecutivos, en cuyo transcurso, considerado en su conjunto, dejaron de cumplirse las circunstancias que determinaron las respectivas exenciones.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el año en que se efectúen las correspondientes importaciones, entregas, construcciones o transformaciones exentas se considerará como año natural completo cualquiera que fuese la fecha de realización de dichas operaciones.

Las desafectaciones de los objetos incorporados a un buque o a una aeronave cuyas importaciones, entregas, construcciones o transformaciones hubiesen gozado de exención, por incorporación a otros buques o aeronaves para los que las indicadas operaciones no estuviesen exentas, se entenderán producidas en el momento en que se realicen.

4. Lo dispuesto en el apartado 2 precedente, apartados 2.º, 3.º y 4.º, no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones, entregas, construcciones o transformaciones exentas.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Operaciones no sujetas.

No están sujetas al Impuesto:

1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el capítulo VIII del título VIII de la citada Ley.

A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado 4 del artículo 97 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.

c) La transmisión «mortis causa» de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en los párrafos a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en este Reglamento.

Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 11, apartado 1, apartado 22, y en los artículos 69 a 82 de este Reglamento.

2.º Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.

3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.

4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.

5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.

6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.

8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el número 3 del artículo 50 de este Reglamento.

9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante prestación patrimonial de carácter público.

Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

10. La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.

Se modifican los apartados 1.b), 8 y 9 por el art. único.3 a 5 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 16: #cii]

CAPÍTULO II

Exenciones

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. Exenciones en operaciones interiores.

1. Están exentas de este Impuesto:

1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.

Se considerarán servicios públicos postales a estos efectos los prestados directamente por el Estado, las entidades en que se organizan territorialmente o sus organismos autónomos.

La exención no se extiende a las telecomunicaciones ni a los transportes de pasajeros.

2.º Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán autorizados los precios cuya alteración esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún órgano de la Administración.

Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

a) Las entregas de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el párrafo anterior.

b) Los servicios de alimentación, alojamiento y restaurante prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria o del propio personal dependiente de la empresa.

c) Los servicios veterinarios.

3.º La asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio, incluso si se efectúa en establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

Esta exención alcanza a la misma asistencia prestada por psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención se extiende a las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

4.º Las entregas de sangre, el plasma sanguíneo y los demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

5.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos.

6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos al disfrute de la exención en la forma prevista en el número 2 de este artículo.

Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.

La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.

7.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.

Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios distintas de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

La exención no se extiende:

a) A las entregas de medicamentos y de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.

b) A las entregas de bienes y prestaciones de servicios a la Seguridad Social realizadas por otras personas o entidades.

8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Asistencia a minusválidos físicos o mentales.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a mujeres con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Prevención de la delincuencia y reinserción social.

j) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

k) Asistencia a ex-reclusos.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

La exención comprende la prestación de los referidos servicios sociales, así como los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.

La exención no se extiende a los servicios de alimentación, alojamiento y transporte prestados a dichas personas o entidades, o por cuenta de las mismas, por otros empresarios.

9.º Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mencionados centros, con medios propios o ajenos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se consideran centros docentes: los comprendidos en el ámbito de aplicación de las Leyes Orgánicas 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

La exención no se extiende a los servicios de alimentación, alojamiento o transporte prestados por otros empresarios a centros docentes o por su cuenta.

10. Las clases a título particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los centros docentes y con independencia de los mismos.

11. Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas legalmente reconocidas, para el desarrollo de las siguientes actividades:

a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.

b) Las de asistencia social comprendidas en el apartado 8.º anterior.

c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.

12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este apartado 12.

La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

El disfrute de esta exención requerirá el previo reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos con arreglo a lo dispuesto en el número 2 de este artículo.

13. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.

14. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos y parques zoológicos.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y conferencias.

15. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.

16. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes y corredores de seguros y reaseguros.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.

17. Las entregas de efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.

La exención no se extiende a los servicios de expedición de efectos timbrados prestados en nombre y por cuenta de terceros.

18. Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:

a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro, las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante y la transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.

La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos.

No se considerarán de gestión de cobro las operaciones relativas a tarjetas de pago o crédito ni las de abono en cuenta de cheques o talones.

b) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos que cumplan análoga función.

c) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

La exención no alcanza a las operaciones de gestión de préstamos y créditos realizadas por personas distintas de quienes los concedieron ni a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

En todo caso estarán exentas las operaciones de permuta financiera.

d) La transmisión de préstamos o créditos.

e) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.

La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías.

f) La transmisión de garantías.

g) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluida la compensación interbancaria de cheques y talones.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.

Está exenta la transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere esta letra g), incluso la transmisión de efectos descontados.

No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza.

h) Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.

No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del número 2 del artículo 125 bis de este Reglamento.

i) Los servicios y operaciones, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores, no mencionados en las letras anteriores de este apartado 18, con excepción de:

a’) Los representativos de mercaderías.

b’) Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de un bien inmueble.

No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades u otras entidades.

j) La transmisión de los títulos valores a que se refiere el párrafo i) anterior, incluso por causa de su emisión o amortización.

k) La negociación y mediación, lleve o no aparejada la fe pública, en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado 18.

La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de títulos valores realizada por cuenta de sus entidades emisoras o de los titulares de los mismos, incluso en los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

l) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de las entidades de capital-riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.

m) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

19. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos, y, en su caso, los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas.

20. Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria.

A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto.

No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de los terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

21. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.

La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.

22. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

A los efectos de los dispuesto en este Reglamento, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamientos sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 10 apartado 1.º, de este Reglamento no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.

La exención no se extiende:

a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente. Se considerarán de rehabilitación las actuaciones descritas en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 55 de este Reglamento.

c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

23. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de este Reglamento y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con ellas.

La exención no comprende:

a) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

b) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

c) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

d) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.

e) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos.

f) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.

g) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

h) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren los párrafos a), b), c), e) y f) anteriores.

i) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.

24. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente exclusivamente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

25. Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en alguno de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previsto en la Ley y en este Reglamento.

26. Las entregas de pinturas o dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se efectúen por los artistas autores de las mismas o por terceros que actúen en nombre y por cuenta de aquéllos.

Los marcos de las pinturas o dibujos, grabados, estampas y litografías sólo se incluirán en la exención cuando su naturaleza y valor estén en relación con los mismos.

A efectos de este Reglamento se considerarán:

a) Pinturas y dibujos realizados a mano, los confeccionados directamente por el artista empleando procedimientos exclusivamente manuales.

No tendrán esta consideración:

a’) Las copias de pinturas o dibujos, aunque estén autenticadas por el artista.

b’) Las obras realizadas sobre un trazo o dibujo obtenido por procedimientos ordinarios de grabado o impresión.

c’) Las realizadas por medios mecánicos que tengan por objeto suplir la intervención humana.

d’) Los planos, dibujos de modistas o de joyas, las telas pintadas para decorados y, en general, los dibujos industriales.

e’) Los artículos de cerámica, mosaicos y demás objetos decorados a mano.

b) Esculturas originales, las ejecutadas por el artista y el primer ejemplar obtenido del molde sacado de las mismas.

No tendrán esta consideración:

a’) Los moldes, aunque estén construidos o sean diseñados por escultores.

b’) Las obras efectuadas por medios mecánicos, fotomecánicos o químicos.

c’) Las reproducciones en serie.

d’) Los objetos de artesanía y artículos típicos de carácter comercial.

c) Grabados, estampas o litografías originales, las que, habiendo sido firmadas y numeradas por el artista, procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el mismo, cualquiera que sea la técnica empleada, excepto las obtenidas por medios mecánicos o fotomecánicos.

27. Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas.

La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen al margen de la referida actividad comercial.

Sin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 125 de este Reglamento y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.

Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas. Por precio medio de venta se entenderá el precio medio ponderado en el año natural inmediatamente anterior.

28. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido del límite establecido en el artículo 10, número 1, apartado 28.o de la Ley 20/1991, de 7 de junio, reguladora de este Impuesto. Este límite se modificará automáticamente cada año por la Administración Tributaria Canaria en función de la variación del índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.

Los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos establecidos en el artículo 114 de este Reglamento podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos formales que se establezcan por el Gobierno de Canarias y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.

La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.

29. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores de argumentos, adaptación, guión o diálogos de las obras audiovisuales.

30. Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo III bis de la Ley del Impuesto, salvo que la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones establecidos en el número 4 de este artículo:

a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o de acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas (1.202.024,21 euros) durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.

b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos materiales.

c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas (300.506,05 euros) durante al año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción.

31. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las Entidades Locales canarias.

2. El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a gozar de las exenciones a que se refieren los apartados 6.º y 12 del número 1 anterior se efectuará por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, previa solicitud del interesado y surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente acuerdo.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la concurrencia de los requisitos que, según lo dispuesto en este Reglamento, fundamentan la exención.

3. Las exenciones relativas a los apartados 20, 21 y 22 del número 1 anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y cumpla los siguientes requisitos:

a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

La renuncia a la exención alcanzará, en su caso, a los pagos anticipados anteriores. En este caso, el Impuesto correspondiente a tales pagos se devengará en el momento de la formalización de la renuncia.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.

4.1 La Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de la exención prevista en el apartado 30.odel número 1 de este artículo cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la solicitud correspondiente se refiera a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del Impuesto.

b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:

a') 100 millones de pesetas (601.012,10 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del apartado 30.º del número 1 de este artículo.

b') 250 millones de pesetas (1.502.530,26 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas (901.518,16 euros) en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del apartado 30.º del número 1 de este artículo.

c') 20 millones de pesetas (120.202,42 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del apartado 30.º del número 1 de este artículo.

c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.

d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización.

e) Que cumpla las obligaciones registrales que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.

2. Asimismo, la Consejería competente en materia de Hacienda autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de la exención prevista en el apartado 30.º del número 1 de este artículo cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de este Reglamento, sea superior a 10 millones de pesetas (60.101,21 euros) y se preste la garantía exigida por la Administración tributaria canaria.

3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en la forma que determine la Consejería competente en materia de Hacienda. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.

4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Consejería de Economía y Hacienda, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, así como rectificar las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados, todo ello, de acuerdo con el procedimiento que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.

5. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno de Canarias el procedimiento de las comunicaciones a realizar por los sujetos pasivos, cuando superen el volumen de operaciones a que se refieren las letras a) y c) del número 1, apartado 30.º de este artículo, y cuando se modifique dicha circunstancia.

Se modifica por el art. único.6 a 12 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Concepto de entidades o establecimientos de carácter social.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

Se entenderán destinados al desarrollo de las actividades exentas los beneficios utilizados en inversiones o consumos efectuados para el desarrollo de las mismas.

2.º Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8.º y 13 del artículo precedente.

2. Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la concurrencia de los requisitos que, según lo dispuesto en este Reglamento, fundamentan la exención.

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Concepto de comerciante minorista.

1. A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración de tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a la Seguridad Social o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que, teniendo la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, no puedan calcular el porcentaje que en dicho párrafo se indica por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciante minorista por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:

1.º Las de clasificación y envasado de productos, cuando éstos no sean objeto de transformación alguna.

2.º Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

3.º El lavado, desinfectado, desinsectado, molido, troceado, astillado, descascarado, descortezado y limpieza de productos alimenticios y, en general, los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, embalaje y acondicionamiento.

4.º Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

5.º La confección y colocación de cortinas y visillos.

6.º La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.

Se modifica el apartado 1.2 por el art. único.6 a 12 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Exenciones relativas a las exportaciones.

Están exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

1. Las entregas de bienes enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien exportados definitivamente a países terceros por el transmitente o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.

Las entregas de bienes con destino a las zonas marítimas situadas fuera del mar territorial a que se refiere el artículo 2.º de este Reglamento tendrán, a efectos de la aplicación del Impuesto, la misma consideración que las entregas de bienes exportados con carácter definitivo a países terceros.

La exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, entendiéndose producida la misma cuando así lo establezca la legislación aplicable.

A efectos de acreditar su derecho a la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, el duplicado de la declaración en el que se acredite, por diligencia de la oficina gestora, la salida de los bienes y demás documentos justificativos de la operación.

2. Las entregas de los bienes enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien exportados definitivamente a países terceros por el adquirente no establecido en las islas Canarias o por un tercero en nombre y por cuenta de éste, cuando se cumplan las condiciones y requisitos señalados a continuación.

La exención establecida en este apartado 2 no comprende las entregas de bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado del adquirente.

Los requisitos que condicionan la exención son, en cada caso, los siguientes:

1.º Expediciones de carácter comercial.

Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial:

a) El adquirente o tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste, deberá entregar al proveedor un acuse de recibo de los bienes en el momento en que sean puestos a disposición de aquéllos.

b) Los bienes deberán salir efectivamente del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de la puesta a disposición de los mismos, entendiéndose producida la salida cuando así lo establezca la legislación aplicable.

c) Las declaraciones de envío al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de exportación a países terceros se cumplimentarán por el proveedor y se presentarán en la oficina gestora por el adquirente o por el tercero que haya actuado en su nombre y por su cuenta, quienes, en el plazo de treinta días siguientes a la fecha de la salida de los bienes, remitirán al proveedor el duplicado de las declaraciones con la diligencia de la citada oficina que acredite dicha salida.

El incumplimiento de los plazos señalados en los párrafos b) y c) anteriores determinará la obligación del proveedor de liquidar el Impuesto correspondiente a la operación.

d) El proveedor deberá conservar a disposición de la Administración la documentación indicada en el apartado 1 anterior.

2.º Régimen de viajeros.

A) Exportación de bienes conducidos por viajeros. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a viajeros cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los bienes objeto de dichas entregas no constituyan una expedición comercial.

Se considerará que los bienes no constituyen una expedición comercial cuando se hayan adquirido en forma ocasional para destinarlos exclusivamente al uso personal del viajero o de su familia o para ofrecerlos como regalos a otras personas residentes también fuera del archipiélago canario, y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse la posibilidad de su afectación a una actividad empresarial o profesional.

b) Que el valor unitario de los bienes adquiridos, impuestos incluidos, sea superior a 75.000 pesetas cuando se trate de viajeros que tengan su residencia habitual en el territorio peninsular español o islas Baleares, Ceuta o Melilla. En otro caso, el límite de dicho valor unitario será de 6.000 pesetas.

A estos efectos, se considera objeto el bien o grupo de bienes que constituyan normalmente un conjunto.

c) Que, no obstante estar exenta la entrega de dichos bienes, el transmitente expida la correspondiente factura y repercuta al adquirente la cuota del Impuesto, sin perjuicio de su devolución en la forma prevista en el artículo 85 de este Reglamento.

d) Que los bienes adquiridos por el viajero salgan efectivamente del territorio de aplicación del Impuesto.

A tal efecto, el viajero deberá presentar los bienes en la oficina gestora, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de la correspondiente factura.

e) Que el viajero adquirente de los bienes resida fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, circunstancia que podrá acreditarse mediante el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento o certificación oficial expedido a estos efectos y cuyos datos deberá hacer constar el transmitente en la factura que expida.

B) Tiendas libres de impuestos.

Están exentas las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control de la Administración, existan en los puertos y aeropuertos, así como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegación internacional.

3. Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.

Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el interior de las islas Canarias o importados para ser objeto de dichos trabajos y enviados con carácter definitivo a la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados definitivamente a países terceros.

Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 13.2 de la Ley del Impuesto.

La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que los bienes resultantes de los trabajos efectuados sean directamente enviados con carácter definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados con el mismo carácter a países terceros por quien realizó dichos trabajos o por su destinatario no establecido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias o bien por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, haciendo constar en el documento de salida, en su caso, la identificación del proveedor establecido en la Comunidad Europea y la referencia a la factura expedida por el mismo.

La salida de los bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de efectuarse en la forma prevista en el número 2 de este artículo.

2.º El sujeto pasivo que preste los servicios deberá estar en posesión de los documentos justificativos de la salida de los bienes y de los demás que procedan de los que se indican en el número 1 precedente.

3.º Los bienes deberán salir efectivamente del territorio de las islas en el plazo de un mes desde la terminación de los trabajos.

4.º El destinatario no establecido o, en su caso, prestador de los servicios deberán remitir al proveedor de los bienes una copia de la declaración en la que se acredite, por diligencia de la oficina gestora, la salida de los bienes del territorio canario.

4. Las entregas de bienes a organismos debidamente reconocidos que los envíen con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o los exporten definitivamente a Países terceros en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención en la forma que se indica a continuación.

A los efectos de esta exención, corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias el reconocimiento oficial de los Organismos que ejerzan las actividades a que se refiere el párrafo anterior, a solicitud de los mismos y previo informe del órgano competente para acreditar que dichos Organismos actúan sin fin de lucro.

La exención quedará condicionada a que los bienes adquiridos por dichos Organismos sean exportados definitivamente a países terceros, al territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de la correspondiente adquisición, lo que se acreditará mediante la declaración de salida, cuya copia deberá ser remitida al proveedor en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de su realización.

Para la justificación de la exención, el proveedor deberá tener en su poder los siguientes documentos: el duplicado de la factura, la nota de pedido en la que se declare por el adquirente el destino a la exportación de los bienes y el compromiso de pagar el Impuesto si ésta no se realiza, copia del certificado de reconocimiento oficial del organismo que efectúe la adquisición otorgado por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y copia de la declaración de salida de los bienes.

El incumplimiento de los plazos a que se refiere este apartado 4 determinará la obligación de efectuar la liquidación y repercusión del Impuesto correspondiente.

5. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 11 de este Reglamento, cuando estén directamente relacionadas con las siguientes operaciones:

1.º Las exportaciones de bienes a países terceros, tanto si tienen carácter definitivo como temporal.

2.º Los envíos de bienes a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, igualmente de carácter definitivo o temporal.

El destinatario de los servicios deberá entregar a quien haya de prestarlos un escrito en el que declare que los bienes a que se refieren los mismos serán objeto de exportación a países terceros o envío al territorio peninsular español, islas Baleares o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

La salida de dichos bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de realización del servicio. Dicha circunstancia se acreditará mediante copia del documento correspondiente a la salida de los bienes, que deberá remitirse por el destinatario de los servicios a quien los preste en los 10 días siguientes a la salida.

Transcurridos los plazos indicados anteriormente sin haberse recibido el documento indicado por el sujeto pasivo que preste el servicio deberá éste liquidar el Impuesto que corresponda.

Se considerarán comprendidos entre los servicios exentos de este apartado 5, los de transporte; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías; los prestados por Agentes de Aduanas y otros análogos.

6. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo o en las realizadas fuera de las islas Canarias.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se incluirán entre las operaciones realizadas fuera del territorio indicado las entregas de bienes efectuadas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros con destino a su envío o exportación a las islas Canarias y las exportaciones desde los citados países y territorios.

Esta exención no se aplica a los servicios de mediación de las agencias de viajes que contraten en nombre y por cuenta del viajero prestaciones que se efectúen en la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla o en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.14 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.

Están exentas las siguientes operaciones:

1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima y a la pesca costera o de altura.

La exención no alcanzará a las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques deportivos o de recreo.

La aplicación de las exenciones de este apartado 1 se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Se considerará navegación marítima internacional la que se realice por buques a través de aguas marítimas en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.

Lo dispuesto en este párrafo c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

2.ª Se considerará que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en el presente párrafo.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.

Si transcurridos los períodos a que se refiere este párrafo b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 2, de este Reglamento.

3.ª El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

4.ª Se entenderá que un buque ha sido objeto de transformación cuando el importe de la contraprestación de los trabajos efectuados en el mismo exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero con dicha finalidad.

A estos efectos, el valor del buque se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación específica para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.

5.ª El transmitente o quienes presten los servicios indicados deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, de los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad que fundamenta la exención.

Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación de los bienes o servicios que justifique la aplicación de la exención.

Si se trata de la construcción del buque, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento.

2. Las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados a los buques enumerados en el párrafo primero del apartado 1 anterior, con las excepciones previstas en el párrafo segundo del mismo apartado, cuando dichos objetos se utilicen en la explotación de los buques y estén situados a bordo de los mismos o se incorporen a ellos para los mismos fines después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques.

Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.

Se considerarán bienes incorporados o utilizados en la explotación de los buques, entre otros, los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración, y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.

La exención sólo procederá cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios a que se refiere este apartado 2 sea la persona o entidad propietaria del buque o a la que corresponda su explotación o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

2.ª Que la incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.

3.ª Que los bienes que hubiesen sido objeto de entrega permanezcan efectivamente incorporados o colocados a bordo de los buques cuya actividad determine la exención, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.

Si el buque, al que se hubiesen incorporado dichos bienes o a bordo del cual se hubiesen colocado, se desafectase de las actividades que determinaron el beneficio fiscal o si dichos bienes se desagregaran de los buques dedicados a actividades exentas y se incorporasen o colocasen a bordo de otros afectos a actividades distintas, la persona o entidad propietaria o en su caso explotadora del buque en el que permanezcan los bienes estará obligada a declararlos para su importación en los términos y con aplicación de las normas previstas en el apartado 1 anterior.

En relación con las exenciones reguladas en este número serán de aplicación las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª del párrafo tercero del apartado 1 anterior.

3. Las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:

1.º Los que realicen navegación marítima internacional definida en el apartado 1 de este artículo.

2.º Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.

3.º Los afectos a la pesca costera o de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.

En ningún caso estarán exentas las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.

Se considerarán productos de avituallamiento los definidos como tales en el anexo de este Reglamento.

La exención quedará condicionada a los siguientes requisitos:

a) El proveedor de los productos de avituallamiento deberá tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura que expida y una declaración suscrita por la persona o entidad que explote el buque en la que se declare el destino de dichos productos que justifique la aplicación de la exención.

b) La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.

No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.

4. La entrega, construcción, transformación, reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.

La exención no alcanzará a las aeronaves deportivas o de recreo.

A los efectos de las exenciones de este apartado 4, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Se considerará navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

2.ª Se considerará que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en el párrafo anterior cuando se realicen después de las citadas en el presente párrafo.

Si al transcurrir los períodos a que se refiere este apartado b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 2, de este Reglamento.

3.ª Se entenderá que una aeronave ha sido objeto de transformación cuando el importe de la contraprestación de los trabajos efectuados en ella exceda del 50 por 100 del valor que la misma tuviera en el momento de su entrada en el taller para realizar dichos trabajos.

A estos efectos, el valor de la aeronave se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación específica para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.

4.ª Para la justificación del derecho a la exención el transmitente de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere este número deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura y, en su caso, de los contratos de fletamento o arrendamiento correspondientes y una copia autorizada de la inscripción de la aeronave en el Registro de Matrícula de la Zona Aérea que proceda.

Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación de los bienes que justifique la aplicación de la exención.

Si se trata de la construcción de la aeronave, la copia autorizada de su inscripción deberá entregarse por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de matriculación.

5.ª El destinatario de las operaciones a que se refiere este apartado 4 habrá de ser la propia compañía afecta esencialmente a la navegación aérea internacional o, en caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.

Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente por las compañías que se dedican esencialmente a la navegación aérea internacional aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento, subarrendamiento o fletamento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.

5. Las entregas, reparaciones, mantenimiento, y arrendamiento de los bienes incorporados a las aeronaves a que se refiere el apartado 4 anterior, siempre que dichos objetos se utilicen en la explotación de tales aeronaves y estén situados a bordo de las mismas o se incorporen a ellas, para los mismos fines, después de su inscripción en el Registro de aeronaves correspondiente.

Se consideran incorporados o utilizados en la explotación de las aeronaves los bienes que se destinen a su equipamiento, quedando efectivamente situados a bordo de dichas aeronaves e incluidos en el inventario de sus pertenencias.

Los objetos cuya incorporación a las aeronaves se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de las mismas, salvo que se trasladen a otras que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.

Las exenciones previstas en este número sólo procederán cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que el adquirente o destinatario de los servicios sea la propia compañía a que pertenezca la aeronave o a la que corresponda su explotación o, en su caso, la entidad pública que la utilice en las funciones públicas.

2.ª Que la incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.

3.ª Que los bienes que hubiesen sido objeto de una entrega permanezcan efectivamente incorporados o situados a bordo de las aeronaves a las que alcance el beneficio de la exención.

Si dichos bienes se incorporasen posteriormente a otras aeronaves que no cumplan las condiciones previstas en el apartado 4 anterior, la compañía explotadora de estas últimas estará obligada a declararlos para su importación en los términos previstos en el apartado 1 anterior.

4.ª Que el transmitente o quienes presten los servicios a que se refiere este número 5 estén en posesión de los documentos mencionados en el apartado 4, párrafo tercero, regla 4.ª anterior, que resulten procedentes.

6. Las entregas de productos destinados al avituallamiento de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado 4 anterior, cuando sean adquiridos por las entidades públicas titulares de la explotación o por las compañías a que pertenezcan dichas aeronaves y se introduzcan en los depósitos de las citadas compañías controlados por las autoridades competentes.

La exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 anterior, para los avituallamientos de buques.

7. Las prestaciones de servicios distintas de las comprendidas en los apartados 1, 2, 4 y 5 de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves allí contemplados y de su cargamento.

Se entenderán comprendidas en este número, entre otras, las siguientes prestaciones de servicios:

a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo (desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de las bodegas); servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque, y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.

b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías; estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes, y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes.

c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.

d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y materiales de protección de las mercancías y custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes. Para justificar la afectación de los buques o la condición de las aeronaves respecto de los cuales se presten los servicios a que se refiere este apartado 7 se aplicarán las normas contenidas, respectivamente, en los precedentes apartado 1, párrafo tercero, regla 2.ª, y apartado 4, párrafo segundo, regla 2.ª.

8. (Derogado)

9. (Derogado)

10. Las entregas de oro al Banco de España.

11. Las entregas de oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.

12. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo.

13. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea que, iniciados en las islas Canarias terminen en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros o viceversa.

La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.

La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias terminen en este mismo territorio, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dicho territorio.

14. Están exentos los servicios de telecomunicación que se entiendan prestados en Canarias.

15. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

16. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados parte de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

Los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.

Se derogan los apartados 8 y 9 por el art. único.15 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Se dejan sin efecto los apartados 8 y 9 en la forma indicada por la disposición derogatoria única.4 por el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Exenciones relativas a las zonas y depósitos francos y depósitos aduaneros.

1. Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con las zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros u otros depósitos autorizados, siempre que se cumpla, en cada caso, lo dispuesto en las legislaciones estatal y comunitaria aduaneras reguladoras de dichas áreas y los bienes a que se refieran no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las mismas:

1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados a las citadas áreas para ser introducidos en ellas.

Se entenderán comprendidas en la exención las entregas de bienes para ser introducidos en las tiendas libres de impuestos.

La exención establecida en este apartado 1.º quedará condicionada al cumplimiento de las formalidades y requisitos, según proceda, determinados en el artículo 14, apartados 1 y 2 de este Reglamento, si bien sustituyendo las referencias de estos preceptos a la salida del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias por la de entrada en las áreas exentas.

A los efectos de la exención definida en este apartado 1.º, no se considerarán utilizados en las citadas áreas los bienes introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos de transformación en curso que se realicen en ellas, al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión.

2.º Las entregas de bienes que se encuentren en las mencionadas áreas.

3.º Las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las entregas exentas a que se refieren los apartados 1.º y 2.º anteriores.

4.º Las prestaciones de servicios que se refieran a los bienes que estén situados al amparo de los citadas áreas.

5.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º anteriores.

2. La situación de los bienes en las áreas exentas a que se refiere este artículo se acreditará mediante documento expedido al efecto, cuyo original o copia deberá obrar en poder del sujeto pasivo que realice la operación exenta.

3. Quedarán exceptuadas de la exención prevista en el presente artículo las prestaciones de servicios que resulten exentas en virtud de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.

4. La exención no alcanza a las operaciones referentes a los siguientes bienes:

1.º Los calificados como de inversión en relación al adquirente.

2.º Los combustibles, carburantes y demás bienes que se consuman por su utilización en los procesos productivos realizados en las referidas áreas exentas.

5. La Administración tributaria canaria podrá exigir al sujeto pasivo la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo para la aplicación de las correspondientes exenciones.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Exenciones relacionadas con los regímenes aduaneros especiales.

1. Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con los bienes importados en los regímenes de tránsito, depósito, importación temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, con excepción de la modalidad de exportación anticipada, y transformación bajo control aduanero, mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en cada caso, lo dispuesto en las legislaciones estatal y comunitaria aduaneras:

1.º Las entregas de los bienes que se encuentren al amparo de los mencionados regímenes, incluidos los bienes compensadores del sistema de suspensión.

Se entenderá por productos compensadores los que resultan del proceso de transformación de los bienes importados, con incorporación o no de bienes adquiridos en el interior del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea su grado de transformación.

2.º Las prestaciones de servicios relacionadas con los mismos bienes.

3.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados anteriores.

2. La situación de los bienes en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior se acreditará mediante el correspondiente documento expedido al efecto, cuyo original o copia deberá obrar en poder del sujeto pasivo que realice la operación exenta.

3. Las prestaciones de servicios que se declaran exentas en este artículo no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.

4. La Administración tributaria canaria podrá exigir al sujeto pasivo la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo para la aplicación de las correspondientes exenciones.

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[Bloque 24: #a18]

Artículo 18. Exenciones en las importaciones de bienes.

Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes en las islas Canarias y las prestaciones de servicios que se especifican en los artículos siguientes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por este Reglamento y los demás establecidos en las disposiciones que les sean de aplicación.

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[Bloque 25: #a19]

Artículo 19. Exenciones en importaciones definitivas de bienes cuya entrega interior está exenta.

Están exentas las importaciones definitivas de los siguientes bienes en las condiciones y previo cumplimiento de los requisitos que se indican en cada caso:

1. La sangre, el plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

2. Los buques de guerra, los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

Quedan excluidas de la exención las embarcaciones deportivas o de recreo.

Se entenderá por navegación marítima internacional la definida en el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, regla 1.ª, de este Reglamento y se considerará que un buque está afecto a la navegación marítima internacional cuando se cumpla lo establecido en la regla 2.ª del reseñado precepto.

Esta exención se condiciona a los siguientes requisitos:

1.º El importador deberá presentar en la oficina gestora, junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes.

Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de los buques en el Registro marítimo correspondiente.

2.º La importación del buque deberá realizarse por el titular de las actividades que determinen la exención del Impuesto o, en su caso, por la entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

3. Los objetos incorporados a los buques cuya importación esté exenta de este Impuesto de acuerdo con el apartado 2 anterior, cuando se utilicen para su explotación a bordo de los mismos.

La incorporación de los objetos importados a los buques deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la exención.

Los objetos importados cuya incorporación a los buques pueden beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 15, apartado 2, de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.

La exención sólo procederá si las importaciones de los bienes indicados se efectúan por las compañías a las que corresponda la explotación de los buques a los que efectivamente hayan de incorporarse o, en su caso, por la entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

4. Las aeronaves destinadas a ser utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.

La exención no alcanzará a la importación de las aeronaves deportivas o de recreo.

Se entenderá por navegación aérea internacional la definida en el artículo 15, apartado 4, párrafo tercero, regla 1.ª, de este Reglamento y se considerará que una nave está afecta a la navegación aérea internacional cuando se cumpla lo establecido en la regla 2.ª del reseñado precepto.

Esta exención se condiciona a los siguientes requisitos:

1.º El importador deberá presentar en la oficina gestora junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes.

Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de las aeronaves en el Registro de matrícula que corresponda.

2.º La importación de la aeronave deberá realizarse por la compañía que la utilice directamente en su actividad de navegación aérea determinante de la afectación que justifique la exención o, en su caso, por la entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.

5. Los objetos incorporados a las aeronaves a que se refiere el número anterior, cuando se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.

La incorporación de los objetos importados a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la importación.

Los objetos importados cuya incorporación a las aeronaves pueden beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 15, apartado 2, de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación definitiva en el Registro de matrícula correspondiente.

La exención sólo procederá si las importaciones de los bienes indicados se efectúan por las compañías a las que corresponda la explotación de las aeronaves o por los propietarios de las mismas o, en su caso, por la entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.

6. Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 15, apartado 3, de este Reglamento, con las limitaciones previstas en dicho precepto.

Los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior deberán venir incluidos en el manifiesto o lista de provisiones previstos por la legislación aplicable. Los productos no incluidos en los citados documentos, así como los incluidos que, sin causa justificada, faltasen a la llegada del buque a un puerto canario, quedarán sujetos y no exentos al Impuesto, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

A efectos de este Reglamento, se entenderá por productos de avituallamiento los definidos como tales en el anexo del mismo.

7. Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, de este Reglamento, con las limitaciones establecidas en dicho precepto y para ser destinados exclusivamente a los mencionados buques.

Estos productos podrán introducirse en depósitos de las propias empresas titulares de la explotación de los buques, autorizados y controlados por la Administración tributaria. La salida de dichos productos de los depósitos se registrará separadamente, según que se destinen al avituallamiento de buques a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, de este Reglamento o al avituallamiento de buques no afectados por tales exenciones.

Los productos de avituallamiento que se importen separadamente y no se introduzcan en los depósitos a que se refiere el párrafo anterior deberán ponerse a bordo de los buques en el plazo de los tres meses siguientes a su importación. Esta incorporación se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, que deberá conservar el importador como justificante de la exención.

8. Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante su permanencia en los mismos por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 15, apartado 6, de este Reglamento, y en las condiciones previstas en él, que realicen navegación aérea internacional.

Esa exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 6 anterior.

9. Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de las aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 6, de este Reglamento, con las limitaciones establecidas en dicho precepto y para ser destinados exclusivamente a las mencionadas aeronaves.

La presente exención quedará sometida a las normas establecidas en el apartado 7 anterior.

10. Los billetes de banco de curso legal.

11. Los títulos valores, sin que la exención se extienda a los bienes a que se refieran los títulos representativos de mercancías.

12. Las pinturas y dibujos realizados a mano, las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se importen directamente por los autores de las mismas.

La exención no será de aplicación a las obras de arte excluidas del beneficio fiscal según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 26.º de este Reglamento.

Los marcos de las pinturas o dibujos, grabados, estampas y litografías sólo se incluirán en la exención cuando su naturaleza y valor estén en relación con los mismos.

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20. Exenciones en las importaciones de bienes por cambio de residencia.

Están exentas del Impuesto las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1. Las importaciones de los bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual a Canarias desde el resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o países terceros.

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por bienes personales los destinados normalmente al uso o a las necesidades del hogar del interesado o de los familiares que convivan con él siempre que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional, con excepción de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.

Se comprenden entre los mencionados bienes personales los siguientes: los efectos personales, ajuar doméstico, objetos de mobiliario, bicicletas, motocicletas, vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, caravanas de camping, embarcaciones de recreo, aviones de turismo, las provisiones normales del hogar familiar, animales domésticos y animales de montar.

Los productos del tabaco, las bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades que se admiten con exención en el régimen de viajeros regulado en el artículo 25 de este Real Decreto. No obstante, cuando el interesado hubiese tenido su anterior residencia en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, la exención se extenderá hasta el cuádruplo de dichas cantidades.

Quedan excluidos de la presente exención los siguientes bienes:

Los vehículos comerciales o industriales, considerándose como tales los vehículos con motor mecánico para circular por carretera que, por sus características de construcción sean aptos y se destinen al transporte, remunerado o no, de personas, con capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, o de mercancías, así como los vehículos de uso especial distinto del transporte propiamente dicho.

Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales.

La exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º El interesado habrá de causar baja en su residencia habitual para trasladarla a Canarias.

Si ha tenido su residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea deberá acreditar haber vivido regularmente en la misma durante al menos ciento ochenta y cinco días por año natural.

Si ha tenido su residencia fuera de la Comunidad Europea deberá acreditar que ha permanecido en la misma por un tiempo mínimo de doce meses consecutivos.

Se entenderá que no se interrumpe este plazo de residencia continuada cuando, por motivos de vacaciones, turismo, negocio o enfermedad se produjera una ausencia de cuarenta y cinco días como máximo dentro de dicho plazo.

La asistencia a una Universidad o a una Escuela no implica el traslado de la residencia habitual.

2.º Que los bienes se hubiesen adquirido en las condiciones normales de tributación del país de origen o procedencia, sin haberse beneficiado, con ocasión de su salida de dichos países, de exención o devolución de los impuestos soportados.

Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.

3.º Que los bienes objeto de las importaciones hayan estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él durante los siguientes plazos mínimos:

a) Los vehículos de motor para circular por carretera, incluidos los remolques, caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo deberán haber estado afectos al uso de los interesados, antes del traslado de su residencia, durante un período mínimo de doce meses, si se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2.º anterior, y de seis meses en los demás casos.

b) Los bienes diferentes de los comprendidos en el párrafo a) anterior que se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2.º anterior deberán haber estado afectos al uso de los interesados durante un período mínimo de seis meses antes del traslado de residencia.

4.º Los interesados deberán presentar en el momento de la importación una relación detallada de los bienes a importar, y el documento acreditativo de la baja en el último lugar de residencia.

Si el interesado fuese de nacionalidad extranjera deberá unir a la relación de los bienes la carta de residencia en Canarias. Si no dispusiera de dicha carta en el momento de la importación se le podrá conceder, previa prestación de la correspondiente garantía, un plazo de hasta doce meses para su presentación.

5.º Los bienes podrán ser importados en una o en varias veces, y por una sola o distintas oficinas gestoras.

En todo caso, el conjunto de las importaciones deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de baja en la antigua residencia.

6.º Los bienes mencionados en el párrafo a) del apartado 3.º anterior, cuya importación se hubiese beneficiado de la exención, no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados en los doce meses siguientes a su importación, salvo causa justificada. En otro caso quedarán sujetos al pago del Impuesto e intereses de demora con referencia al momento en que se hubiesen efectuado tales operaciones.

2. Las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero, a Canarias.

La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Europea y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 350 ecus, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 200 ecus.

La presente exención quedará también condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Los establecidos en el apartado 1 anterior, excepto los relativos a los apartados 3.º, letra b) y 5.º.

2.º La importación de los bienes habrá de efectuarse en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la fecha prevista para la celebración del matrimonio y los cuatro meses siguientes a dicha fecha, pudiendo realizarse, dentro de dicho período de tiempo, en una o varias veces y por una sola o distintas oficinas gestoras.

El interesado deberá acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el matrimonio se ha celebrado en los plazos indicados en el párrafo anterior o, en su caso, que se han iniciado las gestiones oficiales para su celebración. En su defecto, se exigirá el pago del Impuesto correspondiente a la importación referido a la fecha de realización de la misma y los intereses de demora que fueran procedentes.

Si la importación tuviere lugar antes de la celebración del matrimonio, habrá de prestarse ante la Oficina gestora garantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria exigible, en su caso, por incumplimiento de dicho requisito en el plazo señalado anteriormente.

3.º Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio o, en su caso, de la iniciación de las gestiones oficiales para la celebración.

3. Las importaciones de bienes personales que hayan pertenecido a personas con residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, otro Estado miembro de la Comunidad Europea o un país tercero y fuesen adquiridos por causa de herencia, a título de propiedad o en usufructo, por personas físicas o entidades sin ánimo de lucro que efectivamente tengan su residencia habitual o estén establecidas en Canarias.

También se aplicará la exención cuando el adquirente tuviese una residencia secundaria en el territorio de aplicación del Impuesto si los bienes procediesen de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

Los productos del tabaco, bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán importarse con exención en las cantidades previstas en el apartado 1 anterior.

La exención a que se refiere este número estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º El importador deberá acreditar la adquisición mortis causa de los bienes mediante la correspondiente escritura pública otorgada ante notario o por cualquier otro medio admitido en derecho.

2.º La importación del conjunto de los bienes podrá efectuarse en una o en varias veces, por una sola o distintas oficinas gestoras.

En todo caso, el conjunto de las importaciones deberá realizarse en el plazo de dos años siguientes a la fecha de terminación del procedimiento sucesorio con adjudicación de los bienes.

4. Los efectos personales y objetos de mobiliario usados, así como los animales domésticos que se importen por personas que tengan su residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando se destinen al amueblamiento de una residencia secundaria en Canarias.

Los efectos personales están constituidos por los objetos y ropa destinados al uso personal del importador o de su familia y los objetos de mobiliario por los muebles o artículos destinados al amueblamiento o equipamiento normal de una vivienda.

También se benefician de la exención los bienes personales, indicados en los párrafos anteriores, que se destinen a la residencia habitual o a otra secundaria del importador en Canarias, procedentes de una residencia secundaria del mismo que se abandone en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, siempre que dichos bienes hubiesen estado realmente destinados al uso del interesado en esta residencia secundaria con anterioridad a su abandono.

La aplicación de esta última exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º El importador deberá acreditar ser propietario de la vivienda secundaria o haberla tomado en arriendo por un período mínimo de doce meses.

2.º Las residencias secundarias no podrán ser arrendadas o subarrendadas durante los períodos de ausencia del interesado. En otro caso se exigirá el pago del Impuesto referido al momento en que se incumpliese esta obligación.

3.º Los establecidos en el apartado 1 anterior, párrafo octavo, apartados 2.º, 3.º, párrafo b), y 5.º.

4.º Que los bienes correspondan al mobiliario normal de la vivienda secundaria.

5. Los efectos personales y objetos de mobiliario usados que pertenezcan a estudiantes que, teniendo su residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero, vengan a residir temporalmente a las islas Canarias para efectuar sus estudios en este territorio.

Asimismo, se incluyen en la exención los objetos e instrumentos usados que se utilicen normalmente por dichos estudiantes en la realización de sus estudios, tales como libros, objetos de escribanía y dibujo, calculadoras, máquinas de escribir y bienes análogos.

Los productos del tabaco, bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán importarse con franquicia en las cantidades previstas en el apartado 1 anterior.

Para la aplicación de esta exención se entenderá por:

1.º Efectos personales y objetos de mobiliario, los considerados como tales en el párrafo 4 anterior.

2.º Estudiante, toda persona matriculada en un centro de enseñanza establecido en las islas Canarias para seguir los cursos que se impartan en él.

La exención sólo podrá concederse una vez por cada año escolar.

6. Los bienes de inversión pertenecientes a empresas que cesen definitiva y totalmente en su actividad en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero y trasladen su sede o creen un establecimiento permanente en Canarias para iniciar aquí el ejercicio de una actividad similar.

Se excluyen de la exención:

1.º Los medios de transporte que no sean instrumentos de producción o de servicios.

2.º Los productos aptos para la alimentación humana o animal.

3.º Los combustibles y las existencias de materias primas, productos semielaborados o terminados.

La exención de este apartado 6 estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que los bienes importados hayan sido efectivamente utilizados en la empresa durante un plazo mínimo de doce meses anteriores a la fecha del cese de la actividad en el territorio de origen, circunstancia que se acreditará mediante la correspondiente factura de adquisición.

b) Que la importación de los mismos se produzca dentro del plazo de los doce meses siguientes al cese de la actividad en el territorio de origen.

c) Que dichos bienes se destinen a los mismos usos después de la importación.

d) Que los bienes importados correspondan a la naturaleza e importancia de la empresa considerada.

e) Que el traslado de la empresa no tenga por causa la fusión o la absorción por otra establecida en las islas Canarias.

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[Bloque 27: #a21]

Artículo 21. Exenciones en las importaciones de bienes en el marco de determinadas relaciones internacionales.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes que se indican a continuación:

1. Los siguientes bienes, cuando no constituyan una expedición de carácter comercial:

a) Las condecoraciones otorgadas por las autoridades de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las islas Canarias.

b) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, concedidos en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en Países terceros a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las islas Canarias, en homenaje a sus actividades artísticas, científicas, deportivas o públicas o en reconocimiento concreto, a condición de que sean importados por las mismas personas a quienes se hubiesen concedido.

c) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, entregados gratuitamente por autoridades o personas establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros para ser entregados, con idénticos fines a los señalados en el párrafo b), en el territorio de las islas Canarias.

d) Las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor, destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia normal en el territorio de las islas Canarias, con ocasión de congresos, reuniones de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional.

2. Los bienes que en concepto de obsequio y con carácter ocasional:

a) Se importen por personas que hayan realizado una visita oficial a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros y que hubiesen recibido tales obsequios de las autoridades de los indicados territorios o países con ocasión de dicha visita.

b) Se importen por personas que efectúen una visita oficial a las islas Canarias para entregarlos a las autoridades o entidades oficiales de estos territorios con ocasión de dicha visita.

c) Se envíen a las autoridades o entidades oficiales de las islas Canarias por las autoridades o entidades oficiales de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros.

En todos los casos a que se refiere este apartado quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado.

La presente exención estará condicionada a que los bienes importados no constituyan, por su naturaleza o cantidad, una expedición comercial ni se destinen a los fines de una explotación o actividad económica, así como a que el interesado justifique el origen y destino de los bienes importados.

Las normas que regulan esta exención se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones relativas al régimen de viajeros.

3. Los bienes que puedan considerarse como normalmente destinados al uso o al consumo, durante su permanencia en las islas Canarias, por los Jefes de Estado extranjeros, por quienes los representen o tengan prerrogativas análogas a ellos, a condición de reciprocidad.

4. Los bienes donados al Rey de España.

5. Los productos farmacéuticos destinados al uso de las personas o de los animales que participen en competiciones deportivas internacionales en las cantidades precisas para cubrir sus necesidades durante el tiempo que permanezcan en las islas Canarias.

6. Los bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales que, procedentes de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros sean conducidos por las islas Canarias en cualquier medio de transporte, siempre que dichos bienes se encuentren a bordo de los medios de transporte y se utilicen o distribuyan en el curso de dicho recorrido.

7. Los bienes destinados a la construcción, conservación o decoración de monumentos conmemorativos o cementerios militares de extranjeros en Canarias.

8. Los ataúdes y urnas que contengan cadáveres o los restos de su incineración, así como las flores, coronas y demás objetos de ornamento que normalmente les acompañan.

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[Bloque 28: #a22]

Artículo 22. Exenciones en importaciones de bienes que tengan por objeto el cumplimiento de fines de interés social.

Están exentas las importaciones de los siguientes bienes, en las condiciones y con los requisitos que, en cada caso, se señalan:

1. Las importaciones de los bienes que se indican a continuación, realizadas por entidades o establecimientos con fines caritativos o filantrópicos:

1.º Los de primera necesidad, tales como alimentos, medicamentos o ropa, para su distribución gratuita a personas necesitadas.

2.º Los de cualquier naturaleza, enviados a título gratuito, por personas o entidades establecidas fuera de las islas Canarias, para contribuir a las colectas de fondos desarrolladas en el curso de manifestaciones ocasionales de beneficencia en provecho de personas necesitadas o para equipar y atender las necesidades de funcionamiento y realización de los objetivos propios de las entidades importadoras.

En todo caso, se excluirán de los bienes comprendidos en los apartados 1.º y 2.º anteriores los productos alcohólicos, el tabaco en rama y manufacturado, el café, el té y los vehículos de motor distintos de las ambulancias.

3.º Los destinados a ser distribuidos, para su consumo o utilización, a las víctimas de catástrofes ocurridas en las islas Canarias, excluyéndose de estos bienes los materiales destinados a la reconstrucción de zonas siniestradas.

4.º Los utilizados por las unidades de socorro que lleguen a las islas Canarias para colaborar en cualquier operación de ayuda o salvamento de personas o cosas, y que sean necesarios en su intervención.

Las exenciones establecidas en este apartado 1 quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los importadores sólo podrán ser entidades o establecimientos públicos o privados debidamente autorizados, de exclusiva finalidad caritativa o filantrópica.

b) Los bienes importados no podrán constituir el objeto de una explotación o actividad económica.

c) Si las entidades o establecimientos de referencia dejaran de realizar las actividades que motivaron el beneficio fiscal o utilizasen los bienes importados en fines distintos de los que determinaron la exención, se exigirá el Impuesto correspondiente a la importación referido al momento en que se produzcan las operaciones indicadas.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior en los casos en que los bienes importados con exención fuesen entregados, sin beneficio comercial alguno, o prestados, arrendados o cedidos a otras entidades o establecimientos que resulten amparados también por la exención de este apartado 1.

2. Las importaciones de los bienes especialmente concebidos para la educación, empleo o promoción social de los minusválidos, importados por entidades o establecimientos dedicados a la asistencia de estas personas o enviados, a título gratuito, a dichas entidades por personas u otras entidades establecidas fuera de las islas Canarias.

La exención comprenderá también las piezas de recambio, elementos o accesorios propios de los bienes indicados en el párrafo anterior, así como los útiles o herramientas destinados al mantenimiento, control o reparación de los mismos, cuando se importen juntamente con ellos o resulten identificables como destinados a dichos bienes.

La exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 anterior.

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[Bloque 29: #a23]

Artículo 23. Exenciones en las importaciones de bienes para fines educativos, científicos y culturales.

Están exentas las importaciones de los bienes que se indican a continuación, en las condiciones que igualmente se mencionan:

1. Las importaciones a título gratuito de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y de sustancias biológicas y químicas procedentes de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, siempre que unos u otras se importen por establecimientos públicos o servicios dependientes de ellos, dedicados a la enseñanza o investigación científica o previa autorización, por establecimientos privados dedicados a las mismas actividades.

La importación onerosa o gratuita de sustancias biológicas o químicas procedentes de países situados fuera de la Comunidad Europea, gozará de exención cuando se realice por los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior y esté exenta, a su vez, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

2. Las sustancias terapéuticas de origen humano y los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o para el análisis de los tejidos humanos, importados para ser utilizados exclusivamente con fines médicos o científicos.

A estos efectos se entiende por:

«Sustancias terapéuticas de origen humano»: la sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmunoglobulina, fibrinógeno humano);

«Reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos»: todos los reactivos de origen humano, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas;

«Reactivos para la determinación de los grupos de tejidos humanos»: todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos de los tejidos humanos.

La exención alcanzará también a los embalajes especiales indispensables para el transporte de dichas sustancias y reactivos, así como a los disolventes y accesorios necesarios para la conservación y utilización de unas y otros.

Esta exención sólo se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que las importaciones se efectúen por organismos o laboratorios de derecho público o de naturaleza privada debidamente autorizados y que, en todo caso, no se trate de operaciones de carácter comercial.

2.º Que los bienes importados se presenten en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación y sólo se utilicen con fines médicos o científicos.

3.º Que los productos importados vengan acompañados de un certificado de conformidad expedido por un organismo habilitado para ello en el país de origen.

3. Los bienes que hayan de ser objeto de examen, análisis o ensayos para determinar su propia composición, calidad o características técnicas, con fines exclusivos de información o de investigación de carácter industrial o comercial.

La exención no se aplicará cuando el examen, análisis o ensayo de los bienes importados constituyan por sí mismos operaciones de promoción comercial.

El beneficio a que se refiere este apartado 3 estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Los bienes importados habrán de ser consumidos o destruidos totalmente en el curso de los exámenes, análisis o ensayos.

2.º Los productos sobrantes de las operaciones indicadas deberán ser bienes sin valor comercial estimable. En otro caso, procederá el ingreso del Impuesto que corresponda a dichos productos, en las condiciones y cantidades que resulten.

4. Los materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural producidos por la Organización de las Naciones Unidas o cualquiera de sus instituciones especializadas y que se enumeran a continuación, agrupados en base a la codificación de la Tarifa del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias

Código NC

Descripción de la mercancía

3704 00

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficas, impresionadas, pero sin revelar:

ex 3704 00 10

– Placas y películas.

 

– Películas cinematográficas, positivas, de carácter educativo, científico o cultural.

ex 3705

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas:

 

– de carácter educativo, científico o cultural.

3706

Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente:

3706 10

– de anchura superior o igual a 35 mm:

 

– Las demás:

ex 3706 10 99

– Las demás positivas:

 

– Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo.

 

– Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad.

 

– Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes.

 

– Las demás de carácter educativo, científico o cultural.

3706 90

– Las demás:

 

– Las demás:

 

– Las demás positivas:

ex 3706 90 51

– Películas que recojan sucesos de carácter de actualidad en el ex 3706 > 90 91 momento de la importación e importadas para su reproducción ex 3706 90 99 en número de dos copias por tema como máximo.

ex 3706 > 90 91

ex 3706 90 99

 

– Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad.

 

– Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes.

 

– Las demás de carácter educativo, científico o cultural.

4911

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías.

 

– Los demás.

4911 99

– Los demás:

ex 4911 99 00

– Los demás.

 

– Microtarjetas u otros soportes utilizados por los servicios de información y de documentación por ordenador, de carácter educativo, científico o cultural.

 

– Murales destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza.

ex 8524

– Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37:

 

– de carácter educativo, científico o cultural.

ex 9023 00

Instrumentos, aparatos y modelos presentados para demostraciones (por ejemplo en la enseñanza o exposiciones que no sean susceptibles de otros usos).

 

– Modelos, maquetas y murales de carácter educativo, científico o cultural, destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza.

 

– Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o fórmulas matemáticas.

Varios

Hologramas para proyección por láser.

 

Juegos multimedia.

 

Material de enseñanza programada, incluido material en forma de equipo, acompañado del material impreso correspondiente.

5. Los objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta y que se importen por museos, galerías de arte o establecimientos similares destinados a la exposición de dichos objetos.

La exención se concederá en cada caso concreto por la oficina gestora correspondiente mediante solicitud del interesado realizada con anterioridad a la importación.

La Administración podrá conceder un plazo de dos meses, a partir de la importación para que el importador presente la correspondiente concesión de la exención si no dispusiera de ella en el momento del despacho. Transcurrido este plazo sin presentar el citado documento se procederá a la liquidación e ingreso del Impuesto relativo a la importación y con referencia al momento en que se produjo la entrada.

La exención estará condicionada, en todo caso, a que se trate de una importación de bienes adquiridos a título gratuito o que, siéndolo a título oneroso, los bienes hubiesen sido entregados por una persona o entidad que no fuese empresario o profesional.

6. Los envíos dirigidos a personas o entidades autorizadas para recibirlos, de muestras de sustancias referidas autorizadas por la Organización Mundial de la Salud para el control de la calidad de materias utilizadas para la fabricación de medicamentos.

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[Bloque 30: #a24]

Artículo 24. Exenciones en las importaciones de bienes para fines de prospección comercial.

Están exentas las importaciones de los bienes que se enumeran a continuación.

1. Las muestras de mercancías sin valor comercial estimable, que sólo puedan utilizarse para la gestión de pedidos relativos a las mercancías que representen.

Para determinar la ausencia de valor comercial estimable se aplicarán las reglas de los Convenios internacionales sobre muestras de mercancías aceptados por España y las normas dictadas para su desarrollo.

2. Los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a los siguientes bienes o servicios:

a) Mercancías destinadas a la venta o alquiler por una persona no establecida en Canarias.

b) Prestaciones de servicios ofrecidos por una persona no establecida en Canarias.

c) Prestaciones de servicios en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida en un país no perteneciente a la Comunidad Europea.

La exención del presente apartado queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Los impresos deberán llevar de forma visible el nombre de la empresa que produzca, venda o alquile las mercancías o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran.

b’) Cada envío comprenderá un solo documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos. No obstante, podrán realizarse envíos de varios ejemplares de un mismo documento, si su peso bruto total no excede de un kilogramo.

c’) Los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.

No obstante lo anterior, los requisitos de los párrafos b’) y c’) no se exigirán respecto de los impresos relacionados con bienes destinados a la venta o alquiler o con servicios ofrecidos por una persona establecida en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, si dichos impresos se hubiesen importado para ser distribuidos gratuitamente.

3. Los objetos de carácter publicitario sin valor comercial estimable remitidos gratuitamente a los clientes por sus proveedores establecidos fuera de las islas Canarias.

Estos objetos deberán llevar de forma clara e indeleble el nombre del proveedor y presentar un aspecto externo que sólo permita su utilización en los fines de publicidad.

4. Los bienes que a continuación se relacionan destinados a una exposición o manifestación similar:

1.º Las pequeñas muestras representativas de mercancías.

2.º Los que se utilicen exclusivamente en la realización de demostraciones o para permitir el funcionanamiento de máquinas o aparatos presentados en dichos acontecimientos.

3.º Los materiales de escaso valor, tales como pinturas, barnices, papeles pintados, etc., para la decoración de los pabellones de los expositores y que se destruyan al emplearlos en dichos fines.

4.º Los impresos publicitarios, tales como catálogos, prospectos, listas de precios, anuncios, calendarios, fotografías no enmarcadas, etc., distribuidos gratuitamente con fines exclusivos de publicidad.

En todo caso quedarán excluidos de los bienes enumerados anteriormente los productos alcohólicos, el tabaco en rama y manufacturado, los combustibles y los carburantes.

A los efectos de este apartado 4 se entenderá por exposiciones o manifestaciones similares las exposiciones, ferias, salones o manifestaciones análogas del comercio, la industria, la agricultura o la artesanía u organizadas principalmente con fines filantrópicos, científicos, técnicos, de artesanía, artísticos, educativos, culturales, deportivos o religiosos o para el mejor desarrollo de las actividades sindicales, turísticas o de las relaciones entre los pueblos. Asimismo se comprenderán en este concepto, las reuniones de representantes de organizaciones o grupos internacionales y las ceremonias de carácter oficial o conmemorativo.

Sin embargo, no se incluirán en tales exposiciones o manifestaciones las que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales para la venta de mercancías.

La exención de este apartado 4 quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El valor global o cantidad de los bienes importados habrá de estar en relación con la naturaleza de la manifestación y la importancia de la participación del expositor.

b) Las muestras y los impresos sólo podrán tener carácter publicitario, llevando el nombre del expositor, y únicamente podrán destinarse a su distribución gratuita al público en el curso de la manifestación.

c) Las muestras que consistan en productos alimenticios o bebidas y los materiales para demostraciones deberán ser consumidos en el curso de la manifestación.

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[Bloque 31: #a25]

Artículo 25. Exenciones en las importaciones de bienes en régimen de viajeros y pequeños envíos.

1. Importaciones de bienes en régimen de viajeros.

Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros, siempre que dichos bienes no constituyan una expedición comercial y se cumplan las condiciones y requisitos que se indican a continuación:

1.º Cuando los viajeros procedan de países no pertenecientes a la Comunidad Europea la exención sólo se aplicará si el valor global de los mencionados bienes no excede por persona del contravalor en pesetas de 175 ecus, o tratándose de viajeros menores de quince años de edad, si el valor no excede del contravalor en pesetas de 90 ecus.

2.º Cuando los viajeros procedan de la península o islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea la exención estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que los bienes contenidos en sus equipajes sean originarios de uno de los territorios indicados o se encuentren en libre práctica en ellos y hayan sido adquiridos en las condiciones generales de tributación del mercado interior de uno de los mismos y no se hayan beneficiado de la deducción o devolución de un Impuesto análogo al Impuesto General Indirecto Canario.

b) Que el valor global de los bienes a que se refiere el presente apartado 2.º no exceda por persona del contravalor en pesetas de 600 ecus o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, que dicho valor global no exceda del contravalor en pesetas de 150 ecus.

3.º Cuando el valor global de los bienes contenidos en los equipajes de los viajeros excediera de los límites indicados en los apartados 1.º y 2.º anteriores se aplicará la exención hasta los mencionados límites para aquellos bienes que importados separadamente hubieran podido beneficiarse de la exención, teniendo en cuenta que el valor de un solo bien no podrá fraccionarse.

4.º Para la determinación de los límites de exención señalados en los apartados precedentes no se computará el valor de los bienes que sean objeto de reimportación derivada de una previa exportación temporal.

5.º A los efectos de la presente exención se considerará:

a) Equipajes personales de los viajeros: el conjunto de equipajes que conduzca el viajero en el momento de su llegada al puerto o aeropuerto de importación de las islas Canarias, así como los que presente allí con posterioridad a su llegada, siempre que justifique que fueron registrados como equipajes acompañados en el lugar de procedencia por la empresa que los transporte.

No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que contengan carburantes. Sin embargo, gozará de exención la importación del carburante contenido en dichos depósitos cuando la cantidad no exceda de 10 litros por cada medio de transporte con motor mecánico para circular por carretera.

b) Expediciones que no tengan carácter comercial: aquéllas cuya importación se realice ocasionalmente y comprendan bienes de exclusivo uso personal del viajero o de su familia o se destinen a ser ofrecidos como regalo y que por su naturaleza o cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.

6.º Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, gozarán también de exención las importaciones de los siguientes bienes en las cantidades que se indican, sin que el valor de los mismos deba computarse en la determinación de los límites del valor global indicado en dichos apartados:

 

l

Viajeros procedentes de países terceros

II

Viajeros procedentes de la península, Baleares, Ceuta, Melilla y demás países miembros de la CEE

a) Productos del tabaco:

 

 

Cigarrillos

200 unidades

300 unidades

o

 

 

Cigarros pequeños (peso máximo: de 3 gramos por unidad)

100 unidades

150 unidades

o

 

 

Cigarros puros

50 unidades

75 unidades

o

 

 

Tabaco para fumar

250 gramos

400 gramos

b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

 

 

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 de volumen; alcohol etílico no desnaturalizado de 30 por 100 vol. o más

1 litro en total

1,5 litros en total

o

 

 

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos abase de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por100 de vol.; vinos espumosos y vinos de licor

2 litros en total

3 litros en total

y

 

 

Vinos suaves

2 litros en total

5 litros en total

c) Perfumes

50 gramos

75 gramos

y

 

 

Aguas de colonia

1 /4 litro

3/8 litro

d) Café

500 gramos

1.000 gramos

o

 

 

Extractos y esencias de café

200 gramos

400 gramos

e) Té

100 gramos

200 gramos

o

 

 

Extractos y esencias de té

40 gramos

80 gramos

Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en los párrafos a) y b) anteriores.

Los viajeros menores de quince años de edad tampoco se beneficiarán de la exención señalada en el párrafo d) anterior.

Los límites de exención previstos en los apartados anteriores se reducirán a la décima parte de las cantidades en ellos señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por empleados de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional o asimilado.

2. Importaciones de pequeños envíos.

Están exentas del Impuesto las importaciones de pequeños envíos que no constituyan una expedición comercial y se remitan por un particular con destino a otro particular que se encuentre en las islas Canarias.

A estos efectos se considerarán pequeños envíos sin carácter comercial aquéllos respecto de los cuales concurren los siguientes requisitos:

Primero: que se importen ocasionalmente.

Segundo: que comprendan bienes de exclusivo uso personal del destinatario o de su familia y que por su naturaleza o cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.

Tercero: que se envíen por el remitente a título gratuito.

Cuarto: que el valor global de los mismos no exceda del contravalor en pesetas de 45 ecus cuando se remitan desde un país no perteneciente a la Comunidad Europea.

Quinto: que tratándose de pequeños envíos remitidos desde la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o un Estado miembro de la Comunidad Europea se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los bienes a que se refieran hayan sido adquiridos en las condiciones generales de tributación del mercado interior del territorio de procedencia y no se hayan beneficiado de la deducción o devolución de un Impuesto análogo al Impuesto General Indirecto Canario.

b) Que su valor global no exceda del contravalor en pesetas de 110 ecus.

Sexto: que comprendan los bienes que se indican a continuación cuando se importen en las cantidades que, en cada caso, se señalan:

 

Pequeños envíos procedentes de países terceros

Pequeños envíos procedentes de Estados miembros de la CEE

a) Productos del tabaco:

 

 

Cigarrillos

50 unidades

300 unidades

o

 

 

Cigarros pequeños (peso máximo: de 3 gramos por unidad)

25 unidades

150 unidades

o

 

 

Cigarros puros

10 unidades

75 unidades

o

 

 

Tabaco para fumar

50 gramos

400 gramos

b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

 

 

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 de volumen alcohol etílico no desnaturalizado de 80 por 100 vol. o más.

1 botella estándar (hasta 1 litro)

1,5 litros en total

o

 

 

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares cuya graduación no exceda de 22 por 100 de vol.; vinos espumosos y vinos de licor

Una botella estándar

(hasta 1 litro)

3 litros en total

y

 

 

Vinos suaves

2 litros en total

5 litros en total

c) Perfumes

50 gramos

75 gramos

y

 

 

Aguas de colonia

0,25 litros u 8 onzas

3/8 litros

d) Café

500 gramos

1.000 gramos

o

 

 

Extractos y esencias de café

200 gramos

400 gramos

e) Té

100 gramos

200 gramos

o

 

 

Extractos y esencias de té

40 gramos

80 gramos

Si los productos indicados en este apartado sexto se presentasen en cantidades superiores a las señaladas la importación de los mismos quedará totalmente excluida de la exención.

3. Asimismo, están exentas del Impuesto las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 ecus.

Quedan excluidos de esta exención los siguientes productos:

a) Los que contengan alcohol.

b) Los perfumes y aguas de colonia.

c) El tabaco en rama y manufacturado.

d) Los bienes objeto de una venta por correspondencia.

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[Bloque 32: #a26]

Artículo 26. Exenciones en las importaciones de bienes destinados a organismos competentes en materia de protección de la propiedad intelectual o industrial.

Están exentas del Impuesto las importaciones de marcas, modelos o dibujos, así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los organismos competentes en materia de protección de derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial.

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[Bloque 33: #a27]

Artículo 27. Exenciones en la importación de carburantes.

Están exentas del Impuesto las importaciones de los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de turismo y en los de los contenedores para usos especiales, que se introduzcan en el territorio de aplicación del Impuesto, en las condiciones y con los límites que se indican a continuación:

a) Carburantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos automóviles y contenedores para usos especiales:

a’) Vehículos automóviles industriales procedentes de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la Comunidad Europea y destinados al transporte de personas: hasta 600 litros.

b’) Los demás vehículos automóviles industriales: hasta 200 litros.

c’) Contenedores para usos especiales: hasta 200 litros.

Tratándose de vehículos distintos de los mencionados en los párrafos anteriores, no se aplicará ninguna limitación en relación a los carburantes contenidos en los depósitos normales de dichos vehículos.

b) Carburantes contenidos en depósitos portátiles de los vehículos de turismo: hasta 10 litros.

La exención se aplicará, asimismo, a los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos hasta los límites que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el trayecto en curso.

A efectos de este Reglamento se entiende por:

a) Vehículo automóvil industrial: todo vehículo a motor apto para circular por carretera que, por sus características y equipamiento, resulte adecuado y esté efectivamente destinado al transporte, con o sin remuneración, de más de nueve personas, incluido el conductor, o de mercancías, así como para otros usos especiales distintos del transporte.

b) Vehículo automóvil de turismo: todo vehículo a motor, apto para circular por carretera que no esté comprendido en el concepto de vehículo automóvil industrial.

c) Contenedores para usos especiales: todo contenedor equipado con dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.

d) Depósitos normales: los depósitos, incluso los de gas, incorporados de una manera fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los contenedores de un mismo tipo, cuya disposición permita la utilización directa del carburante para la tracción del vehículo o, en su caso, para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado el vehículo o con los contenedores de usos especiales.

Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en vehículos distintos de aquéllos en los que se hubiesen importado, extraídos de dichos vehículos ni almacenados, salvo los casos en que los vehículos fuesen objeto de una reparación necesaria o de una cesión onerosa o gratuita por parte del beneficiario de la exención. No concurriendo las condiciones indicadas, quedarán sujetas al Impuesto las cantidades de dichos productos que hubiesen recibido los destinos irregulares mencionados.

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[Bloque 34: #a28]

Artículo 28. Exenciones en las importaciones de publicaciones oficiales, impresos y documentos diversos.

Estarán exentas las importaciones de los documentos y publicaciones enumeradas a continuación:

1. La documentación de carácter turístico que se especifica seguidamente:

a) Las publicaciones oficiales de carácter turístico, tales como listas y anuarios de hoteles de la península e islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros o catálogos de horarios relativos a los servicios de transportes prestados desde dichos territorios o países, cuando se destinen a su distribución gratuita y no se contenga en ellos más de un 25 por 100 de publicidad comercial.

b) El material técnico enviado a los representantes de organismos oficiales de turismo para el cumplimiento de sus funciones, tales como anuarios, listines telefónicos o de télex, listas de hoteles o documentación sobre museos, universidades o instituciones análogas.

c) Los documentos como folletos, libros, revistas, guías, anuncios, fotografías, mapas, calendarios, etc., para su distribución gratuita con fines de propaganda general sobre viajes a la península e islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea o de Países terceros o para asistir a manifestaciones de carácter cultural, deportivo, turístico, religioso o profesional, cuando no contengan más de un 25 por 100 de publicidad comercial privada.

2. Las fotografías, diapositivas y los clichés para fotografías, incluso los que lleven leyendas, remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas.

3. Los objetos destinados a servir de prueba o a fines similares ante los Tribunales u otras instancias oficiales.

4. Los siguientes documentos y artículos:

a) Los documentos enviados gratuitamente a servicios públicos de los Estados miembros de la Comunidad Europea con sede en las islas Canarias.

b) Las publicaciones de Gobiernos extranjeros y las publicaciones de organismos públicos internacionales destinadas a ser distribuidas gratuitamente.

c) Las papeletas de voto para elecciones organizadas por entes u organismos establecidos en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros.

d) Los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas, expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios.

e) Los impresos de carácter oficial dirigidos a los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

f) Los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por sociedades que no tengan su sede en las islas Canarias y dirigidos a los tenedores o suscriptores de los títulos emitidos por tales sociedades.

g) Las fichas perforadas, registros sonoros, microfilmes y otros soportes grabados utilizados para la transmisión de información, remitidos gratuitamente a su destinatario.

h) Los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones.

i) Los planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en Países terceros o para participar en concursos organizados en el territorio de las islas Canarias.

j) Los formularios destinados a ser utilizados en exámenes organizados en el territorio de las islas Canarias por instituciones establecidas en otro país o en la península, islas Baleares, Ceuta y Melilla.

k) Los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales.

l) Los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por empresas de transporte o empresas hoteleras establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en un país extranjero con destino a las oficinas de viajes establecidas en el territorio de las islas Canarias.

m) Los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados.

n) Los impresos oficiales emitidos por autoridades nacionales o internacionales y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por asociaciones de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero a las asociaciones correspondientes situadas en las islas Canarias para su distribución.

ñ) Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país de exportación, de organismos internacionales, de entidades públicas y organismos de derecho público, establecidos en el territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros de la Comunidad Europea con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos a un Impuesto análogo en el país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación.

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[Bloque 35: #a29]

Artículo 29. Reimportaciones de bienes exentas del Impuesto.

Están exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

1. La reimportación de bienes exportados temporalmente a países terceros o enviados con carácter temporal a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que los bienes no se hayan adquirido al amparo de las exenciones previstas en los artículos 14 y 15 de este Reglamento.

2.ª Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega desde que tuvo lugar la salida de los mismos del territorio de las islas Canarias hasta su posterior entrada en dicho territorio.

3.ª Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.

4.ª Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron, sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de las islas Canarias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, cuando los bienes fuesen exportados temporalmente al extranjero o enviados temporalmente a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla para ser objeto de una reparación, trabajo o transformación o para incorporarles otros bienes, su reimportación quedará sujeta al pago del Impuesto que corresponda a los bienes y servicios incorporados fuera del territorio de las islas Canarias en la forma prevista en el artículo 53, apartado 3, de este Real Decreto.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas incorporaciones de bienes o servicios efectuadas fuera del territorio de las islas Canarias gozarán de exención en los siguientes casos:

a) Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.

b) Cuando se realicen en buques o aeronaves nacionales cuya entrega o importación esté exenta del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 19 de este Reglamento.

2. La reimportación de los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del territorio de las islas Canarias, previa justificación documental del siniestro y de la pertenencia de dichos bienes a los buques siniestrados.

3. La reimportación de bienes realizada por quien los envió temporalmente a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando dichos bienes hayan sido objeto en los citados territorios de un trabajo gravado por un tributo análogo al Impuesto General Indirecto Canario sin derecho a devolución o deducción. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante la correspondiente certificación, expedida por las autoridades del país o territorio en el que se hubiesen efectuado los citados trabajos.

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[Bloque 36: #a30]

Artículo 30. Importaciones de productos de la pesca.

Están exentas las importaciones de productos de la pesca realizadas en los puertos cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que las importaciones se efectúen por los propios armadores de los buques pesqueros o en nombre y por cuenta de ellos y procedan directamente de las capturas realizadas por ellos mismos.

2.º Que tales productos no hayan sido objeto antes de su importación de operación alguna de transformación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) No se consideran operaciones de transformación las realizadas antes de la primera entrega de los productos indicados que tengan por objeto conservar o acondicionar los productos para su comercialización, tales como las de limpieza, troceado, clasificación y embalaje, refrigeración, congelación de pescados, adición de sal y otras análogas.

b) Se consideran de transformación las operaciones de cocción, ahumado, salazón y, en general, las de fabricación de conservas de pescado de cualquier naturaleza.

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[Bloque 37: #a31]

Artículo 31. Exenciones de las prestaciones de servicios relacionadas con las importaciones.

Están exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las comprendidas en el artículo 11 de este Reglamento, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de este Reglamento.

Estas exenciones sólo se aplicarán cuando, en el plazo que se fije por la Administración tributaria canaria, el importador remita a quien preste los mencionados servicios una copia del documento administrativo en el que se pruebe que la contraprestación de los mismos se ha incluido en la base imponible determinada para la liquidación del Impuesto correspondiente a la importación de los bienes a que se refieran.

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[Bloque 38: #a32]

Artículo 32. Exenciones de las importaciones en régimen diplomático o consular.

(Derogado)

Se deroga por el art. único.16 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.4 por el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.

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[Bloque 39: #a33]

Artículo 33. Importaciones de bienes exentas en virtud de Convenios internacionales.

(Derogado)

Se deroga por el art. único.16 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.4 por el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.

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[Bloque 40: #a34]

Artículo 34. Exenciones en regímenes especiales de importación.

1. Están exentas las operaciones que se relacionan a continuación, cuando se cumplan las condiciones que, en cada caso, se especifican:

1.º Las importaciones de bienes, cualquiera que sea su origen, efectuadas al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, con excepción de la exportación anticipada, y transformación bajo control aduanero.

Tendrán la consideración de importaciones temporales, a los efectos previstos en este artículo, las importaciones y las entregas de vehículos que reglamentariamente puedan colocarse en régimen de matrícula turística.

Estas exenciones estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en las legislaciones estatal y comunitaria aduaneras reguladoras de cada uno de los regímenes mencionados, que serán aplicables, a efectos de este Impuesto, con independencia de que los bienes procedan de la Comunidad Europea o de terceros países.

La Administración tributaria canaria podrá exigir del importador la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

Se exceptúan de esta exención los productos compensadores secundarios obtenidos en los procesos de elaboración o transformación del régimen de perfeccionamiento activo.

Las importaciones temporales procedentes de terceros países, que estén gravadas con una parte de los derechos de importación que corresponderían a su importación a consumo, estarán gravadas en la misma proporción por el Impuesto General Indirecto Canario. Idéntico criterio se aplicará respecto de las importaciones temporales procedentes de los Estados miembros de la Comunidad que estén gravadas parcialmente por el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.

Se incluirán entre las importaciones temporales no exentas total o parcialmente las siguientes operaciones:

1.ª Las autorizaciones de abanderamiento provisional en España de buques extranjeros para realizar actividades o tráficos concretos por tiempo determinado en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto.

2.ª Las autorizaciones para realizar operaciones de cabotaje en los mismos territorios, otorgadas en favor de buques extranjeros.

La reexportación o importación a consumo de los bienes a que se refiere este apartado 1 determinará la ultimación de los correspondientes regímenes aduaneros con devolución al interesado de la garantía que se hubiese exigido. Si las operaciones de ultimación de estos regímenes se realizasen después de finalizados los plazos reglamentarios se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la entrada de los bienes en el territorio de las islas Canarias y las sanciones que procedan.

2.º Las importaciones de bienes que se coloquen en zonas o depósitos francos o en régimen de depósitos, mientras permanezcan en dichas situaciones.

La presente exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de la legislación comunitaria correspondiente a dichas áreas, que será aplicable, independientemente, de que dichas importaciones procedan de la Comunidad Europea o de países terceros.

b) Que los bienes introducidos en las citadas áreas no sean utilizados ni destinados a su consumo final en dichas áreas.

3.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las importaciones exentas comprendidas en los apartados 1.º y 2.º anteriores, incluidos los transportes y operaciones accesorias a ellos.

La exención no alcanza a las prestaciones de servicios que tengan por objeto la utilización o cesión por cualquier título de los bienes importados al amparo del régimen de importación temporal.

4.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1.º, 2.º y 3.º anteriores.

2. Se exceptúan de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo las prestaciones de servicios que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.

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[Bloque 41: #a35]

Artículo 35. Otras exenciones.

Estará exenta la importación de los bienes que se indican a continuación:

1. Las importaciones de oro efectuadas por el Banco de España están exentas del Impuesto siempre que se realicen directamente por esta entidad o por quienes actúen en nombre y por cuenta de ella.

2. El oro en lingotes destinado a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.

3. Las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

4. Los signos de franqueo, efectos estancados y efectos timbrados, tales como sellos de correos, pólizas, letras de cambio, cheques y precintas fiscales.

5. Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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[Bloque 42: #ciii]

CAPÍTULO III

Lugar de realización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las relaciones internacionales y con la península, islas Baleares, Ceuta y Melilla

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[Bloque 43: #a36]

Artículo 36. Lugar de realización de las entregas de bienes.

Cuando se trate de relaciones internacionales o, en su caso, con la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, para la determinación del lugar de realización de las entregas de bienes serán de aplicación las reglas siguientes:

1. Regla general:

Las entregas de bienes se entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente.

2. Reglas especiales:

1.º Las entregas de bienes muebles corporales que, situados en fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.º siguiente.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando al iniciarse la expedición o transporte, los bienes que hayan de ser objeto de importación estén situados en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en países terceros, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por los sucesivos transmitentes se entenderán realizadas en las islas Canarias.

2.º Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o el montaje.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplicará en los casos en que las operaciones de instalación o montaje determinen la inmovilización de los bienes entregados y, además, no sean notoriamente irrelevantes.

Se considerarán irrelevantes las operaciones de instalación o montaje cuyo coste no exceda del 15 por 100 de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.

3.º Las entregas de bienes inmuebles se entenderán realizadas donde radiquen los mismos.

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[Bloque 44: #a37]

Artículo 37. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general.

Para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien con países terceros serán de aplicación las reglas siguientes:

1.º Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste.

A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

2.º Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las islas Canarias y en la península, Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en países terceros, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.

3.º En defecto de los anteriores criterios se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.

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[Bloque 45: #a38]

Artículo 38. Concepto de establecimiento permanente.

A los efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

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[Bloque 46: #a39]

Artículo 39. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

1. Los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles se entenderán realizados en el lugar donde radiquen dichos bienes.

Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad, y los de utilización de las vías de peaje.

2. Los transportes se considerarán efectuados en las islas Canarias o en otros territorios por la parte de trayecto realizada en cada uno de ellos, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.

3. Se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente los siguientes servicios:

1.º Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de los mismos, así como los demás accesorios de los anteriores, incluso los espectáculos públicos de cualquier naturaleza.

2.º (Suprimido)

3.º Los accesorios a los transportes, tales como carga y descarga, transbordo, almacenaje, depósito, incluso en cámaras frigoríficas y servicios análogos relativos a mercancías en curso de operaciones de transporte.

No se considerarán accesorios a los transportes los servicios de mediación.

4.º Los realizados en bienes muebles corporales, incluso los de construcción, transformación y reparación de los mismos, así como los informes periciales, dictámenes y valoraciones relativos a dichos bienes.

5.º Los juegos de azar.

6.º El visionado de programas de televisión.

4. Se entenderán efectuados en las islas Canarias los servicios telefónicos y telegráficos y, en general, las comunicaciones que se inicien en dicho territorio.

5. Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio:

1.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

2.º La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta, o del derecho a ejercer una actividad profesional.

3.º Los servicios publicitarios.

Se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad. No se comprenden entre estos servicios los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial, que tendrán la consideración de servicios similares a los comprendidos en el párrafo 1.º del apartado 3 anterior.

4.º Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el apartado 1 de este artículo.

5.º El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluidos el suministro de productos informáticos específicos.

6.º El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

7.º Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.

8.º Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 11, apartado 1, párrafos 16.º y 18.º de este Reglamento, incluidas las que no gocen de exención. Lo dispuesto en este párrafo 8.º no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.

9.º La gestión de empresas.

10.º Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.

11.º El doblaje de películas.

12.º Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y de los contenedores.

13.º Las obligaciones de no ejercer total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este apartado 5.

14.º Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en los apartados anteriores de este apartado 5, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará cuando el destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo.

La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio.

Se suprime el apartado 3.2 por el art. único.17 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.1 del Real Decreto 1677/1999, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21181.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 305, de 22 de diciembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-24262.

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[Bloque 47: #civ]

CAPÍTULO IV

Devengo del Impuesto

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[Bloque 48: #a40]

Artículo 40. Devengo del Impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios.

1. Se devengará el Impuesto:

1.º En las entregas de bienes, cuando los mismos se pongan en poder y posesión del adquirente o bien cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

Tratándose de entregas de bienes que consistan en la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, si los bienes se ponen en posesión del adquirente antes de que se produzcan los efectos traslativos de la entrega, el Impuesto se devengará en el momento en que tengan lugar dichos efectos.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente o, si dichos bienes estuviesen en posesión del mismo con anterioridad, cuando se formalice la cláusula vinculante de transferencia de propiedad.

2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan en posesión del dueño de la obra.

3.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.

Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.

4.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.

5.º En los arrendamientos de bienes, en los suministros de energía eléctrica, gas y otros análogos, en la prestación de servicios telefónicos, en las cesiones de derechos de autor en virtud de un contrato editorial sobre ventas efectivamente realizadas y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas de bienes efectuadas como consecuencia de contratos de arrendamiento-venta o asimilados a que se refiere el artículo 7, número 2, apartado 8.º, de este Reglamento, respecto de las cuales será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.º, párrafo tercero, de este número.

2. En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

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[Bloque 49: #a41]

Artículo 41. Devengo en las importaciones.

1. Se devengará el Impuesto en la importación de bienes cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud de importación en los plazos que se establezcan por la Administración tributaria canaria, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto, conforme se define en el artículo 2 de este Reglamento.

2. En la importación definitiva de los bienes que se encuentren en los regímenes o situaciones a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que se solicite dicha importación cuando se cumplan, asimismo, los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el párrafo anterior, se devengará el Impuesto en el momento en que se produjese dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los citados regímenes.

3. En las operaciones definidas como importaciones en el artículo 9, número 2, apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de este Reglamento, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones, los cambios de condiciones o las adquisiciones a que se refieren dichos apartados, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.

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[Bloque 50: #cv]

CAPÍTULO V

El sujeto pasivo

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[Bloque 51: #a42]

Artículo 42. Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios.

1. Son sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.

2.º Los empresarios o profesionales y, en todo caso, los entes públicos para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los siguientes supuestos:

a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias.

A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento se consideran establecidos en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente a su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las islas Canarias.

b) Cuando consistan en entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.

Se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.

c) Cuando las citadas operaciones tengan lugar en virtud de una resolución administrativa o judicial.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

Se modifica el apartado 1.2 por el art. único.18 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 52: #a43]

Artículo 43. Repercusión del Impuesto.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 42, número 1, apartado 1.º, y número 2, de este Reglamento, deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento, cualquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario, que no obstante deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

Los correspondientes pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto.

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[Bloque 53: #a44]

Artículo 44. Requisitos formales de la repercusión.

1. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento equivalente, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Ministro de Economía y Hacienda.

A estos efectos, la cuota repercutida deberá consignarse separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones respecto de las que no sea obligatoria la expedición de facturas u otros documentos.

2. Cuando la consignación del tributo repercutido en la forma indicada perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del tributo dentro del precio, haciendo constar la expresión «IGIC incluido» y el tipo tributario aplicado.

No será necesaria esta autorización en las operaciones que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.

3. El repercutido tendrá derecho a exigir la expedición de factura ajustada a lo establecido en el apartado 1 de este artículo y a las normas que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, siempre que acredite su condición de empresario o profesional sujeto pasivo del Impuesto y las cuotas repercutibles sean deducibles.

4. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

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[Bloque 54: #a45]

Artículo 45. Requisitos temporales de la repercusión.

1. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.

2. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

3. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto General Indirecto Canario no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.

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[Bloque 55: #a46]

Artículo 46. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.

1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 49.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 49 de este Reglamento, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2.º Cuando sea la Administración Tributaria Canaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que se establezca reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria Canaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 56: #a47]

Artículo 47. Sujetos pasivos en las importaciones de bienes y responsables del impuesto.

1. En las importaciones de bienes el sujeto pasivo es la persona física o jurídica, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realice dichas importaciones.

Se consideran importadores, siempre que se cumpla, en cada caso, la legislación aplicable:

1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirientes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de los bienes.

2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de las islas Canarias.

3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los apartados precedentes.

2. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.

3. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:

1.º Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios internacionales.

2.º Las empresas de transportes, cuando actúen en nombre de terceros en virtud de Convenios internacionales.

3.º Los agentes de aduanas y las personas autorizadas para presentar y tramitar declaraciones para el despacho de mercancías, cuando actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes.

4. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas mencionadas en el apartado 3.º del número anterior, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

5. Las responsabilidades establecidas en los apartados 3 y 4 anteriores no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.

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[Bloque 57: #cvi]

CAPÍTULO VI

La base imponible

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[Bloque 58: #a48]

Artículo 48. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.

1. La base del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

2.º No obstante lo dispuesto en el apartado 1.º anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, número 1, apartado 18), letra b) de este Reglamento, que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.

3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones gravadas las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados, cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.

4.º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y los Impuestos Especiales.

5.º Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.

3. No se incluirán en la base imponible:

1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

2.º Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que, eventualmente, los hubiera gravado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se pacte la repercusión al destinatario en concepto de suplidos de una suma de dinero fija, independiente de la efectivamente satisfecha en nombre y por cuenta del cliente.

4.º En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.

4. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria.

2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado 5.º, de este artículo.

Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 59: #a49]

Artículo 49. Modificación de la base imponible.

1. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 anterior, se reducirá en los casos y cuantías siguientes:

1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

2. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

3. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de Examen o reconocimientos de crédito y tampoco después de la aprobación del convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije por el Gobierno de Canarias, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.

4. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.

3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1.a establecida en el párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.

5. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 3 y 4 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 50, número 3, de este Reglamento.

d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.

2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.

4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de este Reglamento, determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública.

Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.

5.ª Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

6.ª En los casos a que se refieren los números anteriores, la disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan por el Gobierno de Canarias.

Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 60: #a50]

Artículo 50. Base imponible. Reglas especiales.

1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

No obstante, si la contraprestación consiste parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere notoriamente superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Cuando en una misma operación y por precio único se transmitan bienes o derechos de diversa naturaleza, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes o derechos transmitidos.

3. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, incluso cuando se acuerde que no exista contraprestación, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar el criterio establecido en el apartado 1 anterior.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admisibles en derecho.

A estos efectos se presumirá que existe vinculación:

a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.

b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive.

4. En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.

5. En las transmisiones de bienes del comisionista al comitente, en virtud de contratos de comisión de compra en los que el comisionista haya actuado en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista más el importe de la comisión.

6. En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertado por el comisionista menos el importe de la comisión.

7. En las adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comisionista y el comitente estará constituida por la contraprestación del servicio convenido por el comisionista más el importe de la comisión.

8. En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda extranjera, la fijación del valor de la contraprestación en moneda española se efectuará aplicando el tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de España correspondiente al día del devengo del Impuesto o, en su defecto, al inmediato anterior.

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[Bloque 61: #a51]

Artículo 51. Determinación de la base imponible.

1. Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en este Reglamento y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles.

La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el Impuesto soportado correspondiente a las mismas que resulte deducible conforme a las disposiciones de este Reglamento.

2. En los supuestos de falta de presentación de las declaraciones-liquidaciones se estará a lo que establezca reglamentariamente el Gobierno de Canarias en relación con la liquidación provisional de oficio.

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[Bloque 62: #a52]

Artículo 52. La base imponible en las importaciones de bienes. Regla general.

1. En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al «Valor en Aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

1.º Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación, los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y los Impuestos Especiales.

2.º Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros que se produzcan desde la entrada en las islas Canarias hasta el primer lugar de destino en el interior de dichos territorios.

En particular, se comprenden entre los mencionados gastos los siguientes:

a) Las tasas correspondientes a la explotación de obras y servicios de puertos y aeropuertos.

b) Las tarifas por servicios generales y específicos de puertos y aeropuertos.

c) Las tasas por servicios de reconocimiento de los bienes importados (sanitarios, veterinarios, comerciales, etc.).

d) Las tasas legalmente exigibles relativas a la obtención de los documentos necesarios para hacer los despachos de importación.

e) Los intereses por pago diferido a cargo del importador.

f) Los honorarios de profesionales que intervengan en las importaciones, como los de agentes de aduana, comisionistas y transitarios de aduanas.

g) Los transportes, seguro, descarga, manipulación, pesaje, medida, almacenaje, custodia, estacionamiento y demás que se produzcan hasta la descarga en el primer lugar de destino.

2. A los efectos de este Reglamento se considerará:

a) Valor en Aduana, el contenido en el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

b) Primer lugar de destino, el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al «Valor en Aduana» los gastos pormenorizados anteriormente, cuando tuvieran como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.

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[Bloque 63: #a53]

Artículo 53. La base imponible en las importaciones de bienes. Reglas especiales.

1. La base imponible en las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de los regímenes a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento, se determinará de la siguiente forma:

1.º Tratándose de bienes originarios de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o bien del extranjero, la base imponible se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

2.º Si los bienes fuesen originarios de las islas Canarias y hubiesen sido objeto de una entrega exenta del Impuesto, la base imponible será la suma de las contraprestaciones de dicha entrega y de los servicios directamente relacionados con la misma, determinadas de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.

3.º Cuando los bienes importados a consumo estuviesen constituidos, en parte, por bienes comprendidos en el apartado 1.º y en parte por bienes comprendidos en el apartado 2.º anterior, la base imponible será la suma de las que corresponda a cada uno de ellos, determinada de acuerdo con las normas de los citados apartados 1.º ó 2.º que resulten aplicables según su origen.

4.º Si los bienes importados a consumo fuesen originarios de las islas Canarias y no hubiesen sido objeto de una entrega previa, la base imponible estará constituida exclusivamente por la que corresponda a los bienes comprendidos en los apartados 1.º ó 2.º anteriores que, en su caso, se les hubiesen incorporado, determinada de acuerdo con las normas de dichos apartados que resulten aplicables según su origen.

5.º En la base imponible de las importaciones a consumo de los bienes a que se refieren los apartados precedentes se integrarán asimismo, y siempre que no estén incluidas en los conceptos anteriores, las contraprestaciones correspondientes a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con los bienes que se importen, cuando dichas prestaciones hayan estado exentas del Impuesto y hayan sido efectuadas mientras los mismos hubieran permanecido al amparo de los citados regímenes aduaneros. Tales contraprestaciones se determinarán de acuerdo con las normas de los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.

6.º Cuando se hubiesen producido una o varias entregas de los bienes importados mientras los mismos se encontrasen al amparo de los regímenes aduaneros indicados la base imponible resultará de adicionar los siguientes conceptos:

a) La contraprestación de la entrega de los bienes efectuada al importador, incrementada con la de los bienes incorporados a los anteriores por el propio importador hasta el momento de la importación si estos últimos hubiesen sido adquiridos en virtud de operaciones exentas del Impuesto. Si las contraprestaciones correspondientes a los bienes originarios del extranjero, península, islas Baleares, Ceuta o Melilla fuesen inferiores a sus respectivos «Valores en Aduana» se tomarán estos valores para la determinación de la base imponible.

b) La contraprestación de los servicios directamente relacionados con los bienes de referencia y que se hubiesen prestado desde su entrega al importador hasta el momento de la importación.

Las contraprestaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se determinarán de acuerdo con las normas de los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento.

c) Los derechos, gravámenes y gastos accesorios y complementarios comprendidos en el artículo 52, apartados 1.º y 2.º, de este Reglamento.

2. En las importaciones a consumo a que se refiere el artículo 9, número 2, apartado 5.º, de este Reglamento, la base imponible se determinará aplicando las normas que procedan del apartado 1 del presente artículo, de acuerdo con el origen de los bienes.

3. En las reimportaciones de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el extranjero de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes, la base imponible vendrá determinada por la suma de los siguientes conceptos:

1.º La diferencia entre el Valor en Aduana del bien que se reimporte y el Valor en Aduana del mismo bien previamente exportado, referidos ambos valores a los momentos en que se efectúen las correspondientes operaciones.

2.º Los derechos, tributos y gastos accesorios y complementarios comprendidos en el artículo 52, apartados 1.º y 2.º, de este Reglamento.

4. El momento a que habrá de referirse la determinación de la base imponible o de los componentes de la misma será el del devengo del Impuesto.

No obstante, en la importación de los productos compensadores secundarios resultantes de los procesos de elaboración del sistema de suspensión del régimen de perfeccionamiento activo la determinación de la base imponible se referirá:

a) Cuando los productos principales obtenidos en dichos procesos se exporten, al momento de la exportación de estos productos.

b) Cuando los productos principales se importen a consumo, al del devengo a la importación de estos productos.

5. Las cuotas satisfechas en las importaciones de bienes a que se refiere el párrafo sexto del apartado 1.º del número 1 del artículo 34 de este Reglamento, no podrá minorarse de la cuota que resulte de la importación a consumo de dichos bienes.

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[Bloque 64: #cvii]

CAPÍTULO VII

El tipo impositivo

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[Bloque 65: #a54]

Artículo 54. Tipo impositivo general.

1. El Impuesto General Indirecto Canario se exigirá al tipo del 5 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

2. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

Se modifica por el art. único.22 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 66: #a55]

Artículo 55. Tipo cero.

1. Se aplicará el tipo cero a las operaciones siguientes:

a) Captación, producción y distribución de agua, excepto el agua mineral y gaseosa.

b) Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos.

No se comprenden en este apartado, los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.

c) Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

d) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que se relacionan en el número 4 del artículo 23 de este Reglamento, con excepción de los expresados bajo el Código "ex 9023 00" y la rúbrica "varios", siempre que sean entregados o importados por:

Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.

Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.

e) Las entregas de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.

No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.

f) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de este Reglamento, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores, o en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

A efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consista en:

La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales, de las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos dependientes de los mismos.

Construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.

Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.

Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas.

No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.

Obras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.

g) Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las Administraciones Públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.

h) Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones Públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.

i) Las entregas de pan común.

j) Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.

k) Las entregas de huevos.

l) Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 115 de este Reglamento.

m) Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 115 de este Reglamento.

n) Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura.

ñ) Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.

o) Las entregas de quesos.

p) Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.

q) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

2. El tipo impositivo cero será, asimismo, de aplicación a las importaciones de los bienes comprendidos en el número anterior.

Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 67: #a56]

Artículo 56. Tipo reducido.

El tipo impositivo reducido del 2 por ciento del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a las operaciones siguientes:

1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:

a) Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.

b) Extracción y transformación de minerales radiactivos.

c) Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

d) Extracción y preparación de minerales metálicos.

e) Producción y primera transformación de metales. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en la partida arancelaria 7308, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

f) Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.

g) Industrias de productos minerales no metálicos. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en la partida arancelaria 6802, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

h) Industria química.

i) Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.

j) Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.

k) Industria textil.

l) Industria del cuero.

m) Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.

n) Industrias de la madera, corcho y muebles de madera. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 4418, 9401 y 9403, en estas dos últimas partidas cuando los muebles sean de madera, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

o) Fabricación de pasta papelera.

p) Fabricación de papel y cartón.

q) Transformación de papel y el cartón.

r) Industrias de transformación del caucho y materias plásticas. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403, cuando los muebles sean de plástico, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

2.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que objetivamente considerados sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o los animales.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o los animales.

3.º Los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de octubre, por el que se modifican los artículos 20 y 23 del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en sillas de ruedas o movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición o importación de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.

b) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición o importación.

c) La aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo I.1.3.º de la Ley 20/1991 requerirá el previo reconocimiento por la Administración Tributaria Canaria. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud. En el caso de tratarse de una entrega, la solicitud de aplicación del tipo reducido debe ser suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad.

d) Se deberá acreditar que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes:

a') La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.

b') Que el adquirente o importador sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado, inclusive.

c') Que el adquirente o importador esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d') Que el adquirente o importador tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.

e') Que el adquirente o importador demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.

f') En el supuesto de que el vehículo sea adquirido o importado por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.

La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:

a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.

Se considerarán personas con movilidad reducida:

a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.

b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las corporaciones locales canarias o, en su caso, por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se refiere este apartado sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Administración Tributaria Canaria, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.

4.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.

No se comprenderán en este apartado, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.

5.º Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este apartado, no tendrán la consideración de alimento, el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.

No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en la partida arancelaria 1604, siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

6.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

7.º Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen por los promotores.

No se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas del párrafo anterior los locales de negocio, así como tampoco los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de ellas.

8.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general.

9.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la legislación específica aplicable.

10.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refieren los apartados 8.º y 9.º anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

11.º Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 del citado texto refundido. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará mediante una declaración esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación, en la que hará constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento. En el caso de que la entrega de la vivienda se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.

De mediar las circunstancias previstas en el artículo 21 bis.1 de la Ley del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.3 de la misma ley.

2. Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

1.º Las prestaciones de servicios de transportes terrestres.

2.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 11, número 1, apartado 13.º de este reglamento.

3.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de rueda comprendidos en el párrafo primero del apartado 3.º del número 1 anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.

Los sujetos pasivos que realicen las prestaciones de servicios de reparación y adaptación de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el prestatario acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Administración Tributaria Canaria a que se refiere el apartado 3.º del número 1 anterior, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.

3. La entrega o importación de muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900), siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Se modifica por el art. único.24 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 68: #a56bis]

Artículo 56 bis. Tipo incrementado.

El tipo impositivo incrementado del 9 por 100 se aplicará a las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:

a') Los vehículos incluidos en los apartados 3.o y 4.o del artículo 56 del presente Reglamento.

b') Los vehículos de dos y tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.

c') Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3.o del número 1 del artículo 57 del presente Reglamento.

b) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso tributarán al tipo incrementado del 9 por 100 las motos acuáticas.

c) Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100.

Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Texto añadido, publicado el 09/11/2001, en vigor a partir del 09/11/2001.

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[Bloque 69: #a57]

Artículo 57. Tipo incrementado.

El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará las siguientes operaciones:

1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Cigarros puros con precio superior a 200 pesetas unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.

2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.

3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:

a) Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.

b) Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que:

Tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor, o

Cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo "jeep" o todoterreno.

c) Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no sean vehículos tipo "jeep" o todoterreno.

d) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.

e) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.

f) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el artículo 56 del Reglamento, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.

Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos ínter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine por el Gobierno de Canarias. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.

4.º Remolques para vehículos de turismo.

5.º Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas.

6.º Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:

a) Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.

b) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.

c) Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.

d) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u Organismos públicos.

e) Las adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.

f) Las adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas de navegación aérea.

7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas (270,46 euros).

8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas (0,10 euros).

9.º Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales, cultivadas y de imitación, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata o platino, las monedas conmemorativas de curso legal, los damasquinados y la bisutería.

No se incluyen en el párrafo anterior:

a) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

b) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

c) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas (120,20 euros).

11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas (60,10 euros).

12.º Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.

13.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.

14.º Perfumes y extractos.

15.º Producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salas "X", así como la exhibición de las mismas.

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1.º El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en las letras a), b), c) y e) del apartado 1.3.o anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.

2.º El arrendamiento de los demás bienes relacionados en el número 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este artículo.

Se modifica por el art. único.26 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 70: #a57bis]

Artículo 57 bis. Tipos especiales.

Se aplicarán los siguientes tipos especiales a las entregas e importaciones de las labores del tabaco:

a) Para labores de tabaco negro: 20 por 100.

b) Para labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 35 por 100.

Se añade por el art. único.27 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Texto añadido, publicado el 09/11/2001, en vigor a partir del 09/11/2001.

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[Bloque 71: #tii]

TÍTULO II

Deducciones y devoluciones

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[Bloque 72: #ci-2]

CAPÍTULO I

Deducciones

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[Bloque 73: #a58]

Artículo 58. Naturaleza y ámbito de aplicación.

Los sujetos pasivos podrán deducir, de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas como consecuencia de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las islas Canarias, las que devengadas en dichos territorios hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto o en las demás operaciones determinadas en el artículo 60, apartado 4, de este Reglamento.

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[Bloque 74: #a59]

Artículo 59. Requisitos subjetivos de la deducción.

1. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este Reglamento, hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento.

3. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el título III de este Reglamento, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título para cada uno de ellos.

4. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

5. Lo señalado en el número anterior de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

Se modifica por el art. único.28 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 75: #a60]

Artículo 60. Cuotas tributarias deducibles.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.

Se entenderán soportadas por repercusión directa las cuotas del Impuesto devengadas y repercutidas al sujeto pasivo por sus proveedores, aunque no hayan sido satisfechas a la Hacienda Pública.

Serán también deducibles las cuotas del mismo Impuesto devengadas en dicho territorio y satisfechas a la Hacienda Pública por el sujeto pasivo en los supuestos siguientes:

1.º En las importaciones de bienes.

2.º En el supuesto a que se refiere el artículo 42 apartado 1, apartado 2.º, de este Reglamento.

2. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas que no se hayan devengado con arreglo a derecho o en cuantía superior a la que legalmente corresponda.

Las cuotas repercutidas con anterioridad al devengo del Impuesto sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que dicho devengo se produzca.

3. Asimismo, los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas, que se encuentren exentas en virtud del apartado 27, del apartado 1 del artículo 11 de este Reglamento, podrán deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de esas operaciones siempre que los comerciantes minoristas hayan hecho constar en su factura la condición de tales. El importe de dicha carga impositiva implícita se determinará aplicando un coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación de la operación realizada. El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes correspondientes en el supuesto de no estar exentas.

Es decir, la fórmula aplicable sería la siguiente:

K = (0,7 × T) / 100

en la que K es el coeficiente a aplicar y T el tipo impositivo que corresponda.

4. Las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita reseñada en el apartado anterior serán deducibles en la medida en que, los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en las islas Canarias que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes a tenor de lo establecido en este Reglamento.

c) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que gocen de exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de este Reglamento, así como las demás exportaciones definitivas de bienes y envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el apartado 2.º de este apartado 4.

d) Las relativas a las zonas y depósitos francos y otros depósitos, así como a los regímenes aduaneros especiales, que estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, apartados 1 y 2, de ambos artículos de este Reglamento, y los servicios exentos de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 34 de este Reglamento.

e) Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, apartados 16 y 18, del artículo 11 del presente Reglamento, siempre que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la Comunidad Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a países terceros.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que los empresarios o profesionales destinatarios de las operaciones mencionadas no están establecidos en la Comunidad Europea cuando no esté situado en el territorio de dicha Comunidad ni su domicilio ni ningún establecimiento permanente de los mismos.

Las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales, se considerarán no establecidos en la Comunidad Europea cuando no estén situados en dichos territorios ningún lugar de residencia principal o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en los mismos territorios servicios en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas.

f) Los servicios prestados por agencias de viajes, exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 113 de este Reglamento.

g) Las entregas gratuitas de muestras u objetos publicitarios de escaso valor y las prestaciones de servicios de demostración, a título gratuito, realizadas unas y otras para la promoción de actividades empresariales o profesionales.

h) Los servicios de telecomunicaciones y las entregas de bienes de inversión exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 y 25, respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

2.º Las realizadas en la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en países terceros que originarían el derecho a deducción si se hubieran efectuado en las islas Canarias.

5. Los sujetos pasivos sólo podrán deducir el Impuesto satisfecho como consecuencia de las importaciones o el soportado en las adquisiciones de bienes o servicios que estén directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Esta condición deberá cumplirse también respecto de la carga impositiva implícita que pretenda deducirse.

6. Se considerarán directamente relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios afectados exclusivamente a la realización de dicha actividad.

No se considerarán exclusivamente afectados a una actividad empresarial o profesional:

1.º Los bienes que se destinen a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

No se considerarán integrados en el patrimonio empresarial los bienes excluidos del mismo en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio o en la contabilidad del sujeto pasivo.

4.º Los bienes destinados a la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales o de sus familiares o bien del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito, en los locales o instalaciones de la empresa, del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de los bienes que, para destinarse a los fines que se indican, sean objeto de entrega o cesión de uso sujeta y no exenta del Impuesto General Indirecto Canario, aunque hubieren sido sometidos a procesos de transformación por el sujeto pasivo.

7. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, apartados 1.º, 2.º y 4.º, los bienes o servicios que se utilicen para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante o mediante contraprestación.

Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados fundamentalmente para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional que se destinen al uso propio del sujeto pasivo, o de las personas que convivan con él, en días u horas inhábiles durante los cuales no continúe el ejercicio de dicha actividad.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.

En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.

En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.

Se añade el apartado 4.1.h) por el art. único.29 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 76: #a61]

Artículo 61. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

1. No podrán ser objeto de deducción:

1.º Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los demás servicios referentes a los mismos, incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los siguientes vehículos:

a) Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

b) Los destinados exclusivamente al transporte de viajeros mediante contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos, que no serán deducibles en ningún caso.

c) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas.

e) Los adquiridos por representantes o por agentes comerciales independientes para destinarlos exclusivamente a sus desplazamientos profesionales.

f) Los adquiridos para ser utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.

g) En general, aquéllos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

2.º Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros, incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

3.º Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos o bebidas, o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos, excepto cuando se destinen a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante contraprestación.

4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado y los tapices.

5.º Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración los descritos en el apartado 2, apartado 2.º, de este artículo que, en un momento posterior a su adquisición, se destinen a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes:

1.º Los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

2.º Los destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, por sujetos pasivos dedicados con habitualidad y onerosidad a dichas operaciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará respecto de los bienes destinados a ser cedidos a los asalariados o a terceras personas en virtud de operaciones sujetas al Impuesto por sujetos pasivos dedicados con habitualidad y onerosidad a la realización de las mencionadas operaciones.

Se modifica el apartado 1.4) por el art. único.30 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 77: #a62]

Artículo 62. Requisitos formales de la deducción.

1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que, en el momento en que lo ejerciten, estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

2. Se consideran documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, directamente o por medio de persona autorizada con arreglo a derecho, y ajustada a las normas aplicables.

2.º El ejemplar duplicado de las facturas, en los casos que proceda y la forma prevista en las normas que lo regulen.

3.º El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

4.º El documento expedido en el supuesto previsto en el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º de este Reglamento.

3. Los documentos a que se refiere el apartado anterior de este artículo únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando su expedidor haya hecho constar en ellos todos los datos exigidos en la reglamentación de las obligaciones formales y, en todo caso, la cuota repercutida satisfecha en forma distinta y separada de la base imponible. Salvo lo dispuesto en el apartado 5 posterior, deberán estar debidamente contabilizados en los libros registros exigidos por las disposiciones vigentes, por el sujeto pasivo que ejercite la deducción.

4. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes en común.

5. No obstante, justificarán el derecho a la deducción los documentos que se ajusten a los requisitos formales establecidos por el Real Decreto 2402/1985, de 28 de diciembre, aunque no hubiesen sido contabilizados, siempre que las cuotas impositivas soportadas, consignadas en ellos, hubiesen sido objeto de declaración-liquidación a efectos de este Impuesto por el sujeto pasivo que ejercite el derecho a la deducción.

6. En ningún caso procederá la deducción cuando los documentos justificativos del mencionado derecho no se expidan a cargo del sujeto pasivo que ejercite dicho derecho o no se consigne en los mismos la identificación del destinatario.

7. Tampoco se admitirá el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción, salvo en el caso de la deducción que se establece en el apartado 3 del artículo 60 de este Reglamento.

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[Bloque 78: #a63]

Artículo 63. Nacimiento del derecho a deducir.

1. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.

2. No obstante, en las importaciones de bienes y en el supuesto previsto en el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º de este Reglamento, el derecho a la deducción nacerá en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.

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[Bloque 79: #a64]

Artículo 64. Ejercicio del derecho a la deducción.

1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas durante el mismo período de liquidación en las Islas Canarias como consecuencia de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

2. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos por el Gobierno de Canarias para este Impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o, en su caso, el documento justificativo del derecho a deducir.

En los casos a que se refiere el artículo 63 número 2 de este Reglamento, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones-liquidaciones inmediatamente posteriores en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha de terminación del período en que se originó el derecho a la deducción.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en este Reglamento, sin que en tal caso pueda efectuar su deducción en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido, hasta que dicha devolución se haga efectiva.

6. En los supuestos de errores o de modificación de bases o cuotas impositivas soportadas la rectificación en las deducciones deberá efectuarse en la forma y plazos que se establezcan por la Administración Tributaria Canaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de este Reglamento.

Se modifica por el art. único.31 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 80: #a65]

Artículo 65. Caducidad del derecho a la deducción.

El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo anterior.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 81: #a66]

Artículo 66. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a') y c') del número 2 del presente artículo.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2, letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto en el mismo para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y de los comerciantes minoristas, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad será de aplicación lo establecido en el artículo 69, números 2 y siguientes de este Reglamento para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones. A tal fin se computarán las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes minoristas.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas, el referido porcentaje de deducción, a efectos del régimen simplificado, será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio, en otro caso.

2. A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en la letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1.27) de este Reglamento, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista.

c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo con los requisitos que determine el Gobierno de Canarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas conforme a lo dispuesto en el párrafo a’) del apartado 2 del presente artículo.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.33 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 82: #a67]

Artículo 67. Regla de prorrata.

La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Se modifica por el art. único.34 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 83: #a68]

Artículo 68. Clases de prorrata y criterios de aplicación.

1. La regla de prorrata tiene dos modalidades de aplicación: la prorrata general y la prorrata especial. Salvo lo dispuesto en los apartados posteriores de este artículo se aplicará la prorrata general.

2. Los sujetos pasivos podrán optar por aplicar la regla de prorrata especial mediante escrito presentado ante la Administración tributaria canaria, en el plazo que ésta determine.

3. La Administración tributaria canaria podrá obligar al sujeto pasivo a aplicar la prorrata especial en los siguientes supuestos:

1.º Cuando realice simultáneamente actividades económicas distintas por razón de su objeto.

Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignadas grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

2.º Cuando de la aplicación de la prorrata general se deriven distorsiones importantes en orden a la aplicación del Impuesto.

Se entenderá que se derivan distorsiones importantes de la aplicación de la regla de prorrata general cuando el montante global de las cuotas a deducir durante el año anterior a aquel en que se adopte el acuerdo por aplicación de dicha regla sea superior en un 20 por 100 al que resultaría de la regla de prorrata especial.

El acuerdo pertinente deberá notificarse al interesado antes del día 1 de diciembre del año precedente a aquel en que deba surtir efectos.

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[Bloque 84: #a69]

Artículo 69. La prorrata general.

1. En los casos de aplicación de la prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada periodo de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de este Reglamento.

2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir.

Son operaciones que no originan el derecho a deducir, a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata, las operaciones relacionadas en el artículo 11.1 de este reglamento realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la salvedad prevista en su artículo 60.4.1.º e), así como las operaciones no sujetas a que se refieren los números 8.º, 9.º y 10.º del artículo 10 del presente reglamento.

En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.

En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.

Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el periodo de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.

La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.

3. Para la determinación de dicho porcentaje no se computará en ninguno de los términos de la relación:

1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de las islas Canarias cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.º Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el número 2 anterior.

3.º El importe de las entregas de aquellos bienes de inversión que los sujetos pasivos hayan utilizado en su actividad empresarial o profesional.

4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo.

En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo la de arrendamiento.

Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 11, número 1, apartado 18.º, de este Reglamento.

5.º Las importaciones y las adquisiciones de bienes o servicios.

6.º Las cantidades satisfechas por los Entes públicos o las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones de daños originados por siniestros.

4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 48 y 50 de este Reglamento, incluso respecto de las operaciones exentas del Impuesto.

Tratándose de envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien de exportaciones definitivas no comprendidas en el artículo 14 de este Reglamento, se tomará como importe de la operación, el valor en el interior de las islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el artículo 50, número 1 de este Reglamento.

5. En las operaciones no sujetas integrables en el denominador de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones:

a) En las operaciones previstas en el número 8.º del artículo 10 de este Reglamento, el valor de mercado de las mismas.

b) En las operaciones previstas en el número 9.º del artículo 10 de este Reglamento, su coste presupuestario.

c) En las operaciones previstas en el número 10.º del artículo 10 de este Reglamento, el valor asignado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

6. En los supuestos de ejecución de obras con aportación de materiales, realizadas fuera de las islas Canarias, se tomará como importe de la operación el valor en el interior de las islas Canarias, de los materiales enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien exportados a terceros países, determinado con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 50 de este Reglamento.

7. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del Impuesto establecidas en este Reglamento.

No obstante, las entregas de bienes con destino a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien a la exportación, exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento, y los demás envíos o exportaciones definitivos de bienes se entenderán realizados, a estos efectos, en el momento en que sea admitido por el organismo competente la correspondiente solicitud de salida.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Se modifica por el art. único.35 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 85: #a70]

Artículo 70. Procedimiento de la prorrata general.

1. La prorrata de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será la determinada en base a las operaciones del año precedente.

2. La prorrata provisionalmente aplicable durante 1993 será la que resultaría si el Impuesto General Indirecto Canario hubiera estado vigente en 1992.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 77 de este Reglamento, los sujetos pasivos que no puedan calcular dicha prorrata por no haber iniciado sus operaciones sujetas al Impuesto durante el año anterior o que no puedan aplicar la prorrata resultante de las operaciones del año precedente por haberse alterado significativamente la proporción que en el mismo se daba, podrán practicar la deducción aplicando un porcentaje provisional aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, es requisito imprescindible que el porcentaje provisional aplicable propuesto por el sujeto pasivo sea aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda que, en todo caso, podrá fijar un porcentaje distinto del propuesto.

4. En la última liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales.

5. La prorrata de deducción, determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, cualquiera que sea la fecha de la adquisición de los bienes o servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de las cuotas no deducibles en virtud de lo establecido en el artículo 60, apartados 2, 5 y 6, y en el artículo 61 de este Reglamento.

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[Bloque 86: #a71]

Artículo 71. La prorrata especial.

1. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:

Primera.-Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

Segunda.-Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

Tercera.-Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte, incluso durante períodos alternativos de tiempo, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 69, número 2 y siguientes, de este reglamento.

La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 70 de este reglamento.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64, número 2, de este reglamento, se considerarán utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a deducir los bienes o derechos que inicialmente se utilicen sólo en la realización de operaciones que originen tal derecho y, posteriormente, sean utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones de distinta naturaleza o viceversa.

Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Se modifica el apartado 1.1 por el art. único.36 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 87: #a72]

Artículo 72. Deducciones por bienes de inversión y regularización de las mismas.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes que, según lo establecido en el artículo 73 de este Reglamento, se califiquen como de inversión con arreglo a las normas aplicables a los bienes de otra naturaleza.

2. Sin embargo, las cuotas deducibles deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes cuando, entre la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de dichos años y la que prevaleció en el año que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales. A los efectos de esta regularización, se considera que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el ámbito de dicho régimen.

Asimismo, se aplicará la regularización a que se refiere el párrafo anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante cualquiera de los cuatro años siguientes a aquél en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes, se modificase esta situación en los términos previstos en el apartado anterior.

3. Tratándose de terrenos o edificaciones, la regularización se referirá a los nueve años siguientes a aquél en que tuvo lugar el comienzo de su utilización.

4. La regularización de las cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas con posterioridad al inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces.

5. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último perído de liquidación del año natural a que se refieran, salvo el supuesto mencionado en el apartado 4 del presente artículo, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas.

6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las operaciones a que se refiere el artículo 10, apartado 1.º, de este Reglamento, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.

En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el período de regularización será la que corresponda al adquirente.

7. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquél en que se produzca dicha circunstancia.

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[Bloque 88: #a73]

Artículo 73. Concepto de bienes de inversión.

1. Se considerarán a los efectos de este Impuesto como de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que por su naturaleza y función están normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

2. No tendrán, a estos efectos, la consideración de bienes de inversión:

1.º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.

2.º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.

3.º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.

4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

5.º Los bienes excluidos del derecho a la deducción conforme dispone el número 1 del artículo 61 de este Reglamento.

6.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros).

Se modifica el apartado 2 por el art. único.37 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 89: #a74]

Artículo 74. Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión.

La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo anterior se realizará del siguiente modo:

1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.

2.º Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.

3.º La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar.

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[Bloque 90: #a75]

Artículo 75. Transmisión de bienes de inversión durante el período de regularización.

1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

A tal efecto, si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

No obstante, la diferencia resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no será deducible en cuanto exceda de la cuota repercutida al adquirente en la transmisión del bien a que se refiera.

Si la entrega resultase exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las entregas de bienes de inversión que se beneficien de las exenciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, de este Reglamento, a las que se aplicará la regla contenida en el párrafo segundo de este apartado 1, correspondiente a las entregas sujetas y no exentas. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.

2. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará:

1.º En los supuestos de transmisiones de bienes de inversión no sujetas al Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1.º, de este Reglamento, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.

En tal caso, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que faltan para terminar será la que corresponda al adquirente.

2.º Si las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes de inversión hubiesen sido íntegramente deducidas y la transmisión de dichos bienes hubiese estado sujeta y no exenta del Impuesto o dicha entrega se hubiese beneficiado de las exenciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, de este Reglamento.

3.º Si las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de los bienes de inversión no hubieren sido deducidas ni siquiera parcialmente y la transmisión posterior de dichos bienes hubiese estado exenta o no sujeta al Impuesto, excepto en los casos de exención previstos en el artículo 14, apartados 1 y 2, de este Reglamento.

3. Lo establecido en este artículo será de aplicación, incluso, si los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.

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[Bloque 91: #a76]

Artículo 76. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 77 siguiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

2. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.

Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en el artículo 77 de este Reglamento.

3. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de este Reglamento.

4. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en este Reglamento, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.

5. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.

6. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 77 de este Reglamento, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

Se modifica por el art. único.38 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 92: #a77]

Artículo 77. Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 76 anterior se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

2. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 69 de este reglamento, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el número 6 del artículo 76 de este reglamento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.5 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Se modifica por el art. único.39 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 93: #a78]

Artículo 78. Procedimiento de regularización de deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo 77 de este Reglamento se realizará del siguiente modo:

1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o profesional, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.

2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento.

3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.

Se modifica por el art. único.40 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 94: #a79]

Artículo 79. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 76 de este Reglamento correspondientes a cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, una vez regularizadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y 78, deberán ser objeto de la regularización prevista en el artículo 72 de este mismo Reglamento durante los años del período de regularización que queden por transcurrir.

2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión a efectos de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2.o de este Reglamento, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el número 1 del artículo 77 de dicho Reglamento.

Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere el mismo, se aplicarán las reglas del artículo 75 de este Reglamento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76, 77 y 78 del mismo Reglamento y en los números anteriores de este artículo.

Se modifica por el art. único.41 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 95: #a80]

Artículo 80. Rectificación de deducciones.

Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de incorrecta aplicación o variación en el importe de las cuotas a deducir.

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[Bloque 96: #a81]

Artículo 81. Requisitos formales de la rectificación de deducciones.

La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas sólo podrá efectuarse si el sujeto pasivo estuviese en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con la normativa que los regula.

La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas y deberá efectuarse en la declaración-liquidación del período impositivo en que se hubiese recibido el documento rectificativo.

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[Bloque 97: #a82]

Artículo 82. Plazos de la rectificación de deducciones.

La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cuatro años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.

No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura o documento equivalente rectificados.

Se modifica por el art. único.42 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 98: #cii-2]

CAPÍTULO II

Devoluciones

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[Bloque 99: #a83]

Artículo 83. Supuestos generales de devolución.

1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hubieran realizado indebidamente en el Tesoro con ocasión del pago de sus deudas tributarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que regulan el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de realizarla.

2. Asimismo, los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 64 de este Reglamento, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

3. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo canario podrá autorizar el derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor del sujeto pasivo existentes al término de cada período de liquidación en relación con sectores o empresas determinadas que justifiquen la realización de frecuentes entregas exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.

4. También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de las reglas y límites cuantitativos establecidos en el artículo 84 de este Reglamento, los sujetos pasivos para quienes se realicen las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro a que se refiere el artículo 42.1.2.º de este Reglamento y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 125 bis.6 de este Reglamento.

Se añade el apartado 4 por el art. único.43 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 100: #a84]

Artículo 84. Devoluciones en la exportación.

1. Los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hubieran realizado las operaciones de exportación y asimiladas, descritas en los artículos 14 y 15 de este Reglamento, por un importe global superior al límite que se determine por el Gobierno de Canarias, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al tipo impositivo aplicable del impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados determinantes del devengo del impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por importe de las exportaciones la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados.

3. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el límite de las operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las condiciones establecidas en dicho apartado, a partir del período de liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite de operaciones.

La devolución del saldo podrá solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se supere la cifra de operaciones que se determine y hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que se refieran.

4. Las devoluciones establecidas en los apartados anteriores podrán solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación a que se refieran, ateniéndose a las obligaciones formales que determine la Administración tributaria canaria.

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[Bloque 101: #a85]

Artículo 85. Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros.

1. En el régimen de viajeros, regulado en el artículo 14, apartado 2, apartado 2.º, de este Reglamento, la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes se ajustará a las normas que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.

2. Los viajeros deberán presentar los bienes y las facturas expedidas por los proveedores en la Oficina gestora cuando se desplacen al extranjero o en la aduana de llegada al territorio peninsular español o islas Baleares, para que diligencien las citadas facturas, que deberán remitirse posteriormente por el viajero al proveedor.

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[Bloque 102: #a86]

Artículo 86. Garantías de las devoluciones.

1. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes en los supuestos de devoluciones regulados en este capítulo.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las devoluciones por ingresos indebidos reguladas en el artículo 83, apartado 1, de este Reglamento.

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[Bloque 103: #a87]

Artículo 87. Devoluciones a personas no establecidas en las islas Canarias.

Los empresarios o profesionales no establecidos en las islas Canarias podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, incluida la carga impositiva implícita en las adquisiciones de bienes a comerciantes minoristas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

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[Bloque 104: #a88]

Artículo 88. Requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución.

Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere el artículo anterior:

1.º Que las personas o entidades que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, en otros Estados miembros de la Comunidad Europea o en países terceros siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España.

2.º Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.

La realización de dichas actividades deberá acreditarse mediante certificación expedida por las autoridades competentes de los territorios donde radique el establecimiento del solicitante. Tratándose de personas establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, la referida certificación se sustituirá por la fotocopia de la declaración de alta del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo al mismo.

La certificación a que se refiere el párrafo anterior producirá efectos respecto de todas las solicitudes de devolución presentadas por la misma persona o entidad durante el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

3.º Que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan realizado en las islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al Impuesto General Indirecto Canario distintas de las que a continuación se relacionan:

a) Las operaciones en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean las personas para las que se realicen las mismas según el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º de este Reglamento.

b) Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 14, excepto el apartado 2; 15; 16, apartado 1; 17, apartado 1, apartado 3.º; 31 y 34, apartados 1, apartados 3.º y 4.º, y 2 de este Reglamento.

4.º Las personas o entidades que, no estando establecidas en la Comunidad Europea, pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo 88 deberán nombrar previamente un representante residente en España, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondiente y que responderá solidariamente en los casos de devolución improcedente.

La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

5.º No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cantidad que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.

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[Bloque 105: #a89]

Artículo 89. Determinación de las cuotas a devolver.

1. Las personas físicas o jurídicas respecto de las que concurran los requisitos descritos en los artículos anteriores tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en el período de tiempo a que corresponda la solicitud en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el artículo 60, apartado 4, apartado 1.º, párrafos b), c), d) y f), y apartado 2.º de este Reglamento, o bien las señaladas en el artículo 88, apartado 3.º, párrafo a), de este Reglamento.

2. Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino real y efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sea de aplicación a estos efectos la regla de prorrata.

3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución deberán ser devueltas íntegramente al interesado.

2.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución deberán devolverse a los interesados en la parte proporcional que corresponda a la relación de la porción del valor utilizada en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución respecto del valor total de dichos bienes o servicios.

4. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en los artículos 60, apartados 2, 5, 6 y 7, y en el artículo 61 de este Reglamento.

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[Bloque 106: #tiii]

TÍTULO III

Regímenes especiales

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[Bloque 107: #ci-3]

CAPÍTULO I

Normas generales

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

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[Bloque 108: #a90]

Artículo 90. Normas generales.

1. Los regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario son los siguientes:

1.º El régimen simplificado.

2.º El régimen especial de los bienes usados.

3.º El régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º El régimen especial de las agencias de viajes.

5.º El régimen especial de la agricultura y ganadería.

6.º El régimen especial de comerciantes minoristas.

7.º El régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

8.º El régimen especial del grupo de entidades.

2. Tendrán carácter opcional el régimen especial de los bienes usados, el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y el régimen especial del grupo de entidades.

Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto General Indirecto Canario y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería en el Impuesto General Indirecto Canario para todas las actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo. Asimismo, la renuncia a la aplicación de alguno de los citados regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para todas las actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura y ganadería, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado de la agricultura y ganadería debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

3. Los regímenes especiales de carácter opcional se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración censal de comienzo o modificación de las actividades, que se establezca reglamentariamente por el Gobierno Autónomo de Canarias.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.6 y 7 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.44 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

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[Bloque 109: #cii-3]

CAPÍTULO II

Régimen simplificado

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

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[Bloque 110: #a91]

Artículo 91. Extensión subjetiva.

Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren.

2.º Que realicen cualesquiera de las actividades económicas incluidas en el régimen, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los límites que determine para ellas la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

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[Bloque 111: #a92]

Artículo 92. Renuncia al régimen simplificado.

Los sujetos pasivos podrán renunciar a la aplicación del régimen simplificado en la forma y plazos que determine el Gobierno Autónomo de Canarias.

La renuncia al régimen especial simplificado por las entidades en régimen de atribución deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

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[Bloque 112: #a93]

Artículo 93. Exclusión del régimen simplificado.

1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

1.ª Haber superado los límites que, para cada actividad, determine la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias. Los efectos de la exclusión se producirán a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de la misma. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.

2.ª Haber superado en un año natural y para las operaciones que se indican a continuación un importe global de 75.000.000 de pesetas:

a) Las operaciones efectuadas en el desarrollo de las actividades acogidas al régimen simplificado cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado.

b) Las operaciones comprendidas dentro del régimen especial de la agricultura y ganadería.

c) Aquéllas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y de los arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no supongan el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado, salvo que renuncien al mismo.

3.ª Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.

4.ª Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.ª Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería o de comerciantes minoristas. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del impuesto por aplicación del artículo 10 de su Ley reguladora u operaciones sujetas a tipo cero por este impuesto o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

2. Las circunstancias 4.ª y 5.ª del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.

3. Si la Inspección de los Tributos comprobase, a raiz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1677/1999, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21181.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

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[Bloque 113: #a94]

Artículo 94. Ámbito objetivo.

1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título III de este Reglamento, las actividades en cuyo desarrollo únicamente se hayan realizado operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los párrafos 27 y 28 del apartado 1 del artículo 10 de la Ley del Impuesto y las actividades en las que todas las operaciones están sujetas por este impuesto a tipo cero.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1677/1999, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21181.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 305, de 22 de diciembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-24262.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

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[Bloque 114: #a95]

Artículo 95. Contenido del régimen simplificado y periodificación de ingresos.

1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 50.1.A) de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios corrientes referidos en el párrafo segundo del artículo 50.1.A) de la Ley del Impuesto.

La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.

2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 50.1.B) de la Ley del Impuesto.

3. Del resultado de los números 1 y 2 anteriores se deducirá, en los términos establecidos en el capítulo I del título II de la Ley del Impuesto, el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.

5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos al órgano competente de la Administración Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria Canaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

6. El resultado de aplicar lo dispuesto en los números anteriores se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

La declaración de las operaciones a que se refiere el artículo 50.1.B) de la Ley del Impuesto se efectuará en la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se devengue el impuesto.

No obstante, el sujeto pasivo podrá declarar estas operaciones en la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del año natural. No obstante, cuando el sujeto pasivo declare en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación trimestral del año las cuotas a que se refiere el número 2 anterior, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una autoliquidación anterior a aquella en que se declaren tales cuotas.

Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.45 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

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[Bloque 115: #a96]

Artículo 96.  Aprobación de índices, módulos y demás parámetros.

1. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias aprobará los índices, módulos y demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 50, número 1, de la Ley del impuesto.

2. La Orden podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los años comprendidos.

3. La Orden deberá publicarse en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias" antes del día 10 del mes de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación correspondiente.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

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[Bloque 116: #a97]

Artículo 97. Determinación del volumen de operaciones.

1. A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

A estos efectos, por parte de un patrimonio empresarial o profesional debe entenderse el conjunto de elementos patrimoniales que constituya una o varias ramas de la actividad del transmitente en los términos previstos en el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.

3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9 de la Ley.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18) de la Ley del Impuesto, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el número 3 del artículo 58 ter. de la misma Ley, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Se modifica por el art. único.46 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

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[Bloque 117: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Régimen especial de los bienes usados

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[Bloque 118: #a98]

Artículo 98. Régimen especial de los bienes usados.

Los empresarios que realicen habitualmente transmisiones de bienes usados podrán optar por la aplicación del régimen especial regulado en este artículo con sujeción a lo que se dispone en el artículo 90, apartado 4, de este Reglamento.

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[Bloque 119: #a99]

Artículo 99. Concepto de bienes usados.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán bienes usados los de naturaleza mobiliaria susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad a la adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos, directamente o previa reparación.

Se considerarán reparaciones las operaciones que tengan por finalidad dotar a los objetos usados de sus características originales.

No tendrán la condición de bienes usados los siguientes:

1.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas del Impuesto o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo III.

2.º Los importados directamente por el transmitente.

3.º Los que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto transmitente.

En todo caso se entenderá que existe renovación de bienes cuando el coste de los materiales incorporados para restaurarlos sea superior al de la adquisición de los objetos usados.

A efectos de lo dispuesto en este apartado 3.º, se considerarán de transformación las operaciones que tengan por objeto alterar los fines específicos para los cuales se utilicen dichos bienes.

4.º Los residuos de procesos industriales.

5.º Los envases y embalajes.

6.º Los integrados total o parcialmente por piedras o metales preciosos, o bien por perlas naturales o cultivadas.

7.º Los materiales de recuperación.

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[Bloque 120: #a100]

Artículo 100. Contenido del régimen de bienes usados.

1. En las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en este capítulo III la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.

2. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en dichos artículos y justificadas documentalmente. La opción deberá referirse a la totalidad de las operaciones correspondientes a este régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo, y surtirá efectos durante los años naturales posteriores hasta su revocación.

En ningún caso la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada según lo establecido en los mencionados artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.

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[Bloque 121: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Régimen especial de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

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[Bloque 122: #a101]

Artículo 101. Régimen especial de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Los sujetos pasivos que realicen con habitualidad entregas de bienes muebles que tengan la consideración de objetos artísticos, antigüedades u objetos de colección podrán optar por la aplicación de este régimen especial.

La opción deberá efectuarse en los plazos y forma previstos en el artículo 90, apartado 4, de este Reglamento.

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[Bloque 123: #a102]

Artículo 102. Concepto de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

1. A efectos de este régimen especial se considerarán:

1.º Objetos de arte: las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

2.º Antigüedades: los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

3.º Objetos de colección: los que presenten un interés arqueológico, histórico, documental, bibliográfico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean suceptibles de destinarse a formar parte de una colección.

2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:

1.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.

2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.

3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo, sin que la transmisión hubiese originado el derecho a la deducción a favor del transmitente.

4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo.

5.º El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 125 bis del Reglamento.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.47 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 124: #a103]

Artículo 103. Contenido del régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

1. En las entregas de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en los artículos anteriores de este Reglamento, la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento.

2. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en dichos artículos y justificadas documentalmente. La opción deberá referirse a la totalidad de las operaciones correspondientes a este régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo y surtirá efectos durante los años naturales posteriores hasta su revocación.

En ningún caso la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión, determinada según lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de este Reglamento, anteriormente mencionados.

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[Bloque 125: #cv-2]

CAPÍTULO V

Régimen especial de las agencias de viajes

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[Bloque 126: #a104]

Artículo 104. Régimen especial de las agencias de viajes.

1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:

1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.

2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.

Se modifica el apartado 1.1 por el art. único.48 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 127: #a105]

Artículo 105. Naturaleza.

El régimen especial de las agencias de viajes no es renunciable.

Los sujetos pasivos a quienes resulte aplicable dicho régimen especial no podrán optar por el régimen especial simplificado.

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[Bloque 128: #a106]

Artículo 106. Repercusión del Impuesto.

1. En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos deberán repercutir en factura la cuota impositiva del Impuesto General Indirecto Canario.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en los casos en que la destinataria de la operación sea otra agencia de viajes, sometida o no a este régimen especial.

2. No obstante, la cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente de la base imponible, debiendo entenderse, en tal caso, comprendida en el precio de la operación.

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[Bloque 129: #a107]

Artículo 107. Exenciones.

Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se efectúen fuera de las islas Canarias.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio canario, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de Canarias.

Se modifica por el art. único.49 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 130: #a108]

Artículo 108. Lugar de realización del hecho imponible.

Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.

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[Bloque 131: #a109]

Artículo 109. La base imponible.

La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.

A estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de los mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de este Reglamento, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.

Se modifica por el art. único.50 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 132: #a110]

Artículo 110. Determinación de la base imponible.

1. Los sujetos pasivos determinarán la base imponible, operación por operación, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior de este Reglamento.

2. No obstante, podrán optar por determinar en forma global, para cada período impositivo, la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial y no gocen de exención, con arreglo al siguiente procedimiento:

1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto General Indirecto Canario incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.

2.º La base imponible global se hallará multiplicando por 100 la cantidad resultante, y dividiendo el producto por 100 más el tipo impositivo general establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

Dicha opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante el año siguiente y sucesivos, en tanto no manifieste su renuncia en la forma establecida.

3. La opción para la determinación en forma global de la base imponible se ejercitará mediante instancia, con arreglo al modelo que determine la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, presentada en la forma que se determine en las normas reglamentarias correspondientes ante la Administración tributaria.

Dicha opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante el año siguiente y sucesivos, en tanto no manifieste su renuncia con los requisitos formales previstos en el párrafo anterior.

4. La base imponible determinada según lo dispuesto en los números anteriores no podrá resultar, en ningún caso, negativa.

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[Bloque 133: #a111]

Artículo 111. Deducciones.

Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el título II de este Reglamento.

No obstante, no podrán deducir el Impuesto repercutido en las adquisiciones de bienes y servicios que redunden directamente en beneficio del viajero y efectuadas para la realización del viaje.

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[Bloque 134: #cvi-2]

CAPÍTULO VI

Régimen especial de la agricultura y ganadería

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[Bloque 135: #a112]

Artículo 112. Naturaleza y ámbito de aplicación.

El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo VI, siempre que no hayan renunciado al mismo, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a efectos de este régimen especial:

1.º Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.

2.º Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

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[Bloque 136: #a113]

Artículo 113. Renuncia al régimen especial.

Los titulares de las explotaciones económicas indicadas en el artículo anterior podrán formalizar su renuncia al régimen especial regulado en este capítulo en la forma que se determine por el Gobierno de Canarias, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.

La renuncia producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de tres años.

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[Bloque 137: #a114]

Artículo 114. Concepto de explotación agrícola, forestal o ganadera.

A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.

En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:

1.º Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2.º Las dedicadas a silvicultura.

3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación de suelo.

No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las siguientes actividades:

1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

2.º La ganadería integrada y la independiente.

A estos efectos, se considera ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.

3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios en el artículo 117 de este Reglamento.

4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su titularidad.

Se modifica por el art. único.51 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 138: #a115]

Artículo 115. Supuestos de no aplicación.

El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquier de los siguientes fines:

1.º La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.

Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

No se considerarán procesos de transformación:

a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, desinfección o desinsectación.

b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.

Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.

2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.

3.º La comercialización, efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal o ganadera.

A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o ganadera.

Se modifica por el art. único.51 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 139: #a116]

Artículo 116. Actividades económicas excluidas del régimen especial de la agricultura y ganadería.

1. El régimen especial a que se refiere el presente capítulo no podrá extenderse a las explotaciones cinegéticas ni a la ganadería independiente.

2. A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.

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[Bloque 140: #a117]

Artículo 117. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.

1. Con carácter accesorio, los titulares de las explotaciones descritas en el artículo 112 de este Reglamento podrán prestar a terceros, con los medios ordinariamente utilizados en sus explotaciones, y sin pérdida de la opción al régimen especial, servicios que contribuyan a la realización de sus producciones y, en especial, los siguientes:

1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.

2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.

3.º La cría, guarda y engorde de animales.

4.º La asistencia técnica.

Lo dispuesto en este apartado no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.

5.º El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

6.º La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.

7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.

8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.

2. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.

3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se considerará como volumen de operaciones el importe total, excluida la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, sin computar los tributos indirectos que graven dichas operaciones ni los gastos accesorios y complementarios, como comisiones, transportes o seguros cargados separadamente al adquirente y todo ello referido al año natural correspondiente.

No se computarán a estos efectos las operaciones inmobiliarias, las financieras ni las entregas de bienes de inversión.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.52 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 141: #a118]

Artículo 118. Realización de actividades económicas diferenciadas.

1. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este artículo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas aunque realicen simultáneamente otras actividades empresariales o profesionales diferenciadas. En tal caso el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades a que se refiera.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán actividades empresariales diferenciadas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 66, apartado 2, de este Reglamento:

1.º Las de comercialización de productos naturales en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

2.º Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo.

No tendrán este carácter las explotaciones ganaderas que tengan por objeto la cría de especies cinegéticas para su posterior venta.

3.º Las de ganadería independiente de la explotación del suelo.

4.º Los servicios accesorios no incluidos en este régimen especial.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior se entenderán adquiridos para su utilización exclusiva en las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas los bienes o servicios adquiridos o importados para la realización de dichas explotaciones, aunque los bienes obtenidos en las mismas sean comercializados por el propio sujeto pasivo en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las mismas.

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[Bloque 142: #a119]

Artículo 119. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería.

1. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne al ejercicio de estas actividades, a las obligaciones de liquidación y pago del Impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a otras obligaciones de índole formal que puedan establecerse reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial tendrán las siguientes obligaciones:

1.º Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las importaciones de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

2.º Repercusión e ingreso de las cuotas devengadas en las operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º del presente Reglamento en las transmisiones de bienes inmuebles y de bienes calificados como de inversión, a través de la presentación de la declaración ocasional prevista en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

3.º Soportar las cuotas devengadas en las adquisiciones de bienes y servicios.

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[Bloque 143: #a120]

Artículo 120. Reintegro de las compensaciones.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado del 1 por 100 por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que les hayan sido repercutidas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados. Dicho porcentaje se aplicará sobre el precio de venta de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones y de los servicios accesorios a que se refiere el artículo 117 de este Reglamento.

Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que graven dichas operaciones ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.

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[Bloque 144: #a121]

Artículo 121. Sujetos obligados al reintegro de las compensaciones.

1. Estarán obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior los empresarios o profesionales que adquieran los productos naturales o servicios accesorios directamente de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería.

2. En los casos a que se refiere el apartado 1 anterior, el reintegro de las compensaciones se efectuará, en todo caso, en el momento de prestarse los servicios accesorios o de realizarse la entrega de los productos agrícolas, forestales o ganaderos, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base, mediante la suscripción de un recibo, que el adquirente deberá expedir por duplicado, facilitando copia.

No obstante, podrá demorarse el pago efectivo de las compensaciones mediando acuerdo entre los interesados.

3. En todo caso la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias reintegrará las compensaciones correspondientes a los envíos definitivos a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla o a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, así como a las exportaciones definitivas efectuadas por los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial.

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[Bloque 145: #a122]

Artículo 122. Supuestos de no aplicación de las compensaciones.

1. Lo dispuesto en los artículos 120 y 121 anteriores no será de aplicación cuando los sujetos pasivos a quienes resulte aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales desde establecimientos comerciales fijos situados fuera del lugar donde radiquen sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

2. No estarán obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones a que se refiere el presente capítulo los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios que a continuación se relacionan:

1.º Los sujetos pasivos acogidos también al régimen de la agricultura o ganadería en relación con las adquisiciones destinadas al desarrollo de las actividades económicas acogidas a este régimen especial.

2.º Quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o no efectúen las adquisiciones de productos agrícolas, forestales o ganaderos en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

3.º Los sujetos pasivos del Impuesto que realicen exclusivamente operaciones exentas del mismo, distintas de las enumeradas en el artículo 60, apartado 4, de este Reglamento.

3. En ningún caso procederá la aplicación de compensaciones por los envíos que los sujetos pasivos acogidos al régimen especial regulado en este capítulo efectúen a sus propios establecimientos comerciales fijos, cualquiera que sea el lugar donde estuviesen situados.

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[Bloque 146: #a123]

Artículo 123. Recursos e infracciones.

1. Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.

2. Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a quienes no resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo deberán reintegrar a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las compensaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que les sean exigibles.

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[Bloque 147: #a124]

Artículo 124. Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura y ganadería.

1. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 120 anterior podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen, aplicando lo dispuesto en el título II de este Reglamento respecto de las cuotas soportadas deducibles.

2. Para ejercitar este derecho los sujetos pasivos habrán de estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos a que se refiere el artículo 121, apartado 2 de este Reglamento.

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[Bloque 148: #cvii-2]

CAPÍTULO VII

Régimen especial de comerciantes minoristas

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[Bloque 149: #a125]

Artículo 125. Recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas.

1. Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la venta posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el referido minorista.

2. La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias y del Arbitrio de Entrada-Tarifa Especial que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.

3. Los tipos del recargo serán los siguientes:

1.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.

2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,5 por 100.

3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 9 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,9 por 100.

4.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,3 por 100.

5.º Para las importaciones de labores de tabaco negro el 2 por 100 y para las importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco el 3,5 por 100.

4. La liquidación y el ingreso del recargo se efectuarán conjuntamente con el Impuesto General Indirecto Canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los comerciantes minoristas y se ajustarán a las normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.

5. En las ventas posteriores, efectuadas por los comerciantes minoristas, de los bienes cuya importación haya estado gravada con el recargo, deberá especificarse, en factura o documento sustitutivo, su condición de comerciante minorista.

6. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que adquieran los referidos bienes podrán deducir, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable, una cantidad en concepto de cuota del Impuesto General Indirecto Canario. Tal cantidad se determinará aplicando un coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación de la adquisición realizada. El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes de igual naturaleza en el supuesto de que el vendedor no hubiera sido un comerciante minorista.

Es decir, la fórmula aplicable sería la siguiente:

K = (0,7 × T) / 100

en la que K es el coeficiente a aplicar y T el tipo impositivo que corresponda.

7. Los comerciantes minoristas estarán obligados a acreditar, ante la oficina gestora correspondiente y según el procedimiento que el Gobierno de Canarias establezca, el hecho de estar sometidos a este régimen especial en relación con las importaciones de bienes que realicen.

8. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª En los casos de iniciación los sujetos pasivos, deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos del citado impuesto y del recargo vigentes en la fecha de iniciación.

2.ª En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 13 del presente Reglamento los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese, Impuesto General Indirecto Canario y recargo excluidos, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha del cese.

3.ª A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que el Gobierno de Canarias determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.

9. Sin perjuicio de la liquidación e ingreso del recargo a que se refiere el presente artículo, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas tendrán la obligación de proceder a la liquidación y pago del Impuesto en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, mediante la presentación de la declaración ocasional a que se refiere dicho precepto.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.53 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

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[Bloque 150: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión

Se añade por el art. único.54 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Texto añadido, publicado el 09/11/2001, en vigor a partir del 09/11/2001.

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[Bloque 151: #a125bis]

Artículo 125 bis. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

1. El régimen regulado en este artículo será de aplicación obligatoria, sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el número 4 de este artículo.

2. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se considerará oro de inversión:

1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el anexo III de la Ley del Impuesto.

2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.

En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.

3. Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

1.º Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.o de este número.

2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el apartado 1.o anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.

4. La renuncia a la exención regulada en el número 3 anterior podrá realizarse con los siguientes requisitos:

1.º La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el apartado 1.o del número 3 de este artículo, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que se establecen en el artículo 125 quáter de este Reglamento, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.

b) Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

2.º La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación, a que se refiere el apartado 2.o del número 3 de este artículo, podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 125 quáter de este Reglamento, y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.

5. El derecho a deducir las cuotas soportadas en relación con el oro de inversión se regirá por las siguientes reglas:

1.ª La cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en el artículo 60 de este Reglamento no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 de este artículo.

2.ª Por excepción a lo dispuesto en la regla anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:

a) Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el apartado 1.o del número 4 de este artículo.

b) Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.

c) Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza de ese oro.

3.ª Igualmente, por excepción a lo dispuesto en la regla 1.a anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.

6. Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el número 4 de este artículo, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.

Se añade por el art. único.54 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Texto añadido, publicado el 09/11/2001, en vigor a partir del 09/11/2001.

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[Bloque 152: #a125ter]

Artículo 125 ter. Concepto de oro de inversión.

A efectos de lo dispuesto en el anexo III de la Ley del Impuesto, se considerará que se ajustan en la forma aceptada por los mercados de lingotes los siguientes pesos:

Para los lingotes de 12,5 kilogramos, aquellos cuyo contenido en oro puro oscile entre 350 y 430 onzas.

Para los restantes pesos mencionados, las piezas cuyos pesos reales no difieran de aquellos en más de un 2 por ciento.

Se añade por el art. único.54 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Texto añadido, publicado el 09/11/2001, en vigor a partir del 09/11/2001.

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[Bloque 153: #a125quater]

Artículo 125 quáter. Renuncia a la exención.

1. La renuncia a la exención regulada en el número 4 del artículo 125 bis de este Reglamento se practicará por cada operación realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el Impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de acuerdo con lo establecido en el número 6 del artículo 125 bis de este Reglamento.

2. La renuncia a la exención regulada en el número 4 del artículo 125 bis de este Reglamento se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que este haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del Impuesto General Indirecto Canario.

Se añade por el art. único.54 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.

Texto añadido, publicado el 09/11/2001, en vigor a partir del 09/11/2001.

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[Bloque 154: #cix]

CAPÍTULO IX

Régimen especial del grupo de entidades

Se añade por el art. 2.9 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Texto añadido, publicado el 20/11/2007, en vigor a partir del 21/11/2007.

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[Bloque 155: #aquinquies]

Artículo 125 quinquies. Renuncia a las exenciones.

1. La facultad de renuncia a las exenciones que se establece en el artículo 58 quinquies.cinco de la Ley del Impuesto se podrá efectuar cuando la entidad de que se trate haya optado en el plazo y forma que determine el Gobierno de Canarias por el tratamiento especial de las operaciones intragrupo que se señala en el citado precepto.

Esta facultad tendrá las siguientes características:

a) Se efectuará operación por operación, documentándose en la forma que se establece en el número siguiente.

b) No dependerá de la condición de empresario o profesional con derecho a la deducción de las cuotas soportadas del destinatario de las operaciones a las que se refiera la renuncia.

2. Esta renuncia se realizará mediante la expedición de una factura en la que conste la repercusión del impuesto y una referencia al artículo 58 quinquies.cinco de la Ley del Impuesto.

Esta factura deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, sin que a estos efectos sea aplicable el apartado 7 de dicho artículo.

3. En caso de que a las operaciones a las que se refiera esta renuncia les sea igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley del Impuesto, prevalecerá la facultad que se establece en el artículo 58 quinquies.cinco de dicha ley.

En tal caso, la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes, entendiéndose comunicada de forma fehaciente si en la factura que se expida con ocasión de la realización de las operaciones se efectúa la repercusión expresa del Impuesto General Indirecto Canario.

Se añade por el art. 2.9 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.

Texto añadido, publicado el 20/11/2007, en vigor a partir del 21/11/2007.

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[Bloque 156: #tiv]

TÍTULO IV

Régimen transitorio

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[Bloque 157: #a126]

Artículo 126. Deducciones en el régimen transitorio.

Además de las previstas en el título II del libro I de este Reglamento, los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario podrán efectuar las deducciones relativas a las existencias y a los bienes de inversión reguladas en el presente título, en la forma y con los requisitos que se establecen en el mismo y en el Reglamento de Gestión aprobado por el Gobierno de Canarias.

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[Bloque 158: #a127]

Artículo 127. Requisitos de las deducciones en el régimen transitorio.

1. Unicamente podrán hacer uso de las deducciones en el régimen transitorio aquellos sujetos pasivos del Impuesto que estén establecidos en las islas Canarias.

A estos efectos, se considerarán establecidos en las islas Canarias los sujetos pasivos que tengan en ellas la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio.

2. Sólo determinarán el derecho a deducir los bienes corporales que, en la fecha de entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, estuviesen integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo que ejercite la deducción y estén materialmente situados en las islas Canarias.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se asimilarán a los bienes materialmente situados en el territorio de las islas Canarias los que, en la fecha indicada, estuviesen en situación de exportación temporal y los medios de transporte que, en dicha fecha, estén matriculados en el territorio de aplicación del Impuesto, aunque se hallen situados fuera del mismo.

3. A efectos de las deducciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas reguladas en este título, los bienes se considerarán adquiridos e integrados en el patrimonio del sujeto pasivo o, en su caso, transmitidos y excluidos de dicho patrimonio en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto que hubiere gravado su transmisión por la parte de precio correspondiente.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, el ejercicio del derecho a las deducciones transitorias reguladas en el mismo quedará condicionado al cumplimiento de las normas establecidas en el título II anterior, en la medida en que resulten de aplicación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilarán a las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario soportadas, las transitoriamente deducibles con arreglo a lo dispuesto en este título.

La prorrata de deducción aplicable en estas deducciones será, en todo caso, la correspondiente al primer año de vigencia del Impuesto, sin que resulte procedente la regularización de deducciones por bienes de inversión.

No obstante, la prorrata provisionalmente aplicable durante el año 1993 será la que resultaría si el Impuesto General Indirecto Canario hubiere estado vigente durante el año 1992.

5. Será requisito imprescindible para el ejercicio del derecho a deducir, estar en posesión de la factura expedida por los proveedores en la que deberá aparecer repercutido el Impuesto que justifique dicha deducción si, con arreglo a derecho, debiera constar expresamente la repercusión.

En los supuestos en que el empresario o profesional que ejercite el derecho a deducir sea el sujeto pasivo obligado al pago de las cuotas tributarias deducibles, la procedencia del derecho a la deducción quedará condicionada a la justificación del ingreso de las cuotas cuya deducción se pretende.

6. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones correspondientes al régimen transitorio por el procedimiento previsto en este título, al haber superado la cuantía de las deducciones procedentes el importe de las cuotas devengadas, podrán hacer uso del derecho a la devolución con arreglo a lo dispuesto en el título II, capítulo II, libro I, de este Reglamento.

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[Bloque 159: #a128]

Artículo 128. Deducciones relativas a existencias en concepto del Arbitrio Insular sobre el Lujo.

Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que realicen actividades de producción o de venta al por mayor de bienes corporales, podrán deducir las cuotas del Arbitrio Insular sobre el Lujo soportadas en la adquisición o satisfechas en la importación de artículos o productos que integren sus existencias en el momento del inicio de la vigencia del Impuesto General Indirecto Canario.

Los criterios de valoración de las existencias inventariadas serán los admitidos en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación correspondiente.

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[Bloque 160: #a129]

Artículo 129. Régimen transitorio de los bienes de inversión.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 127 de este Reglamento podrán efectuar la deducción del 4 por 100 de la contraprestación correspondiente a las adquisiciones de bienes corporales calificados como de inversión, cuya transmisión hubiera estado sujeta y no exenta al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

2. No obstante, tratándose de bienes cuya transmisión hubiese gozado de bonificación del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, la cantidad a deducir deberá minorarse en la misma proporción aplicable en la bonificación. En los casos de exención o no sujeción al citado Impuesto no procederá deducción alguna.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán bienes de inversión aquellos bienes corporales amortizables que figuren en el activo fijo de las empresas.

La contraprestación correspondiente a las adquisiciones de estos bienes se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2069/1981, de 19 de octubre.

4. Esta deducción se referirá a los bienes de inversión adquiridos durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, que figuren en el activo de las empresas y estén debidamente inventariados en 31 de diciembre de 1992.

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[Bloque 161: #lii]

LIBRO II

Arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias

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[Bloque 162: #tpreliminar-2]

TÍTULO PRELIMINAR

Naturaleza y ámbito de aplicación

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[Bloque 163: #a130]

Artículo 130. Naturaleza del Arbitrio.

El Arbitrio sobre la Producción e Importación es un impuesto estatal indirecto que grava la producción o elaboración, así como la importación de toda clase de bienes muebles corporales en las islas Canarias, de acuerdo con la Ley y sus disposiciones de desarrollo.

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[Bloque 164: #a131]

Artículo 131. Ámbito espacial.

El ámbito de aplicación del Arbitrio es el definido en el artículo 2 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.

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[Bloque 165: #ti-2]

TÍTULO I

Producción y elaboración de bienes

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[Bloque 166: #ci-4]

CAPÍTULO I

Delimitación del hecho imponible

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[Bloque 167: #a132]

Artículo 132. Hecho imponible.

Está sujeta al Arbitrio la producción o elaboración con carácter habitual de bienes muebles corporales, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial.

Tendrán también la consideración de operaciones sujetas, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, independientemente de que se utilicen o no materiales aportados por el mismo, previo encargo del dueño de la obra.

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[Bloque 168: #a133]

Artículo 133. Concepto de empresario.

A los efectos de este Arbitrio, tienen la consideración de empresarios las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales de producción o elaboración de bienes.

La habitualidad podrá acreditarse en la forma establecida en el artículo 5 de este Reglamento.

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[Bloque 169: #a134]

Artículo 134. Concepto de actividad empresarial de producción de bienes.

1. Son actividades empresariales de producción de bienes las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la fabricación o elaboración de bienes.

Se consideran incluidas entre las actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas.

2. A los efectos del Arbitrio, no tienen la consideración de actividades de producción o elaboración las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, definidas como manipulaciones usuales por la legislación aduanera.

3. Se entenderán realizadas en el desarrollo de la actividad empresarial, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de los bienes producidos o elaborados por el empresario, cuando tengan lugar con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Arbitrio.

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[Bloque 170: #cii-4]

CAPÍTULO II

Exenciones

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[Bloque 171: #a135]

Artículo 135. Exenciones en operaciones interiores.

1. Están exentas del Arbitrio:

1.º La producción o elaboración de bienes naturales por agricultores, ganaderos, acuicultores o armadores de buques de pesca, obtenidos directamente de los cultivos, explotaciones o capturas, cuando se vendan, transmitan o entreguen sin que hayan sido sometidos, con carácter previo a su transmisión, a ningún proceso de transformación.

Se presumirán de transformación aquellas actividades para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas.

No se considerarán de transformación las siguientes operaciones:

a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfectado o desinsectado.

b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio de ganado.

Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.

2.º Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, litografías y esculturas originales realizadas por sus autores.

El alcance de la exención relativa a la producción o elaboración de estos bienes se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, apartado 26 de este Reglamento.

3.º La producción o elaboración de los bienes de primera necesidad destinados a la alimentación que se indican a continuación y definidos en las partidas estadísticas que igualmente se indican: leches y natas de las partidas 04.01 y 04.02; mantequillas de las partidas 04.05.00.11.00.0.H y 04.05.00.19.00.0.J; guisantes y alubias frescas de las partidas 07.08.10 y 07.08.20; garbanzos, alubias, lentejas y guisantes, de la partida 07.13; trigo, de la partida 10.01; maíz, de la partida 10.05; arroz, de la partida 10.06; aceites en envases superiores a cinco litros, de soja, de la partida 15.07, de cacahuete, de la partida 15.08, de oliva, de la partida 15.09, de girasol, de la partida 15.12, de colza, de la partida 15.14 y de maíz, de la partida 15.15; margarina, de la partida 15.17; azúcar, de la partida 17.01, con excepción del azúcar coloreado o aromatizado de la partida 17.01.91.00.0.00.J y los demás jarabes y azúcares de la partida 17.01.99.90.0.00.C; preparados lácteos en polvo de las partidas 19.01.10.00.0.81.F y 19.01.10.00.0.85.G, a las que les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal; preparados lácteos incluidos en las partidas 19.01.90.90.0.97.F y 19.01.90.90.0.99.B; y el pescado fresco, congelado o salpreso, que sea capturado o desembarcado por barcos pesqueros comunitarios en puertos insulares habilitados, procedentes de capturas realizadas en cualquier caladero, con destino al consumo directo.

4.º La construcción de buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, cuando dichos buques se matriculen en las islas Canarias.

También estará exenta la producción o elaboración de objetos necesarios para su explotación que se incorporen a los buques a que se refiere el párrafo anterior, incluido el armamento de pesca.

Las exenciones comprendidas en este apartado 4.º se aplicarán en las condiciones y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.

2. Está exenta la producción de bienes de equipo efectuada por las empresas establecidas en las islas Canarias que pertenezcan a los sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales.

La exención no alcanza a las piezas y respuestos de los mencionados bienes.

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[Bloque 172: #a136]

Artículo 136. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas a las mismas.

Están exentas del Arbitrio las siguientes operaciones:

1. La producción o elaboración de bienes enviados con carácter definitivo al territorio peninsular español e islas Baleares y a cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o exportados definitivamente a países terceros, por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

Estas exenciones quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14, apartado 1 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.

2. La producción o elaboración en las islas Canarias de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes buques:

1.º Los que realicen navegación marítima internacional.

2.º Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.

3.º Los afectos a la pesca costera o de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.

4.º Los pertenecientes a las Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

Las exenciones comprendidas en este apartado 2 se aplicarán en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 3 de este Reglamento en relación con el Impuesto General Indirecto Canario.

3. La producción o elaboración de bienes que se destinen al avituallamiento de las aeronaves de líneas comerciales, regulares o irregulares, de las pertenecientes a las Fuerzas Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de las destinadas a actividades de salvamento.

La exención está condicionada también al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, apartados 3 y 6 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.

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[Bloque 173: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Devengo

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[Bloque 174: #a137]

Artículo 137. Devengo del Arbitrio.

En la producción o elaboración de bienes el Arbitrio se devengará en el momento de su puesta a disposición de los adquirentes.

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[Bloque 175: #civ-3]

CAPÍTULO IV

Sujeto pasivo

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[Bloque 176: #a138]

Artículo 138. Sujeto pasivo del Arbitrio.

Son sujetos pasivos de este Arbitrio las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que realicen las actividades que constituyen su hecho imponible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132 y concordantes de este Reglamento.

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[Bloque 177: #a139]

Artículo 139. Repercusión del Arbitrio.

1. Los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

2. La repercusión del Arbitrio y su rectificación se ajustarán a las normas contenidas en los artículos 43 a 46 de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.

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[Bloque 178: #cv-3]

CAPÍTULO V

Base imponible

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[Bloque 179: #a140]

Artículo 140. Base imponible.

1. La base imponible del Arbitrio en la producción o elaboración de bienes muebles corporales estará constituida por el importe total de la contraprestación percibida con ocasión de la transmisión de dichos bienes.

2. Las normas contenidas en los artículos 48, 49, 50 y 51 de este Reglamento, relativos a la determinación de la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto General Indirecto Canario, serán aplicables, en cuanto procedan, en el Arbitrio sobre la Producción e Importación de bienes en Canarias.

3. El Gobierno de Canarias podrá establecer, reglamentariamente, la aplicación de regímenes de estimación objetiva para la determinación de la base imponible, en sectores o actividades económicas especificados, cuando la base imponible de los sujetos pasivos en el año precedente no haya superado los 100 millones de pesetas.

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[Bloque 180: #tii-2]

TÍTULO II

Importación de bienes

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[Bloque 181: #ci-5]

CAPÍTULO I

Hecho imponible

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[Bloque 182: #a141]

Artículo 141. Importación de bienes.

1. Están sujetas al Arbitrio las importaciones de bienes muebles corporales, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.

A estos efectos, se entiende por importación la entrada de bienes, definitiva o temporal, en las islas Canarias, incluidas sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.

2. También se considerarán importaciones las operaciones comprendidas en el artículo 9, apartado 2, apartado 1.º de este Reglamento.

3. Tendrán la consideración de operaciones asimiladas a las importaciones las comprendidas en el artículo 9, apartado 2, apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de este Reglamento, en las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del mismo precepto.

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[Bloque 183: #cii-5]

CAPÍTULO II

Exenciones

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[Bloque 184: #a142]

Artículo 142. Exenciones en las importaciones de bienes.

Están exentas del Arbitrio las importaciones de los siguientes bienes:

1. Las importaciones de bienes comprendidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 32, 33, 34 y 35, apartados 1, 2, 4 y 5 de este Reglamento.

La exención quedará condicionada en cada caso al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en dichos preceptos para aplicar el beneficio fiscal a las importaciones de los mismos bienes en el Impuesto General Indirecto Canario.

2. Las importaciones de los buques que se matriculen en Canarias, afectos esencialmente a la navegación marítima interinsular y de las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea interinsular, así como de los objetos incorporados a dichos medios de transporte que sean necesarios para su explotación.

La exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 19, apartados 2, 3, 4 y 5 de este Reglamento, relativas a la importación de los buques y aeronaves de las compañías, afectos a la navegación internacional y de los objetos incorporados a los mismos, con referencia a la navegación marítima o aérea interinsular.

3. El agua, excepto el agua mineral y gaseosa.

4. Los bienes de primera necesidad destinados a la alimentación, cuya producción o elaboración está exenta del Arbitrio en virtud del artículo 135, apartado 1, apartado 3.º de este Reglamento.

5. Los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.

La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados bienes.

A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las islas Canarias, en tanto que los mismos no supongan una evidente mejora tecnológica.

Se considerará que la adquisición de un elemento de activo fijo usado ha de suponer una evidente mejora tecnológica para la empresa cuando el mismo va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos:

a) Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio.

b) Mejora de la calidad del bien o servicio.

6. Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la agricultura.

7. Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, entidades locales canarias y organismos autónomos dependientes de los anteriores de la naturaleza de los contemplados en el párrafo a, del apartado 1, del artículo 4.º de la Ley General Presupuestaria y entidades gestoras de la Seguridad Social en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación, expedida por el organismo competente, de que se adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Europea, en iguales condiciones.

8. Los preparados lácteos en polvo de las partidas 19.01.10.00.0.81.F; 19.01.10.00.0.85.G y 19.01.90.90.0.97.F, a las que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.

9. Las prótesis y órtesis para personas con minusvalía.

10. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para personas con minusvalía.

Se deja sin efecto el apartado 1 en la forma indicada por la disposición derogatoria única.4 por el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.

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[Bloque 185: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Devengo

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[Bloque 186: #a143]

Artículo 143. Devengo.

El devengo de las importaciones de bienes en el Arbitrio se determinará en la forma prevista en el artículo 41 de este Reglamento para definir el devengo de las importaciones de bienes en el Impuesto General Indirecto Canario.

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[Bloque 187: #civ-4]

CAPÍTULO IV

Sujetos pasivos y responsables del Impuesto

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[Bloque 188: #a144]

Artículo 144. Sujetos pasivos y responsables del Impuesto.

Sujetos pasivos y responsables del Impuesto.

1. En las importaciones de bienes el sujeto pasivo es la persona física o jurídica, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen dichas importaciones.

2. Se consideran importadores:

1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien, consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de los bienes.

2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de las islas Canarias.

3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los apartados 1.º y 2.º precedentes.

4.º En defecto de los anteriores, las personas físicas o jurídicas que tengan la posesión de las mercancías importadas.

3. Serán responsables solidarios o subsidiarios del tributo, los sujetos y entidades que se mencionan en el apartado 2 del artículo 47, con las limitaciones establecidas en el apartado 3 del mismo artículo.

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[Bloque 189: #cv-4]

CAPÍTULO V

Base imponible

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[Bloque 190: #a145]

Artículo 145. Base imponible.

1. En las importaciones la base imponible será la resultante de adicionar al «Valor en Aduana» los siguientes conceptos en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

1.º Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, del Impuesto General Indirecto Canario, de los Impuestos Especiales y de los derechos de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.

2.º Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga en el interior de las islas Canarias.

2. En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la Comunidad Europea, previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.

3. Entre los gastos accesorios y complementarios se comprenden los siguientes:

1.º Las tasas correspondientes a la explotación de obras y servicios de puertos y aeropuertos.

2.º Las tarifas por servicios generales y específicos de puertos y aeropuertos.

3.º Las tasas por servicios de reconocimiento de los bienes importados (sanitarios, veterinarios, agrónomos y comerciales).

4.º Las tasas legalmente exigibles relativas a la obtención de los documentos necesarios para hacer los despachos de importación.

5.º Los intereses por pago diferido a cargo del importador.

6.º Los honorarios de profesionales que intervengan en las importaciones, como los de agentes de aduanas, comisionistas y transitarios de aduanas.

7.º Los de transporte, seguro, descarga, manipulación, pesaje, medida, almacenaje, custodia, estacionamiento y demás que se produzcan hasta descarga en primer lugar de destino.

4. En las reimportaciones de bienes que hubiesen sido objeto de reparaciones o trabajos fuera de las islas Canarias, la base imponible se determinará en la forma prevista por el artículo 53, apartado 3 de este Reglamento.

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[Bloque 191: #tiii-2]

TÍTULO III

Disposiciones comunes

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[Bloque 192: #a146]

Artículo 146. Tipo de gravamen.

Los tipos de gravamen aplicables en el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, serán los especificados en las tarifas aprobadas como anexos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o en las normas que las completen o modifiquen.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias dentro de los límites previstos en el artículo 85 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 de este mismo artículo. Tal modificación se efectuará, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que oirá previamente a los Cabildos Insulares.

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[Bloque 193: #a147]

Artículo 147. Cuota tributaria.

La cuota de este Arbitrio es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.

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[Bloque 194: #a148]

Artículo 148. Deducciones y devoluciones.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Arbitrio devengadas como consecuencia de las operaciones que realicen, las del mismo tributo que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles corporales, en la medida en que dichos bienes se utilicen en actividades productivas sujetas y no exentas al Arbitrio, sin perjuicio de lo que se indica en el apartado 2 siguiente.

2. Quienes efectúen envíos o exportaciones definitivas al resto del territorio nacional o al extranjero, respectivamente, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas por los bienes efectivamente remitidos o exportados.

3. En el ejercicio del derecho a la deducción o devolución del Arbitrio, se aplicará, en cuanto procedan, las normas establecidas en el título II de este Reglamento para el Impuesto General Indirecto Canario.

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[Bloque 195: #daprimera]

Disposición adicional primera. Fijación del tipo de cambio en ecus.

La fijación del contravalor en pesetas de los importes fijados en ecus en el presente Reglamento, se efectuará al tipo de cambio de 137,263 pesetas establecido en la Orden de 28 de febrero de 1990 hasta el día 1 de enero de 1994. A partir de dicha fecha el tipo de cambio aplicable será de 154, 073 pesetas, fijado por la Orden de 17 de diciembre de 1993 o el que se establezca en ulteriores modificaciones de la misma.

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[Bloque 196: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Justificantes del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, se entenderá sin perjuicio de la emisión, conservación o llevanza de los justificantes o registros que permitan comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las actividades que tributen en régimen general en el Impuesto General Indirecto Canario.

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[Bloque 197: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Operaciones no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

1. No estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario:

1.º Las operaciones sujetas, incluso exentas, al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y al Arbitrio Insular sobre el Lujo cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

En los supuestos de devengo parcial, no estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario las referidas operaciones por la parte de contraprestación que hubiese devengado el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

2.º Las ventas, transmisiones o entregas de viviendas de protección oficial, incluidos los garajes y anejos que se transmitan conjuntamente con las mismas, que hubiesen sido concertadas y documentadas en escritura pública antes del día 1 de enero de 1993 y aquéllas cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha ante el órgano competente en materia de vivienda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los locales de negocio.

3.º La no sujeción establecida en este apartado 3.º, no impedirá el derecho a la deducción por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que, en su caso, les sean repercutidas como consecuencia de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios, en la medida en que sean utilizadas para la realización de las referidas operaciones, siempre que hubieran originado el derecho a la deducción en caso de realizarse con posterioridad a la entrada en vigor de este Impuesto.

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[Bloque 198: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Consideración de cuotas devengadas.

1. A la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, y siempre que los bienes a que se refieran hubiesen sido puestos a disposición de los adquirentes, se considerarán devengadas la totalidad de las cuotas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que graven las siguientes operaciones:

1.º Los contratos de arrendamiento-venta.

2.º Los contratos de arrendamiento financiero y los demás arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se hubiese comprometido frente al arrendador antes del día 1 de enero de 1993 a ejercitar dicha opción.

El compromiso a que se refiere el párrafo anterior deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y notificarse por escrito al arrendador antes del día 1 de enero de 1993.

3.º Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio.

No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las cuotas tributarias devengadas, al finalizar el trimestre natural en que sean exigibles los pagos posteriores al 31 de diciembre de 1992.

Las cuotas tributarias cuyo devengo se anticipe en virtud de lo dispuesto en este apartado no podrán ser repercutidas a los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen hasta el momento en que sean exigibles los pagos posteriores al día de entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

En los casos a que se refieren los apartados 1.º y 2.º de este apartado corresponderá al arrendatario el ejercicio de las deducciones en régimen transitorio de los bienes de inversión cuando, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, resultase procedente.

2. Las operaciones a que se refiere esta disposición no estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

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[Bloque 199: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Arrendamiento de bienes anteriores al 1 de enero de 1993.

1. Los arrendamientos de bienes concertados antes del día 1 de enero de 1993 quedarán sujetos al Impuesto General Indirecto Canario por la parte de precio que resulte exigible a partir de la entrada en vigor de dicho Impuesto, incluso en el supuesto de que las referidas operaciones hubiesen originado el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con anterioridad a dicha fecha.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, los contratos de arrendamiento sujetos al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por la parte del precio que hubiese devengado dicho Impuesto.

3. No estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las concesiones administrativas que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos, cuya constitución hubiese tributado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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[Bloque 200: #dtcuarta]

Disposición transitoria cuarta. Exención transitoria de determinados bienes.

Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 5 del Reglamento 1911/91/CEE, de 26 de julio, relativo a la aplicación de las disposiciones del derecho comunitario en las islas Canarias, y con sujeción a lo previsto en sus apartados 4, 5 y 6, estarán exentas del Arbitrio sobre la Producción e Importación la producción o elaboración de los bienes a que se refieren las actividades mencionadas a continuación:

Impuesto

de

actividades

económicas

Actividades

130

Refino de petróleo.

151

Producción, transporte y distribución de energía eléctrica.

152

Fabricación y distribución de gas.

160

Captación, depuración y distribución de agua.

231

Extracción de materiales de construcción.

233.1

Extracción de sal marina.

24

Fabricación de productos para la construcción excepto la fabricación de abrasivos.

25

Industria química.

311

Fundiciones.

312

Forja, estampado, embutición, troquelado, corte y repulsado.

313

Tratamiento y recubrimiento de los metales.

314

Fabricación de productos metálicos estructurales.

315

Construcción de grandes depósitos y calderería gruesa.

316

Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales con exclusión del material eléctrico.

319

Talleres mecánicos independientes.

321

Construcción de máquinas agrícolas y tractores agrícolas.

322

Construcción de máquinas para trabajar los metales, madera y el corcho; útiles, equipos y repuestos para máquinas.

324

Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimenticias, químicas del plástico y del caucho.

330

Construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación).

34

Construcción de maquinaria y material eléctrico.

35

Fabricación de material electrónico (excepto ordenadores).

362

Construcción de carrocerías, remolques y volquetes.

37

Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques.

382

Construcción, reparación y mantenimiento de aeronaves.

391

Fabricación de instrumentos de precisión, ópticos y similares.

392-2

Fabricación de aparatos de prótesis y ortopedia.

41/42

Industria de productos alimenticios, bebidas y tabaco.

433

Industrias de la seda natural y sus mezclas, y de las fibras artificiales y sintéticas.

435

Fabricación de géneros de punto.

436

Acabado de textiles.

437

Fabricación de alfombras y tapices y tejidos impregnados.

439

Otras industrias textiles.

452

Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico).

453

Confección en serie de prendas de vestir y complementos de vestido.

454

Confección a medida de prendas de vestir y complementos de vestido.

455

Confección de otros artículos con materias textiles.

46

Industria de la madera y el corcho.

473

Transformación del papel y cartón.

474

Artes gráficas y actividades anexas.

475

Edición.

481.2

Recauchutado y reparación de cubiertas.

481.9

Fabricación de otros artículos de caucho NOCP.

482

Transformación de materias plásticas.

491

Joyería y bisutería.

494

Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deporte.

495

Industrias manufactureras diversas.

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[Bloque 201: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Exacción de deudas tributarias.

La exacción de las deudas tributarias correspondientes a los tributos y exacciones suprimidas por la Ley 20/1991, de 7 de junio y la Ley 14/1992, de 5 de junio, se efectuará en los mismos plazos y forma establecidos por las normas vigentes con anterioridad al día 1 de enero de 1993.

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[Bloque 202: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Exenciones a buques y aeronaves.

A efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 15 y 19 del presente Reglamento, los buques y aeronaves que el día 31 de diciembre de 1992 hubiesen efectuado durante los períodos previstos en la disposición adicional duodécima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, los recorridos que en ella se especifican, se considerarán afectos a la navegación marítima y aérea internacional, respectivamente.

Los buques y aeronaves que, en la citada fecha no hubiesen efectuado, en los períodos indicados, los recorridos especificados en dicha disposición adicional, se considerarán afectos a la navegación marítima y aérea internacional en el momento en que se cumplan las citadas condiciones.

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[Bloque 203: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima. Rectificación de cuotas impositivas y deducciones.

Las condiciones que se establecen en el presente Reglamento para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones efectuadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a 1 de enero del 1994 sin que haya transcurrido el período de prescripción.

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[Bloque 204: #dtoctava]

Disposición transitoria octava. Deducciones anteriores al inicio de la actividad.

El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales que se hubiesen iniciado antes del 1 de enero de 1994, se adecuará a lo establecido en el presente Reglamento.

Cuando haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 76, apartado 1, párrafo 1.º, de este Reglamento, los sujetos pasivos deberán solicitar la prórroga a que se refiere el párrafo 2.º del mismo apartado, antes de 31 de marzo de 1994.

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[Bloque 205: #dtnovena]

Disposición transitoria novena. Regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad al inicio de la actividad.

La regularización en curso al 1 de enero de 1994 de las deducciones por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de la actividad, se finalizará de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 1993.

Cuando el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de la actividad, se produzca después del 1 de enero de 1994 la regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 76 al 79, ambos inclusive, de este Reglamento.

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[Bloque 206: #dtdecima]

Disposición transitoria décima. Modificación de la base imponible.

La modificación de la base imponible prevista en el artículo 49, apartado 2 de este Reglamento, sólo será aplicable a las operaciones cuyo devengo se haya producido a partir del 1 de enero de 1994.

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[Bloque 207: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará derogado el Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbritrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.

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[Bloque 208: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.

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[Bloque 209: #firma]

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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[Bloque 210: #an]

ANEXO

1. A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento se considerará:

1.º Buques: Los comprendidos en las partidas 89.01; 89.02; 89.03; 89.04 y 89.06.10 de la tarifa del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

2.º Aeronaves: Los aerodinos que funcionen con ayuda de una máquina propulsora comprendidos en la partida 88.02 de la tarifa del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

3.º Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.

Se entenderá por:

a) Provisiones de a bordo: Los productos destinados, exclusivamente, al consumo de la tripulación y de los pasajeros.

b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.

c) Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los comsumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.

4.º Depósitos normales de combustibles y carburantes: Los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.

5.º Península: El territorio peninsular español.

2. Se considerará a efectos de este Reglamento navegación internacional, marítima o aérea, la realizada por buques o aeronaves que, partiendo de las islas Canarias, concluya en la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, o viceversa.

3. Se considerará navegación interinsular, marítima o aérea, la que se realiza entre puertos o aeropuertos de las islas Canarias.

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