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Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 19/06/1998»

Incluye la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.

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[Bloque 2: #pr]

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado, y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente

LEY DE ENTIDADES LOCALES DE CASTILLA-LA MANCHA

PREÁMBULO

La Constitución Española de 1978 prevé que las Comunidades Autónomas pueden asumir las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local. Igual previsión legal contiene el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, cuando en su artículo 32 atribuye a la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo sobre el régimen local en el marco de la legislación básica del Estado.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece el sistema en el que la Comunidad Autónoma puede llevar a cabo, dentro de su ámbito territorial y competencial, la legislación de desarrollo.

Esta Ley de Entidades Locales de Castilla-La Mancha viene a cumplir previsiones constitucionales y legales en orden a la regulación del régimen jurídico de las Entidades Locales, así como al desarrollo del artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

La Ley contiene los mecanismos para la alteración de los términos municipales, así como para la creación de nuevos Municipios y la segregación-agregación parcial de términos municipales a otros limítrofes, en un intento de racionalizar las actuaciones en la materia.

Por otro lado, se establecen unas limitaciones que se consideran razonables para la constitución de nuevos Municipios con el fin de evitar la excesiva proliferación de Municipios que pudieran resultar insuficientes para prestar los servicios mínimos previstos por la legislación.

Se prevén, asimismo en esta Ley, las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio como fórmula de funcionamiento descentralizado y de ejecución de aquellas competencias que le sean propias, asegurándoles diversos instrumentos de financiación y el reconocimiento a participar en los tributos que el Municipio recaude en su ámbito territorial.

Por otro lado, se potencian las figuras asociativas de los Municipios tanto para la prestación de servicios –Mancomunidades– como para el funcionamiento de los mismos –Agrupaciones para el mantenimiento de Secretario en común–. Las primeras se plantean, además, como una respuesta alternativa a las incorporaciones y fusiones, de manera que los pequeños Municipios no estén condenados a su desaparición por el mero hecho de tener esta condición, sino más bien al contrario, que pervivan, respetando así la voluntad vecinal, y puedan de esta manera prestar los servicios que sus vecinos merecen y paliar las posibles desigualdades intermunicipales.

La Junta de Comunidades es consciente de que el Municipio constituye el nivel básico y esencial de la organización territorial de Castilla-La Mancha, que permite hacer más efectiva la participación de los ciudadanos en la adopción de las decisiones públicas que les afectan más directamente por lo que la presente Ley prevé la delegación de competencias en determinado tipo de Municipios para mejorar la eficacia de la gestión pública y alcanzar una mayor participación ciudadana.

Se crea el Consejo Regional de Municipios como el órgano de participación de los mismos y como el exponente del cauce de comunicación con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Por último, en el título VII se recoge la necesaria participación de las Entidades Locales en los recursos de la Comunidad Autónoma a través del Fondo Regional de Ayuda a los Municipios.

Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.

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[Bloque 3: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

La presente Ley es de aplicación a las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 5: #tp-2]

TÍTULO I

Demarcación territorial

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[Bloque 6: #cp]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 7: #a2]

Artículo 2.

El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

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[Bloque 8: #a3]

Artículo 3.

1. El término municipal podrá ser alterado por alguna de las siguientes formas:

a) Por fusión de dos o más Municipios.

b) Por incorporación de uno o más Municipios.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios, bien por agregación a otro limítrofe o bien para constituir Municipio independiente.

2. La alteración de los términos municipales sólo podrá producirse entre Municipios limítrofes.

3. La existencia de enclaves en otro término municipal no será motivo suficiente para que se produzca la alteración de términos municipales.

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[Bloque 9: #ci]

CAPÍTULO II

Fusión e incorporación

Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.

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[Bloque 10: #a4]

Artículo 4.

La fusión o incorporación de Municipios podrá llevarse a cabo cuando así lo decidan los Ayuntamientos interesados, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones.

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[Bloque 11: #a5]

Artículo 5.

Podrá llevarse a cabo la fusión o incorporación cuando se dé alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se confundan los núcleos de población que sean capitalidad de los respectivos Municipios.

b) Cuando separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación a los vecinos de los servicios mínimos contemplados en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, o los que en cada momento determine la normativa de aplicación, y no hayan solicitado la dispensa a que hace referencia el número 2 del citado artículo.

c) Cuando desaparezca alguno de los elementos básicos del Municipio.

d) Cuando lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos del Municipio a incorporar o fusionar. En este supuesto, deberán acreditarse los motivos que se aleguen para la alteración municipal.

e) Cuando existan motivos de interés general así declarados por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha y debidamente motivados a propuesta del Consejero de Presidencia.

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6.

A los efectos de lo previsto en el apartado c) del artículo anterior, se entiende que ha desaparecido la organización cuando no existan listas electorales que concurran al proceso electoral de carácter municipal o cuando durante una legislación dimitieran todos los miembros electos y no fuera posible nombrar la Comisión Gestora.

Los miembros de la Comisión Gestora tendrán la condición de electores del Municipio y su nombramiento corresponderá a la Diputación Provincial de acuerdo con lo dispuesto en el Régimen Electoral General.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7.

Si se produjese alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6, c), la Comunidad Autónoma deberá iniciar de oficio el expediente de incorporación o fusión.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8.

En el supuesto de que se produjese la incorporación o fusión a petición de los vecinos no podrá volverse a plantear expediente alguno de segregación por la misma instancia, salvo que se produjeran circunstancias que hicieran variar sustancialmente los motivos que dieron lugar a la alteración del término.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9.

Los Municipios que resulten afectados por un expediente de incorporación o fusión en base a lo dispuesto en los apartados b), c), d) y e) del artículo 5 serán preferentes en los planes de inversión de carácter regional y provincial.

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10.

Si el expediente se hubiera iniciado de oficio teniendo como causa el supuesto previsto en el artículo 5.b) de esta Ley, la Comunidad Autónoma garantizará la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.

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[Bloque 17: #ci-2]

CAPÍTULO III

Segregación para la agregación

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11.

Podrá declararse la segregación parcial de un término municipal para su agregación a otro limítrofe cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se confundan los núcleos urbanos, siempre que todos o alguno de ellos no sean capitalidad de los respectivos Municipios.

b) Cuando circunstancias de índole geográfica, económica, social o administrativas así lo aconsejen.

c) Cuando el núcleo de población a segregar reciba los servicios mínimos exigidos por la Ley del Municipio que pretende la agregación.

d) Cuando así lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos del núcleo afectado por la segregación,

e) Cuando así lo solicite el órgano colegiado de una Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio.

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12.

1. El Municipio al que se le agregue una parte del término municipal de otro deberá indemnizar económicamente a éste por un importe igual a 10 veces el valor actual de las cantidades dejadas de percibir por los impuestos sobre bienes inmuebles y actividades económicas correspondientes a los padrones de dichos impuestos en la porción a segregar para el ejercicio en el que se produzca la segregación. Esta valoración deberá figurar en el expediente que se tramite al efecto.

Si la valoración resultase manifiestamente insuficiente respecto al beneficio que reportará, la indemnización se fijará por la Consejería de Presidencia, teniendo como mínimo la cuantía establecida anteriormente.

2. El Decreto de aprobación de la segregación-agregación quedará en suspenso hasta que se verifique por la Consejería de Presidencia el pago de la cantidad resultante.

En el supuesto de que el Municipio del que se segrega una porción del territorio no aceptase la cuantía, bastará para la acreditación del pago con que quede a su disposición en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 20: #a1-5]

Artículo 13.

No procederá la segregación parcial cuando ello suponga al Municipio originario una disminución de recursos que menoscabe el número o calidad de los servicios que venía prestando o no reuniese las condiciones exigidas para la creación de nuevos Municipios.

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14.

Si el expediente de segregación-agregación afectase a una Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, la zona a segregar será la delimitación territorial del término de aquélla.

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[Bloque 22: #ci-3]

CAPÍTULO IV

Segregación para constituir Municipio independiente

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[Bloque 23: #a1-7]

Artículo 15.

1. Para que pueda crearse un municipio independiente por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios, es preciso que se den todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de unos a varios núcleos de población territorialmente diferenciados.

b) Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población de derecho mínima de 1.000 habitantes y que el municipio del que se segrega no baje de este límite poblacional.

c) Que el nuevo municipio cuente con recursos propios suficientes para la implantación y mantenimiento de los servicios que la Ley les exige y no suponga, en ningún caso, disminución en la calidad de los que se venían prestando.

2. En el supuesto de que la segregación afecte a varios municipios, el término que se atribuya al nuevo municipio resultante habrá de tener continuidad territorial.

3. Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, constituidas cinco años antes de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán constituirse en municipio independiente, cuando cumpliendo el resto de los requisitos anteriores, su población de derecho sea como mínimo de 500 habitantes y el municipio del que se segregan mantenga una población de derecho superior a los 10.000 habitantes, una vez producida la segregación.

Se modifica por el art. único de la Ley 3/1998, de 4 de junio. Ref. BOE-A-1998-18180

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Seleccionar redacción:

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[Bloque 24: #a1-8]

Artículo 16.

En el expediente que al efecto se instruya deberán constar fehacientemente todos los requisitos mencionados en el artículo anterior y en especial un anteproyecto de presupuesto que deberá venir acompañado de la justificación de cada uno de los ingresos que en el mismo se contemplan.

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[Bloque 25: #a1-9]

Artículo 17.

En ningún caso podrá constituirse tipo alguno de Entidad Local a partir de polígonos industriales, urbanizaciones o núcleos de población de características similares.

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[Bloque 26: #a1-10]

Artículo 18.

En el supuesto de que la segregación fuese promovida por las dos terceras partes de los vecinos del núcleo a segregar, éstos deberán comparecer ante fedatario público para manifestar su voluntad, designar a los miembros de la Comisión Promotora, y hacer declaración de asunción de las deudas pendientes y cargas financieras por las inversiones o servicios que se venían prestando en el núcleo a segregar, así como de los funcionarios y personal laboral que hasta el momento de la segregación viniesen prestando sus servicios al núcleo de población que se segrega, además de la subrogación en las contrataciones existentes.

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[Bloque 27: #a1-11]

Artículo 19.

Las estipulaciones jurídicas y económicas serán aportadas por cualquiera de las partes, dándose audiencia a la otra y resolviendo, en caso de disparidad, el Consejero de Presidencia. En el supuesto de que tales estipulaciones no fuesen aportadas, éstas serán formuladas por la Dirección General de Administración Local, dándose audiencia a las partes y resolviendo el Consejero de Presidencia.

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[Bloque 28: #cv]

CAPÍTULO V

Procedimiento común para las alteraciones de términos municipales

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[Bloque 29: #a2-2]

Artículo 20.

Las alteraciones de términos municipales se ajustarán al siguiente procedimiento:

1. La iniciativa corresponderá:

A) A los Municipios.

B) A las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.

C) A las dos terceras partes de los vecinos.

D) A las Diputaciones Provinciales.

E) De oficio, a la Consejería de Presidencia.

2. Audiencia por plazo común de un mes a los Municipios o partes interesadas, previa publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

3. Por idéntico plazo, y con posterioridad, se dará audiencia a la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y a la Diputación Provincial.

4. Informe y propuesta de la Dirección General de Administración Local.

5. Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Simultáneamente se dará conocimiento a la Administración del Estado.

6. Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

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[Bloque 30: #a2-3]

Artículo 21.

La Consejería de Presidencia podrá solicitar a todas las Administraciones Públicas cuantos datos considere necesarios a fin de contar con elementos objetivos suficientes para elaborar la propuesta de resolución definitiva.

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[Bloque 31: #a2-4]

Artículo 22.

El Decreto aprobando la alteración de los términos municipales se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y contendrá las definiciones tendentes a identificar las modificaciones producidas, las obligaciones a que queden sujetas las partes y las formas de administración futuras.

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[Bloque 32: #a2-5]

Artículo 23.

Cuando se cree un nuevo Municipio y durante el tiempo comprendido entre la publicación del Decreto de creación y la constitución de la Comisión Gestora, la administración ordinaria corresponderá a los órganos de gobierno y administración del Municipio del que se segrega.

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[Bloque 33: #ti]

TÍTULO II

Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio

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[Bloque 34: #cp-2]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 35: #a2-6]

Artículo 24.

Los núcleos de población, distanciados geográficamente del núcleo cabecera, con intereses específicos y colectivos diferenciados de los generales del Municipio, podrán constituirse en Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, para la gestión descentralizada de sus intereses, siempre que se acrediten los recursos suficientes para dicha gestión y el adecuado ejercicio de sus competencias.

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[Bloque 36: #a2-7]

Artículo 25.

No podrán constituirse Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio cuando ello suponga una notable disminución en la capacidad económica del Municipio, que le impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando.

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[Bloque 37: #a2-8]

Artículo 26.

Son competencias de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio las siguientes:

a) La administración y defensa de su Patrimonio.

b) La ejecución de obras y prestación de servicios de su interés.

c) Aquellas otras que le delegue el Municipio, previa aceptación por la Entidad, y con la asignación de los recursos necesarios para su ejercicio.

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[Bloque 38: #a2-9]

Artículo 27.

Para el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo anterior, estas Entidades ostentarán las potestades señaladas en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

No obstante, en los acuerdos que se adopten en relación con disposiciones de bienes, contratación de operaciones de crédito y expropiación forzosa, se requerirá la ratificación del Ayuntamiento para que sean ejecutivos.

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[Bloque 39: #a2-10]

Artículo 28.

1. La Hacienda de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de derecho privado.

b) Tasas y precios públicos.

c) Contribuciones Especiales.

d) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

f) Participación en los impuestos del Ayuntamiento a que se refiere el artículo 60 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la cuantía que se establezca en el Decreto de creación. Esta participación no será en ningún caso inferior al 60 por 100 de los que se devenguen en el ámbito territorial de la Entidad.

g) Cualesquiera otros ingresos de Derecho público que la Ley pudiera atribuirle.

2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, estas Entidades deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, en la proporción que se establezca en el Decreto de creación de las mismas.

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[Bloque 40: #ci-4]

CAPÍTULO II

Procedimiento para la constitución de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio

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[Bloque 41: #a2-11]

Artículo 29.

1. La iniciativa de constitución corresponde, indistintamente, a:

a) Los dos tercios de los vecinos del núcleo de población.

b) Al Ayuntamiento, por mayoría cualificada de dos tercios.

2. El Ayuntamiento someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes.

3. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento remitirá a la Consejería de Presidencia el expediente en el que deberá constar como mínimo:

a) La iniciativa.

b) Alegaciones, en su caso.

c) Informe económico-financiero sobre la viabilidad de la Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, con expresión de los ingresos, debidamente justificados, que habrán de integrar su Presupuesto y el montante previsto de gastos.

d) Informe del Ayuntamiento.

4. La Consejería de Presidencia solicitará informe de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y de la Diputación Provincial.

5. La aprobación definitiva de la constitución de la Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio corresponde al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, que será publicado en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

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[Bloque 42: #a3-2]

Artículo 30.

El territorio de la Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio se delimitará de acuerdo con las siguientes normas:

1. Cuando se trate de un antiguo Municipio, su ámbito territorial vendrá determinado por el que aquél tuviese.

2. Cuando se trate de núcleos de población que acrediten la existencia de límites territoriales, su ámbito se referirá a éstos.

3. Cuando se trate de núcleos urbanos o rurales de otras características, se determinará sobre la base de las edificaciones existentes en el núcleo de población, de los terrenos de aprovechamiento comunal y de las propiedades de los vecinos, siempre que las mismas sean colindantes a zonas urbanas del núcleo o a otras rústicas que a su vez lo fueran.

4. En los demás casos el Ayuntamiento deberá asignar a la nueva Entidad el ámbito territorial que sea preciso para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 43: #ci-5]

CAPÍTULO III

Órganos de gobierno

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[Bloque 44: #a3-3]

Artículo 31.

1. El gobierno y administración corresponderá a la Junta Vecinal, integrada por el Alcalde pedáneo y por los Vocales que correspondan, conforme determina la legislación electoral vigente.

2. Las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio que funcionen en régimen de Concejo Abierto se regirán en cuanto a su gobierno y administración por lo establecido en el título IV, capítulo 1, de la presente Ley.

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[Bloque 45: #a3-4]

Artículo 32.

1. El Presidente o Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal, ostentarán las atribuciones que la legislación señale para el Alcalde y el Pleno, respectivamente, circunscritas al área de sus competencias territoriales y de gestión.

2. El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio Reglamento, si lo hubiese, o a las disposiciones generales que rigen para los Ayuntamientos.

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[Bloque 46: #a3-5]

Artículo 33.

El Alcalde pedáneo designará, de entre los Vocales de la Junta Vecinal, quién deba sustituirle en los casos de vacante por ausencia o enfermedad.

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[Bloque 47: #a3-6]

Artículo 34.

En el supuesto de fallecimiento o renuncia del Alcalde pedáneo se procederá con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª La Junta Vecinal quedará constituida en Comisión Gestora.

2.ª La Presidencia recaerá en el Vocal que hubiese correspondido a la candidatura más votada en las elecciones locales. En caso de empate se resolverá por sorteo.

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[Bloque 48: #a3-7]

Artículo 35.

1. En la Entidad de nueva creación, y hasta tanto se celebren elecciones locales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión Gestora, integrada por tres miembros, que serán nombrados por el Consejero de Presidencia de conformidad con el resultado de las elecciones en la Sección o Secciones correspondientes, a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento.

2. A los diez días naturales de su designación, deberá constituirse la Comisión Gestora y elegir de entre sus miembros al Presidente, fijándose la hora de la constitución en la orden de nombramiento.

3. En caso de empate, será Presidente el Vocal de la lista más votada en la Sección correspondiente.

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[Bloque 49: #a3-8]

Artículo 36.

Un miembro de la Junta Vecinal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las Comisiones informativas existentes en el Ayuntamiento, siempre que en las mismas vaya a dictaminarse algún asunto que afecte a la Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio.

Para el ejercicio de este derecho, deberá ser citado a la Comisión de referencia, como un miembro más de la misma.

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[Bloque 50: #ci-6]

CAPÍTULO IV

Disolución de Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio

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[Bloque 51: #a3-9]

Artículo 37.

Procederá la disolución de una Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio cuando se aprecie insuficiencia de sus recursos o incapacidad para el ejercicio de sus competencias.

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[Bloque 52: #a3-10]

Artículo 38.

El procedimiento para la disolución se ajustará a las siguientes reglas:

1. La iniciativa corresponderá indistintamente:

a) Al Ayuntamiento.

b) A la Junta Vecinal.

c) A la Consejería de Presidencia, por apreciación de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.

2. Exposición al público por plazo de un mes, transcurrido el cual se remitirá el expediente a la Consejería de Presidencia.

3. Se solicitará informe a la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y a la Diputación Provincial, que se emitirá en el plazo de un mes, entendiéndose favorable si el mismo no se emitiera.

4. Resolución definitiva mediante Decreto del Consejo de Gobierno que será publicado en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

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[Bloque 53: #ti-2]

TÍTULO IIl

Asociacionismo municipal

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[Bloque 54: #cp-3]

CAPÍTULO I

Mancomunidades

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[Bloque 55: #a3-11]

Artículo 39.

Los Municipios podrán constituirse en Mancomunidades, en orden a la prestación de servicios y ejecución de obras de su competencia. Las Mancomunidades gozan del carácter de Ente Local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente de la de los Municipios que la constituyen para el cumplimiento de sus fines propios.

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[Bloque 56: #a4-2]

Artículo 40.

Son potestades y prerrogativas de las Mancomunidades las establecidas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y cualesquiera otras que la legislación les atribuya.

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[Bloque 57: #a4-3]

Artículo 41.

Su organización y régimen de funcionamiento serán los establecidos en sus propios Estatutos, que se aprobarán de acuerdo con las prescripciones de esta Ley y que contendrán como mínimo:

a) Denominación, sede y fines de la Mancomunidad.

b) Municipios integrantes.

c) Órganos de gobierno y competencias de los mismos.

d) Procedimiento y efectos de la separación de alguno de sus miembros.

e) Disolución y liquidación.

f) Sistema de financiación y recursos.

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[Bloque 58: #a4-4]

Artículo 42.

Podrán constituirse Mancomunidades para cualesquiera fines incluidos en la competencia municipal, sin que en ningún caso puedan asumir la totalidad de los mismos.

Se considerarán fines de la Mancomunidad aquellos que estén expresamente formulados en sus Estatutos o se hayan asumido con posterioridad de acuerdo con el procedimiento de modificación de los mismos regulado en el artículo 45 de la presente Ley.

La Consejería de Presidencia mantendrá un Registro de Mancomunidades en el que entre otras circunstancias se inscribirán individualizadamente los fines de cada una de las existentes.

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[Bloque 59: #a4-5]

Artículo 43.

La constitución de una Mancomunidad se ajustará al siguiente procedimiento:

1. La iniciativa corresponde a los Ayuntamientos interesados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta que contendrá la designación de un representante de la Corporación en la Comisión Gestora que se encargará de la tramitación del expediente.

2. La Comisión Gestora, compuesta de un representante por cada Municipio interesado, elegirá de entre sus miembros un Presidente. Esta Comisión ostentará la representación del grupo de Municipios hasta la definitiva formalización de los órganos de gobierno de la Mancomunidad. Actuará como Secretario de la Comisión Gestora el del Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente.

3. La elaboración de los Estatutos corresponde a una Asamblea a la que serán convocados, por el Presidente de la Comisión Gestora, todos los concejales de los Ayuntamientos interesados. Para su válida constitución se requerirá, al menos, la asistencia de la mayoría de los miembros con derecho a participar, debiendo asistir como mínimo un representante de cada Municipio.

En el caso de que alguno de los Municipios se rigiese por el régimen de Concejo Abierto, serán convocados el Alcalde y los Tenientes de Alcalde, si los hubiera.

4. El acuerdo de constitución de la Mancomunidad y el proyecto de Estatutos será sometido a información pública por plazo de un mes. Transcurrido el plazo de información pública y recogidas, en su caso, las alegaciones, el proyecto de Estatutos será sometido por idéntico plazo a informe de la Consejería de Presidencia y de la Diputación o Diputaciones Provinciales respectivas, entendiéndose favorables si no hubieran sido emitidos en el plazo referido.

5. Si de los informes a que se refiere el punto anterior se derivasen modificaciones puntuales al proyecto de Estatutos, se someterán a la consideración de la Comisión Gestora. Si las modificaciones fueran sustanciales se convocará nuevamente a la Asamblea de Concejales.

6. Comunicada por el Presidente de la Comisión Gestora la emisión de los informes, o el transcurso del plazo legal para ello, los Plenos de todos los Ayuntamientos aprobarán en el plazo de dos meses los Estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros y designarán, en el mismo acuerdo, sus representantes legales en la Mancomunidad en el número y condiciones previstos en aquéllos.

7. Adoptados todos los acuerdos de aprobación de los Estatutos por los Ayuntamientos, el Presidente de la Comisión Gestora remitirá a la Consejería de Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha copia del expediente completo y de los Estatutos de la Mancomunidad para su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.

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[Bloque 60: #a4-6]

Artículo 44.

En el plazo de un mes desde la publicación de los Estatutos, el Presidente de la Comisión Gestora convocará para la sesión constitutiva del Pleno de la Mancomunidad a los representantes designados por los Ayuntamientos. Esta convocatoria preverá la celebración de la sesión en un plazo no superior a diez días.

Para la celebración de esta sesión, regirán las mismas normas que para la constitución de los Ayuntamientos.

Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.

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[Bloque 61: #a4-7]

Artículo 45.

1. La modificación de los Estatutos y disolución de la Mancomunidad se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponde al Pleno de la Mancomunidad por sí o a instancia de los Ayuntamientos.

b) Información pública por plazo de un mes, transcurrido el cual será sometido a informe de la Consejería de Presidencia y de la Diputación o Diputaciones respectivas por idéntico plazo; transcurrido el mismo sin haberse emitido, se entenderá favorable.

c) Aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos con el quórum exigido para la constitución de la Mancomunidad.

d) Publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

2. La incorporación y separación de miembros de la Mancomunidad supondrá la modificación de los Estatutos.

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[Bloque 62: #a4-8]

Artículo 46.

En el caso de disolución, la Mancomunidad mantendrá su personalidad jurídica como órgano en liquidación hasta que se adopte por el Pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, que se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» junto con el de disolución.

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[Bloque 63: #ci-7]

CAPÍTULO II

Agrupaciones municipales

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[Bloque 64: #a4-9]

Artículo 47.

Los Municipios que, por su insuficiencia de recursos, no puedan sostener las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional, podrán agruparse entre sí a los efectos de mantenimiento de dicho personal.

Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.

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[Bloque 65: #a4-10]

Artículo 48.

El funcionamiento de las Agrupaciones se regulará en los Estatutos aprobados por los respectivos Plenos que, en todo caso, determinarán la participación económica de cada Ayuntamiento, así como el régimen de dedicación del personal a los mismos.

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[Bloque 66: #a4-11]

Artículo 49.

El procedimiento de constitución y disolución de la Agrupación se ajustará a las siguientes reglas:

a) La iniciativa corresponderá a los Ayuntamientos interesados.

b) Informe de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y de la Diputación o Diputaciones Provinciales respectivas, por plazo de un mes, transcurrido el cual se entenderá favorable.

c) Resolución de la Consejería de Presidencia.

d) Publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.

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[Bloque 67: #a5-2]

Artículo 50.

La Consejería de Presidencia de oficio, previa audiencia a los Ayuntamientos afectados, y con los informes previstos en el artículo anterior, podrá acordar la constitución y disolución de Agrupaciones con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones públicas obligatorias. La resolución se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

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[Bloque 68: #ti-3]

TÍTULO IV

Regímenes especiales

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[Bloque 69: #cp-4]

CAPÍTULO I

Concejo Abierto

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[Bloque 70: #a5-3]

Artículo 51.

Funcionan en Régimen de Concejo Abierto:

a) Los Municipios con menos de 100 habitantes.

b) Aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.

c) Aquellos en que la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.

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[Bloque 71: #a5-4]

Artículo 52.

1. La constitución del Consejo Abierto, en el supuesto del apartado c) del artículo anterior, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponde a la mayoría de los vecinos.

b) Tomada la iniciativa y recibida por el Ayuntamiento, éste lo expondrá al público por plazo de un mes.

c) Finalizado el período de información pública, se adoptará por el Ayuntamiento acuerdo de aprobación del expediente, con el voto favorable de los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación.

d) Completo el expediente se remitirá a la Consejería de Presidencia, que resolverá definitivamente, mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, publicándose en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

2. A la iniciativa debe acompañarse memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de regirse por Concejo Abierto.

Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.

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[Bloque 72: #a5-5]

Artículo 53.

Las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al Municipio podrán establecer el régimen de Concejo Abierto en los supuestos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.

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[Bloque 73: #a5-6]

Artículo 54.

Aprobada la constitución de un Municipio o Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio en régimen de Concejo Abierto por el procedimiento regulado en el artículo 52, éstos mantendrán su anterior organización hasta la celebración de las primeras elecciones locales que se celebren.

Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.

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[Bloque 74: #a5-7]

Artículo 55.

1. El Gobierno y Administración en el Régimen de Concejo Abierto corresponde al Alcalde, elegido directamente por los vecinos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación Electoral General y a la Asamblea Vecinal integrada por todos los electores.

2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, será documento determinante para la composición de la Asamblea Vecinal, la última rectificación del Censo Electoral.

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[Bloque 75: #a5-8]

Artículo 56.

Corresponde al Alcalde y Asamblea Vecinal las mismas facultades, prerrogativas y competencias que las leyes atribuyan al Alcalde del Ayuntamiento y al Pleno, respectivamente.

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[Bloque 76: #a5-9]

Artículo 57.

1. El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde hasta un máximo de tres, de entre los miembros de la Asamblea Vecinal, a quienes corresponderá su sustitución legal por el orden de su nombramiento.

2. Los Tenientes de Alcalde tendrán aquellas atribuciones que les sean delegadas por el Alcaide.

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[Bloque 77: #a5-10]

Artículo 58.

Por acuerdo de la Asamblea Vecinal podrá constituirse una Comisión de apoyo y colaboración al Alcalde, la cual quedará integrada por un máximo de tres de sus miembros, elegidos libremente por el Alcalde que la presidirá, y de la que formarán parte obligatoriamente los Tenientes de Alcalde, de existir éstos.

La Comisión tendrá las competencias que le delegue el Alcalde o la Asamblea Vecinal.

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[Bloque 78: #a5-11]

Artículo 59.

1. La Asamblea Vecinal celebrará sesiones ordinarias como mínimo una vez al trimestre, y extraordinarias cuando así lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea Vecinal. En este último caso, la sesión no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitada.

2. Las sesiones serán convocadas por el Alcalde con una antelación mínima de dos días hábiles, mediante bando, pregón u otra forma tradicional, publicándose el orden del día en los lugares de costumbre.

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[Bloque 79: #a6-2]

Artículo 60.

1. Las Asambleas Vecinales se reunirán en los lugares de costumbre y en su defecto en el que se fije en la sesión de constitución.

2. Para que dichas Asambleas queden válidamente constituidas, deberán asistir a cada sesión un tercio de sus miembros, presentes o representados, sin que el número de presentes pueda ser inferior a tres, manteniéndose este número durante toda la sesión. En todo caso, se requerirá la presencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.

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[Bloque 80: #a6-3]

Artículo 61.

1. La representación de los vecinos a efectos de celebración de sesiones se hará como norma general por el procedimiento establecido en el artículo 111 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

2. En la celebración de sesiones para la discusión y votación de la moción de censura al Alcalde, la representación deberá ser expresa. El acuerdo de aprobación de la moción de censura exigirá la mayoría absoluta de la Asamblea Vecinal.

3. En todo caso, al levantar el acta de cada sesión, se hará constar el nombre de los presentes y de las representaciones que ostenten.

4. Los miembros de la Asamblea que hubieren otorgado representación y se encuentren presentes en la sesión, podrán solicitar su actuación directa, revocando aquélla.

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[Bloque 81: #a6-4]

Artículo 62.

Los acuerdos se adoptarán con el quórum establecido en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

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[Bloque 82: #a6-5]

Artículo 63.

1. En el supuesto de fallecimiento o renuncia del Alcalde, se constituirá a las doce horas del vigésimo día, contado a partir del suceso, la Asamblea Vecinal, para proceder a la elección de nuevo Alcalde, recayendo su designación en el elector que mayor número de votos obtenga. En caso de empate se realizará una segunda votación y de persistir, se resolverá por sorteo, entre los que hayan empatado en número de votos.

2. De no existir Teniente de Alcalde para la convocatoria de la sesión de elección de Alcalde, el Secretario del Concejo expondrá en el lugar de costumbre la comunicación de constitución de la Asamblea Vecinal.

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[Bloque 83: #a6-6]

Artículo 64.

La destitución del Alcalde por la Asamblea Vecinal se regirá por lo establecido en el Régimen Electoral General para los supuestos de destitución del Alcalde.

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[Bloque 84: #ci-8]

CAPÍTULO II

Otros regímenes especiales

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[Bloque 85: #a6-7]

Artículo 65.

Tendrán la consideración de Municipios de características especiales:

a) Aquellos que como consecuencia de su ubicación geográfica, sus características peculiares o por el elevado número de núcleos de población con los que cuenten, no puedan prestar los servicios mínimos, por sí solos o de forma asociativa, y no puedan ser objeto de incorporación a otro Municipio limítrofe.

b) Aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico, o el predominio en su término de actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.

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[Bloque 86: #a6-8]

Artículo 66.

1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, se señalarán los Municipios a los que sea de aplicación el régimen previsto en el presente capítulo, con especificación de las obligaciones a que están sujetos y los beneficios que pueden obtener por reunir estas características especiales.

2. Este Decreto deberá contener necesariamente la creación en el Municipio de aquel o aquellos órganos especiales de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia de los sectores por los que se les declara el régimen especial.

3. En todo caso se dará audiencia a los Municipios afectados y a la Diputación Provincial.

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[Bloque 87: #a6-9]

Artículo 67.

Estos Municipios serán objeto de una especial atención por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de la Diputación Provincial garantizando una adecuada prestación de los servicios públicos.

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[Bloque 88: #tv]

TÍTULO V

Delegación de competencias a los Entes Locales

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[Bloque 89: #cp-5]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 90: #a6-10]

Artículo 68.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá delegar el ejercicio de competencias propias a los Municipios de más de 10.000 habitantes y Mancomunidades siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana, en materias que afecten a los intereses propios de los Entes Locales.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán delegarse competencias en otros Municipios y Mancomunidades cuando su capacidad de gestión garantice la eficacia en la prestación del servicio que se delega.

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[Bloque 91: #a6-11]

Artículo 69.

La delegación será específica para cada Ente Local al que se confiera y comportará el ejercicio de las potestades inherentes a la competencia sin que se altere su titularidad.

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[Bloque 92: #a7-2]

Artículo 70.

La delegación requiere la aceptación por parte de la Entidad Local, salvo en las obligatorias, que vendrán impuestas por Ley, en cuyo caso deberán ir acompañadas necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos personales y materiales para desempeñarlas.

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[Bloque 93: #ci-9]

CAPÍTULO II

Procedimiento y efectos de la delegación

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[Bloque 94: #a7-3]

Artículo 71.

Corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Regional de Municipios y aceptación de la Entidad, la aprobación de la delegación de competencias.

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[Bloque 95: #a7-4]

Artículo 72.

1. El procedimiento para la delegación podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.

2. Para la fijación de los términos de la delegación se creará una Comisión Mixta compuesta por:

a) Los Consejeros de Presidencia, Economía y Hacienda y el titular de la Consejería que sea competente en la materia objeto de delegación, que podrán delegar en los correspondientes Directores generales o Secretarios generales Técnicos.

b) El Alcalde o Presidente de la Entidad Local y dos miembros de la misma designados por el Pleno.

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[Bloque 96: #a7-5]

Artículo 73.

1. El Decreto de delegación contendrá, como mínimo, el alcance, contenido, condiciones y duración de la delegación los medios personales, materiales y económicos que aquella comporte, así como las facultades de dirección y fiscalización que se reserve la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Asimismo, podrá incluir las causas de revisión y revocación de la delegación.

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[Bloque 97: #a7-6]

Artículo 74.

Los bienes de la Comunidad Autónoma, adscritos a los servicios o funciones delegadas, revertirán a la misma una vez extinguida la delegación.

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[Bloque 98: #tv-2]

TÍTULO VI

Consejo Regional de Municipios

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[Bloque 99: #a7-7]

Artículo 75.

Se crea el Consejo Regional de Municipios como cauce permanente y ordinario de las relaciones de la Comunidad Autónoma con los Municipios y Mancomunidades.

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[Bloque 100: #a7-8]

Artículo 76.

El citado Consejo, que será presidido por el Consejero de Presidencia, estará compuesto por siete representantes de la Administración Regional, además de su Presidente, cinco representantes de los Municipios y dos de las Mancomunidades. Actuará como Secretario del Consejo un funcionario de la Consejería de Presidencia, con voz pero sin voto.

Los miembros de las Entidades Locales serán designados por sus organizaciones representativas.

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[Bloque 101: #a7-9]

Artículo 77.

Son funciones de este Consejo:

a) Emitir informe preceptivo sobre los proyectos de Ley y Reglamentos que afecten al Régimen Local.

b) Elaborar estudios y propuestas en materia de Administración Local.

c) Informar preceptivamente los expedientes para la declaración de Municipios con régimen especial regulados en el capítulo II del título IV de esta Ley.

d) Informar preceptivamente las delegaciones de competencias de la Comunidad Autónoma en los Municipios y Mancomunidades.

e) Proponer medidas de asistencia y asesoramiento a las Corporaciones Locales asegurando la coordinación de los diferentes órganos de las Administraciones Públicas responsables de la prestación de dicho servicio.

f) Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.

Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.

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[Bloque 102: #tv-3]

TÍTULO VII

Fondo regional de ayuda a municipios

Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/1995, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-5107

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[Bloque 103: #a7-10]

Artículo 78.

Con cargo a los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha, se dotará anualmente un Fondo Regional de Ayuda a los Municipios (FRAM), que tendrá por objeto cooperar con los mismos en la prestación de servicios a los ciudadanos.

El 30 por 100 de este fondo se destinará a los municipios con población de hasta 2.000 habitantes y tendrá carácter no específico.

El 35 por 100 se destinará a los municipios con población comprendida entre 2.001 y 10.000 habitantes.

El 60 por 100 tendrá el carácter de no específico.

El 40 por 100 tendrá el carácter de específico.

El 10 por 100 se destinará a los municipios con población comprendida entre 10.001 y 25.000 habitantes.

El 60 por 100 tendrá el carácter de no específico.

El 40 por 100 tendrá el carácter de específico.

El 7 por 100 se destinará a los municipios con población comprendida entre 25.001 y 50.000 habitantes.

El 60 por 100 tendrá el carácter de no específico.

El 40 por 100 tendrá el carácter de específico.

El 18 por 100 se destinará a municipios con población superior a 50.000 habitantes.

El 60 por 100 tendrá el carácter de no específico.

El 40 por 100 tendrá el carácter de específico.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/1995, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-5107

Téngase en cuenta la disposición transitoria de la citada ley.

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[Bloque 104: #a7-11]

Artículo 79.

Todos los municipios de Castilla-La Mancha percibirán con cargo al FRAM una cantidad que resulte de la aplicación de los criterios que, reglamentariamente, se fijen para su reparto.

Estos criterios responderán al principio de solidaridad y tendrán en cuenta variables como el nivel de prestación de servicios mínimos obligatorios, el número de habitantes, la existencia de núcleos de población, el esfuerzo fiscal, el ahorro neto, el volumen de los ingresos patrimoniales, el asociacionismo municipal y otros que, oído el Consejo Regional de Municipios, pudieran considerarse reglamentariamente para la mejor definición de las circunstancias peculiares de cada uno.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/1995, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-5107

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[Bloque 105: #a8-2]

Artículo 80.

Los fondos que tengan el carácter de específicos se destinarán a la elaboración de un Plan Regional de Cooperación Municipal que, con carácter cuatrienal se apruebe por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas y previo informe del Consejo Regional de Municipios y en el que participarán todos los municipios con población superior a 2.000 habitantes.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/1995, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-5107

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[Bloque 106: #a8-3]

Artículo 81.

(Sin contenido)

Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/1995, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-5107

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[Bloque 109: #dt]

Disposición transitoria.

El Fondo Regional de Ayuda a los Municipios (FRAM) entrará en vigor en 1992 y tendrá una dotación mínima de 4.000 millones de pesetas.

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[Bloque 110: #da]

Disposición adicional primera.

A los efectos de lo establecido en el artículo 28.1, f), de la presente Ley, los Municipios que tengan Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio deberán remitir a la Consejería de Presidencia, antes del 31 de octubre de 1991, justificación de los impuestos que se devengan en el ámbito territorial de la Entidad, debiendo determinarse por el Consejo de Gobierno el porcentaje de participación antes del 30 de noviembre del mismo año.

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[Bloque 111: #da-2]

Disposición adicional segunda.

El Consejo Regional de Municipios deberá quedar constituido en el plazo de cinco meses a partir de la publicación de la presente Ley.

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[Bloque 112: #da-3]

Disposición adicional tercera.

El Consejo de Gobierno revisará, cada cuatro años, el porcentaje del Fondo Regional de Ayuda a los Municipios destinado a cada uno de los grupos de municipios que por tramos de población establece el artículo 78 de la Ley, adaptando dicho porcentaje a las variaciones que puedan surgir entre los distintos grupos de municipios a fin de mantener el equilibrio existente en el citado artículo.

Se añade por el art. 2 de la Ley 7/1995, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-5107

Texto añadido, publicado el 22/12/1995, en vigor a partir del 01/01/1996.

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[Bloque 113: #dd]

Disposición adicional tercera.

El Consejo de Gobierno revisará, cada cuatro años, el porcentaje del Fondo Regional de Ayuda a los Municipios destinado a cada uno de los grupos de municipios que por tramos de población establece el artículo 78 de la Ley, adaptando dicho porcentaje a las variaciones que puedan surgir entre los distintos grupos de municipios a fin de mantener el equilibrio existente en el citado artículo.

Se añade por el art. 2 de la Ley 7/1995, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-5107

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 22/12/1995, en vigor a partir del 01/01/1996.

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[Bloque 114: #df]

Disposición final.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

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[Bloque 115: #fi]

Toledo, 14 de marzo de 1991.

El Presidente,

JOSÉ BONO MARTÍNEZ

Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254.

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