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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, sobre comisiones aplicables a las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores y sobre constitución de los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29/07/1989.
Entrada en vigor:
29/07/1989
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-18104
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/07/28/949/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2018»

Norma derogada, con efectos de 17 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879

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[Bloque 2: #pr]

De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las retribuciones que perciban los miembros de un mercado secundario oficial por su participación en la negociación de valores serán libres, sin perjuicio de la posibilidad de que el Gobierno fije retribuciones máximas para las operaciones de pequeña cuantía o realizadas en ejecución de resoluciones judiciales. No obstante, la disposición final primera de la citada Ley señala que dicho precepto no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 1992, debiendo aplicar las Sociedades y Agencias de Valores, en el período transitorio, las tarifas de comisiones que apruebe el Gobierno. El objeto básico del presente Real Decreto es, pues, dar cumplimiento a lo previsto en dicha disposición final.

La Ley del Mercado de Valores no establece previsión alguna con respecto a las retribuciones que puedan o deban percibir las Sociedades y Agencias de Valores por la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 71 de la citada Ley, de donde resulta que las comisiones aplicables a estos últimos son libres. Por otra parte, la citada Ley autoriza en su artículo 76 a determinadas Entidades a prestar parte de los servicios que el artículo 71 atribuye a las Sociedades y Agencias de Valores, señalando en su último párrafo que, al prestarlos, tales Entidades se ajustarán a lo previsto en la Ley y en sus disposiciones complementarias. De todo lo anterior resulta que el ámbito a que debe referirse la fijación de comisiones por el Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley del Mercado de Valores, es el relativo a la negociación de valores admitidos a cotización en mercados secundarios oficiales por las Sociedades y Agencias de Valores miembros de tales mercados.

La idea fundamental que ha inspirado la fijación de comisiones contenida en la presente norma es la de no introducir novedades importantes en este campo antes de conocer cómo se desenvuelve el mercado tras los decisivos cambios que ha de registrar a partir de la plena entrada en vigor de la Ley del Mercado de Valores.

El contenido básico del Real Decreto se completa con los preceptos recogidos en su capítulo II, que regula algunas cuestiones relacionadas con la puesta en marcha de los Colegios de Corredores de Comercio creados como consecuencia de la Ley del Mercado de Valores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 1989,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

De las Comisiones

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[Bloque 4: #a1]

Art. 1. Comisiones por negociación de valores en Bolsa.

1. Las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa aplicarán en la negociación de valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores, con las excepciones que resulten de lo dispuesto en el artículo siguiente para la de valores de renta fija, el régimen de tarifas derivado del Decreto de 15 de diciembre de 1950, si bien las comisiones mínimas previstas en sus epígrafes se exigirán en la cuantía fija de 500 pesetas.

2. Las tarifas a que se refiere el número anterior no serán de aplicación en relación con los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 474/1991, de 5 de abril. Ref. BOE-A-1991-8580.

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[Bloque 5: #a2]

Art. 2. Comisiones aplicables por la negociación de valores de renta fija.

1. Las comisiones aplicables en las operaciones de compra-venta al contado de valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores a que se refiere este artículo serán las que a continuación se fijan, con relación a su precio efectivo. Tales comisiones se aplicarán, en su caso, sobre los tramos de la escala que corresponda, y sumándose, para determinar el resultdo total, las cantidades que se obtengan por cada tramo, sin que pueda aplicarse sobre los mismos ninguna clase de bonificación. En todo caso, la comisión será, como mínimo, de 500 pesetas.

a) Valores emitidos por el Estado, Comunidades Autónomas, Organismos autónomos dependientes de uno u otras, Entidades Locales y Organismos internacionales o Estados extranjeros:

Hasta 100.000.000 de pesetas, el 1,25 por 1.000.

De 100.000.001 pesetas en adelante, el 0,25 por 1.000.

b) Otros valores de renta fija:

Hasta 50.000.000 de pesetas, el 2 por 1.000.

De 50.000.001 a 200.000.000 pesetas, el 1,50 por 1.000.

De 200.000.001 pesetas a 500.000.000 de pesetas, el 1 por 1.000.

De 500.000.001 pesetas en adelante, el 0,25 por 1.000.

2. Cuando el vencimiento final de la emisión se produzca en un plazo inferior a un año, a partir del día siguiente al de la fecha de la operación, la comisión aplicable se prorrateará en proporción al número de días que representen los que resten para el vencimiento final con respecto al año completo. A estos efectos, se entenderá que el vencimiento final es el último de los que hayan podido preverse en las condiciones de la emisión, sin atender a posibles amortizaciones anticipadas.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 474/1991, de 5 de abril. Ref. BOE-A-1991-8580.

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[Bloque 6: #a3]

Art. 3. Obligados aI pago.

Cuando se trate de operaciones realizadas por cuenta ajena, cada Sociedad o Agencia de Valores recibirá las comisión de su ordenante. Si se trata de aplicaciones, la Sociedad o Agencia interviniente tendrá derecho a percibir la comisión de cada uno de los clientes. En el caso de toma de razón de operaciones, la comisión se percibirá también de cada una de las partes.

Se añade el inciso final por la disposición adicional 1 del Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-1991-24431.

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[Bloque 7: #a4]

Art. 4. Repercusión de costes y recargas.

Las Sociedades y Agencias de Valores podrán repercutir costes y recargos derivados de la prestación de servicios por las Sociedades Rectoras de las Bolsas, por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o por la Sociedad de Bolsas. Las citadas repercusiones deberán ajustarse a tarifas previamente comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hechas públicas. Las cantidades efectivamente repercutidas a los clientes se expresarán, en conceptos separados y con términos claramente comprensible, en el recibo que obligatoriamente habrán de entregar a los mismos.

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[Bloque 8: #a5]

Art. 5. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será sancionado de acuerdo con lo previsto en el capítulo II del título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

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[Bloque 9: #ci-2]

CAPÍTULO II

De la constitución de los Colegios de Corredores de Madrid, Barcelona y Bilbao

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[Bloque 10: #a6]

Art. 6. Reglas generales.

1. A efecto de su toma de posesión y de la constitución de los Colegios respecivos, los miembros del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados a los que se refiere este capítulo deberán cumplimentar, en cuanto no se oponga a lo previsto en el mismo, lo dispuesto en el Reglamento Colegial y Corporativo de los Corredores de Comercio Colegiados.

2. Lo previsto en este capítulo se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas afectadas.

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[Bloque 11: #a7]

Art. 7. Toma de posesión.

1. Quienes resulten designados para ocupar en las plazas mercantiles de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia las vacantes de Corredor de Comercio Colegiado convocadas por Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Corredores de Comercio publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de junio de 1989, tomarán posesión de su cargo en la plaza respectiva en la fecha que señale el Presidente del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio.

2. La toma de posesión y la prestación de juramento o promesa de cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes al cargo de quienes deban ocupar vacantes en las plazas mercantiles de Madrid, Barcelona y Bilbao, tendrán lugar ante el Presidente del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio o, por delegación del mismo, ante el miembro del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados que a este efecto designe. Quienes resulten designados para ocupar vacantes en la plaza mercantil de Valencia tomarán posesión y prestarán juramento o promesa ante el Síndico del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Valencia.

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[Bloque 12: #a8]

Art. 8. Constitución de los Colegios y fianzas.

1. Acto seguido de la toma de posesión, los Corredores de Madrid, Barcelona y Bilbao se constituirán en Colegios Profesionales, procediendo a elegir las respectivas Juntas Sindicales de acuerdo con lo previsto en el Reglamento colegial y Corporativo de las Corredores de Comercio Colegiados.

2. La constitución, traslado o ampliación de las fianzas por quienes obtengan nombramiento para las plazas de Madrid, Barcelona y Bilbao deberá realizarse en la misma fecha de la toma de posesión, en la forma y cuantía prevista en el expresado Reglamento Colegial y Corporativo, si bien quedarán provisionalmente a disposición del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, el cual las pondrá a disposición de las Juntas Sindicales respectivas tan pronto los Colegios dispongan de la organización adecuada.

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[Bloque 13: #dt]

Disposición transitoria.

En tanto no entre en funcionaramiento el Sistema de Interconexión Bursátil será de aplicación lo previsto en el artículo 4 del presente Real Decreto a los costes y recargos repercutidos por los órganos de gestión del mercado continuo intercontectado.

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[Bloque 14: #dd]

Disposición derogatoria.

Sin perjuicio de las retribuciones que puedan exigir las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores de acuerdo con el artículo 17 del Real Decreto 276/1989, de 23 de junio. sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva, queda derogada la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de septiembre de 1985, por la que se aprueba el Arancel de las Juntas Sindicales de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio.

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[Bloque 15: #df]

Disposición final primera.

El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercada de Valores, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, sin necesidad de habilitación por el Ministro de Economía y Hacienda, dictar las normas que establezcan los modelos a que habrán de ajustar las tarifas y recibos a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto, así como el modelo en que deberán aquellas hacerse públicas.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 257, de 26 de octubre de 1989. Ref. BOE-A-1989-25110.

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[Bloque 16: #df-2]

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 29 de julio de 1989.

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[Bloque 17: #fi]

Dado en Palma de Mallorca, a 28 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economia y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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