Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 09/08/1994.
Entrada en vigor:
10/08/1994
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1994-18621
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/07/29/1732/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 09/08/1994»

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 228, de 23 de septiembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-20940

Subir


[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 10/1993, de 21 de abril, modificó el régimen de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional y atribuyó a la Administración del Estado la facultad de dictar las normas básicas reglamentarias para la provisión de estos puestos.

Ello obligó a acomodar las normas contenidas en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, a las modificaciones introducidas por la ley aludida y, al propio tiempo, a armonizar aquellas otras del citado Real Decreto, dictadas en su momento en desarrollo de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, directamente relacionadas con la provisión de puestos de trabajo y, en particular, las relativas a clasificación de puestos y regulación de nombramientos no definitivos. A tal efecto se promulgó el Real Decreto 731/1993, de 14 de mayo.

Con posterioridad, la disposición adicional novena de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, ha introducido nuevos cambios en materia de provisión de puestos de trabajo de estos funcionarios, en un doble sentido: atribuyendo a las Comunidades Autónomas un 10 por 100 del total posible de méritos en los concursos de traslado, con la finalidad de posibilitar la valoración del conocimiento que tienen los concursantes de sus especialidades de organización territorial y de su normativa autonómica y transfiriendo competencias ejecutivas a las Comunidades Autónomas, en sus repectivos ámbitos territoriales, sobre clasificación de puestos de trabajo, nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones y permutas de los habilitados nacionales.

La citada disposición adicional novena autorizó al Gobierno para que, en el plazo de seis meses, adaptase la normativa entonces vigente a las previsiones aludidas, lo que se ha llevado a efecto por el Real Decreto legislativo 2/1994, de 25 de junio.

Por todo ello, y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del citado Real Decreto legislativo, se ha procedido a adecuar el contenido del Real Decreto 731/1993 a las reformas indicadas, sustituyéndolo por un nuevo texto en lugar de proceder a la adopción de modificaciones puntuales que dificultarían la aplicación de las normas.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1994,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 3: #ci]

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Subir


[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Determinación.

El presente Real Decreto será de aplicación a la provisión de puestos de trabajo de la Administración local reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Subir


[Bloque 5: #cii]

CAPITULO II

Puestos de trabajo

Subir


[Bloque 6: #a2]

Artículo 2. Clasificación.

La competencia de ejecución en materia de clasificación de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional corresponde a las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Secretarías de clase primera: tienen tal carácter las secretarías de Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares, o Ayuntamientos de capitales de Comunidad Autónoma y de provincia o de municipios con población superior a 20.000 habitantes. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría, categoría superior.

b) Secretarías de clase segunda: tienen tal carácter las secretarías de Ayuntamientos cuyo municipio tenga una población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.001 cuyo presupuesto sea superior a 500.000.000 de pesetas. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría, categoría de entrada, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2, b), del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

c) Secretarías de clase tercera: tienen este carácter las secretarías de Ayuntamiento cuyo municipio tenga una población inferior a 5.001 habitantes y cuyo presupuesto no exceda de 500.000.000 de pesetas. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2, c) y d), del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

d) Intervenciones de clase primera: tienen este carácter los puestos de intervención en Corporaciones con secretarías de clase primera. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2, e), del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

e) Intervenciones de clase segunda: tienen este carácter los puestos de intervención en Corporaciones con secretaría de clase segunda y los puestos de intervención en régimen de agrupación de Entidades locales cuyas secretarías estén incluidas en clase segunda o tercera. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada.

f) Tesorerías: en las Corporaciones locales con secretaría de clase primera y en aquéllas cuya secretaría esté clasificada en clase segunda que se hubieran agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de intervención, existirá un puesto de trabajo denominado tesorería, reservado a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, f), de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

En las restantes Corporaciones locales con secretaría de clase segunda será la relación de puestos de trabajo la que determine si el mencionado puesto está reservado a habilitado de carácter nacional o puede ser desempeñado por uno de sus funcionarios debidamente cualificados.

En las Corporaciones locales con secretarías de clase tercera, la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembro de la Corporación o a funcionario de la misma.

g) Puestos de colaboración: son aquellos que las Corporaciones locales pueden crear discrecionalmente para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaría, intervención o tesorería, y a los que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, les sean encomendadas por dichos funcionarios titulares. Estos puestos serán clasificados a propuesta de la Corporación y estarán reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la subescala y categoría que proceda.

Subir


[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Agrupaciones.

a) Las Entidades locales cuyo volumen de servicios o recursos sea insuficiente podrán sostener en común y mediante agrupación el puesto de secretaría, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del mismo en todas las entidades agrupadas.

b) Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus normas propias, acordar la constitución y disolución de agrupaciones de Entidades locales, a que se refiere el número anterior, dentro de su ámbito territorial. El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones locales interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso a las entidades afectadas, y requiriéndose en ambos informe previo de la Diputación, Cabildo, Consejo insular o ente supramunicipal correspondiente.

c) La resolución aprobatoria del expediente se comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas.

Subir


[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Exenciones.

1. Las Entidades locales con población inferior a 500 habitantes y presupuesto inferior a 20.000.000 de pesetas podrán ser eximidas por la Comunidad Autónoma, previo informe de la Diputación Provincial, Cabildo o Consejo insular, de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría, en el supuesto de que no fuese posible efectuar la agrupación prevista en el apartado a) del artículo anterior.

Las funciones atribuidas al puesto suprimido serán ejercidas por alguno de los sistemas establecidos en los artículos 5 ó 31.2 del presente Real Decreto.

2. Asimismo, y por igual procedimiento, las Mancomunidades de Municipios o Comunidades de Villa y Tierra podrán ser eximidas de la obligación de mantener puestos propios reservados a habilitados de carácter nacional cuando su volumen de servicios o recursos sea insuficiente para el mantenimiento de dichos puestos.

Las funciones reservadas a habilitados nacionales en Mancomunidades de Municipios o Comunidades de Villa y Tierra se ejercerán a través de funcionario o funcionarios con habilitación de carácter nacional de alguno de los municipios que las integran o por alguno de los sistemas establecidos en los artículos 5 ó 31.2 del presente Real Decreto.

3. A fin de garantizar el ejercicio de las funciones reservadas, en el expediente de exención se concretará el sistema elegido.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 228, de 23 de septiembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-20940

Subir


[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Servicios de asistencia.

1. Las funciones reservadas a habilitados de carácter nacional en Entidades locales exentas, en los supuestos previstos en el artículo anterior o en aquellas otras en que tales funciones no puedan circunstancialmente atenderse, serán ejercidas en la forma prevista en el artículo 26.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entes supramunicipales, si no hubiese optado la Entidad local por la fórmula prevista en el artículo 31.2 del presente Real Decreto.

Las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entes supramunicipales incluirán en sus relaciones de puestos de trabajo los reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional necesarios para garantizar el cumplimiento de tales funciones.

La Comunidad Autónoma efectuará la clasificación de los citados puestos a propuesta de las entidades respectivas. Su provisión se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponde a las Comunidades Autónomas uniprovinciales asumir la prestación de los servicios de asistencia a que alude el artículo 26.3 de dicha Ley.

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Puestos en Comarcas, Areas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipios y Comunidades de Villa y Tierra.

Los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional en Comarcas, Areas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipios, Comunidades de Villa y Tierra u otras entidades similares se clasificarán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva en los términos establecidos en el artículo 2 del presente Real Decreto, a instancia de aquéllas.

Subir


[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Puestos en municipios de características especiales.

En los municipios con acusados incrementos de población en determinadas temporadas del año o en los que concurra la condición de centro de comarca, localización de actividades, acción urbanística superior a la normal u otras circunstancias análogas, los puestos reservados podrán ser clasificados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva en clase superior a la que les correspondería, según lo dispuesto en el artículo 2, a instancia de la Corporación interesada.

Subir


[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Puestos en entidades de ámbito territorial inferior al municipio con personalidad jurídica.

1. El desempeño de las funciones de secretaría en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que gocen de personalidad jurídica se efectuará en los términos que establezca la normativa específica que les sea de aplicación. En su defecto, corresponderá al Secretario del municipio a que pertenezca, a funcionario de la Corporación o a cualquier otra persona con capacitación suficiente, por el orden indicado.

2. Asimismo, a instancia de la entidad, podrá clasificarse como puesto independiente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva.

Subir


[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Expedientes de clasificación de puestos.

Los expedientes de clasificación serán resueltos por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva. Las resoluciones correspondientes se publicarán en los diarios oficiales. Dichas publicaciones serán remitidas a la Dirección General de la Función Pública y publicadas conjuntamente por ésta en el «Boletín Oficial del Estado» al menos con carácter trimestral.

Subir


[Bloque 14: #ciii]

CAPITULO III

Formas de provisión

Subir


[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Disposiciones generales.

1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional se proveerán por concurso de méritos, que será el sistema normal de provisión. Excepcionalmente, podrán proveerse por el de libre designación, en los supuestos previstos en el artículo 99.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en el presente Real Decreto.

2. Con independencia de los sistemas de provisión de carácter definitivo a que se refiere el apartado anterior, los puestos de trabajo reservados podrán cubrirse mediante nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicio, nombramientos accidentales o de interinos, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VI del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 16: #civ]

CAPITULO IV

Provisión por concurso de méritos

Subir


[Bloque 17: #s1]

Sección 1. Disposiciones generales

Subir


[Bloque 18: #a11]

Artículo 11. Puestos vacantes.

Tienen la consideración de vacantes, a efectos de concurso, los puestos reservados a este sistema de provisión y no cubiertos por el mismo, así como aquéllos cuyos titulares deban ser jubilados dentro de los seis meses posteriores a la convocatoria.

Subir


[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. Clases de concurso.

1. La provisión de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios con habilitación nacional se efectuará mediante concursos ordinarios de méritos, convocados con carácter anual por los Presidentes de las Corporaciones locales y publicados simultáneamente por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, con arreglo a las previsiones contenidas en el presente Real Decreto.

2. Con carácter subsidiario, el Ministerio para las Administraciones Públicas convocará con igual periodicidad concurso unitario en cada subescala para la provisión de aquellos puestos de trabajo a que hace referencia el artículo 25 del presente Real Decreto.

3. La duración de los procedimientos de provisión no podrá exceder de seis meses.

Subir


[Bloque 20: #s2]

Sección 2. Concurso ordinario

Subir


[Bloque 21: #a13]

Artículo 13. Bases de la convocatoria.

El Ministerio para las Administraciones Públicas, en coordinación con las Comunidades Autónomas, aprobará el modelo de convocatoria, con determinación de las bases comunes.

Las bases de cada concurso, configuradas con arreglo al modelo a que se refiere el párrafo anterior, serán aprobadas por el Pleno de la Corporación respectiva y contendrán indicaciones acerca de la clase a la que pertenecen los puestos convocados, la subescala y categoría a que están reservados, nivel de complemento de destino, características especiales, determinación, en su caso, de los méritos específicos y forma de acreditación y valoración de éstos, puntuación mínima, así como composición del tribunal calificador y, en su caso, previsión de entrevista.

Dichas bases incluirán, en su caso, el conocimiento de la lengua oficial propia, en los términos previstos en la respectiva legislación autonómica, y el baremo de méritos de valoración autonómica aprobados por la respectiva Comunidad Autónoma.

Subir


[Bloque 22: #a14]

Artículo 14. Puntuación.

1. Sobre un total de 30 puntos, la puntuación máxima de méritos generales en los concursos será de 19,50, distribuidos con arreglo al baremo que se establece en el artículo siguiente.

Las Comunidades Autónomas podrán fijar un baremo de méritos, relacionados con el conocimiento de su organización territorial y normativa autonómica, hasta tres puntos.

Las Corporaciones locales podrán incluir méritos específicos hasta un total de 7,50 puntos, en relación con las características del puesto de trabajo y funciones del mismo.

2. La puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes en ningún caso será superior al 25 por 100 de la puntuación total.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Méritos generales.

1. El baremo de méritos generales se establecerá por el Ministerio para las Administraciones Públicas de acuerdo con las reglas y puntuaciones siguientes:

a) Los servicios como funcionarios con habilitación de carácter nacional, hasta un máximo de seis puntos, con distinción entre los prestados en situación de activo o asimilado en la subescala en que se concursa y los servicios en otras subescalas, con estimación, asimismo, de la permanencia continuada en el puesto reservado desde el que se concursa.

b) El grado personal consolidado, hasta un máximo de 2,50 puntos, valorado en función del intervalo de nivel de la subescala en que se concursa.

El reconocimiento del grado se efectuará por la Administración en que el funcionario preste sus servicios en el momento de la consolidación, dando comunicación a la Dirección General de la Función Pública.

c) Las titulaciones académicas que se establezcan, hasta un máximo de 3,50 puntos, en función de su relación con cada subescala y categoría.

d) Los cursos de formación y perfeccionamiento superados, homologados o reconocidos en las condiciones que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas, excluidos los integrantes del proceso selectivo, hasta un máximo de cinco puntos, en función de su nivel académico y su relación con cada subescala y categoría.

e) La antigüedad, hasta un máximo de 2,50 puntos, computándose, a estos efectos, los servicios prestados con anterioridad al ingreso en la subescala o subescalas correspondientes y los períodos de formación subsiguientes a las pruebas selectivas de acceso a las mismas, en los términos de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio. Asimismo se computarán los posteriormente prestados en puestos no reservados de cualquier Administración pública. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados.

2. La acreditación de los méritos generales se efectuará por la Dirección General de la Función Pública a instancia de los interesados y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 99.4 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

Subir


[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Méritos de determinación autonómica.

Los méritos relacionados con el conocimiento de las especialidades de la organización territorial y de la normativa de las Comunidades Autónomas, con determinación del procedimiento de acreditación, serán incluidos por las Corporaciones locales en la respectiva convocatoria.

Subir


[Bloque 25: #a17]

Artículo 17. Méritos específicos.

1. Son méritos específicos los directamente relacionados con las características del puesto de trabajo y funciones correspondientes, que garanticen la idoneidad del candidato para su desempeño, así como la superación de los cursos de formación y perfeccionamiento que determinen las Corporaciones locales sobre materias relacionadas con dichas características y funciones.

2. Estos méritos deberán acreditarse por los medios que establezca la convocatoria, pudiendo exigirse la celebración de entrevista, a efectos de concreción de los mismos, cuando se prevea en aquélla y el tribunal lo considere necesario.

La convocatoria establecerá, en su caso, las previsiones necesarias para el pago de los gastos de desplazamiento que origine la realización de la entrevista, estimados en base a las normas sobre indemnizaciones por razón del servicio.

3. Cuando la Administración General del Estado o la de la Comunidad Autónoma considere que los baremos de méritos específicos no son conformes con los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y capacidad consagrados en el ordenamiento jurídico, podrán requerir o impugnar el acuerdo aprobatorio de los mismos en los términos del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Participación.

1. Los funcionarios con habilitación de carácter nacional podrán concursar a los puestos de trabajo que, según su clasificación, correspondan a la subescala y categoría a que pertenezcan.

2. En cualquier caso están obligados a participar en todos los concursos que oferten plazas de su subescala y categoría los funcionarios con nombramiento provisional y los que se hallen en expectativa de nombramiento. También lo están quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias a que se refiere el artículo 53.2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, los que hubieran cesado en la situación de servicios especiales y no tuvieran reserva de plaza y los que hayan promocionado a la categoría superior en los términos del artículo 24.2 del mismo Real Decreto.

3. No podrán participar en los concursos:

a) Los funcionarios inhabilitados y los suspensos en virtud de sentencia o resolución administrativa firme, si no hubiera transcurrido el tiempo señalado en ellas.

b) Los funcionarios destituidos a que se refiere el artículo 148.5 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, durante el período a que se extienda la destitución.

c) Los funcionarios en las situaciones de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3, c) y d), de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, si no hubiera transcurrido el plazo de dos años desde el pase a las mismas.

d) Los funcionarios que no lleven dos años en el último destino obtenido con carácter definitivo en cualquier Administración pública, salvo que lo hagan a puestos reservados a su subescala y categoría en la misma Corporación o se encuentren en los supuestos a que se refiere el apartado 1, f), del artículo 20 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Publicación de las convocatorias.

Los Presidentes de las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán la convocatoria correspondiente, remitiéndola, dentro de los diez primeros días de febrero de cada año, a la Comunidad Autónoma respectiva para su publicación conjunta dentro de la segunda decena del mismo mes. La Comunidad Autónoma, dentro de los diez últimos días de dicho mes, remitirá al Ministerio para las Administraciones Públicas las convocatorias, con referencia precisa del número y fecha del diario oficial en que han sido publicadas.

La Dirección General de la Función Pública dispondrá la publicación conjunta, en extracto, de todas las convocatorias en el «Boletín Oficial del Estado», pudiendo salvarse en dicho trámite cualquier error u omisión padecidos.

Subir


[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. Solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en los concursos será de quince días naturales a partir de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Junto a la solicitud, dirigida a la Corporación local respectiva, se presentará la documentación justificativa de los requisitos requeridos y de los méritos alegados.

3. En igual plazo, los concursantes notificarán a la Dirección General de la Función Pública, por los medios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el orden de prelación en que han solicitado los puestos en caso de participación simultánea a dos o más puestos.

Subir


[Bloque 29: #a21]

Artículo 21. Valoración de méritos y resolución del concurso.

1. El tribunal de valoración, de composición mayoritariamente técnica, será nombrado por la Corporación. Su Presidente lo será el de ésta o un miembro de la misma en quien delegue y estará compuesto por un número par de vocales, uno de los cuales será nombrado a propuesta de la Comunidad Autónoma, si ésta desea ejercitar tal facultad.

Uno de los vocales, al menos, tendrá la condición de habilitado de carácter nacional de igual o superior categoría que la del puesto convocado.

La composición del tribunal especificará el vocal que asumirá las funciones de Secretario.

2. De acuerdo con las previsiones de la convocatoria, el tribunal comprobará, en su caso, el conocimiento de la lengua de la Comunidad Autónoma y valorará los méritos determinados por la misma y los específicos de la Corporación local.

3. Con la puntuación que se deduzca de esta valoración, sumada a la de los méritos generales, elevará propuesta a la Corporación comprensiva de los candidatos, con especificación fundada de exclusiones.

En el supuesto de que dos o más concursantes obtuvieran la misma puntuación total, el empate se resolverá en favor del candidato que hubiera obtenido mayor puntuación global por méritos específicos. De mantenerse el empate, éste se resolverá conforme al orden de prelación de los méritos generales según el orden de enumeración del artículo 15 del presente Real Decreto, y en última instancia en base al orden de prelación en el proceso selectivo.

4. La Corporación resolverá de acuerdo con la propuesta del tribunal de valoración.

5. La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de convocatoria. En todo caso deberán quedar acreditadas, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos.

Subir


[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. Coordinación y formalización de nombramientos.

1. La resolución del concurso, comprensiva de la totalidad de los candidatos no excluidos, según su orden de puntuación, se remitirá por la Corporación a la Dirección General de la Función Pública dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, la Dirección General de la Función Pública procederá a efectuar la coordinación de las resoluciones coincidentes, en atención al orden de preferencia formulado por los interesados, para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, y formalizará, en el plazo de un mes, los nombramientos procedentes, con publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 31: #a23]

Artículo 23. Plazo posesorio.

1. El plazo de toma de posesión en el nuevo destino será de tres días hábiles, si se trata de puestos de trabajo de la misma localidad, o de un mes, si se trata de primer destino o de puestos de trabajo en localidad distinta.

El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.

2. Por necesidades del servicio, mediante acuerdo de los Presidentes de las Corporaciones en que haya de cesar y tomar posesión el concursante, se podrá diferir el cese y la toma de posesión hasta un máximo de tres meses, debiendo el segundo de ellos dar cuenta de este acuerdo a la Dirección General de la Función Pública.

Subir


[Bloque 32: #a24]

Artículo 24. Diligencias de cese y toma de posesión.

1. Las diligencias de cese y toma de posesión de los concursantes que accedan a un puesto de trabajo de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto deberán ser comunicadas a la Dirección General de la Función Pública y a la Comunidad Autónoma respectiva dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se produzca.

2. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes al puesto, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 33: #s3]

Sección 3. Concurso unitario

Subir


[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Supuestos.

El Ministerio para las Administraciones Públicas efectuará supletoriamente convocatoria anual de concurso unitario, en cada subescala, para la provisión de aquellos puestos de trabajo vacantes reservados a concurso que no hubieran sido incluidos en la convocatoria anual de concurso ordinario.

Asimismo, las Corporaciones locales que lo consideren conveniente podrán utilizar el concurso unitario para la provisión de sus puestos vacantes, mediante comunicación a la Dirección General de la Función Pública.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 35: #a26]

Artículo 26. Procedimiento.

Los concursos unitarios se regirán por las bases que apruebe el Ministerio para las Administraciones Públicas, en función de los méritos generales a que se refiere el artículo 15 del presente Real Decreto, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, en su caso, respecto al requisito del conocimiento de la lengua propia y de los méritos determinados por éstas. La acreditación documental del requisito y méritos de determinación autonómica se efectuará conforme a lo que establezca las Comunidades Autónomas.

En cuanto a la participación se estará a lo previsto en el artículo 18 del presente Real Decreto.

Las solicitudes, con especificación del orden de prelación de las plazas, se dirigirán a la Dirección General de la Función Pública, acompañadas de la documentación acreditativa, en su caso, de los méritos determinados por las Comunidades Autónomas y del conocimiento de la lengua, dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Un tribunal, constituido por el Ministerio para las Administraciones Públicas de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 21 del presente Real Decreto, en que figurará un vocal nombrado a iniciativa de cada Comunidad Autónoma, elevará propuesta al Director general de la Función Pública comprensiva de todos los candidatos y de su puntuación, con especificación fundada de exclusiones.

Los supuestos de empate se resolverán conforme a lo previsto en el artículo 21.3, párrafo segundo, del presente Real Decreto.

El Director general de la Función Pública procederá a la resolución del concurso de acuerdo con la propuesta del tribunal y a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Esta resolución será motivada en los términos del artículo 21.5 del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 36: #cv]

CAPITULO V

Provisión por libre designación

Subir


[Bloque 37: #a27]

Artículo 27. Supuestos.

1. Excepcionalmente podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, en atención al marcado carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que hayan de asumir, los puestos a ellos reservados en Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares, Ayuntamientos de capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de aquellos municipios con población superior a 100.000 habitantes, siempre que en la relación respectiva tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.

Para la provisión por libre designación de los puestos de intervención y de tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto vigente ordinario de la Corporación habrá de ser superior a 3.000.000.000 de pesetas.

2. La opción por el sistema de libre designación requiere la modificación previa en tal sentido de la correspondiente relación de puestos de trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 126.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y comunicación al órgano competente de la Comunidad Autónoma a efectos de clasificación, conforme al artículo 9 del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 38: #a28]

Artículo 28. Procedimiento.

1. Las bases de la convocatoria para cubrir los puestos de libre designación serán aprobadas por el Pleno de la Corporación y habrán de contener los siguientes datos:

a) Corporación.

b) Denominación y clase del puesto.

c) Nivel de complemento de destino.

d) Complemento específico.

e) Requisitos para su desempeño conforme a la relación de puestos de trabajo.

f) Referencia al conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma correspondiente conforme a su normativa específica.

2. La convocatoria corresponde al Presidente de la Corporación, quien la remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su publicación en el diario oficial correspondiente y remisión a la Dirección General de la Función Pública, en el plazo máximo de diez días, con referencia precisa del número y fecha del diario en que ha sido publicada.

El citado Centro directivo dispondrá la publicación, cada mes y con carácter regular, del extracto de dichas convocatorias en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince días naturales siguientes a dicha publicación, al órgano convocante. Concluido el plazo, el Presidente de la Corporación procederá, en su caso, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, a dictar la resolución correspondiente en el plazo de un mes, dando cuenta al Pleno de la Corporación y traslado de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma y a la Dirección General de la Función Pública para anotación y publicación conjunta en el «Boletín Oficial del Estado». Dicha resolución se motivará con referencia al cumplimiento, por parte del candidato elegido, de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria y de la competencia para proceder al nombramiento. En todo caso deberá quedar acreditada en el procedimiento, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido.

4. El plazo posesorio será el mismo que se establece en el artículo 23 del presente Real Decreto.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 39: #a29]

Artículo 29. Cese en puestos de libre designación.

El funcionario nombrado para puesto de libre designación podrá ser cesado, con carácter discrecional, por el mismo órgano que lo nombró, siempre que se le garantice un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en la relación de puestos de trabajo de la misma.

Dicho puesto de trabajo estará clasificado como reservado a habilitados de carácter nacional, tendrá atribuidas las funciones de colaboración, apoyo y asistencia jurídica o económica que le atribuya el Presidente de la Corporación y en él se podrá permanecer hasta obtener otro por los procedimientos establecidos en el presente Real Decreto.

La motivación de la resolución de cese se referirá a la competencia para adoptarla.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 40: #cvi]

CAPITULO VI

Otras formas de provisión

Subir


[Bloque 41: #a30]

Artículo 30. Nombramientos provisionales.

1. De acuerdo con las Corporaciones afectadas, y previa conformidad de los interesados, el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva podrá efectuar nombramientos provisionales en puestos vacantes o en aquellos otros que no estén desempeñados efectivamente por sus titulares por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Comisión de servicios.

b) Suspensión provisional.

c) Excedencia por ciudado de hijos durante el primer año.

d) Servicios especiales.

e) Enfermedad.

f) Otros supuestos de ausencia.

2. Los nombramientos provisionales recaerán en habilitados de la subescala y categoría a que esté reservado el puesto. Cuando ello no fuera posible, y con carácter excepcional, podrán recaer en habilitados de distinta subescala o categoría en posesión de la titulación exigida para el acceso a aquélla.

3. Los nombramientos provisionales implicarán, en cualquier caso, el cese en el puesto que se estuviera desempeñando.

4. El plazo posesorio será el mismo que se establece en el artículo 23 del presente Real Decreto.

5. El nombramiento provisional podrá ser revocado en cualquier momento por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que lo efectuó, a propuesta de la Corporación local interesada, con audiencia del funcionario o a instancia de éste, previo informe de la Corporación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 42: #a31]

Artículo 31. Acumulaciones.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, en el ámbito de su territorio, podrá autorizar a los funcionarios con habilitación nacional que se encuentren ocupando un puesto de trabajo a ellos reservado a desempeñar asimismo en una entidad local próxima las funciones reservadas, en los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo anterior y por el tiempo de su duración.

Corresponde a la Dirección General de la Función Pública autorizar las acumulaciones cuando excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

La acumulación se efectuará a petición de la Corporación local, de acuerdo con el funcionario interesado y con la entidad en que se halle destinado.

2. Asimismo podrán acordarse acumulaciones para el desempeño de las funciones de secretaría-intervención de los municipios o entidades eximidas de la obligación de mantener dicho puesto.

3. El desempeño de las funciones acumuladas dará derecho a la percepción de una gratificación de hasta el 30 por 100 de las remuneraciones correspondientes al puesto principal.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 43: #a32]

Artículo 32. Comisiones de servicios.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán conferir comisiones de servicios a funcionarios con habilitación de carácter nacional destinados en su propio territorio para prestar servicios dentro del mismo.

2. La Dirección General de la Función Pública podrá conferir comisiones de servicio en los supuestos siguientes:

a) Para ocupar puestos reservados situados en Comunidad Autónoma distinta de la del puesto de procedencia.

b) Para cooperar o prestar asistencia técnica, durante el plazo máximo de un año, prorrogable por otro igual, a la Administración General del Estado, o a la de una Comunidad Autónoma distinta de la de procedencia.

c) Para participar, por tiempo no superior a seis meses, en misiones de cooperación al servicio de organismos internacionales de carácter supranacional, entidades o Gobiernos extranjeros.

3. En todos los supuestos anteriores, la comisión de servicios se efectuará a petición de la Administración interesada y con la conformidad de la entidad donde el funcionario preste sus servicios.

4. El tiempo transcurrido en esta situación será tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado personal correspondiente al nivel del puesto desde el que se produce la comisión, salvo que se obtuviese destino definitivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicios o en otro del mismo o inferior nivel, en cuyo caso, a instancia del funcionario, podrá ser tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado correspondiente a este último.

A efectos de valoración de los restantes méritos generales, el tiempo en comisión de servicios se entenderá prestado en el puesto efectivamente desempeñado.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 228, de 23 de septiembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-20940

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 44: #a33]

Artículo 33. Nombramientos accidentales.

Cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores del presente Real Decreto, las Corporaciones locales podrán nombrar con carácter accidental a uno de sus funcionarios suficientemente capacitado.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 45: #a34]

Artículo 34. Nombramientos interinos.

Las Corporaciones locales podrán proponer, con respeto de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a que el puesto pertenece.

La resolución de nombramiento se efectuará por la Dirección General de la Función Pública previo informe favorable de la Comunidad Autónoma respectiva.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 46: #a35]

Artículo 35. Efectos de la provisión o reincorporación.

La provisión del puesto a través de las modalidades previstas en el artículo 10.1, o la reincorporación del titular en los supuestos contemplados en este capítulo, determinará automáticamente el cese de quien viniera desempeñándolo.

Subir


[Bloque 47: #a36]

Artículo 36. Comisiones circunstanciales.

En los casos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de funcionario con habilitación de carácter nacional, a petición de la Corporación interesada, la Administración o Corporación local que atienda los servicios de asistencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de este Real Decreto, podrá comisionar a un funcionario con habilitación de carácter nacional para la realización de cometidos especiales de carácter circunstancial por el tiempo imprescindible.

Subir


[Bloque 48: #a37]

Artículo 37. Revocaciones y comunicaciones.

1. Los órganos competentes para efectuar los nombramientos a que se refiere el presente capítulo lo son asimismo para su revocación.

2. El órgano que efectúe dichos nombramientos o revocaciones lo comunicará a la Dirección General de la Función Pública en el plazo de diez días, a efectos de anotación en el Registro a que se refiere el artículo 94.4 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

Subir


[Bloque 49: #a38]

Artículo 38. Permutas.

De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y los funcionarios interesados, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, y en otro caso la Dirección General de la Función Pública, podrán autorizar permutas, atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable a los funcionarios civiles del Estado, sin perjuicio de lo exigido en la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva en cuanto al conocimiento de su lengua propia.

Subir


[Bloque 50: #a39]

Artículo 39. Motivación.

Las resoluciones relativas a los nombramientos regulados en el presente capítulo serán motivadas con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias que vinculan a la Administración competente.

Subir


[Bloque 51: #daprimera]

Disposición adicional primera. Alcance de las modificaciones.

Las modificaciones en la clasificación o forma de provisión de puestos de trabajo efectuadas al amparo del presente Real Decreto no afectarán a los destinos de quienes los vinieran desempeñando con carácter definitivo.

Subir


[Bloque 52: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Procesos de agrupación.

1. Si en el momento de la aprobación del expediente de agrupación, a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto, estuviesen cubiertos con carácter definitivo dos o más puestos reservados en las entidades agrupadas, la provisión del puesto o puestos resultantes se efectuará de acuerdo con lo estipulado en los estatutos de la agrupación a favor de alguno de ellos, con respeto, en cualquier caso, de los principios de mérito y capacidad.

El funcionario que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, cesare en su puesto de trabajo continuará percibiendo, en tanto se le atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al suprimido.

2. Los puestos resultantes de la constitución o disolución de agrupaciones serán clasificados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 2 del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 53: #datercera]

Disposición adicional tercera. Puestos de tesorería: excepciones.

Excepcionalmente, a petición fundada de las Corporaciones locales de municipios con población inferior a 50.000 habitantes o presupuesto inferior a 3.000.000.000 de pesetas, cuya secretaría esté clasificada en clase primera, el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma podrá autorizar el desempeño del puesto de tesorería por funcionario de la Corporación debidamente cualificado.

Subir


[Bloque 54: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Actualización de límites presupuestario.

Se autoriza al Ministro para las Administraciones Públicas para actualizar periódicamente las referencias presupuestarias contenidas en el presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 55: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Comunidad Autónoma del País Vasco y Foral de Navarra.

1. La aplicación de este Real Decreto en la Comunidad Autónoma del País Vasco se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

En su virtud, quienes soliciten puestos de trabajo en los concursos ordinarios de Corporaciones locales del País Vasco remitirán a las Diputaciones Forales respectivas copia de la hoja de prelación de plazas a que se refiere el artículo 20.3 del presente Real Decreto. La remisión de resoluciones a que hace referencia el artículo 22.1 se efectuará a través de la Comunidad Autónoma.

En cuanto al concurso unitario, a que se refieren los artículos 25 y 26 del presente Real Decreto, la Comunidad Autónoma del País Vasco designará un tribunal para comprobación del grado de conocimiento de su lengua oficial y valoración de los méritos por ella determinados. A tal efecto, la Dirección General de la Función Pública le remitirá las solicitudes que se refieran a puestos de trabajo de las Corporaciones locales del País Vasco acompañadas de la documentación acreditativa. Corresponde a las Instituciones Forales de los territorios históricos la convocatoria y resolución del concurso, previa coordinación por parte de la Dirección General de la Función Pública en los supuestos en que los interesados soliciten simultáneamente puestos en Corporaciones locales de otras Comunidades.

Las comunicaciones y traslados que se prevén en el artículo 28 del presente Real Decreto en los procesos de provisión de puestos mediante libre designación deberán realizarse a las Instituciones Forales de los territorios históricos, sin perjuicio del traslado a la Dirección General de la Función Pública, a efectos de anotación de los nombramientos y ceses de los funcionarios.

Del mismo modo corresponden a las Instituciones Forales las facultades previstas en el capítulo VI de este Real Decreto.

2. Respecto de la Comunidad Foral de Navarra se estará a lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Subir


[Bloque 56: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Validez de la clasificación de puestos.

Se mantiene la validez de la clasificación actual de los puestos reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, en tanto no se proceda a su modificación en los términos previstos en el presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 57: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Convocatoria de concurso en 1994.

Excepcionalmente se llevará a cabo convocatoria de concurso ordinario y unitario en 1994 de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las convocatorias de concurso ordinario podrán ser acordadas y remitidas a las Comunidades Autónomas respectivas con anterioridad al día 20 de septiembre.

Las Comunidades Autónomas procederán a su publicación en sus diarios oficiales antes del 30 del mismo mes y a la remisión a la Dirección General de la Función Pública para su inserción en el «Boletín Oficial del Estado» dentro de la primera decena de octubre.

b) La Dirección General de la Función Pública convocará al propio tiempo concurso unitario, con inclusión en el mismo de los puestos no ofertados por las Corporaciones locales en el concurso ordinario publicado por Resolución de 26 de febrero de 1994 ("Boletín Oficial del Estado") de 8 de marzo), y no comprendidos entre los puestos a que se refiere el apartado anterior.

c) La tramitación y resolución de ambos concursos se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en el presente Real Decreto, siendo conjuntos, además de la publicación de la convocatoria, el proceso de coordinación, la formalización definitiva de nombramientos y la publicación de éstos en el «Boletín Oficial del Estado».

Redactado el párrafo b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 228, de 23 de septiembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-20940

Subir


[Bloque 58: #dd]

Disposición derogatoria. Normas derogadas.

Queda derogado el Real Decreto 731/1993, de 14 de mayo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 59: #dfprimera]

Disposición final primera. Carácter de normas básicas.

Los preceptos contenidos en el presente Real Decreto tienen carácter de normas básicas al amparo del artículo 149.1.18. de la Constitución Española, conforme a lo previsto en la disposición final primera de la Ley 10/1993, de 21 de abril.

Subir


[Bloque 60: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Normas de aplicación.

Se autoriza al Ministro para las Administraciones Públicas a dictar las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 61: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 62: #firma]

Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid