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Ley Foral 12/1991, de 16 marzo reguladora del proceso electoral en los Concejos de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 35, de 20/03/1991, «BOE» núm. 226, de 20/09/1991.
Entrada en vigor:
21/03/1991
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1991-23616
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1991/03/16/12/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 20/03/1991»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL REGULADORA DEL PROCESO ELECTORAL EN LOS CONCEJOS DE NAVARRA

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, deroga las Normas sobre Juntas de Oncena, Quincena y Veintena, de 4 de julio de 1979, y la Ley Foral 31/1983, de 13 de octubre, sobre constitución de los Concejos abiertos y elección y constitución de las mencionadas Juntas concejiles que, con las disposiciones reglamentarias dictadas para su desarrollo y ejecución, regulaban la formación de los órganos de gobierno y administración de los Concejos de Navarra y la elección de sus miembros.

El artículo 38 de la expresada Ley Foral de Administración Local de Navarra establece que el gobierno y administración de los Concejos se realizará por un Presidente, y por una Junta o Concejo abierto, según corresponda, en razón de su población, cuyo Presidente y Vocales de la Junta, en número de cuatro, se elegirán por sistema mayoritario de entre los residentes vecinos, por votación directa de los electores que se hallen inscritos en el censo electoral, y previa presentación de candidatos por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, en elección cuya fecha coincidirá con la de las elecciones municipales.

Como se desprende de lo que antecede, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, disocia para los Concejos las condiciones de elector y de elegible, por cuanto que la primera se vincula a la inscripción en el censo electoral y la segunda al carácter de residente vecino, situación que se modifica en la presente Ley Foral, al vincular necesariamente la condición de elegible a la de elector y reconducir en todo caso el ejercicio de los derechos políticos en los Concejos, a la inscripción en el censo electoral.

Por la demás, la presente Ley Foral regula la formación de los órganos de gobierno y administración de los Concejos de Navarra, y la elección de sus miembros, en línea con lo establecido en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, insertando el proceso electoral concejil en el general de las Entidades locales y respetando aspectos básicos que, como los de unidad de censo electoral, intervención de una Administración Electoral única y garantías electorales, han de aplicarse necesariamente en todos los procesos electorales por sufragio universal directo, viniendo así a modernizar un derecho histórico que siempre ejerció Navarra, amparado por la disposición adicional primera de la Constitución y fijado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y a adecuar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, a través de los órganos de representación concejiles, a los parámetros derivados de las exigencias constitucionales en esta materia.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Disposición preliminar.

1. El gobierno y administración de los Concejos de Navarra se realizará:

a) En régimen de Concejo abierto, cuando la población de derecho esté comprendida entre 16 y 50 habitantes.

b) Por una Junta, cuando la población de derecho exceda de 50 habitantes.

2. En el régimen de concejo abierto, el gobierno y administración corresponderá a un Presidente y a una Asamblea vecinal, de la que formarán parte todas las personas inscritas en el censo electoral con derecho a sufragio activo en el respectivo Concejo. El Presidente designará el miembro de la asamblea que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad.

3. Las Juntas estarán compuestas por un Presidenfe y cuatro Vocales. El Presidente designará el Vocal de la Junta que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad.

4. Los Presidentes de los Concejos regidos en régimen de Concejo abierto y los Presidentes y Vocales de las Juntas, serán elegidos por sistema mayoritario, de acuerdo con lo previsto en esta Ley Foral.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Población de los Concejos.

1. Para la aplicación de lo establecido en el número 1 del artículo anterior, se tendrán en cuenta las últimas cifras de población de derecho de los Concejos declaradas oficiales por la Administración de la Comunidad Foral y publicadas en el «Boletín Oficial de Navarra» con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles.

2. La Administración de la Comunidad Foral publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones concejiles una relación por orden alfabético de los Concejos, agrupados por municipios, con indicación de los siguientes datos:

a) Población de derecho de cada Concejo.

b) Determinación en cada uno de los Concejos de si corresponde elegir Presidente o Vocales de la Junta, o solamente Presidente del Concejo abierto.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Sufragio activo.

EI derecho de sufragio activo en las elecciones de Presidentes de los Concejos regidos en régimen de Concejo abierto, y de Presidentes y Vocales de las Juntas, corresponderá a todas aquellas personas que, como residentes en el Concejo, estén incluidas en el censo electoral vigente con derecho a sufragio activo en las elecciones municipales correspondientes al municipio al que el Concejo pertenezca.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Sufragio pasivo.

1. Son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector conforme a lo establecido en el artículo anterior, no se encuentren incursos en causa de inelegibilidad o incompatibilidad.

2. Serán de aplicación a los Presidentes de los Concejos abiertos, y a los Presidentes y Vocales de las Juntas, los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad establecidos en la legislación general en relación con los Concejales.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Circunscripciones electorales.

En cada circunscripción electoral municipal se elegirán, según corresponda, el Presidente, o el Presidente y los Vocales de la Junta, de los Concejos existentes en cada municipio.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Convocatoria.

1. La convocatoria para la elección de Presidentes de los Concejos regidos en régimen de Concejo abierto, y de Presidentes y Vocales de las Juntas, se acordará por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, que se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

2. El Decreto Foral de convocatoria de elecciones concejiles podrá publicarse el mismo día en que se publique el Real Decreto de convocatoria de elecciones municipales, o con anterioridad, pero en todo caso entrará en vigor el mismo día en que lo haga el Real Decreto antes mencionado.

El Decreto Foral de convocatoria señalará la fecha de las elecciones concejiles, que coincidirá con la de elecciones municipales.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Presentación de candidaturas.

1. Pueden presentar candidatos a Presidentes de los Concejos regidos en régimen de Concejo abierto y a Presidentes y Vocales de las Juntas:

a) Los partidos y federaciones inscritos en el Registro correspondiente.

b) Las coaliciones de partidos y federaciones, constituidas en el plazo y con sujeción a las normas establecidas para las coaliciones electorales de las elecciones municipales.

c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos que se establecen en el número 3.

2. Las coaliciones de partidos y federaciones para las elecciones concejiles se comunicarán a la Junta Electoral de Zona correspondiente.

3. Para presentar candidatos o listas de candidatos, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en la relación electoral del Concejo, autenticadas notarialmente o por el Secretario del Ayuntamiento del municipio al que el Concejo pertenezca, determinado conforme al siguiente baremo:

a) Para la presentación de candidato a Presidente del Concejo que haya de regirse en régimen de Concejo abierto, un número no inferior al 10 por 100.

b) Para la presentación de listas de candidatos a Presidente y Vocales de las Juntas, un número superior al 1 por 100 de inscritos en la relación electoral del Concejo, y que en ningún caso será inferior a 10.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Forma de presentación de candidaturas y proclamación de los candidatos.

1. Para la elección de Presidentes de los Concejos que hayan de regirse en régimen de Concejo abierto, cada partido, federación, coalición o agrupación podrá presentar un solo candidato.

2. Para la elección de Presidente y Vocales de las Juntas concejiles, cada partido, federación, coalición o agrupación podrá presentar una lista con un máximo de cinco nombres.

3. Las candidaturas suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones, y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentarán ante la Junta Electoral de Zona en el período fijado para la presentación de candidaturas en las elecciones municipales, con los requisitos establecidos para éstas.

4. La publicación de las candidaturas, la proclamación de candidatos y los recursos contra ella se sujetará a lo establecido para las elecciones municipales.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Representantes electorales.

1. Los representantes generales designados por los partidos, federaciones y coaliciones que concurran a las elecciones municipales podrán serlo también para las elecciones concejiles en las que participen.

Asimismo, los representantes de las candidaturas que el partido, federación o coalición presente en cada municipio podrán serlo también de las candidaturas presentadas en los Concejos pertenecientes al respectivo municipio.

2. Los promotores de las agrupaciones que concurran a las elecciones concejiles podrán designar a los representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de Zona, cuya designación debe ser aceptada en ese acto.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Apoderados e Interventores.

Los Apoderados e Interventores nombrados para las elecciones municipales podrán ejercer en las elecciones concejiles los derechos que la legislación electoral les atribuye con respecto a aquéllas.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Propaganda electoral y utilización de los medios de comunicación de titularidad pública.

1. La campaña electoral en las elecciones concejiles será coincidente con la relativa a las elecciones municipales.

2. El derecho de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones concejiles, a los tiempos de emisión gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública, se entenderá incluido en el que dispongan para las elecciones municipales del municipio al que pertenezca el Concejo.

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[Bloque 13: #a12]

Artículo 12. Papeletas y sobres electorales.

Será de aplicación a las elecciones concejiles lo establecido para las municipales respecto a papeletas y sobres electorales.

La Administración de la Comunidad Foral asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

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[Bloque 14: #a13]

Artículo 13. Mesas Electorales.

1. En las elecciones concejiles, la votación se realizará en las mismas Mesas Electorales formadas para las elecciones municipales.

Si la Mesa Electoral formada para las elecciones municipales fuese única, se realizará en ella la votación correspondiente a los Concejos pertenecientes al municipio, a cuyo efecto existirá una urna específica para cada uno de ellos.

Si fuesen varias las Mesas formadas para las elecciones municipales, la votación correspondiente a los Concejos pertenecientes al municipio se realizará con la misma distribución de electores que la establecida para las elecciones municipales, a cuyo efecto existirá en cada Mesa una urna específica para cada uno de los Concejos.

2. Las urnas correspondientes a cada Concejo serán objeto de la conveniente señalización que las distinga de las correspondientes a las restantes elecciones que se celebren en la Mesa.

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[Bloque 15: #a14]

Artículo 14. Votación y escrutinio.

1. En las elecciones concejiles, las actuaciones de votación y escrutinio se sujetarán a las normas aplicables a las elecciones municipales.

2. El escrutinio de las papeletas relativas a las Entidades locales se verificará con sujeción al siguiente orden: Primero se realizará el escrutinio de las papeletas correspondientes a las elecciones municipales, y después, el correspondiente a las elecciones concejiles por orden alfabético de Concejos.

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[Bloque 16: #a15]

Artículo 15. Proclamación de electos.

1. Al igual que en las elecciones municipales, la competencia para la proclamación de electos en las elecciones concejiles corresponde a las Juntas Electorales de Zona.

2. En las elecciones para Presidente de los Concejos que ha de regirse en régimen de Concejo abierto será proclamado electo el candidato que obtenga mayor número de votos, resolviéndose por sorteo los casos de empate.

3. El Presidente y los Vocales de las Juntas concejiles son elegidos y proclamados electos de acuerdo con el procedimiento establecido para la elección de los Concejales en los municipios con población comprendida entre 100 y 250 habitantes, con sujeción a las siguientes normas:

a) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos proclamados.

b) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el Concejo, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

c) Será proclamado Presidente electo el candidato que mayor número de votos obtenga, resolviéndose por sorteo los casos de empate.

d) Serán proclamados Vocales electos los cuatro candidatos que, a continuación del mencionado en el apartado anterior, obtengan mayor número de votos, resolviéndose el empate por sorteo.

e) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia del Presidente, la vacante será atribuida al Vocal que le haya seguido en votos, procediéndose en igual forma para la atribución de las sucesivas vacantes.

f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Vocal, o de adquisición por éste de la condición de Presidente, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido, procediéndose de igual forma para la atribución de las sucesivas vacantes.

g) Sólo en el caso de que el número de hecho llegase a ser inferior a tres, se constituirá una Comisión gestora, integrada por todos los miembros de la Junta que continúen y las personas de adecuada idoneidad y arraigo que, oídos los representantes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubiesen presentado candidatos, designe la Administración de la Comunidad Foral para completar el número legal de miembros de la Junta.

4. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia del Presidente de los Concejos regidos en régimen de Concejo abierto, el cargo se atribuirá al candidato que, a continuación del inicialmente proclamado, hubiese obtenido mayor número de votos, procediéndose en igual forma para la atribución de las sucesivas vacantes. Si no existe ninguno, será Presidente el miembro del Concejo abierto que resulte elegido por los integrantes del mismo, por mayoría absoluta, y de no obtenerla ninguna, quien en nueva votación celebrada en la misma sesión obtenga el mayor número de votos, resolviéndose los empates mediante sorteo.

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[Bloque 17: #a16]

Artículo 16. Elecciones parciales.

1. En el supuesto de que en algún Concejo no se presenten candidatos, se procederá a la celebración de elecciones parciales en el mismo.

La convocatoria de elecciones concejiles parciales se sujetará a lo previsto para las elecciones concejiles generales, y la fecha de celebración coincidirá con la de las elecciones parciales municipales.

2. Si en la nueva convocatoria tampoco se presentan candidatos, los Presidentes de los Concejos que se rijan en régimen de Concejo abierto se elegiran en la forma prevista en el número 4, párrafo segundo, del artículo anterior, designándose en los Concejos regidos por Juntas, por la Administración de la Comunidad Foral, una Comisión Gestora integrada por cinco Vocales, de entre los cuales elegirán éstos el Presidente en la forma establecida para la elección de Alcalde en los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes.

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[Bloque 18: #a17]

Artículo 17. Constitución de las Juntas concejiles.

La constitución de las Juntas concejiles se sujetará a las normas establecidas para la constitución de los Ayuntamientos.

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[Bloque 19: #a18]

Artículo 18. Mandato de los electos.

EI mandato de los Presidentes de los Concejos regidos en régimen de Concejo abierto, y de los miembros de las Juntas concejiles, coincidirá con el de los miembros de los Ayuntamientos.

Una vez finalizado su mandato, continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

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[Bloque 20: #a19]

Artículo 19. Recursos, delitos e infracciones electorales.

Será de aplicación a las elecciones concejiles lo establecido con carácter general en materia de recursos, delitos e infracciones electorales.

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[Bloque 21: #da]

Disposición adicional.

Los Concejos que, aun teniendo una población de derecho inferior a 16 habitantes, no hubiesen quedado extinguidos, por no concurrir las condiciones para decretar la extinción conforme a lo establecido en la regla primera de la disposición adicional primera de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se regirán en régimen de Concejo abierto mientras conserven el carácter de Entidad local concejil.

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[Bloque 22: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, en los Concejos que, a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se hallaren en proceso de segregación del municipio a que pertenezcan para constituirse en municipios independientes, la formación de los órganos de gobierno y administración correspondientes al primer mandato siguiente a dicha entrada en vigor, y la elección de sus miembros, se sujetarán a las siguientes reglas especiales:

a) La Junta estará integrada por un número de Vocales igual al de Concejales que les correpondería en razón de la población, conforme a lo dispuesto en la legislación electoral general, si de municipios se tratare, que regirá y administrará el Concejo en Ia forma prevista para los Ayuntamientos.

b) La presentación de candidaturas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, la forma de presentación de las mismas, la proclamación de candidatos, y la votación y proclamación de electos, se sujetarán a las normas establecidas en la legislación electoral general para la elección de Concejales en los Ayuntamientos de municipios de más de 250 habitantes.

c) La elección de Presidente de la Junta se realizará, asimismo, con sujeción a las normas establecidas en la legislación electoral general para la elección de Alcalde en los Ayuntamientos de más de 250 habitantes, siendo aplicable lo establecido sobre destitución mediante moción de censura.

d) Asimismo, las vacantes en la Presidencia o Vocales de la Junta y, en su caso, la formación de Comisión gestora se resolverá en la forma prevista en la legislación electoral general para las vacantes de Alcalde o Concejales en los Ayuntamientos de más de 250 habitantes.

2. Una vez creado el nuevo municipio resultante de la segregación, éste se regirá, hasta las siguientes elecciones municipales, por una Comisión gestora designada por el Gobierno de Navarra, de la que formarán parte, respectivamente, como Presidente y Vocales, los que lo fueren de la Junta del Concejo.

Si como consecuencia del expediente de segregación no llegare a producirse ésta, el Concejo continuará rigiéndose, hasta las siguientes elecciones concejiles, por la Junta resultante de la elección.

3. En la relación de Concejos mencionada en el artículo 2.2, se indicará el número de Vocales de la Junta que corresponda a cada uno de los Concejos a que se refieren los número anteriores de esta disposición, con expresión del sistema electoral aplicable.

4. Lo previsto en los números anteriores no será de aplicación a los Concejos que se hallen en proceso de segregación para constituirse, agrupadamente, en municipio independiente.

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[Bloque 23: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

A los efectos previstos en los artículos 1 y 2 de esta Ley Foral, se tendrán en cuenta, para la celebración de las primeras elecciones concejiles posteriores a la entrada en vigor de la misma, las cifras de población de derecho declaradas oficiales por Orden Foral 986/1990, de 19 de octubre, del Consejero de Economía y Hacienda, publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 136, de 9 de noviembre, modificada por la 46/1991, de 14 de enero, publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 12, de 28 de enero.

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[Bloque 24: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley Foral.

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[Bloque 25: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

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[Bloque 26: #firma]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 16 de marzo de 1991.

 

GABRIEL URRALBURU TAINTA,

Presidente del Gobierno de Navarra.

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