Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16/02/1993.
Entrada en vigor:
08/03/1993
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1993-4242
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/02/04/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/02/2019»

La entrada en vigor del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, aconseja revisar las disposiciones de rango inferior que afectan al régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de viajeros y que fueron dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, regulando igualmente determinadas figuras establecidas en el Reglamento pero no desarrolladas en el mismo.

Por ello, se ha considerado conveniente refundir en un único texto legal las distintas normas que configuran el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de viajeros. En consecuencia, se desarrolla la práctica totalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte público y privado de viajeros en autobús, así como lo referente a las autorizaciones de transporte público interurbano en vehículos de turismo. Con esta finalidad se recogen ordenadamente las normas contenidas en disposiciones declaradas vigentes por el Reglamento y se regulan aquellas figuras que, conforme a lo dispuesto en el mismo, han de ser articuladas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y no estaban desarrolladas en las disposiciones de referencia.

Se establece así, respecto a las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús, la forma y momento en que se ha de acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica por las Empresas transportistas; el cumplimiento de las obligaciones fiscales y sociales y los restantes previstos en el artículo 42 del Reglamento; la antigüedad máxima de los vehículos; el modo y períodos de realización del visado de las autorizaciones; las cuantías, condiciones de establecimiento y reposición de las fianzas; la suspensión de las autorizaciones; los criterios para la determinación y distribución de los cupos de autorizaciones de ámbito nacional; el régimen de sustitución y modificación de los vehículos; la transmisión de las autorizaciones y su documentación. De forma paralela y en concordancia con esta regulación, se determina el régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario en autobús y de transporte público interurbano en vehículos de turismo.

Por último, se establece el régimen transitorio aplicable a las autorizaciones de la clase VR, así como normas relativas a los transportes mixtos y a los sanitarios y funerarios.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y oídas las Asociaciones representativas de los transportistas, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes para las distintas clases de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros

Arts. 1 a 8.

(Derogados)

CAPÍTULO II

Régimen de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús

Arts. 9 a 33.

(Derogados)

CAPÍTULO III

Régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros en autobús

Arts. 34 a 42.

(Derogados)

CAPÍTULO IV

Régimen de las autorizaciones de transporte público interurbano en automóviles de turismo

Art. 43. Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones.

Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte público interurbano en automóviles de turismo, sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen la obtención de la licencia municipal, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de Sociedad mercantil, Sociedad anónima laboral o Cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener las nacionalidad española, de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.

e) Obtener la licencia municipal de autotaxis, salvo que se den las circunstancias previstas en los artículos 123.2 del ROTT y 46.4 de esta Orden.

f) Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir los requisitos previstos en el artículo 3.º 2 y no podrán tener una antigüedad superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

g) El número de plazas de vehículo no podrá ser superior a cinco, incluida la del conductor, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el permiso de circulación como en el certificado de características. No obstante, en casos suficientemente justificados podrá expedirse autorización de transporte para turismos de capacidad superior a cinco plazas, pudiendo las Comunidades Autónomas que ostenten la competencia sobre estas autorizaciones por delegación del Estado en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, establecer reglas a tal efecto.

h) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

Art. 44. Solicitud de autorización:

1. Como regla general, deberá realizarse conjuntamente la solicitud de la autorización de transporte público interurbano y de la licencia municipal de autotaxis. Dicha solicitud conjunta habrá de presentarse ante el Ayuntamiento competente para el otorgamiento de la citada licencia municipal.

2. Únicamente se admitirá que la solicitud se presente referida exclusivamente a la autorización de transporte público interurbano ante el órgano competente para su otorgamiento, cuando el solicitante ya fuera titular de una liciencia municipal de autotaxii referida al vehículo de que se trate con una antigüedad no inferior a cinco años.

Cuando la licencia de autotaxis se hubiera obtenido, en aplicción de lo previsto en la disposición transitoria segunda del ROTT, por canje de una antigua licencia municipal de la clase B, será la fecha de otorgamiento de ésta la que se tenga en cuenta a efectos del cómputo de los mencionados cinco años.

Art. 45. Documentación de las solicitudes de autorización:

1. Para el otorgamiento de la licencia municipal a que hace referencia el artículo 44 se exigirá la documentación y se aplicarán las reglas que, a tal efecto, se encuentren específicamente establecidas en aplicación de lo previsto en el artículo 143 del ROTT.

2. Para la obtención de la autorización de transporte interurbano será necesaria, en todo caso, la presentación de la correspondiente solicitud, acompañada de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando éste fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b) Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que legalmente no hubiera estado obligado a ello.

La documentación prevista en este apartado deberá, en todo caso, presentarse debidamente sellado o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las Entidades colaboradoras del mismo.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.

c) Justificante de la afiliación en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

d) Justificante de que el solicitante se halla al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que legalmente no se encontrara aún obligado a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará con que justifique su matriculación en el referido impuesto.

e) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la autorización, a nombre del solicitante y certificado de características del mismo.

Cuando el vehículo al que vaya a referirse la autorización sea arrendado, habrá de presentarse el permiso de circulación del mismo a nombre de la Empresa arrendadora, acompañándose del correspondiente contrato de arrendamiento o de un precontrato o documento análogo en el que el solicitante de la autorización de transporte y la Empresa arrendadora se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que habrá de figurar su plazo de duración, la identificación de la Empresa arrendadora y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento referida al mismo.

f) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa a tal efecto.

g) Justificante de haber constituido la correspondiente fianza en los términos previstos en el artículo 48 de esta Orden.

h) Justificante de tener cubierta de forma ilimitada responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

i) Licencia municipal de autotaxi en vigor referida al vehículo de que se trate, siempre que la solicitud esté referida exclusivamene a la autorización de transporte público interurbano por darse el supuesto previsto en el artículo 44.2.

Art. 46. Tramitación de la solicitud conjunta de la autorización de transporte interurbano y de la liciencia municipal:

1. El Ayuntamiento receptor de la solicitud conjunta de la licencia municipal de autotaxis y de la autorización de transporte público interurbano la remitirá, acompañada de una copia de la documentación prevista en el artículo anterior, al órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano.

Dicho órgano, teniendo en cuenta la situación de la oferta y la demanda de transporte, informará con carácter autovinculante, en un plazo de dos meses, sobre la denegación u otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano, quedando, no obstante, en este segundo caso condicionado el otorgamiento a la obtención de la licencia municipal.

Sin embargo, cuando el Ayuntamiento considere manifiestamente improcedente acceder a la petición de licencia municipal, podrá denegar directamente ésta y remitir la solicitud al órgano competente sobre la autorización de transporte público interurbano a los efectos previstos en el número 4 de este artículo.

2. Recibido el informe del órgano competente sobre la autorización de transporte público interurbano, el Ayuntamiento procederá al otorgamiento o denegación de la licencia municipal conforme a las reglas previstas en los artículos 124.1, c), y 143 del ROTT.

Transcurridos dos meses desde que el Ayuntamiento solicitó el preceptivo informe del órgano competente sobre la autorización de transporte público interurbano sin que éste lo haya emitido, podrá el Ayuntamiento considerar que no se ha observado inconveniente alguno para otorgar, en su caso, la referida autorización.

El Ayuntamiento notificará el otorgamiento o denegación de la licencia municipal de autotaxis al órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano, el cual procederá de conformidad con su informe previo a que hace referencia el número 1, salvo que éste fuera positivo y el Ayuntamiento hubiera decidido la denegación de la licencia municipal, en cuyo caso únicamente podrá otorgarse la autorización de transporte público interurbano cuando se den los requisitos previstos en el número siguiente y ello resulte justificado por el conjunto de circunstancias concurrentes.

Transcurridos tres meses desde que el órgano competente sobre la autorización de transporte público interurbano emitió el informe previsto en el número 1 sin que el Ayuntamiento le haya informado acerca del otorgamiento o denegación de la licencia municipal, podrá aquél considerar denegada la misma.

4. Excepcionalmente, aun cuando hubiera sido denegado el otorgamiento de la licencia municipal de autotaxis podrá otorgarse la autorización de transporte público interurbano por parte del órgano competente cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que el vehículo esté residenciado en núcleo de población de menos de 5.000 habitantes de derecho.

b) Que el número de vehículos residenciados en el municipio de que se trate, provistos de las preceptivas licencia municipal de autotaxis y autorización de transporte público interurbano, sea insuficiente para satisfacer adecuadamente las necesidades de transporte interurbano, debiendo quedar dicha circunstancia plenamente justificada en el expediente.

Art. 47. Tramitación de las solicitudes referidas exclusivamente a la autorización de transporte público interurbano.

Únicamente cuando se cumplan las circunstancias previstas en el artículo 44.2, el órgano competente para su otorgamiento admitirá la presentación de solicitudes referidas exclusivamente a la autorización de transporte público interurbano.

Presentada dicha solicitud, el órgano competente podrá proceder al otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano referida al vehículo de que se trate, cuando así lo aconseje la situación de la oferta y la demanda de transporte, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 43 y hubieran variado las circunstancias que, en su caso, hubieran aconsejado denegar dicha autorización en el momento en que el solicitante obtuvo la licencia municipal de autotaxis, debiendo quedar dicha variación plenamente justificada en el expediente.

Art. 48. Régimen de las fianzas.

(Derogado)

Art. 49. Visado de las autorizaciones:

1. Para la realización del visado de todas las autorizaciones de transporte interurbano en automóviles de turismo de que sea titular la Empresa que se encuentren domiciliadas en el territorio sobre el que ostenta la competencia un mismo órgano, el cual se llevará a cabo cuadrienalmente, será necesario aportar la siguiente documentación:

A) De forma unitaria en relación con el conjunto autorizaciones, la prevista en los apartados b) y d) del artículo 45.2.

B) En relación con cada una de las autorizaciones, la prevista en los apartados h) e i) del artículo 45.2 y fotocopia de la tarjeta en que se halle documentada.

No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 45.2 ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la Empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. En la realización de este visado se seguirán idénticas reglas a las previstas en los números 2 y 3 del artículo 25.

Art. 50. Rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado.

Las autorizaciones caducadas por falta de alguno de los visados establecidos en los artículos anteriores podrán ser rehabilitados en los mismos términos que se establece en el artículo 27 para las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús.

Art. 51. Transmisión de las autorizaciones:

1. La novación susbjetiva de las autorizaciones de transporte público interurbano únicamente se autorizará cuando los adquirentes reúnan los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de dichas autorizaciones y así lo justifiquen mediante la presentación de la documentación prevista en el artículo 45.2.

2. Los vehículos a que se refieran las autorizaciones transmitidas podrán ser los mismos a los que anteriormente estuvieran referidas, cuando el adquirente de éstas hubiera, a su vez, adquirido la disposición sobre tales vehículos conforme alguna de las modalidades previstas en el artículo 10, o bien ser otros distintos aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución de vehículos establecidos en el artículo 54.

3. No se podrá transmitir las autorizaciones cuando el órgano competente para ello tenga conocimiento oficial de que se ha procedido al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo.

Art. 52. Régimen especial de la transmisión de autorizaciones a los herederos.

No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando se produzca el fallecimiento del titular de las autorizaciones podrá realizarse la novación subjetiva de las mismas en favor de sus herederos, de forma conjunta, aun cuando no se cumpla el requisito establecido en el apartado a) del artículo 43, por un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de las autorizaciones.

Art. 53. Subordinación de la transmisión al pago de las sanciones.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, será requisito necesario para que el órgano competente estime la procedencia de la transmisión de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

Art. 54. Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones.

Los vehículos de turismo a que estén referidas las autorizaciones de transporte público interurbano, podrán sustituirse por otros en los mismos términos establecidos en el artículo 32 para los de transporte público en autobús, siempre que se cumplan además los siguientes requisitos:

a) La sustitución deberá haber sido autorizada previamente por el Ayuntamiento competente para otorgar la licencia municipal de autotaxi, salvo en los casos excepcionales, previstos en el artículo 46.4, en que no exista dicha licencia.

b) La capacidad del vehículo sustituto no podrá ser superior a cinco plazas, incluido el conductor, salvo que se justifique debidamente la necesidad de una capacidad superior, debiendo aportarse, en todo caso, los documentos previstos en los apartados e) y f) del artículo 45.2.

Art. 55. Modificación de las características de los vehículos afectos a la autorización.

Cuando se realicen modificaciones de las características del vehículo al que esté referida una autorización de transporte público interurbano en vehículos de turismo que afecten a su número de plazas, será preciso solicitar autorización del órgano competente para su otorgamiento, el cual, caso de considerarlo procedente, confirmará la validez de la autorización y modificación de los datos figurados en la tarjeta en que ésta se documenta, conforme a lo previsto en el artículo 58, a fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará, en todo caso, subordinada a que la modificación de las características del vehículo haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y de tráfico y, en su caso, por el ente competente para otorgar la licencia municipal de autotaxi, lo que se justificará mediante la presentación de la documentación prevista en los apartados e), f) e i) del artículo 45.2.

En ningún caso podrá admitirse un aumento del número de plazas que suponga la transformación del turismo en autobuses, procediéndose en dicho supuesto a la anulación de la autorización por parte del órgano competente.

CAPÍTULO V

Documentación de las autorizaciones de transporte público discrecional y privado complementario de viajeros

Arts. 56 a 58.

(Derogados)

Disposición adicional primera.

(Derogada)

Disposición adicional segunda.

(Derogada)

Disposición transitoria primera.

1. No obstante lo dispuesto en los artículo 25 y 26, para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús correspondiente al año 1993, se exigirá, en orden al visado previsto en el artículo 25, la documentación reseñada en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 16, en relación con el conjunto de las autorizaciones, y la reseñada en los apartados j) y k), en relación con cada una de las autorizaciones, además de una fotocopia de las tarjetas en que se encuentren documentadas.

En orden al visado previsto en el artículo 26, habrá de presentarse, además de la documentación que en éste se establece, la reseñada en el apartado j) del artículo 16 en relación con cada una de las autorizaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 38, para la realización del visado de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros correspondiente al año 1993 se exigirá la totalidad de la documentación reseñada en el artículo 35.

Disposición transitoria segunda.

A pesar de lo establecido en el artículo 11, b), las autorizaciones de ámbito local que se soliciten antes del día 1 de julio de 1993 para autobuses provistos de autorizaciones VR, expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, podrán ser otorgadas siempre que la antigüedad del vehículo no fuese superior a quince años y se realice la renuncia a la autorización VR, continuando el vehículo adscrito a la línea regular.

Disposición transitoria tercera.

1. Las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito comarcal actualmente existentes, conservarán su vigencia y se documentarán en tarjetas de la clase VD de ámbito comarcal, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de esta Orden aplicables a las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional, si bien no se procederá en ningún caso, al otorgamiento de nuevas autorizaciones.

2. Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito comarcal podrán solicitar su sustitución por otra de la misma clase y ámbito local, la cual será autorizada por el órgano competente mediante la retirada de la tarjeta en que aquéllas se encontrasen documentadas y la expedición de nueva tarjeta de la misma clase y de ámbito local referida al mismo vehículo, con independencia de cuál sea la antigüedad del mismo.

Disposición transitoria cuarta.

1. Las autorizaciones referidas a vehículos exclusivamente habilitados para la realización de un transporte público regular de viajeros actualmente existentes, continuarán documentándose en tarjetas de la clase VR.

2. La sustitución de vehículo adscritos a líneas regulares de viajeros y provistos de autorización VR podrá realizarse siempre que el vehículo sustituto tenga una antigüedad inferior al plazo de amortización establecido para la concesión de que se trate, sin que en ningún caso pueda superar los quince años.

3. Las autorizaciones VR deberán ser visadas por la Administración, siendo aplicable al respecto lo dispuesto en los artículo 25, 26 y 27 de esta Orden en cuanto sea compatible con su régimen jurídico.

4. No se otorgarán nuevas tarjetas VR para vehículos dedicados exclusivamente a la prestación de transportes regulares, salvo que el aumento de tráfico en la correspondiente concesión haga necesaria la incorporación de nuevos vehículos y quede suficientemente demostrado en el expediente la imposibilidad de que dichos aumentos de tráfico sean cubiertos con los vehículos de transporte discrecional de viajeros de los que disponga o pueda disponer el concesionario.

Disposición transitoria quinta.

1. La autorizaciones de transporte público o privado complementario mixto referidas a vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, actualmente existentes, podrán canjearse respectivamene antes del 1 de enero de 1994, por autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementarios de viajeros en autobús del mismo ámbito. Las nuevas autorizaciones habrán de referirse a vehículos del tipo autobús cuya antigüedad no supere a la del vehículo mixto al que estaba referida la autorización de transporte mixto que se canjea, debiendo cumplirse por lo demás todos los requisitos exigidos en esta Orden para el otorgamiento de las autorizaciones de tansporte de viajeros en autobús de la clase y ámbito de que se trate.

Las autorizaciones de transporte mixto a que se refiere el párrafo anterior que no resulten canjeadas de conformidad con lo dispuesto en esta Orden, no podrán ser transmitidas a otros titulares, salvo caso de muerte por novación subjetiva a los herederos forzosos de su titular, ni los vehículos a los que las citadas autorizaciones se refieran, ser objeto de sustitución.

2. Las actuales autorizaciones de transporte público mixto para vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, conservarán su vigencia aunque sus titulares no estén en posesión de la licencia municipal de autotaxis habilitante para la prestación de los servicios urbanos. No obstante, la transmisión de estas autorizaciones, únicamente podrá autorizarse cuando el nuevo titular obtenga la referida licencia municipal, salvo que se den las circunstancias previstas en los artículos 123.2 del ROTT y 46.4 de esta Orden.

Disposición transitoria sexta.

Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros, de transporte público mixto y de transporte público sanitario caducadas por no haber realizado el visado correspondiente a los años 1991 o 1992, y las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros, de transporte privado complementario mixto, de transporte sanitario privado y de transporte funerario caducadas por no haber realizado el visado correspondiente al año 1991, podrán ser rehabilitadas en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, siempre que así se solicite aportando la documentación que en ésta se exige para la realización de visado y se justifiquen de modo satisfactorio las causas que impidieron visar en los plazos correspondientes.

Transcurrido el referido plazo de seis meses, dichas autorizaciones sólo podrán ser rehabilitadas en los casos y con arreglo al procedimiento previstos en los artículos 27, 39 y 50 de la presente Orden.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones de 22 de febrero de 1988 sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte de viajeros, modificada por la de 28 de febrero de 1990; la de 30 de septiembre de 1988 sobre fijación de la fórmula determinante del contingente anual de autorizaciones de transporte de viajeros, de ámbito nacional, para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, y la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 8 de enero de 1988 sobre la puesta en práctica de las convalidaciones, conversiones, canjes o expedición de nuevas autorizaciones de transporte por carretera, con motivo del nuevo régimen establecido por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final.

Se faculta al Director General del Transporte Terrestre para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, así como para interpretarla y resolver las dudas que en su aplicación se susciten.

Madrid, 4 de febrero de 1993.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid