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Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 22/05/1987»


[Bloque 1: #pr]

La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, establece en su artículo 20.3 que el ámbito territorial de los Organismos de cuenca, que ha de comprender una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales, se definirá reglamentariamente.

Asimismo el artículo 38.2 de la citada Ley dispone que el ámbito territorial de cada Plan Hidrológico se determinará reglamentariamente.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 8 de mayo de 1987,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Art. 1.º

El ámbito territorial de los Organismos de cuenca previstos en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, quedará definido de la siguiente forma:

1. Confederación Hidrográfica del Norte.- Comprende el territorio español de las cuencas hidrográficas de los ríos que vierten al mar Cantábrico desde la desembocadura del río Eo, incluida la de este río, y la frontera con Francia. Además el territorio español de las cuencas de los ríos Miño-Sil, Limia, Nive y Nivelle.

2. Confederación Hidrográfica del Duero.- Comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Duero.

3. Confederación Hidrográfica del Tajo.- Comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Tajo.

4. Confederación Hidrográfica del Guadiana.- Comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Guadiana y los territorios de las cuencas hidrográficas que vierten al océano Atlántico entre la frontera con Portugal y el límite de los términos municipales de Palos de la Frontera y Lucena del Puerto (Torre del Loro).

5. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.- Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica del río Guadalquivir, así como los de las cuencas hidrográficas que vierten al océano Atlántico desde el límite de los términos municipales de Palos de la Frontera y Lucena del Puerto (Torre del Loro) y el límite de los términos municipales de Tarifa y Algeciras.

6. Confederación Hidrográfica del Segura.- Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la desembocadura del río Almanzora y la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura; además la cuenca hidrográfica de la Rambla de Canales y las endorreicas de Yecla y Corralrubio.

7. Confederación Hidrográfica del Júcar.- Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura y la desembocadura del río Cenia, incluida su cuenca; además la cuenca endorreica de Pozohondo.

8. Confederación Hidrográfica del Ebro.- Comprende el territorio español de las cuencas hidrográficas del río Ebro, del río Garona y de las demás cuencas hidrográficas que vierten al océano Atlántico a través de la frontera con Francia, excepto las de los ríos Nive y Nivelle. Además la cuenca endorreica de la Laguna de Gallocanta.

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[Bloque 3: #a2]

Art. 2.º

Los ámbitos territoriales de los planes hidrológicos en cada Confederación Hidrográfica serán los siguientes:

1. Confederación Hidrográfica del Norte.

a) Plan Hidrológico I. Cuencas de los ríos Miño y Sil y la parte española de la cuenca del río Limia.

b) Plan Hidrológico II. Cuencas de los ríos que vierten al mar Cantábrico entre el río Eo, incluida ésta, y el límite de los términos municipales de Castro Urdiales y San Julián de Musques.

c) Plan Hidrológico III. Cuencas de los ríos que vienen al mar Cantábrico entre el límite de los términos municipales de Castro Urdiales y San Julián de Musques y la frontera con Francia.

2. Confederación Hidrográfica del Duero.- El Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º 2.

3. Confederación Hidrográfica del Tajo.- El Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º 3.

4. Confederación Hidrográfica del Guadiana.

a) Plan Hidrológico I. Cuencas del ámbito territorial definido en el artículo 1.º 4, excluidas las correspondientes al Plan Hidrológico II.

b) Plan Hidrológico II. Cuencas afluentes a la margen izquierda del río Guadiana, desde la confluencia del río Chanza, incluida la de éste, hasta su desembocadura, cuencas de los ríos Piedras, Odiel y Tinto, y cuencas intermedias de vertido directo al océano Atlántico.

5. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.- El Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º 5.

6. Confederación Hidrográfica del Segura.- El Plan Hidrológico será unico, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º 6.

7. Confederación Hidrográfica del Júcar.- El Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º 7.

8. Confederación Hidrográfica del Ebro.- El Plan Hidrológico será único, extendido a la totalidad del ámbito territorial definido en el artículo 1.º 8.

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[Bloque 4: #a3]

Art. 3.

En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, las Comunidades Autónomas dispondrán de un plazo de tres meses desde la publicación del presente Real Decreto, para ejercitar su opción de incorporación a las Juntas de gobierno de los correspondientes Organismos de cuenca que se exponen a continuación:

– La Comunidad Autónoma de Andalucía, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir y Segura.

– La Comunidad Autónoma de Aragón, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Tajo, Júcar y Ebro.

– La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, respecto de la Confederación Hidrográfica del Norte.

– La Comunidad Autónoma de Cantabria, respecto de las Confederaciones Hidrográficas, del Norte, Duero y Ebro.

– La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura, Júcar y Ebro.

– La Comunidad Autónoma de Castilla y León, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Norte, Duero, Tajo y Ebro.

– La Comunidad Autónoma de Cataluña, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Júcar y Ebro.

– La Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Tajo, Guadiana y Guadalquivir.

– La Comunidad Autónoma de Galicia, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Norte y del Duero.

– La Comunidad Autónoma de La Rioja, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Duero y del Ebro.

– La Comunidad Autónoma de Madrid, respecto de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

– La Comunidad Autónoma de Murcia, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y del Segura.

– La Comunidad Autónoma de Navarra, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Norte y del Ebro.

– La Comunidad Autónoma de País Vasco, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Norte y del Ebro.

– La Comunidad Autónoma Valenciana, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Segura, Júcar y Ebro.

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[Bloque 5: #dt]

Disposición transitoria primera.

Las actuales Confederaciones Hidrográficas que, por aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, ejercen las funciones atribuidas por dicha Ley a los Organismos de cuenca hasta que se promulguen los correspondientes Reales Decretos constitutivos de los mismos acomodarán sus respectivos ámbitos territoriales de actuación a los definidos en el artículo 1.º de este Real Decreto.

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[Bloque 6: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

La Confederación Hidrográfica del Sur continuará adscrita a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con un Plan Hidrológico único, pudiendo la Comunidad Autónoma de Andalucía incorporarse a la Junta de Gobierno de dicha Confederación, que comprenderá el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre el límite de los territorios municipales de Tarifa y Algeciras y la desembocadura del río Almanzora, incluida la cuenca de este último río, quedando excluida la de la Rambla de Canales. Comprende además la cuenca endorreica de Zafarraya.

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[Bloque 7: #df]

Disposición final.

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones exija el cumplimiento del presente Real Decreto y especialmente para resolver cualquier conflicto que pudiere suscitarse entre distintas Confederaciones Hidrográficas en relación con la delimitación de los ámbitos territoriales definidos en el mismo.

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[Bloque 8: #fi]

Dado en Madrid a 8 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.

JAVIER LUIS SÁENZ DE COSCULLUELA

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[Bloque 9: #ir]

INFORMACIÓN RELACIONADA

- Sentencia del TC 227/1988, de 29 de noviembre. Ref. BOE-T-1988-29199

- Sentencia del TS de 20 de octubre de 2004. Ref. BOE-A-2006-3950

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