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Real Decreto 380/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 27/02/1984.
Entrada en vigor:
18/03/1984
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-4845
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/01/25/380/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 25/02/2010»

Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 85, de 9 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-8479. y 100, de 26 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-9342.

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[Bloque 2: #preambulo]

Por orden de 5 de marzo de 1963 se aprobó la reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes y Horchatas.

La experiencia adquirida en su aplicación aconseja la modificación, de lo referente a jarabes, en algunos puntos de la referida Orden.

En su virtud, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 1984,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes.

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[Bloque 4: #primera]

Disposición transitoria primera.

Las adaptaciones de las instalaciones existentes derivadas de las exigencias incorporadas a esta reglamentación, que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes, serán llevadas a cabo en el plazo de un año, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.

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[Bloque 5: #segunda]

Disposición transitoria segunda.

En cuanto a los plazos para la aplicación de la exigencia de la información obligatoria del etiquetado y la rotulación, establecida en el título V de la adjunta reglamentación, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

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[Bloque 6: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes y Horchatas, aprobada por la Orden de 5 de marzo de 1963 («Boletín Oficial del Estado» del 13), en lo referente a jarabes, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, a partir de su entrada en vigor.

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[Bloque 7: #firma]

Dado en Madrid a 25 de enero de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

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[Bloque 8: #reglamentacion]

REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN Y VENTA DE JARABES

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[Bloque 9: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 10: #art1]

Art. 1. Ámbito de aplicación.

La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, que se entiende por jarabes y fijar, con carácter obligatorio, las normas de fabricación, elaboración, comercialización y, en general la ordenación jurídica de dichos productos.

Esta Reglamentación obliga a los fabricantes, elaboradores, comerciantes e importadores de los productos que se reglamentan.

Se consideran fabricantes y/o elaboradores de jarabes aquellas personas naturales o jurídicas, que, en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la fabricación y/o elaboración de los productos definidos en el artículo 3.

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[Bloque 11: #ti]

TÍTULO I

Definiciones y denominaciones

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[Bloque 12: #art2]

Art. 2. Características genéricas.

Los jarabes son liquidos viscosos constituidos por solución de azucares en agua, en zumos de frutas, en emulsiones de disgregados de frutas, en infusiones o decocciones vegetales, o bien por mezcla de éstas con agentes aromáticos y aditivos autorizados con una graduación de 62º BRIX, como mínimo.

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[Bloque 13: #art3]

Art. 3. Denominaciones.

Los jarabes que regula esta reglamentación se pueden clasificar en los siguientes grupos:

3.1 Jarabe simple o jarabe de azúcares.

Es la disolución de azúcares en agua potable con una graduación mínima de 62º BRIX.

3.2 Jarabe de zumo y/o de disgregados de frutos y turbérculos.

La denominación de jarabe de zumo y/o disgregados de frutos y tubérculos, acompañada de la indicación de la especie o especies que entren en su fabricación, se aplicará a los jarabes que contengan tales zumos o disgregados ya sean naturales, conservados, concentrados, y los definidos en la legislación vigente en las proporciones mínimas señaladas para cada caso en el anejo y con los aditivos autorizados para este tipo de productos.

3.3 Jarabe de esencia o de aroma.

Es el jarabe simple al que se le añaden esencias o aromas naturales y aditivos autorizados aunque lleven añadido zumo, si no llega éste a la proporción mínima exigida en el anejo.

3.4 Jarabe de fantasía o imitación.

Es el jarabe simple elaborado con agentes aromáticos artificiales y aditivos autorizados.

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[Bloque 14: #tii]

TÍTULO II

Condiciones de las industrias, de los materiales y del personal. Manipulaciones permitidas y prohibidas.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 85, de 9 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-8479.

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[Bloque 15: #art4]

Art. 4. Requisitos industriales.

Todos los establecimientos incluidos en esta Reglamentación deberán ajustarse a un diseño o esquema que garantice el adecuado tratamiento técnico e higiénico-sanitario de las materias primas, sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicación de las distintas prácticas de fabricación en aras de la salud pública.

Con este fin los establecimientos cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:

4.1 Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.

4.2 Les serán de aplicación los reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o su fin corresponda.

4.3 Los recipientes, máquinas, tuberías de conducción y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.

4.4 Las industrias de jarabes deberán tener una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos, con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.

4.5 El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza será potable desde los puntos de vista físicos, químicos y microbiológicos.

Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficas, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.

4.6 Las industrias, establecimientos elaboradores y almacenes de jarabes dispondrán de las instalaciones necesarias para aquellos productos que requieran una conservación por medios físicos (el frío, el calor, etc.) Con capacidad siempre acorde con su volumen de producción y venta.

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[Bloque 16: #art5]

Art. 5. Requisitos higiénicos-sanitarios.

Las industrias de fabricación y/o elaboración de jarabes cumplirán obligatoriamente las siguientes condiciones:

5.1 Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anejos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con emplazamiento y orientación adecuados, accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación e insalubridad y separados de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas el personal.

5.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y en ningún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas adecuados de desagüe y de protección contra incendios. Las paredes estarán revestidas de azulejos o materiales lavables hasta una altura mínima de 2,60 metros; el resto de las paredes como los techos y pavimentos se mantendrán en perfecto estado de conservación y limpieza. Los desagües tendrán cierres hidráulicos y estarán protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.

5.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso apropiadas a la capacidad y volumen del local según la finalidad a que se destine.

5.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus productos, y para la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.

5.5 Dispondrán de servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean en cada caso las autoridades sanitarias. En los locales donde se manipulan los productos dispondrán de lavamanos de funcionamiento no manual, en número necesario, con jabón dosificable y toallas de un solo uso o secador de aire.

5.6 Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos mas apropiados para no levantar polvo y no producir alteraciones o contaminaciones.

5.7 Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases, serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas. Iguales precauciones se tendrán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos de forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

5.8 Contarán con servicios e instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de los productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza evitando su contaminación, así como la presencia de insectos, roedores y otros animales domésticos o no.

5.9 Deberán mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente deberán estar protegidos los productos contra la acción directa de la luz solar cuando ésta les sea perjudicial.

5.10 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.

5.11 Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o que establezcan en sus respectivas competencias, los organismos de la Administración Pública.

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[Bloque 17: #art6]

Art. 6. Condiciones generales de los materiales.

Todo material que tenga contacto con los jarabes en cualquier momento de su preparación, elaboración, distribución y consumo, mantendrá las debidas condiciones de conservación, higiene y limpieza y reunirán las condiciones siguientes, además de aquellas otras que para cada caso se especifican en esta reglamentación:

6.1 Tener una composición adecuada y autorizada para el fin a que se destinen.

6.2 No transmitir a los jarabes con las que se pongan en contacto sustancias tóxicas o que puedan contaminarlas.

6.3 No ceder sustancia alguna ajena a la composición normal de los jarabes o que aun no siéndolo exceda del contenido autorizado en las mismas.

6.4 No alterar las características de composición y los caracteres organolépticos de los jarabes.

6.5 Ser fácilmente higienizables y/o esterilizables.

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[Bloque 18: #art7]

Art. 7. Condiciones del personal.

El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá los siguientes requisitos:

7.1 Utilizara ropa adecuada con la debida pulcritud e higiene, usará cubrecabezas o redecilla, en su caso.

7.2 Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, quien, previo asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los servicios de la Sanidad Nacional.

7.3 El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación debe poseer el correspondiente carné sanitario individual de manipulador de alimentos.

7.4 Sin perjuicio de lo establecido en los distintos apartados del presente artículo estas condiciones quedan reguladas con carácter general, según lo dispuesto en el Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Manipuladores de Alimentos.

7.5 Queda prohibido: Comer, fumar y masticar chicle y/o tabaco en las áreas de fabricación.

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[Bloque 19: #art8]

Art. 8. Manipulaciones permitidas y prohibidas.

Manipulaciones permitidas:

8.1 La adición de edulcorantes naturales señalados en la sección primera del capítulo XXIII del Código Alimentario Español, con excepción de los artículos 3.23.12 y 3.23.13.

8.2 La utilización de zumos definidos en la legislación vigente.

8.3 La adición de aromas naturales o artificiales a los jarabes de esencia y fantasía, respectivamente.

8.4 A los jarabes de zumo y/o disgregados esencia y fantasía podrán incorporarse los aditivos que figuran en las listas positivas con el fin de conseguir modificaciones de sus caracteres organolépticos o de sus condiciones de presentación y conservabilidad.

8.5 La disolución de azúcares en caliente incluso con la adición de los ácidos autorizados, en el jarabe simple.

8.6 La utilización de coadyuvantes tecnológicos en la filtración, clasificación y decoloración del jarabe simple.

8.7 La decantación, centrifugación y maceración.

8.8 La pasteurización y esterilización por procedimientos físicos.

8.9 La utilización del alcohol como diluyente de aromas siempre que no exceda de 0,1 por 100 en volumen, medio en producto terminado.

8.10 Los denominados jarabes de tónica y los amargos no alcohólicos podrán contener quinina en cantidad máxima de 100 ppm.

8.11 Los jarabes de cola y café podrán contener cafeína en cantidad máxima de 150 ppm.

8.12 La utilización de antioxidantes, conservadores, emulsionantes y estabilizantes en los jarabes de disgregados de tubérculos y semillas.

8.13 La presencia de SO2 en la cantidad de 350 mg/kg en jarabes de zumos.

8.14 La adición de almidones comestibles sin modificar y dextrinas a buenas prácticas de elaboración.

Prohibiciones:

8.15 La utilización de edulcorantes artificiales o sus mezclas con edulcorantes naturales.

8.16 El empleo de colorantes en los jarabes de tubérculos y semillas.

8.17 Sustancias que por su naturaleza, cantidad o calidad sean nocivas.

8.18 La fabricación en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias.

8.19 El almacenamiento de materias primas y productos elaborados en condiciones inadecuadas.

8.20 Toda elaboración cuya composición no corresponda a lo que esta Reglamentación preceptúa.

8.21 La utilización de dibujos, diseños u representaciones de frutas, salvo en los jarabes de zumos.

Redactado el apartado 8.3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 85, de 9 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-8479.

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[Bloque 20: #tiii]

TÍTULO III

Registros administrativos

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[Bloque 21: #art9]

Art. 9.

Sin perjuicio de la legislación industrial vigente, los industriales, elaboradores de jarabes, deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre.

Cuando estos industriales lleven a cabo otras elaboraciones complementarias, deberán hacerlas constar en la documentación presentada al inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, y deberán cumplir los requisitos establecidos en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias específicas.

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[Bloque 22: #tiv]

TÍTULO IV

 Materias primas y otros ingredientes. Características de los productos terminados.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 85, de 9 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-8479.

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[Bloque 23: #art10]

Art. 10.

1. Edulcorantes naturales y sus derivados.

2. Agua potable.

3. Zumos, extractos o disgregados de frutas.

4. Disgregados de frutos y tubérculos.

5. Agentes aromáticos.

6. Aditivos autorizados para su uso en los productos de esta Reglamentación.

Todas las materias primas que se utilicen como ingredientes de jarabes, cumplirán lo dispuesto en su vigente Reglamentación Técnico-Sanitarias y, en su defecto, el Código Alimentario Español.

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[Bloque 24: #art11]

Art. 11. Lista de aditivos.

Las siguientes estipulaciones relativas a aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo.

De conformidad con el artículo el artículo 2.2 del decreto 2919/1974 de 9 de agosto, dicha Subsecretaría podrá modificar en cualquier momento la relación de aditivos mediante resolución.

Los aditivos que se indican a continuación deberán responder a las normas de identificación, calidad y pureza prescritas por la Subsecretaria de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo:

Lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos autorizados para la elaboración de los jarabes.

1. Aditivos:

1.1 (Derogado)

 

Número

Dosis máxima de uso (1)

1.2 (Derogado)

 

 

1.3 (Derogado)

 

 

1.4 (Derogado)

 

 

1.5 (Derogado)

 

 

1.6 (Derogado)

 

 

1.7 Alcaloides:

 

 

Cafeína (exclusivamente en jarabes de cola y café).

 

150 ppm.

Quinina (exclusivamente en jarabes de tónica y amargos no alcohólicos).

 

100 ppm.

(1) Las dosis máximas de uso se autorizan para jarabes de 52º BRIX, que han de diluirse al 1/5 para preparar la bebida para el consumo directo. Por tanto, dicha bebida podrá contener como máximo la quinta parte de la dosis máxima autorizada para el jarabe.

En el caso de una variación en la concentración del jarabe y/o en la dilución, se modificarán proporcionalmente las dosis, de forma que la bebida preparada dispuesta para el consumo, contenga como máximo la quinta parte de las dosis máximas autorizadas en este anejo.

1.2 Agentes aromáticos.

Agentes aromáticos naturales, idénticos a los naturales o artificiales, según la clase de jarabe de que se trate, que cumplan lo establecido en la reglamentación técnico-sanitaria aprobada por Decreto 406/1976, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 12).

2. Coadyuvantes tecnológicos: Clarificantes, decolorantes y coadyuvantes de filtración:

Albúmina de huevo.

Gelatina alimenticia.

Taninos.

Carbón vegetal activado.

Bentonita.

Tierra de infusorios.

Caolín.

Dióxido de silicio amorfo.

Se derogan los apartados 1.2 a 1.6 por la disposición derogatoria única.53 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-6156.

Se deroga el apartado 1.1 por la disposición derogatoria única.14 del Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1387.

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[Bloque 25: #art12]

Art. 12. Características de los productos terminados.

12.1 Los distintos tipos de jarabes definidos en esta reglamentación deberán tener una graduación mínima de 62º BRIX.

12.2 Deberán proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas.

12.3 Su aspecto, color, olor y sabor serán agradables y característicos del producto.

12.4 Deberán ajustarse en su composición y características a las declaradas en la memoria presentada por el fabricante al inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos.

12.5 La proporción de zumo en los denominados jarabes de zumo no deberá ser inferior a la establecida como limite mínimo en el anejo.

12.6 Los jarabes de esencia o aroma contendrán siempre aromas naturales.

12.7 Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración y conservación aseguraran un correcto estado higiénico-sanitario en el momento de la venta.

12.8 No contendrán residuos de metales en cantidades superiores a las siguientes:

Arsénico, menos de una parte por millón.

Plomo, 1,5 partes por millón.

Cobre, menos de cuatro partes por millón.

Cuando el producto este diluido, los limites deben ser los establecidos para zumos de frutas y vegetales.

12.9 (Derogado)

Se deroga el apartado 12.9 por el art. único.j) del Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3032.

Redactados los apartados 12.8 y 9 conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 85, de 9 de abril de 1984.Ref. BOE-A-1984-8479. y 100, de 26 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-9342.

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[Bloque 26: #tv]

TÍTULO V

Envasado, etiquetado y rotulación

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[Bloque 27: #art13]

Art. 13. Envasado.

Los envases y embalajes de jarabes podrán ser de metales y sus aleaciones, vidrio normal o ligero, de compuestos macromoleculares autorizados para tal fin, o de cualquier otro material que sea autorizado por la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Los envases podrán ser considerados como «recuperables o de retorno» o «perdidos o no recuperables».

Se estimarán «recuperables o de retorno» los que sean susceptibles de higienización antes de ser nuevamente utilizados.

Se consideran «envases perdidos o no recuperables» los de materiales poliméricos, metálicos y los de vidrio de características específicas, fabricados para un solo uso.

La obligatoria higienización de los envases para su posterior utilización deberá constar de los procesos necesarios para lograr una esterilización interior suficiente y una eficaz limpieza interna y externa. El proceso empleado deberá garantizar que los envases no transmitan sabores u olores extraños al producto.

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[Bloque 28: #art14]

Art. 14. Rotulación, presentación y publicidad.

El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

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[Bloque 29: #art15]

Art. 15.

La información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta reglamentación constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:

15.1 Denominación del producto.

Serán las definiciones y denominaciones especificas de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria, contempladas en el título primero, artículo 3º.

15.2 Lista de ingredientes:

Ira precedida de la leyenda «ingredientes».

Se mencionarán todos los ingredientes por su nombre especifico, en orden decreciente de sus masas.

Los aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen, seguidos de su nombre específico, que puede sustituirse por el número de la Dirección General de la Salud Pública.

En los jarabes de zumo se incluirá la indicación del porcentaje de zumo.

15.3 Contenido neto.

Se expresará utilizando como unidades de medida el litro, centilitro y mililitro.

La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente reglamentación se deberá ajustar a lo establecido en la legislación vigente.

15.4 Modo de empleo.

Se harán constar las instrucciones para una correcta dilución o utilización.

15.5 Marcado de fechas.

Se ajustará a lo establecido en el artículo 10 de la Norma General de Etiquetado.

15.6 Identificación de la empresa.

Se hará constar el nombre o razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador, y en todo caso su domicilio y el número de registro sanitario correspondiente. Cuando la elaboración de un producto sometido a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos se incluirán los de la empresa elaboradora o su número de registro sanitario, precedidas de la expresión «fabricado por...».

15.7 Identificación del lote de fabricación.

Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.

Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la administración la documentación donde conste los datos necesarios de cada lote de fabricación.

Redactado el apartado 15.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 85, de 9 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-8479.

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[Bloque 30: #art16]

Art. 16.

En los rotulos de los embalajes se hará constar:

Denominación del producto o marca.

Número y contenido neto de los envases.

Nombre o razón social o denominación de la empresa.

Instrucciones para la conservación, caso de ser necesario.

No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

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[Bloque 31: #art17]

Art. 17. País de origen.

Los productos contemplados en ésta reglamentación que sean importados, además de cumplir en el etiquetado de sus envases y en los rótulos de sus embalajes con las especificaciones de los artículos 15 y 16, excepto el punto 15.7, deberán hacer constar el país de origen.

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[Bloque 32: #tvi]

TÍTULO VI

Almacenamiento, transporte, venta, exportación e importación

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[Bloque 33: #art18]

Art. 18. Almacenamiento y transporte.

Todos los lugares donde se almacenen los jarabes, así como los medios de transporte, deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el capítulo VI del código alimentario español y disposiciones que lo desarrollan.

El transporte y almacenamiento de los jarabes deberá hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio, así como impedir que se hallen en contacto con alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.

Los productos de esta Reglamentación se transportarán y expenderán siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados.

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[Bloque 34: #art19]

Art. 19. Exportación.

Los productos objeto de esta reglamentación dedicados a la exportación se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los ministerios competentes. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación llevarán en caracteres bien visibles impresa la palabra «Export» y no podrán comercializarse ni consumirse en España, salvo autorización expresa de los Ministerios responsables previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y siempre que no afecte a las condiciones de carácter sanitario.

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[Bloque 35: #art20]

Art. 20. Importación.

Los productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto, y además en su etiquetado se deberá hacer constar el pais de origen. Las empresas importadoras deberán proceder a su registro, según lo marcado en el Real Decreto 2825/1981, sobre Registro general de alimentos, y los productos importados deberán ser anotados en el expediente correspondiente de cada empresa en particular.

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[Bloque 36: #tvii]

TÍTULO VII

Responsabilidades y competencias

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[Bloque 37: #art21]

Art. 21. Responsabilidades.

21.1 La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases o embalajes no abierto, integros, corresponde al fabricante o importador de jarabes.

21.2 La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases abiertos corresponde al tenedor de los mismos.

21.3 La responsabilidad inherente a la mala conservación y/o manipulación del producto contenido en envases o embalajes, abiertos o no, corresponde al tenedor de los mismos.

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[Bloque 38: #art22]

Art. 22. Competencias.

Los departamentos responsables velaran por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los organismos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

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[Bloque 39: #art23]

Art. 23. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las instrucciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que corresponda.

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[Bloque 41: #tviii]

TÍTULO VIII

Métodos de análisis

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[Bloque 42: #art24]

Art. 24. Métodos de análisis.

Los métodos oficiales de toma de muestras y de análisis específicos para los jarabes serán aprobados por el organismo competente a propuesta de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Hasta tanto no existan las que correspondan, la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria recomendará los métodos precisos, coordinando su actuación con el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición, con el Centro de Investigación y Control de la Calidad y con el Laboratorio Agrario del Estado.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 85, de 9 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-8479.

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[Bloque 43: #anejo]

ANEJO

 

Límite mínimo en masa

Porcentaje

a) El contenido mínimo en los jarabes de zumos de frutas debe ser de:

 

Zumo de naranja

30

Zumo de limón

30

Zumo de pomelo

20

Zumo de piña

20

Zumo de manzana

60

Zumo de albaricoque, melocotón y pera

60

Zumo de uva

60

Zumo de fresa

30

Zumo de otras frutas

30

b) El contenido mínimo de disgregados de frutos y tubérculos será de:

 

Almendras

5

Chufas

10

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