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Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 36, de 23/03/1991, «BOE» núm. 74, de 27/03/1991.
Entrada en vigor:
28/03/1991
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1991-7743
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1991/03/21/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/03/1991»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

El artículo 81.1 de la Constitución española establece la necesidad de que las Cortes Generales aprueben, con carácter de orgánica, una Ley que regule el régimen electoral general. Tal mandato ha sido ya cumplimentado por el Estado mediante la aprobación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada en dos ocasiones a través de las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril, y 8/1991, de 13 de marzo.

Según el preámbulo de la citada Ley Orgánica, su texto plantea una división fundamental entre disposiciones generales para toda elección por sufragio universal directo y de aplicación en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones políticas y son una modulación de los principios generales a las peculiaridades propias de los procesos electorales que el Estado debe regular. División que parte del más escrupuloso respeto a las competencias autonómicas, diseñando un sistema que permita no sólo su desarrollo, sino incluso su modificación o sustitución en muchos de sus extremos por la actividad legislativa de las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, el artículo 18.6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja prevé la existencia de una Ley de la Comunidad Autónorna, que requerirá mayoría absoluta para su aprobación, reguladora del procedimiento electoral, condiciones de inelegibilidad e incompatibilidad, cese y sustitución de los miembros de la Diputación General. Los apartados 1 a 4 del mismo artículo 18 del Estatuto de Autonomía de La Rioja recogen asimismo otras prescripciones en materia electoral referidas a cuestiones como el número de Diputados, circunscripción electoral, mandato y convocatoria de elecciones a la Diputación General.

De conformidad con los preceptos estatutarios mencionados y con pleno respeto a los mandatos constitucionales y legislativos de régimen electoral general, la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobó la Ley 1/1987, de 23 de enero, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja. De acuerdo con la exposición de motivos de dicha Ley, constituía su objeto establecer el marco jurídico adecuado para la convocatoria y celebración de elecciones a la Diputación General de La Rioja, sin introducir excesivas modificaciones en la normativa general y simplificando el proceso electoral, lo que redundará en beneficio de las fuerzas políticas que concurran a las elecciones y, lógicamente, de los propios electores, que precisan normas claras y fácilmente comprensibles en aras de la seguridad jurídica que todo sistema normativo debe garantizar.

Sin embargo, las reformas experimentadas por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, así como la puesta en práctica de la Ley 1/1987, de 23 de enero, en los comicios autonómicos de 1987 han puesto de manifiesto la necesidad, en unos casos, y la conveniencia, en otros, de introducir determinadas modificaciones en el texto normativo electoral hasta ahora vigente en La Rioja. Modificaciones que, por afectar a cuestiones capitales del proceso de elecciones a la Diputación General, hacen aconsejable la aprobación de una nueva Ley, derogatoria de la anterior, que garantice la plena adaptación de la legislación electoral autonómica a los principios de régimen electoral general, al tiempo que asegure una mayor definición de los sujetos, trámites y actos electorales.

II

La Ley se abre con un título preliminar que delimita su ámbito de aplicación y su relación con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. precisándose esto último en las correspondientes disposiciones adicionales.

El título I, dividido en tres capítulos, regula el derecho de sufragio activo y pasivo, dedicando especial atención a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad.

El título II se dedica a la Administración Electoral, centrándose en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Estatuto de sus miembros, medios a su servicio y competencias.

El título III disciplina el sistema electoral, incluyendo las pertinentes prescripciones sobre la circunscripción electoral, número de Diputados y reglas de atribución de escaños.

El título IV se circunscribe a la normativa rectora del acto de convocatoria de elecciones, con referencia a la fecha de la sesión constitutiva de la Diputación General de La Rioja.

El título V regula el procedimiento electoral, dedicando especial atención, en cada uno de sus ocho capítulos, a los representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral, presentación y proclamación de candidaturas, campaña electoral, utilización de medios de titularidad pública para la campaña electoral, papeletas y sobres electorales, voto por correspondencia, apoderados e interventores y escrutinio general.

El título VI queda dedicado a los gastos y subvenciones electorales, incluyendo diferentes normas sobre los administradores y las cuentas electorales (capítulo primero), financiación electoral (capítulo segundo), gastos electorales (capítulo tercero), y control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones (capítulo cuarto).

Finalmente, las disposiciones adicionales contienen las referencias normativas complementarias, supletorias y de desarrollo de la presente Ley y las disposiciones transitorias, las normas de Derecho intertemporal precisas hasta la plena vigencia del nuevo texto legal. La disposición derogatoria deja sin efecto la Ley 1/1987, de 23 de enero, y la disposición final regula los requisitos de publicidad y entrada en vigor de la Ley.

III

Al igual que la Ley a que la presente deroga, ésta, con mayor corrección y mejor sistemática, pretende la simplificación del proceso de integración electivo de la Diputación General de La Rioja y su perfecta conjunción jurídica y práctica con las normas del régimen electoral general.

Se trata, en fin, a través de esta Ley, de garantizar como elemento nuclear de la Comunidad Autónoma la libre expresión de la autonomía, permitiendo y potenciando la participación de los riojanos en la formación de la voluntad popular, indisolublemente vinculada a la idea de representación; de formalizar, en suma, la representación política, legitimando democráticamente el sistema autonómico y asentando las bases para el desarrollo político de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

La presente Ley, dictada en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 18.6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, será de aplicación a las elecciones a la Diputación General, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en cuanto resulten aplicables por expresa prescripción de ésta y en la forma que la misma determine.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Derecho de sufragio activo

Artículo 2.

1. Son electores los que, gozando del derecho de sufragio activo, según las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, disfruten de la condición de riojanos conforme al artículo 6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio activo, será indispensable la inscripción en el censo electoral vigente, referido al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

1. Son elegibles los ciudadanos que, ostentando la condición de electores, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Son además inelegibles:

a) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

c) Los miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.

d) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de aquéllos.

e) Los Directores de los Centros de Radio y Televisión en La Rioja, dependientes de Entes públicos.

f) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Artículo 4.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Son además incompatibles:

a) Quienes se hallen comprendidos en alguna de las causas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 155.2, apartados a), b), c) y d), de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Administra-dores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de Entes públicos y Empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cualquiera que sea su forma, y de las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurra en ellos la cualidad de miembro del Consejo de Gobierno o de Presidente de Corporación Local.

c) Los miembros del Congreso de los Diputados.

d) Los miembros del Parlamento Europeo.

3. Los miembros de la Diputación General en los que concurra la condición de Senador designado por la Comunidad Autónoma de La Rioja sólo podrán percibir la remuneración que les corresponda como Senadores, salvo que opten expresamente por la que hubieran de percibir, en su caso, como miembros de la Diputación General.

Artículo 5.

El examen y control de las incompatibilidades, así como los efectos derivados de su declaración, se regirán por las normas que al efecto establezca el Reglamento de la Diputación General.

TÍTULO II

Administración Electoral

Artículo 6.

1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar, en los términos de la presente Ley y de las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

2. Integran la Administración Electoral: La Junta Electoral Central, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales.

Artículo 7.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja es un órgano permanente, integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

b) Vocales: Dos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y dos Catedráticos o Profesores titulares de Derecho de Universidad o juristas de reconocido prestigio residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Secretario: El Letrado Mayor de la Diputación General, que participará en las deliberaciones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con voz y sin voto, y custodiará la documentación de toda clase correspondiente a ésta.

2. La designación de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja se realizará dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de la Diputación General, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) La designación de los dos Vocales de origen judicial se efectuará, mediante sorteo, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. En todo caso, se excluirán de sorteo los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que eventualmente hubieran de conocer de procesos contencioso-electorales.

b) Los otros dos Vocales serán designados por la Mesa de la Diputación General, a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en la Cámara. Si la propuesta no tuviere lugar dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de la Diputación General, la Mesa de la Cámara, oídos los grupos políticos con representación parlamentaria y atendiendo a ésta, procederá directamente a la designación.

3. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán nombrados por Decreto al comienzo de cada legislatura y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja al inicio de la siguiente legislatura.

Artículo 8.

1. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja son inamovibles.

2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la Junta Electoral Central mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la condición que determina el nombramiento, se procederá a la sustitución de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja por igual procedimiento al empleado para su designación. En los mismos casos, el Presidente y el Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán sustituidos por aquellos a los que, de conformidad con la legislación vigente en cada caso, corresponda ejercer las funciones de los cargos que determinaron los nombramientos y hasta en tanto se provean aquéllos.

Artículo 9.

A requerimiento del Presidente, el Delegado de la oficina del Censo Electoral en La Rioja podrá participar, con voz y sin voto, en las reuniones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 10.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá su sede en la Diputación General.

Artículo 11.

La Diputación General pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12.

1. El Consejo de Gobierno fijará las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y al personal al servicio de ésta, así como las correspondientes a las Juntas Electorales de Zona en relación con las elecciones a la Diputación General.

2. La percepción de dichas retribuciones será, en todo caso, compatible con la de sus haberes.

3. El control financiero de tales percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 13.

1. Las sesiones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán presididas y convocadas, de oficio o a petición de dos Vocales, por su Presidente. En ausencia del Presidente, presidirá las sesiones el Vocal de origen judicial con mayor antigüedad en la carrera. El Secretario sustituirá al Presidente en el ejercicio de la competencia de convocatoria cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

2. Para que cualquier sesión se celebre válidamente es indispensable que concurran, al menos, tres de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Todas las citaciones se harán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita. La asistencia a las sesiones es obligatoria para los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja debidamente convocados, quienes incurrirán en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes todos los miembros y acepten por unanimidad su celebración.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.

6. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja publicará sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente. La publicidad se hará en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Artículo 14.

1. Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con las elecciones a la Diputación General:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

b) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.

c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 16 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, en su caso, por la Junta Electoral Central.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en la aplicación de la normativa electoral.

e) Aprobar, a propuesta de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los modelos de actas de constitución de Mesas Electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copia de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

f) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la presente Ley y con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

g) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cuantía de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.

i) Las demás competencias que le sean atribuidas por esta Ley o por las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. En caso de impago de las multas a que se refiere el apartado 1.h), del presente artículo, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá al órgano competente de la Consejería de Hacienda y Economía certificación del descubierto para exacción de la multa por vía de apremio.

Artículo 15.

Los electores deberán formular las consultas a la Junta Electoral de Zona que corresponda a su lugar de residencia.

Los partidos políticos, coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores podrán elevar consultas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar directa-mente a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo que ésta, por la importancia de las mismas, según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelvan con un criterio de carácter general, decida elevarlas a la Junta Electoral Central.

Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en todos los casos en que existiesen resoluciones anteriores y concordantes de aquélla o de la Junta Electoral Central, el Presidente podrá, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 16.

Fuera de los casos en que las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General prevean un procedimiento específico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Electorales de Zona serán recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y los de ésta, ante la Junta Electoral Central, en la forma y plazos previstos en aquellas normas.

Artículo 17.

1. Todas las autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de colaborar con la Administración Electoral para el correcto desempeño de sus funciones.

2. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las competencias de la Administración Electoral, efectuará todas las acciones técnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo de acuerdo con la presente Ley y las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

TÍTULO III

Sistema electoral

Artículo 18.

De conformidad con el artículo 18.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja para las elecciones a la Diputación General, la Comunidad Autónoma de La Rioja constituirá una circunscripción electoral única.

Artículo 19.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, la Diputación General estará formada por 33 Diputados.

Artículo 20.

La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

Artículo 21.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

TÍTULO IV

Convocatoria de elecciones

Artículo 22.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.3 y 4 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, la convocatoria de elecciones a la Diputación General se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que será expedido y publicado y entrará en vigor en los términos previstos en las normas aplicables de la Ley Orgánica Electoral General.

2. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de las elecciones, que se realizarán en el término previsto por las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, concluyendo asimismo el mandato en el plazo establecido por estas normas. El Decreto de convocatoria fijará también la fecha de la sesión constitutiva de la Diputación General, que tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes al de la celebración de las elecciones.

TÍTULO V

Procedimiento electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Representantes de las candidaturas ante la Administración electoral

Artículo 23.

1. Los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán, por escrito, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja a un representante general, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a su representante general en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicha designación deberá ser aceptada en ese acto.

En el mismo escrito de designación se harán constar los nombres de uno o más suplentes que, por su orden y previa aceptación en su caso, asumirán la condición de representante general del partido, federación, coalición o agrupación de electores respectivos, en los supuestos de fallecimiento, incapacidad o renuncia motivada y aceptada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja del primeramente designado.

2. El representante general actuará, ante la Administración electoral, en nombre del partido, federación, coalición o agrupación de electores respectivos y ostentará asimismo ante aquélla la representación de la candidatura presentada por éstos y de los candidatos incluidos en la misma.

3. Al lugar designado expresamente por el representante general o, en su defecto, a su domicilio se remitirán las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administración electoral a los candidatos, de quienes, por la sola aceptación de la candidatura, recibe aquél un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

CAPÍTULO II

Presentación y proclamación de candidaturas

Artículo 24.

Para las elecciones a la Diputación General, el órgano competente para todas las operaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de candidatos será la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 25.

Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral vigente, referido al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 26.

1. La presentación de candidaturas habrá de realizarse entre el decimoquinto y vigésimo día posteriores a la convocatoria, mediante listas que incluirán 33 candidatos y, además, tres candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación de todos ellos.

2. No podrán presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de La Rioja, alguno de sus elementos constitutivos o que induzcan a confusión con éstos.

3. Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido a que cada uno pertenece.

4. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de cada candidatura y expedirá recibo de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura por orden de presentación y este orden se guardará en todas las publicaciones.

5. Toda la documentación se presentará por duplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el segundo se devolverá al representante general, haciendo constar la fecha y hora de presentación.

Artículo 27.

1. Las candidaturas presentadas deberán ser publicadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria en el «Boletín Oficial de La Rioja». Además, se harán públicas en los locales de la propia Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Dos días después, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja comunicará a los representantes generales las irregularidades apreciadas en las candidaturas de oficio o mediante denuncia de los representantes generales de cualquier otro partido, federación, coalición o agrupación de electores que concurra a las alecciones. El plazo para subsanación será de cuarenta y ocho horas.

3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria.

4. Las candidaturas proclamadas deberán ser publicadas el vigésimo octavo día posterior a la convocatoria en el «Boletín Oficial de La Rioja». Asimismo se harán públicas en los locales de la propia Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 28.

1. Las candidaturas no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

2. Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

CAPÍTULO III

Campaña electoral

Artículo 29.

El Consejo de Gobierno podrá realizar en período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación en las elecciones, sin influir en la orientación del voto de los electores.

Artículo 30.

1. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, en orden a la captación de sufragios.

2. Salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.

Artículo 31.

El Decreto de convocatoria fijará la fecha de comienzo, duración y término de la campaña electoral conforme a lo dispuesto en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO IV

Utilización de medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral

Artículo 32.

1. En los términos previstos en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emitan por los medios de comunicación públicos, a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado siguiente.

2. La Comisión de Radio y Televisión será designada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y estará integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación de electores que, concurriendo a las elecciones convocadas, cuente con representación en la Diputación General. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.

3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja elegirá también al Presidente de la Comisión de Radio y Televisión entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

Artículo 33.

1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstas tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que no concurrieran o no obtuvieran representación en las anteriores elecciones a la Diputación General.

b) Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones a la Diputación General, hubieran alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos válidos emitidos.

c) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones a la Diputación General, hubieran alcanzado, al menos, un 15 por 100 del total de votos válidos emitidos.

Artículo 34.

Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral de La Rioja tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones a la Diputación General.

CAPÍTULO V

Papeletas y sobres electorales

Artículo 35.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobará el modelo oficial de las papeletas electorales correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley y en otras normas de rango reglamentario.

2. El Consejo de Gobierno asegurará la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja verificará que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurren a las elecciones se ajustan al modelo oficial.

Artículo 36.

1. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

2. Si se hubiesen interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá hasta la resolución de dichos recursos.

3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán inmediatamente al Delegado de la Oficina del Censo Electoral en La Rioja, para su envío a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.

4. El Consejo de Gobierno asegurará la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Artículo 37.

Las papeletas electorales destinadas a las elecciones a la Diputación General deberán expresar las indicaciones siguientes:

1. La denominación, sigla y símbolo del Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores que presente la candidatura.

2. Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según orden de colocación, así como, en su caso, las circunstancias a que se refiere el artículo 26.3, de la presente Ley.

CAPÍTULO VI

Voto por correspondencia

Artículo 38.

Los electores que prevean que en la fecha de votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, podrán emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO VII

Apoderados e Interventores

Artículo 39.

Con el alcance y en los términos previstos en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los representantes generales podrán otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

Artículo 40.

Los representantes generales podrán nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos Interventores por cada Mesa Electoral, con el alcance y en los términos previstos en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO VIII

Escrutinio general

Artículo 41.

El escrutinio general se realizará el tercer día siguiente al de la votación por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo establecido en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 42.

La Junta Electoral de La Rioja procederá a la proclamación de electos en la forma y términos previstos en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En todo caso, remitirá sendos ejemplares del acta de proclamación a la Diputación General y a la Junta Electoral Central y expedirá a los electos credenciales de su proclamación.

TÍTULO VI

Gastos y subvenciones electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Los Administradores y las cuentas electorales

Artículo 43.

1. Los Partidos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones de Electores que presenten candidaturas deberán tener un Administrador general.

2. El Administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores y por su candidatura, así como de la correspondiente contabilidad.

3. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.

Artículo 44.

1. Puede ser designado Administrador general cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. Los representantes generales pueden acumular la condición de Administrador general.

3. Los candidatos no pueden ser Administradores generales.

Artículo 45.

Los Administradores generales serán designados por escrito ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja por sus respectivos representantes generales antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

Artículo 46.

1. Los Administradores generales comunicarán a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuentas podrá realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores generales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La Comunidad a que hace referencia el apartado anterior deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciaran a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas deberán ser restituidas por los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores que las promovieron.

CAPÍTULO II

La financiación electoral

Artículo 47.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja subvencionará los gastos ocasionados a los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores por su concurrencia a las elecciones a la Diputación General, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Novecientas cincuenta mil pesetas por cada escaño obtenido.

b) Setenta y seis pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño.

En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de La Rioja subvencionará a los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 20 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia hubiere obtenido, al menos, dos escaños.

3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas contantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda y Economía se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 48.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja concederá adelantos de las subvenciones mencionadas a los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones a la Diputación General. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores en las últimas elecciones a la Diputación General.

2. Los adelantos podrán solicitarse por los respectivos Administradores generales, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.

3. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los Administradores generales los adelantos correspondientes.

4. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores.

CAPÍTULO III

Los gastos electorales

Artículo 49.

1. Ningún Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores podrá realizar gastos electorales que superen el límite que resulte de multiplicar por 50 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La cantidad mencionada en el apartado anterior se refiere a pesetas contantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda y Economía se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes a la convocatoria.

3. No se incluirán dentro del límite de gastos electorales a que se refiere este artículo la cantidad subvencionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2, de esta Ley, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que éste se refiere.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.

CAPÍTULO IV

Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones

Artículo 50.

1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja velará por el cumplimiento de las normas sobre gastos y subvenciones electorales establecidas en esta Ley y, en su caso, en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Con este objeto, corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja las facultades a tal efecto previstas en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 51.

1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentarán, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los administradores generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran concurrido a las elecciones.

3. Las entidades financieras de cualquier tipo que hubieran concedido crédito a aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores enviarán noticia detallada de los mismos al Tribunal de Cuentas, dentro del plazo referido en el apartado 1 de este artículo.

4. En los mismos términos deberán informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubiesen facturado con aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupación de electores, por gastos superiores al millón de pesetas.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el plazo de treinta días posteriores a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores generales el 45 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le correspondan de acuerdo con los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial de La Rioja».

6. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja entregará el importe de las subvenciones a los administradores generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que deben percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Artículo 52.

1. El control de la contabilidad electoral se efectuará conforme a lo dispuesto en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, remitiéndose el informe razonado resultante de la fiscalización al Consejo de Gobierno y a la Diputación General.

2. Dentro del mes siguente a la remisión del informe, el Consejo de Gobierno presentará a la Diputación General un proyecto de Ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deberán ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por la Diputación General.

Disposición adicional primera.

Se aplicarán a las elecciones a la Diputación General las normas de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General dictadas en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado y precisadas al efecto expresamente en aquella Ley Orgánica.

Disposición adicional segunda.

En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a las elecciones de la Diputación General las normas de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General supletorias de la legislación que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas y que, con tal carácter, expresamente se señalen a aquella Ley Orgánica.

Asimismo, las normas referidas se interpretarán para las elecciones a la Diputación General en el sentido dispuesto en la propia Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Disposición adicional tercera.

En defecto de lo anterior, se aplicarán a las elecciones a la Diputación General las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para las elecciones al Congreso de los Diputados con las adaptaciones y modificaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral a la Diputación General y, en este sentido, se entenderá que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos o autoridades se asignan a los correspondientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja respecto de las materias que no sean competencia exclusiva de aquél.

Disposición adicional cuarta.

En todo lo no expresamente regulado por esta Ley o por las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en materia de procedimiento, será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo.

Disposición adicional quinta.

Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales.

Disposición adicional sexta.

Para las elecciones a la Diputación General, las competencias correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales según las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se entenderán asumidas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición adicional séptima.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

Disposición transitoria primera.

El régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 4 de esta Ley entrará en vigor a partir de las próximas elecciones a la Diputación General.

Disposición transitoria segunda.

Las prescriciones del artículo 7 de la presente Ley en relación a la composición, designación y nombramiento de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja entrarán en vigor con ocasión de la primera renovación de este órgano desde la vigencia de la Ley.

Disposición transitoria tercera.

No obstante lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley respecto de la convocatoria y fecha de las elecciones, plazo del mandato parlamentario y sesión constitutiva de la Diputación General, las elecciones a esta Cámara que corresponde celebrar en 1991 se regirán por las normas previstas en la disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 1/1987, de 23 de enero, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, se publicará en el «Boletín Ofical de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al día siguiente de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño a 21 de marzo de 1991.-El Presidente, José Ignacio Pérez Sáenz.

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