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Texto consolidado: «Modificación publicada el 06/11/1998»


[Bloque 1: #preambulo]

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986 desarrolló el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, estableciendo la competencia y funciones de las Unidades orgánicas con atribuciones propias de la inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.

La aprobación de la relación de puestos de trabajo que afecta a estas Unidades, la creación por Ley 37/1988 de la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, dentro del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, destinada a absorber a los actuales Agentes Tributarios, así como la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, creada por el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, obligan a efectuar en la organización de la Inspección Tributaria las adaptaciones correspondientes, siendo éste el momento oportuno para introducir otras reformas que vienen aconsejadas por la experiencia en la aplicación de la Orden citada, tendentes a conseguir una mayor agilidad y eficacia en el cumplimiento de los planes de inspección, sin merma alguna de las garantías de los obligados tributarios.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el número 12.° de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, por la que se desarrollan nuevas Unidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, he resuelto:

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[Bloque 2: #uno]

Uno. Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.

1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la agencia Estatal de Administración Tributaria serán ejercidas por los siguientes Órganos:

a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional:

1.º Por la Oficina Nacional de Inspección, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos, que dependerán directamente del Director del Departamento.

2.º Por la Unidad de Auditoría Informática, integrada en la Subdirección General de Planificación y Control del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

b) En la esfera de la Administración Periférica de la Hacienda Pública y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos:

1.º Por la Dependencia Regional de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia.

2.º Por la Dependencia de Inspección y por los servicios de inspección de las distintas Administraciones de la Agencia, en cuanto al ámbito territorial de cada Delegación de la Agencia.

A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Órganos o Dependencias inspectoras todos los Órganos o Servicios a los que se refiere este número.

2. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades de inspección en que se estructuran los Órganos o Servicios a que se refiere el número anterior.

Los Servicios y Secciones de Planificación y las Secciones de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección, los Servicios de Selección y Secciones de Inspección de las Dependencias de Inspección, y las Secciones de Inspección de las Administraciones de la Agencia, desempeñarán las funciones correspondientes comprendidas en los artículos 11 letra b), 38 número 3 letras A) y B), y 57 número 1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985, podrán realizar también actuaciones de comprobación e investigación con aplicación de lo dispuesto en el número 2 del apartado siete de esta Resolución.

En la Unidad de Auditoría Informática y en la Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, las actuaciones inspectoras que en cada caso correspondan se realizarán por Equipos o Unidades formados por los Inspectores y Subinspectores que ocupen puestos de trabajo en las mismas.

3. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada equipo o unidad y serán practicadas. bien directamente por aquéllos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales Equipos o Unidades.

Los Jefes de los Equipos y Unidades de Inspección, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a la Unidad, distribuirán entre los miembros de ésta las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas.

4. Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Inspector regional podrá autorizar la colaboración de funcionarios de una Unidad o Unidad Regional de Inspección en las actuaciones de otra.

Si las actuaciones hubiesen de realizarse fuera del ámbito territorial a que extienda su competencia el Órgano del que depende el funcionario designado, la autorización la dará el Delegado especial de la Agencia o el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, conforme el artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

La colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Inspección, de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, o de la Unidad de Auditoría Informática, fuera de los casos previstos en esta resolución, en actuaciones propias de otros órganos inspectores, se acordará por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. De igual modo, el Director del Departamento podrá autorizar que las funciones de los órganos de ámbito central sean ejercidas por los funcionarios, equipos o unidades que territorialmente fueran competentes por razón de los obligados tributarios con los que las mismas se desarrollen o a que las mismas se refieran.

Asimismo podrá acordarse la colaboración de funcionarios del Departamento de Informática Tributaria con la Inspección de los Tributos para la realización de sus funciones. Dicho acuerdo se adoptará por el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a solicitud del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. En este caso los funcionarios designados tendrán las facultades que para la Unidad de Auditoría Informática están previstas en el apartado Cuatro.2 de esta Resolución.

Los acuerdos o autorizaciones a que se refiere este número deberán constar en el expediente y se exhibirán por el funcionario designado a petición del obligado tributario.

Se modifica el punto 1.a), y el párrafo tercero de los puntos 2 y 4, por las disposiciones adicionales 1, 2 y 3 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.

Se modifican los puntos 1.a), 2 y 4 por los apartados 1 a 3 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188.

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[Bloque 3: #dos]

Dos. La Oficina Nacional de Inspección.

 

Dos. 1. Funciones.

La Oficina Nacional de Inspección, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas funciones de inspección tributaria y de gestión respecto de los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos cuya competencia incumbe al citado departamento.

Corresponde igualmente a la Oficina Nacional de Inspección:

a) La emisión de informes, cuando sea preceptivo o así se solicite, antes de la resolución de aquellos expedientes con trascendencia tributaria que afecten específicamente a las personas o entidades adscritas a la misma.

b) La coordinación de las actuaciones inspectoras sobre grupos de sociedades en los que la sociedad dominante esté adscrita a la ONI.

Sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos adscritos al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, la Oficina Nacional de Inspección elaborará y propondrá al Director del departamento criterios de coordinación de los restantes órganos inspectores en las siguientes materias:

a) La actuación inspectora y los procedimientos de comprobación e investigación en relación con los sujetos pasivos encuadrados en los sectores económicos o que desarrollen las actividades que determine el Director del departamento, así como el seguimiento y estudio de dichos sectores y actividades.

b) Las actuaciones de gestión e inspección en el ámbito de las relaciones fiscales internacionales y de la tributación de personas físicas y entidades jurídicas no residentes en territorio español, cuando sus representantes o responsables estén adscritos a la Oficina Nacional de Inspección, sin perjuicio de la coordinación de tales criterios con el Departamento de Gestión Tributaria.

c) La actuación de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas.

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará los cauces y procedimientos a través de los cuales se desarrollarán estos cometidos de estudios y propuesta de la Oficina Nacional de Inspección, así como los objetivos específicos a alcanzar en cada una de estas materias.

Dos. 2. Ambito de actuación.

Dos. 2.1 Obligados tributarios adscritos a la Oficina Nacional de Inspección.

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar mediante Resolución que las funciones señaladas en el apartado anterior se extiendan a aquellos obligados tributarios en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que ejerzan sus actividades en gran parte del territorio nacional.

b) Que presenten una posición destacada en un sector económico.

c) Que tributen en Régimen de Tributación Consolidada.

d) Que las operaciones que realicen revistan especial importancia o complejidad en el ámbito nacional.

e) Que se encuentren vinculados a otros obligados tributarios ya adscritos.

La competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España cuando, en relación con dichos hechos imponibles, el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a la misma.

Igualmente podrá adscribirse a la Oficina Nacional de Inspección la comprobación de obligados tributarios que presenten características comunes en función de las actividades desarrolladas.

El referido acuerdo se notificará simultáneamente al obligado tributario, a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que esté adscrito y al Departamento de Recaudación.

Respecto de estos obligados tributarios, la Oficina Nacional de Inspección es competente para realizar las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos correspondiéndole, en exclusiva, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Asimismo, realizará las funciones de gestión en relación con ellos y en su ámbito de competencia.

Por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se acordará que una persona o entidad deje de hallarse a estos efectos en el ámbito de las actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección, cuando dejen de concurrir las circunstancias que aconsejaron su adscripción. De este acuerdo se harán también las notificaciones correspondientes.

Dos. 2.2 Actuaciones inspectoras de alcance general relativas a otros obligados tributarios.

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria también podrá acordar la extensión de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección para la realización de actuaciones inspectoras:

a) En relación con contribuyentes que presenten indicios de la realización de fraudes que, por su especial gravedad, complejidad o características de implantación territorial, requieran ser investigados de forma centralizada.

b) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen.

El acuerdo, que se notificará en la forma prevista en el apartado dos.2.1 anterior, especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Oficina Nacional de Inspección sobre estos obligados tributarios al término de las mismas.

Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección no tendrá atribuidas funciones de gestión, siendo éstas ejercidas por los órganos a quien corresponda.

c) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios cuando, por razones de índole organizativa del servicio de inspección que inicialmente fuera competente, el inicio o la continuación de las actuaciones pudiera perjudicarse.

d) De comprobación e investigación de obligados tributarios que presenten características comunes en función de las actividades desarrolladas, en cuanto que dichos contribuyentes no esté adscritos de manera permanente de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos.2.1 de la presente Resolución.

Dos. 2.3 Otras actuaciones inspectoras distintas de las anteriores.

La Oficina Nacional de Inspección podrá realizar actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial, así como las restantes clases de actuaciones inspectoras (excluidas las del alcance general de los números anteriores), sobre cualquier obligado tributario, con autorización del Jefe de dicha Oficina y conocimiento de la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que aquél esté adscrito.

Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección tampoco tendrá atribuidas funciones de gestión.

Dos. 3. Estructura y desarrollo de las actuaciones.

Dos. 3.1 Al frente de la Oficina Nacional de Inspección se halla el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, quien podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Jefes adjuntos con la ubicación territorial que el mismo determine.

Bajo la superior dirección del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, los Inspectores Jefes adjuntos al mismo desempeñarán las funciones de coordinación de aquellos Equipos que les sean encomendados.

Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección será desarrolladas por Equipos de inspección, los cuales podrán desarrollar asimismo, otras actuaciones inspectoras y de informe o propuesta.

Las actuaciones de los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de tales Equipos, quienes asumirán la responsabilidad de las mismas y suscribirán las actas que proceda extender, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Diez de esta Resolución.

Los Equipos de Inspección estarán integrados por el Jefe de Equipo, así como por los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo, los Inspectores de Equipo, Inspectores adjuntos de Equipo y Subinspectores que a los mismos se adscriban.

Los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo asumirán, en lo que se refiere a los obligados tributarios o áreas que se le asigne por el Jefe de Equipo, y siempre bajo su supervisión, la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados. Por vacante, ausencia o enfermedad del Jefe de Equipo, el Director del Departamento podrá autorizar la ultimación de las actuaciones y firma de las actas por el Inspector Jefe adjunto de Equipo.

Los Inspectores de Equipo colaborarán directamente con los Jefes de Equipo y con los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo, desarrollando las actuaciones inspectoras y de coordinación de los Inspectores adjuntos de Equipo y Subinspectores y Agentes adscritos al Equipo.

Los Inspectores adjuntos de Equipo desarrollarán las actuaciones inspectoras que les sean encomendadas por los Jefes de Equipo y por los Inspectores de Equipo.

Los Subinspectores adscritos a los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades que les sean encomendadas.

Los Equipos de Inspección contarán, asimismo, con los Agentes de la Hacienda Pública que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Los Equipos de Inspección se definirán fundamentalmente por su adscripción total o preponderante a un sector económico, agrupándose funcionalmente los Equipos relacionados con uno o varios sectores económicos bajo la jefatura y coordinación de un Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.

Junto al resto de los Equipos, con la misma estructura, existirán los siguientes Equipos especializados que, junto a la realización de actuaciones inspectoras y de informe o propuesta desarrollarán aquellas actividades de apoyo de los restantes Equipos y Unidades de Inspección que les sean encomendadas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección:

Equipo de Fiscalidad Internacional.

Equipo Técnico y de Valoraciones.

Equipo de Coordinación de Actuaciones Especiales.

Los equipos especializados a los que se refiere el párrafo anterior dependerán de un mismo Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.

El Equipo de Fiscalidad Internacional tendrá, entre otras, las funciones atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección en el apartado Dos.1, letra b), relativas a las relaciones fiscales internacionales y a la tributación de personas físicas y entidades jurídicas no residentes en territorio español.

El Equipo Técnico y de Valoraciones, en el que podrán integrarse los facultativos que se determine, prestarán los servicios de apoyo que se le en comienden por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, fundamentalmente en materia de valoraciones inmobiliarias, tasación pericial contradictoria, pagos por intangibles, acuerdos previos de valoración, sin perjuicio de las valoraciones que puedan efectuarse por otros Peritos de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

El Equipo de Coordinación de Actuaciones Especiales tendrá a su cargo la realización de actuaciones inspectoras cerca de grupos económicos, así como la comprobación de aquellos contribuyentes que, por estar comprendidos en el apartado Dos.2.2 de la presente Resolución, o por determinarse así expresamente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, le sea encomendada.

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará, por orden de servicio, los Jefes de Equipo de la Oficina Nacional de Inspección que deberán dirigir los de Fiscalidad Internacional, Técnico y de Valoraciones y de Coordinación de Actuaciones Especiales.

Dos. 3.2 Dependiendo directamente del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, y con categoría de dependencia, se encuentra la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, a cuyo frente se encontrará el Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas.

A dicha Unidad le corresponde el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección, teniendo en este ámbito cuantas funciones se atribuyen a las Dependencias de Gestión Tributaria por el artículo 34 de la Orden de 12 de agosto de 1985, por la que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, normativa concordante y, en general, las propias del ámbito de gestión tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal.

Asimismo, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, en funciones de apoyo a los Equipos de Inspección, llevarán a cabo, tanto el suministro de información externa como el análisis y tra tamiento de la información tributaria deducida de las propias declaraciones tributarias, y la realización de estudios económicos y fiscales de carácter sectorial relacionados con las actuaciones desarrolladas por los Equipos de Inspección.

Dos. 3.3 La oficina técnica, a cuyo frente estará un Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, tiene asignadas las funciones propias de las oficinas técnicas de los órganos o dependencias inspectoras y, en particular, el asesoramiento en todas aquellas cuestiones relativas a competencias que tiene atribuidas como propias la Oficina Nacional de Inspección.

Dos. 4. Las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Delegados Especiales y Delegados de la Agencia respecto a las personas o entidades adscritas a la Oficina Nacional de Inspección serán ejercidas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.

Se modifica el punto 3.1, párrafo decimosexto por la disposición adicional 4 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.

Se añade el párrafo final al punto 3.1 por el apartado 7 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792.

Se modifican los puntos 1, 2 y 3 por los apartados 4 a 7 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188.

Se modifican los puntos 1, 2.1, 2.2 y 3.1.A) por los apartados 2 y 3 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.

Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.

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[Bloque 5: #dos.bis]

Dos bis. La Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

1. Funciones.

La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) El estudio del fraude fiscal y la adopción de iniciativas para la formulación de estrategias generales para la lucha contra el mismo, así como la propuesta al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de las acciones de cualquier naturaleza precisas para el desarrollo de la misma.

b) El estudio y análisis de los procedimientos de lucha contra el fraude utilizados por otras Administraciones Tributarias, en particular los relativos a los tributos de implantación en el ámbito de la Unión Europea, y su adecuación, en su caso, a los problemas específicos del fraude en España, así como la relación con los órganos y unidades equivalentes de los países de nuestro entorno económico y comercial.

c) La realización de estudios económicos y sectoriales respecto de ámbitos o actividades determinadas para su aplicación por los distintos Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

d) El establecimiento de métodos de investigación y comprobación tributaria y la elaboración de "Manuales de Inspección".

e) La realización directa o la coordinación de actuaciones de obtención de información interna e internacional tendentes a la investigación de los incumplimientos tributarios, así como al diseño de estrategias de captación de datos por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para la lucha contra el fraude.

f) La realización directa o la coordinación de las actuaciones de comprobación e investigación que específicamente autorice el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución.

g) El impulso y coordinación de las actuaciones y técnicas de investigación a desarrollar por los servicios centrales y territoriales dependientes del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

h) Informar, a solicitud del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, acerca de la incidencia que las modificaciones normativas puedan tener respecto de las modalidades de realización del fraude, así como sobre sus mecanismos de control.

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará, en su caso, los cauces y procedimientos a través de los cuales se desarrollarán estas funciones, así como los objetivos específicos a alcanzar en cada una.

2. Ámbito de actuación.

2.1 Actuaciones de comprobación e investigación.–El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar, mediante resolución, y previa propuesta del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, que determinados obligados tributarios queden adscritos a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, a efectos del desarrollo por ésta de actuaciones de comprobación e investigación tanto de alcance general como parcial, cesando tal adscripción al término de las mismas.

El referido acuerdo, en el que deberá especificarse la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, se notificará simultáneamente al obligado tributario, a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que esté adscrito y al Departamento de Recaudación.

2.2 Desarrollo del resto de funciones de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.–Para el cumplimiento del resto de sus funciones, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude podrá desarrollar cuantas actuaciones resulten pertinentes con cualesquiera obligados tributarios.

3. Estructura y distribución de competencias.

3.1 Al frente de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se halla el Jefe de la misma, quien podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Jefes adjuntos con la ubicación territorial que el mismo determine. Los Equipos estarán integrados por el jefe del Equipo, así como por otros Inspectores y Subinspectores que a los mismos se adscriban.

Las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones se desarrollarán por los Equipos en que se estructura esta Oficina, los cuales tienen atribuidas las funciones enumeradas en esta Resolución, sin perjuicio de la colaboración que el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude pueda ordenar, tanto entre los miembros de distintos equipos, como entre los equipos mismos en orden a la mejora del cumplimiento de los objetivos de este órgano.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar que determinadas funciones de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se desarrollen por funcionarios, equipos o unidades de Inspección adscritos a órganos de la Administración Central o Periférica de la Agencia.

3.2 Las funciones y atribuciones de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude serán ejercidas por los siguientes Equipos:

a) Equipo de Estudio del Fraude Fiscal, que tendrá a su cargo el desarrollo de las siguientes funciones:

El estudio y propuesta de estrategias relativas a la lucha contra el fraude y de medidas para el fomento del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.

La realización de estudios destinados a obtener indicadores del fraude fiscal en España y sus condicionantes.

El estudio de las conductas inducidas por las actuaciones inspectoras o por las medidas de prevención del fraude que, en cada caso, se adopten.

La realización de estudios económicos y sectoriales relativos a actividades económicas determinadas para su utilización por los Servicios de la Agencia.

El desarrollo de sistemas de análisis de riesgo fiscal en relación con sectores económicos o modalidades específicas de fraude.

b) Equipo de Métodos y Procedimientos de Control, que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

La elaboración y el establecimiento de métodos y procedimientos de investigación y comprobación tributaria para su aplicación por los diversos servicios dependientes del Departamento.

El establecimiento de contenidos mínimos o de cumplimiento obligado para determinadas actuaciones inspectoras.

El establecimiento de los requisitos mínimos de documentación de las actuaciones inspectoras.

La elaboración de "Manuales de Inspección".

El diseño de estrategias en orden a la mejora de procedimientos y criterios de selección de contribuyentes.

La prestación de asistencia técnica a los Centros Directivos del Ministerio de Economía y Hacienda que lo requieran, así como a los Servicios de Inspección dependientes del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

c) Equipo Central de Información, que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

La captación de datos relevantes para la lucha contra el fraude fiscal, tanto para el cumplimiento de sus funciones como en apoyo de los restantes Servicios de Inspección.

La canalización del intercambio de información con otras Administraciones Públicas nacionales, supranacionales o extranjeras.

El estudio de fuentes alternativas o indiciarias de información para la investigación y comprobación del fraude.

La relación con los diversos registros, entidades, empresas y demás obligados tributarios, a los efectos de mejorar y depurar los sistemas de captación de datos.

El análisis y estudio de estrategias de captación de información, así como el cruce de información en apoyo de las tareas investigadoras y comprobadoras.

El diseño y coordinación de campañas de captación de datos que hayan de ser realizadas por los Servicios de Inspección, así como la colaboración en la misma materia con otros Departamentos de la Agencia.

El establecimiento de sistemas de medición de la calidad de la información y, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejora de la calidad de la información utilizada por la Agencia y al cumplimiento por los contribuyentes de sus obligaciones informativas.

La comprobación del cumplimiento por cualquier persona o entidad de la obligación de proporcionar datos o antecedentes derivados de sus relaciones con otras personas, cuando venga exigido con carácter general.

d) Los Equipos Centrales de Investigación del Fraude, que tendrán a su cargo las siguientes funciones:

El diseño, coordinación y, en su caso, ejecución, de Proyectos de Investigación de modalidades determinadas de fraude fiscal, con el fin de detectar sus métodos de realización y determinar las medidas a adoptar para su prevención y corrección.

La formulación de propuestas de medidas y criterios para la elaboración de planes de inspección derivados del resultado de las investigaciones realizadas.

Las funciones investigadoras de apoyo del trabajo a desarrollar por los restantes Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude que les ordene el Jefe de la misma.

La coordinación, cuando así lo considere necesario el Director del Departamento, de las actuaciones de selección y comprobación tributaria derivadas del desarrollo de un Proyecto de Investigación a realizar por otros Servicios de Inspección.

El desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación que les sean específicamente atribuidas por el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

3.3 Las funciones atribuidas a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos y unidades a que se refiere el apartado 1 de la presente Resolución.

3.4 Los Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, excepción hecha de los Equipos Centrales de Investigación del Fraude, no podrán desarrollar actuaciones de comprobación e investigación. No obstante, cuando las mismas sean precisas, se formularán las oportunas propuestas al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, quien, si lo considera procedente, elevará tal propuesta al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que podrá dictar el acuerdo de adscripción correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos bis.2.1 de esta Resolución, desarrollándose la actuación por el Equipo Central de Investigación que a tal efecto designe el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

3.5 Las actuaciones de los Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se desarrollarán fundamentalmente a través de los Proyectos de Investigación a los que se refiere el apartado 5.

3.6 Cuando el desarrollo de un Proyecto de Investigación requiera la práctica de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con contribuyentes determinados, el Director del Departamento decidirá que éstas se lleven a cabo bien a través de los órganos de Inspección competentes para ello ajenos a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, o bien por los Equipos integrados en la misma, señalando el Equipo Central de Investigación que habrá de llevar a cabo la actuación, especificando la naturaleza y el alcance de las actuaciones a realizar.

4. Colaboración con el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.–Cuando, por considerarlo conveniente, se determine por el Director de la Agencia que tenga lugar la colaboración de Vigilancia Aduanera en las actuaciones desarrolladas por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, el Jefe de la misma cursará la oportuna petición al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para que tal colaboración tenga lugar bajo las instrucciones de aquél.

La determinación por el Director de la Agencia de los supuestos de colaboración de Vigilancia Aduanera se efectuará mediante acuerdo de éste, en el que designará el ámbito de tal colaboración.

5. Proyectos de Investigación.–Los Proyectos de Investigación a través de los cuales actuará la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se iniciarán:

a) Como consecuencia de orden del propio Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

b) Como consecuencia de la autorización por el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude respecto de aquellos que le sean propuestos por los Equipos de dicha Oficina.

En tales Proyectos se contendrán los sectores, mecanismos, operaciones o de cualquier otra manera ámbitos cerca de los cuales se propone el desarrollo de actuaciones. En tales Proyectos se contendrá una estimación de las líneas de investigación propuestas, los resultados pretendidos y la fecha prevista de finalización de las tareas.

La ejecución de los Proyectos se asignará a los Equipos por el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, pudiendo señalarse en cualquier momento si su desarrollo se realizará individual o conjuntamente por varios Equipos, o con efectivos de otros servicios de la Inspección, si así lo acuerda el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

Cuando como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por los Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se ponga de manifiesto la existencia de modalidades determinadas de fraude fiscal, o la existencia de esquemas comunes de los mismos, los Equipos Centrales de Investigación del Fraude procederán a documentar los resultados obtenidos, especificando las características básicas de los mecanismos fraudulentos detectados y los criterios a seguir en orden tanto a la selección de contribuyentes como a la realización de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

Se añade por el apartado 1 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.

Texto añadido, publicado el 06/11/1998, en vigor a partir del 07/11/1998.

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[Bloque 6: #tres]

Tres. La Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos.

1. La Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública.

A la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública le corresponden principalmente las siguientes funciones:

a) La integración y comunicación a la Inspección de los Tributos de criterios en materia de delitos contra la Hacienda Pública.

b) La elaboración de los criterios que deben seguirse en orden a la tramitación de los posibles delitos contra la Hacienda Pública.

c) El Asesoramiento a los servicios de inspección a que se refiere el apartado Uno de la presente resolución, en relación con los expedientes que éstos tramiten, cuando en los mismos pudieran apreciarse indicios de delito contra la Hacienda Pública.

Las funciones de la Unidad Central de Coordinación en Materia de Delitos contra la Hacienda Pública se entiende sin perjuicio de las propias de los demás órganos y unidades a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución y, en concreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Trece de la misma.

El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar.

2. La Unidad de Coordinación de Grupos.

A la Unidad de Coordinación de Grupos le corresponden principalmente las siguientes funciones:

a) La planificación de las actuaciones inspectoras que vayan a llevarse a cabo cerca de entidades que tributen en régimen de declaración consolidada, formen parte de uniones temporales de empresas o de agrupaciones de interés económico, a cuyo efecto llevará los registros pertinentes.

b) La coordinación e impulso de las actuaciones que se practiquen cerca de tales contribuyentes, sin perjuicio de las funciones que en el mismo sentido correspondan a los restantes órganos, equipos y unidades de inspección.

El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre la asignación de tareas a los Subinspectores adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar.

Se modifica por el apartado 8 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188.

Se deroga el párrafo segundo del punto 1.b) por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.

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[Bloque 7: #cuatro]

Cuatro. La Unidad de Auditoría Informática.

A la Unidad de Auditoría Informática le corresponden, principalmente, las siguientes funciones:

a) Las de control y revisión, así como la de llevanza de los registros, a que se refiere la Orden de 22 de marzo de 1996, por la que se dictan las normas de aplicación del sistema de factura ción telemática prevista en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y desarrollado en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

b) Funciones de apoyo a los Equipos y Unidades de Inspección en sus actuaciones ins pectoras, cuando así lo acuerde el Director del Departamento. Dichas funciones se referirán principalmente al examen de la documentación mencionada en el artículo 36 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos cuando la misma se encuentre en soportes informáticos, así como el tratamiento de la información allí contenida.

c) El análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos.

En el desempeño de estas funciones la Unidad de Auditoría Informática tendrá cuantas facultades confiere el ordenamiento jurídico vigente a la inspección de los tributos.

Las funciones de la Unidad de Auditoría Informática se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos y unidades a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución.

Se modifica por la disposición adicional 5 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.

Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 17 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1998-5188.

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[Bloque 8: #cinco]

Cinco.-Dependencias Regionales de Inspección.

Cinco. 1. Funciones.

Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tienen atribuidas las funciones de inspección tributaria y de gestión respecto de los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia.

Cinco. 2. Ambito de actuación.

Cinco. 2.1. Obligados tributarios adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección.

Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a aquellos obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia, sobre los que la Oficina Nacional de Inspección no ejerza su competencia y reúnan alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 1.000.000.000 de pesetas durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Cuando así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva, o bien, por su vinculación o relación con los anteriores o con los adscritos a dicha dependencia.

La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a la misma.

En el supuesto contemplado en el apartado b) anterior se hará la notificación pertinente al obligado tributario y a la Dependencia Regional de Recaudación.

Respecto de estos obligados tributarios, la Dependencia Regional de Inspección es el órgano competente para realizar las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, correspondiéndole, en exclusiva, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Asimismo, realizará las funciones de gestión, en relación con ellos y en su ámbito de competencia.

Cinco. 2.2 Actuaciones inspectoras de alcance general relativas a otros obligados tributarios.

El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección podrá acordar la extensión de la competencia de dicha Dependencia para la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen, notificándose el acuerdo en la forma prevista en el apartado cinco. 2.1 anterior.

El Acuerdo especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Dependencia Regional de Inspección sobre estos otros obligados tributarios al término de las mismas.

Respecto a estos obligados tributarios la Dependencia Regional de Inspección no tendrá atribuidas funciones de gestión, siendo éstas ejercidas por los órganos a quien corresponda.

Cinco. 2.3 Otras actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial y las restantes clases de actuaciones inspectoras (con exclusión de las de alcance general) podrán realizarse sobre cualquier otro obligado tributario, con autorización del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección.

Cinco. 3. Estructura y desarrollo de las actuaciones.

Las Dependencias Regionales de Inspección estarán integradas por las siguientes Unidades:

Oficina Técnica.

Area Regional de Inspección.

Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas.

Cinco. 3.1 Oficina Técnica.

1.º La Oficina Técnica tiene asignadas las funciones propias de las Oficinas Técnicas de los órganos o Dependencias inspectoras y, en particular, el asesoramiento en todas aquellas cuestiones relativas a competencias que tiene atribuidas como propias la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte.

Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de las actas que por su elevada complejidad le sean encomendadas por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección o remitidas por el Jefe de la Unidad Regional de Inspección que las hubiera incoado.

2.º En aquellos casos en los que el volumen de asuntos así lo aconseje, el Delegado Especial de la Agencia podrá acordar que las funciones de esta Oficina sean asumidas por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección.

Cinco. 3.2 Area Regional de Inspección.

Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas por las Unidades Regionales de Inspección integradas en aquéllas. Estas Unidades podrán realizar otras actuaciones inspectoras y de informe y propuesta.

Las Unidades Regionales de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de las mismas, quienes suscribirán las actas que procedan incoar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado diez de esta Resolución.

Los Subinspectores adscritos a las Unidades Regionales de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades que les sean encomendadas. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores.

Las Unidades Regionales de Inspección contarán asimismo con los Agentes de la Hacienda Pública que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Para la coordinación de las Unidades Regionales de Inspección, el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección podrá estar asistido por uno o varios Inspectores adjuntos al mismo, que podrán, asimismo, desempeñar por delegación de éste cualesquiera otras funciones que se les encomiende.

Cinco. 3.3. Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas.

Corresponde a las Unidades Regionales de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios adscritos a dicha Dependencia.

Las Unidades Regionales de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por el artículo 34 de la Orden de 12 de agosto de 1985 por la que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, normativa concordante y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal.

Cinco. 4. Dependendiendo de las Depencias Regionales de Inspección se encuentran las Unidades Especiales de Auxilio Judicial, con funciones propias de la inspección de los tributos y, en concreto, las establecidas en los artículos 13, 14 y 15.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Dichas Unidades Especiales asumen las funciones de colaboración con Juzgados, Tribunales y Ministerio Fiscal, ya sea a través de informes o dictámenes periciales, ya sea a través de otras tareas entre las que estaría incluidas las de auxilio jurisdiccional, reguladas en los artículos 15.2 y 66.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Las distintas Unidades Especiales de Auxilio Judicial tienen su sede en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en que estén encuadradas y dependerán de su Dependencia Regional de Inspección.

Existirán Unidades Especiales que actuarán en el ámbito de distintas delegaciones especiales. Cada unidad especial ejercerá sus funciones en todo el ámbito territorial que constituya la circunscripción de la Delegación Especial de que dependan, si bien, si actúan en el ámbito de las distintas Delegaciones Especiales, tendrán su sede en una de ellas, dependerán de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las Delegaciones Especiales en que actúen.

Será necesaria la autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su Delegación especial.

Las Unidades Especiales de Auxilio Judicial estarán compuestas por uno o varios miembros, ya sean Inspectores, Subinspectores o ambos conjuntamente.

Se añade el punto 4 por el apartado 10 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188.

Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.

Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.

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[Bloque 9: #seis]

Seis. Los Servicios de Inspección de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia.

1. La Inspección de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia tendrá cuantas funciones recoge el artículo 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pudiendo actuar frente a todos los obligados tributarios, a excepción de lo dispuesto en los apartados dos y cinco anteriores para las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general.

2. Los Jefe de las Unidades de Inspección determinarán las actuaciones que bajo su dirección y control, hayan de desarrollarse por uno o conjuntamente por varios miembros de la Unidad.

Los Inspectores adjuntos a los Jefes de las Unidades de Inspección desarrollarán las actuaciones que les sean confiadas por el Jefe de la Unidad, atendiendo a la importancia de las mismas, igualmente asumirán las funciones del Jefe de la Unidad en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. Corresponderán a los Inspectores adjuntos al Inspector-Jefe las funciones de coordinación y las mencionadas en el apartado siete.1 de esta Resolución respecto de las Unidades de Inspección que el Inspector-Jefe designe al efecto, pudiendo también realizar directamente las actuaciones inspectoras propias de un Jefe de Unidad de Inspección.

Se deroga el párrafo segundo del punto 3 por el apartado 1 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792.

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[Bloque 10: #siete]

Siete. Los Subinspectores de las Unidades de Inspección.

1. Cuando la conveniencia del servicio de inspección así lo aconseje. determinadas Unidades podrán hallarse a cargo de un Subjefe de Unidad, ostentando la dirección efectiva el Inspector-Jefe, o bien, un inspector adjunto al Inspector-Jefe. En tal caso, el Subjefe de Unidad tendrá las funciones a que se refiere el número 3 del apartado uno de esta Resolución, pudiendo ultimar actuaciones de comprobación e investigación, dentro de los límites a que se refiere el número siguiente.

2. En el marco de cada Unidad de Inspección, los Subinspectores integrados en la misma desarrollarán las actuaciones de que disponga el Jefe de la Unidad o Subjefe en su caso, con adecuación de las tareas a desarrollar y niveles de responsabilidad a las diferentes categorías de puestos de trabajo. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones al respecto, acomodadas a los Planes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. En ningún caso, la asignación de tareas podrá suponer la realización por el Subinspector de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general, sobre obligados tributarios que reúnan las condiciones siguientes: Si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuando el volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 300 millones de pesetas, y tratándose de profesionales, de 30 millones de pesetas.

3. En las Dependencias Provinciales de Inspección podrán constituirse, por acuerdo del Director de la Agencia, a propuesta conjunta del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y del Delegado especial respectivo, Unidades de Inspección formadas por el número de Subinspectores que en cada caso se determine, cuya dirección efectiva corresponderá a un Inspector adjunto al Inspector Jefe, quien, por delegación del Inspector Jefe, dictará los actos de liquidación e impondrá las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros de la Unidad.

Los Subinspectores adscritos a dichas Unidades podrán desarrollar la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V, VI y VII del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, con los siguientes límites:

En actuaciones de comprobación e investigación de carácter general cuando se lleven a cabo cerca de personas físicas que desarrollen actividades empresariales o personas jurídicas cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados no exceda de 300 millones de pesetas y, tratándose de profesionales, de 30 millones de pesetas.

En actuaciones de carácter parcial los límites anteriores se elevarán a 500 y 50 millones de pesetas, respectivamente.

Se modifica el punto 2 y se añade el 3 por el apartado 2 y 3 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-9956.

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[Bloque 11: #ocho]

Ocho. Agentes de la Hacienda Pública.

1. En los órganos o servicios a que se refiere el apartado uno de esta Resolución podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública.

Estos Agentes podrán desempeñar sus funciones en los Equipos o Unidades de Inspección, o bien dependiendo directamente del Inspector-Jefe correspondiente o de un Inspector adjunto al mismo.

2. Los Agentes de la Hacienda Pública documentarán el resultado de sus actuaciones mediante diligencia y extenderán las comunicaciones que procedan, con arreglo a los artículos 45 a 47 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

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[Bloque 12: #nueve]

Nueve. Puestos de trabajo que suponen el desempeño de funciones inspectoras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 7.° del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sólo los funcionarios públicos que desempeñen los puestos de trabajo a que se refieren los apartados uno, 2; ocho y doce de esta Resolución tendrán las atribuciones y facultades propias de la Inspección de los Tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras, documentar sus resultados y dictar las liquidaciones u otros actos administrativos que procedan, según las tareas propias de cada puesto de trabajo.

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[Bloque 13: #diez]

Diez. Firma de diligencias y actas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado catorce.2 de esta Resolución, las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.

2. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas:

a) Por el Jefe del Equipo, Unidad Regional o Unidad de Inspección que haya realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 2 del apartado tres de esta Resolución.

b) En los supuestos a que se refiere el apartado siete.1, de esta Resolución, por el Subjefe de Unidad.

c) Cuando se haya encomendado a un Inspector adjunto al Jefe de la Unidad o a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, firmarán las actas además del Jefe o Subjefe a cargo de la Unidad, el Inspector adjunto o el Subinspector citados.

Con carácter excepcional, por vacante o ausencia del Jefe de Unidad o Subjefe a cargo de la misma. el Delegado especial de la Agencia podrá autorizar la ultimación de actuaciones firma de las actas y por otros Subinspectores en puestos de trabajo de nivel inferior.

d) Por el Jefe del Servicio o Sección correspondiente, tratándose de las actuaciones a que se refiere el segundo párrafo del número 2 del apartado uno de esta Resolución.

e) En los supuestos a que se refiere el apartado siete.3 de esta Resolución, el Subinspector que hubiera ultimado las actuaciones.

f) Los Jefes y Subjefes de Unidades Provinciales de Inspección podrán delegar, de forma expresa y por escrito, la firma de las actas en Subinspectores destinados en su Unidad.

Se añaden las letras e) y f) al punto 2 por el apartado 6 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792.

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[Bloque 16: #once]

Once. Entrega de las actas y diligencias por los actuarios.

1. Las actos, acompañadas de todos sus antecedentes, serán entregadas por la Unidad o Equipo de Inspección en la unidad administrativa encargada de su tramitación en los plazos señalados por el artículo 12.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986. De igual manera a se procederá con las diligencias, en los casos y con arreglo a los plazos que establece dicha Orden.

2. Cuando el órgano actuante de la Inspección de los Tributos sea central o de ámbito regional y las actas o diligencias se hayan incoado en un lugar situado fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia donde se halle la sede de aquel órgano, servirá como unidad administrativa la correspondiente de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia en cuyo ámbito territorial se hayan formalizado aquéllas.

Cuando las actas o diligencias se hayan formalizado en un lugar situado en una de las islas as Baleares o Canarias en la cual no se halle la sede de la correspondiente Delegación de la Agencia, servirá como unidad administrativa la que corresponda de la Administración de la Agencia que hubiere en la isla y en cuyo ámbito se hubiesen formalizado aquéllas.

3. Las unidades administrativas que desarrollen las tareas de tramitación de las diligencias y actas, terminadas las correspondientes actuaciones inspectoras, custodiarán los expedientes en tramitación, impulsaran ésta, pondrán en su caso dichos expedientes de manifiesto a los interesados y recibirán las alegaciones que éstos formulen.

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[Bloque 19: #doce]

Doce. Los Inspectores-Jefes.

1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución.

El Director general de la Agencia podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos adminitrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto.

Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente.

2. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:

a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores Jefes Adjuntos de cada Delegación de la Agencia respecto de dicha dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

b) El Inspector Regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus Inspectores Jefes Adjuntos, por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma.

d) El Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y sus Inspectores Jefes Adjuntos, por lo que se refiere a las actuaciones realizadas desde ésta.

e) El Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas.

El Delegado Especial de la Agencia designará al sustituto del Inspector Regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, así como del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Con respecto a la sustitución de los Inspectores-Jefes, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

3.  Igualmente tendrá la consideración de Adjunto al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y, consecuentemente, categoría de Inspector Jefe, el Jefe de la Oficina Técnica de dicha Dependencia.

Se modifica el punto 2 por la disposición adicional 6 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.

Se modifica el punto 2, se suprime el 3 y se renumera el 4 como 3 por los apartados 11 y 12 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-5827.

Se derogan las letras f) y g) del punto 2 por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.

Se añaden los puntos 3 y 4 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.

Se añaden las letras f) y g) al punto 2 por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918.

Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023.

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[Bloque 20: #trece]

Trece. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública.

Cuando las unidades regionales o provinciales de Inspección aprecien la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, lo pondrán formalmente en conocimiento del Inspector regional, quien podrá disponer la continuación de las actuaciones por la misma u otra unidad.

Los expedientes iniciados por los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección en los que se aprecien hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán formalmente en conocimiento del Jefe de la oficina, quien podrá disponer la continuidad de las actuaciones por el mismo u otro equipo de esa oficina.

Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.

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[Bloque 21: #catorce]

Catorce. Disposición transitoria.

1. Lo dispuesto en esta Resolución no afectará a las actuaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor por Unidad o funcionario competente, con arreglo a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, que proseguirán hasta su terminación, con arreglo a la misma.

2. En tanto subsistan como personal laboral, los Agentes tributarios tendrán las facultades y desempeñarán las funciones a que se referían los artículos 6.º y 7.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.

3. Mantendrán su validez los acuerdos de extensión de actuaciones a personas o entidades por parte de la Oficina Nacional de Inspección dictados por el Director general de inspección Financiera y Tributaria.

4. En tanto sean sustituidos, mantendrán su vigencia los acuerdos a que se refería la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, en su articulo 17, números 2 y 3.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en número 1 anterior, quedan sin efecto todas las resoluciones del Director general de Inspección Financiera y Tributaria a que se refería el número 2 del artículo 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.

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[Bloque 22: #quince]

Quince. Disposición final.

La presente Resolución entrará en vigor el 1 de abril de 1992.

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[Bloque 23: #firma]

Madrid, 24 de marzo de 1992.–El Presidente de la Agencia estatal de Administración Tributaria, Antonio Zabalza Martí.

Ilmo. Sr. Director general de la Agencia estatal de Administración Tributaria.

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