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Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 21/07/2004»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD

Los artículos 9.8 y 10.1.1 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Generalidad, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de todo cuanto se refiera al régimen estatutario de los funcionarios públicos. La Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, que desarrolla la mayor parte del régimen estatutario de los funcionarios y del resto de personal al servicio de la Generalidad, establece en su disposición adicional séptima que el Consejo Ejecutivo debe presentar al Parlamento un proyecto de Ley de incompatibilidades de la Función Pública.

El Parlamento, en uso de las competencias estatutarias, aprueba la presente Ley de Incompatibilidades, que se inspira en el principio de dedicación del personal al servicio de las administraciones públicas a un solo puesto de trabajo, y determina los colectivos afectados; las actividades compatibles; los casos en que puede desempeñarse, previa autorización, un segundo puesto de trabajo en el sector público; las limitaciones retributivas que en tal caso se produzcan; la posibilidad de autorizar actividades privadas, así como los aspectos procedimentales y disciplinarios que, en conjunto, garanticen que quienes presten sus servicios en el sector público no desarrollen actividades que puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ocupan o que puedan comprometer la independencia, imparcialidad u objetividad en las tareas que tienen encomendadas por razón del servicio.

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[Bloque 2: #cprimero]

CAPÍTULO PRIMERO

Objeto y ámbito

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

1. El objeto de la presente Ley es la determinación del sistema de incompatibilidades de las personas que estén comprendidas en el ámbito de la misma.

2. La presente Ley se aplicará a las actividades de los siguientes colectivos, sea cual fuere su relación jurídica de trabajo:

a) Los altos cargos de la Administración pública de Cataluña.

b) El personal de la Sindicatura de Cuentas y del Consejo Consultivo.

c) El personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los Organismos, Entes y Corporaciones de derecho público que dependan de la misma, así como el personal de las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

d) El personal al servicio de las Corporaciones locales y de los Entes, Organismos y Empresas que de ellas dependan.

e) El personal que pertenezca a Empresas públicas catalanas, cuyo capital esté constituido en más de un 50 por 100 por ingresos procedentes de alguna Administración pública.

f) El personal al servicio de Entidades y Corporaciones de derecho público, cuyos presupuestos se doten en más del 50 por 100 por las Administraciones públicas.

g) El personal de las instituciones de finanzas públicas dependientes de las Administraciones públicas catalanas.

h) El resto de personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad.

3. A los solos efectos de la presente Ley, y para el personal incluido en su ámbito de aplicación, se considerará actividad en el sector público la desempeñada por los miembros electivos de las Corporaciones locales, y de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, por los altos cargos y por el resto del personal de los órganos constitucionales y estatutarios, y de todas las Administraciones públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, incluidas las Entidades concertadas y colaboradoras de la Seguridad Social en la presentación sanitaria.

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[Bloque 4: #cii]

CAPÍTULO II

Actividades compatibles

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

No se considerarán sujetas a incompatibilidades las siguientes actividades:

a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, salvo lo determinado por el artículo 11.

b) La participación en seminarios, cursos o conferencias celebrados en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios, siempre que no tengan carácter permanente o habitual y no superen las setenta y cinco horas anuales.

c) La participación en tribunales u órganos de selección para el ingreso en las Administraciones públicas.

d) La participación en exámenes, pruebas o evaluaciones efectuadas por el personal docente, en el caso de que fueran distintas de las que habitualmente le correspondan, en la forma que se determinará reglamentariamente.

e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de las Juntas Rectoras de Mutualidades o Patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido.

f) La producción y la creación literarias, artísticas, científicas y técnicas, así como la colaboración en las publicaciones de ellos derivadas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de trabajo o de prestación de servicios.

g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social, así como la colaboración y asistencia ocasional en congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de trabajo o de prestación de servicios.

h) La realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como la intervención en los cursos de especialización a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

1 El personal incluido en el ámbito de la presente Ley podrá compatibilizar sus actividades con el ejercicio de los siguientes cargos electivos:

a) Miembro del Parlamento de Cataluña, salvo que el propio Parlamento estableciera su incompatibilidad.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad del apartado 1.a), en cuanto omite el requisito establecido en la norma básica, por Sentencia del TC 73/1997, de 11 de abril. Ref. BOE-T-1997-10327.

b) Miembro de las Corporaciones locales, salvo que en las mismas ocupara cargos retribuidos periódicamente y tuviera dedicación exclusiva.

2. En cualquier caso, sólo podrán percibir la retribución correspondiente a una de la actividades sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan a la otra actividad.

Se declara la inconstitucionalidad del apartado 1.a), en cuanto omite el requisito establecido en la norma básica, por Sentencia del TC 73/1997, de 11 de abril. Ref. BOE-T-1997-10327.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.a) por Auto del TC de 12 de julio de 1988. Ref. BOE-A-1988-18141.

Se suspede la vigencia y aplicación del apartado 1.a) desde el 4 de marzo de 1988 para las partes del proceso y desde el 30 de marzo de 1988 para los terceros, por providencia del TC de 17 de marzo de 1988 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 399/1988. Ref. BOE-A-1988-8349.

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[Bloque 7: #ciii]

CAPÍTULO III

Actividades públicas

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4.

1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley sólo podrá ocupar un segundo puesto de trabajo o ejercer una segunda actividad en el sector público si así lo exigiera el interés del propio servicio público.

2. Podrá autorizarse, una vez cumplidas las prescripciones de la presente Ley, la compatibilidad para ocupar un puesto de trabajo como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación a tiempo parcial y con una duración determinada.

3. Podrá autorizarse, una vez cumplidas las prescripciones de la presente Ley, la compatibilidad de los Catedráticos y Profesores titulares de Universidades y de los Catedráticos de Escuelas Universitarias para ocupar un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente de investigación, en centros públicos de investigación, en el área de especialidad de su departamento universitario, siempre que los dos puestos estuviesen autorizados como de prestación a tiempo parcial.

4. Los que ocupen un cargo de los definidos como segundo puesto por el apartado 3 podrán ser autorizados para compatibilizar uno de los puestos docentes universitarios a que se refiere.

5. Los profesores titulares de escuelas universitarias de enfermería podrán ser autorizados a compatibilizar un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario, en los términos y condiciones indicados por los apartados 3 y 4.

6. En general, se considerará que este interés público se da si se trata de un segundo puesto de trabajo directamente relacionado con las tareas docentes que sean objeto del puesto de trabajo principal. Se presupondrá asimismo el interés público si la función docente objeto de la segunda actividad estuviera directamente relacionada con la función o actividad que se considera principal.

7. En principio se considerará asimismo de interés público la realización habitual de funciones docentes para la formación, selección o perfeccionamiento del personal en centros de formación de funcionarios.

8. Se considerará asimismo que existe interés público para ejercer un segundo cargo o actividad si así lo determina el Consejo Ejecutivo.

9. En los supuestos señalados por los apartados 6, 7 y 8, corresponderá al Consejo Ejecutivo determinar la existencia de interés público que será condición necesaria para la concesión de la autorización de compatibilidad. Los departamentos interesados elevarán al Consejo Ejecutivo las propuestas correspondientes a fin de que éste declare la posible existencia de interés público.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5.

1. Las remuneraciones totales que podrán percibirse como consecuencia de las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 4 no podrán superar en ningún caso las remuneraciones máximas establecidas en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director general, o la que, en su caso, determine a tal efecto el Presupuesto de la Generalidad. Tampoco podrá superarse la retribución que le corresponda por la actividad principal, estimada en régimen de jornada ordinaria, incrementada de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) Un 30 por 100, los funcionarios del Grupo A o personal del nivel equivalente.

b) Un 35 por 100, los funcionarios del Grupo B o personal del nivel equivalente.

c) Un 40 por 100, los funcionarios del Grupo C o personal del nivel equivalente.

d) Un 45 por 100, los funcionarios del Grupo D o personal del nivel equivalente.

e) Un 50 por 100, los funcionarios del Grupo E o personal del nivel equivalente.

2. La superación de estos límites retributivos, en cómputo anual, requerirá un acuerdo expreso del Consejo Ejecutivo o del pleno de las Corporaciones locales, y únicamente podrá concederse en base a razones de especial interés para el servicio.

3. En el ámbito de la presente Ley, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado directa o indirectamente de una prestación o de un servicio personal, tanto si la cuantía es fija o variable, como si se acredita periódica u ocasionalmente.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad que se autorice no podrán computarse a efectos de trienio, de derechos pasivos o pensión de la Seguridad Social, y podrán suspenderse o adecuar su cotización a efectos de derechos pasivos o de pensión de la Seguridad Social. Las gratificaciones extraordinarias y la ayuda familiar sólo podrán percibirse por uno de los puestos, sea cual fuere su naturaleza.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

1. El personal incluido en el ámbito de la presente Ley que, por razón del cargo o por designación o nombramiento, pertenezca a consejos de administración o a órganos de gobierno de entidades o empresas públicas o privadas en representación del sector público puede percibir únicamente las dietas e indemnizaciones derivadas de su asistencia en la cuantía establecida en el régimen general de dietas e indemnizaciones de la Generalidad de Cataluña o de la corporación local de que se trata.

2. No puede pertenecerse a más de dos consejos de administración o a órganos de gobierno fijados por el apartado 1, salvo que esta pertenencia lo sea en virtud del cargo o bien esté determinada por el Gobierno o por el pleno de la corporación local de que se trate.

3. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, o el pleno de la corporación deben determinar el importe de las dietas o indemnizaciones a percibir por la pertenencia a los órganos de gobierno de las entidades o empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como su régimen de control. También lo deben determinar para los casos de pertenencia a cualesquiera otros órganos colegiados de esta Administración o de otra.

4. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, el importe de las dietas o indemnizaciones que por cualquier concepto se perciban no pueden ser superiores en términos anuales al 30 % de las retribuciones brutas que la persona afectada deba recibir por este período. El porcentaje puede ser modificado por la ley de presupuestos.

Se modifica por el art. 34 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

1. Corresponderá al Consejo Ejecutivo o, en su caso, al Pleno de la Corporación local determinar con carácter general los puestos del trabajo del sector público que puedan desempeñarse en régimen de prestación a tiempo parcial.

2. El Consejo Ejecutivo podrá determinar los puestos que sean incompatibles con las profesiones o actividades privadas que puedan comprometer la imparcialidad o la independencia del personal, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar el interés general, y deberá hacerlo constar en la relación pública de puestos de trabajo.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

1. El Consejero competente o el Pleno de la Corporación local en su caso, en atención a las especiales calificaciones del personal que de él dependa, excepcionalmente podrá autorizar el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento para supuestos concretos.

2. En ningún caso podrán autorizarse dichas actividades si la persona afectada tuviera el puesto de trabajo en el Departamento que tenga encomendadas aquellas tareas.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10.

1. Quien accediera por cualquier título a un nuevo puesto de trabajo del sector público que de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley sea incompatible con los que ocupe en aquel momento deberá optar por uno de ellos antes de la toma de posesión.

2. Si no ejerciera en el plazo señalado la opción detallada en el apartado 1, se entenderá que opta por el nuevo puesto, y queda en el otro en la situación administrativa correspondiente.

3. Si el nuevo puesto pudiera ser declarado compatible, dentro de diez días contados desde el inicio del plazo de toma de posesión, deberá solicitarse su autorización. Este plazo se entenderá prorrogado hasta que se resuelva la solicitud de compatibilidad.

4. Si el órgano a quien corresponda la resolución apreciara que las actividades o puestos de trabajo declarados resultan incompatibles, y el interesado no hubiese efectuado la opción que se detalla en el apartado 1, dicho órgano deberá notificárselo para que antes de quince días efectúe la opción que estime conveniente. Si transcurrido este plazo no ejerciera este derecho se entenderá que opta por el nuevo puesto, y que queda en el otro en la situación administrativa correspondiente.

5. El plazo de quince días antes citado no podrá ser ampliado salvo que se trate de un caso de fuerza mayor debidamente probado, a juicio de la Administración.

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[Bloque 15: #civ]

CAPÍTULO IV

Actividades privadas

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11.

Podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de la presente Ley para el ejercicio de actividades privadas en los términos establecidos por el artículo 12, salvo los siguientes casos:

a) El ejercicio de actividades privadas, por sí o mediante sustitución, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo dependencia o al servicio de Entidades o particulares, que se relacionen directamente con las que lleve a cabo el Departamento, Organismo, Entidad o Empresa pública en que preste sus servicios.

Se exceptuarán de esta prohibición las actividades particulares que se ejerzan en virtud de un derecho legalmente reconocido y que realicen para sí los directamente interesados.

No podrán ser objeto de compatibilidad las actividades profesionales que deban prestarse a personas a las que se esté obligado a atender en el ejercicio del cargo público.

b) La pertenencia a Consejos de Administración o de órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, si la actividad de las mismas estuviera directamente relacionada con las que lleve a cabo el Departamento, Organismo, Entidad o Empresa pública en que preste sus servicios el personal afectado y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 7.

c) El ejercicio de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, ya sea por cuenta propia o bajo dependencia o al servicio de Entidades o de particulares, en los asuntos en que intervenga o haya intervenido en los dos últimos años o en los que deba intervenir por razón del puesto público.

d) El ejercicio, por sí o por personas interpuestas, de cargos de cualquier orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación o aval del sector público, sea cual sea su configuración jurídica.

e) La participación superior al 10 por 100 del capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere la letra d).

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12.

1. Podrá reconocerse la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas en los siguientes casos:

a) Si se ocupa un solo puesto de trabajo en el sector público en régimen de jornada ordinaria y no se supera el límite establecido por el apartado 2.

b) Si el cargo ocupado en el sector público requiere la presencia efectiva del interesado en la correspondiente Administración pública durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada ordinaria, sólo cuando este cargo tenga la consideración de prestación a tiempo parcial.

c) Si se tiene autorizada la compatibilidad de un segundo puesto o actividad públicos y no superasen entre ambos la jornada máxima de la Administración.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el número 1 del presente artículo, en ningún caso la suma de jornadas de la actividad pública principal y la actividad privada podrá superar la jornada ordinaria de la Administración incrementada en un 50 por 100.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13.

El personal a que se refiere la presente Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de ninguna actividad mercantil, profesional o industrial.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14.

No podrá autorizarse ni reconocerse compatibilidad al personal que ocupe los puestos de trabajo que comporten la percepción de un complemento específico por el factor de incompatibilidad o por concepto equiparable.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto del TC de 12 de julio de 1988. Ref. BOE-A-1988-18141.

Se suspede la vigencia y aplicación de este artículo desde el 4 de marzo de 1988 para las partes del proceso y desde el 30 de marzo de 1988 para los terceros, por providencia del TC de 17 de marzo de 1988 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 399/1988. Ref. BOE-A-1988-8349.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15.

1. La percepción de pensión por jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de seguridad social público y obligatorio será incompatible con el ejercicio de las funciones de puestos de trabajo en el sector público correspondientes a Diputados del Parlamento de Cataluña, a miembros de las Corporaciones locales, a altos cargos y al resto del personal de las Administraciones públicas catalanas, de los Entes y Organismos públicos de Cataluña, incluidas las entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

2. La percepción de las pensiones antes mencionadas quedará en suspenso por el tiempo que se permanezca en dicho puesto de trabajo, sin que ello afecte a sus actualizaciones.

3. En el ámbito laboral será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

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[Bloque 21: #cv]

CAPÍTULO V

Procedimiento

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16.

Quien desee ejercer otra actividad u ocupar un puesto de trabajo público o privado deberá formular previamente la correspondiente declaración de actividades, según el modelo establecido reglamentariamente.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17.

El ejercicio de un segundo puesto de trabajo o actividad pública o privada requerirá, en cualquier caso, expresa autorización previa.

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[Bloque 24: #a18]

Artículo 18.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 10, en caso de que el interesado no haya hecho constar por cual de las actividades o puestos de trabajo declarados opta como principal deberá procederse de la siguiente forma:

1. Se considerará actividad principal la ejercida en el sector público con jornada y horario ordinarios, en los casos que la presente Ley determina.

2. Si se ejercieran dos cargos o actividades públicas compatibles a tiempo parcial, se considerará principal la que tenga la jornada más larga. En caso de ser ambas de igual duración se considerará principal la de nivel y retribución más altos, y en caso de ser ambas asimismo iguales en estos aspectos se considerará principal la de más antigüedad.

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[Bloque 25: #a19]

Artículo 19.

1. Para poder otorgar la compatibilidad de un segundo puesto o actividad públicos será necesario un informe en relación con los puestos de carácter público, el órgano competente de la correspondiente Administración pública, Director del Organismo, Ente o Empresa pública.

2. Únicamente será de carácter vinculante el informe desfavorable emitido por el órgano competente.

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20.

Si se ejercieran varios cargos o actividades públicos declarados previamente compatibles, la solicitud de compatibilidad para una actividad privada se efectuará en relación con todos los puestos declarados compatibles.

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[Bloque 27: #a21]

Artículo 21.

1. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo ni el horario del interesado, y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público o de modificación en las condiciones del puesto de trabajo.

2. Asimismo, la autorización de compatibilidad estará condicionada al estricto cumplimiento de la jornada y del horario en los puestos de carácter público.

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[Bloque 28: #a22]

Artículo 22.

1. En el ámbito de la Generalidad, las declaraciones de compatibilidad corresponderán:

a) Al Consejero de Sanidad y Seguridad Social, respecto al personal sanitario que ejerza la actividad principal adscrito a su Departamento, Organismos o Entidades que de él dependan.

b) Al Consejero de Enseñanza, respecto al personal docente que ejerza la actividad principal adscrito a su Departamento, Organismo o Entidades que de él dependan. En el ámbito universitario dicha competencia será ejercida por el Rector de la Universidad.

c) Al Consejero competente en materia de función pública, respecto al resto de personal que ejerza su actividad principal en la Administración de la Generalidad, en los Organismos, Entes, Corporaciones de derecho público y Empresas que de ella dependan. Si la actividad principal se desarrolla en las universidades catalanas, esta competencia es ejercida por el correspondiente rector.

2. En el ámbito de las Corporaciones locales, la competencia para efectuar las declaraciones de compatibilidad corresponderá al Pleno de la Corporación.

Se añade el inciso final a la letra c) del apartado 1 por la disposición adicional 22 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre. Ref. DOGC-f-1997-90001.

Téngase en cuenta que este inciso ya fue añadido por la Ley 9/1994.

Se añade el inciso final a la letra c) del apartado 1 por el art. 74 de la Ley 9/1994, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1994-18447.

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[Bloque 29: #cvi]

CAPÍTULO VI

Régimen disciplinario

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[Bloque 30: #a23]

Artículo 23.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en relación al régimen de incompatibilidades deberá ser sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se hubiese incurrido.

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[Bloque 31: #a24]

Artículo 24.

1. Los órganos a quienes corresponda la dirección, inspección o mando de los diferentes servicios deberán encargarse, bajo su responsabilidad, de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pudiera incurrir el personal.

2. Especialmente, la Inspección General de Servicios de Personal deberá vigilar y corregir de oficio todo cuanto se refiera a materia de incompatibilidades en el ámbito de la Administración de la Generalidad. El Pleno de las Corporaciones locales deberá determinar, en su caso, en función del número de personal del que disponga cada Corporación, la conveniencia de establecer un órgano con responsabilidad específica a tal efecto.

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[Bloque 32: #daprimera]

Disposición adicional primera.

1. La Administración de la Generalidad deberá fijar reglamentariamente la jornada máxima, la jornada ordinaria y la jornada parcial de los distintos colectivos de personal a su servicio, a efectos de lo establecido por la presente Ley.

2. Las demás Administraciones públicas catalanas deberán fijar, de acuerdo con las normas respectivas, los tipos de jornada antes mencionados.

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[Bloque 33: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

El Consejo Ejecutivo podrá determinar, con carácter general, los puestos de trabajo del sector público sanitario dependiente de la Generalidad que puedan prestarse a tiempo parcial, mientras no se proceda a la regulación de dicha materia con una norma con rango de Ley.

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[Bloque 34: #dt]

Disposición transitoria.

A efectos de la presente Ley, los regímenes contenidos en las disposiciones transitorias tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y las demás disposiciones que la desarrollan en el ámbito de Cataluña, seguirán aplicándose durante el tiempo previsto en las mismas para el personal que se encuentre en alguna de las situaciones establecidas en dichas normas.

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[Bloque 35: #firma]

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 26 de noviembre de 1987.

AGUSTI M. BASSOLS Y PARES,

JORDI PUJOL,

Consejero de Gobernación

Presidente de la Generalidad de Cataluña

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