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Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 05/10/1991.
Entrada en vigor:
05/12/1991
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1991-24431
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/09/27/1416/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 18/12/1998»


[Bloque 2: #preambulo]

El articulo 36 de la Ley 24I1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, califica como operaciones propias de los mercados secundarios oficiales todas aquellas que entrañen la transmisión por título de compraventa de valores admitidos a negociación en ellos y describe a continuación las diversas modalidades de la obligada participación que en tales operaciones corresponde a la Entidades que ostentan la condición de miembro de cada uno de dichos mercados.

Por su parte, el artículo 38 de dicha Ley, modificado por la Ley 4/1990, de 29 de junio, atribuye al Gobierno amplias facultades para tipificar, limitar o incluso prohibir determinadas modalidades de dichas operaciones, con objeto de fomentar el buen funcionamiento y la transparencia de los mercados o de asegurar el respeto de lo previsto en la propia Ley.

El presente Real Decreto, en uso de las facultades consagradas en dicho precepto, desarrolla el principio, tradicional de nuestra organización bursátil, de que las operaciones sobre valores admitidos a negociación se realicen precisamente a través de los sistemas de contratación que las Bolsas tengan establecidos, para facilitar así la confluencia en régimen de mercado de las órdenes relativas a la compra y la venta de los valores v asegurar un grado suficiente de transparencia y eficiencia en la formación de precios.

Así, además de regularse las llamadas «aplicaciones» de acuerdo con pautas inspiradas en preocupaciones semejantes a las que en su día motivaron el Real Decreto I849/1980, de 5 de septiembre, se sometan a un régimen equivalente las operaciones convenidas entre sí directamente por quienes no sean miembros de la Bolsa. Tal solución viene impuesta por la necesidad de garantizar el adecuado funcionamiento de un mercado como el de valores, en el que predominan los términos económicos en que se producen las transmisiones sobre las características personales de los contratantes.

Los Capítulos II y III del presente Real Decreto desarrollan lo previsto en los artículos 37 y 43 de la Ley del Mercado de Valores en materia de comunicación y publicidad de las transmisiones de valores admitidos a negociación en Bolsa por título distinto del de compraventa, o por este título si su negociación está suspendida, concretando el modo en que las mismas han de producirse y facilitando a los adquirentes la acreditación de que la realización de las pertinentes comunicaciones han sido realizadas.

Por último, se ha introducido un Capítulo IV denominado «Cambios medios ponderados», referente a la inclusión en el Acta de Cotización y a su publicación diaria en los Boletines de Cotización de las Bolsas de los cambios medios ponderados de cada valor en cada sesión bursátil, a fin de que sean dichas cotizaciones medias, y no las de cierre de cada sesión –normalmente menos representativas que aquéllas– las relevantes a efectos de las múltiples disposiciones que en nuestro ordenamiento se refieren a la cotización de un valor en un determinado día.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de septiembre de 1991,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO PRIMERO

Régimen de las operaciones bursátiles

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.º Régimen de operaciones bursátiles.

1. Tendrán la consideración de operaciones bursátiles las transmisiones por título de compraventa, en sus diversas modalidades, de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores.

2. Las operaciones bursátiles se realizarán, en todo caso, con la participación o mediación de al menos un miembro de la Bolsa y, con las excepciones previstas en los artículos siguientes, precisamente a través de los sistemas de contratación que las Bolsas de Valores tengan establecidos.

3. Son sistemas de contratación el de viva voz en corro, el del mercado continuo interconectado y los demás que estén establecidos o puedan establecerse para facilitar la confluencia en régimen de mercado de las órdenes de compra y de venta sobre valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.º Aplicaciones.

1. Los miembros de las Bolsas en quienes concurran órdenes de signo contrario sobre un mismo valor admitido a negociación en ellas, podrán proceder a su aplicación sólo si, formuladas públicamente a través del correspondiente sistema de contratación, quedan casadas por no existir en el momento de su formulación contrapartidas al mismo precio o a otro más favorable. Siendo el sistema de contratación aplicable el de viva voz en corro, si las contrapartidas son al mismo cambio propuesto será requisito para proceder a la aplicación cubrir al menos el 20 por 100 de las mismas.

2. No obstante, lo previsto en el número anterior, los miembros de las Bolsas podrán aplicar las órdenes de signo contrario que en ellos concurran sin formularlas públicamente a través del correspondiente sistema de contratación y fuera del horario en este, establecido siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la desviación del precio con respecto al cambio o cambios más significativos del día no exceda de la que se fije por el Ministro de Economía y Hacienda.

b) Que al precio al que se refiere la letra anterior, o a otro más favorable, no exista posición de dinero o papel vinculante manifestada con anterioridad al cierre de la sesión en los términos, cuantía y porcentaje que se fijen por el Ministro de Economía y Hacienda. De existir tal posición, la operación no podrá realizarse sin antes cubrir en su totalidad el dinero o papel vinculante existente.

c) Que el importe de la operación supere tanto la cuantía como el porcentaje respecto del volumen medio de contratación del valor que se fije por el Ministro de Economía y Hacienda.

d) Que se trate de órdenes individualizadas procedentes de un solo ordenante final, quedando prohibida la agrupación de órdenes a estos efectos. Se considerarán de un solo ordenarte final las órdenes simultáneamente procedentes de una sola persona, física o jurídica, que tenga capacidad de decisión sobre todas ellas.

e) Que la operación se comunique al órgano de supervisión designado por las Sociedades Rectoras o, en su caso, por la Sociedad de Bolsas dentro del mismo día, en la forma y dentro del horario que fije la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores y de la Sociedad de Bolsas.

3. El Ministro de Economía y Hacienda determinará los supuestos en que las aplicaciones de órdenes de signo contrario sin su formulación pública a través del correspondiente sistema de contratación, y a precio distinto del establecido en el apartado a) del número anterior, podrán autorizarse por el órgano de supervisión a que se refiere su letra e). Dicha autorización deberá otorgarse o denegarse dentro del mismo día en que sea solicitada o, siendo precisa la obtención de información o documentación complementaria respecto de la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el número siguiente, dentro del mismo día en que ésta se aporte.

4. Para efectuar la determinación señalada en el número anterior se definirán los supuestos en que por tratarse, bien de operaciones de excepcional volumen, bien de operaciones cuya finalidad está ligada a específicas consideraciones de interés societario o que constituyan ejecución de contratos antecedentes o de compraventas complejas, o por otra causa justificada, resulte razonable admitir desviaciones respecto de los cambios más significativos del día.

5. Las aplicaciones sobre valores de renta fija no estarán sujetas a lo previsto en las letras a) y b) del número 2, así como a lo dispuesto en los números 3 y 4 anteriores.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.º Operaciones especiales con contrapartida por cuenta propia.

Las reglas previstas en el artículo anterior serán aplicables al ofrecimiento de contrapartida por cuenta propia por parte de los miembros de las Bolsas a las órdenes de compra o de venta que reciban, supuesto en el que deberá tenerse especialmente en cuenta el principio de prioridad de los intereses del cliente, establecido en el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, así como lo previsto en el párrafo primero de su artículo 40.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.º Operaciones especiales con contrapartida por cuenta propia.

Sólo cuando concurran todos y cada uno de los requisitos previstos en los números 2, o, en su caso, 3 y 4 del artículo 2.º de este Real Decreto podrán dos miembros de la Bolsa concluir una operación sin formular públicamente las órdenes a través del correspondiente sistema de contratación.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.º Toma de razón.

1. Las operaciones convenidas directamente entre quienes no sean miembros de las Bolsas de Valores requerirán para su validez la toma de razón por parte de una Entidad que ostente esta condición.

2. Las operaciones mencionadas en el número anterior deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras a) y c) del número 2 del artículo 2.º del presente Real Decreto. El mismo día en que se realice la operación y tenga lugar la toma de razón el miembro interviniente deberá comunicarlo a los órganos de supervisión contemplados en la letra e) de dicho número, en la forma y dentro del horario que se fije por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. No concurriendo alguno de dichos requisitos, los miembros de las Bolsas de Valores no podrán tomar razón sin contar con la autorización de los órganos de supervisión a que se refiere la letra e) del número 2 del artículo 2.°, que solo podrá otorgarse en los supuestos establecidos en el número 4 del mencionado artículo. También, en este caso, lo comunicarán a dichos órganos en el mismo día en que se realice la operación.

4. Con excepción del deber de comunicación a los órganos contemplados en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 2, no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores a las operaciones que, en ejecución de la política monetaria, realice el Banco de España, el Banco Central Europeo y los bancos centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Se añade el apartado 4 por el art. 25 del Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29219.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.º Publicidad de las operaciones.

1. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas y, en su caso, la Sociedad de Bolsas darán publicidad a la totalidad de las operaciones que se realicen sin formulación de las órdenes a través de los correspondientes sistemas de contratación.

2. Tal publicidad deberá producirse, en todo caso, antes del comienzo de la sesión siguiente en que dichas operaciones hubieran sido comunicadas y comprenderá los datos contemplados en el artículo 43 de la Ley de Mercado de Valores.

3. Sin perjuicio de la utilización de otros medios que aseguren lo previsto en el número anterior, los respectivos boletines de cotización publicarán diariamente relación de las mencionadas operaciones con el detalle indicado.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7.º Registro de las operaciones.

1. Las Sociedades Rectoras y, en su caso, la Sociedad de Bolsas llevarán un registro en el que se tomará nota diariamente de cuantas operaciones hayan sido comunicadas en cumplimiento de lo previsto en la letra c) del número 2 del artículo 2.º, y otro en el que se anotarán las autorizadas por los correspondientes órganos de supervisión conforme a lo dispuesto en este Real Decreto. A una y otras se les asignará en dichos registros un numero correlativo.

2. Como anexo a dichos registros archivarán ordenadamente cuanta documentación haya obrado en su poder o hayan generado en relación con las citadas operaciones.

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[Bloque 11: #cii]

CAPÍTULO II

Transmisión por título distinto del de compraventa de valores admitidos a negociación en Bolsa

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.º Transmisiones por título distinto del de compraventa.

1. La transmisión de valores admitidos a negociación en Bolsa por título distinto del de compraventa será comunicada a la Sociedad Rectora respectiva y, en su caso, a la Sociedad de Bolsas a través de un miembro de la Bolsa, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. La comunicación deberá hacerse dentro de los siete días hábiles siguientes a aquel en que produzca efecto la adquisición. Excepto en los casos previstos en el articulo 10 del presente Real Decreto, corresponderá efectuarla al adquirente.

2. La referida comunicación, además de indicar qué valores se han transmitido, deberá mencionar la identidad del transmitente y del adquirente, el título o causa de la transmisión, la fecha de ésta y, si es el caso, la contraprestación recibida. De tratarse de un negocio complejo, se aclarará suficientemente su carácter.

3. Los miembros de la Bolsa que reciban las comunicaciones a que se refiere este artículo deberán remitirlas a la Sociedad Rectora correspondiente o a la Sociedad de Bolsas dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. El mismo plazo será de aplicación, contado desde que tenga lugar la transmisión, en el caso de que ésta se haya producido con su mediación.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.º Prevención de operaciones en fraude de Ley.

1. Las Sociedades Rectoras y la Sociedad de Bolsas deberán poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de valores cualquier indicio que adviertan de la utilización de negocios distintos de la compraventa con el fin de eludir lo previsto en este Real Decreto.

2. A tal efecto, podrán recabar, a través del miembro de la Bolsa que les haya hecho llegar la comunicación, cuanta información o documentación estimen precisa. En el caso de que no les sea remitida por no haberla podido obtener el citado miembro, lo pondrán en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Intervención de federatarios o mediadores.

1. En el supuesto de que en el acto o negocio transmisivo, distinto del contrato de compraventa, haya tenido intervención Corredor de Comercio o Notario, incumbirá a éstos dirigir a las Sociedades Rectoras y, en su caso, a la Sociedad de Bolsas la pertinente comunicación, que deberá efectuarse también dentro de los siete días hábiles siguientes a su formulación.

2. La misma obligación recaerá sobre la Sociedad o Agencia de Valores no miembro de la Bolsa o sobre la Entidad que pertenezca a alguna de las categorías relacionadas en el artículo 76 de la Ley del Mercado de Valores que haya mediado en dicho negocio transmisivo.

3. En los casos a que se refiere este artículo, la comunicación podrá remitirse a través de un miembro de la Bolsa o directamente a las Entidades destinatarias.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Ejercicio de derechos comprendidos en los valores adquiridos.

1. El miembro de la Bolsa a través del cual haya sido remitida la comunicación expedirá, a petición de parte interesada, con objeto de facilitar su acreditación a efectos de la enajenación de los valores o del ejercicio de los derechos que comprendan, certificación expresiva de que dicha comunicación ha sido efectuada.

2. En los casos en que haya intervenido en el acto o negocio transmisivo un federatario público o mediado una de las Entidades mencionadas en el artículo anterior, la obligación de certificar incumbirá también a aquél o a ésta.

3. De igual manera, las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores o la Sociedad de Bolsas podrán certificar la recepción de la comunicación, a efectos de lo previsto en el presente artículo.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Publicidad.

1. Cuando el número de acciones transmitidas exceda de 50.000 o represente más del 1 por 100 del capital de la Sociedad de que se trate, las Sociedades Rectoras y, en su caso, la Sociedad de Bolsas publicarán de forma individualizada en sus Boletines de Cotización las transmisiones de acciones admitidas a negociación que les hayan sido comunicadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo. La publicación tendrá lugar en el Boletín Oficial de Cotización del mismo día en que se haya recibido o, no siendo posible, en el siguiente.

2. La publicación comprenderá los datos a que se refiere el artículo 8.2 del presente Real Decreto, excepto la identidad del transmitente y del adquirente.

3. Con la periodicidad y en la forma que se determine por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las Sociedades Rectoras y, en su caso, la Sociedad de Bolsas, por los medios habituales de difusión y, en todo caso, a través de sus respectivos Boletines de Cotización, publicarán una relación global de las transmisiones contempladas en este capitulo que contendrá, como mínimo, indicación del valor y del volumen transmitido.

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[Bloque 17: #ciii]

CAPÍTULO III

Transmisión de valores cuya negociación en Bolsa esté suspendida

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Transmisión por título de compraventa.

1. La transmisión por título de compraventa de valores admitidos a negociación en Bolsa, si ésta ha sido suspendida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, será objeto de comunicación en los términos de la letra e) del artículo 2 de este Real Decreto. Tal comunicación deberá efectuarse por el miembro de la Bolsa que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Mercado de Valores, hubiera participado en la transmisión.

2. Recibida la comunicación, las Sociedades Rectoras o la Sociedad de Bolsas, en el mismo día o, no siendo posible, en el siguiente, darán publicidad a las operaciones en sus Boletines de Cotización, cualquiera que sea su cuantía.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Transmisión por título distinto del de compraventa.

La transmisión por título distinto del de compraventa de valores cuya negociación en Bolsa haya sido suspendida estará sujeta a lo dispuesto en el Capítulo II de este Real Decreto.

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[Bloque 20: #civ]

CAPÍTULO IV

Cambios medios ponderados

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Cambios medios ponderados.

1. Las Sociedades Rectoras incluirán en el acta de cotización y publicarán diariamente en sus Boletines el cambio medio ponderado de la última sesión bursátil correspondiente a cada valor. Dicho cambio tendrá la misma consideración que los cambios a que se refieren la letra a) del artículo 188 y el párrafo segundo del artículo 193 del Reglamento de Bolsas.

2. En la determinación de los cambios medios ponderados se tendrán únicamente en cuenta los precios registrados en las operaciones realizadas a través de los sistemas de contratación que las Bolsas de Valores tengan establecidos, prescindiendo de las operaciones especiales que hubieran podido producirse.

3. Las referencias genéricas contenidas en las disposiciones vigentes, en relación con valores admitidos a negociación en Bolsa, al precio o cambio de cotización de un determinado día se entenderán efectuadas al cambio medio ponderado publicado por las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores o la Sociedad de Bolsas conforme a lo previsto en el presente artículo. Esta regla no se aplicará cuando la normativa fiscal aplicable prevea expresamente un criterio diferente.

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[Bloque 22: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 23: #primera]

Primera.

Se añade el siguiente inciso al artículo 3.º del Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, sobre comisiones aplicables a las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores:

«En el caso de toma de razón de operaciones, la comisión se percibirá también de cada una de las partes.»

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[Bloque 24: #segunda]

Segunda.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título VIII de la Ley del Mercado de Valores.

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[Bloque 25: #dd]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 5 a 11 del Real Decreto 1849/1980, de 5 de septiembre, por el que se regulan las órdenes de compraventa y el régimen de aplicaciones sobre valores mobiliarios con cotización oficial, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que se prescribe en el presente Real Decreto.

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[Bloque 26: #df]

DISPOSICIÓN FINAL

1. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en el presente Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictarán cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de sus previsiones.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 27: #firma]

Dado en Madrid a 27 de septiembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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