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Real Decreto 302/1989, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto y la estructura orgánica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31/03/1989.
Entrada en vigor:
01/04/1989
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1989-7103
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/03/17/302/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 31/03/1989»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 19/1988, de 12 de julio, crea el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, configurándole como Organismo Autónomo de carácter administrativo y señala en su artículo 22 que con carácter general le corresponden al mismo, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas regulada en esa Ley y de los auditores de cuentas; del Instituto dependerá el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y ejercerá el control técnico de las auditorías de cuentas en los casos que en dicho artículo se determinan. Las funciones aludidas con carácter general se refieren, en concreto, a la elaboración de normas técnicas de auditoría (artículo 5), a la custodia y gestión del Registro Oficial de Auditores de Cuentas, al establecimiento de normas para la aprobación del contenido de programas para los exámenes de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, así como autorización para la inscripción en el mismo (artículo 7), al control, vigilancia y custodia de las fianzas a constituir por los auditores de cuentas (artículo 12) y al ejercido de la potestad sancionadora contemplada en el capítulo III de la Ley, relativo a las infracciones y sanciones. Todas las funciones expresadas tienen relación directa con la auditoría de cuentas, materia fundamental en orden a la fiabilidad de la información contable, a la que se refieren de manera fundamental la cuarta y séptima directiva de la CEE y, de forma especial, respecto a la habilitación de las personas encargadas de la auditoría legal de los estados contables, la directiva 84/253/CEE.

Por otro lado, establece que en este nuevo Organismo se integra el suprimido Instituto de Planificación Contable, asumiendo por tanto todas las competencias que sobre normalización y planificación contable atribuye al suprimido Instituto el Real Decreto 1982/1976, de 24 de agosto.

De cuanto antecede se deduce que al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas le corresponden dos grandes bloques de funciones:

Por una parte, las que se refieren a la normalización contable y, por otra, las que correspondes a la auditoría contable.

En consecuencia, en uso de la autorización contenida en la disposición adicional segunda, apartado quinto de la Ley 19/1988, de 12 de julio, y con el fin de establecer, sin perjuicio de un posterior desarrollo reglamentario de tal texto legal, el Estatuto y la estructura orgánica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de 1989.

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Art. 1.° Naturaleza, clasificación y régimen jurídico.

Uno.–El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, creado por la Ley 19/1988, de 12 de julio, es un Organismo autónomo de la Administración del Estado, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, y clasificado entre los previstos en el artículo 4.1 a) de la Ley General Presupuestaria.

Dos.–El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, se rige por lo establecido en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958; en el texto refundido de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre; en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas; en el presente Real Decreto, y en las demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración del Estado.

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[Bloque 3: #a2]

Art. 2.° Funciones.

Son funciones del Instituto:

a) La realización de los trabajos técnicos y propuesta del Plan General de Contabilidad adaptado a las Directivas de la Comunidad Económica Europea y a las Leyes en que se regulen estas materias, así como la aprobación de las adaptaciones de este Plan a los distintos sectores de la actividad económica.

b) El establecimiento de los criterios de desarrollo de aquellos puntos del Plan General de Contabilidad y de las adaptaciones sectoriales del mismo que se estimen convenientes para la correcta aplicación de dichas normas que se publicarán en el Boletín del Instituto.

c) El perfeccionamiento y la actualización permanentes de la planificación contable y de la actividad de auditoría de cuentas, a cuyo fin propondrá al Ministro de Economía y Hacienda las modificaciones legislativas o reglamentarías necesarias para armonizarlas con las disposiciones emanadas de la Comunidad Económica Europea o de acuerdo con el propio progreso contable y de la actividad de auditoría de cuentas.

d) El control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas regulada en la Ley 19/1988, de 12 de julio, y de los auditores de cuentas, mediante la realización de controles técnicos de las auditorías de cuentas y el ejercicio de la potestad sancionadora aplicable a los auditores de cuentas y a las sociedades de auditorías que regula el capítulo III de la Ley citada.

e) El establecimiento de un Registro Oficial de Auditores de Cuentas, la autorización para su inscripción en el mismo de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, la creación y mantenimiento del Boletín del Instituto, la determinación de las normas básicas que habrán de seguir los exámenes de aptitud profesional que realicen las Corporaciones profesionales de derecho público, así como la aprobación de las respectivas convocatorias, y el control, vigilancia y custodia de las fianzas a constituir por los auditores de cuentas.

f) La homologación y publicación, en su caso, de las normas técnicas de auditoría, elaboradas por las Corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen auditoría de cuentas y de acuerdo con los principios generales y práctica comunmente admitida en los países de la CEE, así como la elaboración, adaptación o revisión de las mismas normas en el caso de que las referidas Corporaciones no procediesen a efectuar tal elaboración, adaptación o revisión, previo el correspondiente requerimiento por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

g) La realización y promoción de las actividades de investigación, estudio, documentación, difusión y publicación necesarias para el desarrollo y perfeccionamiento de la normalización contable y de la actividad de auditoría de cuentas.

h) La coordinación y cooperación técnica en materia contable y de auditoría de cuentas, con los Organismos Internacionales, y en particular con la CEE, así como con los nacionales sean Corporaciones de derecho público o asociaciones dedicadas a la investigación. Para el cumplimiento de estas funciones una representación del Instituto, de acuerdo con los Órganos correspondientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, asistirá a las reuniones que se convoquen por comisiones o grupos de trabajo especializados en estas materias de los que España forma parte y pertenezcan a organizaciones internacionales gubernamentales.

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[Bloque 4: #a3]

Art. 3.°

Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: El Presidente y el Comité Consultivo del lnstituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

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[Bloque 5: #a4]

Art. 4.° El Presidente:

Uno.–El Presidente del Instituto, con categoría de Director general, es nombrado y separado por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

Dos.–Corresponde al Presidente.

1. Ostentar la representación legal del Instituto.

2. La Presidencia del Comité Consultivo del Instituto.

3. La dirección, impulso y coordinación de los servicios del Organismo en orden al cumplimiento de sus funciones.

4. La potestad sancionadora a que se refiere el artículo 15 de la Ley 19/1988, de 12 de julio.

5. Las relaciones internacionales del Instituto, de acuerdo con los órganos correspondientes del Ministerio de Asuntos Exteriores.

6. El ejercicio de las facultades legalmente atribuidas a los Presidentes y Directores de los Organismos autónomos.

7. Desempeñar cuantas otras funciones se le atribuyan por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas o por cualquier otra norma legal o reglamentaría.

Tres.–Contra las resoluciones que dicte el Presidente podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministerio de Economía y hacienda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

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[Bloque 6: #a5]

Art. 5.° El Comité Consultivo.

Uno.–El Comité Consultivo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es un órgano de asesoramiento presidido por el Presidente de dicho Instituto y compuesto, junto con él, por diez Vocales designados por el Ministro de Economía y Hacienda, de los cuales cuatro serán representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, propuestos por el Presidente del Instituto, y el resto a propuesta de las Corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas y expertos contables.

Asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Comité Consultivo, el Secretario general del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las funciones de Secretario de dicho Comité.

Dos.–Corresponde al Comité Consultivo, en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento, las facultades de estudio, informe y propuesta en relación con las materias incluidas en el ámbito de funciones propias del Instituto.

Tres.–Preceptivamente deberán ser sometidos por el Presidente a informe del Comité Consultivo todos aquellos asuntos relacionados con las siguientes materias:

a) Determinación de las normas básicas que habrán de seguir los exámenes de aptitud profesional que realicen las Corporaciones profesionales de derecho público, representativas de auditores de cuentas y expertos contables, así como las convocatorias de los mismos.

b) Publicación en el Boletín del Instituto de las normas técnicas de auditoría que se elaboren, adapten o revisen por las Corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas o, en su caso, por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

c) Los criterios de desarrollo de aquellos puntos del Plan General de Contabilidad y de las adaptaciones sectoriales del mismo que se estimen convenientes para la correcta aplicación de dichas normas.

d) Propuestas de modificaciones legislativas o reglamentarias que se eleven al Ministro de Economía y Hacienda en relación con el perfeccionamiento y la actualización permanentes de la planificación contable y de la actividad de auditoría de cuentas.

e) La aprobación de las adaptaciones a que se refiere el artículo 2.a) del presente Real Decreto.

f) Imposición de sanciones, por infracciones graves, a los auditores de cuentas.

Cuatro.–Para el mejor desarrollo de las funciones de asesoramiento encomendadas al Comité consultivo se crean en su seno las Comisiones de Auditoría y de Contabilidad, integradas por expertos en las respectivas materias, y cuya composición deberá guardar la misma proporción que existe en el Comité Consultivo entre representantes del Ministerio de Economía y Hacienda y de las Corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas y expertos contables.

Sin perjuicio de lo anterior, el Comité Consultivo podrá proponer la creación de grupos de trabajo para el análisis y estudio de temas concretos con el fin de cumplir con sus funciones de asesoramiento.

Cinco.–El Comité Consultivo y las Comisiones de Auditoría y Contabilidad que se constituyan en el seno del mismo, se regirán por lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en todo lo no previsto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 7: #a6]

Art. 6.° Estructura Orgánica.

Uno.–El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas contará con las siguientes Unidades, con nivel orgánico de Subdirección General:

– Secretaría General.

– Subdirección General de Normalización y Técnica Contable.

– Subdirección General de Normas Técnicas de Auditoría.

– Subdirección General de Control Técnico.

Dos.–La Secretaría General, dentro de las competencias que el Organismo tiene atribuidas por la Ley 19/1988, de 12 de julio, tendrá a su cargo el estudio, propuesta y gestión de la política de personal afecto al Organismo autónomo; obtener, ordenar y custodiar el material bibliográfico y documental tanto nacional como extranjero de interés en materia contable, financiera y de auditoría; la gestión de medios materiales, edificios e instalaciones; las funciones de régimen interior, gestión económica, contable, presupuestaria y en general todas aquellas de carácter administrativo, así como la organización y mantenimiento del Registro Oficial de Auditores de Cuentas y publicación del Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

El Registro Oficial de Auditores de Cuentas constará de dos secciones, una referida a personas físicas y otra a Sociedades, y publicará periódicamente la relación actualizada de auditores de cuentas inscritos, con especificación de los nombres y domicilios profesionales de los mismos, así como, en el caso de las Sociedades inscritas, los siguientes extremos:

– Domicilio social.

– Nombre y apellidos de cada uno de los socios, con indicación de quién o quiénes ejerzan las funciones de administración o de dirección.

– Nombre y apellidos de los auditores de cuentas al servicio de la Sociedad.

Tres.–A la Subdirección General de Normalización y Técnica Contable le compete realizar los trabajos necesarios referidos a: Elaboración y propuesta del Plan General de Contabilidad adaptado a las Directivas de la Comunidad Económica Europea; adaptación del mismo a los distintos sectores de la actividad económica; análisis y propuesta de la normativa en la que se establezcan principios contables, así como el impulso y desarrollo de la aplicación de éstos y la propuesta de resolución a las consultas que se efectúen sobre normalización contable; desarrollo, actualización y perfeccionamiento de la contabilidad analítica; elaboración de informes sobre las disposiciones que de alguna forma afecten al desarrollo de la contabilidad de la Empresa o al contenido y estructura de las cuentas anuales y, en general, todos los trabajos dirigidos a la actualización y perfeccionamiento de la normalización contable.

Cuatro.–A la Subdirección General de Normas Técnicas de Auditoría le corresponderá: Realizar estudios de auditorías; coordinar y promover la selección, formación y perfeccionamiento de los auditores de cuentas que se realice por las Corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas y expertos contables o, de forma supletoria, por el propio Instituto; analizar las normas técnicas de auditoría de cuentas que elaboren las Corporaciones de derecho público, con el fin de que estén de acuerdo con los principios generales y práctica comunmente admitida en los países de la CEE, proponer al Presidente su publicación en el Boletín del Instituto, así como el requerimiento a estas Corporaciones para que elaboren, adapten o revisen las normas técnicas de auditoría; la elaboración, adaptación o revisión de estas normas cuando las citadas Corporaciones profesionales no atiendan al requerimiento; la instrucción de los expedientes sancionadores a que se refiere el capítulo III de la Ley 19/1988, de 12 de julio, así como someter al Presidente del Instituto la propuesta de resolución del expediente.

Cinco.–A la Subdirección General de Control Técnico le compete: El ejercicio de las facultades que la Ley 19/1988, de 12 de julio, otorga al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en materia de control técnico, concretadas en: Proponer las auditorías de cuentas, que deban ser revisadas por el Instituto, bien porque el superior interés público lo exija, o a instancia de parte legalmente interesada; realizar los trabajos de revisión que se consideren necesarios para el control técnico, directamente o en colaboración con las propias Corporaciones de Derecho Público; la elaboración de los informes de control técnico con especial referencia, en su caso, de las circunstancias que signifiquen incumplimiento de la Ley de Auditoría de Cuentas o de las normas técnicas de auditoría de cuentas.

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[Bloque 8: #a7]

Art. 7.° Bienes y medios económicos.

Los bienes y medios económicos del Instituto son los siguientes:

1. Los bienes o valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

2. Las transferencias y subvenciones que anualmente se consignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado y, en particular, en los de otros Organismos autónomos y Entidades públicas.

3. Los ingresos de derecho público o privado que le corresponda percibir y, en especial, los que se produzcan como consecuencia de publicaciones, de cursos o de cualquier otra actividad relacionada con los fines del Instituto.

4. Las subvenciones, aportaciones voluntarias o donaciones que se otorguen en su favor por personas públicas o privadas.

5. Cualesquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios que esté legalmente autorizado a percibir.

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[Bloque 9: #da-2]

Disposición adicional

Los bienes que estaban afectos al suprimido Instituto de Planificación Contable quedan adscritos al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del modo siguiente:

a) Las bienes inmuebles en régimen de adscripción, previo cumplimiento de los trámites previstos en la Ley de Patrimonio del Estado.

b) Las instalaciones, que no formen parte de inmuebles, el mobiliario y el material bibliográfico se integrarán plenamente en el patrimonio propio del nuevo Instituto.

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[Bloque 10: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Las unidades administrativas y puestos de trabajo, con nivel orgánico inferior a la Subdirección General, del extinguido Instituto de Planificación Contable, continúan subsistentes y, en tanto se adopten las medidas de desarrollo procedentes, pasan a depender de las distintas unidades básicas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de acuerdo con las funciones atribuidas a cada una de ellas por el presente Real Decreto.

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[Bloque 11: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de cuatro meses, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas elaborará y remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda un inventario completo de los bienes que señala la disposición adicional.

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[Bloque 12: #dd-2]

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, de modo expreso, el Real Decreto 1982/1976, de 24 de agosto, de creación del Instituto de Planificación Contable.

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[Bloque 13: #dfprimera]

Disposición final primera.

El Ministro de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la estructura orgánica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el presente Real Decreto.

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[Bloque 14: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

El Ministro de Economía y Hacienda autorizará las modificaciones y habilitaciones presupuestarias oportunas para el cumplimiento de lo ordenado en este Real Decreto.

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[Bloque 15: #dftercera]

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #firma]

Dado en Palma de Mallorca a 17 de marzo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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