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Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

Publicado en:
«BOPA» núm. 193, de 21/08/1989, «BOE» núm. 214, de 07/09/1989.
Entrada en vigor:
10/09/1989
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1989-21773
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1989/07/21/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/07/2014»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

PREÁMBULO

1. El Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, establece como competencia exclusiva del Principado en su artículo 10, 1, f), la agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en el artículo 11 se atribuye al Principado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, en general, y el régimen de la zona de montaña.

La presente Ley trata de contribuir a la modernización y desarrollo de las estructuras agrarias, corrigiendo los desequilibrios subsistentes entre las diferentes zonas de la región y orientándose hacia el mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos, con escrupuloso respeto a los ecosistemas del entorno.

2. La Ley se orienta a la profesionalización del agricultor, entendiendo este concepto en su más amplio significado, estableciendo los cauces necesarios para su transformación de persona dedicada parcialmente a la labor agrícola en profesional de la agricultura, siendo ésta su principal actividad y su principal medio de vida.

3. En un primer bloque de normas se describen las competencias que corresponden a los órganos responsables en materia de política agraria del Principado: Consejo de Gobierno y Consejero de Agricultura y Pesca.

A continuación se articulan las actuaciones de la Administración Autónoma en materia de ordenación agraria, recogiendo en un solo precepto las que se entiende pueden servir para conseguir una óptima ordenación del sector en el territorio del Principado.

Destaca, por su importancia y repercusión social, la reordenación de la propiedad que se articula, atendiendo al fin social de la misma, que puede incluso afectar a las facultades de su uso y disfrute privado, cuyo fin social está amparado tanto en la legislación vigente como por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

La Ley persigue el uso racional de la tierra, evitar su infrautilización y mejorar la técnica de su aprovechamiento. Todo ello con el único fin de conseguir la mejora de la condición de vida del sector agrario y elevar su condición social, tratando de lograr su equiparación con otros sectores sociales.

Por último, regula la ordenación de los pastos, atendiendo a la mejora de las posibilidades ganaderas de las tierras de Asturias, y se establece el modelo-tipo de las ordenanzas.

4. La Ley se estructura en tres títulos, divididos en capítulos y con un total de 118 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

TÍTULO I

De los principios generales y normas orgánicas

CAPÍTULO I

De los principios generales

Artículo 1.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la actuación agraria del Principado de Asturias en el marco de sus competencias, con la finalidad de mejorar las explotaciones agrarias de la región, reordenando su base territorial e incrementando con ello su rentabilidad en orden al cumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra, tendiendo al óptimo uso de ésta y procediendo, cuando sea necesario, a su expropiación y posterior distribución.

2. Para lograr una más justa redistribución de rentas en el sector agrario se habilitarán ayudas complementarias para las explotaciones cuyas rentas no alcancen el nivel que anualmente determine el Consejo de Gobierno.

Artículo 2.

Por la Comunidad Autónoma se constituirá un Banco de Tierras formado por las aportaciones de tierras de propietarios, públicos o privados, adquisiciones o procedentes de expropiaciones.

Las tierras incluidas en el Banco serán destinadas al uso público o privado, con el fin de mejorar las estructuras productivas agrarias y para el asentamiento de nuevos campesinos.

Artículo 3.

El Consejo de Gobierno, en el marco de la legislación básica del Estado, legislación de régimen local y legislación sectorial, regulará reglamentariamente el óptimo aprovechamiento de los bienes comunales y de los montes vecinales en mano común.

Artículo 4.

1. La Comunidad Autónoma establecerá, en el ámbito de su competencia, el régimen de producciones agrarias atendiendo a características de la tierra, criterios de territorialidad y al nivel de vida de la zona y fomentará las actuaciones cooperativas y otras asociaciones con fines agrarios, estableciendo los principios básicos de la comercialización de los productos en relación con los Organismos de la Administración del Estado competentes en la materia.

2. En las zonas agrarias donde el envejecimiento y la regresión de población constituyan un problema estructural y de evidente peligro de desertización natural, así como por razones de interés social, la Administración de la Comunidad Autónoma, con la creación de empresas públicas u otras iniciativas, llevará a cabo las actuaciones necesarias tendentes a corregir las situaciones expresadas en materia de producción agrícola, ganadera y forestal o cualquier otra actividad relacionada con el desarrollo rural.

CAPÍTULO II

De las normas orgánicas

Artículo 5.

Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en materia agraria son el Consejo de Gobierno y la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 6.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno determinar las directrices de la política agraria de la Comunidad Autónoma.

2. En concreto, son competencias del Consejo de Gobierno las siguientes:

a) Aprobar los planes sobre ordenación y reforma de las estructuras agrarias.

b) Autorizar, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, la expropiación forzosa de fincas rústicas en los supuestos previstos en esta Ley y con arreglo a la legislación del Estado en la materia.

Artículo 7.

A la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de su titular, le compete el desarrollo y ejecución de las funciones en materia agraria que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8.

(Derogado)

Artículo 9.

1. Las Entidades locales, parroquias y organizaciones agrarias legalmente constituidas podrán cooperar en el desarrollo y ejecución de la política agraria regional mediante las fórmulas de colaboración que reglamentariamente se determinen.

2. Para beneficiarse de los programas de interés regional, los distintos Entes territoriales cooperarán aportando los instrumentos y medidas necesarios a tal fin.

TÍTULO II

De las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma

CAPÍTULO I

De las clases de actuación

Artículo 10.

La Administración de la Comunidad Autónoma desarrollará las siguientes actuaciones encaminadas a una óptima reordenación agraria de Asturias:

1. Ordenación adecuada de la propiedad agraria mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria y las actuaciones de concentración parcelaria, al amparo de la legislación vigente.

2. Establecimiento de planes individuales de mejora forzosa de explotaciones infrautilizadas.

3. Creación de un Banco de Tierras, en los términos establecidos en esta Ley, y la asignación de las que lo integran a Entidades públicas o particulares, en atención a los criterios sociales que deben presidir la redistribución de la tierra.

4. Fomento, mediante las ayudas técnicas y económicas precisas, de la permanencia de los jóvenes en el campo, propiciando asimismo nuevas incorporaciones.

5. Establecimiento del impuesto sobre tierras o explotaciones agrarias infrautilizadas.

6. Fomento y ayuda, técnica y económica, para el asociacionismo agrario en cualquiera de las formas establecidas legalmente.

7. Regulación, en el marco de la legislación básica del Estado, legislación del régimen local y legislación sectorial, de los aprovechamientos en los montes comunales y vecinales en mano común.

8. Determinación de la unidad mínima de cultivo, cambio de cultivo y su zonificación.

9. Zonificación de la región en materia de plantaciones forestales, respetando la autonomía municipal.

10. Actuaciones encaminadas a lograr el reequilibrio entre las distintas zonas del territorio del Principado, con especial consideración a las de montaña.

CAPÍTULO II

De la expropiación del uso y del dominio por incumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra

Artículo 11.

1. El Consejo de Gobierno podrá acordar la expropiación del dominio o del uso de una finca rústica en el supuesto de incumplimiento, debidamente acreditado, de la función social de la propiedad de la tierra mediante su declaración como manifiestamente mejorable.

2. La declaración de finca manifiestamente mejorable podrá producirse en los supuestos regulados en la legislación general del Estado, según los criterios objetivos que se fijen por el Consejo de Gobierno.

Artículo 12.

El expediente de declaración de finca manifiestamente mejorable se iniciará de oficio, por resolución del Consejero de Agricultura y Pesca, o por denuncia fundada del Ayuntamiento o del Consejo Rural en cuyo territorio esté ubicada la finca, y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la legislación general del Estado en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 13.

1. La declaración de finca manifiestamente mejorable se hará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, e implicará el incumplimiento de la función social de la tierra, el interés social de la mejora del inmueble a efectos de expropiación y la necesidad de ocupación del mismo con arreglo a la legislación general del Estado en la materia.

2. El Decreto determinará expresamente si la expropiación que se acuerda es del dominio o del uso de la finca declarada manifiestamente mejorable.

3. Publicado el Decreto el Consejo de Gobierno adoptará acuerdo sobre la expropiación del inmueble por el procedimiento de urgencia en cada caso, si procediere, con arreglo a lo establecido en la legislación general del Estado.

Artículo 14.

La expropiación del dominio únicamente procederá cuando existan graves motivos de orden económico y social que así lo exijan y esté acreditado en el expediente el abandono total de la explotación de la finca, incorporándose el inmueble al Banco de Tierras de la Comunidad Autónoma.

Artículo 15.

1. Si el titular de la explotación es el propietario de la finca, la expropiación del uso supondrá el arrendamiento forzoso de la misma a la Consejería de Agricultura y Pesca por un plazo de doce años, quien deberá subarrendarla en los términos y condiciones que establece la legislación general del Estado en la materia.

2. Si el titular de la explotación es el arrendatario de la finca, ésta se pondrá a disposición del propietario, quien dispondrá de un plazo de dos meses desde la notificación de la expropiación efectuada, para manifestar si es o no de su interés llevar directamente la explotación.

Si el propitario no está interesado en llevar directamente la explotación podrá optar por la venta a la Comunidad Autónoma de la finca afectada para su incorporación en el Banco de Tierras o por la venta o nuevo arrendamiento a tercera persona que acredite su condición de profesional de la agricultura, en los términos que establece la legislación general del Estado en la materia.

3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la renta y el precio de la venta, en su caso, serán determinados con arreglo a lo dispuesto por la legislación general del Estado en la materia.

4. Si el arrendamiento tuviera la calificación de histórico se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.

CAPÍTULO III

De la concentración parcelaria

Artículo 16.

1. La concentración parcelaria tiene como fin la constitución y mantenimiento de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento en atención a su destino agrícola, ganadero o forestal, cualquiera que sea la titularidad de su dominio, posesión o disfrute.

2. Acordada la realización de la concentración, ésta será obligatoria para todos los propietarios de fincas afectadas y para los titulares de derechos reales y otras situaciones jurídicas existentes sobre ellas.

3. Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración parcelaria serán a cargo del Principado de Asturias a través de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 17.

1. En la ejecución de la concentración parcelaria de una zona y con el objeto previsto en el apartado 1 del artículo anterior, se procurará:

a) Adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie equivalente en clase de tierra y valor a lo aportado, según las bases de concentración.

b) Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios.

c) Suprimir las explotaciones que resulten antieconómicas o aumentar en lo posible su superficie, al objeto de que las explotaciones agrarias constituidas tengan una dimensión igual o superior a la económicamente viable prevista para la zona y las parcelas tengan una superficie superior a la unidad mínima de cultivo.

d) Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radique la casa de labor o la finca más importante.

e) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o construirán los caminos que sean necesarios.

2. Con carácter excepcional, el procedimiento de concentración parcelaria podrá ser utilizado con la finalidad de dividir comunidades de bienes rústicos para su posterior concentración cuando se produzca una discordancia entre el Registro y la realidad, siempre que no se opongan la mayoría de los partícipes, que no haya pacto que impida la división y que ésta permita un mejor aprovechamiento de las fincas.

Artículo 18.

1. Cuando al solicitar la concentración parcelaria de una zona algunos de los propietarios directos anuncien su propósito de constituir asociaciones de carácter cooperativo y justifiquen de manera racional y fundada que la misma puede facilitar la consecución de finalidades de interés cooperativo merecedoras de protección, a juicio de la Consejería de Agricultura y Pesca, será tenida en cuenta tal circunstancia en orden al establecimiento de prioridades en los programas de concentración parcelaria.

2. Las cooperativas u otro tipo de asociaciones que se constituyan legalmente gozarán de las ayudas, tanto técnicas como económicas, que arbitra el Principado de Asturias con arreglo a las disponibilidades presupuestarias, tanto para la constitución de parques de maquinarias necesarios para las explotaciones como para la financiación de la ejecución de programas de mejora integral.

Artículo 19.

1. El Consejo de Gobierno, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, podrá celebrar convenios de colaboración con Entidades financieras, públicas o privadas, para facilitar la concesión de préstamos por las mismas a los afectados por la concentración, con el fin de aumentar la extensión de las parcelas o de las explotaciones que no alcancen la superficie de la unidad mínima de cultivo, o para cualquier otra finalidad relacionada directamente con su mejora.

2. Con el fin de aumentar el tamaño de las explotaciones y reducir el número de propietarios, los participantes que con anterioridad a la declaración de firmeza de las bases vendan sus bienes a favor de otros afectados por la concentración podrán ser primados con una subvención de hasta el 10 por 100 del valor que a la tierra transmitida señale la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 20.

1. Están exceptuados de la concentración los terrenos pertenecientes al dominio público, salvo que soliciten su inclusión los Organismos o Entidades competentes, cumplidos los trámites reglamentarios y sin que pueda suponer pérdida de superficie.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca requerirá directamente de dichos Organismos o Entidades la determinación, bajo su responsabilidad, de las superficies que, por tener el indicado carácter, deben quedar excluidas de la concentración.

3. En caso de que en la zona objeto de concentración existan montes públicos, al mismo tiempo en que se ejecute la concentración se llevará a cabo el deslinde de los mismos, en la forma y con los efectos previstos en la legislación del Estado en la materia, debiendo ser aprobado el deslinde expresamente en la resolución aprobatoria de la concentración.

Artículo 21.

1. El procedimiento de concentración parcelaria se iniciará a petición de particulares o de oficio, siempre que concurran los supuesto establecidos en los apartados siguientes de este artículo.

2. La iniciación a instancia de particulares requerirá que la petición sea suscrita por:

a) La mayoría de los propietarios de la zona.

b) Cuando lo soliciten la mayoría de los titulares de las explotaciones que ejerzan de forma directa y personal la actividad agraria.

c) Uno o varios titulares, siempre que les pertenezca el 75 por 100 de la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al 30 por 100 cuando los que soliciten la concentración se comprometan a explotar sus tierras de manera colectiva, constituidos legalmente en cualquier forma asociativa.

La Consejería de Agricultura y Pesca, previo estudio de viabilidad, dispondrá la iniciación del expediente si se aprecian razones de utilidad pública que justifiquen la concentración.

3. La iniciación de oficio podrá acordarse en los casos siguientes:

a) Cuando la dispersión parcelaria y el minifundio agrario presenten acusados caracteres de gravedad que impidan la viabilidad de las explotaciones o la utilización de las modernas técnicas del cultivo idóneo de la zona.

b) Cuando lo solicite una Entidad Local o Consejo Rural local correspondiente, haciendo constar en su petición las circunstancias sociales y económicas que así lo aconsejen.

c) Cuando, como consecuencia de la ejecución de una obra pública de considerable interés, se afecte a un número importante de propiedades de interés agrario, de tal manera que resulte conveniente la concentración para reorganizar las explotaciones, corrigiendo la discontinuidad o una acusada reducción de superficies agrarias.

4. Cuando, como consecuencia de un proceso de agrupación de explotaciones, aumento de dimensiones de las mismas o ampliación de perímetros, los agricultores de una zona de concentración puedan mejorar substancialmente la estructura de aquéllas, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá acordar la concentración de un nuevo perímetro, siempre que obtenga las mayorías previstas en el número 2 de este artículo. En este caso serán válidos los trabajos ya realizados, si resultan utilizables para el nuevo procedimiento de concentración.

Artículo 22.

Iniciado el procedimiento para la concentración parcelaria, la Consejería de Agricultura y Pesca realizará un estudio del estado de la zona y de los resultados previsibles a obtener como consecuencia de la concentración, en el que constará, al menos, lo siguiente:

a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas existentes.

b) Descripción de los recursos naturales de la zona.

c) Especificación de las explotaciones agrarias y su viabilidad económica.

d) Valoración de las posibilidades de establecer una nueva ordenación de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la concentración.

e) Evaluación económica y financiera de las inversiones necesarias.

f) Estudio social, con especial referencia al envejecimiento de la población.

g) Posibilidades de nuevos asentamientos o rejuvenecimiento de la población.

h) Otros aspectos de índole socioeconómica o de política agraria que puedan ser de interés.

Artículo 23.

1. Si, como consecuencia del estudio realizado a que se refiere el artículo anterior, se considerase conveniente ejecutar la concentración de una zona, el Consejero de Agricultura y Pesca elevará a la aprobación del Consejo de Gobierno proyecto de Decreto, que contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Declaración de utilidad pública e interés social y de urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de que se trate y de las obras que sea preciso ejecutar, a efectos de la expropiación forzosa de los terrenos necesarios.

b) Determinación del perímetro que se señala en principio a la zona a concentrar, el cual debe coincidir con una unidad administrativa como la Parroquia o estar claramente delimitado por obras de infraestructura o accidentes naturales, haciendo la salvedad expresa de que dicho perímetro podrá quedar, en definitiva, modificado por las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

c) Superficie asignada a la unidad mínima de cultivo para la zona y superficie mínima de la parcela de reemplazo, así como el procedimiento de obtención de más superficie por explotación, en su caso.

2. A la entrada en vigor del Decreto, cualquier obra o mejora que se pretenda realizar dentro del perímetro de la zona requerirá la autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca, no siendo tenidas en cuenta, al efecto de clasificar y valorar las tierras, aquellas que se ejecuten sin dicha autorización.

Artículo 24.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá ampliar, reducir o rectificar el perímetro de la zona a concentrar cuando lo exijan las obras y mejoras territoriales que sea necesario ejecutar y cuando sea preciso adaptar el mismo a los límites de unidades geográficas naturales.

2. En todo caso, en el supuesto de ampliación, no podrá hacerse con parte de una parcela, salvo que medie consentimiento expreso de su titular, y nunca cuando se anule la viabilidad económica de la misma con arreglo a la renta media de la zona.

3. La Resolución que disponga la rectificación, ampliación o reducción del perímetro de la zona será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 25.

1. Acordada la concentración parcelaria, por Resolución del Consejero de Agricultura y Pesca se procederá a la constitución de la Comisión Local de Concentración Parcelaria de la zona, que estará formada por:

a) Un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca, designado por su titular, que actuará como Presidente y podrá estar asistido por el personal técnico necesario.

b) El Alcalde o Alcaldes de los Ayuntamientos de los Concejos afectados.

c) Un representante del Consejo Rural de la zona afectada.

d) Un representante de las organizaciones agrarias legalmente constituidas con implantación y representatividad en la zona.

e) Tres representantes de los propietarios de la zona, designados por votación mayoritaria en asamblea que se celebre de los participantes en la concentración, convocada por la Consejería de Agricultura y Pesca a tal efecto.

Uno se elegirá entre los mayores aportantes de bienes a la concentración, otro entre los medianos y el tercero entre los menores.

En esta misma asamblea se designarán un mínimo de cuatro agricultores de la zona, que, sin formar parte de la Comisión Local, auxiliarán en los trabajos de clasificación de tierras.

f) Secretario: Un funcionario de la Consejería de Agricultura y Pesca, designado por su titular y con título de Licenciado en Derecho.

2. Si la concentración afectase a varias zonas de distintos Concejos, la Comisión se constituirá en aquel que aporte la mayor extensión territorial.

3. La sede de la Comisión será la del Ayuntamiento que corresponda.

4. El funcionamiento de la Comisión Local, como órgano colegiado, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 26.

1. A las Comisiones Locales les corresponderá:

a) Redactar el proyecto de bases provisionales sirviéndose de los Servicios de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Aprobar las bases provisionales de la concentración.

c) Proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca la aprobación de las bases definitivas.

2. Firmes las bases de concentración, quedará disuelta la Comisión Local. No obstante, los representantes de los propietarios integrantes de la Comisión Local permanecerán en dicha representación hasta que el acuerdo de concentración sea firme, a los solos efectos de ser receptores y transmisores de las sugerencias que se susciten en relación con la concentración.

Artículo 27.

1. El proyecto de bases contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Delimitación del perímetro a concentrar.

b) Propuesta de parcelas a excluir.

c) Clasificación de las tierras y fijación, con carácter general, de los coeficientes que sirvan de base para las compensaciones que sean necesarias.

d) Relación de parcelas con expresión de la titularidad dominical, gravámenes u otras titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, relacionando los nombres y domicilio de quien detenta el derecho.

e) Plano parcelario de la zona, con numeración de parcelas y polígonos.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra d) del número anterior, se realizarán los trabajos e investigaciones precisos para determinar la situación jurídica de las parcelas. Los participantes de la concentración están obligados a presentar, si existieren, los títulos inscritos en que se funde su derecho y declarar, en todo caso, los gravámenes o situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión.

Para efectuar las operaciones de concentración previstas en esta Ley no será obstáculo la circunstancia de que los poseedores de las parcelas afectadas carezcan del correspondiente título inscrito de propiedad.

Artículo 28.

Redactado el proyecto de bases provisionales y antes de su aprobación, la Comisión Local dispondrá la apertura de un período de información pública durante treinta días, mediante anuncio inserto en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento respectivo y en el diario de mayor circulación del Principado.

Artículo 29.

1. Durante el período de información pública del proyecto de bases provisionales, los afectados por la concentración podrán formular alegaciones, aportando los documentos en que fundamenten sus derechos.

2. Las alegaciones se presentarán en la sede de la Comisión Local correspondiente, para su estudio y aprobación provisional de las bases con las modificaciones que procedan como consecuencia de las alegaciones presentadas.

Artículo 30.

1. Aprobadas provisionalmente las bases por la Comisión Local de Concentración, su Presidente las remitirá al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, para su aprobación definitiva.

2. Aprobadas definitivamente las bases, se publicará anuncio por una sola vez en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia, en un periódico regional de los de mayor difusión y durante cinco días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento que corresponda, advirtiendo que los documentos podrán examinarse durante quince días, a contar desde el siguiente a la inserción del anuncio en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia y que, dentro del citado plazo, se podrá interponer recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno.

Artículo 31.

1. Una vez firme el acto de aprobación de las bases definitivas, se procederá a redactar el proyecto de concentración, que constará de un plano parcelario en el que se refleje la nueva distribución de la propiedad y relación de propietarios en la que se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno. Se expresarán, asimismo, las servidumbres prediales que en su caso deban establecerse según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad.

2. El proyecto redactado será aprobado provisionalmente por el Consejero de Agricultura y Pesca y se someterá a información pública en la forma y plazos del artículo 28 de esta Ley.

3. Los interesados en la concentración podrán examinar, durante el plazo de información, el proyecto en las dependencias de la Consejería de Agricultura y Pesca y del Ayuntamiento de la zona, al objeto de formular las observaciones o sugerencias que estimen oportunas.

4. Con respecto a las cargas y situaciones jurídicas sobre las fincas que hubiesen sido ya acreditadas en el procedimiento de concentración, se requerirá a sus titulares para que, de acuerdo con los propietarios afectados y dentro del lote de reemplazo señalen la finca, porción de finca o parte alícuota de la misma, sobre las que tales derechos o situaciones jurídicas han de quedar establecidos, con apercibimiento de que si no acredita su conformidad dentro del plazo de un mes, a contar del requerimiento, la asignación se hará de oficio por la Consejería de Agricultura y Pesca.

5. Los acuerdos de los interesados sólo se respetarán cuando la efectividad de los derechos trasladados no afecte a la indivisibilidad de la unidad mínima de cultivo.

Artículo 32.

1. Finalizado el período de exposición al público del proyecto, se redactará la Resolución de Concentración, introduciendo las modificaciones aceptadas y determinando las fincas de reemplazo que han de quedar afectadas por los gravámenes y situaciones jurídicas que recaigan sobre las parcelas de procedencia.

2. Las deducciones en las aportaciones de los participantes que se realicen para el ajuste de adjudicaciones no podrán exceder del 3 por 100.

Podrán también deducirse de las aportaciones las superficies precisas para realizar obras que beneficien las condiciones de la zona, siempre que la deducción afecte en la misma proporción a todos los participantes en la concentración.

Ambas deducciones se estimarán siempre conjuntamente, sin que en total puedan rebasar la sexta parte del valor de las parcelas aportadas.

Artículo 33.

1. El Consejero de Agricultura y Pesca dictará resolución aprobando provisionalmente la concentración, que se publicará en la forma expuesta en el artículo 30 de esta Ley.

2. Los interesados afectados por la concentración podrán solicitar la reconsideración de la Resolución en el plazo de quince días ante el Consejero de Agricultura y Pesca, acompañando los documentos acreditativos que la fundamenten. La Resolución que apruebe definitivamente la concentración será recurrible en súplica ante el Consejo de Gobierno.

3. El acuerdo del Consejo de Gobierno pondrá fin a la vía administrativa, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.

Artículo 34.

Una vez publicada la Resolución que apruebe la concentración y siempre que el número de recursos presentados y pendientes no exceda del 5 por 100 de los propietarios ni del 10 por 100 de la superficie afectada por la concentración, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá dar a los adjudicatarios posesión provisional de las nuevas fincas, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan en caso de que prosperasen los recursos.

Artículo 35.

Antes de que sea firme la Resolución que apruebe la concentración, los interesados podrán proponer permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que, a juicio de la Consejería de Agricultura y Pesca, no se cause perjuicio a la concentración.

Artículo 36.

1. Firme la Resolución de Concentración, por el Consejo de Agricultura y Pesca se extenderá el acta de reorganización de la propiedad, en la que se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración, con las circunstancias y datos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Se consignarán también los derechos y situaciones jurídicas, distintos del domicilio, existentes sobre las antiguas parcelas de procedencia y la finca de reemplazo sobre la que hayan de recaer tales derechos, determinada en la forma prevista en el artículo 31 de esta Ley.

2. El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial, sirviendo las copias que se expidan como título de dominio a los participantes en la concentración, correspondiendo a la Consejería de Agricultura y Pesca promover su inscripción en el Registro de la Propiedad.

3. La inscripción de los títulos de concentración en el Registro de la Propiedad se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado en la materia.

Artículo 37.

1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuere conocido durante el proceso de concentración, se incluirán en el acta de reorganización, haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño o fuese procedente su adjudicación definitiva.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la firmeza de la Resolución, reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y disponer en tal caso que se protocolicen las correspondientes rectificaciones del acta de reorganización, de las cuales el Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del acta.

3. Transcurridos cinco años desde la firmeza de la Resolución de concentración, la Consejería de Agricultura y Pesca remitirá a la Comisión Regional del Banco de Tierras relación de fincas cuyo dueño no hubiese aparecido, con mención de las situaciones jurídicas que figuren en el acta de reorganización, a los efectos previstos en la Ley de Patrimonio del Estado, en cuanto a los bienes sin dueño conocido y con arreglo a lo establecido en la misma.

Las fincas referidas se incluirán en el Banco de Tierras, sin que ello suponga adquisición de su dominio, en tanto se resuelva su situación jurídica, pudiendo ser cedidas en precario para su cultivo al Ayuntamiento respectivo.

4. Las tierras sobrantes, durante el plazo de tres años contados desde que la Resolución de Concentración sea firme, podrán ser utilizadas para la subsanación de los errores que se adviertan o las compensaciones previstas en la presente Ley. Transcurrido dicho período, la Consejería de Agricultura y Pesca dispondrá de las tierras sobrantes para:

a) Destinarlas a finalidades que beneficien a la generalidad de los agricultores de la zona.

b) Adjudicarlas al Municipio o Parroquia para que las destinen a huertos familares o a finalidades que beneficien a la generalidad de la zona o dispongan de su venta, con derecho preferente a favor de los propietarios colindantes, condicionando el precio del remate a fines análogos a los anteriores.

Transcurrido el plazo señalado, se reflejará en un acta complementaria de la de reorganización de la propiedad, la adjudicación de dichas fincas, que se inscribirán en el Registro a favor del adjudicatario.

Artículo 38.

Todas las notificaciones que hayan de dirigirse a los propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y en general a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria, se realizarán en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 39.

Si dos o más titulares de explotaciones pretendiesen ejecutar la concentración parcelaria de las mismas, los gastos correspondientes al otorgamiento de escrituras e inscripciones registrales serán a cargo de la Consejería de Agricultura y Pesca, estableciéndose reglamentariamente el procedimiento a seguir.

CAPÍTULO IV

De los planes de mejoras de las explotaciones

Artículo 40.

1. Para las explotaciones agrarias que no alcancen el rendimiento medio de producción normal en el área y en relación con explotaciones de similares características, se podrán establecer planes individuales de mejora forzosa.

2. Los planes de mejora podrán establecerse a iniciativa del propietario, o de oficio por la Consejería de Agricultura y Pesca y deberán especificar las mejoras concretas a realizar, plazo de su ejecución y evaluación de las inversiones necesarias, debiendo ser siempre rentables desde el punto de vista económico y social.

Artículo 41.

1. Cuando el Plan de Mejora se establezca a propuesta del propietario, será a su cargo la ejecución del mismo, sin perjuicio de poder ser beneficiario de las ayudas económicas que, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, apruebe la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. En el supuesto de que la iniciativa sea de la propia Consejería, ésta redactará el proyecto de mejora y su evaluación económica.

El proyecto redactado será puesto en conocimiento del propietario afectado, quien deberá aceptarlo en el plazo de dos meses desde dicha fecha o aportar las sugerencias o modificaciones que considere procedentes, que podrán o no ser aceptadas por la Consejería, con base en su utilidad o conveniencia en relación con el fin perseguido.

Aceptado el Plan por el propietario, el coste de la mejora será a su cargo, sin perjuicio de las ayudas económicas que pudiera concederle la Consejería, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, teniendo un plazo máximo de un año para realizar al menos el 50 por 100 de las mejoras por él aceptadas.

En el supuesto de que el propietario no acepte el Plan de Mejora Forzosa de la explotación afectada o no realice las mejoras por él aceptadas en los términos establecidos en el párrafo anterior, la Consejería de Agricultura y Pesca iniciará el expediente para su declaración como finca manifiestamente mejorable a los efectos previstos en el artículo 11 y siguientes de esta Ley.

CAPÍTULO V

Del Banco de Tierras

Sección Primera. De los bienes y derechos del Banco de Tierras

Artículo 42.

El Banco de Tierras del Principado de Asturias constituye el patrimonio inmobiliario de la Comunidad Autónoma, integrado por fincas de interés agrario, que tiene por finalidad fomentar la modernización y el desarrollo agrario y social, así como garantizar el cultivo racional, directo y personal de la tierra.

Artículo 43.

1. La titularidad del dominio o de cualesquiera otros derechos reales sobre los bienes que integran el Banco de Tierras corresponden al Principado de Asturias, a cuyo favor se realizarán las pertinentes inscripciones en el Registro de la Propiedad.

2. Para la gestión, administración, defensa y reivindicación de los bienes y derechos del Banco de Tierras, se constituye una Comisión Regional dotada de personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 44.

El patrimonio inmobiliario del Banco de Tierras estará formado por los siguientes bienes inmuebles de naturaleza agraria situados en el territorio de la Comunidad Autónoma:

a) Las fincas sobrantes y de propietarios desconocidos de la concentración parcelaria de una zona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.

b) Las fincas o explotaciones agrarias adquiridas por cualquier título.

c) Las fincas o explotaciones agrarias que hayan sido expropiadas por causa de interés social, según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

d) Las fincas o explotaciones agrarias que hayan sido expropiadas en cuanto al uso, en los términos del artículo 14 de esta Ley.

Artículo 45.

1. En el marco de la presente Ley, el Principado de Asturias, representado por la Comisión Regional del Banco de Tierras, gozará, en los supuestos previstos en la legislación del Estado, de los derechos de tanteo y retracto ante cualquier enajenación, a título oneroso o gratuito de fincas rústicas.

2. No habrá lugar al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por el Principado de Asturias en el caso en que la transmisión se realice a favor de un hijo o descendiente que sea profesional de la agricultura o a favor de un hermano o ascendiente que tenga tal característica o cuando se trate de enajenación a favor de terceros que sean profesionales de la agricultura.

3. El bien adquirido como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por el Principado de Asturias, al que se refieren los apartados anteriores, se integrará en el Banco de Tierras.

Artículo 46.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el que tenga intención de enajenar una finca rústica a persona que no sea profesional de la agricultura y corresponda al Principado de Asturias, de conformidad con la legislación del Estado, el derecho de tanteo deberá notificarlo fehacientemente a la Comisión Regional del Banco de Tierras, expresando su voluntad de hacerlo y las condiciones de la enajenación.

En la notificación se harán constar los datos del bien objeto de enajenación, los de identificación del adquirente, su profesión y destino que se quiere dar a la finca o explotación y precio.

En el plazo de treinta días naturales desde el siguiente a su entrada en el Registro, la Comisión Regional del Banco de Tierras manifestará si tiene o no interés en ejercitar el derecho de tanteo. Si tiene intención de adquirir la finca o explotación, lo notificará de forma fehaciente al enajenante.

2. Faltando la notificación fehaciente, siendo defectuosa o incompleta o habiéndose producido la enajenación antes de la caducidad del derecho de tanteo o en condiciones distintas a las notificadas, la Comisión Regional podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión o, a falta de éste, en el término de un año desde que la transmisión haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad.

3. En los supuestos de ejecución judicial de una finca rústica, el Juez competente lo comunicará a la Comisión Regional del Banco de Tierras si corresponden al Principado de Asturias de conformidad con la legislación estatal los derechos de adquisición preferente, a los efectos de su ejercicio. En este caso, el precio a abonar será el fijado judicialmente en el remate.

4. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 45, y en defensa de los derechos de adquisición preferente por la Administración, en los supuestos de enajenación de fincas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el Notario autorizante exigirá certificación de la Comisión Regional del Banco de Tierras acreditativa de que el enajenante ha efectuado la notificación fehaciente y de que la finca objeto del contrato no es de interés para la Administración.

Asimismo, los Registradores de la Propiedad denegarán la inscripción de los títulos de adquisición de las fincas a que se refiere el apartado primero de este artículo, cuando no se les acredite, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, el haberse verificado la notificación fehaciente referida en el párrafo anterior.

Artículo 47.

1. Los entes públicos, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable y los particulares pueden ceder el dominio de las fincas de interés agrario para su aceptación al Banco de Tierras de la Comunidad Autónoma.

2. La cesión se realizará mediante contrato suscrito por el cedente y la Comisión Regional del Banco de Tierras, en donde se determinarán los derechos y obligaciones de las partes y se formalizará en escritura pública.

Artículo 48.

1. Las fincas del Banco de Tierras, adquiridas en alguna de las formas establecidas en esta Ley, tendrán el siguiente destino:

a) Ampliación de la base territorial de explotaciones existentes y en funcionamiento.

b) Creación de la base territorial de cooperativas u otras asociaciones agrarias legalmente constituidas.

c) Asentamiento de jóvenes agricultores, con preferencia de los que constituyan cooperativas u otro tipo de asociación legal.

d) Asentamiento de emigrantes retornados.

e) Establecimiento de nuevos asentamientos, fundamentalmente en las zonas gravemente afectadas por el envejecimiento de la población o el éxodo rural.

f) Establecimiento de campos de investigación y experimentación agraria gestionados directamente por la Comunidad Autónoma o para su cesión a entes públicos o privados sin ánimo de lucro y que lo soliciten.

2. Para la consecución de los fines de este artículo, la Administración del Principado de Asturias realizará los estudios necesarios en atención a la viabilidad estructural, económica y social y desarrollará reglamentariamente los auxilios técnicos y económicos.

Artículo 49.

1. Las fincas del Banco de Tierras se destinarán a cualquiera de los fines del artículo anterior por acuerdo de la Comisión Regional. La adjudicación de las mismas podrá hacerse en propiedad o en régimen de concesión administrativa.

2. La adquisición de fincas en propiedad se hará por el procedimiento de subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Regional, autorice su adjudicación directa.

La propuesta de enajenación de fincas por el procedimiento de adjudicación directa exige la formalización de expediente en el que se deberá justificar, al menos, alguno de los siguientes requisitos:

a) Escaso valor de la finca o fincas objeto de la enajenación.

b) Colindancia de la finca o fincas con las de quien solicita la adquisición.

c) Homogeneidad de cultivos en la zona.

3. La subasta pública se regirá por el pliego de condiciones aprobado por la Comisión Regional y que contendrá, al menos, lo siguiente:

a) Objeto y su descripción.

b) Precio-tipo y forma de pago.

c) Condición de profesional de la agricultura de los postores y destino agrario de las fincas objeto del contrato.

d) Depósito previo del 20 por 100 del precio-tipo para poder participar en la subasta y procedimiento de ingreso.

e) Plazo de celebración de la subasta pública.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir en la celebración de las subastas públicas para la enajenación de fincas del Banco de Tierras.

Artículo 50.

1. En los supuestos de concesión, la resolución por la que se otorgue habrá de contener las siguientes determinaciones:

a) Plazo de vigencia de la concesión, que no podrá ser superior a treinta años.

b) Índice medio de aprovechamiento anual de la finca cedida y fecha a partir de la cual se establece su exigencia en atención al tipo de cultivo o explotación.

c) Condiciones generales de la concesión y causas de resolución o caducidad.

d) Canon anual a satisfacer por la concesión, que se fijará de acuerdo con la renta media anual que se pague en la zona en materia de arrendamientos rústicos.

2. Las concesiones se otorgarán siempre en concurso público, de acuerdo con las bases que se aprueben por la Comisión Regional.

3. Las bases del concurso contendrán, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Descripción de las fincas y programa de la explotación.

b) Plazo de la concesión y canon anual.

c) Características de los posibles concesionarios.

d) Documentación a aportar por los participantes.

3. Los que resulten concesionarios quedarán obligados, como mínimo, a:

a) Dedicarse directa y personalmente a la explotación.

b) Alcanzar los mínimos de producción establecidos en el acuerdo de concesión.

c) Permitir la ejecución de obras de mejora que se prevean para la zona o para la explotación en particular, por la Consejería de Agricultura y Pesca.

d) Ejecutar las obras de mejora que se establezcan en el título concesional, sin perjuicio de las ayudas técnicas y económicas que se le concedan.

e) Pago del canon anual que se establezca.

f) Cualquier otra obligación que se establezca.

Artículo 51.

1. Las concesiones de fincas o explotaciones del Banco de Tierras no son divisibles, transmisibles ni embargables.

2. No obstante, en el supuesto de que fallezca, se jubile o incapacite el concesionario, le sucederán en la concesión por el siguiente orden:

a) El cónyuge o persona que hubiera convivido maritalmente con el mismo durante, al menos, los diez años anteriores al momento en que se produzca el hecho.

b) Los hijos y descendientes del concesionario que tengan dedicación directa y personal a la explotación, con preferencia, si fueran varios, del elegido por el mismo, en su defecto, por elección mayoritaria entre ellos y, en su caso, por el de mayor edad.

c) Los hijos y descendientes del cónyuge o persona que convivía maritalmente con el concesionario, en las mismas condiciones del apartado anterior.

d) Los colaboradores de la explotación, por orden de antigüedad.

Quien suceda al concesionario deberá ser mayor de edad y reunir las condiciones determinantes de la concesión, subrogándose en el título de la misma, con sus mismas condiciones, derechos y obligaciones, previa autorización de la Administración.

3. Si ninguna de las personas a que se refiere el apartado anterior ejerciese su derecho, en el plazo de seis meses desde que se produjo el hecho causante, se extinguirá la concesión.

Artículo 52.

1. Las concesiones podrán ser resueltas, previa tramitación de expediente, con audiencia del concesionario, en el que se acredite la existencia de alguna de las causas previstas en el acuerdo de concesión.

El órgano competente para la tramitación del expediente será la Comisión Regional.

2. Antes de la declaración de resolución, la Comisión Regional ofrecerá al concesionario la posibilidad de cumplir sus obligaciones en el plazo que se determine.

3. En el acuerdo que declare la resolución, se efectuará la liquidación de la concesión con valoración expresa y detallada de las mejoras útiles y subsistentes realizadas por el concesionario, a efectos de su pago, con deducción de los daños o perjuicios existentes en la finca.

4. Desde el momento de la notificación al concesionario del acuerdo de resolución, deberá proceder al desalojo de la explotación en el plazo de un mes.

Sección Segunda. De la Comisión Regional

Artículo 53.

1. La Comisión Regional del Banco de Tierras se constituye como un organismo autónomo, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, dotado de personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio para el cumplimiento de sus fines.

2. La Comisión Regional del Banco de Tierras se regirá por lo dispuesto en esta Ley, disposiciones que la desarrollen y demás de carácter general que resulten aplicables.

Artículo 54.

1. La Comisión Regional, a quien corresponde la gestión, administración, defensa y reivindicación de los bienes y derechos del Banco de Tierras, atenderá al cumplimiento de los siguientes fines:

a) Asegurar la administración del Banco de Tierras, ejerciendo todas las competencias necesarias y en particular las de conservación, defensa de la integridad, inspección, dirección y control de los bienes afectados.

b) Procurar el incremento y consolidación del Banco de Tierras, adquiriendo nuevos inmuebles e interviniendo en los procedimientos sobre ampliación o exclusión de bienes afectados.

c) Velar por la conservación del entorno ecológico del Banco de Tierras, exigiendo especialmente una explotación racional de sus recursos naturales.

Artículo 55.

La Comisión Regional del Banco de Tierras presentará en el primer trimestre de cada año una memoria sobre las actividades realizadas durante el año precedente, la cual será remitida para su conocimiento y debate a la Junta General.

Artículo 56.

Los ingresos de la Comisión Regional del Banco de Tierras estarán constituidos por:

a) Las transferencias previstas en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

b) Los rendimientos de su propio patrimonio.

c) Las subvenciones o aportaciones voluntarias procedentes de entes públicos o de particulares.

Artículo 57.

Los actos y acuerdos de los órganos de la Comisión Regional del Banco de Tierras serán recurribles en alzada ante el Consejero de Agricultura y Pesca.

Artículo 58.

Son órganos de la Comisión Regional del Banco de Tierras, con la composición y funciones que se señalan en esta Ley:

a) El Consejo.

b) El Gerente.

c) El Secretario.

Artículo 59.

1. El Consejo de la Comisión Regional del Banco de Tierras estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y seis Vocales.

2. El cargo de Presidente corresponderá al Consejo de Agricultura y Pesca.

3. El cargo de Vicepresidente corresponderá al Gerente de la Comisión Regional.

4. Actuará como Secretario del Consejo el Secretario de la Comisión Regional, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 60.

1. Los Vocales de la Comisión Regional del Banco de Tierras serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la siguiente forma:

a) Cuatro Vocales, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca.

b) Dos Vocales, a propuesta de las asociaciones y sindicatos agrarios más representativos a nivel regional según la legislación vigente.

2. Los Vocales del Consejo serán cesados por el Consejo de Gobierno, a solicitud de los órganos o entidades que los hayan propuesto para su nombramiento.

3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para regular el procedimiento de propuestas de nombramiento y cese de los Vocales a los que se refieren la letra b) del número 1 de este artículo.

Artículo 61.

El Gerente de la Comisión Regional del Banco de Tierras será nombrado y cesado libremente por el Consejo de Gobierno, previo informe preceptivo del Consejo de la propia Comisión.

Artículo 62.

El Secretario de la Comisión Regional del Banco de Tierras será designado por el Consejero de Agricultura y Pesca, previo proceso selectivo, de entre los empleados públicos del Principado de Asturias.

Artículo 63.

1. Son funciones del Consejo de la Comisión Regional del Banco de Tierras las siguientes:

a) Aprobación del anteproyecto de Presupuesto de la Comisión Regional del Banco de Tierras.

b) Aprobación de su propio reglamento de régimen interno.

c) Elaboración del plan anual de actividades de la Comisión Regional del Banco de Tierras.

d) Aprobación de la memoria anual de actividades realizadas por la Comisión Regional del Banco de Tierras.

e) Determinación de los destinos de los bienes del Banco de Tierras, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

f) Propuesta de adjudicación directa, establecimiento de los pliegos de condiciones de las subastas públicas y de las bases de las concesiones administrativas para la adjudicación de los bienes del Banco de Tierras.

g) Adquisición de nuevos bienes, determinación de su destino y de las características de su explotación.

h) Adjudicación, resolución y declaración de caducidad de las concesiones administrativas de explotación.

i) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, interposición de recursos administrativos, ejercicio de acciones judiciales y personación en asuntos litigiosos.

j) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la legislación vigente, así como aquellas necesarias para alcanzar los objetivos de la Comisión Regional que no correspondan a los restantes órganos del mismo.

2. Corresponderá al Consejo emitir informes sobre aquellas materias que afecten al contenido de esta Ley, así como sobre aquellas otras que fueren sometidas a su consideración.

Artículo 64.

Son funciones del Gerente del Banco de Tierras las siguientes:

a) Representación de la Comisión Regional del Banco de Tierras en toda clase de actos y contratos.

b) Ejecución de los acuerdos que en el ejercicio de sus funciones adopten el Consejo y la Comisión Permanente.

c) Dirección e inspección de los servicios administrativos de la Comisión Regional.

d) Cuantas le correspondan como Jefe de la Comisión Regional conforme a la legislación vigente sobre organismos autónomos.

Artículo 65.

Son funciones del Secretario del Banco de Tierras las siguientes:

a) Levantar acta de las sesiones del Consejo, custodiar sus libros y documentos y cursar las correspondientes convocatorias y certificaciones.

b) Preparar el trabajo del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

c) Aquellas que le sean delegadas por el Gerente.

CAPÍTULO VI

Del impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas

Artículos 66 a 74.

(Derogados)

CAPÍTULO VII

Del asociacionismo agrario

Artículo 75.

La Comunidad Autónoma, a través de la Consejería de Agricultura y Pesca, fomentará el asociacionismo agrario con el objeto de la producción agraria en común y la realización de operaciones encaminadas al progreso económico y técnico de las explotaciones.

Artículo 76.

La Consejería de Agricultura y Pesca facilitará ayuda técnica y económica para la creación y establecimiento de asociaciones agrarias y para el cumplimiento de sus fines en atención al progreso económico y técnico de una zona en relación con el interés de la producción a que se dedique.

Artículo 77.

1. Se crea el Registro de Asociaciones Agrarias, en el seno de la Consejería de Agricultura y Pesca, que tendrá carácter público y voluntario.

2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para poder gozar de los derechos y beneficios de la presente Ley.

3. El funcionamiento del Registro se regulará por Decreto.

Artículo 78.

A los efectos de esta Ley, las asociaciones agrarias, cualquiera que sea su forma legal de constitución, deberán estar formadas por titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o artesanales agrarias que se agrupen para la consecución de los siguientes fines:

1. Adquirir, por cualquier título, animales, materias, instrumentos y maquinaria para la producción y fomento agrario, o instalaciones relacionadas con el sector agrario o para la transformación, conservación y elaboración de sus productos.

2. Conservar, producir, transformar, distribuir, transportar y vender en mercados interiores y exteriores, productos provenientes de explotaciones agrarias, en su estado natural o transformados.

3. Adquirir, elaborar o fabricar por cualquier procedimiento, para la asociación o sus socios, abonos, plantas, semillas, insecticidas, piensos y demás elementos para la producción y fomento agrario.

4. Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a actividades agrarias, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.

5. Prestar los servicios necesarios o convenientes a las explotaciones agrarias encaminadas al perfeccionamiento técnico y formación profesional de sus socios.

Artículo 79.

1. La Comunidad Autónoma, a través de la Consejería de Agricultura y Pesca, formalizará convenios con Entidades financieras con el fin de facilitar líneas de crédito en condiciones ventajosas para la constitución y funcionamiento de las asociaciones agrarias, a las que tendrán acceso, preferentemente, las de nueva creación constituidas por jóvenes que sean profesionales de la agricultura.

2. Las líneas de crédito que se convengan tendrán como fin primordial la constitución y mejora de la base territorial de las explotaciones agrarias y la mecanización de las mismas con el objeto de lograr su rentabilidad económica.

Artículo 80.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca fomentará la agrupación de asociaciones agrarias, teniendo en cuenta la similitud de los fines para las que se constituyeron o pueda facilitar su cumplimiento, complementándose mutuamente. En este caso, gozarán de preferencia las que dediquen su actividad a la producción y comercialización de los productos.

2. En el caso de asociaciones o sociedades de propietarios forestales para la explotación en común, la financiación será del 90 por 100 de los gastos de constitución, debiendo reglamentarse el procedimiento a seguir.

CAPÍTULO VIII

De los aprovechamientos de montes comunales y vecinales en mano común

Artículos 81 a 84.

(Derogados)

CAPÍTULO IX

De los cultivos y plantaciones forestales

Artículo 85.

1. De conformidad con lo establecido en la legislación sectorial del Estado se declara de utilidad pública e interés regional la realización de obras, plantaciones forestales, trabajos y labores que en las fincas rústicas resulten necesarios ejecutar para la debida conservación del suelo.

2. Por la misma razón de utilidad pública, los cultivadores directos de predios rústicos están obligados a someterse en la explotación agrícola de los mismos a las normas técnicas que señale la Consejería de Agricultura y Pesca para evitar la pérdida o degradación del suelo cultivable y para obtener la mejora de los terrenos que se encuentren en estas condiciones.

3. En todo caso, será obligatorio en las plantaciones forestales la evaluación del impacto ambiental, en los términos que se determine reglamentariamente.

4. Por la Consejería de Agricultura y Pesca se establecerá la zonificación de las distintas clases de producciones agrarias, fomentando su establecimiento.

Artículo 86.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca, con el fin de evitar la pérdida o degradación del suelo cultivable y para obtener la mejora de los terrenos que se encuentren en estas condiciones, podrá imponer a los titulares de determinadas explotaciones agrícolas, en aquellas zonas que por razones sociales o medioambientales precisen actuaciones urgentes, las siguientes obligaciones:

a) Que las especies cultivables sean las que expresamente determine la Consejería.

b) Que las labores culturales se lleven a cabo en determinada forma y condiciones técnicas precisas para el suelo de que se trate.

c) Que se ajuste la rotación de cultivos a un determinado ritmo.

d) Que se realicen obras de adecuación de los terrenos o protección de los mismos, para evitar su pérdida.

2. La actuación de la Consejería será, en todo caso, supletoria de la del titular de la explotación, quien podrá proponer, al ser requerido para ello, la ejecución de un plan de mejora comprensivo, al menos, de los aspectos recogidos en los apartados anteriores. Dicho plan deberá ser aprobado o desestimado por la Consejería con anterioridad a su intervención.

Artículo 87.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca fijará también las obligaciones a que se refiere el artículo anterior para aquellos casos de terrenos incultos, con una superficie que lo justifique, aprobando un plan para los mismos que será notificado al titular.

2. Si el titular incumple el plan o no lo realiza, el terreno podrá ser objeto de expediente para su declaración como finca manifiestamente mejorable con los efectos que respecto a los mismos establece la presente Ley.

Artículo 88.

1. Cualquier agricultor interesado en la conservación de su finca podrá solicitar de la Consejería de Agricultura y Pesca la formalización de un plan de cultivos.

2. La aprobación del plan requerirá la instrucción de expediente en el que se reflejen parte o todas las obligaciones previstas en el artículo 86.

Artículo 89.

1. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 74 por parte del titular de una explotación agrícola dará lugar a la iniciación por la Consejería de Agricultura y Pesca de procedimiento sancionador, con arreglo a lo establecido en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, y a la imposición, en su caso, de las siguientes sanciones:

a) Hasta 100.000 pesetas y retirada del cultivo o plantaciones, cuando no se utilicen las especies determinadas por la Consejería de Agricultura y Pesca, no se ajuste la rotación de cultivos al ritmo que se determine o cuando las técnicas de cultivo empleadas en la finca sean perjudiciales para el suelo.

b) Hasta 250.000 pesetas, cuando no se realicen las obras de adecuación o protección de los terrenos en las condiciones fijadas por la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. En el supuesto de la letra b) de este artículo, la resolución que recaiga en el expediente instruido dispondrá el plazo que se conceda al interesado para la ejecución de las obras, con apercibimiento de imposición de multa coercitiva, previa instrucción de nuevo expediente, equivalente al 50 por 100 de la sanción impuesta.

La resolución que imponga la multa coercitiva fijará nuevo plazo para la ejecución de las obras, transcurrido el cual, se procederá a la ejecución subsidiaria por la Consejería de Agricultura y Pesca a costa del interesado y con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 90.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá exigir la necesidad de autorización previa para la variación de cultivos en fincas rústicas, teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a) Caracteres de la especie que se pretenda introducir en relación con la predominante en la zona.

b) Efectos de la especie retirada y de la que se pretende implantar para el medio natural.

c) Repercusión económica en la zona.

d) Criterios de zonificación de cultivos.

Artículo 91.

1. Las obras o labores permanentes que en cumplimiento de esta Ley realice el propietario de una finca a su costa, para evitar la pérdida o deterioro del suelo, tendrán la consideración de mejora obligatoria a los efectos de la legislación general del Estado sobre Arrendamientos Rústicos.

2. En el supuesto de que el titular de la explotación fuera arrendatario, el coste de las obras o labores permanentes a ejecutar para evitar la pérdida o deterioro del suelo será a costa del propietario, sin perjuicio de la repercusión que legalmente pudiera corresponder a aquél. Si el propietario no se hiciera cargo voluntariamente de las mismas podrá ejecutarlas el arrendatario a su costa, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle con arreglo a lo establecido en el artículo 89 de esta Ley.

Artículo 92.

(Derogado)

Artículo 93.

(Derogado)

Artículo 94.

(Derogado)

Artículo 95.

(Derogado)

Artículo 96.

Cuando, a juicio de la Consejería de Agricultura y Pesca, las especies forestales existentes pudieran resultar perjudiciales para el terreno, se requerirá a su titular para que efectúe su corrección, adoptando las medidas oportunas con arreglo a las condiciones que al respecto determine la misma.

Artículo 97.

Cuando los planes de conservación de suelos afecten a partes considerables de cuencas donde existan embalses, el titular de los aprovechamientos hidroeléctricos deberá financiar la restauración de, al menos, el 30 por 100 de las superficies pertenecientes a propietarios públicos.

CAPÍTULO X

De la unidad mínima de cultivo

Artículo 98.

1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura, oídas las asociaciones agrarias legalmente constituidas, se determinará y revisará, en su caso, la extensión de la unidad mínima de cultivo agrícola en cada zona del territorio del Principado, en atención a sus propias características técnicas, de costumbre del lugar, clima y prioridades de las producciones.

2. Dicha extensión deberá ser la suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan ejecutarse con un rendimiento satisfactorio en atención a las características socioeconómicas y agrarias en cada área del Principado de Asturias.

Artículo 99.

1. La división o segregación de fincas rústicas nunca podrá suponer la constitución de parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

2. No obstante, se permite la división o segregación si se trata de cualquier clase de acto de disposición a favor de colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación, no resulte un mayor número de predios inferiores a la unidad mínima de cultivo.

Artículo 100.

1. Si de algún modo se infringe lo dispuesto en el artículo anterior, los colindantes con las parcelas que resulten de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo tendrán derecho a su adquisición, cualquiera que sea su poseedor y a salvo de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, por el justo precio que, a falta de acuerdo, será determinado por la jurisdicción ordinaria competente, con arreglo a los criterios de la legislación de expropiación forzosa vigente.

Si fueran varios los propietarios colindantes, tendrán preferencia a la adquisición, si no existiera acuerdo, el que posea la parcela de menor extensión.

2. El derecho de adquisición preferente caducará a los cinco años de realizarse la división o segregación indebida.

Artículo 101.

1. En los supuestos de herencia, se respetará lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley, aun en contra de la voluntad del causante.

2. Si faltase voluntad expresa del causante o acuerdo de los herederos, la parcela que resultase indivisible será adjudicada por licitación entre los coherederos, y, si todos manifestasen su intención de no concurrir, será sacada a pública subasta.

3. Cualquiera de los herederos u otros propietarios colindantes, o el propio Ayuntamiento de la zona donde la finca afectada esté ubicada, podrá interponer la acción judicial pertinente a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

CAPÍTULO XI

Del reequilibrio regional

Sección Primera. De los Programas de Acción Integral

Artículo 102.

Con el fin de posibilitar el desarrollo económico y social de una zona o zonas determinadas, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, se aprobará la ejecución de Programas de Acción Integral, tendentes a la equiparación con el nivel de renta del resto del territorio del Principado de Asturias.

Artículo 103.

El Decreto al que se refiere el artículo anterior contendrá las siguientes especificaciones mínimas:

a) Perímetro de la zona o zonas afectadas que corresponderá como mínimo a un Ente territorial.

b) Consejerías y órganos del Gobierno del Principado de Asturias, Alcaldes de los Ayuntamientos y representantes de los Consejos Rurales afectados, en número paritario de la representación que ostenten, que habrán de intervenir en la elaboración, desarrollo y ejecución del Programa, y constitución del grupo de trabajo.

c) Plazos de ejecución del Programa

d) Financiación del Programa.

Artículo 104.

1. Elaborado el Programa, será aprobado provisionalmente por Resolución del Consejero de Agricultura y Pesca, y expuesto al público mediante inserción de anuncio en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», durante el plazo dse treinta días, a efectos de que por las entidades o personas interesadas se puedan formular alegaciones encaminadas a su precisión o mejora.

2. Por el Consejero de Agricultura y Pesca se formulará propuesta de acuerdo de aprobación definitiva del programa al del Consejo de Gobierno.

3. La aprobación del Programa por el Consejo de Gobierno implicará la declaración de utilidad pública o interés social de las obras y realizaciones del mismo a efectos de posible expropiación de terrenos necesarios para su ejecución.

Artículo 105.

Para el seguimiento de la ejecución del Programa y su control se constituirá una Comisión, presidida por el Consejero de Agricultura y Pesca, e integrada por un representante de cada una de las Consejerías intervinientes y los Alcaldes-Presidentes de los Ayuntamientos afectados.

Sección Segunda. De los Programas de Desarrollo Integral

Artículo 106.

Para las zonas de agricultura de montaña delimitadas en el territorio del Principado se elaborarán y ejecutarán, a iniciativa del Consejo de Gobierno, Programas de Desarrollo Integral, ajustándose a lo dispuesto en la legislación del Estado en la materia.

Artículo 107.

El Decreto por el que se promueva la iniciativa creará el Comité de Coordinación correspondiente, que llevará el nombre de la zona de montaña respectiva, regulándose, en cuanto a su composición y funciones, por las normas que en el mismo se contengan.

Artículo 108.

El Programa de Desarrollo Integral contendrá las especificaciones mínimas que se establecen en el artículo 103 de esta Ley. Cuando en su perímetro de actuación se incluyan municipios no delimitados como zonas de agricultura de montaña con arreglo a la legislación vigente, se habrá de justificar expresamente qué motivos o parámetros han determinado su necesaria inclusión.

Artículo 109.

1. Al Comité de Coordinación le corresponderá, como función principal y básica, sin perjuicio de las demás que se le atribuyan en el Decreto de su creación, la elaboración del Programa en los términos y con el contenido fijado en el mismo.

2. Elaborado el Programa, se expondrá al público durante un plazo de treinta días, mediante la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», en un diario de la región y en los Ayuntamientos afectados. A estos últimos se les remitirá un resumen del programa redactado.

3. Durante el período de información pública, los interesados, entidades o particulares, podrán presentar alegaciones ante la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. Elaborado definitivamente el Programa, será elevado al Consejo de Gobierno por el Consejero de Agricultura y Pesca para su aprobación.

Artículo 110.

La aprobación definitiva del Programa de Desarrollo Integral de una zona de Agricultura de Montaña llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social a efectos de la expropiación forzosa.

TÍTULO III

De la ordenación de pastos

Artículo 111.

1. En el marco de sus competencias, la Administración del Principado de Asturias procederá a la ordenación, estructuración y mejora de las posibilidades ganaderas de los terrenos sometidos al régimen de aprovechamiento de sus pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en las ordenanzas municipales y respetando, en todo caso, la costumbre del lugar.

2. La presente Ley tendrá carácter supletorio en cuanto al régimen de ordenación de los pastos, siendo de aplicación por razones de utilidad pública y cumplimiento del fin social de la propiedad en el caso de inactividad de la Corporación Local competente.

Artículo 112.

Los bienes de que sea titular la Comunidad Autónoma y aquéllos respecto de los que tenga atribuida su administración y gestión, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les sean aplicables.

Artículo 113.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca será el órgano competente en materia de pastos, coordinando todas las actuaciones del Principado de Asturias con tal finalidad, así como ejecutando las labores de investigación y experimentación de pastizales y su ordenación, con el fin de obtener un aprovechamiento racional.

2. La zonificación de pastos tendrá en cuenta la normativa urbanística vigente en la zona afectada.

Artículo 114.

1. Por la Consejería de Agricultura y Pesca se elaborará una ordenanza tipo sobre ordenación y aprovechamiento de pastos en los bienes a que se refiere el artículo 112 de esta Ley.

2. Dicha ordenanza tendrá carácter de contenido mínimo obligatorio para los concejos que procedan a regular los pastos de su competencia.

Artículo 115.

1. Cuando la insuficiencia o inidoneidad de los terrenos destinados a pastos en el territorio de un Concejo lo aconsejen, deberá formarse comunidad con el limítrofe o limítrofes, a propuesta de un Ayuntamiento o de la Consejería de Agricultura y Pesca y con la conformidad de las demás Corporaciones afectadas.

2. Si los bienes no idóneos son de propiedad particular, se procurará y fomentará la comunidad con propietarios limítrofes.

Artículo 116.

1. La infracción a las Ordenanzas reguladoras del aprovechamiento de los pastos será sancionada con las siguientes multas:

De 15.000 a 60.000 pesetas por cabeza de ganado bovino o equino.

De 10.000 a 30.000 pesetas por cabeza de ganado lanar o caprino.

2. La graduación de la cuantía de la multa se efectuará atendiendo a las características del hecho que constituya la infracción.

3. La cuantía máxima de la multa se impondrá, en todo caso, cuando el ganado carezca del oportuno certificado sanitario.

4. El órgano competente en materia sancionadora será el Consejero de Agricultura y Pesca y el procedimiento a seguir será el regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 117.

1. En caso de incumplimiento de las Ordenanzas reguladoras de los pastos, si el propietario del ganado no procede a la retirada inmediata del ganado, se hará por la Administración, repercutiendo en el mismo el coste de las actuaciones.

2. El ganado retirado por la Administración será recogido en lugar idóneo, pudiendo hacerse cargo del mismo en el plazo de quince días quien acredite ser su propietario, previo pago de los gastos totales ocasionados.

3. Transcurrido el plazo señalado sin retirada del ganado, se actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

4. Las actuaciones previstas en este artículo son independientes del expediente sancionador incoado en su caso.

Artículo 118.

1. La existencia de ganado en pastos de cualquier naturaleza y titularidad, cuyo dueño no sea conocido en el lugar, podrá ser aprehendido y retirado inmediatamente por el Ayuntamiento o por personal de la Consejería de Agricultura y Pesca y depositado en lugar idóneo, a costa de la misma.

2. La aprehensión del ganado será hecha pública mediante anuncio en el Ayuntamiento respectivo, en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia y en un diario regional, pudiendo hacerse cargo del mismo quien acredite ser su propietario en el plazo de veinte días, a partir del siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial», previo pago de los gastos ocasionados.

3. Transcurrido dicho plazo, si el ganado cumple con las condiciones sanitarias adecuadas, será expedido el oporuno certificado sanitario, procediéndose a continuación a su enajenación mediante subasta pública entre ganaderos del lugar. El Ayuntamiento percibirá el beneficio que se obtenga de la subasta para financiar obras y servicios municipales, revertiendo, en su caso, a la Consejería de Agricultura y Pesca el coste de la retirada y alojamiento del ganado.

El procedimiento de la subasta será regulado por Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. Si el ganado no cumpliera con las condiciones sanitarias debidas y fuera imposible su saneamiento, aun adoptadas todas las medidas necesarias, se procederá a su sacrificio inmedito. En caso de obtención de beneficio económico, éste revertirá al presupuesto de la Consejería de Agricultura y Pesca para sufragar los gastos ocasionados a la misma y el resto será entregado al Ayuntamiento respectivo.

Disposición adicional primera.

Respecto a lo dispuesto en el capítulo VIII del título II de esta Ley, los consorcios forestales existentes en el momento de su entrada en vigor, suscritos con cualquier órgano de la Administración del Estado o provincial cuyas competencias haya asumido el Principado de Asturias, a petición de la Entidad propietaria del monte, pueden rescindirse por Resolución dictada por el Consejero de Agricultura y Pesca, que aprobará también la liquidación que se practique con arreglo al contrato existente.

En el caso de que sea de interés para la Entidad propietaria, ésta puede solicitar acogerse al sistema de convenio previsto en esta Ley, formalizándose uno nuevo, que sustituirá al consorcio preexistente, sin que sea necesario realizar su liquidación.

Disposición adicional segunda.

Por el Consejo de Gobierno se adoptarán las medidas necesarias para adscribir a la Comisión Regional del Banco de Tierras, los medios personales, materiales y de presupuesto necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Asimismo, y a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, dispondrá la integración en el Banco de Tierras de las fincas de interés agrario que figuren en el inventario de bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera.

Por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el registro de explotaciones agrarias, siendo condición indispensable estar inscrito en el mismo para ser beneficiario de las ayudas técnicas y económicas de la Administración regional.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Ley queda derogada cualquier otra disposición de igual e inferior rango que contradiga lo dispuesto en la misma, emanada de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Disposición final primera.

A propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, el Consejo de Gobierno dictará los Decretos que sean pertinentes en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda.

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno, por Decreto, establecerá la unidad mínima de cultivo agrícola y forestal.

Disposición final tercera.

En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado para cada materia específica.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo a 21 de julio de 1989.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

Presidente del Principado de Asturias.

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