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Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13/01/1993.
Entrada en vigor:
14/01/1993
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-822
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/01/08/5/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 13/01/1993»


[Bloque 1: #preambulo]

El presente Real Decreto atiende a dos aspectos fundamentales de la problemática de las pensiones de Clases Pasivas, tanto de las causadas por los funcionarios públicos como de las reconocidas al amparo de las normas especiales derivadas de la pasada guerra civil.

De un lado, como en años anteriores, se contempla todo lo relativo a las reglas a que ha de ajustarse la revalorización de este tipo de prestaciones, así como a aquellas otras que afectan a quienes perciben pensiones cuyo importe reconocido está por debajo de los mínimos de garantía establecidos para este ejercicio económico.

La segunda cuestión básica que se aborda, en esta disposición, responde a la imperiosa necesidad de establecer mecanismos adecuados que permitan agilizar los procedimientos al uso en Clases Pasivas —muchos de los cuales tienen su origen en lo que permanece vigente de los Reglamentos de 1927, de 1966 y de 1972—, posibilitando la adaptación inmediata de las técnicas utilizadas a las nuevas tecnologías en continuo cambio y perfeccionamiento.

En relación con la primera cuestión, y en desarrollo de lo dispuesto al efecto en la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, se establece un incremento general del 5,1 por 100 para las pensiones de Clases Pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, respecto de las cuantías correspondientes a las mismas en 31 de diciembre de 1992, con las excepciones de unas determinadas prestaciones que se mantienen, también como en ejercicios procedentes, en idénticos importes. Igualmente se regula el sistema de complementos a pensión mínima, a fin de garantizar, en todo momento, un adecuado nivel de ingresos para quienes no alcanzan los importes legalmente establecidos. Todas estas cuestiones quedan reguladas en los Capítulos 1 y II del Real Decreto así como en las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda.

El capítulo III del texto incorpora algunas normas de carácter reglamentario que, por una parte, unifican criterios respecto del distinto tratamiento otorgado con anterioridad a cuestiones análogas; por otra, introduce instrumentos de pago complementarios o sustitutorios a los actualmente existentes y, finalmente, elimina las obligadas revistas anuales sobre los pensionistas, que en ocasiones les suponían cargas de difícil cumplimiento, si bien manteniendo a través de las Entidades financieras colaboradoras en el pago de las prestaciones, la eficacia de aquellos controles, y sin perjuicio, en todo caso, de la actividad comprobadora, supervisora y tutelar de la Administración.

En último lugar, y de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, el Real Decreto especifica los órganos administrativos competentes para regular, de forma adecuada para la consecución de los fines a los que sirven, las materias que asimismo se determinan, relativas a los procedimientos de la gestión de las prestaciones de Clases Pasivas, aún cuando su regulación presente esté en normas de rango superior que, en ocasiones, los hacen excesivamente complejos, rígidos, formales y anacrónicos.

La habilitación que se confiere se incardina, en definitiva, en el Plan de Modernización de la Administración, para modificar la metodología de los sistemas de gestión convencionales, potenciando la utilización de las nuevas tecnologías informáticas, mediante instrumentos jurídicos operativos e inmediatamente aplicables, como sucede en otros sistemas públicos de Seguridad Social, en aras de conseguir, en todo caso, el objetivo final de que no medien tiempos significativos entre las solicitudes del derecho a pensión y su posterior abono.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con los Ministros de Defensa y para las Administraciones Públicas y de acuerdo, asimismo, con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 1993,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Normas generales para la revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para 1993

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Cuantía del incremento para 1993 de las pensiones de Clases Pasivas.

De conformidad con lo dispuesto en el número dos del artículo 42 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 5,1 por 100 respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 1992, salvo las reguladas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Pensiones no revalorizables durante 1993.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en aplicación de lo establecido en los números uno y dos del artículo 43 de la expresada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:

a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, el importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 245.546 pesetas íntegras en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 3.437.644 pesetas en cómputo anual.

b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión por tal condición.

c) Las de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la citada Ley 5/1979.

d) Las de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.

1. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo, número uno, del artículo 43 y en el número cinco del artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, así como el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas originadas en actos terroristas, y las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladas en la letra a), número 1 del artículo 2 y en el artículo 4, regla 2.ª, de este Real Decreto.

2. En el supuesto de que, junto con alguna de las pensiones en el número anterior mencionadas, determinada persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 1992 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas excluyentes o limitativas, antes citadas, sí serán aplicables respecto de estas últimas.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Reglas para el incremento de las pensiones de Clases Pasivas.

La aplicación del incremento establecido en el artículo 1.º del presente Real Decreto se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª El incremento se aplicará a las pensiones causadas. con anterioridad al 1 de enero de 1993 y sobre la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular en 31 de diciembre de 1992.

Si las pensiones, causadas antes de 1 de enero de 1993, estuvieran pendientes de reconocimiento a la indicada fecha, se determinará su cuantía inicial para el ejercicio de 1992 o, en su caso, ejercicios anteriores, y se procederá a su actualización teniendo en cuenta las normas que sobre revalorización, concurrencia de pensiones y limitación de incrementos se contienen en las Leyes de Presupuestos correspondientes, aplicándose para 1993 el incremento procedente.

2.ª A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993 el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 3.437.644 pesetas íntegras anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.

En el supuesto de que, en un mismo titular, concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 3.437.644 pesetas íntegras anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones guardan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L =

CP

× 3.437.644 pesetas anuales

T

siendo CP el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1992 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas, y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

3.ª Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Procedimiento para la revalorización.

1. La revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para 1993 se practicará de oficio, por las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, según corresponda, si bien esta última podrá efectuarla con carácter centralizado cuando por razones de agilidad y simplificación resultara conveniente.

2. Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 1992. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier perceptor de Clases Pasivas para que facilite información respecto de su situación económica con los efectos que en dicha norma se previenen.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el número cuatro del artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, la revalorización tendrá carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía, en función de las otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso. Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el interesado hubiese cometido en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que haya podido incurrir.

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[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

Complementos para mínimos

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Complementos económicos para pensiones de Clases Pasivas durante 1993.

1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los números uno, dos y tres del artículo 45 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:

a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye a continuación siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia.

b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del cuadro que a continuación se incluye.

c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito de Ciases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del mencionado cuadro.

A estos efectos se entenderá que el importe a tener en cuenta será, para las pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas las mismas de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el número 2 del artículo siguiente.

d) El complemento se minorará o, en su caso, se suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de las mismas o de capital percibidas por el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación. A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público; estén las mismas sometidas, o no, al mencionado impuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este Real Decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud referida en el número 2 del siguiente artículo, y las rentas de trabajo y capital se tomarán en el valor percibido en el año 1992, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en 1993.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:

 

A

Pensión mínima mensual

B

Ingresos anuales máximos

Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular

55.725

1.507.079

Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo

47.360

1.389.969

Pensión de viudedad

47.360

1.389.969

Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones

47.360 / n

726.929 + 663.040 / n

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 14.000 pesetas mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos infresos anuales no superen a los que figuran en la columna B.

A los exclusivos efectos de la aplicación del cuadro anterior, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a idénticos efectos se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

3. Los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles con cualquier futuro incremento de la pensión a que se apliquen.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases Pasivas que hubieran obtenido la misma al amparo de la expresada norma.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Procedimiento en materia de complementos económicos.

1. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las distintas Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, respecto de los haberes consignados en sus respectivas Cajas Pagadoras, conceder y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el precedente artículo 6, sin perjuicio de que dicha función pueda ser recabada total o parcialmente por la indicada Dirección General.

2. El procedimiento se iniciará, en todo caso, a petición del interesado mediante solicitud cursada ante los servicios de la Dirección General de Coste de Personal y Pensiones Públicas, o de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, según figure consignado el pago de su pensión en la respectiva Caja. Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto.

3. A la vista de los datos consignados por el solicitante del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática al Banco de Pensiones Públicas, la oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que la misma sea revisable en cualquier momento, en atención a la comprobación o inspección de los datos consignados o a la variación de los elementos condicionantes del derecho a complemento. Si con motivo de dicha actuación administrativa resultara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del vigente Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea requerida, pudiendo suspenderse el pago del complemento, en caso de incumplimiento de esta obligación, después de un requerimiento individualizado y en las condiciones formales reglamentarias establecidas.

4. El perceptor de los complementos regulados en este capítulo vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen a la del reintegro de las mismas.

5. Queda facultada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar cuantas instrucciones de servicio pudieran resultar convenientes en orden a agilizar los trámites de concesión, provisional o definitiva, y para la percepción, por los interesados, de los complementos a que se refiere el presente artículo.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Prohibición de concesión de complementos económicos en Clases Pasivas.

1. En el supuesto de que determinado pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir, con arreglo a las normas de este Real Decreto, un complemento económico y por ser beneficiario además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera, asimismo, derecho a algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:

a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.

b) Cuando las pensiones a percibir por el interesado fuesen de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor cuantía al correspondiente a la otra pensión pública.

2. En los dos supuestos contemplados en el número anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho el interesado por la pensión ajena al régimen de Clases Pasivas de que se trate, para determinar el importe del complemento que por Clases Pasivas le corresponda conforme a las reglas del artículo 6 de este Real Decreto.

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[Bloque 12: #ciii]

CAPÍTULO III

Otras normas en materia de Clases Pasivas

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente Capítulo serán de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como a las causadas al amparo de la normativa especial derivada de la pasada guerra civil 1936/1939 y en general a las abonadas con cargo a los créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Dependencia económica e incapacidad para todo trabajo, en las pensiones en favor de familiares.

1. A efectos de reconocimiento del derecho a pensión en favor de familiares, los requisitos de dependencia económica y estado de pobreza se entenderán, en Clases Pasivas, en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la concesión del derecho al beneficio de justicia gratuita.

2. Para el reconocimiento del derecho a pensión de orfandad, se entenderá que existe incapacidad para todo trabajo o imposibilidad para ganarse el sustento, cuando el beneficiario esté afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, siempre que le impida el desempeño de cualquier tipo de trabajo.

No obstante lo anterior, el derecho a la pensión correspondiente, tanto para el reconocimiento de la misma como para su abono, será compatible con el desempeño, por parte del titular, de actividades, sean o no lucrativas, que no representen una modificación de la calificación de su incapacidad ni de su derecho al beneficio de justicia gratuita.

3. Las circunstancias descritas en los números 1 y 2 podrán ser comprobadas periódicamente por la Administración en orden a verificar si el titular de la pensión mantiene la aptitud legal para su percibo.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Tramitación del procedimiento en los supuestos de pensiones en favor de familiares.

El procedimiento para el reconocimiento del derecho a pensión en favor de familiares se ajustará a las siguiente normas:

1.ª La Administración resolverá exclusivamente en relación con aquellos familiares que hubiesen instado su derecho a la prestación, sin que proceda, en ningún caso, efectuar reservas de parte de pensión en favor de quienes no hubiesen ejercitado aquel derecho con anterioridad al señalamiento de la misma. En todo caso deberá consignarse expresamente en las resoluciones que éstas se dictan sin perjuicio de terceros.

2.ª Si una vez efectuado el señalamiento de las correspondientes pensiones, aparecieran otros beneficiarios con derecho, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la oportuna solicitud, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer a los nuevos titulares, respecto de los anteriores, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubiera podido corresponder.

En dicho supuesto, el titular o titulares de la pensión inicialmente señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos de estos nuevos derechos.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de la caducidad de efectos que en cada caso proceda, la Administración satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre lo percibido por los anteriores titulares y lo debido abonar por aquélla durante el período comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Liquidaciones provisionales.

1. Una vez reconocido el derecho a pensión en favor de un titular, las Direcciones Generales de Personal del Ministerio de Defensa, y de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, podrán efectuar liquidaciones provisionales de la pensión reconocida, para su inmediata inclusión en nómina. Su regularización y fiscalización se realizará con ocasión de la liquidación definitiva que, en cada caso, corresponda.

2. La competencia para efectuar la inclusión en nómina que de la liquidación provisional se derive corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

3. Dentro del plazo de tres meses, contados desde el día siguiente a aquel en que se hubiese puesto al cobro el importe provisional de la primera nómina, deberá acreditarse por el interesado la concurrencia de todos los requisitos establecidos para el percibo de la prestación, a fin de que por las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, según corresponda, se efectúe la liquidación definitiva de la pensión. En caso contrario, se podrá suspender el pago de la pensión así como iniciar el procedimiento para el reintegro de las cantidades percibidas.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Revisión de actos administrativos en materia de Clases Pasivas.

1. Los actos que indebidamente hubieran denegado la titularidad de una pensión o que reconociendo tal derecho asignaran a la misma una cuantía inferior a la que legal o reglamentariamente corresponda, serán revisables por medio de resolución motivada, adoptada de oficio o a solicitud del interesado, con la finalidad de corregir las contradicciones existentes entre dichos actos y la normativa aplicable.

En tales casos los efectos económicos de las revisiones que se efectúen tendrán, como máximo, una retroactividad de cinco años contados desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se instó la revisión por el interesado o se adopte de oficio el acuerdo de modificación correspondiente.

2. Será también procedente la revisión en aquellos casos en los que con posterioridad a la resolución del expediente se aporten a la Administración, por cualquier medio, nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente justificados en el momento de dicha resolución.

En este supuesto, si las nuevas pruebas se aportaran dentro de los cinco años siguientes al nacimiento del derecho, se acordará la modificación del inicial acuerdo que tendrá efectos económicos a contar desde el referido momento. Si la presentación se efectuara con posterioridad a los indicados cinco años, la modificación que se acuerde producirá efectos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud de la revisión.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Control del pago de las prestaciones.

1. Queda suprimida la obligatoriedad de efectuar la revista anual a que se refiere el artículo 65 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos, aprobado por Decreto 2427/1966, de 13 de agosto.

No obstante lo anterior, sigue vigente la obligatoriedad de justificación del mantenimiento de la aptitud legal para el percibo de la pensión de que sean titulares aquellos beneficiarios que residan en el extranjero, en los términos que se contienen en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 647/1989, de 9 de junio.

2. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas podrá, sin embargo, recabar en todo momento de los titulares de pensiones a cargo de Clases Pasivas, la justificación de aquellos extremos que originan la aptitud para el percibo de dichas pensiones, pudiendo acordar la suspensión del pago de las mismas, en el supuesto de no recibir adecuada contestación a su requerimiento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 21.2 del vigente Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

3. La Entidad financiera que efectúe el abono de las pensiones a cargo de Clases Pasivas, en cuentas o libretas distintas de la cuenta especial para haberes pasivos, será responsable de la devolución al Tesoro Público de los haberes que eventualmente pudieran abonarse a partir del mes siguiente a la fecha de extinción del derecho a la pensión, cualquiera que sea la causa que la motive.

Conocida aquella fecha de extinción, la Entidad financiera lo comunicará en el plazo de los diez días siguientes a la correspondiente Caja Pagadora de Hacienda y, al mismo tiempo, reintegrará los haberes indebidamente abonados en las cuentas o libretas correspondientes.

En el mismo plazo indicado, procederá la Entidad financiera a reintegrar tales haberes, cuando sea la Caja Pagadora quien efectúe su reclamación como consecuencia del conocimiento de la extinción del derecho a la pensión.

4. La Entidad financiera podrá requerir al pensionista que justifique su aptitud legal para el cobro, en cualquier momento en que lo estime oportuno, pudiendo suspender el pago de la pensión en el supuesto de no obtener la justificación solicitada, dando cuenta inmediata a la respectiva Caja Pagadora de Hacienda, a los efectos que procedan.

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[Bloque 19: #daprimera]

Disposición adicional primera. Complementos para mínimos en otras pensiones de Clases Pasivas,

Para el ejercicio de 1993 se aplicarán los complementos económicos regulados en el Capítulo II de este Real Decreto a las pensiones reconocidas, en favor de los propios causantes o de sus familiares, al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como en relación con los operarios de loterías, el personal de las Minas de Almadén y facultativos sanitarios inutilizados o fallecidos con motivo de servicios extraordinarios en época de epidemia, o subdelegados de Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de 1912.

También serán de aplicación dichos complementos económicos, si bien únicamente a las que hubieran sido causadas en favor de familiares, a las pensiones reconocidas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo, y con exclusión, en todo caso, de dicho beneficio de las pensiones de orfandad a que se refiere el artículo 2, número 1, letras c) y d) de este Real Decreto.

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[Bloque 20: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Reconocimiento de oficio de complementos para mínimos.

1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante 1992 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 1993, a las cuantías establecidas en el artículo 6 de este Real Decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia en aquéllas de dichas condiciones y requisitos.

2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el primero de enero de 1993. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento inicialmente determinado de oficio para 1993, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la fecha antes indicada.

No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 de este Real Decreto, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cinco años, Si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que el perceptor del mismo cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.

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[Bloque 21: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación de disposiciones anteriores.

Quedan derogados todos los preceptos contenidos en las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el Capítulo III de este Real Decreto.

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[Bloque 22: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación para regular normas de procedimiento.

1. De acuerdo con lo establecido en la Disposición final tercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, los titulares de los órganos que se enumeran a continuación podrán regular mediante resolución, en el ámbito de sus respectivas competencias, las materias que en cada caso se especifican:

a) Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas.

Los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

b) Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Los procedimientos de reconocimiento, consignación, liquidación y alta en nómina de las pensiones causadas por el personal civil incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora; los de las pensiones causadas al amparo de la legislación especial derivada de la pasada guerra civil 1936/1939, así como los de las restantes prestaciones abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

c) Direcciones Generales de Personal del Ministerio de Defensa y de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Los procedimientos de reconocimiento y los de consignación, liquidación y alta en nómina de las pensiones causadas por el personal militar y asimilado.

2. Las resoluciones a que se refiere el número anterior podrán contemplar la modificación o derogación parcial o total de las disposiciones vigentes sobre dichas materias, en especial, de las contenidas en las siguientes normas, que seguirán vigentes en tanto no se produzca aquella regulación y en la medida en que no se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto:

— Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimiento de jubilación y concesión de pensión de jubilación de los funcionarios civiles del Estado.

— Orden de 30 de septiembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 17,2/1988.

— Reglamento de Clases Pasivas, de 21 de noviembre de 1927.

— Decreto 1427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

— Decreto 1599/1972, de 15 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal Militar y asimilado de la Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

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[Bloque 23: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Habilitación para disposiciones de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

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[Bloque 24: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor y efectos económicos.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que los efectos económicos, respecto de las materias reguladas en los Capítulos I y II, se retrotraigan, cuando así procedan, al 1 de enero de 1993.

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[Bloque 25: #firma]

Dado en Madrid a 8 de enero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda.

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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