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Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de Carácter Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 01/04/1989.
Entrada en vigor:
02/04/1989
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-7181
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1989/03/31/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/06/1994»

Mediante diferentes Resoluciones adoptadas por el Pleno del Congreso de los Diputados, en la sesión celebrada el día 16 de febrero de 1989, se acordó instar al Gobierno para que, entre otras, adoptase las siguientes medidas:

La compensación a quienes perciben retribuciones o pensiones del Estado a través de los Presupuestos y que hayan perdido poder adquisitivo a causa de la desviación de la inflación prevista en 1988, en términos tales que el efecto de la compensación, para los pensionistas, quede consolidado para el ejercicio 1989 y siguientes.

La equiparación, durante la presente legislatura, de la pensión mínima al salario mínimo interprofesional.

La ampliación de la cobertura por desempleo a los colectivos desempleados de larga duración, con consideración especial para los mayores de cuarenta y cinco años y para los que tengan cargas familiares.

El establecimiento para 1989 de la cuantía de las pensiones asistenciales y del subsidio de garantía de ingresos mínimos en 20.000 pesetas/mes, así como el pago de una sola vez, para los beneficiarios de esas prestaciones de una cantidad equivalente a un punto de la masa de tales prestaciones en 1988.

Fijar en sesenta y seis años el límite de edad que diera derecho a ser beneficiario de la pensión asistencial en razón de edad.

En cumplimiento de las Resoluciones adoptadas, el presente Real Decreto-ley prevé que los pensionistas de la Seguridad Social, del Régimen de Clases Pasivas o de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que hubiesen perdido poder adquisitivo en 1988, a causa de la desviación de la inflación prevista para dicho ejercicio, tendrán derecho a una revalorización de sus pensiones, adicional a la ya establecida para dicho ejercicio, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Dicha revalorización adicional será equivalente a la diferencia existente entre el porcentaje de revalorización de las pensiones en 1988 y el correspondiente a la inflación de dicho ejercicio.

Tal revalorización adicional se aplicará sobre la base de la pensión a 31 de diciembre de 1988, con lo que la compensación del poder adquisitivo queda consolidada para el ejercicio 1989 y siguientes.

A su vez y por lo que respecta a las pensiones de Seguridad Social, el Real Decreto-ley prevé para las pensiones inferiores al salario mínimo una revalorización adicional que, además de compensar la pérdida del poder adquisitivo, mantenga la relación existente en la cuantía de estas pensiones respecto a las de mayor cuantía.

Toda vez que la revalorización señalada es adicional a la ya realizada en base a la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1989, el Real Decreto-ley fija la revalorización conjunta de ambas medidas, lo que implica que las pensiones de la Seguridad Social, en el ejercicio indicado, se incrementen en unos porcentajes que se sitúan entre el 5,8 y el 6,3 por 100, sin perjuicio de los importes de las pensiones mínimas que se señalan a continuación.

De otro lado, en el Real Decreto-ley se fijan los nuevos importes de las pensiones mínimas del Sistema de Seguridad Social –los cuales tienen incidencia directa sobre el Régimen de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local–, importes que facilitarán la equiparación de la pensión mínima familiar a la cuantía líquida del salario mínimo, así como el establecimiento de una relación adecuada entre esta clase de pensión y las demás pensiones mínimas, con la finalidad de que exista una correspondencia entre rentas mínimas de activos y pasivos, en términos homogéneos. En tal sentido y para el ejercicio 1989, las pensiones mínimas se incrementan, respecto a las cuantías de 1988, en los porcentajes del 11,9 por 100 para las pensiones en favor de beneficiarios con cónyuge a cargo, el 7,4 por 100, en el caso de pensiones mínimas sin cónyuge a cargo del beneficiario, y el 21,7 por 100 para las pensiones mínimas de viudedad, cuando el titular tiene sesenta y cinco años. Tales incrementos, además de suponer una mejora sustancial de las cuantías de estas pensiones mínimas, permitirán alcanzar durante la presente legislatura el objetivo de equiparación de la pensión mínima al salario mínimo.

Por último, y por lo que respecta a otras prestaciones de protección social pública, el Real Decreto-ley establece en 20.000 pesetas la cuantía mensual de las pensiones asistenciales y del subsidio de garantía de ingresos mínimos, previendo, además, una reducción en un año el límite de edad para ser beneficiario de las pensiones asistenciales por razón de edad, límite que se sitúa en los sesenta y seis años. A su vez, se contempla el abono, a los beneficiarios de las prestaciones señaladas de una cantidad equivalente a un punto, en cómputo anual, del importe de dichas prestaciones en 1988.

En cumplimiento de la Resolución adoptada por el Pleno del Congreso de los Diputados, se prevé asimismo la percepción por parte del personal funcionario o estatutario al servicio de la Administración del Estado de una paga, no consolidable para ejercicios futuros, por un importe que compense la pérdida del poder adquisitivo experimentado en 1988, estableciendo la misma medida, adaptada a sus peculiaridades para el personal laboral o contratado administrativo de dicha Administración.

Por lo que se refiere a la protección por desempleo, debe significarse que en el actual contexto de la política de empleo y de protección por desempleo, y a pesar de la reactivación del mercado de trabajo que se refleja en la mejora ininterrumpida del empleo desde el segundo trimestre de 1985, la cifra de paro sigue manteniéndose en niveles muy elevados para la sociedad española.

Los colectivos más afectados por esta situación de desempleo pueden identificarse por dos variables: De una parte, por el tiempo que lleven en situación de paro; de otra, la edad. El primer aspecto se produce porque la recuperación económica del empleo no afecta homogéneamente a la población desempleada, sino que, de hecho, se ven menos beneficiados por ella y por distintas razones, los trabajadores que llevan largo tiempo en desempleo. La variable de edad tiene en este contexto una influencia clara, cual es que el agotamiento de las prestaciones afecte en mayor medida a los trabajadores de mayor edad, pues según aumenta la edad de beneficiarios de las prestaciones, éstos encuentran más dificultad para colocarse y, por tanto, llegan a agotar los períodos a los que tienen derecho en mayor medida que los trabajadores más jóvenes, a pesar de tener unos períodos medios de derecho superiores.

La situación en que se encuentran estos diferentes colectivos hace que el objetivo fundamental de la ampliación de las prestaciones deba ser cubrir las necesidades de quienes se encuentren en peor situación, como son los parados de larga duración, en línea con las políticas que se siguen en los Estados miembros de la Comunidad Europea donde la totalidad de la ampliación de las prestaciones por desempleo que se está produciendo se dirige a estos desempleados. Dentro de este colectivo ha de prestarse especial atención a aquéllos de mayor edad y a quienes tienen responsabilidades familiares.

Por ello, de acuerdo con lo establecido en la disposición final séptima de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, así como en la Resolución adoptada por el Pleno del Congreso de los Diputados antes señalada, mediante el presente Real Decreto-ley se modifican determinados artículos de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, con objeto de ampliar la protección actualmente vigente a los parados de larga duración, tengan o no responsabilidades familiares, y especialmente a los mayores de cuarenta y cinco años de edad, ampliación que se vincula en algunos supuestos a la existencia de determinados períodos de ocupación cotizada previos a la situación de desempleo, adoptándose las siguientes medidas:

a) Reducción de cincuenta y cinco a cincuenta y dos años de la edad actualmente necesaria para acceder a la prórroga indefinida del subsidio en el caso de desempleados que reúnan todos los requisitos exigidos, salvo la edad, para causar derecho a cualquier tipo de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

b) Reconocimiento de un nuevo subsidio especial de seis meses de duración en favor de los desempleados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años, de cuantía variable entre el 75 y el 125 por 100 del salario mínimo interprofesional, según se tengan o no responsabilidades familiares y el número de las mismas.

c) Ampliación en seis meses de la actual duración máxima del subsidio a desempleados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años, con responsabilidades familiares.

d) Establecimiento de un nuevo subsidio de seis meses de duración para desempleados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años y sin responsabilidades familiares.

e) Ampliación en seis meses de la actual duración máxima del subsidio a desempleados, cualquiera que sea su edad, siempre que lleven más de dos años en paro.

Finalmente, se procede a extender la protección por desempleo a los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte que prestan servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 y hasta 20 toneladas de registro bruto, colectivo actualmente no protegido v afectado por una importante problemática de desempleo en los términos previstos en la normativa de desempleo de carácter general.

Toda vez que las obligaciones que se contienen en la presente disposición precisan de los créditos oportunos que den cobertura financiera a aquéllas, se hace preciso proceder a una nueva asignación de los créditos contenidos en la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, redistribuyendo los mismos entré las diferentes secciones y capítulos, aunque respetando al máximo las previsiones reales de inversión.

Como quiera que las medidas anteriormente descritas implican una modificación de disposiciones con rango de Ley, particularmente las citadas Leyes 37/1988, de 28 de diciembre y 31/1984, de 2 de agosto, su establecimiento requiere norma con igual rango. Ahora bien, la urgencia en su implantación efectiva, en cuanto que inciden en el nivel de protección de amplios colectivos sociales, hace aconsejable utilizar el mecanismo previsto en la Constitución, mediante la promulgación del oportuno Real Decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 1989,

DISPONGO:

TITULO I

Revalorización de las Pensiones de Seguridad Social y otras prestaciones de protección Social Pública

Sección primera. Revalorización de las pensiones de seguridad social en 1989

Art. 1. Revalorización adicional de las pensiones que, durante 1988, hubiesen perdido poder adquisitivo.

Uno. Los pensionistas de la Seguridad Social que hubieran experimentado en 1988 una pérdida del poder adquisitivo de sus pensiones tendrán en 1989 una revalorización de la cuantía de las mismas, que será adicional a la prevista en el artículo 47 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, y en el Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social, y de otras prestaciones de protección social pública para 1989 que lo desarrolla.

Dos. La revalorización adicional señalada en el número anterior será equivalente a aplicar sobre el importe mensual de la pensión a 31 de diciembre de 1988, excluidos los conceptos que se establecen en el artículo 3.° del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, la diferencia existente entre el porcentaje de revalorización en 1988 de la pensión de que se trate o, en su caso, el fijado como revalorización media de las pensiones de la Seguridad Social en dicho ejercicio y el porcentaje de incremento del índice de Precios al Consumo en dicho año.

Tres. Lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellas pensiones que, conforme a lo previsto en la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, no hubieran experimentado revalorización en 1988.

Subsección primera. Revalorización conjunta de las Pensiones de la Seguridad Social durante 1989

Art. 2. Revalorización de las pensiones no concurrentes.

Uno. Teniendo en cuenta el efecto conjunto de la revalorización adicional prevista en el artículo anterior, así como el incremento de las pensiones de Seguridad Social establecido en el artículo 47 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y en el Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, la revalorización, en 1989, de las pensiones comprendidas en el número 1 del artículo 1 del Real Decreto citado y no concurrente con otras, se ajustará a las siguientes normas:

A) Pensiones reconocidas según la legislación anterior a la Ley 26/1985, de 31 de julio:

Primera. Las pensiones cuya cuantía no exceda de 44.040 pesetas mensuales se revalorizarán en un 6,3 por 100.

Segunda. Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 44.041 y 44.252, se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el importe de 46.818 pesetas mensuales.

Tercera. Las pensiones cuyo importe mensual sea superior a 44.252 y no excedan de 84.000 pesetas se revalorizarán en un 5,8 por 100.

No obstante, lo anterior, las pensiones comprendidas entre 83.654 y 84.000 pesetas mensuales se revalorizarán en la cantidad necesaria para que la pensión, una vez revalorizada alcance el importe de 88.512 pesetas mensuales.

Cuarta. Las pensiones de cuantía superior a 84.000 pesetas y que no excedan de 193.600 pesetas mensuales salvo lo dispuesto en el número siguiente se revalorizarán en el resultado de sumar al 1,8 por 100 la cantidad fija de 3.000 pesetas mensuales.

B) Pensiones reconocidas al amparo de la Ley 26/1985, de 31 de julio:

Primera. Las pensiones cuya cuantía no exceda de 44.040 pesetas mensuales, se revalorizarán en un 6,3 por 100.

Segunda. Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 44.041 y 44.252 pesetas mensuales se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe de 46.818 pesetas mensuales.

Tercera. Las pensiones cuya cuantía sea superior a 44.252 pesetas mensuales se revalorizarán en un 5,8 por 100.

Dos. El importe de la pensión de Seguridad Social, una vez revalorizada de acuerdo con lo señalado en el número anterior, estará limitado a la cantidad de 193.600 pesetas, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.

Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada, respectivamente, a 2.710.400 pesetas en cómputo anual.

Tres. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y las cuantías fijas mensuales que se señalen a continuación, sin que esta revalorización tenga carácter consolidable.

a) 25.835 para las pensiones de vejez e invalidez.

b) 22.080 para las pensiones de viudedad cuyos beneficiarios tengan cumplidos sesenta y cinco años y 19.015, cuando sean menores de dicha edad. En este supuesto, los beneficiarios pasarán a percibir la cuantía establecida para los mayores de sesenta y cinco años desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que cumplan tal edad.

Art. 3. Revaloración de las pensiones concurrentes.

Cuando en un mismo beneficiario concurra, además de la pensión de la Seguridad Social, alguna o algunas pensiones incluidas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la revalorización de las pensiones de Seguridad Social se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, teniendo en cuenta, no obstante, los nuevos porcentajes de revalorización previstos en el artículo 2.°

Subsección segunda. Pensiones mínimas

Art. 4. Importes de las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social durante 1989.

Durante el ejercicio 1989, los importes de las pensiones mínimas de la Seguridad Social serán los que constan en el anexo A del presente Real Decreto-ley.

Sección segunda. Revalorización de otras prestaciones de protección social pública

Art. 5. Pensiones en favor de ancianos e incapacitados o enfermos para el trabajo.

Uno. La cuantía de las pensiones en favor de ancianos o incapacitados y enfermos para el trabajo, previstas en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, queda fijada, con efectos de 1 de enero de 1989, en la cantidad de 20.000 pesetas mensuales, percibiéndose, además, dos pagas extraordinarias por un importe equivalente, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

Dos. Con independencia de lo previsto en el número anterior, quienes hubiesen sido beneficiarios de las pensiones señaladas en el mismo durante 1988, percibirán, en 1989, y de una sola vez, el equivalente, en cómputo anual, de un punto porcentual del importe de tales pensiones durante 1988.

Tres. Las pensiones a que se refiere el número uno podrán reconocerse, en el caso de ancianidad, a quienes cumplan la edad de sesenta y seis años y acrediten los demás requisitos establecidos.

Art. 6. Subsidio de garantía de ingresos mínimos de la Ley de Integración Social de Minusválidos.

Uno. Durante el ejercicio 1989, la cuantía del subsidio de garantía de ingresos mínimos, previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, queda fijado en 20.000 pesetas mensuales.

Dos. Con independencia de lo previsto en el número anterior, quienes hubieran sido beneficiarios, durante 1988, del subsidio de garantía de ingresos mínimos percibirán, durante 1989, y de una sola vez, el equivalente, en cómputo anual, de un punto porcentual del importe de dicho subsidio en 1988.

Sección tercera. Normas de aplicación y financiación

Art. 7. Normas de aplicación.

Uno. Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores se tendrá en cuenta lo previsto en el Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1989, norma que mantendrá su vigencia, salvo en lo que resulte modificado por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Dos. En los supuestos de concurrencia de pensiones del Sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste o con las percepciones a que se refiere el artículo 5.° del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, o en el de mínimos por cónyuge a cargo, determinados en el artículo 4.° de dicha disposición, la revalorización tendrá carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas y de la información facilitada por las Entidades a que se refiere el artículo 14 del Real Decreto mencionado, una vez que se disponga de los datos necesarios, deviniendo definitiva el día 31 de diciembre de 1989, salvo cuando el interesado hubiese incumplido las obligaciones de efectuar las notificaciones a que se refieren el número 3 del artículo 4.°, y el número 3 del artículo 5.°, o no hubiesen facilitado correctamente los datos objeto de declaración.

Los pensionistas que, como consecuencia de los nuevos importes de las pensiones mínimas fijadas en el anexo A del presente Real Decreto-ley, tengan derecho a que se les reconozcan, por primera vez, complementos a mínimos de pensión, vendrán obligados a presentar declaración sobre los ingresos percibidos antes del día 1 de junio de 1989.

TITULO II

Revalorización para 1989 de pensiones de clases pasivas del Estado

Art. 8. Ámbito de aplicación.

Uno. Las normas contenidas en el presente título serán exclusivamente de aplicación a aquellas pensiones abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, habiéndose causado con anterioridad a enero de 1988, les hubiera correspondido para dicho año un porcentaje de revalorización inferior al Indice de Precios al Consumo correspondiente a ese ejercicio, o que, habiéndose causado durante 1988, les correspondiera para su determinación un haber regulador o importe inicial que se hubiera incrementado respecto de los vigentes en 1987 en un porcentaje inferior al mencionado Indice.

b) Que, en virtud de las normas de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o del Real Decreto 198/1989, de 27 de febrero, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas y complementos económicos de las mismas para 1989 y perfeccionamiento de la acción protectora otorgada con cargo a créditos de Clases Pasivas, no fueran a experimentar, durante 1989, por cualquier concepto, un incremento suficiente para compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida en 1988.

Dos. Las referidas normas se entenderán complementarias de las contenidas en la Ley y en el Real Decreto citados en el número anterior.

Art. 9. Otras pensiones.

Las pensiones de Clases Pasivas del Estado no mencionadas en el artículo anterior, experimentarán en 1989 la revalorización resultante de las normas de la Ley y el Real Decreto citados en dicho artículo.

Art. 10. Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, comprendidas en el ámbito de aplicación del presente título, se incrementarán en Un 5,8 por 100 respecto del importe correspondiente a 31 de diciembre de 1988.

Dos. Tal incremento, en cuanto se refiera a pensiones que estén afectadas por la revisión que contempla el número 7 del artículo 52 de la Ley 37/1988, se aplicará a reserva de la regularización que proceda una vez realizada la citada revisión.

Art. 11. Pensiones especiales derivadas de la guerra civil 1936-1939.

Las pensiones especiales de guerra, comprendidas en el ámbito de aplicación del presente título, tendrán para 1989 los valores que a continuación se expresan:

Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, cuyo causante no estuviera comprendido en ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y el artículo 1 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada, grado de incapacidad a la cantidad de 372.612 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.

b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones, no percibidas en la cantidad de 1.004.928 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe década una de las dos mensualidades extraordinarias el mismo que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos:

Dos. Las pensiones concedidas al amparo del Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se fijan en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 446.436 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.

Art. 12. Normas complementarias.

Uno. Las normas contenidas en el presente título no afectarán a aquellas pensiones comprendidas en su ámbito objetivo que, conforme a lo dispuesto en la Ley 37/1988, no debieran experimentar revalorización en 1989.

Dos. Asimismo, tales normas se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la expresada Ley 37/1988.

Tres. A efectos de lo dispuesto en el capítulo V del título IV de la misma Ley, los complementos económicos que pudieran corresponder durante 1989 a las pensiones abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, con independencia de la fecha de su hecho causante b de la revalorización que les correspondiera, se ajustarán a las cuantías fijadas en el anexo A del presente Real Decreto-ley para las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social, atendidas las peculiaridades especificas de las Clases Pasivas del Estado, y se concederán, en su caso, atendiendo exclusivamente a las rentas percibidas por el pensionista y no por la unidad familiar de éste, según prevenía el artículo 50.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.

TITULO III

Revalorización de pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

Art. 13. Revalorización adicional de las pensiones que, durante 1988, hayan perdido poder adquisitivo.

Uno. Las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que se revalorizaron en 1988 y hayan sufrido, en dicho ejercicio, una pérdida de su poder adquisitivo, experimentarán, en 1989, una revalorización de su cuantía que será adicional a la establecida en el artículo 47 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y en el Real Decreto 92/1989, de 27 de enero.

Dos. La revalorización adicional dispuesta en el número anterior será equivalente a aplicar sobre el importe mensual de la pensión a 31 de diciembre de 1988, excluidas las pensiones y conceptos que se establecen en el artículo 3.° del Real Decreto 92/1989, de 27 de enero, la diferencia existente entre el porcentaje de revalorización aplicado en 1988 y el porcentaje de incremento del Indice de Precios al Consumo en dicho año.

Art. 14. Cuantía del incremento para 1989 de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Las pensiones comprendidas en los artículos primero y segundo del Real Decreto 92/1989, de 27 de enero, serán revalorizadas en 1989 en un 5,8 por 100, teniendo en cuenta el efecto conjunto de la revalorización adicional prevista en él artículo anterior, así como el incremento de las pensiones de la Mutualidad Nacional de la Administración Local establecido en el artículo 47 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y en el Real Decreto citado.

Art. 15. Límite máximo de revalorización de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

La cuantía de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, solas o en concurrencia con otra u otras pensiones públicas, una vez revalorizadas de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, estará limitada a la cantidad de 193.600 pesetas en su importe mensual, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder, y que estarán asimismo afectadas por el límite indicado.

Art. 16. Importe de las pensiones mínimas durante 1989.

Durante el ejercicio de 1989 los importes de las pensiones mínimas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, teniendo en cuenta la prestación básica, la mejora y cualquier otro concepto computable a estos efectos, y sin perjuicio de la debida aplicación de las reglas de concurrencia con otras pensiones de carácter público contenidas en el artículo 7 del Real Decreto 92/1989, de 27 de enero, serán los que se reflejan en el anexo B y se concederán, en su caso, atendiendo exclusivamente a las rentas percibidas por el pensionista y no por la unidad familiar de éste.

TITULO IV

Compensación de la pérdida de poder adquisitivo a los empleados públicos

Art. 17. Personal funcionario y estatutario.

Uno. Al personal que se detalla en el número tres, y que haya estado en activo durante 1988, se le abonará una paga, no consolidable para ejercicios futuros, por las cuantías que se indican, según el grupo de clasificación o, en su caso, índice de proporcionalidad o multiplicador que corresponda:

Grupo

Indice
de proporcionalidad

Indice de multiplicador
(Cuerpos Administración Justicia)

Cuantía

A

10

De 2,25 a 4,75

29.955

B

8

25.425

C

6

2,0

18.955

D

4

1,5

15.500

E

3

1,25

14.150

Dos. La paga indicada se devengará con referencia a la situación y derechos del funcionario a 31 de diciembre de 1988. Cuando el tiempo de servicios prestados durante 1988 sea inferior al año, o se haya realizado una jornada inferior a la normal, el importe de la paga se reducirá proporcionalmente.

Tres. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a:

a) Funcionarios de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, de la Administración de la Seguridad Social y de las Universidades de competencia estatal, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) Personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD.

c) Funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia.

d) Funcionarios de las Fuerzas Armadas incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, incluso en situación de reserva activa y transitoria y segunda reserva.

e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluso en situación de segunda actividad y de reserva activa.

Cuatro. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere este artículo no serán absorbidos por la paga establecida en el mismo.

Cinco. Para los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, la paga a percibir tendrá un importe igual al que corresponda al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante.

Seis. Para los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía que hubieran alcanzado títulos del grupo A el importe de la paga será de 25.425 pesetas.

Art. 18. Personal laboral.

Al personal laboral de los Entes y Organismos enumerados en el artículo 50.2 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, se le abonará una compensación económica, no consolidable en la masa salarial, cuyo importe global para cada ámbito de negociación será equivalente al 1 por 100 de la masa salarial autorizada para el año 1988. Su aplicación individual se determinará en el marco de la negociación colectiva para 1989.

Art. 19. Otro personal.

Para los funcionarios en prácticas y eventuales, personal contratado y demás personal no incluido en el artículo 18, pero comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 31, 35, 37, 40, 41, 43 y 44 y disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el importe de la paga se fija en el 1 por 100 de la retribución devengada durante 1988. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las remuneraciones abonadas por gratificaciones que no tengan el carácter de fijas y periódicas, complementos personales y transitorios o conceptos retributivos equivalentes, así como tampoco la ayuda familiar ni las indemnizaciones por razón del servicio.

TITULO V

Ampliación de las prestaciones de desempleo

Art. 20. Modificación de determinados artículos de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

Los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, quedan redactados de la siguiente forma:

«Art. 13. Beneficiarios:

1. Serán beneficiarios del subsidio por desempleo los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo sin haber rechazado oferta de empleo adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, doce meses de duración, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Estar en situación legal de desempleo, no tener derecho a la prestación por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización, siempre que se haya cotizado, al menos, tres meses y tener responsabilidades familiares.

e) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad lo haya sido por tiempo superior a seis meses.

f) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido parcial como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o invalidez permanente total para la profesión habitual.

2. Igualmente serán beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el número anterior, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión por jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

3. Los desempleados mayores de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo que, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el número 1, excepto el relativo al período de espera, continúen en situación de desempleo tras haber agotado un derecho a prestación de nivel contributivo de veinticuatro meses de duración, podrán solicitar el reconocimiento de un subsidio especial por desempleo para parados de larga duración con carácter previo, en su caso, a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en las letras a) y b) del número 1 de este artículo, siempre que al agotamiento no exista derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o al subsidio asistencial previsto en el número anterior.

4. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.»

«Art. 14. Cuantía y duración del subsidio:

1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

La cuantía del subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el número 3 del artículo anterior, se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el número 4 del citado artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento:

El 75 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.

El 100 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.

El 125 por 100, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.

Estas mismas cuantías del subsidio especial serán aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior, pasen a percibir el subsidio a que se refiere el número 2 del citado artículo reuniendo los requisitos exigidos para el acceso al subsidio especial.

2. Además de lo dispuesto en el número anterior, durante el tiempo de duración del subsidio y del subsidio especial por desempleo, la Entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protección familiar. En el supuesto previsto en el número 2 del artículo 13, la Entidad gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de jubilación.

3. El subsidio por desempleo tendrá la siguiente duración:

a) Seis meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta dieciocho meses, en los supuestos previstos en los apartados a), c), e) y f) del número 1 del artículo anterior.

En el supuesto previsto en el apartado a) del citado número y artículo, el subsidio será nuevamente prorrogable, de acuerdo con la edad del trabajador en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo, en los siguientes casos:

En el caso de los trabajadores mayores de cuarenta y cinco que hubieran agotado un derecho aprestaciones por desempleo de tres meses, por un nuevo período adicional de seis meses, hasta completar un máximo de veinticuatro meses de percepción total.

En el caso de los trabajadores menores de cuarenta y cinco años de edad que hubieran agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, seis meses, por un nuevo período adicional de seis meses, hasta completar un máximo de veinticuatro meses de percepción total.

En el caso de los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años de edad que hubieran agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, seis meses, por dos nuevos períodos adicionales de seis meses, hasta completar un máximo de treinta meses de percepción total.

b) Seis meses en el supuesto previsto en la letra b) del número 1 del artículo anterior y en el del subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años previsto en el número 3 del citado artículo.

c) Cuando el trabajador no tenga derecho a la prestación por desempleo por no haber cubierto el período mínimo de cotización, el tiempo de duración del subsidio será el siguiente:

Período cotizado

Duración del subsidio

Tres meses de cotización

Tres meses.

Cuatro meses de cotización

Cuatro meses.

Cinco meses de cotización

Cinco meses.

Cuando se reconozca el derecho en este supuesto, las cotizaciones acumuladas por el trabajador podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo, según lo previsto en el número 2 del artículo 8. En este caso, la prestación asistencial subsiguiente se disminuirá en igual número de meses que los disfrutados anteriormente, de forma que la duración total de ambos subsidios no supere la máxima establecida en cada caso.

d) Hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades, en el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior.

4. Se autoriza al Gobierno, previo informe al Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, para modificar la cuantía y duración del subsidio, en función de la tasa de desempleo y las posibilidades financieras del sistema.»

«Art. 15. Dinámica del derecho:

1. El derecho al subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el número 3 del artículo 13, nace a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la extinción por agotamiento de la prestación reconocida. El derecho a subsidio por desempleo en los restantes casos nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes a que se refiere el artículo 13, o tras idéntico plazo de espera desde el agotamiento del subsidio especial por desempleo, en su caso.

Para ello será necesario, en ambos supuestos, que el subsidio se solicite dentro de los quince días siguientes a la fecha señalada; en otro caso, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.

2. Serán de aplicación a estas prestaciones asistenciales las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 10 y 11.

3. En el supuesto previsto en el apartado d) del número 1 del artículo 13, cuando se trate de despido procedente, el derecho al subsidio de desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de tres meses, contados desde la situación legal del desempleo, siempre que se solicite en el tiempo y forma establecidos en el número 1 de este artículo.

4. La aceptación de un trabajo de duración inferior a seis meses durante el plazo de espera no afectará al derecho a obtener el subsidio, que quedará en suspenso hasta la finalización de aquél.»

Art. 21. Cobertura de desempleo para los trabajadores retribuidos a la parte.

(Derogado)

TITULO VI

Ajuste presupuestario

Art. 22. Coste estimado.

El coste de las medidas previstas en este Real Decreto-ley, estimado en 197.600 millones de pesetas, no supondrá aumento en el gasto total presupuestado y deberá financiarse mediante transferencias entre las distintas dotaciones de los Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Art. 23. Redistribución de créditos.

El Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, los titulares de los restantes Departamentos ministeriales efectuarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, sin que, a estos efectos, sean de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 70 de esta última Ley.

Art. 24. Control parlamentario.

En el plazo máximo de los treinta días siguientes a la convalidación del presente Real Decreto-ley, el Gobierno informará a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados de los expedientes de transferencias de crédito a que se refiere el presente título.

Disposición adicional primera.

Los desempleados que se encuentren percibiendo el subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años previsto en el número 3 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en la redacción dada por el artículo 20 del presente Real Decreto-ley, se considerarán en todo caso incluidos entre los perceptores del subsidio por desempleo, a que se refiere la letra b), artículo 5.°, del Real Decreto 2364/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el complemento de protección familiar por hijo a cargo, en razón de menores ingresos del beneficiario, en el sistema de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda.

(Derogada)

Disposición adicional tercera.

Uno. Lo dispuesto en el título IV del presente Real Decreto-ley podrá también ser aplicado en sus respectivos casos al restante personal a que se refiere el artículo 25, 2 y 3 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, sin que puedan sobrepasarse las cuantías previstas para cada supuesto y sin que el abono que se efectúe tenga carácter consolidable.

Dos. El coste de las medidas que las Comunidades Autónomas adoptaren, en su caso, para dar cumplimiento a la previsión anterior, sería financiado a través del incremento que ello produjese en el cálculo del gasto equivalente de 1989 en la liquidación definitiva de la transferencia a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, y sin perjuicio de los conciertos económicos con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición transitoria primera.

Los perceptores de las pensiones señaladas en los títulos I al III, ambos inclusive, del presente Real Decreto-ley percibirán de una sola vez la diferencia entre la revalorización señalada en los mismos y la que hubiese sido aplicada ya en el ejercicio de 1989, conforme a lo previsto en la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, en función del tiempo transcurrido desde el día 1 de enero de 1989 y la fecha en que se haga efectiva la nueva revalorización de las pensiones.

Disposición transitoria segunda.

Las modificaciones en el nivel asistencial de protección por desempleo contenidas en el presente Real Decreto-ley serán de aplicación a los derechos que nazcan a partir de su fecha de entrada en vigor, resultando igualmente aplicables las siguientes reglas de derecho transitorio:

1.ª Las modificaciones establecidas en el presente Real Decreto-ley respecto de la duración máxima del subsidio por desempleo previsto en la letra a) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, serán también de aplicación:

a) A los derechos que la Entidad gestora reconozca a partir de la fecha de su entrada en vigor, aun cuando hubiesen sido solicitados con anterioridad, y a los reconocidos anteriormente que en la citada fecha estén aún percibiéndose o se encuentren pendientes de percepción.

b) A los desempleados que, habiendo agotado los dieciocho meses de duración máxima del subsidio por desempleo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y permaneciendo inscritos ininterrumpidamente como desempleados desde la fecha del agotamiento, reúnan los requisitos exigidos para tener derecho a la prórroga o prórrogas adicionales de seis meses establecidas en la presente norma.

2.ª El subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años a que se refiere el número 3 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley, será también de aplicación a los desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos para tener derecho a dicho subsidio:

a) Se encuentren en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley percibiendo el subsidio por desempleo previsto en la letra a) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, o pendientes de su reconocimiento o percepción.

b) Hayan agotado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley el subsidio por desempleo señalado en el párrafo anterior y permanecido ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento.

c) Hayan agotado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley la prestación por desempleo, sin haber accedido al subsidio por carecer de responsabilidades familiares y permanecido inscritos ininterrumpidamente como desempleados desde la fecha del agotamiento.

3.ª El subsidio por desempleo sin cargas familiares, establecido en la letra b) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, será también de aplicación a los desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos para el acceso a este subsidio, hubiesen agotado la prestación por desempleo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, sin haber accedido al subsidio por carecer de cargas familiares y permanecido ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento.

4.ª El subsidio indefinido por desempleo para parados mayores de cincuenta y dos años de edad previsto en el húmero 2 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, será también de aplicación a los desempleados que, reuniendo los requisitos establecidos para ello:

a) Se encuentren en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley percibiendo el subsidio por desempleo por cualquiera de las causas previstas en el número 1 del artículo 13 o pendientes de su reconocimiento o percepción.

b) Hayan agotado la prestación o el subsidio por desempleo con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior y permanecido ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde la fecha del agotamiento.

5.ª La posibilidad de aplicación de la regla cuarta de la presente disposición transitoria excluye la aplicación de cualquiera de las otras reglas anteriores, así como la permanencia en la percepción de cualquier subsidio por desempleo reconocido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, con excepción de los causados al amparo del número 2 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

6.ª En el supuesto previsto en la letra a) de la regla segunda de esta disposición transitoria, el reconocimiento del subsidio especial para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años interrumpirá la percepción del subsidio anteriormente reconocido, el cual se reanudará una vez agotado aquél por la duración que restara o la nueva que resulte de la aplicación de la regla primera de esta disposición transitoria.

7.ª En los supuestos previstos en las letras b) y c) de la regla segunda de la presente disposición transitoria, los desempleados que agoten el subsidio especial para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años reconocido al amparo de las mismas tendrán derecho a la ampliación de la duración del subsidio anteriormente percibido o al subsidio sin cargas familiares, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas primera y tercera de la presente disposición transitoria.

8.ª A los efectos de lo establecido en la presente disposición transitoria, no se considerará interrumpida la inscripción como desempleados por la realización de trabajos por cuenta ajena cuando las cotizaciones efectuadas no hayan generado derecho a la prestación o al subsidio por desempleo.

9.ª Los derechos reconocidos en la presente disposición transitoria no serán de aplicación a los desempleados que, durante el plazo de permanencia ininterrumpida de la inscripción exigida para cada caso, hubieran rechazado injustificadamente una oferta de empleo adecuada, determinada de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, o se hubieran negado injustificadamente a participar en un curso de formación ocupacional acorde con sus características profesionales.

10. La aplicación de los derechos reconocidos en la presente disposición transitoria se realizará de oficio por la Entidad gestora respecto de todos aquellos desempleados que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se encuentren percibiendo el subsidio por desempleo o pendientes de su reconocimiento o percepción.

En el caso de los desempleados que no se encuentren en ninguna de las situaciones señaladas anteriormente, la aplicación de los derechos reconocidos en la presente disposición transitoria deberá ser solicitada por el interesado en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, plazo que será de caducidad a todos los efectos.

11. Para la aplicación de los derechos reconocidos en las reglas primera, segunda y tercera de la presente disposición transitoria, el trabajador deberá reunir el requisito de edad establecido en cada caso en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo de nivel contributivo. Para la aplicación del derecho reconocido en la regla cuarta, se tendrá en cuenta la edad del trabajador en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Disposición transitoria tercera.

La protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte que presten servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 y hasta 20 toneladas de registro bruto, regulada en el artículo 21 del presente Real Decreto-ley, se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor, fecha en la que comenzará igualmente la obligación de cotizar por dicha contingencia.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno y, en el ámbito de sus competencias, a los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y para las Administraciones Públicas para que dicten las disposiciones de carácter general necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de los efectos retroactivos señalados en el mismo.

Dado en Madrid, a 31 de marzo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno en funciones,

ALFONSO GUERRA GONZÁLEZ

ANEXO A

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de Seguridad Social para 1989

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge

a cargo

Ptas/mes

Sin cónyuge

a cargo

Ptas/mes

Jubilación

 

 

Titular con 65 años

42.525

36.140

Titular menor de 65 años

37.205

31.535

Invalidez Permanente

 

 

Gran invalidez, con incremento del 50 por 100

63.790

54.210

Absoluta

42.525

36.140

Total: Titular con 65 años

42.525

36.140

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con 65 años


37.205


31.535

Viudedad

 

 

Titular con 65 años

32.925

Titular menor de 65 años

23.780

Orfandad

 

 

Por beneficiario

10.675

En orfandad absoluta, el mínimo se incrementará en 23.780 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios



En favor de familiares

 

 

Por beneficiario

10.675

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: Un solo beneficiario con 65 años



27.530

Un solo beneficiario, menor de 65 años

23.780

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 13.105 pesetas entre el número de beneficiarios

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

31.330

26.810

ANEXO B

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para 1989

Clase de pensión

Pesetas/mes

Jubilación

 

Titular con cónyuge a su cargo

42.525

Sin cónyuge a su cargo

36.140

Viudedad

 

Mayores de 65 años o con hijos a cargo

32.925

Menores de 65 años sin hijos a cargo

23.780

En favor de familiares

 

Mayores de 65 años

27.530

Menores de 65 años

23.780

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