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Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 09/05/1985.
Entrada en vigor:
09/05/1985
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-8402
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1985/04/30/2/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 09/05/1985»


[Bloque 1: #pr]

Desde su toma de posesión, el Gobierno de la Nación se ha propuesto sentar las bases para un crecimiento estable y duradero de la economía española como condición necesaria para crear empleo. Dentro de esta estrategia de medio plazo, el Gobierno ha ido adoptando tanto las medidas de política coyuntural como las reformas estructurales necesarias.

Los grandes ejes de la política macroeconómica han sido una política monetaria a la que se le han fijado objetivos antiinflacionistas y una política fiscal enfocada a la reducción del déficit público, así como la recomendación a los interlocutores sociales en favor de la moderación en los Convenios Colectivos.

Las reformas estructurales e institucionales han producido transformaciones tales como la supresión de serios obstáculos a la contratación laboral, la reducción de pérdidas en las Empresas públicas, la adaptación a las normas comunitarias del funcionamiento de los mercados agrarios, la reconversión industrial, la reordenación del sector energético y tantas otras que, destinadas a mejorar la asignación de los recursos, permitirán un mayor crecimiento de la economía española.

Los resultados obtenidos en la corrección de los desequilibrios, especialmente en lo que se refiere a la reducción del déficit público, la mejora de la balanza de pagos y la disminución de la tasa de inflación han hecho posible que, tanto en el Acuerdo Económico y Social como en la presentación de los Presupuestos para 1985, se decidiera mantener, en los próximos años, el poder adquisitivo de los salarios con el fin de compensar con una mayor demanda interna una previsible desaceleración de la demanda externa.

Seis meses después de la presentación de los Presupuestos de 1985, se hace evidente la necesidad de adoptar más medidas en el sentido de potenciar la demanda interna, por cuanto la desaceleración de la economía internacional está siendo más profunda de lo esperado.

Por ello, el Gobierno ha decidido adoptar un conjunto de medidas destinadas a estimular el consumo privado y la inversión, a fomentar el empleo y a impulsar el sector de la construcción.

Por otra parte, la confirmación de la proximidad del ingreso de España en las Comunidades Europeas aconseja acelerar algunas reformas institucionales que permitan, al dotar de una mayor flexibilidad a las Empresas españolas, ajustarse a un entorno más competitivo con menores costes sociales.

Así, con el fin de concentrar la inversión privada en 1985 y 1986, se concede el importante estímulo fiscal de la libertad de amortización a las inversiones que comiencen en dichos años.

La deducción por creación de empleo en la cuota del Impuesto de Sociedades, contemplada en el Acuerdo Económico y Social, podrá aplicarse, a partir de ahora, sin límite alguno hasta consumir la totalidad de la cuota del impuesto.

Otras dos medidas, que tendrán su mayor impacto en las pequeñas y medianas Empresas, son la reducción del coste de constitución de Sociedades, que irá acompañada de una simplificación en los trámites de registro, y la posibilidad que se concede a los empleados de participar en el capital de sus Empresas, aprovechándose de los beneficios fiscales que se concedían hasta ahora a quienes suscribieran acciones cotizadas en Bolsa. Con el mismo propósito de facilitar la creación de pequeñas y medianas Empresas, progresando en la línea de lo ya dispuesto por el Decreto 1032/1973, de 17 de mayo, se confirma, positivamente, en el ámbito de la legislación civil, la libertad para la transformación de viviendas en locales de negocio, y se amplían los límites establecidos por la legislación de viviendas de protección oficial.

La libertad de horarios para la apertura y cierre de locales comerciales se establece con el fin de aumentar su flexibilidad, lo que contribuirá al estímulo de la actividad y del empleo en el sector de la distribución, facilitando una adecuación de la productividad y de la capacidad de competencia de las Empresas a las demandas y necesidades reales de los consumidores. Se trata, en suma, de desarrollar en este punto el principio de libertad de Empresa, reconocido por el artículo 38 de la Constitución, y de fijar una norma básica para el ejercicio de las actividades comerciales, que encuentra apoyo en el artículo 149.1, números 1 y 13 de nuestra Norma Fundamental, todo ello sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y de la normativa laboral.

La situación del sector de la construcción ha aconsejado aplicar a este tipo de inversión eI mismo tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que disfrutan otros activos, así como la supresión de la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos que, sin duda, estimulará la construcción de viviendas y locales destinados a alquiler.

Pero esta medida tiene una trascendencia que va más allá de la mejora en la actividad del sector de la construcción. En efecto, el mercado de arrendamientos no se caracteriza sólo por una oferta reducida y en retroceso desde hace décadas, sino porque los alquileres iniciales se fijan en unos altos niveles como consecuencia de que el propietario, al contratar, tiene presente la eventual indemnización que debe pagar al arrendatario para que acepte la rescisión del contrato.

La reforma incluida en este Real Decreto-ley al aumentar la oferta reducirá la presión al alza de los alquileres con beneficio para el propietario y para el arrendatario, lo que permitirá satisfacer las necesidades de vivienda a una generación de jóvenes que, debido a la situación de bajo crecimiento económico, tienen dificultades para adquirir una vivienda, y además una mayor movilidad geográfica de los recursos humanos, lo cual va a facilitar los procesos de ajuste sectorial que todavía deben producirse en la economía española.

Esta reforma, no obstante, sólo afectará a los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, pues tanto la complejidad de la materia como la trascendencia social de revisar la situación de los contratos en vigor aconsejan que se realice a través de una ley ordinaria, que se enfrente no sólo a aspectos parciales, sino a la problemática de los arrendamientos urbanos en su conjunto.

Por último, se suprimen determinados obstáculos a la inversión extranjera, concediéndose una mayor liberalización a la proveniente de los países miembros de la CEE, lo cual supone una homogeneización con las condiciones previstas en el Tratado de Adhesión.

Las medidas contenidas en la presente disposición obedecen, pues, a razones de urgente necesidad, determinada bien por exigencia de una actuación inmediata sobre la coyuntura económica a fin de aprovechar cuanto antes sus efectos sobre la capacidad inversora, la actividad empresarial y la generación de empleo que, de demorarse, perdería en buena medida su razón de ser, bien, en el caso de la supresión de la prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos, por los irreparables perjuicios derivados de la paralización de la contratación que, inevitablemente, habría de producirse entre el anuncio de la medida y su efectiva puesta en vigor, todo lo cual justifica plenamente el empleo de la técnica normativa del Real Decreto-ley, autorizada por el artículo 86 de la Constitución.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1985, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,

DISPONGO:

Redactado el párrafo décimo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 1985. Ref. BOE-A-1985-8832

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.º Libertad de amortización para las inversiones que comiencen en 1985 y 1986:

1. Los elementos de activo fijo material nuevos, adquiridos a partir de la entrada en vigor de esta norma y dentro del año 1985, gozarán de libertad de amortización.

A estos efectos, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, serán deducibles las dotaciones practicadas contablemente, sin perjuicio del mantenimiento de la amortización mínima establecida en la normativa vigente.

2. Las inversiones iniciadas y no terminadas en el período a que se refiere el número anterior tendrán asimismo derecho a la libertad de amortización siempre que, como mínimo, se inviertan en 1985 el 10 por 100 y entre 1985 y 1986 el 40 por 100, de su importe total.

3. La libertad de amortización:

a) Será aplicable desde el momento en que la inversión realizada entre en funcionamiento.

b) No será aplicable cuando las inversiones realizadas se financien con renta del inversor que no haya sido integrada en la base imponible de su imposición personal en el ejercicio en que se generó.

4. Este régimen de amortización es compatible, para los mismos elementos, con la deducción por inversiones establecida en el artículo 59 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.° Supresión del límite del 30 por 100 de la cuota en la desgravación por empleo en el Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1985, el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en su apartado 5, queda redactado como sigue:

«5. La deducción por creación de empleo, regulada en el apartado 3 de este artículo, podrá absorber la totalidad de la cuota liquida.

Las deducciones por inversiones, señaladas en el apartado 1 de este artículo y las procedentes de la creación de empleo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cuatro ejercicios siguientes».

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.° Desgravación de la inversión de los trabajadores en la propia Empresa.

La deducción por suscripción de valores de renta variable, a que se refiere el número 3 de la letra h) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, redactado conforme el artículo 53 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, será también aplicable a las cantidades que, mediante desembolso efectivo, inviertan los trabajadores de una Sociedad para la suscripción de las acciones de ésta, aun cuando las mismas no estuvieren admitidas a cotización en Bolsa.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.° Reducción de los costes de constitución de Sociedades.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se reducen al 1 por 100 los tipos de gravamen, establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 32/1980, de 21 de junio, para las operaciones societarias, realizadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, consistentes en la constitución o el aumento de capital de Sociedades de cualquier naturaleza.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 1985. Ref. BOE-A-1985-8832

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.° Libertad de horario para los locales comerciales.

1. El horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías o de prestación de servicios al público, así como los días y números de horas de actividad semanal de los mismos, serán de libre fijación por las Empresas en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos de Autonomía.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la vigente regulación sobre jornada laboral.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 1985. Ref. BOE-A-1985-8832

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.° Liberalización de la normativa sobre inversiones extranjeras.

Quedan derogados los artículos 18 y 25.8 y el párrafo segundo de la disposición adicional tercera del Decreto 3021/1974, de 31 de octubre, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto refundido de las disposiciones legislativas sobre inversiones extranjeras en España.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7.° Desgravación por inversión en vivienda.

1. La adquisición de viviendas de nueva construcción, cualquiera que sea su destino, dará derecho a una deducción del 17 por 100 por inversión en vivienda con los requisitos y límites establecidos en el número 4 de la letra h) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, redactado conforme al artículo 53 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

A estos efectos se equipararán a las viviendas de nueva construcción las que cumplan las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 18 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.

2. Los beneficios de la reinversión recogidos en el número 9 del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, serán aplicables exclusivamente a la adquisición de vivienda habitual.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 1985. Ref. BOE-A-1985-8832

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8.º Transformación de viviendas en locales de negocio.

Los propietarios de fincas urbanas y los arrendatarios de éstas, con el consentimiento de aquéllos, podrán realizar libremente la transformación de viviendas en locales de negocio, salvo disposición contraria, en su caso, de los Estatutos reguladores de las comunidades de propietarios, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960, relativo a actividades estatutariamente no permitidas, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, y de la obtención de las correspondientes licencias administrativas.

No obstante, en las edificaciones sujetas al régimen de viviendas de protección oficial, cuya calificación provisional se efectúe a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, los locales de negocio sólo podrán alcanzar una superficie útil que no exceda del 40 por 100 de la total.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 1985. Ref. BOE-A-1985-8832

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9.° Supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos.

1. Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley tendrá la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil.

2. Dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos.

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[Bloque 11: #dt]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los contratos de arrendamiento de viviendas y locales de negocios, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, seguirán rigiéndose en su totalidad por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás disposiciones vigentes.

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[Bloque 12: #df]

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 13: #fi]

Dado en Madrid a 30 de abril de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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