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Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 08/06/1991.
Entrada en vigor:
01/01/1992
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-14463
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1991/06/07/20/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/03/2006»

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681

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[Bloque 2: #preambulo]

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

I

Canarias, desde su conquista a finales del siglo XV, ha venido disfrutando de un Régimen Económico Fiscal excepcional respecto del vigente en el resto del territorio nacional. El carácter insular, la lejanía, las especiales condiciones geográficas, geológicas y climáticas, así como la escasez de recursos naturales, han aconsejado históricamente la adopción de este régimen específico en el ámbito de la legislación económica y fiscal española. Esta especialidad y excepcionalidad económico-fiscal de las islas Canarias, ha ido adaptándose, a lo largo de estos casi quinientos años, a las circunstancias de cada época o momento histórico. Con el Real Decreto del 11 de julio de 1852 se configuró como puertos francos a los de «Santa Cruz de Tenerife, Orotava, Ciudad Real de Las Palmas, Santa Cruz de la Palma, Arrecife de Lanzarote, Puerto de Cabras y San Sebastián» (artículo 1), incorporándose así las franquicias aduaneras como un elemento fundamental y configurador del régimen fiscal aplicable en las islas. Estas franquicias aduaneras fueron luego ampliadas por la Ley de 10 de junio de 1870 al puerto de Valverde de la isla del Hierro (artículo 1), y a los demás puertos de la entonces provincia de Canarias (artículo 2), cuyos Ayuntamientos se comprometieron a sufragar por su cuenta los gastos de recaudación y administración del ramo. La Ley de Puertos Francos de 6 de marzo de 1900 confirmó asimismo estas franquicias aduaneras, extendiéndolas a todas las islas Canarias y amplió el ámbito de las franquicias canarias a los impuestos sobre el consumo, como confirmó el propio Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de abril de 1964. La Ley del Régimen Económico Fiscal de 22 de julio de 1972 al ratificar y actualizar el régimen Económico Fiscal de Canarias, que el paso del tiempo había deteriorado y dejado inoperante en algunos aspectos, conforme a los cambios producidos en el sistema tributario español por la reforma del 11 de junio de 1964, estableció asimismo que no era de aplicación en Canarias la Renta de Aduanas con algunas excepciones, y que al propio tiempo presentan una aplicación diferencia respecto al régimen común, como consecuencia de constituir Canarias un área diferenciada en la imposición sobre el consumo, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, el Impuesto sobre el Lujo y los mismos impuestos especiales, estableciendo también una especialidad en los impuestos directos al ampliar la cuantía de la dotación al Fondo de Previsión para inversiones respecto de la establecida en la Península y Baleares.

La instauración de los actuales Cabildos Insulares por la Ley de 11 de julio de 1912, trajo consigo un nuevo planteamiento de la financiación de las Corporaciones Locales Canarias, que han tenido, desde entonces, un régimen especial de financiación a través de los Arbitrios insulares. Los primeros Arbitrios Insulares fueron los de importación y aportación de mercancías que se aplicaron a partir de 1914, en fechas distintas, en todas las Islas Canarias. También se aplicó en todo el archipiélago desde 1937 el Arbitrio sobre el Tabaco. El Arbitrio sobre alcoholes fue un recurso propio de los Cabildos de Tenerife, Gran Canaria y La Palma. La Ley de Régimen Económico Fiscal de Canarias de 22 de julio de 1972, derogó todo este complejo sistema de arbitrios insulares, y creó como recursos de las Haciendas Locales Canarias, el arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías con sus dos tarifas generales especial, y el lujo mejorando la capacidad de las mismas y llevándolas a jugar un importante papel en la promoción de la expansión económico-social de las Islas.

Las circunstancias singulares del Régimen Económico-Fiscal de Canarias han sido asimismo reconocidas y confirmadas expresamente en la Disposición Adicional Tercera de la Constitución Española, y en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Todo este proceso de definición y adaptación histórica de un Régimen Económico Fiscal especial, ha tenido como objetivo dotar a Canarias de los instrumentos necesarios en cada etapa, para promover su desarrollo económico y social. Esta modificación debe tener igualmente como finalidad «establecer un conjunto de medidas económicas y fiscales encaminadas a promover el desarrollo económico y social del Archipiélago», tal y como contempla el artículo 1.º de la Ley vigente 30/1972, de 22 de julio.

Sin embargo, por un lado, el paso de los años y, por otro, los profundos cambios surgidos en España tras la promulgación de la Constitución de 1978 con el reparto constitucional de competencias Estado-Comunidades Autónomas y muy especialmente la firma en 1985 del Tratado de Adhesión de España a la CEE y la reforma fiscal que esta adhesión llevó consigo, han producido un alto grado de obsolescencia del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que ha generado un elevado nivel de inoperancia en las distintas figuras tributarias aplicadas en las Islas y para las que ha habido que dictar, a fin de mantener provisionalmente su operatividad y eficacia una serie de medidas transitorias hasta tanto se acometía una reforma a fondo.

II

Con la presente Ley se acomete una profunda reforma de los aspectos fiscales recogidos en el REF, de tal manera que, respetando la especialidad canaria que lleva consigo una presión fiscal indirecta, diferenciada y menor que en el resto del Estado, adecua las figuras impositivas a aplicar en Canarias, a las exigencias de la Comunidad Económica Europea a la vez que garantiza los ingresos de las Corporaciones Locales y su expansión futura.

En este contexto, las figuras tributarias que se ven afectadas por esta Ley son, dentro del ámbito de la imposición local, los Arbitrios Insulares a la Entrada de Mercancías y sobre el Lujo y dentro de la imposición estatal, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades, estos dos últimos sólo en lo tocante a las disposiciones relativas al Fondo de Previsión para Inversiones.

No se incluye dentro del contenido de la presente Ley disposición alguna en relación a los impuestos Especiales de naturaleza estatal, por lo tanto, éstos seguirán gestionándose de igual forma que lo han sido hasta el presente.

III

Las principales bases y principios de la reforma que afronta la presente Ley son los siguientes:

A) Se implanta el Arbitrio sobre la Producción y la Importación, si bien se exonera durante una etapa transitoria a la producción interior de los bienes que grava. Desde el momento de su implantación, quedará definitivamente subsumida la Tarifa General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.

B) En cuanto a la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, ésta se mantendrá en los términos previstos en el artículo 6 del Protocolo 2 del Tratado de Adhesión. En su momento, y atendiendo a las circunstancias que puedan concurrir en la economía canaria, el Gobierno español planteará a la Comisión su prolongación más allá del 1 de enero de 1993 para un periodo de tiempo limitado.

C) Se crea el Impuesto General Indirecto Canario, con el fin de racionalizar, simplificar y unificar la actual imposición indirecta representada por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Arbitrio Insular sobre el Lujo, manteniendo las especificidades del Régimen Fiscal tradicional de las islas de forma compatible con la profundización de la integración de Canarias en las políticas de la Comunidad Europea.

El Impuesto General Indirecto Canario recae sobre las importaciones, entregas de bienes, ejecuciones de obra y prestaciones de servicios, gravando los factores de producción incorporados en cada fase del proceso productivo.

No obstante, y para mantener las peculiaridades del Régimen Económico Fiscal de Canarias, los tipos de gravamen establecidos, o los que se establezcan en el futuro, serán, en todo caso, inferiores respecto de los propios de la imposición indirecta vigente en el resto del territorio nacional. Medida paralela a la anterior, y con idéntica finalidad, es la exclusión de gravamen de las exportaciones y operaciones asimiladas, las ventas al por menor, las operaciones realizadas por sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones sea inferior al límite que a tal fin se señale y las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y de captación, producción y distribución de agua.

La estructura del Impuesto permite, en los casos en que proceda, la devolución de las cuotas soportadas en los «inputs» de las distintas fases de proceso de importación, producción y comercialización.

D) En el marco de participación de las distintas Administraciones Públicas implicadas –Estado, Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales– corresponde al Estado la titularidad normativa de los nuevos tributos, quien dicta, asimismo, previo informe de la Comunidad Autónoma, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley. Por su parte, la Comunidad Autónoma regulará reglamentariamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección de las nuevas figuras, teniendo igualmente la iniciativa para las modificaciones de los tipos impositivos del Impuesto General indirecto que, en su caso, hayan de realizarse en las Leyes de Presupuestos del Estado correspondientes a cada año, así como para fijar los tipos del Arbitrio sobre la Producción e Importación dentro de los límites establecidos. Por lo que hace a las Corporaciones Locales es necesario, para dar cumplimiento al principio de autonomía, establecer, en el marco de la Comunidad Autónoma, su participación en la regulación y control de las nuevas figuras impositivas y sus recaudaciones.

E) Con objeto de asegurar una gestión eficiente del nuevo marco fiscal, acorde con las especificidades de Canarias que sea a la vez compatible con una menor complejidad para el contribuyente, se atribuyen a la Comunidad Autónoma las competencias de gestión de las nuevas figuras tributarias mencionadas.

F) Los rendimientos obtenidos por el Arbitrio sobre la Producción e Importación y por la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, mientras esta última esté en vigor, corresponden a las Corporaciones Locales Canarias.

La Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales Canarias son cotitulares en las proporciones que se determinan, de los rendimientos obtenidos por la aplicación del nuevo Impuesto General Indirecto, sustitutivo del IGTE y del Arbitrio Insular sobre el Lujo. Dicho reparto proporcional se efectúa desde el supuesto de que la capacidad recaudatoria estimada del nuevo impuesto en el primer año de su aplicación, sea igual a la suma de recaudación por IGTE y por el Arbitrio Insular sobre el lujo. La Comunidad Autónoma compensará, con la parte proporcional de la recaudación que se le atribuya, la minoración que, según lo expresado, experimente su participación en los ingresos del Estado, y, por otra parte, en el Acuerdo firmado por todas las Administraciones afectadas, asume el riesgo de asegurar que las Corporaciones Locales sigan percibiendo, como mínimo, los recursos financieros que les hubieren correspondido a través del Arbitrio Insular sobre el Lujo.

G) En el capítulo de incentivos fiscales se diseña un sistema de incentivos a la inversión en Canarias en el que, homologándose su regulación con la del resto del territorio nacional, se conserva la peculiaridad existente hasta ahora, con la adecuada flexibilidad al establecer un período transitorio que permita a las Empresas y empresarios que han llevado a cabo dotaciones al Fondo de Previsión para inversiones efectuar la materialización de dichas dotaciones en beneficio de la economía canaria. Asimismo se prevé que el establecimiento del nuevo sistema no implicará la disminución de las inversiones estatales en el ámbito de Canarias.

IV

Por último, destacar que, siendo preciso mantener la capacidad financiera de las Administraciones Públicas, la reestructuración expuesta habrá de completarse con los ajustes financieros previstos para que ninguna de las tres Administraciones afectadas sufra mermas en la cuantía de los ingresos que de las figuras sustituidas venía obteniendo. En consecuencia, la pérdida de ingresos sufrida por la Hacienda del Estado, derivada de la integración del IGTE en el Impuesto General Indirecto, se compensará deduciendo de la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los Ingresos del Estado, los rendimientos correspondientes al citado impuesto. Complemento de dicho ajuste financiero es que las Corporaciones Locales Canarias perciban una financiación análoga a la que habrían obtenido en estos momentos por el Arbitrio Insular sobre el Lujo y el de la Entrada de Mercancías, de no haberse producido la Adhesión de España a la CEE, dándose así cumplimiento al principio de suficiencia financiera de las Corporaciones Locales, recogido en el artículo 142 de la Constitución. Particularmente los Cabildos Insulares deberán concurrir al reparto de las participaciones de las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos Insulares en los ingresos del Estado, de la misma forma en que lo hagan los Ayuntamientos Canarios, lo que se alcanzará en el ejercicio siguiente al que se apruebe el nuevo Régimen Económico Fiscal.

Por otra parte, las medidas que incorpora la presente Ley, que serán completadas en un futuro próximo con las que establezca la Ley que ha de regular los aspectos económicos del régimen especial de Canarias, tienen por finalidad promover el desarrollo económico y social del Archipiélago.

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[Bloque 3: #lpreliminar]

LIBRO PRELIMINAR

Finalidad de la Ley

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Finalidad de la Ley.

La presente Ley tiene por finalidad adaptar y actualizar los aspectos fiscales de la Ley 30/1972, de 22 de julio, del Régimen Económico Fiscal de Canarias, ajustándolo a las actuales y previsibles condiciones socioeconómicas del Archipiélago, garantizando a la vez a las Corporaciones Locales canarias la suficiencia financiera, especialmente, a través de los ingresos regulados en la misma.

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[Bloque 5: #li]

LIBRO I

Impuesto General Indirecto Canario

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[Bloque 6: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Naturaleza y ámbito de aplicación

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[Bloque 7: #a2]

Artículo 2. Naturaleza del Impuesto.

El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes.

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[Bloque 8: #a3]

Artículo 3. Ambito espacial.

1. Estarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en las Islas Canarias, así como las importaciones de bienes en dicho territorio.

A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas definido en el artículo tercero de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales.

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[Bloque 9: #ti]

TÍTULO I

Tributación de las operaciones sujetas

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Delimitación del hecho imponible

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[Bloque 11: #a4]

Artículo 4. Hecho imponible.

1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2. Asimismo, están sujetas al Impuesto por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador.

3. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

4. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 10, número 4, de la presente Ley.

b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1. y 2., de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 12: #a5]

Artículo 5. Concepto de actividades empresariales o profesionales.

1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2.º del número 2, y las letras a) y b) del número 4 de este artículo. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

2. A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales:

1.º Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

2.º Las sociedades mercantiles, en todo caso.

3. La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.

Se presumirá la habitualidad:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

4. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones:

a) La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.

b) La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente.

(Párrafo segundo suprimido)

5. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.

c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.

d) Los puertos, aeropuertos y mercados.

e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.

f) Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.

g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.

No tendrán la consideración de edificaciones:

a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.

b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.

c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, apartados 4 y 5, del Código Civil.

d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso la efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681

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[Bloque 13: #a6]

Artículo 6. Concepto de entrega de bienes.

1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

A estos efectos se consideran bienes corporales el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía.

2. En particular se consideran entregas de bienes:

1.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.

A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.

2.º La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan dichos derechos sobre los mismos.

3.º La transmisión del poder de disposición sobre mercaderías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas.

4.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20 por 100 de la base imponible.

5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquellas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «Actos Jurídicos Documentados» y «Operaciones Societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

6.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.

7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio y de arrendamientos-venta.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta, los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los de arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes.

8.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra.

Se modifica el apartado 2.1 y 4 por el art. 8.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.3 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 2.1 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 14: #a7]

Artículo 7. Concepto de prestación de servicios.

1. A los efectos de este Impuesto se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de importación de bienes.

2. En particular, se consideran prestaciones de servicios:

1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes.

4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

5.º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.

6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.º del número 2 del artículo 6.º de esta Ley.

7.º Los traspasos de locales de negocio.

8.º Los transportes.

9.º Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.

10.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

11.º Las prestaciones de hospitalización.

12.º Los préstamos y créditos en dinero.

13.º El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.

14.º La explotación de ferias y exposiciones.

15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

16.º El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.

En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que hayan sido objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.

Se modifica el apartado 2.3 y 16 por el art. 8.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica el apartado 2.12 por el art. 9.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se añade el apartado 2.16 por el art. 1.4 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba añadido por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se añade el apartado 2.16 por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 15: #a8]

Artículo 8. Concepto de importación de bienes.

1. A los efectos de este Impuesto, se define la importación como la entrada de bienes en las Islas Canarias, procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el número 1 anterior se considerará también importación:

1.º La autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que se encuentren reglamentariamente en los regímenes de importación temporal, tránsito, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión o depósito, así como en Zonas y Depósitos Francos.

2.º La desafectación de los buques y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de los mismos, de los fines a que se refiere el número 1, apartado 2.º, del artículo 14 de esta Ley, cuando la entrada de los referidos buques u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiere beneficiado de la exención del Impuesto.

3.º La desafectación de las aeronaves y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de las mismas, de las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional cuando la entrada de las referidas aeronaves u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto.

4.º El cambio de las condiciones en virtud de las cuales se hubiese aplicado la exención del Impuesto a las entregas o transformaciones de los buques, de las aeronaves y de los objetos incorporados o utilizados para la explotación de dichos medios de transporte.

5.º Las adquisiciones realizadas en las Islas Canarias de los bienes cuya entrega o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los números 6 y 7 del artículo 12, y en los números 8 y 9 del artículo 14, ambos de esta Ley.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando el adquirente exporte inmediata y definitivamente dichos bienes o los envíe del mismo modo a la Península e Islas Baleares, Ceuta o Melilla.

3. Lo dispuesto en el número 2 precedente, apartados 2.º, 3.º y 4.º, no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones o entregas exentas a que se refieren dichos apartados.

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[Bloque 16: #a9]

Artículo 9. Supuestos de no sujeción.

No están sujetas al Impuesto:

1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.

A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número cuatro del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.

c) La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10, número 1, apartado 22) y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.

2.º Las entregas de dinero a titulo de contraprestación o pago.

3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas.

4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.

5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.

6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.

8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el artículo 23, número 3, de la presente Ley.

9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante prestación patrimonial de carácter público.

Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

10.º La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.

Se modifica el apartado 10 por el art. 12.1.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifican los apartados 8 y 9 por el art. 8.1.2 y 3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que el apartado 1 ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifican los apartados 1 y 9 por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

Redactado el párrafo segundo del apartado 1º.b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681

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[Bloque 17: #cii]

CAPÍTULO II

Exenciones

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[Bloque 18: #a10]

Artículo 10. Exenciones en operaciones interiores.

1. Están exentas de este Impuesto:

1) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.

La exención no se extiende a las telecomunicaciones ni a los transportes de pasajeros.

2) Las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados.

La exención no se extiende a los servicios veterinarios.

3) La asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio.

Esta exención alcanza a la misma asistencia prestada por psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

4) Las entregas de sangre y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

5) Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares.

6) Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.

La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles.

7) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades gestoras o colaboradoras.

Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios distintas de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

8) Están exentas las siguientes prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Asistencia a minusválidos físicos o mentales.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a mujeres con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Prevención de la delincuencia y reinserción social.

j) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

k) Asistencia a ex reclusos.

La exención comprende la prestación de los referidos servicios sociales, así como los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades con medios propios o ajenos.

9) Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por Centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por los mencionados Centros, con medios propios o ajenos.

10) Las clases a titulo particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualesquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los Centros docentes y con independencia de los mismos.

11) Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas legalmente reconocidas, para el desarrollo de las siguientes actividades:

a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.

b) Las de asistencia social comprendidas en el apartado 8) anterior.

c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.

12) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

13) Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.

14) Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por Entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos y parques zoológicos.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y conferencias.

15) El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.

16) Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes y corredores de seguros y reaseguros.

17) Las entregas de efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.

18) Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:

a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas y las demás operaciones relacionadas con los mismos.

b) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros.

c) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron.

d) La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y créditos documentarios.

La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuada por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías.

e) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluida la compensación interbancaria de cheques y talones.

f) Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.

No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del número 2 del artículo 58 ter de esta Ley.

g) Los servicios y operaciones relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores no mencionados en las letras anteriores a este apartado 18), con excepción de:

a’) Los representantes de mercaderías.

b’) Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso, o el disfrute exclusivo de un bien inmueble.

h) La negociación y mediación, lleve o no aparejada la fe pública, en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado 18).

i) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de las entidades de capital-riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.

j) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de garantías a que se refiere el párrafo d) anterior.

19) Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituya los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

20) Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables.

A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas, en las condiciones y con los límites que se determinen reglamentariamente.

No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas edificaciones de carácter agrario indispensable para su explotación y las de los terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

21) Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.

La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.

22) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamientos sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1., de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.

La exención no se extiende:

a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente.

c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

23) Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.

e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos.

f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.

g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.

i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.

24) Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente exclusivamente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

25) Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en esta Ley.

26) Las entregas de pinturas o dibujos realizados a mano y las de esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se efectúen por los autores de las mismas o por terceros que actúen en nombre y por cuenta de aquéllos.

27) Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas.

La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen al margen de la referida actividad comercial.

Sin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 58 bis de esta Ley y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.

Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.

28) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 25.000 euros. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias.

A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.

Los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos establecidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.

La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.

29) Los servicios profesionales incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores del argumento, adaptación, guión o diálogos de las obras audiovisuales.

30) (Suprimido)

31) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8) y 13) del presente artículo.

3. A los efectos de este impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.

3.º Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:

a) Las de clasificación y envasado de productos.

b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.

c) Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente.

4. Las exenciones relativas a los apartados 20), 21) y 22) del número 1 anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones y cumpla los siguientes requisitos:

a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

La renuncia a la exención alcanzará, en su caso, a los pagos anticipados anteriores. En este caso, el impuesto correspondiente a tales pagos se devengará en el momento de la formalización de la renuncia.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.

Se suprime el apartado 1.30) por el art. 12.3.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifican los apartados 1.18).j) y 1.28) por el art. 8.3 y 4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifican los apartados 1.6 y 12 por el art. 10.1.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 15 en cuanto a su aplicación.

Se modifica por el art. 8.1.4 a 7 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifica el apartado 1.18).f) y se añade el 1.30) por el art. 9.2 y 3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifica el apartado 1.13) por el art. 7.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. 1.6 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

Se modifica el apartado 1.27) y se añaden los párrafos segundo y tercero al apartado 1.28) por el art. 3.1 y 2 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

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[Bloque 19: #a11]

Artículo 11. Exenciones relativas a las exportaciones.

Están exentas:

1. Las entregas de bienes enviados con crácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien exportados definitivamente a Terceros Países por el transmitente o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.

2. Las entregas de los bienes enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien exportados definitivamente, a Terceros Países por el adquirente no establecido en las Islas Canarias o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.

Cuando se trate de entregas de bienes a viajeros residentes en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países, la exención sólo alcanzará a aquellas operaciones que se refieran a los bienes y se efectúe a en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

La exención establecida en este número 2 no comprende las entregas de bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado del adquirente.

3. Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el interior de las Islas Canarias o importados para ser objeto de dichos trabajos en las Islas Canarias y seguidamente enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o exportados definitivamente a Terceros Países por quien los prestó o por su destinatario no establecido en las Islas Canarias o por Terceros en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.

4. Las entregas de bienes a Organismos debidamente reconocidos que los envíen con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta. Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o los exporten definitivamente a Terceros Países en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención en la forma que reglamentariamente se determine.

5. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo anterior de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones o con los envíos de bienes a la Península, Islas Bateares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE.

6. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de Terceros, cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo o en las realizadas fuera de las Islas Canarias.

Esta exención no se aplica a los servicios de mediación de las agencias de viajes que contraten en nombre y por cuenta del viajero prestaciones que se efectúen en la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla o en cualquier otro Estado miembro de la CEE.

Redactado el párrafo segundo del apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681

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[Bloque 20: #a12]

Artículo 12. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.

Están exentas las siguientes operaciones:

1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera y de altura, así como las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados a los citados buques después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente o que se utilicen para su explotación situados a bordo de los mismos.

Se exceptúan de la exención las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques, deportivos o de recreo, y a los objetos incorporados a los mismos.

2. Las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:

1. Los que realicen navegación marítima internacional.

2. Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.

3. Los afectos a la pesca costera y de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.

3. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, así como las entregas, reparaciones, mantenimiento y arrendamiento de los bienes incorporados en las citadas aeronaves después de su inscripción en el Registro de Aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.

4. Las entregas de productos destinados al avituallamiento de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número anterior, cuando sean adquiridos por las entidades públicas titulares de la explotación o por las compañías a que pertenezcan dichas aeronaves y se introduzcan en los depósitos de las citadas compañías controlados por las autoridades competentes.

5. Las prestaciones de servicios distintas de las relacionadas en los números 1 y 3 de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves allí contemplados y de su cargamento.

6. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

7. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o a los miembros con estatuto diplomático de dichos Organismos o a su personal técnico y administrativo, dentro de los límites y con las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidos en los Convenios internacionales.

8. Las entregas de oro al Banco de España.

9. Las entregas de oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.

10. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo.

11. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea que, iniciados en las Islas Canarias terminen en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países, o viceversa.

12. (Suprimido)

13. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

14. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados parte de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

Se modifica el apartado 7 por el art. 8.1.8 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se suprime el apartado 12 por el art. 9.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.7 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 12 y se añade el 13 y el 14 por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

Téngase en cuenta la disposición transitoria única en cuanto a la aplicación de las exenciones previstas en este art.

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[Bloque 21: #a13]

Artículo 13. Exenciones relativas a las Zonas y Depósitos Francos, Depósitos y regímenes arancelarios no sujetos.

1. Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con las Zonas y Depósitos Francos y los Depósitos Aduaneros, siempre que se cumpla, en su caso, lo dispuesto en la legislación aplicable y los bienes a que se refieran permanezcan reglamentariamente en las citadas áreas sin ser utilizados ni consumidos:

1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados a las citadas áreas, para ser colocados al amparo de los regímenes correspondientes a las mismas.

Igualmente quedan exentas las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las entregas a que se refiere el párrafo anterior.

2.º Las entregas de bienes que se encuentren en las citadas áreas, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con dichas entregas.

3.º Las prestaciones de servicios que se refieran a los bienes que estén al amparo de las citadas áreas.

4.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1.º. 2.º y 3.º anteriores.

2. También están exentas las siguientes operaciones relacionadas con los bienes importados en los regímenes de tránsito, importación temporal, o perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo dispuesto en la legislación aplicable:

1.º Las entregas de los bienes que se encuentren al amparo de dichos regímenes y las prestaciones de servicios directamente relacionadas con dichas entregas.

2.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el apartado anterior.

3. Las prestaciones de servicios que se declaren exentas en los números 1 y 2 de este artículo no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud del artículo 10 de esta Ley.

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14. Exenciones en importaciones definitivas de bienes.

Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes en las Islas Canarias y las prestaciones de servicios que a continuación se especifican, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por las normas de desarrollo de esta Ley y los demás establecidos en las disposiciones que les sean de aplicación.

1. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1.º La sangre y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

2.º Los buques de guerra, los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los citados buques o que se destinen a ser utilizados para su explotación a bordo de los mismos, incluido el armamento de pesca.

La exención no se extiende a las embarcaciones deportivas o de recreo.

3.º Las aeronaves destinadas a ser utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías, que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional y los objetos incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación, situados a bordo de las mismas.

4.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 12, número 2, con las limitaciones previstas en dicho precepto.

5.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 12, número 4, y en las condiciones previstas en él, que realicen navegación aérea internacional.

6.º Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 12, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.

7.º Los billetes de banco en curso legal.

8.º Los títulos valores.

9.º Las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y las importaciones se efectúen directamente por los autores de las mismas.

2. Las importaciones de oro efectuadas por el Banco de España y las de oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.

3. Las importaciones definitivas que se indican a continuación, cuando el importador solicite la exención y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

1.º Los bienes personales importados por personas físicas que trasladen su residencia habitual desde la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o desde terceros países, a Canarias.

Se entiende por bienes personales los destinados al uso personal del interesado o a las necesidades de su hogar, siempre que dichos bienes, por su naturaleza o cantidad, no constituyan una expedición comercial ni se destinen a los fines de una actividad económica salvo los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.

Los bienes a que se refiere el apartado 28.º de este número 3 sólo podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades que se admitan con exención en el régimen de viajeros regulado en dicho apartado. No obstante, cuando el interesado hubiese tenido su anterior residencia en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la exención se extenderá hasta el cuádruplo de dichas cantidades.

La exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que los bienes se hubiesen adquirido en las condiciones normales de tributación del país de origen o procedencia, sin haberse beneficiado con ocasión de su salida de dichos países, de exención o devolución de los impuestos soportados.

Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios Internacionales por los que se crean dichos Organismos o por los acuerdos de sede.

b) Los vehículos de motor para circular por carretera, incluidos los remolques, caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo deberán haber estado afectos al uso de los interesados, antes del traslado de su residencia, durante un período mínimo de doce meses si se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) anterior, y de seis meses en los demás casos.

Los bienes indicados en el párrafo anterior no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados durante los doce meses siguientes a su importación, salvo causa justificada.

c) Los bienes diferentes a los comprendidos en la letra b) anterior que se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) precedente deberán haber estado afectos al uso de los interesados durante un periodo mínimo de seis meses antes del traslado de residencia.

d) Que los interesados acrediten haber permanecido en su anterior residencia durante los siguientes períodos mínimos: ciento ochenta y cinco días por año natural, sí proceden de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, y doce meses si proceden de países no pertenecientes a dicha Comunidad.

2.º Los bienes personales importados por personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero a Canarias.

La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario de los regalos no exceda de 350 euros, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda de 200 euros.

Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28.º de este número 3, la exención se aplicará hasta los límites señalados en el apartado 1.º anterior para dichos bienes.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el párrafo cuarto del apartado 1.º anterior, letras a), b) y c).

b) Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio.

c) Si la importación se efectuase antes de la celebración del matrimonio, la Administración podrá exigir la prestación de una garantía.

3.º Los bienes personales importados por personas físicas que hubiesen adquirido la propiedad o el usufructo de dichos bienes por causa de muerte, cuando el adquirente tuviese su residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

También se aplicará la exención cuando el adquirente tuviese una residencia secundaria en el territorio de aplicación del Impuesto, si los bienes procediesen de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28.º de este número 3, la exención sólo se aplicará en los límites establecidos en el apartado 1.º anterior.

Igualmente, estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales cuya propiedad o usufructo hubiesen sido adquiridos por causa de muerte por entidades sin fines de lucro establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

4.º Los bienes personales que se importen por un particular para amueblar una residencia secundaria suya en Canarias.

También se benefician de la exención los bienes personales que se destinen a la residencia habitual o a otra secundaria del importador en Canarias, procedentes de una residencia secundaría del mismo que se abandone en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que dichos bienes hubiesen estado realmente destinados al uso del interesado en esta residencia secundaria con anterioridad a su abandono.

La exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el párrafo cuarto, letras a) y c) del apartado 1.º anterior.

b) Que el importador fuese propietario de la vivienda secundaria, o arrendatario por un plazo mínimo de doce meses.

c) Que los bienes correspondan al mobiliario normal de la vivienda secundaria.

5.º Los efectos personales y objetos de mobiliario usados que pertenezcan a estudiantes que, teniendo su residencia habitual en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países, vengan a residir temporalmente a las Islas Canarias para efectuar sus estudios en este territorio. Asimismo, se incluyen en la exención los objetos e instrumentos usados que se utilicen normalmente por dichos estudiantes en la realización de sus estudios.

La exención sólo se concederá una vez durante cada año escolar.

6.º Los bienes que se enumeran a continuación cuya importación este desprovista de carácter comercial:

a) Las condecoraciones otorgadas por las autoridades de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las Islas Canarias.

b) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, concedidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las Islas Canarias, en homenaje a sus actividades artísticas, científicas, deportivas o públicas o en reconocimiento concreto, a condición de que sean importados por las mismas personas a quienes se hubiesen concedido.

c) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, entregados gratuitamente por autoridades o personas establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países para ser entregados con idénticos fines a los señalados en la letra b) anterior, en el territorio de las Islas Canarias.

d) Las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor, destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia normal en el territorio de las Islas Canarias, con ocasión de congresos, reuniones de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional.

7.º Los envíos dirigidos a personas o Entidades autorizadas para recibirlos, de muestras de sustancias referenciadas autorizadas por la Organización Mundial de la Salud para el control de la calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos.

8.º Los bienes que, en concepto de obsequio y con carácter ocasional:

a) Se importen por personas que hayan realizado una visita oficial a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o a Terceros Países.

b) Se importen por personas que efectúen una visita oficial a las islas Canarias para ser entregados a autoridades o Entidades oficiales de este territorio.

c) Se envíen a las autoridades o Entidades oficiales de las Islas Canarias por autoridades o Entidades oficiales de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países.

En todo caso, las exenciones de este apartado estarán limitadas por el contenido de las disposiciones aplicables en el tráfico internacional de viajeros.

9.º Los bienes destinados a ser usados o consumidos durante su permanencia en las Islas Canarias por los Jefes de Estado extranjeros, por quienes los representen o tengan prerrogativas análogas a ellos, a condición de reciprocidad.

10.º Los bienes donados al Rey de España.

11.º Los siguientes bienes, importados por Entidades o establecimientos creados para el cumplimiento de fines caritativos o filantrópicos, siempre que se utilicen exclusivamente para sus finalidades específicas:

a) Los adquiridos a título gratuito para ser distribuidos a personas necesitadas, con excepción de los productos alcohólicos relacionados en el apartado 1.º anterior, el tabaco en rama o manufacturado, el café, el té y los vehículos de motor distintos de las ambulancias.

b) Los destinados a ser distribuidos a las víctimas de catástrofes producidas en las Islas Canarias.

12.º Los bienes importados por Entidades o establecimientos autorizados para la asistencia a minusválidos, especialmente concebidos para la educación, empleo o promoción social de los mismos.

13.º Las importaciones a título gratuito de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y de sustancias biológicas y químicas procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la CEE, siempre que unos y otras se importen por establecimientos públicos o servicios dependientes de ellos, dedicados a la enseñanza o investigación científica o, previa autorización, por establecimientos privados dedicados a las mismas actividades.

La importación onerosa o gratuita de sustancias biológicas o químicas procedentes de países situados fuera de la Comunidad Económica Europea, gozará de exención cuando se realice por los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior y esté exenta, a su vez, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

14.º Las sustancias terapéuticas de origen humano y los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o para el análisis de tejidos humanos, importados para ser utilizados exclusivamente con fines médicos o científicos.

La exención comprenderá también los embalajes indispensables para el transpone de dichas sustancias y reactivos, así como los disolventes y accesorios para su conservación o utilización.

15.º Los productos farmacéuticos destinados al uso de las personas o de los animales que participen en competiciones deportivas internacionales, en las cantidades precisas para cubrir sus necesidades durante el tiempo que permanezcan en las Islas Canarias.

16.º Las muestras sin valor comercial estimable, que no puedan servir más que para gestionar pedidos de mercancías de la especie por ellas representada

17.º Los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a los siguientes bienes o servicios:

a) Mercancías destinadas a la venta o alquiler por una persona establecida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países.

b) Prestaciones de servicios ofrecidos por una persona establecida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la CEE.

c) Prestaciones de servicios en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida en un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea.

La exención del presente apartado queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Los impresos deberán llevar de forma visible el nombre de la Empresa que produzca, venda o alquile las mercancías o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran.

b’) Cada envío comprenderá un solo documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos. No obstante, podrán realizarse envíos de varios ejemplares de un mismo documento, si su peso bruto total no excede de un kilogramo.

c’) Los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.

No obstante lo anterior, los requisitos de las letras b’) y c’) no se exigirán respecto de los impresos relacionados con bienes destinados a la venta o alquiler o con servicios ofrecidos por una persona establecida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, si dichos impresos se hubiesen importado para ser distribuidos gratuitamente.

18.º Los objetos de carácter publicitario sin valor comercial, remitidos gratuitamente por proveedores establecidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en Terceros Países, y que no tenga otra posible función que la publicidad.

19.º Los siguientes bienes destinados a una exposición o manifestación:

a) Las pequeñas muestras representativas de mercancías.

b) Las que se utilicen exclusivamente en la realización de demostraciones.

c) Los materiales de escaso valor para la decoración de los pabellones de los expositores.

d) Los impresos publicitarios.

Los bienes a que se refieren las letras anteriores sólo podrán destinarse a su distribución gratuita o a ser consumidos o destruidos en el curso de la exposición y su valor global o cantidad estará en relación con la naturaleza de la manifestación y la importancia de la participación del expositor.

Las muestras y los impresos no podrán tener otra utilización que para fines publicitarios.

No se comprenderán en las exposiciones o manifestaciones de este apartado las que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales para la venta de mercancías.

En todo caso, quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos, el tabaco y los combustibles y carburantes.

20.º Los bienes de inversión pertenecientes a empresas que cesen definitiva y totalmente en su actividad en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países y se trasladen a las Islas Canarias para iniciar en este territorio una actividad similar, siempre que la transferencia de la empresa no tenga por causa la fusión con otra empresa establecida en las Islas Canarias.

Se excluyen de esta exención:

a) Los medios de transporte que no tengan el carácter de instrumentos de producción o de servicios.

b) Los productos aptos para la alimentación humana o animal.

c) Los combustibles y las existencias de materias primas, productos semielaborados o terminados.

21.º Los bienes que hayan de ser objeto de examen, análisis o ensayos para determinar su propia composición, calidad o características técnicas, con fines exclusivos de información o de investigación de carácter industrial o comercial.

22.º Las marcas, modelos o dibujos, así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los Organismos competentes en materia de protección de derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial.

23.º Los bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales que, procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países, son conducidos por las Islas Canarias en cualquier medio de transporte, siempre que dichos bienes se encuentren a bordo de los medios de transporte y se utilicen o distribuyan en el curso de dicho recorrido.

24.º Los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de turismo y en los de los contenedores para usos especiales, que se introduzcan en el territorio de aplicación del Impuesto, en las condiciones y con los límites que se indican a continuación:

a) Carburantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos automóviles y contenedores para usos especiales:

a’) Vehículos automóviles industriales procedentes de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y destinados al transporte de personas: Hasta 600 litros.

b’) Los demás vehículos automóviles industriales: Hasta 200 litros.

c’) Contenedores para usos especiales: Hasta 200 litros.

Tratándose de vehículos distintos de los mencionados en las letras anteriores, no se aplicará ninguna limitación en relación a los carburantes contenidos en los depósitos normales de dichos vehículos.

b) Carburantes contenidos en depósitos portátiles de los vehículos de turismo: Hasta 10 litros.

La exención se aplicará, asimismo, a los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos hasta los límites que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el trayecto en curso.

A los efectos de este artículo se entiende por:

a) Vehículo automóvil industrial: Todo vehículo a motor apto para circular por carretera que, por sus características y equipamiento, resulte adecuado y esté efectivamente destinado al transporte, con o sin remuneración, de más de nueve personas, incluido el conductor, o de mercancías, así como para otros usos especiales distintos del transporte.

b) Vehículo automóvil de turismo: Todo vehículo a motor apto para circular por carretera que no esté comprendido en el concepto de vehículo automóvil industrial.

c) Contenedores para usos especiales: Todo contenedor equipado con dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.

d) Depósitos normales: Los depósitos, incluso los de gas, incorporados de una manera fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los contenedores de un mismo tipo, cuya disposición permita la utilización directa del carburante para la tracción del vehículo o, en su caso, para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado el vehículo o con los contenedores de usos especiales.

Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en vehículos distintos de aquéllos en los que se hubiesen importado, extraídos de dichos vehículos ni almacenados, salvo los casos en que los vehículos fuesen objeto de una reparación necesaria o de una cesión onerosa o gratuita por parte del beneficiario de la exención. No concurriendo las condiciones indicadas, quedarán sujetas al Impuesto las cantidades de dichos productos que hubiesen recibido los destinos irregulares mencionados.

25.º Los bienes destinados a la construcción, conservación o decoración de monumentos conmemorativos o cementerios militares de extranjeros en Canarias.

26.º Los ataúdes y urnas que contengan cadáveres o los restos de su incineración y las flores, coronas y demás objetos de ornamento que normalmente les acompañan.

27.º Los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros, en las condiciones y con los límites que se establezcan reglamentariamente.

28.º Los pequeños envíos de mercancías remitidos sin contraprestación por un particular residente en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la CEE a otro particular residente en Canarias en las cantidades y condiciones que se fijen reglamentariamente.

29.º Las publicaciones oficiales de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países, los impresos, folletos, carteles, anuarios, material técnico y otros análogos fines de propaganda turística para ser distribuidos gratuitamente o con destino a las agencias oficiales de turismo acreditadas en las Islas Canarias, siempre que no se contengan en ellos más de un 25 por 100 de publicidad comercial.

30.º Las fotografías, diapositivas, y clichés para fotografías, incluso los que lleven leyendas, remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas.

31.º Los materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural producidos por la Organización de la Naciones Unidas o cualquiera de sus organismos en los términos y con los requisitos que se especifiquen reglamentariamente.

32.º Los objetos de colección u objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural; que se importen por museos, galerías u otros establecimientos para destinarlos exclusivamente a su exposición.

La exención quedará condicionada a que se trate de una importación de bienes adquiridos a título gratuito o, tratándose de adquisiciones a título oneroso, a que los, bienes hubiesen sido entregados por una persona o Entidad que no fuese empresario ni profesional.

33.º Los objetos destinados a servir de prueba o a fines similares ante los Tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

34.º Los siguientes documentos y artículos:

a) Los documentos enviados gratuitamente a los servicios públicos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

b) Las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de Organismos públicos internacionales destinadas a ser distribuidas gratuitamente.

c) Las papeletas de voto para elecciones organizadas por Entes u Organismos establecidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países.

d) Los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas, expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios.

e) Los impresos de carácter oficial dirigidos a los Bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

f) Los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por Sociedades que no tengan su sede en las Islas Canarias y dirigidos a los tenedores o suscriptores de los títulos emitidos por tales Sociedades.

g) Las fichas perforadas, registros sonoros, microfilmes y otros soportes grabados utilizados para la transmisión de información, remitidos gratuitamente a su destinatario.

h) Los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones.

i) Los planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países o para participar en concursos organizados en el territorio de las Islas Canarias.

j) Los formularios destinados a ser utilizados en exámenes organizados en el territorio de las Islas Canarias por instituciones establecidas en otro país o en la Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla.

k) Los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales.

I) Los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por Empresas de transporte o Empresas hoteleras establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en un país extranjero con destino a las oficinas de viaje establecidas en el territorio de las Islas Canarias.

m) Los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados.

n) Los impresos oficiales emitidos por las autoridades nacionales o internacionales y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por asociaciones de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, o el extranjero a las asociaciones correspondientes situadas en las Islas Canarias, para su distribución.

ñ) Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país de exportación, de Organismos internacionales, de Entidades públicas y Organismos de derecho público, establecidos en el territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros de la Comunidad Económica con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos al Impuesto en el país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación.

35.º Los signos de franqueo, efectos estancados y efectos timbrados, tales como sellos de correos, pólizas, letras de cambio, cheques y precintas fiscales.

36.º Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

37.º (Suprimido)

38.º (Suprimido)

39.º Los signos de franqueo, efectos estancados y efectos timbrados, tales como sellos de correos, pólizas, letras de cambio, cheques y precintas fiscales.

40.º Los impresos, boletos o cupones que sirvan como soporte para la celebración de loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. La reimportación de bienes realizada por quien efectuó la exportación temporal de los mismos a Terceros Países o su envío con carácter temporal a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE, siempre que se presenten en el mismo estado en que salieron.

La exención alcanzará también a la reimportación de los despojos y restos de buques nacionales naufragados en el extranjero, previa justificación documental del siniestro y de la pertenencia de dichos bienes al buque naufragado.

Cuando se trate de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron, por haber sido objeto en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes, su reimportación sólo estará exenta en los siguientes casos:

1.º Cuando las operaciones indicadas se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.

2.º Cuando dichas operaciones se realicen en buques o aeronaves nacionales cuya entrega o importación esté exenta, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de esta Ley y en el presente artículo.

5. La reimportación de bienes realizada por quien los envió temporalmente a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, o a otro Estado de la Comunidad Económica Europea, cuando dichos bienes hayan sido objeto en estos territorios de un trabajo gravado por idéntico o análogo tributo al Impuesto General Indirecto Canario, sin derecho a deducción o devolución.

6. Las importaciones efectuadas en los puertos por los armadores de buques de los productos de pesca que procedan directamente de sus capturas y que no hayan sido objeto de operaciones de transformación. A estos efectos, no se consideran operaciones de transformación las encaminadas a conservar los productos para su comercialización, realizadas antes de la primera entrega de los mismos.

7. Las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 10 de esta Ley cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del artículo 25 de esta Ley.

8. Las importaciones en régimen diplomático consular conforme a la legislación que le sea aplicable.

9. Las importaciones efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático y su personal técnico y administrativo, con los límites y en las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidas en los Convenios internacionales por los que se crean tales Organismos o en los Acuerdos sobre la sede de los mismos.

10. Los bienes importados al amparo de Convenios Internacionales vigentes en España en materia de cooperación cultural, científica o técnica.

11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.

b) Los perfumes y aguas de colonia.

c) El tabaco en rama o manufacturado.

12. Las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

Se modifican los apartados 3.2 y 11 por el art. 10.1.3 y 4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica el apartado 9 por el art. 8.1.9 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifica el apartado 3, se suprime el 11 y se renumeran el 12 y el 13 como 11 y 12 por el art. 1.8 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Se modifica el apartado 3, se suprime el 11 y se renumeran el 12 y el 13 como 11 y 12 por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 13 por el art. 3.4 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Exenciones en regímenes especiales de importación.

1. Están exentas las operaciones que se relacionan a continuación siempre que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en las Islas Canarias:

a) Las importaciones de bienes en los regímenes de tránsito o de importación temporal y las realizadas al amparo del sistema de suspensión del régimen de perfeccionamiento activo cuando los bienes a que se refieran permanezcan en los regímenes o sistemas indicados sin ser consumidos ni utilizados en fines distintos de aquellos para los que se autorizó su importación.

La exención podrá condicionarse a la presentación de una garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte del incumplimiento de los requisitos establecidos para cada uno de los regímenes o sistemas citados.

b) Las importaciones de bienes que se coloquen en zonas o Depósitos Francos o en régimen de Depósito, mientras permanezcan en dichas situaciones sin ser utilizados o consumidos.

c) Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias al mismo relacionadas directamente con las importaciones exentas descritas en los apartados a) y b) anteriores.

La exención no alcanza a las prestaciones de servicios que tengan por objeto la utilización o cesión por cualquier titulo de los bienes importados al amparo del régimen de importación temporal.

d) Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados a), b) y c) anteriores.

2. Las prestaciones de servicios que se declaran exentas en el apartado 1 anterior de este artículo no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley.

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[Bloque 24: #ciii]

CAPÍTULO III

Lugar de realización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las relaciones internacionales y con la Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla

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[Bloque 25: #a16]

Artículo 16. Lugar de realización de las entregas de bienes.

Cuando se trate de relaciones internacionales o, en su caso, con la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, para la determinación del lugar de realización de las entregas de bienes serán de aplicación las reglas siguientes:

1. Regla general:

Las entregas de bienes se entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente.

2. Reglas especiales:

1.º Las entregas de bienes muebles corporales que situados en fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.º siguiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando al iniciarse la expedición o transporte, los bienes que hayan de ser objeto de importación estén situados en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en Terceros Países, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por los sucesivos transmitentes se entenderán realizadas en las Islas Canarias.

2.º Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o el montaje.

3.º Las entregas de bienes inmuebles se entenderán realizadas donde radiquen los mismos.

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[Bloque 26: #a17]

Artículo 17. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.

Para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien con terceros países serán de aplicación las reglas siguientes:

1. Regla general:

1.º Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste.

A los efectos de este impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

2.º Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las Islas Canarias y en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en terceros países, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.

Se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales.

En particular tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

3.º En defecto de los anteriores criterios se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.

2. Reglas especiales:

1.º Los servicios directamente relacionados con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y la mediación en las transacciones inmobiliarias, se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran.

2.º Los transportes se entenderán efectuados en las Islas Canarias o en otros territorios por la parte de trayecto realizada en cada uno de ellos, incluidos el espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.

3.º Se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente los siguientes servicios:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, así como los accesorios de los anteriores.

b) Los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.

c) Los accesorios a los transportes, tales como carga y descarga, transbordo, depósito y servicios análogos.

d) Los realizados en bienes muebles corporales, incluso los de construcción, transformación y reparación de los mismos, así como los informes periciales, dictámenes y valoraciones relativos a dichos bienes.

e) Los juegos de azar.

4.º A) Los servicios de telecomunicación, de radiodifusión y de televisión, se entenderán realizados en las Islas Canarias en los siguientes casos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio y el lugar desde el que lo preste.

b) Cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias.

c) Cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en territorio canario, en los dos casos siguientes:

a') Cuando el destinatario del servicio tenga su residencia o domicilio habitual fuera de la Comunidad Europea, o de las Islas Canarias, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

b') Cuando el destinatario del servicio tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad Europea, y la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente desde el que el empresario o profesional presta los servicios se encuentre fuera de la citada Comunidad.

Se presumirá que el destinatario del servicio tiene su domicilio o residencia habitual en un determinado territorio cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

A los efectos de este artículo, se entiende por Comunidad Europea el territorio comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

En la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de Ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales de textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente la provisión de acceso a redes informáticas.

B) Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en los servicios de telecomunicación, de radiodifusión y televisión, se entenderán realizados en la sede de la actividad económica, establecimiento permanente o, en su defecto, en el lugar del domicilio del destinatario de los servicios de mediación, siempre que tales servicios tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

5.º A) Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, salvo cuando dicho destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.

c) Los servicios publicitarios.

d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 2, apartado 1.º, de este artículo.

e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

f) Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.

g) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 10, número 1, apartados 16 y 18 de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.

h) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.

i) El doblaje de películas.

j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.

k) Las obligaciones de no prestar total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este número.

l) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en los párrafos anteriores de este apartado, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.

La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio.

B) Se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, los servicios prestados por vía electrónica, así como los servicios de mediación y gestión en los mismos, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.

A efectos de esta Ley, se consideran servicios prestados por vía electrónica aquellos que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la comprensión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos. Entre otros, se consideran tales los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar y de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas y de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.

6.º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los apartados 1.º, 4.º y 5.º de este número 2, se entenderán prestados donde se localice la operación principal.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se considerarán prestados en las islas Canarias los servicios comprendidos en los apartados 4.º y 5.º de dicho número que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en Canarias, la Comunidad Europea, Ceuta o Melilla.

Se modifica el apartado 2.5.A).e) por el art. 12.1.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica el apartado 2.1 y se añade el 2.6 por el art. 10.1.5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se suprime el apartado 2.3.b) por el art. 8.1.10 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifica el apartado 2.4 por el art. 9.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Se modifican los apartados 2.3, 4 y 5 por el art. 1.9 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifican los apartados 2.3, 4 y 5 por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 27: #civ]

CAPÍTULO IV

Devengo del Impuesto

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[Bloque 28: #a18]

Artículo 18. Devengo del Impuesto.

1. Se devengará el Impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios:

a) En las entregas de bienes cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud del contrato de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

b) En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen o, en su caso, cuando tenga lugar la puesta a disposición de los bienes sobre los que recaigan.

c) En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.

Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.

d) En las transmisiones de bienes entre el comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.

e) En los arrendamientos de bienes, en los suministros, en la cesión de derechos de autor a través de un contrato editorial sobre ventas efectivamente realizadas y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las entregas de bienes efectuadas como consecuencia de contratos de arrendamiento-venta o asimilados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.

f) En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

2. Se devengará el Impuesto en las importaciones cuando los importadores lo soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud de importación en los plazos que reglamentariamente se prevean, el Impuesto, se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto, conforme se define en el artículo 3.º de la presente Ley.

Cuando se trate de la importación definitiva de los bienes que se encuentren en los regímenes o situaciones de tránsito, importación temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, Zona Franca, Depósito Franco o depósitos, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que se solicite dicha importación, cuando, asimismo, se cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

En las operaciones definidas como importaciones en los apartados 2.º, 3.º, 4,º y 5.º del número 2 del artículo 8 de la presente Ley, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones, los cambios de condiciones o las adquisiciones a que se refieren dichos apartados.

En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el párrafo anterior, se devengará el Impuesto en el momento en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los citados regímenes.

Se modifican los apartados 1.c) y 2 por el art. 1.10 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifican los apartados 1.c) y 2 por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 29: #cv]

CAPÍTULO V

El sujeto pasivo

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[Bloque 30: #a19]

Artículo 19. Sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios.

1. Son sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Con carácter general, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.

2.º Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales y, en todo caso, en los entes públicos para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los siguientes supuestos:

a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho territorio.

b) Cuando consistan en entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.

c) Cuando las citadas operaciones tengan lugar en virtud de una resolución administrativa o judicial.

d) Cuando se trate de:

– Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

– Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

– Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

– Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo III bis de esta ley.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

Se añade el apartado 1.2.d) por el art. 12.3.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica el apartado 1.2.a) por el art. 10.1.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica el apartado 1.2 por el art. 8.1.11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifica el apartado 1.2 por el art. 9.4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

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[Bloque 31: #a20]

Artículo 20. Repercusión del impuesto y rectificación de las cuotas repercutidas.

Uno. La repercusión del Impuesto se ajustará a los siguientes requisitos:

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe de impuestos sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderán siempre que los empresarios y profesionales que realicen las operaciones gravadas, al formular sus propuestas económicas aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten al cobro sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo devengado.

2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones que se determinen reglamentariamente.

3. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.

4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

5. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto General Indirecto Canario no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.

6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

7. Cuando la consignación del tributo repercutido en la forma indicada perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del tributo dentro del precio, haciendo constar la expresión "IGIC incluido" y el tipo tributario aplicado.

No será necesaria esta autorización en las operaciones que se indiquen en el Reglamento del impuesto.

8. El repercutido tendrá derecho a exigir la expedición de factura ajustada a lo que se establezca en el Reglamento siempre que acredite en debida forma su condición de empresario o profesional sujeto pasivo del impuesto y las cuotas repercutidas sean deducibles.

Dos. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá realizarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 22.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 22 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2.º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa, aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 22 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año, a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

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[Bloque 32: #a21]

Artículo 21. Sujetos pasivos en las importaciones de bienes.

Son sujetos pasivos en las importaciones de bienes quienes las realicen.

Se consideran importadores, siempre que se cumpla, en cada caso, la legislación aplicable:

a) Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.

b) Los viajeros para los bienes que conduzcan al entrar en las islas Canarias.

c) Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los apartados a) y b) anteriores.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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[Bloque 33: #a21bis]

Artículo 21 bis. Responsables del impuesto.

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.

A los efectos de este número, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.

2. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del Impuesto:

1.º Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios internacionales.

2.º Las empresas de transportes, cuando actúen en nombre de terceros en virtud de Convenios internacionales.

3.º Los agentes de aduanas y las personas autorizadas para presentar y tramitar declaraciones para el despacho de mercancías, cuando intervengan en nombre propio y por cuenta de sus comitentes.

3. (Derogado)

4. Las responsabilidades establecidas en el número 2 anterior no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica el apartado 4 por el art. 10.1.8 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria 7 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

Se añade por el art. 1.13 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este art. ya estaba añadido por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se añade por el art. 1.12 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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Texto añadido, publicado el 31/12/1993, en vigor a partir del 01/01/1994.

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[Bloque 34: #cvi]

CAPÍTULO VI

Base imponible

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[Bloque 35: #a22]

Artículo 22. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.

1. La base del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.

2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 18), letra b) de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.

b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.

En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.

c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Lo dispuesto en esta letra comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.

3. No se incluirán en la base imponible:

a) Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

b) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

c) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que, eventualmente, los hubiera gravado.

d) En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.

4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

5. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo se reducirá en los casos y cuantías siguientes:

1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto que declare el concurso de acreedores de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo establecido en el número 5.º del apartado uno del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

7. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3 de esta Ley.

d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.

2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.

4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública.

Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.

9. En los casos a que se refieren los números 4 a 8 anteriores, la disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria.

2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado d), de este artículo.

Se modifican los apartados 6 y 7 por el art. 12.2 y 12.1.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

El apartado 6 entra en vigor el 1 de septiembre de 2004, según establece la disposición final 19.3.

Se modifica el apartado 10 por el art. 8.8 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 10.1.7 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifican los apartados 8.4 y 10.2 por el art. 7.2 y 3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Se modifica el apartado 4 por el art. 4.1 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta el art. 4.3 en cuanto a la aplicación de los párrafos segundo y siguientes del apartado 4.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 4 por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

Téngase en cuenta el art. 3.3 en cuanto a la aplicación de los párrafos segundo y siguientes del apartado 4.

Se modifican los apartados 2.c) y d) por el art. 3.5 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

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[Bloque 36: #a23]

Artículo 23. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Reglas especiales.

1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.

No obstante, si la contraprestación consiste parcialmente en dinero se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuera superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Cuando en una misma operación y por precio único se transmitan bienes o derechos de diversa naturaleza, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes o derechos transmitidos.

3. Cuando, existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, incluso cuando se acuerde que no exista contraprestación, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar el criterio establecido en el número 1 anterior.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admisibles en derecho.

A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:

a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.

b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive.

4. En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.

5. En las transmisiones de bienes del comisionista al comitente en virtud de contratos de comisión de compra en los que el comisionista haya actuado en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista más el importe de la comisión.

6. En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertado por el comisionista menos el importe de la comisión.

7. En las adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comisionista y el comitente estará constituida por la contraprestación del servicio convenido por el comisionista más el importe de la comisión.

8. En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda extranjera, la fijación del valor de la contraprestación en moneda española se efectuará aplicando el tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de España correspondiente al día del devengo del Impuesto o, en su defecto, al inmediato anterior.

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[Bloque 37: #a24]

Artículo 24. Regímenes de determinación de la base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios.

Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles.

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[Bloque 38: #a25]

Artículo 25. Base imponible en las importaciones: Regla general.

En las importaciones la base imponible resultará de adicionar al "Valor en Aduana" los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

1.º Cualquier gravamen o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción del propio Impuesto General Indirecto Canario, y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

2.º Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros que se produzcan desde la entrada en las islas Canarias hasta el primer lugar de destino en el interior de dichos territorios.

A estos efectos, se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al "Valor en Aduana" los gastos pormenorizados en el párrafo anterior, cuando tuvieran como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.1.9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica por el art. 3.6 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

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[Bloque 39: #a26]

Artículo 26. Base imponible en las importaciones: Reglas especiales.

1. La base imponible en las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de los regímenes de importación temporal, tránsito, sistema de suspensión del de perfeccionamiento activo, Zona Franca, Depósito Franco o depósito, se determinará de la siguiente forma:

1.º Tratándose de bienes originarios de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien de Terceros Países, la base imponible se calculara de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

2.º Si los bienes fuesen originarios de las Islas Canarias y hubiesen sido objeto de una entrega exenta del Impuesto, la base imponible será la suma de las contraprestaciones de dicha entrega y de los servicios directamente relacionados con la misma, determinadas de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 22 y 23 de esta Ley.

3.º Cuando los bienes importados a consumo estuviesen constituídos en parte por bienes comprendidos en el apartado 1.º anterior y en parte por bienes comprendidos en el apartado 2.º anterior, la base imponible será la suma de la que corresponda a cada uno de ellos, determinada de acuerdo con las normas de los citados apartados 1.º y 2.º que resulten aplicables según su origen.

4.º Si los bienes importados a consumo fuesen originarios de las Islas Canarias y no hubiesen sido objeto de una entrega previa, la base imponible estará constituida exclusivamente por la que corresponda a los bienes comprendidos en los apartados 1.º o 2.º anteriores que, en su caso, se les hubiesen incorporado, determinada de acuerdo con las normas de dichos apartados que resulten aplicables según su origen.

5.º En la base imponible de las importaciones a consumo de los bienes a que se refieren los apartados precedentes se integrarán asimismo, y siempre que no estén incluidas en los conceptos anteriores, las contraprestaciones correspondientes a las prestaciones de servicio directamente relacionadas con los bienes que se importen, cuando dichas prestaciones hayan estado exentas del Impuesto y hayan sido efectuadas mientras los mismos hubieran permanecido al amparo de los citados regímenes aduaneros. Tales contraprestaciones se determinarán de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 22 y 23 de esta Ley.

6.º Cuando se hubiesen producido una o varias entregas de los bienes importados mientras los mismos se encontrasen al amparo de los regímenes aduaneros indicados, la base imponible resultará de adicionar los siguientes conceptos:

a) La contraprestación de la entrega de los bienes efectuada al importador, incrementada con la de los bienes incorporados a los interiores por el propio importador hasta el momento de la importación si estos últimos hubiesen sido adquiridos en virtud de operaciones exentas del Impuesto. Si las contraprestaciones correspondientes a los bienes originarios de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o de Terceros Países fuesen interiores a sus respectivos «Valores en Aduana», se tomarán estos valores para la determinación de la base imponible.

b) La contraprestación de los servicios directamente relacionados con los bienes de referencia y que se hubiesen prestado desde su entrega al importador hasta el momento de la importación.

Las contraprestaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores se determinarán de acuerdo con las contenidas en los artículos 22 y 23 de esta Ley.

c) Los derechos, gravámenes y gastos accesorios y complementarios comprendidos en los apartados 1.º y 2.º del artículo anterior de esta Ley.

2. En las importaciones a consumo a que se refiere el apartado 5.º del número 2, del artículo 8 de esta Ley, la base imponible se determinará aplicando las normas que procedan del número 1, del presente artículo, de acuerdo con el origen de los bienes.

3. En las reimportaciones de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron, por haber sido objeto en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o en Terceros Países de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes, la base imponible vendrá determinada por la suma de los siguientes conceptos:

1.º El «Valor en Aduana».

2.º Los derechos, tributos y gastos accesorios y complementarios comprendidos en los apartados 1,º y 2,º del artículo anterior de esta Ley.

4. El momento a que habrá de referirse la determinación de la base imponible o de los componentes de la misma será el del devengo del Impuesto.

5. Las cuotas satisfechas en las importaciones de bienes a que se refiere el número 2 del artículo 15 de esta Ley no podrán minorarse de la cuota que resulte de la importación a consumo de dichos bienes.

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[Bloque 40: #cvii]

CAPÍTULO VII

El tipo impositivo

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[Bloque 41: #a27]

Artículo 27. Tipos impositivos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava.dos de la presente Ley, en el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos impositivos:

1.º Un tipo cero a las siguientes operaciones:

a) La entrega de agua, incluso la envasada, y las entregas de bienes y prestaciones de servicios con destino a la captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.

b) Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos.

No se comprenden en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.

c) Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocassettes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por ciento del precio unitario de venta al público.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando mas del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, solo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

d) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se deter minen, siempre que sean entregados o importados por:

– Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.

– Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.

e) Las entregas de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.

No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.

f) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

A los efectos de este párrafo y del anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:

Los edificios públicos de carácter demanial.

Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación, ferroviarias, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.

No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.

Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.

g) Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las administraciones públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.

h) Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.

i) Las entregas de pan común.

j) Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.

k) Las entregas de huevos.

l) Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado 1.º

m) Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado 1.º

n) Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura.

ñ) Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.

o) Las entregas de quesos.

p) Las entregas de petróleo y de los productos derivados de su refino.

q) Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.

r) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

s) Las operaciones a las que se refiere el número 1 del anexo VI de la presente Ley.

2.º Un tipo reducido, aplicable a las operaciones que se citan en el anexo I, cuyo importe estará comprendido entre el 1 y el 3 por 100, ambos inclusive.

3.º Dos tipos incrementados que se aplican a las operaciones que se relacionan en los anexos I bis y II, comprendidos respectivamente entre el 8 por 100 y el 11 por 100, ambos inclusive, y entre el 13 por 100 y el 15 por 100, ambos inclusive.

4.º Un tipo general aplicable a los bienes y servicios que no se encuentren sometidos ni al tipo cero, ni al reducido, ni a los incrementados y cuyo importe estará comprendido entre el 3 y el 6 por 100, ambos inclusive.

2. Las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos impositivos previstos en el número 1 de este artículo para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquéllas.

3. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

Se modifica el apartado 1.1.a) y f) por el art. 8.9 y 10 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica el apartado 1.1 por el art. 10.1.10 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica por el art. 8.1.12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se añade el apartado 1.1.q), con efectos desde el 1 de enero de 2000 por el art. 73.2 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785.

Se añade el párrafo cuarto al apartado 1.1.c) por el art. 1.14 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Se modifica por el art. 3.7 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

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[Bloque 42: #tii]

TÍTULO II

Deducciones y devoluciones

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[Bloque 43: #ci-2]

CAPÍTULO I

Deducciones

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[Bloque 44: #a28]

Artículo 28. Naturaleza y ámbito de aplicación.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas como consecuencia de entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las islas Canarias las que, devengadas en dicho territorio, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto o en las demás operaciones determinadas en el número 4 del artículo siguiente de esta Ley.

2. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

3. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en esta Ley, se realizará de acuerdo con las normas establecidas para cada uno de ellos.

4. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

Se modifica por el art. 8.1.13 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

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[Bloque 45: #a29]

Artículo 29. Cuotas tributarias deducibles.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.

Serán también deducibles, a partir del momento en que nazca el derecho a la deducción conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley, las cuotas del mismo impuesto devengadas en dicho territorio en los supuestos siguientes:

1.º En las importaciones.

2.º En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 y en el artículo 58 ter.6 de esta ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

2. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas que no se hayan devengado con arreglo a derecho o en cuantía superior a la que legalmente corresponda.

3. Asimismo, los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas, que se encuentren exentas en virtud del apartado 27 del número 1 del artículo 10 de esta Ley, podrán deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de esas operaciones, siempre que los comerciantes minoristas hayan hecho constar en su factura la condición de tales. Reglamentariamente se regulará un procedimiento simplificado que permita determinar con facilidad la carga impositiva implícita reseñada.

4. Las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita reseñada en el número anterior serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en las Islas Canarias que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el Impuesto General Indirecto Canario.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes a tenor de lo establecido en esta Ley.

c) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que gocen de exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes y envíos de bienes con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el apartado 2.º de este número 4.

d) Las relativas a los regímenes suspensivos, a las Zonas Francas. Depósitos Francos y Depósitos que estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 13 de esta Ley y los servicios exentos de conformidad con lo establecido en el número 1, apartados c) y d), y el número 2 del artículo 15 de esta Ley.

e) Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que hubiesen resultado exentas, si se hubiesen realizado en el ámbito territorial de aplicación de este impuesto, en virtud de lo dispuesto en el número 1, apartados 16.º y 18.º del artículo 10 de esta ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la Comunidad Económica Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a terceros países.

f) Los servicios prestados por agencias de viajes exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el número 3 del artículo 54 de la presente Ley.

g) Las entregas gratuitas de muestras y objetos publicitarios de escaso valor y las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito, realizadas unas y otras para la promoción de actividades empresariales o profesionales.

h) Los servicios de telecomunicaciones y las entregas de bienes de inversión exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 y 25, respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

2.º Las realizadas en la Península, Islas Baleares, Ceuta. Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en Terceros Países que originarían el derecho a deducción si se hubieran efectuado en las Islas Canarias.

5. Los sujetos pasivos sólo podrán deducir el Impuesto satisfecho como consecuencia de las importaciones o el soportado en las adquisiciones de bienes o servicios que estén directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Esta condición deberá cumplirla también la carga impositiva implícita a que se refiere el número 3 anterior.

6. Se considerarán directamente relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios afectados exclusivamente a la realización de dicha actividad.

No se considerarán exclusivamente afectados a una actividad empresarial o profesional:

1.º Los bienes que se destinen a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

4.º Los bienes destinados a la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales o de sus familiares o bien del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito, en los locales o instalaciones de la Empresa, del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos.

7. Se exceptúan de lo dispuesto en el número 6 anterior, apartados 1.º, 2.º y 4.º, los bienes o servicios que se utilicen para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante.

8. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.

En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.

En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.

Se modifican los apartados 1 y 4.1.e) por el art. 12.1.4 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica el apartado 1.2 por el art. 10.1.11 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se añade el apartado 4.1.h) por el art. 8.1.14 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se añade el apartado 8 por el art. 1.15 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba añadido por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se añade el apartado 8 por el art. 1.13 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.8 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

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[Bloque 46: #a30]

Artículo 30. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

1. No podrán ser objeto de deducción:

1.º Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los demás servicios referentes a los mismos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los siguientes vehículos:

a) Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

b) Los destinados exclusivamente al transporte de viajeros mediante la contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos que no serán deducibles en ningún caso.

c) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanzas de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas.

e) Los adquiridos por Agentes comerciales independientes para destinarlos exclusivamente a sus desplazamientos profesionales.

f) Los adquiridos para ser utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.

g) En general, aquéllos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

2.º Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

3.º Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos y bebidas, los servicios de espectáculos y servicios de carácter recreativo, excepto cuando se destinen a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante contraprestación.

4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado y los tapices.

5.º Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las adquisiciones o importaciones de los bienes y servicios siguientes:

1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación, por sujetos pasivos dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por sujetos pasivos dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

Se modifica el apartado 1.2 y 3 y el apartado 2 por el art. 12.1.5 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica el apartado 1.4 por el art. 9.6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifican los apartados 1.1 y 1.2 por el art. 1.16 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifican los apartados 1.1 y 1.2 por el art. 1.14 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 47: #a31]

Artículo 31. Requisitos formales de la deducción.

1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se consideran documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2.º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.

3.º La factura expedida en los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 58.4 de esta Ley.

2. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse cuando el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 33 bis de esta Ley.

3. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en cada uno de los ejemplares de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes en común.

4. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción, salvo en el caso de la deducción que se establece en el número 3 del artículo 29 de esta Ley.

Se modifica por el art. 8.12 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Véase el art. 9.14 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre en cuanto a la aplicación del apartado 2. Ref. BOE-A-1997-28053.

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[Bloque 48: #a32]

Artículo 32. Nacimiento del derecho a deducir.

1. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.

2. No obstante, en las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nacerá en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.1.12 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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[Bloque 49: #a33]

Artículo 33. Ejercicio del derecho a la deducción.

1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho periodo del importe total de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario, devengadas durante el mismo período de liquidación en las Islas Canarias como consecuencia de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

2. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles, así como la carga impositiva implícita en las adquisiciones a comerciantes minoristas, en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir.

Si el devengo del impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refieren los artículos citados, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En el caso a que se refiere el número 2 del artículo anterior de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones-liquidaciones inmediatamente posteriores, en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha de terminación del periodo en que se originó el derecho a la deducción.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en esta Ley.

6. En los supuestos de errores o de modificación de bases o cuotas impositivas soportadas, la rectificación en las deducciones deberá efectuarse en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

Se modifica el apartado 4 por el art. 8.13 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica el párrafo primero de los apartados 3 y 5 por el art. 9.5 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se añade el último párrafo al apartado 2 y se modifica el 3 por el art. 1.17 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se añade el último párrafo al apartado 2 y se modifica el 3 por el art. 1.15 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 50: #a33bis]

Artículo 33 bis. Caducidad del derecho a la deducción.

El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 33 de esta Ley.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

Se modifica el párrafo segundo por el art. 9.5 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se añade por el art. 1.18 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este art. ya estaba añadido por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se añade por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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Texto añadido, publicado el 31/12/1993, en vigor a partir del 01/01/1994.

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[Bloque 51: #a34]

Artículo 34. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a') y c') del número 2 del presente artículo.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2, letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y de los comerciantes minoristas, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 37, números 2 y siguientes, de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones. A tal fin, se computarán las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes minoristas.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas, el referido porcentaje de deducción, a efectos del régimen simplificado, será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio, en otro caso.

2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal, difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en la letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27) de esta Ley, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista.

c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo con los requisitos que se determinan reglamentariamente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas conforme a lo dispuesto en la letra a') del número 2 del presente artículo.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 9.7 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Se modifica por el art. 1.19 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica por el art. 1.17 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 52: #a35]

Artículo 35. Regla de prorrata.

La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5691.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 8.3 en cuanto a la aplicación del párrafo segundo.

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[Bloque 53: #a36]

Artículo 36. Clases de prorrata y criterios de aplicación.

1. La regla de prorrata tiene dos modalidades de aplicación: la prorrata general y la prorrata especial.

La prorrata especial sólo se aplicará en los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 siguientes de este artículo. En los demás casos se aplicará la prorrata general.

2. Los sujetos pasivos podrán optar por aplicar la regla de prorrata especial en la forma que se determine reglamentariamente.

3. La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá obligar al sujeto pasivo a aplicar la prorrata especial en los siguientes supuestos:

1.º Cuando realice simultáneamente actividades económicas distintas por razón de su objeto.

2.º Cuando de la aplicación de la prorrata general se deriven distorsiones importantes en orden a la aplicación del Impuesto.

El acuerdo pertinente deberá notificarse al interesado con anterioridad al día 1 de diciembre del año precedente a aquel en que deba surtir efectos.

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[Bloque 54: #a37]

Artículo 37. La prorrata general.

1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.

2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:

1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.

Son operaciones que no originan el derecho a deducir, a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata las operaciones relacionadas en el artículo 10.1 de esta Ley realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de Canarias, con la salvedad prevista en el artículo 29.4.1.º.e) de la misma, así como las operaciones no sujetas a que se refieren los números 8.º, 9.º y 10.º del artículo 9 de la presente Ley.

En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.

En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.

Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.

La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.

3. Para la determinación de dicho porcentaje no se computará en ninguno de los términos de la relación:

1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de las islas Canarias.

2.º Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el número 2 anterior.

3.º El importe de las entregas de aquellos bienes de inversión que los sujetos pasivos hayan utilizado en su actividad empresarial o profesional.

4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo.

Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el número 1, apartado 18, del artículo 10 de esta Ley.

5.º Las importaciones y las adquisiciones de bienes o servicios.

4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 22 y 23 de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas del impuesto.

Tratándose de envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien de exportaciones definitivas no comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, se tomará como importe de la operación, el valor en el interior de las islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el número 1 del artículo 23 de esta Ley.

5. En las operaciones no sujetas integrables en el denominador de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones:

a) En las operaciones previstas en el número 8.º del artículo 9 de esta Ley, el valor de mercado de las mismas.

b) En las operaciones previstas en el número 9.º del artículo 9 de esta Ley, su coste presupuestario.

c) En las operaciones previstas en el número 10.º del artículo 9 de esta Ley, el valor asignado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

6. En los supuestos de ejecución de obras con aportación de materiales, realizadas fuera de las islas Canarias, se tomará como importe de la operación el valor en el interior de las islas Canarias, de los materiales enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien exportados a terceros países, determinado con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 23 de esta Ley.

7. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del impuesto establecidas en esta Ley.

No obstante, las entregas de bienes con destino a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien a la exportación, exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 11 de esta Ley, y los demás envíos o exportaciones definitivos de bienes se entenderán realizados, a estos efectos, en el momento en que sea admitido por el organismo competente la correspondiente solicitud de salida.

Se modifica el apartado 2.2 por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5691.

Se modifica por el art. 8.1.15 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifica el párrafo tercero del apartado 2.2 por el art. 6.2 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-22616.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 5 en cuanto a la aplicación de la letra c) del párrafo tercero del apartado 2.2.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 9.9 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 8.3 en cuanto a su aplicación.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.20 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.18 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 55: #a38]

Artículo 38. Procedimiento de la prorrata general.

1. La prorrata de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será la determinada en base a las operaciones del año precedente.

2. Salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, los sujetos pasivos que no puedan calcular dicha prorrata por no haber iniciado sus operaciones sujetas al Impuesto durante el año anterior, o que no puedan aplicar la prorrata resultante de las operaciones del año precedente por haberse alterado significativamente la proporción que en el mismo se daba, podrán practicar la deducción aplicando un porcentaje provisional aprobado por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. En la última liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho periodo y practicará la consiguiente regulación de las deducciones provisionales

4. (Suprimido)

Se suprime el apartado 4 por el art. 12.1.6 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

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[Bloque 56: #a39]

Artículo 39. La prorrata especial.

El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:

1. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

2. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

3. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje de la prorrata general regulado en esta Ley.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5691.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.10 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 8.3 en cuanto a su aplicación.

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[Bloque 57: #a40]

Artículo 40. Deducciones por bienes de inversión y regularización de las mismas.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes calificados como de inversión con arreglo a las normas aplicables a los bienes de otra naturaleza.

2. Sin embargo, las cuotas deducibles deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes cuando, entre la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de dichos años y la que prevaleció en el año que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales. A los efectos de esta regularización, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.

3. Tratándose de terrenos o edificaciones, la regularización se referirá a los nueve años siguientes a aquel en que tuvo lugar el comienzo de su utilización.

4. La regularización de las cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas con posterioridad al inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces.

5. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año natural a que se refieran, salvo el supuesto mencionado en el número 4 del presente artículo, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas.

6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las operaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1., de esta Ley, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.

En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el período de regularización será la que corresponda al adquirente.

7. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

8. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

9. No tendrán la consideración de bienes de inversión:

1.º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.

2.º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.

3.º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.

4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

5.º Los bienes excluidos del derecho a la deducción conforme dispone el número 1 del artículo 30 de esta Ley.

6.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.

Se modifica el apartado 9 por el art. 8.1.16 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 y se añaden los apartados 6 a 9 por el art. 1.21 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Se modifican los apartados 1, 4 y 5 y se añaden los apartados 6 a 9 por el art. 1.19 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 58: #a41]

Artículo 41. Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión.

La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo anterior se realizará del siguiente modo:

1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que debe tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.

2.º Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.

3.º La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar.

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[Bloque 59: #a42]

Artículo 42. Transmisión de bienes de inversión durante el período de regularización.

1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

A tal efecto, si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

No obstante, la diferencia resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no será deducible en cuanto exceda de la cuota repercutida al adquirente en la transmisión del bien a que se refiera.

Si la entrega resultase exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y los restantes hasta la expiración del período de regularización.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla contenida en el párrafo 2.º de este número 1 correspondiente a las entregas sujetas y no exentas. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que, en el caso en que la operación no hubiese estado exenta o no sujeta, resultaría de aplicar el tipo vigente a la base imponible de las entregas o al valor interior de los bienes exportados o enviados a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.

2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, en ningún caso, a las operaciones a que se refiere el artículo 9., apartado 1. de esta Ley, quedando el adquirente subrogado en la posición del transmitente.

En este caso, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que faltan para terminar será la que corresponda al adquirente.

3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitan antes de su utilización por el sujeto pasivo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.1.13 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.22 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.20 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 60: #a43]

Artículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bis siguiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

2. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.

Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en el artículo 43 bis de esta Ley.

3. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.

4. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.

5. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.

6. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bis de esta Ley, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

7. Las deducciones provisionales a que se refiere este artículo se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

8. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el número 6 de este artículo.

9. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:

1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o profesional, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.

2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo.

3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.

Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1.4 de la Ley 3/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5691.

Se modifica por el art. 8.1.17 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifica por el art. 9.6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Se modifica por el art. 1.21 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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[Bloque 61: #a43bis]

Artículo 43 bis. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 43 de esta Ley correspondientes a cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, una vez regularizadas con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, deberán ser objeto de la regularización prevista en el artículo 40 de esta misma Ley durante los años del período de regularización que queden por transcurrir.

2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión a efectos de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2.º de esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el número 7 del artículo 43 de dicha Ley.

3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere el mismo, se aplicarán las reglas del artículo 42 de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 43 de la misma y en los números anteriores de este artículo.

Se modifica por el art. 8.1.18 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifica por el art. 9.16 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se añade por el art. 1.24 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este art. ya estaba añadido por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se añade por el art. 1.22 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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Texto añadido, publicado el 31/12/1993, en vigor a partir del 01/01/1994.

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[Bloque 62: #a44]

Artículo 44. Rectificación de deducciones.

1. Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de incorrecta aplicación o variación en el importe de las cuotas a deducir.

2. La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas sólo podrá efectuarse si el sujeto pasivo estuviese en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas y deberá efectuarse en la declaración-liquidación del período impositivo en que se hubiese recibido el documento rectificativo.

3. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cuatro años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.

No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura rectificada.

Se modifica el apartado 3 por el art. 8.14 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica el párrafo primero del apartado 3 por el art. 9.5 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifica por el art. 1.25 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica por el art. 1.23 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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[Bloque 63: #cii-2]

CAPÍTULO II

Devoluciones

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[Bloque 64: #a45]

Artículo 45. Devoluciones en general.

1. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación según el procedimiento previsto en esta Ley, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año; en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto.

2. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o Empresas determinados, el derecho a la devolución del saldo a favor de los sujetos pasivos existente al término de cada período de liquidación.

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[Bloque 65: #a46]

Artículo 46. Devoluciones en la exportación.

1. Los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hubieran realizado las operaciones de exportación y asimiladas, descritas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, por un importe global superior al límite que se determine reglamentariamente, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al tipo impositivo aplicable del impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados determinantes del devengo del impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones efectivamente realizadas durante el año natural correspondiente.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por importe de las exportaciones la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio del derecho establecido en el párrafo anterior.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.26 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.24 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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[Bloque 66: #a47]

Artículo 47. Garantías de las devoluciones.

La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá exigir a los sujetos pasivos la presentación de las garantías suficientes en los supuestos de devoluciones a que se refieren los dos artículos anteriores de esta Ley.

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[Bloque 67: #a48]

Artículo 48. Devoluciones a personas no establecidas en las Islas Canarias.

1. Los empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, incluida la carga impositiva implícita en las adquisiciones de bienes a comerciantes minoristas, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en las normas de procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

2. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere el número anterior.

1.º Que las personas o Entidades que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en terceros países siempre que, en este útimo caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España.

2.º Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.

La realización de dichas actividades deberá acreditarse en la forma que se determine reglamentariamente.

3.º Que durante el periodo a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto General Indirecto Canario distintas de las que a continuación se relacionan:

a) Las operaciones en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean las personas para las que se realicen las mismas, según el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en esta Ley.

b) Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas, exentas en virtud de lo dispuesto en esta Ley en el artículo 11, excepto su número 2, en el artículo 12, en los números 1 y 2 del artículo 13, en el número 7 del artículo 14 y en el artículo 15.

3. Las personas físicas o jurídicas en las que concurran los requisitos descritos en los números anteriores tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en las Islas Canarias durante el periodo de tiempo a que corresponda la solicitud, en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el número 4, apartado 1.º, letras b), c) y d), y apartado 2.º del artículo 29 de esta Ley, o bien las señaladas en el número 2 anterior, apartado 3.º, letra a).

Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino real y efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sean de aplicación a estos efectos las normas reguladoras de la regla de prorrata contenidas en la presente Ley.

4. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en la Ley.

5. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período de liquidación o al año natural inmediatamente anteriores.

6. Las personas o Entidades que, no estando establecidas en la Comunidad Económica Europea, pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo deberán nombrar previamente un representante legal residente en España, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente en los casos de devolución improcedente.

La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

7. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe total inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 68: #a48bis]

Artículo 48 bis. Devolución en las cuotas abonadas por los adquirentes en las importaciones de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aduanera, los sujetos pasivos importadores que no actúen en condición de empresarios o profesionales a efectos de este impuesto tendrán derecho a la devolución de las cuotas abonadas en las importaciones de aquellos bienes por los que se ejercite el derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, siempre que los bienes salgan del territorio de aplicación del impuesto dentro del plazo y con las condiciones señaladas en la citada ley.

La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.

El ejercicio del derecho a la devolución en el supuesto previsto en este artículo se desarrollará reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

Se añade por el art. 12.1.7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Texto añadido, publicado el 31/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.

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[Bloque 69: #tiii]

TÍTULO III

Regímenes especiales

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[Bloque 70: #ci-3]

CAPÍTULO I

Régimen simplificado

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[Bloque 71: #a49]

Artículo 49. Régimen simplificado.

1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas o resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27), de esta Ley.

No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2.º Aquellos sujetos pasivos en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, 300.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación.

3.º Aquellos sujetos pasivos cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

4.º Los sujetos pasivos que renuncien o hubiesen quedado excluidos del régimen de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.

5.º Los sujetos pasivos que superen las magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.

3. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Se añade el apartado 2.5 por el art. 12.1.8 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica por el art. 8.15 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica por el art. 9.6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica por el art. 1.25 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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[Bloque 72: #a50]

Artículo 50. Contenido del régimen simplificado.

1. A) Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Primero del Título II del Libro Primero de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería.

e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

f) La Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá establecer una cuota mínima en función de las cuotas devengadas, de forma que la diferencia entre dichas cuotas devengadas y las cuotas deducibles no pueda ser inferior a la citada cuota mínima.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, de esta Ley.

2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

D) La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.

2. En la estimación indirecta del Impuesto General Indirecto Canario se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.

3. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.

4. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.

Se modifica el apartado 1.A) y C) por la disposición final 1.5 y 6 de la Ley 3/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5691.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.16 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica por el art. 9.7 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Se modifica el apartado 6, se renumera el apartado 7 como 8 y se añade el 7 por el art. 1.28 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 6, se renumera el apartado 7 como 8 y se añade el 7 por el art. 1.26 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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[Bloque 73: #a51]

Artículo 51. Determinación del volumen de operaciones.

1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por éste último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.

3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9 de esta Ley.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el número 3 del artículo 58 ter de esta Ley, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 10.1.14 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica por el art. 9.11 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681

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[Bloque 74: #cii-3]

CAPÍTULO II

Régimen especial de los bienes usados

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[Bloque 75: #a52]

Artículo 52. Régimen especial de los bienes usados.

1. Los empresarios que realicen habitualmente transmisiones de bienes usados podrán optar por la aplicación del régimen especial regulado en este artículo con sujeción a lo que en él se dispone y a lo que se establezca en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

2. A los efectos del presente artículo se considerarán bienes usados los de naturaleza mobiliaria que, habiendo sido utilizados con anterioridad a la adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, sean susceptibles de nueva utilización, directamente o previa reparación.

No tendrán dicha condición los siguientes bienes:

1.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo en los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este Capítulo II.

2.º Los importados directamente por el transmitente.

3.º Los que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente.

4.º Los residuos de procesos industriales.

5.º Los envases y embalajes.

6.º Los integrados total o parcialmente por piedras o metales preciosos, o bien por perlas naturales o cultivadas.

7.º Los materiales de recuperación.

3. En las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en el presente artículo, la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de esta Ley.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en los citados artículos 22 y 23 de esta Ley y justificadas documentalmente en la forma que reglamentariamente se establezca. La opción deberá ejercitarse en los plazos y forma que se determinen en las normas de desarrollo de la presente Ley y surtirá efectos durante todo el año natural inmediatamente posterior.

En ningún caso, la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada, según lo establecido en los artículos 22 y 23 de esta Ley. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.

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[Bloque 76: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

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[Bloque 77: #a53]

Artículo 53. Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

1. Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza mobiliaria podrán optar por aplicar las reglas de determinación de la base imponible previstas en el número 3 del artículo anterior de esta Ley, en la forma que se establezca reglamentariamente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:

1.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.

2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.

3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo.

4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo.

5.º El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 58 ter de esta Ley.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por.

1.º Objetos de arte: Las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

2.º Antigüedades: Los bienes muebles útiles y ornamentales, excluidas las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

3.º Objetos de colección: Los objetos que presenten un interés arqueológico, histórico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean susceptibles de destinarse a formar parte de una colección.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.12 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

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[Bloque 78: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Régimen especial de las agencias de viajes

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[Bloque 79: #a54]

Artículo 54. Régimen especial de las agencias de viajes.

1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:

1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.

2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización de viajes exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.

3. Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se efectúen fuera de las islas Canarias.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio canario, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de Canarias.

4. Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de la actividad económica o posea un estable cimiento permanente desde donde efectúe la operación.

5. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.

A estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de los mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el número 3 anterior, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.

6. La cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente de la base imponible, debiendo entenderse, el tal caso, comprendida en el precio de la operación.

En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial de este impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación "Cuotas del IGIC" incluidas en el precio, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 2 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.

7. Los sujetos pasivos determinarán la base imponible operación por operación, de acuerdo con lo previsto en el número 5 anterior.

No obstante, podrán optar por determinar en forma global para cada período de liquidación la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial y no gocen de exención, con arreglo al siguiente procedimiento:

1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto General Indirecto Canario incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.

2.º La base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general establecido en esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán los plazos y forma para el ejercicio de esta opción.

8. Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en esta Ley por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en operaciones excluidas de aquél.

9. Reglamentariamente podrán establecerse normas especiales reguladoras de las obligaciones de índole formal, contable o registral de las agencias de viajes.

Se añade el párrafo segundo al apartado 6 por el art. 12.1.9 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica el apartado 3 por el art. 8.1.20 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifica el último párrafo del apartado 5 por el art. 7.4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

Se modifica por el art. 9.9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.29 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.27 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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[Bloque 80: #cv-2]

CAPÍTULO V

Régimen especial de la agricultura y ganadería

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[Bloque 81: #a55]

Artículo 55. Ámbito de aplicación del régimen especial.

1. El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, para un período mínimo de tres años.

2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura y ganadería:

1.º Las sociedades mercantiles.

2.º Las sociedades cooperativas.

3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.

6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3.º y 6.º anteriores, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura y ganadería, salvo que renuncien al mismo.

3. La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

4. El régimen especial de la agricultura y ganadería será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.

En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:

1.º Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2.º Las dedicadas a silvicultura.

3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, cericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.

No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las siguientes actividades:

1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

2.º La ganadería integrada y la independiente.

A estos efectos, se considera ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.

3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios en el número 6 de este artículo.

4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su titularidad.

5. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquier de los siguientes fines:

1.º La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.

Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

No se considerarán procesos de transformación:

a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, desinfección o desinsectación.

b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.

Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.

2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.

3.º La comercialización, efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal o ganadera.

A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o ganadera.

6. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales o ganaderas de los destinatarios.

Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes:

1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.

2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.

3.º La cría, guarda y engorde de animales.

4.º La asistencia técnica.

Lo dispuesto en este apartado no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.

5.º El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, o pesqueras.

6.º La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.

7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.

8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.

7. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.

8. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo, teniendo dichas actividades, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 8.17 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica el apartado 4 por el art. 9.19 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifica el apartado 4 por el art. 7.5 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

Se modifica por el art. 9.10 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.30 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.28 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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[Bloque 82: #a56]

Artículo 56. Contenido del régimen especial de la agricultura y ganadería.

1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las operaciones realizadas en el ejercicio de actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IV y V del libro I de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 59, número 1, letras a), e) y g) de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.

Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:

1.º Las importaciones de bienes.

2.º Las operaciones en las que el empresario acogido al régimen especial resulte ser el sujeto pasivo en su condición de destinatario de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2.º de la presente Ley.

3.º Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determine reglamentariamente.

2. Los sujetos pasivos a que se refiere el número anterior, tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que les hayan sido repercutidas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados. Dicha compensación será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se determine al precio de venta de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones y de los servicios accesorios a que se refiere el artículo anterior de esta Ley.

Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que graven dichas operaciones ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes, seguros o financieros cargados separadamente al comprador.

3. La fijación de los porcentajes a que se refiere el número anterior se hará por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen especial. En ningún caso, la aplicación de los porcentajes aprobados podrá suponer que el conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial pueda recibir compensaciones superiores al impuesto que soportaron en la adquisición de los bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.

El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las operaciones.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9.11 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.31 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.29 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681

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[Bloque 83: #a57]

Artículo 57. Régimen de deducciones y compensaciones.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el capítulo primero del título II del libro I de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.

2. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el número siguiente:

3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones efectuadas a otros empresarios o profesionales cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29, número 4, de esta Ley.

2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 55, número 6, de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios, y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.

4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en esta Ley.

5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se determine reglamentariamente al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número.

Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.

6. La fijación del porcentaje a que se refiere el número anterior se hará por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen especial. En ningún caso, la aplicación del porcentaje aprobado podrá suponer que el conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial pueda recibir compensaciones superiores al impuesto que soportan en la adquisición de los bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.

El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las operaciones.

Se modifica el apartado 3 por el art. 9.20 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifica el apartado 3 por el art. 7.6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227

Se modifica por el art. 9.12 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

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[Bloque 84: #a58]

Artículo 58. Obligados al reintegro de las compensaciones y deducción de las mismas.

1. El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley se efectuará por:

1.º La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto.

2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

2. Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.

3. Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.

4. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen con aplicación de lo dispuesto en el Título II del Libro I de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles.

Para ejercitar el derecho a la deducción establecido en este artículo, los sujetos pasivos deberán estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dicho recibo deberá estar firmado por el proveedor.

5. Los destinatarios de los bienes o servicios anotarán los recibos emitidos en un registro especial en la forma que se determine reglamentariamente.

Se modifica por el art. 9.13 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

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[Bloque 85: #cvi-3]

CAPITULO VI

Régimen especial de comerciantes minoristas

Se añade por el art. 3.9 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

Esta modificación es aplicable según lo que establece la disposición final única.

Texto añadido, publicado el 27/05/1993, en vigor a partir del 27/05/1993.

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[Bloque 86: #a58bis]

Artículo 58 bis. Recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas.

1. Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la venta posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el referido minorista.

2. La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava.tres de la presente Ley, los tipos del recargo serán los siguientes:

1.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.

2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,5 por 100.

3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 9 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,9 por 100.

4.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,3 por 100.

4. La liquidación y el ingreso del recargo se efectuarán conjuntamente con el Impuesto General Indirecto Canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los comerciantes minoristas y se ajustarán a las normas establecidas para la exacción de dicho impuesto.

5. En las ventas posteriores, efectuadas por los comerciantes minoristas, de los bienes cuya importación haya estado gravada con el recargo, deberá especificarse, en factura o documento sustitutivo, su condición de comerciante minorista.

6. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que adquieran los referidos bienes podrán deducir, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable, una cantidad en concepto de cuota del Impuesto General Indirecto Canario. Tal cantidad se determinará aplicando un coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación de la adquisición realizada. El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes de igual naturaleza en el supuesto de que el vendedor no hubiera sido un comerciante minorista.

Es decir, la fórmula aplicable sería la siguiente:

K = (0,7 133 T) / 100

en la que K es el coeficiente a aplicar y T el tipo impositivo que corresponda.

7. Los comerciantes minoristas estarán obligados a acreditar, ante la Oficina Gestora correspondiente y según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el hecho de estar sometidos a este régimen especial en relación con las importaciones de bienes que realicen.

8. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª En los casos de iniciación, los sujetos pasivos, excepto los comerciantes minoristas acogidos al régimen simplificado, deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos del citado impuesto y del recargo vigentes en la fecha de iniciación.

2.ª En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 10, número 3, de la presente Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese, Impuesto General Indirecto Canario y recargo excluidos, en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día 1 de enero de 1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha del cese. El derecho a deducir las citadas cuotas nace en la fecha del cese en este régimen especial.

3.ª A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.

9. Sin perjuicio de la liquidación e ingreso del recargo a que se refiere el presente artículo, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas tendrán la obligación de proceder a la liquidación y pago del impuesto en los casos previstos en el número 3 del artículo 59 de esta Ley, mediante la presentación de la declaración ocasional a que se refiere dicho precepto.

Se modifican los apartados 2 y 8 por el art. 10.1.15 y 16 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica el apartado 3 por el art. 8.1.21 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifica el apartado 3 por el art. 64.3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se añade el apartado 9 por el art. 1.32 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba añadido por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se añade el apartado 9 por el art. 1.30 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

Se añade por el art. 3.9 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

Esta modificación es aplicable según lo que establece la disposición final única.

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Texto añadido, publicado el 27/05/1993, en vigor a partir del 27/05/1993.

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[Bloque 87: #cvii-2]

CAPÍTULO VII

Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión

Se añade por el art. 9.13 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786

Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 88: #a58ter]

Artículo 58 ter. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

1. El régimen regulado en este artículo será de aplicación obligatoria, sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el número 4 de este artículo.

2. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerará oro de inversión:

1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el anexo III de esta Ley.

2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.

En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el ''Diario Oficial de las Comunidades Europeas'' con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.

3. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

1.º Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.º de este número.

2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el apartado 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.

4. La renuncia a la exención regulada en el número 3 anterior podrá realizarse con los siguientes requisitos:

1.º La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el apartado 1.º del número 3 de este artículo, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.

b) Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

2.º La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación, a que se refiere el apartado 2.º del número 3 de este artículo, podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.

5. El derecho a deducir las cuotas soportadas en relación con el oro de inversión se regirá por las siguientes reglas:

1.ª Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en el artículo 29 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 de este artículo.

2.ª Por excepción a lo dispuesto en la regla anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:

a) Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el apartado 1.º del número 4 de este artículo.

b) Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.

c) Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza de ese oro.

3.ª Igualmente, por excepción a lo dispuesto en la regla 1.ª anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.

6. Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el número 4 de este artículo, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.

Se añade por el art. 9.13 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786

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Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 103: #tiv]

TÍTULO IV

Obligaciones de los sujetos pasivos

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[Bloque 104: #a59]

Artículo 59. Obligaciones de los sujetos pasivos.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a:

a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto, en el plazo y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

b) Expedir y entregar facturas de las operaciones en que intervienen, adaptadas a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

c) Conservar las facturas recibidas y los duplicados de las facturas emitidas durante el plazo de prescripción del impuesto. Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes.

d) Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente.

e) Presentar periódicamente o a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias información relativa a las operaciones económicas con terceras personas.

f) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, así como una declaración resumen anual, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso esta obligación incumbirá a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas por las actividades comprendidas en dicho régimen.

g) Realizar su inscripción en el Registro fiscal correspondiente, en la forma, con los requisitos y a los efectos que se determinen reglamentariamente.

2. Los sujetos pasivos que realicen fundamentalmente las operaciones exentas que se determinen por vía reglamentaria, podrán quedar exceptuados del cumplimiento de las obligaciones que, mencionadas en el número 1 anterior, expresamente se indiquen.

3. Los sujetos pasivos que no están obligados a presentar declaraciones-liquidaciones periódicas deberán presentar una declaración-liquidación ocasional en el caso de estar obligados a declarar, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

4. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente del citado empresario o profesional o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas, en nombre y por su cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente, se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.

5. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.

Se modifica el apartado 1.b) y c) y se añaden el 4 y el 5 por el art. 8.18 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica el apartado 3 por el art. 10.1.17 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica el apartado 1.e) por el art. 8.1.22 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifica el apartado 1.f)  y se añade el 3 por el art. 1.33 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que estos apartados ya estaban modificados por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 1.f)  y se añade el 3 por el art. 1.31 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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[Bloque 105: #a60]

Artículo 60. Documentos contables.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, los empresarios y profesionales sujetos al Impuesto deberán llevar en debida forma los libros o registros que se establezcan reglamentariamente.

2. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:

a) El importe total del Impuesto General Indirecto Canario que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

b) El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

3. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán anotarse en los registros correspondientes dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del impuesto.

4. La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canaria: podrá modificar las obligaciones registrales establecidas en este artículo respecto de determinados sectores empresariales o profesionales.

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[Bloque 106: #tv]

TÍTULO V

Gestión del Impuesto

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[Bloque 107: #a61]

Artículo 61. Liquidación del Impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se regulen.

Podrá establecerse, en los supuestos y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determinen, la práctica por la Administración Tributaria de liquidaciones provisionales de oficio.

2. Las operaciones de importación se liquidarán en la forma prevista en la normativa reguladora del arbitrio sobre la producción e importación en Canarias que, a estos efectos, continuará aplicándose incluso después de la terminación del período transitorio establecido para su vigencia.

3. Reglamentariamente se determinarán los trámites para la liquidación del Impuesto, los medios y plazos para el pago de las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones y las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.34 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.32 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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[Bloque 108: #a62]

Artículo 62. Competencia en la administración del Impuesto.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponderán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Impuesto General Indirecto Canario podrán desarrollarse en cualquier lugar del archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente.

Se añade el párrafo segundo por el art. 1.35 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este párrafo ya estaba añadido por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se añade el párrafo segundo por el art. 1.33 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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[Bloque 109: #tvi]

TÍTULO VI

Infracciones y sanciones

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[Bloque 110: #a63]

Artículo 63. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación, sin perjuicio de las especialidades previstas en este título.

Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta Ley se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

2. Constituye infracción tributaria la expedición de facturas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignada su condición de tales.

La infracción prevista en este apartado será grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 30 euros por cada una de las facturas emitidas sin hacer constar la condición de comerciante minorista.

3. Constituye infracción tributaria la obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.

Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.

La infracción prevista en este apartado será grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio indebidamente obtenido.

4. Constituye infracción tributaria la repercusión improcedente en factura por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.

Igualmente constituye infracción tributaria la repercusión por parte de sujetos pasivos del impuesto de cuotas impositivas a un tipo superior al legalmente establecido y que no hayan sido devueltas a quienes las soportaron ni declaradas en los plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto. La sanción derivada de la comisión de esta infracción será compatible con la que proceda por aplicación del artículo 191 de la Ley General Tributaria.

La infracción prevista en este apartado será grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracción. Cuando se trate de sujetos pasivos del impuesto, la base de la sanción consistirá en la diferencia entre la cuota derivada de la aplicación del tipo impositivo legalmente aplicable y el indebidamente repercutido.

5. Constituye infracción tributaria la no consignación en la autoliquidación a presentar por el período correspondiente de las cuotas de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme al apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de esta ley y el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994.

La infracción prevista en este apartado será grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento de la cuota tributaria correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

6. Constituye infracción tributaria retirar los bienes importados sin que la Administración Tributaria Canaria haya autorizado previamente su levantamiento en los términos previstos reglamentariamente así como disponer de los bienes sin la preceptiva autorización antes de que, por los Servicios de la Administración Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su reconocimiento físico o extracción de muestras, en el caso de que se hubiese comunicado por dichos servicios al importador o persona que actúe por su cuenta la intención de efectuar las referidas operaciones.

La infracción prevista en este apartado será grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros.

7. Constituye infracción tributaria desplazar del lugar en que se encuentren los bienes importados en relación a los cuales no se haya concedido su levante, o manipular los mismos sin la preceptiva autorización.

La infracción prevista en este apartado será grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.

8. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones, previstos para la autorización y el funcionamiento de los regímenes especiales, así como de los relativos a las zonas, depósitos francos u otros depósitos autorizados.

La infracción prevista en este apartado será grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros.

Se modifica por la disposición final 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186.

Se modifica el apartado 2.3 por el art. 8.19 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 3 y 6 por el apartado 1 y anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447.

Se modifica por el art. 1.36 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154

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[Bloque 111: #tvii]

TÍTULO VII

Atribución del rendimiento del Impuesto

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[Bloque 112: #a64]

Artículo 64. Atribución del rendimiento del Impuesto.

El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias del Impuesto General Indirecto Canario, una vez descontados los gastos de administración y gestión del Impuesto, se distribuirá de la forma siguiente:

a) El 50,35 por 100 a la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) El 49,65 por 100 restante a los Cabildos Insulares. La distribución de este porcentaje entre los diversos Cabildos Insulares se efectuará según lo que se establece en la Disposición Adicional Tercera de esta Ley. A su vez, de la cuantía que corresponda a cada Cabildo Insular, deducidos los gastos de gestión, éste se reservará un 60 por 100 que figurará como ingreso en su presupuesto ordinario, y el 40 por 100 restante lo distribuirá y librará a los Ayuntamientos de su isla, de acuerdo con las Cartas Municipales o bases en vigor en cada momento.

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[Bloque 114: #lii]

LIBRO II

Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias

Se modifica y reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 115: #tpreliminar-2]

TÍTULO PRELIMINAR

Naturaleza y ámbito espacial

Se reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 116: #a65]

Artículo 65. Naturaleza.

El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias y que grava en fase única, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, la producción de bienes corporales y la importación de bienes de igual naturaleza en este territorio.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 69.

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[Bloque 117: #a66]

Artículo 66. Ámbito espacial.

El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias se aplicará en el ámbito territorial de las islas Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

A los efectos de este Arbitrio, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial, cuyo límite exterior está determinado por una línea trazada de modo que se encuentre a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base, siguiendo el perímetro resultante la configuración general del Archipiélago; también comprende el ámbito espacial del Arbitrio el espacio aéreo correspondiente.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 70.

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[Bloque 118: #ti-2]

TÍTULO I

Tributación de las operaciones sujetas

Se reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 119: #ci-4]

CAPÍTULO I

Delimitación y localización del hecho imponible

Se modifica y reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 120: #a67]

Artículo 67. Hecho imponible.

1. Están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado anexo.

2. A los efectos del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias se entiende por el mismo lo siguiente:

1.º Entrega de bienes, la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles corporales. Se consideran bienes muebles corporales el gas, la electricidad, el calor y las demás formas de energía. No tienen la condición de entregas de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de bienes muebles.

2.º Empresario, la persona o entidad que realice habitualmente actividades empresariales. Son actividades empresariales las que implican ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Las sociedades mercantiles se reputarán en todo caso empresarios.

3.º Producción empresarial de bienes, la realización de actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas.

4.º Importación, la entrada definitiva o temporal de los bienes muebles corporales en el ámbito territorial de las Islas Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.

Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, se considera también importación:

a) La autorización para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, así como en zonas y depósitos francos. Se producirá también el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior.

b) La desafectación de los objetos incorporados a los buques y aeronaves a los que se refieren los números 2 y 4 del artículo 71 de la presente Ley, cuando la producción de tales objetos haya estado exenta del Arbitrio conforme a lo dispuesto en los números 3 y 5 del mismo artículo.

c) Las adquisiciones realizadas en las Islas Canarias de los bienes cuya producción o importación previas se hubiesen beneficiado de las exenciones relativas a los regímenes diplomático, consular o de los organismos internacionales. Lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones o producciones exentas a que se refieren dichas letras.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 12 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25286.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 71.

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[Bloque 121: #a68]

Artículo 68. Supuestos de no sujeción.

No están sujetas al Arbitrio las siguientes transmisiones de bienes:

1.º Los incluidos en el anexo IV de esta Ley en los supuestos comprendidos en los números 1.º, 4.º, 5.º, 7.º y 8.º del artículo 9.º de la misma.

2.º Las segundas y ulteriores entregas de los bienes efectuadas por los productores en el supuesto de recompra de los mismos.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 72.

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[Bloque 124: #a69]

Artículo 69. Localización del hecho imponible por el concepto de entregas de bienes.

1. Regla general:

Las entregas de bienes se entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente.

2. Reglas especiales:

1.º Las entregas de bienes muebles corporales que situados en fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º siguiente.

2.º Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o montaje.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 73.

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[Bloque 125: #cii-5]

CAPÍTULO II

Exenciones

Se reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 126: #a70]

Artículo 70. Exenciones en operaciones interiores.

1. Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes artículos de alimentación de primera necesidad:

– Las hortalizas frescas, excepto la cebolla, la papa y el tomate.

– Los agrios frescos.

2. Están exentas las siguientes entregas de combustible:

a) El necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.

b) El necesario para la realización de actividades de captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.

c) El que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.

Reglamentariamente se establecerán por la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado, así como los específicos deberes de información de los sujetos pasivos que realicen las entregas exentas.

3. Está exenta la entrega de periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.

Se entenderá que los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

4. Con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las islas Canarias, está exenta la entrega de los bienes relacionados en el anexo V de esta Ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 9.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 74.

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[Bloque 129: #a71]

Artículo 71. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.

Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes bienes:

1. Los que se envíen con carácter definitivo al resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, o bien sean exportados definitivamente a Terceros países por el productor, por el primer adquirente de los bienes que no esté establecido en Canarias, o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos, con los requisitos que se determinen reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

2. Los productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:

a) Los que realicen navegación marítima internacional.

b) Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.

c) Los afectos a la pesca, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.

3. Los objetos que se incorporen de forma permanente a los buques a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente, o que se utilicen para su explotación a bordo de los mismos. Esta exención se extenderá también a la producción de objetos que se incorporen a los buques de guerra.

4. Los productos de avituallamiento de aeronaves utilizadas exclusivamente por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.

5. Los objetos que se incorporen de forma permanente a las aeronaves a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Aeronaves, o que se utilicen para su explotación a bordo de las mismas.

6. Los relativos a los regímenes diplomático, consular y de los organismos internacionales cuya importación en estos regímenes hubiera estado, en todo caso, exenta.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 75.

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[Bloque 130: #a72]

Artículo 72. Exenciones relativas a zonas y depósitos francos, depósitos y regímenes especiales de importación.

Están exentas del Arbitrio las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, depósito franco o demás depósitos. Igualmente están exentas las entregas de bienes que se encuentren en las citadas áreas o al amparo de los regímenes a que se refiere el artículo 74 de esta Ley mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo establecido en la legislación aplicable.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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[Bloque 131: #a73]

Artículo 73. Exenciones en importaciones de bienes.

Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que a continuación se especifican.

1. Las importaciones definitivas a que se refiere el número 3 del artículo 14 de la presente Ley, apartados 1.º a 6.º, 8.º a 12.º, 16.º a 21.º, 23.º, 24.º, 27.º a 29.º, 33.º, 34.º y 36.º, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo IV de la presente Ley, se solicite la exención por parte del interesado y se cumplan los requisitos contenidos en los citados apartados.

2. Las importaciones definitivas a que se refieren los números 4, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 14 de la presente Ley, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo IV de la presente Ley y se cumplan los requisitos contenidos en los citados números.

3. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1.º Los productos a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 70 de la presente Ley.

2.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las Islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 2, de la presente Ley.

3.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 4, de la presente Ley.

4.º Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 71, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 76.

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[Bloque 133: #a74]

Artículo 74. Regímenes especiales de importación.

Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 77.

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[Bloque 134: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Devengo

Se reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 135: #a75]

Artículo 75. Devengo del Arbitrio.

Uno. Devengo en las entregas de bienes.

1. Regla general:

El Arbitrio se devenga cuando el productor ponga los bienes a disposición de los adquirentes.

2. Reglas especiales:

1.º En las operaciones de tracto sucesivo, el Arbitrio se devenga en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

2.º En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Arbitrio se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

3.º En las operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla general contemplada en el apartado 1 anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias.

Dos. Devengo en las importaciones.

1. Regla general:

En las importaciones de bienes el Arbitrio se devengará en el momento de la admisión de la declaración para el despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa aplicable, o en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el ámbito territorial de aplicación del Arbitrio.

2. Reglas especiales:

1.º Cuando se trate de importaciones de bienes que se encuentren en zona franca, depósito franco o demás depósitos o estén vinculados a los regímenes de tránsito, importación temporal, depósito aduanero, otros depósitos, perfeccionamiento activo o transformación bajo control aduanero, el devengo del Arbitrio se producirá en el momento en que los bienes salgan de las mencionadas áreas o abandonen los regímenes indicados.

2.º En el supuesto de incumplimiento de la legislación aplicable en cada caso a los bienes que se encuentren en las áreas o regímenes mencionados en el apartado anterior, se devengará el Arbitrio en el momento en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la entrada en las citadas áreas o la aplicación de los regímenes indicados.

3.º En las operaciones definidas como importaciones en las letras b) y c) del apartado 4.º del número 2 del artículo 67 de la presente Ley, el devengo se producirá en el que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones y adquisiciones a que se refieren dichas letras.

4.º En las operaciones relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla general contemplada en el apartado 1 anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 78.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

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[Bloque 136: #civ-4]

CAPÍTULO IV

Sujeto pasivo

Se reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 137: #a76]

Artículo 76. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este Arbitrio en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean productores o importadores.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se consideran:

a) Productores: los empresarios titulares de una producción empresarial, tal y como se define en el artículo 67, número 2 apartado 3.º de la presente Ley.

b) Importadores: los expresados en el artículo 21 de la presente Ley.

2. Son sujetos pasivos en concepto de sustitutos, en los supuestos de devengo diferido previstos en el artículo 75 de esta Ley, las personas distintas de las previstas en el número anterior que decidan el abandono del régimen suspensivo de los impuestos especiales de fabricación.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 79.

Se modifica el apartado 1.g) por el art. 9.17 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se añaden los apartados 1.k) y l) por el art. 10 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Se modifica el apartado 1.e) por el art. 63 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 138: #a77]

Artículo 77. Responsables del Arbitrio.

Serán responsables del Arbitrio las personas a que se refiere el artículo 21 bis de la presente Ley y en los mismos supuestos allí contemplados.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 80.

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[Bloque 140: #a78]

Artículo 78. Repercusión del Arbitrio y rectificación de las cuotas repercutidas.

Uno. Repercusión del Arbitrio.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 76 anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura.

4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

5. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Arbitrio, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Dos. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 79 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. El procedimiento de rectificación de las cuotas repercutidas se regirá por las normas contenidas en el artículo 20.dos de la presente Ley.

Se modifican los apartados 1.2 y 3 por el art. 9.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 81.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 141: #cv-3]

CAPÍTULO V

Base imponible

Se reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 143: #a79]

Artículo 79. Base imponible en las entregas de bienes: regla general.

La base imponible del Arbitrio se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 82.

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[Bloque 144: #a80]

Artículo 80. Base imponible en las entregas de bienes: reglas especiales.

1. Serán de aplicación para la determinación de la base imponible del Arbitrio las normas contenidas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 23 de la presente Ley.

2. Para la aplicación del tipo específico previsto para los productos derivados del petróleo, la base imponible estará constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o de volumen a la temperatura de 15 ºC señaladas en las tarifas.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 83.

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[Bloque 145: #a81]

Artículo 81. Base liquidable en las entregas de bienes.

La base liquidable del Arbitrio en las entregas de bienes coincidirá con la base imponible.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 84.

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[Bloque 147: #a82]

Artículo 82. Base imponible en las importaciones.

1. Con excepción de lo previsto en el apartado 2, la base imponible en las importaciones será la que resulte de adicionar al «valor en aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:

a) Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio sobre las Entregas e Importaciones en las Islas Canarias y del Impuesto General Indirecto Canario.

b) Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga.

A estos efectos se considerará como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las Islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produce la primera desagregación o separación del cargamento en el interior de dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no se adicionarán al «Valor de Aduana» los gastos pormenorizados en el párrafo anterior, cuando tuviera como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.

2. La base imponible en las importaciones de productos derivados del petróleo estará constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o de volumen a la temperatura de 15 o C señaladas en las tarifas.

3. La base imponible en las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de los regímenes de importación temporal, tránsito sistema de suspensión de régimen de perfeccionamiento activo, Zona Franca, Depósito Franco o depósito, se determinará conforme a las normas recogidas en el número 1 del artículo 26 de esta Ley.

4. En las importaciones, a consumo a que se refiere la letra c) del apartado 4.º del número 2 del artículo 67 de esta Ley, la base imponible se determinará aplicando las normas que procedan del apartado 3 anterior, de acuerdo con el origen de los bienes.

5. En las reimportaciones de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes fuera de las Islas Canarias, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 26 de la presente Ley.

6. El momento a que habrá de referirse la determinación de la base imponible o de los componentes de la misma será el del devengo del Arbitrio.

7. En las importaciones, la base liquidable coincidirá con la imponible.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 85.

Se modifica el apartado 3 por el art. 4.2 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta el art. 4.3 en cuanto a la aplicación de los párrafos segundo y siguientes del apartado 3.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

Téngase en cuenta el art. 3.3 en cuanto a la aplicación de los párrafos segundo y siguientes del apartado 3.

Se modifican los apartados 2.b) y c) por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

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[Bloque 148: #cvi-2]

CAPÍTULO VI

Tipo impositivo

Se modifica y reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 149: #a83]

Artículo 83. Tipos impositivos.

1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo IV de la Ley, o por el tipo específico establecido en éste para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo IV para los cigarrillos resultase una cuota tributaria inferior a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos.

3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

4. Los anexos IV y V de esta Ley se establecerán siguiendo la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los anexos IV y V de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá implicar una modificación del contenido real de dichos anexos.

Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 86.

Se modifica por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

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[Bloque 150: #tii-2]

TÍTULO II

Devoluciones

Se modifica y reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 151: #a84]

Artículo 84. Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros.

En el supuesto de operaciones de entrega de bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 de esta Ley, cuando la entrega se haya realizado en favor de viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstante estar exentas las operaciones. La cuota del Arbitrio repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

Se modifica por el art. 9.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 87.

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[Bloque 153: #a85]

Artículo 85. Devolución de cuotas soportadas.

1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del arbitrio que, devengadas con arreglo a derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del arbitrio, o bien en la realización de operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de esta ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al arbitrio.

2. No podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la presente Ley, salvo que tales bienes se utilicen en la realización de las operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de la presente Ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al Arbitrio.

3. Será de aplicación lo previsto en el artículo 48 bis de esta ley respecto a las cuotas del arbitrio abonadas en la importación de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.

4. La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade el 4 por el art. 12.1.10 y 11 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica el apartado 2 por el art. 9.5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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[Bloque 154: #a86]

Artículo 86. Garantías de las devoluciones.

La Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias podrá exigir a los sujetos pasivos la presentación de las garantías suficientes en los supuestos de devoluciones a que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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[Bloque 155: #tiii-2]

TITULO III

Regímenes especiales

Se modifica y reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 157: #a87]

Artículo 87. Régimen especial simplificado.

1. El régimen simplificado se aplicará a los empresarios que no superen el volumen de operaciones que establezca reglamentariamente el Gobierno de Canarias, salvo que renuncien al mismo.

2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. En la estimación indirecta del Arbitrio, se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.

4. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.

5. Reglamentariamente por el Gobierno de Canarias se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se añade el apartado 4 por el art. 7.7 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

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[Bloque 158: #tiv-2]

TÍTULO IV

Obligaciones de los sujetos pasivos

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era Título III.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 160: #a88]

Artículo 88. Obligaciones de los sujetos pasivos.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a:

a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Arbitrio, en el plazo y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

b) Expedir y entregar facturas de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

c) Conservar las facturas recibidas y documentos de importación por las operaciones sujetas al Arbitrio, así como los duplicados de las facturas a que se refiere la letra anterior, durante el plazo de prescripción del Arbitrio.

d) Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

e) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, así como una declaración-resumen anual, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

2. Los sujetos pasivos que realicen fundamentalmente las operaciones exentas que se determinen por vía reglamentaria, podrán quedar exceptuados del cumplimiento de las obligaciones que, mencionadas en el número 1 anterior, expresamente se indiquen.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 9.6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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[Bloque 161: #tv-3]

TÍTULO V

Gestión del Arbitrio

Se modifica  y reordena por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 163: #a89]

Artículo 89. Liquidación del Arbitrio.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se regulen por el Gobierno de Canarias.

Podrá establecerse, en los supuestos y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determinen, la práctica por la Administración tributaria de liquidaciones provisionales de oficio.

2. Reglamentariamente se determinarán por el Gobierno de Canarias los trámites para la liquidación del Arbitrio, los medios y plazos para el pago de las deudas Tributarias resultantes de las liquidaciones y las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones Tributarias.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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[Bloque 164: #a90]

Artículo 90. Competencia en la administración del Arbitrio.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponderán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías podrán desarrollarse en cualquier lugar del Archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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[Bloque 165: #tvi-2]

TÍTULO VI

Infracciones y sanciones

Se añade por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era Título V.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 166: #a91]

Artículo 91. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente TÍTULO, las infracciones Tributarias en este Arbitrio se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.

2. En relación con las entregas de bienes sujetas al Arbitrio tendrá la consideración de infracción simple la tipificada en el apartado 3.º del número 2 del artículo 63 de la presente Ley, y será sancionada en la forma contemplada en el apartado 3.º del número 3 del mismo artículo.

3. En relación con las importaciones, constituyen infracciones graves las tipificadas en el apartado primero del número 4 del artículo 63 de la presente Ley, las cuales serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.

4. En relación con las importaciones, constituyen infracciones simples las tipificadas en el apartado segundo del número 4 del artículo 63 de la presente Ley, las cuales serán sancionadas en la forma prevista en el número 6 del mismo artículo.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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[Bloque 167: #tvii-2]

TÍTULO VII

Atribución del rendimiento del Arbitrio

Se añade por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 169: #a92]

Artículo 92. Atribución del rendimiento del Arbitrio.

El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas Tributarias del Arbitrio, una vez descontados los gastos de administración y gestión del mismo, se integrará como recurso derivado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y será destinado a una estrategia de desarrollo económico y social de Canarias y contribuirá a la promoción de actividades locales.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 170: #liii]

LIBRO III

Incentivos fiscales a la inversión

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[Bloque 171: #a93]

Artículo 93. Régimen transitorio del Fondo de Previsión para Inversiones.

1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, acogidas al régimen del Fondo de Previsión para Inversiones conforme a las normas especiales del artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico fiscal de Canarias, tendrán derecho a la reducción en la base imponible de aquel Impuesto correspondiente a la dotación del último ejercicio económico cerrado antes del 1 de enero de 1992, y a la consolidación de la practicada respecto a las dotaciones de ejercicios anteriores y que se encuentren necesariamente materializadas en cuentas corrientes de efectivo en el Banco de España o en cuentas de depósito de títulos de la deuda del Estado y valores mobiliarios autorizados, siempre que tales dotaciones sean efectivamente invertidas en los elementos de activo a que se refiere el número 2 del presente artículo.

El régimen transitorio a que se refiere el párrafo anterior será aplicable, asimismo, a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales, con los mismos requisitos.

2. La inversión efectiva de las dotaciones podrá realizarse indistintamente en los activos que se indican a continuación:

a) En los siguientes elementos materiales de activo fijo, necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales del sujeto pasivo, cualquiera que sea la naturaleza de éstas:

Terrenos, construcciones y viviendas para trabajadores que sean necesarios para el desarrollo de la actividad.

Bosques y plantaciones arbóreas no forestales.

Obras de regadío o de establecimiento o ampliación de empresas de transformación de productos agrícolas.

Minas y canteras.

Edificios, instalaciones y mobiliario.

Maquinaria y utillaje.

Buques.

Elementos o equipos de transporte.

Construcciones de tipo agrario, ganadero y pesquero, almacenes, silos y cámaras frigoríficas.

Laboratorios y equipos de investigación.

Equipos para procesos de información y ofimática.

b) En títulos valores o anotaciones en cuenta de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales Canarias o de sus Empresas Públicas u Organismos Autónomos, siempre que las mismas se destinen a financiar inversiones de infraestructura en el territorio canario. A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

c) En la suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades domiciliadas en Canarias que efectúen en este territorio actividades comprendidas en los sectores que se determinen reglamentariamente a propuesta de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) En terrenos que se destinen en un plazo máximo de tres años a la construcción de viviendas de protección oficial.

e) Hasta un 20 por 100 de su importe en adquisiciones corrientes de bienes o en la satisfacción de gastos financieros derivados de la financiación de la compra de activos fijos.

3. La inversión de las dotaciones deberá realizarse durante los cinco años siguientes a 1 de enero de 1992, si bien la de cada año deberá ser, como mínimo, de la quinta parte de la cuantía de aquella.

4. Los sujetos pasivos deberán mantener en su poder los títulos a que se refieren las letras b) y c) del número 2 anterior al menos durante los cinco años consecutivos.

Dicho plazo no se considerara interrumpido si antes de que el mismo finalice se produjera la amortización, canje, conversión o transmisión de los valores, siempre que el importe recibido se destine, en un plazo máximo de seis meses, a la adquisición de activos contemplados en las letras a), b) y c) del número 2 del presente artículo. En el caso de que se destine a la adquisición de nuevos valores, estos han de permanecer en poder del sujeto pasivo el tiempo necesario para completar los referidos cinco años.

5. A partir del primer ejercicio económico en que no sea de aplicación en cada caso el régimen a que se refiere el número uno del presente artículo, las amortizaciones correspondientes a los bienes afectos al Fondo de Previsión para Inversiones y las de aquellos otros cuya adquisición se produzca como consecuencia de lo dispuesto en el número dos, quedarán liberadas de la obligación de reinversión.

6. Tampoco se exigirá la reinversión del producto de la enajenación, prevista en el artículo 46 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto 3359/1976, de 23 de diciembre, sin perjuicio del computo de las plusvalías o minusvalías que pudieran producirse en dicha enajenación.

7. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas que tengan aprobado por la Administración un plan de inversiones anticipadas, podrán continuar dotando de Fondo de Previsión para Inversiones hasta el cumplimiento de dicho plan, aplicándose luego, respecto a las inversiones efectuadas, lo dispuesto en los números 5 y 6 anteriores.

8. Una vez realizadas las inversiones a que se refiere el número dos de este artículo, el saldo de la cuenta del Fondo de Previsión de Inversiones podrá destinarse:

a) A la eliminación de resaltados contables negativos. La eliminación tendrá la consideración de saneamiento financiero realizado con cargo a fondos propios, a efectos de la compensación de pérdidas establecida en el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) A la ampliación del capital social.

c) A la reserva legal establecida en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

d) A reservas de libre disposición si estuviese totalmente dotada la reserva legal.

No obstante lo dipuesto en los párrafos anteriores, no podrá disponerse de la parte del Fondo de Previsión para Inversiones aplicada según lo dispuesto en la letra e) del número 2 del presente artículo, hasta el día 1 de enero de 1997.

Se declara la vigencia por la disposición derogatoria única.2.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472.

Se declara la vigencia por la disposición derogatoria única.2.9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Se modifica el párrafo primero del apartado 8 por el art. 4.4 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

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[Bloque 172: #a94]

Artículo 94. Deducción por inversiones en Canarias.

1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades:

a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales.

b) La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 por 100 al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales.

2. El régimen de deducción por inversiones del presente artículo será de aplicación a las Sociedades y demás Entidades jurídicas que no tengan su domicilio fiscal en Canarias, respecto de los establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el Archipiélago.

En este caso el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que se refiere la letra b) del número 1 anterior, se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general.

Igual criterio se seguirá respecto a las inversiones realizadas en territorio peninsular o Islas Baleares, mediante establecimientos permanentes, por las Entidades domiciliadas en Canarias.

Asimismo, dicho régimen de deducción por inversiones será de aplicación a las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en Canarias, con los mismos condicionantes y restricciones que establezca la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación a los sujetos pasivos de dicho Impuesto de los incentivos o estímulos a la inversión establecidos en el Impuesto sobre Sociedades.

3. Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el régimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

4. En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa general de la deducción para inversiones regulada en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias.

Se declara la vigencia por la disposición derogatoria única.2.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472.

Se declara la vigencia por la disposición derogatoria única.2.9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional 4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15794.

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[Bloque 174: #liv]

LIBRO IV

Régimen de las inversiones públicas en Canarias

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[Bloque 175: #a95]

Artículo 95. Compensación del hecho insular.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 138.1 de la Constitución Española y el artículo 54 del Estatuto de Autonomía de Canarias, se considerarán de interés general a efectos de la inclusión de los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, las obras de infraestructura y las instalaciones de telecomunicación que permitan o faciliten la integración del territorio del Archipiélago con el resto del territorio nacional o interconecten los principales núcleos urbanos de Canarias o las diferentes islas entre sí.

La puesta en vigor del sistema fiscal establecido en la presente Ley no implicará menoscabo alguno de las asignaciones complementarias previstas en el artículo 54 del Estatuto de Canarias.

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[Bloque 176: #a96]

Artículo 96. Distribución del Programa de Inversiones Públicas.

En cada ejercicio, el Programa de Inversiones Públicas que se ejecute en Canarias se distribuirá entre el Estado y la Comunidad Autónoma de tal modo que las inversiones estatales no sean inferiores al promedio que corresponda para el conjunto de las Comunidades Autónomas, excluidas de este cómputo las inversiones que compensen del hecho insular.

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[Bloque 177: #primera]

Disposición adicional primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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[Bloque 178: #segunda]

Disposición adicional segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Véase el art. 66 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre en cuanto a la reducción de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías. Ref. BOE-A-1996-29117.

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[Bloque 179: #tercera]

Disposición adicional tercera.

El porcentaje de la recaudación líquida del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente a los Cabildos Insulares según lo previsto en el artículo 64 de esta Ley se distribuirá entre éstos de conformidad con lo establecido en la Ley 42/1985, de 19 de diciembre, sobre criterios de reparto de los ingresos procedentes de tributos regulados en el Capítulo II del Título III de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal.

Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681

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[Bloque 180: #cuarta]

Disposición adicional cuarta.

Para todo lo no previsto en esta Ley, y en especial en lo relativo a materias aduaneras, se estará a lo que dispongan las disposiciones vigentes en el resto del territorio nacional en cuanto no se oponga a lo establecido en la misma.

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[Bloque 181: #quinta]

Disposición adicional quinta.

La exención a que se refiere el número 20 del artículo 48.1, a), del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, será aplicable en los mismos términos y condiciones, cuando las operaciones a que se refiere estén exentas del Impuesto General Indirecto Canario.

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[Bloque 182: #sexta]

Disposición adicional sexta.

Los beneficios fiscales establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley no producirán efectos en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Se modifica por el art. 12.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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[Bloque 183: #septima]

Disposición adicional séptima.

La Administración Tributaria del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias podrán convenir el régimen de colaboración que proceda en orden a la exacción de los impuestos indirectos contemplados en la presente Ley.

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[Bloque 184: #octava]

Disposición adicional octava.

Uno. Los tipos del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados de la siguiente forma:

1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 27.1.1.º

2. El tipo reducido será del 2 por 100.

3. El tipo general será del 5 por 100.

4. Los tipos incrementados se fijan en el 9 por 100 y en el 13 por 100.

Dos. Se establecen los siguientes tipos especiales aplicables a las entregas e importaciones de las labores del tabaco:

a) Para labores de tabaco negro: 20 por 100.

b) Para labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 35 por 100.

Tres. Los tipos especiales de recargo sobre las importaciones de labores de tabaco efectuadas por comerciantes minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario serán los siguientes:

a) Importaciones de labores de tabaco negro: 2 por 100.

b) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 3,5 por 100.

Cuatro. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulados en el apartado Uno anterior dentro de los límites previstos en el artículo 27 de esta Ley y los tipos de recargo del régimen especial de comerciantes minoristas.

Tales modificaciones se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá oír previamente a los Cabildos Insulares.

Se modifica por el art. 8.1.23 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536

Se modifica el apartado 1 por el art. 64.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Se modifica por el art. 8.1 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

Redactado el apartado 1.2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-25681

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[Bloque 185: #novena]

Disposición adicional novena.

Las leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar el régimen de tributación del autoconsumo en el Impuesto General Indirecto Canario, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este art. ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica por el art. 6 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

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[Bloque 186: #decima]

Disposición adicional décima.

Uno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.

Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.

Cuatro. Será reclamable en vía económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la comunidad autónoma respecto a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifica por el art. 12.1.12 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

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[Bloque 187: #undecima]

Disposición adicional undécima.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias a que se refiere el artículo 12 de la Ley General Tributaria y relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias se dictarán por el Ministro de Hacienda, a instancia o previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica por el art. 12.1.12 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

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[Bloque 188: #duodecima]

Disposición adicional duodécima.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:

Primero. Navegación marítima internacional: la que se realice por buques a través de aguas marítimas en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.

Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.

Si transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de esta Ley.

Tercero. Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Cuarto. Que una compañía esté dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, número 2, de esta Ley.

Quinto. Productos de avituallamiento: las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.

Se entenderá por:

a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.

b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de usos técnicos: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.

c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.

Sexto. Depósitos normales de combustibles y carburantes: los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.

Séptimo. Península: el territorio peninsular español.

2. Se considerará asimilada a la navegación internacional, marítima o aérea, la realizada por buques o aeronaves que partiendo de Canarias concluya en la Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla o viceversa.

Se modifica el apartado 1.2 por el art. 10.1.18 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.2 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

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[Bloque 189: #decimotercera]

Disposición adicional decimotercera.

Los bienes sujetos al Impuesto Especial de Alcoholes y Cervezas en Canarias no podrán tener una imposición superior a la vigente en cada momento en el resto del territorio nacional.

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[Bloque 190: #decimocuarta]

Disposición adicional decimocuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se añade por el art. 8.1.24 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

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Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 191: #primera-2]

Disposición transitoria primera.

En los ejercicios que se cierren en los años 1992 y 1993, el tipo aplicable a la deducción por inversiones según lo dispuesto en la letra a) del artículo 94 de esta Ley, no podrá ser inferior al 30 por 100.

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[Bloque 192: #segunda-2]

Disposición transitoria segunda.

No están sujetas al Impuesto General Indirecto Canario:

1.º Las operaciones sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y al Arbitrio Insular sobre el Lujo cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

2.º Las ventas de viviendas de protección oficial concertadas y documentadas en escritura pública antes del uno de enero de 1992 y aquellas cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha ante el Organo competente en materia de vivienda.

La no sujeción establecida en el párrafo anterior no impedirá el derecho del vendedor a la deducción por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que, en su caso, le sean repercutidas como consecuencia de operaciones relacionadas con la edificación de las referidas viviendas.

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[Bloque 193: #tercera-2]

Disposición transitoria tercera.

A la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, y siempre que los bienes a que se reiteran hubiesen sido puestos a disposición de sus adquirentes, se considerarán devengadas la totalidad de las cuotas del Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas que graven las siguientes operaciones:

1.º Los contratos de arrendamiento-venta.

2.º Los contratos de arrendamiento financiero y los demás arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se hubiese comprometido a ejercitar dicha opción antes de la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

3.º Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio.

No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las cuotas tributarias, en la forma que se determine reglamentariamente, al finalizar el trimestre natural en que sean exigibles los pagos posteriores a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

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[Bloque 194: #cuarta-2]

Disposición transitoria cuarta.

Las deducciones o, en su caso, devoluciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el Título VIII del Libro I de esta Ley, tendrán la consideración de rendimientos o ingresos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto de Sociedades.

La imputación temporal de dichos rendimientos o ingresos deberá hacerse al período en que se hagan efectivas.

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[Bloque 195: #quinta-2]

Disposición transitoria quinta.

La determinación de las cuotas mínimas a ingresar por los sujetos pasivos que opten por el régimen simplificado regulado en el Título III, Capitulo primero, del Libro I de esta Ley, se calculará de forma que comprendan las deducciones por régimen transitorio previstas en el Titulo VIII de dicho Libro. En ningún caso las indicadas cuotas mínimas podrán experimentar minoraciones como consecuencia de la aplicación de las referidas deducciones.

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[Bloque 196: #sexta-2]

Disposición transitoria sexta.

Durante los diez primeros años de aplicación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias quedará exenta del mismo la producción o elaboración de bienes muebles corporales en las Islas Canarias.

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[Bloque 197: #septima-2]

Disposición transitoria séptima.

Lo dispuesto en la Disposición Derogatoria se entiende sin perjuicio del derecho a exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad al 1 de enero de 1992, que continuarán sujetas a la legislación que se deroga por la presente Ley.

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[Bloque 198: #dd]

Disposición derogatoria.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones, legales o reglamentarias, se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes:

a) El artículo 24 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias, por el que se creó el Arbitrio Insular sobre el Lujo; la Ordenanza para la Exacción del Arbitrio Insular sobre el Lujo, aprobada por Resolución del Ministerio de Hacienda de 27 de marzo de 1981 y demás disposiciones complementarias.

b) El artículo 22 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, y el Texto Refundido de la Ordenanza General para la Exacción del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Resolución del Ministerio de Hacienda de 30 de noviembre de 1972, ambas disposiciones en lo relativo a la Tarifa General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, así como las demás disposiciones complementarias.

c) Artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, por el que se reguló el régimen especial de la previsión para inversiones en Canarias.

d) Real Decreto 2600/1979, de 19 de octubre, por el que se armoniza el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la deducción por inversiones, y el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima.

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[Bloque 199: #df]

Disposición final.

1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley sin perjuicio de lo previsto en el artículo 91 de la misma.

2. (Derogado)

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior el Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias comenzará a aplicarse el día 1 de julio de 1991, fecha a partir de la cual quedará definitivamente suprimida la Tarifa General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías.

Se deroga el apartado 2 en la forma indicada por la disposición derogatoria.1 de la Ley 14/1992, de 5 de junio. Ref. BOE-A-1992-13445.

Téngase en cuenta, que el comienzo de la aplicación del IGIC es el 1 de enero de 1993, según se establece en el art. 1.

Se deroga el apartado 2 en la forma indicada por la disposición derogatoria del Real Decreto-ley 5/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30457.

Téngase en cuenta, para el comienzo de la aplicación del IGIC, el art. único.

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[Bloque 200: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 7 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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[Bloque 201: #ani]

ANEXO I

El tipo impositivo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a las operaciones siguientes:

1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:

– Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.

– Extracción y transformación de minerales radiactivos.

– Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

– Extracción y preparación de minerales metálicos.

– Producción y primera transformación de metales, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.

– Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.

– Industrias de productos minerales no metálicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.

– Industria química.

– Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales.

– Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.

– Industria textil.

– Industria del cuero.

– Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.

– Industrias de la madera, corcho y muebles de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.

– Fabricación de pasta papelera.

– Fabricación de papel y cartón.

– Transformación de papel y el cartón, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.

– Industrias de transformación del caucho y materias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley.

2.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que objetivamente considerados sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o los animales.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o los animales.

3.º (Suprimido)

4.º Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la normativa específica sobre vehículos de motor y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

5.º Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

6.º Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el número 4. anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía a que se refiere el número 5. precedente.

7.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos.

No se comprenderán en este número, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.

8.º Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este apartado, no tendrán la consideración de alimento, el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.

9.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

10.º Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen por los promotores.

No se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas del párrafo anterior los locales de negocio, así como tampoco los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de ellas.

11.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general.

12.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la legislación específica aplicable.

13.º (Sin contenido)

14.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refieren los apartados 11.o y 12.o anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

15.º Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

1.º Las prestaciones de servicios de transportes terrestres.

2.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 10, número 1, apartado 13.º de esta Ley.

Se modifica el apartado 1.4 y se añade el 1.15 por el art. 12.1.13 y 14 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica el apartado 1.1 por el art. 10.1.19 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se deja sin contenido el apartado 1.13 por el art. 8.1.25 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se suprime el apartado 1.3 por el art. 9.18 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-1999-24786, y con entrada en vigor el 19 de enero de 2000 y efectos a partir del 1 de enero de 2000 se modifican los apartados 1.9 y 2 y se añade el 1.14 por el art. 73.1, 3 y 4 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785.

Se añade el apartado 1.13 por el art. 6.1 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

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[Bloque 202: #anibis]

ANEXO I bis

El tipo impositivo incrementado del nueve por ciento del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las siguientes operaciones:

1. Las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:

a') Los vehículos incluidos en los apartados 4.º y 5.º del número 1 del anexo I de esta ley.

b') Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas cuya cilindrada no sea superior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.

c') Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por ciento contenidos en el apartado 3.º del número 1 del anexo II de esta ley.

b) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por ciento, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso, tributarán al tipo incrementado del nueve por ciento las motos acuáticas.

c) Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por ciento.

2. Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes a que se refiere el apartado 1 anterior.

Se modifica por el art. 12.1.15 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Téngase en cuenta el art. 12.1.16 en cuanto a la redacción del apartado 2.

Se modifica la letra a) por el art. 8.20 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se añade por el art. 8.1.26 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001.

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[Bloque 203: #anii]

ANEXO II

El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las siguientes operaciones:

1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Cigarros puros con precio superior a 1,8 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.

2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes y reglamentaciones complementarias y asímismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.

3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:

a) Los camiones, tractocamiones, furgones y furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.

b) Los autobuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

c) Los vehículos automóviles considerados como taxi, autotaxi o autoturismos por la legislación vigente.

d) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de estas aplicaciones los automóviles derivados de turismos siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.

e) Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 mm que no sean vehículos todo terreno, en las condiciones que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.

f) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.

Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previo certificado o resolución, que acredite el grado de minusvalía, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.

4.º Caravanas, autocaravanas y remolques diseñados y concebidos para ser remolcados por vehículos de turismo, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

5.º Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas.

6.º Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:

a) Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.

b) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.

c) Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.

d) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.

e) Las adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.

f) Las adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas de navegación aérea.

7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 270,46 euros.

8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 0,10 euros.

9.º Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales, cultivadas y de imitación, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata o platino, las monedas conmemorativas de curso legal, los damasquinados y la bisutería.

No se incluyen en el párrafo anterior:

a) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

b) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

c) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 120,20 euros.

11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 60,10 euros.

12.º Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.

13.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.

14.º Perfumes y extractos.

15.º Producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salas «X», así como la exhibición de las mismas.

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1.º El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en los párrafos a), b), d) y e) del apartado 1.3.º anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.

2.º El arrendamiento de los demás bienes relacionados en el número 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.

3.º Las ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.

Se modifican los apartados 1.4 y 2.1 y se añade el 2.3 por el art. 12.1.17 y 19 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Téngase en cuenta el art. 12.1.18 en cuanto a la redacción de los apartados 1.4 y 2.3.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.21 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica el apartado 1.2 a 4 por el art. 10.1.20 y 21 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica por el art. 8.1.19 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.

Se modifica el apartado 3.f) por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.

Se modifica el párrafo primero y el apartado 3 por el art. 64.1, 2 y 5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica el apartado 3.f) por el art. 6.2 de la Ley 16/1994, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1994-12898.

Téngase en cuenta que este apartado ya estaba modificado por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Se modifica el apartado 3.f) por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31154.

Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28741.

Redactados los apartados c).2 y e).2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 19 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1251

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[Bloque 204: #aniii]

ANEXO III

Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.

Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o láminas de oro de Ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes, en la forma aceptada por los mercados de lingotes:

12,5 kilogramos.

1 kilogramo.

500 gramos.

250 gramos.

100 gramos.

50 gramos.

20 gramos.

10 gramos.

5 gramos.

2,5 gramos.

2 gramos.

100 onzas.

10 onzas.

5 onzas.

1 onza.

0,5 onzas.

0,25 onzas.

10 tael.

5 tael.

1 tael.

10 tolas.

Se añade por el art. 9.14 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28741.

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[Bloque 205: #aniiibis]

ANEXO III bis.

Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cód. NCE

Designación de la mercancía

7204

Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

Cód. NCE

Designación de la mercancía

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.

7403

Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.

7404

Desperdicios y desechos de cobre.

7407

Barras y perfiles de cobre.

7408.11.00

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.

7408.19.10

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de > 0,5 mm, pero <= 6 mm.

7502

Níquel.

7503

Desperdicios y desechos de níquel.

7601

Aluminio en bruto.

7602

Desperdicios y desechos de aluminio.

7605.11

Alambre de aluminio sin alear.

7605.21

Alambre de aluminio aleado.

7801

Plomo.

7802

Desperdicios y desechos de plomo.

7901

Zinc.

7902

Desperdicios y desechos de cinc (calamina).

8001

Estaño.

8002

Desperdicios y desechos de estaño.

2618

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619

Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

2620

Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.

47.07

Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los deperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La difinición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01

Desperdicios o desechos de vidrio, Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.

 

Baterias de plomo recuperadas.

Se modifica por el art. 12.3.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se añade por el art. 9.15 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 30/12/1999, en vigor a partir del 01/01/2000.

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[Bloque 206: #aniv]

ANEXO IV

P. Estadística

Descripción

Tipo

 

Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca

 

020311

En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado).

5

020312

Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado).

5

020319

Las demás (porcino fresco o refrigerado).

5

020711

Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina).

5

020713

Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina).

5

0302699400

Robalos o Lubinas (Dicentrarchus Labrax) fresca o refrigerada.

5

04070030

Los demás (Huevos de aves de corral no destinados a incubar).

15

070190

Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra.

5

0702

Tomates frescos o refrigerados.

5

0703

Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados.

5

0704

Coles; coliflores; coles rizadas; colinabos y productos comestibles similares del género Brassica; frescos o refrigerados

exento

0705

Lechugas (Lactuca Sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium Spp.); frescas o refrigeradas

exento

0706

Zanahorias; nabos; remolachas para ensalada; salsifies; apionabos; rábanos y raíces comestibles similares; frescas o refrigeradas

exento

0707

Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados

exento

0708

Legumbres; incluso desvainadas; frescas o refrigeradas

exento

0709

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas

exento

0803

Bananas o plátanos, frescos o secos.

5

0805

Agrios frescos o secos.

exento

 

Minas y canteras

 

6802

Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (con exclusión de las de la partida 6801); cubos; dados y artículos similares; para mosaicos; de piedra natural (incluida la pizarra); aunque estén sobre soporte; gránulos; tasquiles y polvo de piedra natural (incluida la pizarra); coloreados artificialmente.

5

 

Materiales de construcción

 

2523290000

Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco.

5

252390

Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker o portland.

5

3816

Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801.

5

3824400000

Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones.

5

3824904500

Preparaciones desincrustantes y similares.

5

3824907000

Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones.

5

6809

Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso.

5

7010

Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio.

15

 

Producción y refino de petróleo

 

2711121900

Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos.

12 euros/Tm

2711129400

Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%.

12 euros/Tm

2711129700

Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás.

12 euros/Tm

2711139100

Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%.

12 euros/Tm

2711139700

Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores.

12 euros/Tm

2713200000

Betún de petróleo.

4 euros/Tm

2713909000

Demás residuos de aceites de petróleos o de minerales bituminosos, los demás.

4 euros/Tm

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «CUT BACKS»).

4 euros/Tm

 

Química

 

28043000

Nitrógeno.

5

28044000

Oxígeno.

5

28510030

Aire líquido; aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido.

5

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo.

5

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso.

5

3210

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero.

5

3212909000

Tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor.

5

3213

Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de letreros; para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos; cubiletes y demás envases o presentaciones similares.

5

3214

Masilla; cementos de resina y otros mastiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería.

5

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón; en barras; panes o trozos; o en piezas troqueladas o moldeadas; aunque contengan jabón; papel; guata; fieltro y tela sin tejer; impregnados; recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.

5

3402

Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contenga jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000.

5

3406

Velas; cirios y artículos similares.

5

38099100

Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas).

15

3814009090

Los demás (disolventes o diluyentes orgánicos compuestos no expresados en otras partidas, preparaciones para quitar pinturas o barnices).

5

391690

De los demás plásticos, de productos de polimerización de reorganización o de condensación; incluso modificados químicamente (Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 m/m; barras; varillas y perfiles; incluso trabajados en la superficie; pero sin otra labor; de los demás plásticos).

5

3920300090

Las demás láminas de polímeros de estireno.

5

392071

Las demás placas, hojas, películas de celulosa regenerada.

5

3920790000

Las demás placas, hojas, películas derivadas de la celulosa.

5

39219060

Las demás placas, hojas, películas de productos de polimerización de adición.

5

3923100090

Las demás (cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado).

15

39232100

Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno.

15

39233010

Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, con capacidad no superior a 2 litros.

15

3923309000

Con capacidad superior a 2 litros,. (bombonas, botellas, frascos y artículos similares).

5

39239090

Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico).

5

39241000

Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico.

15

39249090

Los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador de plástico.

5

 

Industrias metálicas

 

7308

Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción.

5

730900

Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090.

15

7604

Barras y perfiles; de aluminio.

5

7608

Tubos de aluminio.

5

7610

Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción.

15

8428399800

Los demás (transelevadores y almacenes automáticos)

5

8479500000

Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

5

9401

Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes.

5

9403 excepto la 9403209900

Los demás muebles y sus partes

5

9403209900

Los demás (Estanterías metálicas).

15

 

Alimentación y bebidas

 

0210111100

Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera.

5

0210113100

Jamones y trozos de jamón secos o ahumados.

5

0210121100

Panceta y sus trozos salados o en salmuera.

5

0210121900

Panceta y sus trozos secos o ahumados.

5

0210194000

Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera.

5

0210195100

Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados)

5

0210198100

Deshuesados (carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados)

5

03054100

Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados)

5

0305494590

Los demás (trucha ahumada)

5

0403

Suero de mantequilla, leche y nata, cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados o con fruta o cacao.

15

090121

Café tostado sin descafeinar.

15

0901220000

Café tostado descafeinado.

5

09019090

Sucedáneos del café que contengan café.

5

1101

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.

5

1601

Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

5

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 Cecina de bovino (Corned beef).

5

1604

Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos, preparados con huevas de pescado.

5

1704903000

Preparación llamada chocolate blanco.

5

1704905190

Los demás. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

5

1704905500

Pastillas para la garganta y caramelos para la tos.

5

1704906100

Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar.

5

17049071

Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos.

5

1704907500

Los demás caramelos.

5

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095.

5

1901200090

Las demás (preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche, productos de pastelería.)

5

1901909196

Los demás. Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias, de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. (Mix para helados).

5

19019099

Las demás (extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta...) y que no estén incluidos en las partidas 1901909115 y 1901909196. Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos.

5

1902

Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscus; incluso preparado.

15

19041010

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz.

5

1905

Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares.

5

20021090

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético); enteros o en trozos y no pelados.

5

20029091

Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético); con un contenido en materia seca superior al 30% en peso; en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg.

5

2006003100

Cerezas confitadas con un contenido de azúcar superior al 13% en peso.

5

20079110

Con un contenido de azúcar superior al 30% en peso. (Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo).

5

20089961

Conservas de frutos de la pasión y guayabas.

5

20089968

Los demás (frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresado ni comprendido en otras partidas.)

5

200950

Jugo de tomate.

5

200980

Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

5

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados.

5

2105
21069098

Helados y productos similares incluso con cacao.
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Los demás. Excluidas la 2106909823,2106909827, 2106909833, 2106909837, 2106909843 y 2106909847.

5
15

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve.

5

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009).

5

2203

Cerveza de malta.

15

2204

Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009

0

220840

Ron y aguardiente de caña y tafia.

15

2309

Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal.

5

 

Tabaco

 

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos de tabaco.

25

 

Textil, cuero y calzado

 

4601

Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas, materia trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo, esterillas, esteras y cañizos).

5

4602

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias treenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa.

5

56012210

Los demás artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales en rollos de diámetro no superior a 8 mm.

5

56012299

Los demás artículos de guata de fibras artificiales en rollos de diámetro superior a 8 mm.

5

611231

Trajes y pantalones de baño para hombres y niños de fibra sintética.

5

611241

Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas de fibra sintética.

5

6213

Pañuelos de bolsillo.

5

6302

Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina.

5

6303

Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles.

5

6304

Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404)

5

 

Madera y sus transformados

 

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones; incluidos los tableros celulares; los tableros para parques; la tejas y la ripia; de madera.

5

 

Transformado de papel

 

4808

Papel y cartón corrugados (incluso recubiertos por encolado), rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803.

15

481810

Papel higiénico.

15

481820

Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas de papel.

15

481830

Manteles y servilletas de papel.

15

4818909010

Artículos para uso quirúrgico, medico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor, hechos a mano.

15

4821

Etiquetas de todas clases de papel o cartón; incluso impresas.

15

482290

Tambores, bobinas o soportes de pasta de papel, salvo los del tipo utilizado para el bobinado de hilados textiles.

5

4823909090

Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa).

5

 

Artes gráficas y su edición

 

4902

Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad.

5

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre.

15

4910

Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario

5

4911

Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías.

15

Atención: Con efectos desde el 1 denero de 2003 se incluyen a la tabla del anexo IV las siguientes mercancías

P. Estadística

Descripción

Tipo

0302699500

Pargos dorados («sparus aurata»).

5

200911

Jugo de naranja congelado.
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

5

20091200

Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20.

5

200919

Los demás jugos de naranja sin congelar.

5

200941

Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20).
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

5

200949

Los demás jugos de piña.
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

5

200971

Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20).

5

200979

Los demás jugos de manzana.
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

5

200990

Mezclas de jugos.
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

5

2103, salvo la
2103909081

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

15

220850

Ginebra y Gin.

0

220860

Vodka.

0

220870

Licores.

0

2710114100

Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95.

7 euros/1.000 litros

2710114500

Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95.

7 euros/1.000 litros

2710114900

Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 98.

7,5 euros/1.000 litros

2710115100

Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 98.

7,5 euros/1.000 litros

2710119000

Los demás aceites ligeros.

7,5 euros/1.000 litros

2710192100

Aceites medios carburorreactores.

8,5 euros/1.000 litros

2710192500

Los demás aceites medios.

8,5 euros/1.000 litros

2710194100

Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100.

6,5 euros/1.000 litros

2710194500

Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100.

6,5 euros/1.000 litros

2710194900

Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100.

6,5 euros/1.000 litros

2710195500

Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27101951.

4 euros/Tm

2710196100

Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1 por 100.

4 euros/Tm

2710196300

Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1 por 100 sin exceder del 2 por 100.

4 euros/Tm

2710196500

Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2 por 100 sin exceder del 2,8 por 100.

4 euros/Tm

2710196900

Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8 por 100.

4 euros/Tm

391710

Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos.

0

39172110

Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

15

39172199

Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agricultura con gotero insertado.

0

391722

Tubos rígidos de polímeros de propileno.

0

391723

Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta solamente gravados los de diámetro inferior a 400 mm.

15

391729

Tubos rígidos de los demás plásticos.

0

391731

Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a.

 

39173210

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente.

0

39173231

Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2.

0

39173235

Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2.

0

39173239

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de los demás productos de polimerización de adición.

15

39173251

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios.
Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

15

39173291

Tripas artificiales.

0

39173299

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios.
Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

15

391733

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios.
Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

15

391739

Los demás.
Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

15

391740

Accesorios.
Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior a 200 mm.

 

40121100

Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.

5

40121200

Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones.

5

401213

Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves.

5

40121900

Los demás neumáticos recauchutados.

5

4819

Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 481920 y la 481940.

15

48239014

Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar.

15

9404, salvo la
940430 y la
940490

Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no.

15

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, por el art. 12.1.20.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Redactado conforme a la corrección de errores y errata publicada en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-5818

Se modifica por el art. 9.7.1 y 3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Téngase en cuenta el art. 9.8 en cuanto a la exención del Arbitrio a las importaciones de determinados bienes para el 2002.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica por el art. 65 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Téngase en cuenta el art. 67 en cuanto al incremento del importe inicial de los tipos de gravamen.

Véanse los arts. 5 y 6.3 de la Ley 16/1994, de 7 de junio en cuanto a la calificación y sanción de las infracciones tributarias, el devengo de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular y la tributación del Código N.C 87.03. Ref. BOE-A-1994-12898.

Véanse los arts. 4 y 5.2 del Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre en cuanto a la calificación y sanción de las infracciones tributarias y a la tributación del Código N.C 87.03. Ref. BOE-A-1993-31154.

Se modifica por el art. 6 del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-13663.

Téngase en cuenta el art. 7 en cuanto a la determinación de la base imponible del Arbitrio Insular a la entrada de mercancías-Tarifa especial.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1992, de 5 de junio. Ref. BOE-A-1992-13445.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 207: #anv]

ANEXO V

Se omite la tabla por haber sufrido modificaciones que no se publicaron en el Boletín Oficial del Estado, sino en el Boletín Oficial de Canarias.

Se modifica por el art. 12.1.20.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Redactado conforme a la corrección de errores y errata publicada en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-5818

Se modifica por el art. 9.7.2 y 4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1992, de 5 de junio. Ref. BOE-A-1992-13445.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 208: #anvi]

ANEXO VI

Se aplicarán los siguientes tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario cuando las operaciones a las que se refieren los distintos apartados estén sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías:

1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico.

2. Tipo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900).

Se modifica el apartado 1 por el art. 12.1.21 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Se modifica por el art. 8.22 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.

Se añade por el art. 10.1.22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.

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[Bloque 210: #informacionrelacionada]

Información relacionada

Téngase en cuenta que existe normativa autonómica que afecta al contenido de esta disposición, especialmente modificaciones de los anexos IV y V para adaptarlos a la estructura vigente del arancel aduanero de las Comunidades Europeas. Puede consultar mas información en la página http://www.gobiernodecanarias.org/tributos/.

Sentencia del TC 62/2003, de 27 de marzo. Ref. BOE-T-2003-7863 en cuanto a la desestimación y la inadmisión parcial de las cuestiones acumuladas 634, 635, 636, 637, 4089 y 4090/1994 en relación con los arts. 2 y ss., y concordantes.

Téngase en cuenta que las referencias hechas al "régimen especial de la agricultura y ganadería", se entenderán realizadas al "régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca", según establece el art. 2.14 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.

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