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Ley 11/1984, de 15 de octubre, de Salud Escolar para el Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOPA» núm. 244, de 22/10/1984, «BOE» núm. 273, de 14/11/1984.
Entrada en vigor:
22/10/1984
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1984-25226
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1984/10/15/11/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 22/10/1984»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, 2, del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Salud Escolar para el Principado de Asturias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. La Constitución española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y encarga a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de acciones preventivas y de la prestación de servicios.

El Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, establece en su artículo 11, apartado g), la competencia del Principado para el desarrollo legislativo, dentro del marco de la legislación básica del Estado, de las materias de sanidad e higiene.

En este sentido y en coherencia con la disposición transitoria cuarta, punto 6, del citado Estatuto y el Real Decreto 2374/1979, de 17 de diciembre; artículo 55, 1, e), sobre transferencias de competencias de la Administración Central del Estado al Consejo Regional de Asturias, se considera necesario, de conformidad con lo ya expresado en la exposición de motivos del Decreto 74/1983, de 13 de octubre, por el que se dictan normas provisionales para la aplicación del Programa de Sanidad Escolar para el curso 1983-84, proceder al desarrollo de la base 14 de la Ley de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944 y de los artículos 36, h), y 11 de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, llenando así definitivamente el vacío legislativo existente tras la anulación por sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1982 del Real Decreto 2473/1978, de 25 de agosto, sobre ordenación de los servicios de medicina e higiene escolar.

Así, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Asturias asume su responsabilidad en materia de salud, concebida ésta integralmente, poniendo el mayor énfasis en las acciones de protección y promoción de salud que se inscriben en el ámbito de la prevención primaria de la enfermedad.

2. El valor de las acciones sanitarias desarrollados en el marco de la sanidad escolar se justifica por:

La importancia numérica de la comunidad escolar, que comprende no sólo los escolares, sino también el personal docente y no docente y los padres o tutores de los alumnos, todos los cuales representan un elevado porcentaje de la población general.

La homogeneidad de estos colectivos, que facilita la aplicación de medidas y potencia la eficacia de éstas en el tratamiento de sus problemas específicos.

La receptividad inherente a la etapa escolar, que incrementa los efectos de la educación sanitaria y permite la adopción permanente de hábitos y conductas sanas.

Las características bio-psico-sociales de la edad escolar, con fenómenos de crecimiento, desarrollo, adaptación y transformación muy marcados, lo que define a la comunidad escolar como colectivo de alto riesgo en salud física, psíquica y social. Las acciones de prevención secundaria permitirán la detención precoz de padecimientos derivados de tales fenómenos haciendo que el esfuerzo concentrado en los programas de salud escolar sea uno de los que producen mayor rentabilidad sanitaria.

3. Son objetivos fundamentales de la presente Ley la protección y promoción de la salud de la comunidad escolar, mediante las siguientes acciones sanitarias:

1.º La educación para la salud, acción prevalente y fundamental entre todas las demás señaladas.

2.º La inspección y vigilancia de las condiciones higiénico-sanitarias de los Centros docentes, en especial de los comedores escolares y estancias afines.

3.º Los exámenes de salud de los colectivos escolares.

4.º Otras acciones preventivas.

4. La salud escolar es competencia de los Organismos sanitarios, de los docentes, de los padres de familia, de los propios alumnos y de la sociedad toda, por lo que sólo la acción participativa y conjunta de cada uno de los estamentos citados puede lograr los objetivos planteados, lo que motiva la amplitud del ámbito de aplicación de la Ley.

5. Dada la reactividad del ser humano a las condiciones de su ambiente físico-químico, biológico, psíquico-social, se pretende un exhaustivo control de los contaminantes ambientales del entorno escolar puesto que la escuela y sus espacios adyacentes deben ser entendidos como un auténtico ámbito laboral en el que transcurre casi un tercio de la vida de los escolares lo que evidentemente tendrá repercusiones en la salud actual y futura.

6. En su conjunto, las acciones sanitarias contenidas en la Ley intentan potenciar la participación comunitaria en el logro de la salud escolar distribuyendo parcelas de responsabilidad entre la población docente y familiar, que debe ser actor principal en la conquista de la salud.

También se pretende con ellas la desmedicalización de tales colectivos, colocando el énfasis en la educación para la salud, la conservación y mejoramiento del entorno medioambiental y la búsqueda conjunta de soluciones sencillas a los problemas de salud escolar, en el convencimiento de que este planteamiento es mucho más eficaz que las actuaciones médicas tradicionales.

7. El derecho constitucional a la salud implica a su vez la gratuidad de las acciones sanitarias, que serán financiadas por los poderes públicos en el territorio de la Comunidad Autónoma asturiana.

TEXTO ARTICULADO

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación de la Ley y disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

1. La presente Ley será de aplicación a todos los Centros docentes, públicos y privados, ubicados en el territorio del Principado, en lo que respecta a los niveles de Educación Preescolar Educación General Básica, Educación Especial, Bachillerato Unificado Polivalente y Formación Profesional de primero y segundo grados.

2. Lo dispuesto en la presente Ley será de observancia obligatoria para:

a) Los alumnos de los Centros a que se refiere el apartado anterior en los niveles docentes indicados, así como a sus padres, tutores o personas responsables.

b) El personal directivo, profesorado y personal no docente de dichos Centros.

c) El personal sanitario y asistencial integrado en las zonas básicas de salud y el directamente dependiente le los servicios de la Administración del Principado.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

Corresponde a la Consejería de Sanidad la planificación, dirección, coordinación, control y evaluación de las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las funciones que por razón de la materia y de la competencia tenga atribuidas la Administración Central.

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[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II

Actividades sanitarias a desarrollar

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

1. La educación para la salud en el ámbito escolar constituye la acción sanitaria fundamental entre las contenidas en la presente Ley y se dirigirá a la adquisición de información, hábitos y costumbres que constribuyan a la conservación y mejora de la salud de la población escolar, desarrollando una acción educadora en la salud a partir de las actividades de la comunidad escolar.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, serán objeto de educación para la salud:

a) La población escolar, fomentando la creación en ella de hábitos y conductas que incidan positivamente sobre la salud.

b) El personal docente.

c) Los alumnos de las Escuelas Universitarias del Profesorado de Enseñanza General Básica.

d) El personal no docente de los Centros de enseñanzas.

e) Las familias de los escolares.

3. El contenido de los programas de educación para la salud se ajustará a las necesidades que en cada momento se determinen por la autoridad sanitaria, teniendo en cuenta las informaciones y propuestas de los Consejos de Salud Escolar y una vigilancia epidemiológica continuada.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

1. Con carácter periódico y obligatorio serán realizados exámenes de salud a los alumnos, profesorado y personal no docente de los Centros a que la presente Ley obliga, con la finalidad de diagnosticar y permitir el tratamiento precoz de las anomalías que puedan ser detectadas.

2. Los alumnos de nuevo acceso a un Centro aportarán actualizado el documento de salud infantil, y en los casos de adultos o por ausencia justificada del mismo, un informe del Equipo de Salud Escolar, a que hace referencia la disposición transitoria de esta Ley. No se exige por lo tanto certificado médico para la matrícula en los Centros a que se refiere el número 1 del artículo primero de la presente Ley.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

Los Centros docentes serán objeto de inspección y vigilancia de sus condiciones higiénico-sanitarias en relación con la normativa vigente al efecto. Las anomalías que se detecten serán puestas en conocimiento de los Organismos competentes para su corrección.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.

1. Para el control de las condiciones higiénico-sanitarias de los Centros docentes se creará una Comisión de Higiene y Seguridad Escolar, integrada por representantes de las Consejerías de Sanidad, de Industria y Comercio, y de Educación, Cultura y Deportes, y, en su caso, una representación de los padres de alumnos. Podrán también formar parte de la Comisión representantes de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Serán funciones de la Comisión:

a) Supervisar la correcta adecuación de las instalaciones a la normativa vigente.

b) Proponer correcciones técnicas a las anomalías detectadas en las inspecciones ordinarias cuando la magnitud de las mismas exija la participación de expertos.

c) Supervisar la ejecución de las correcciones propuestas.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7.

La acción sanitaria a desarrollar en materia de prevención de enfermedades transmisibles se centrará en los aspectos siguientes:

a) Supervisar, actualizar y, en su caso, aplicar el cumplimiento del calendario vacunal legalmente vigente.

b) Vigilancia y detección precoz de fuentes de infección intraescolares.

c) Control de los mecanismos de transmisión habituales.

d) Ejecución de medidas profilácticas específicas.

e) Vigilancia y control del absentismo laboral y escolar en los Centros, dirigido a evitar la reincorporación de personas potencialmente infectivas.

f) Cualesquiera otras tendentes a alcanzar el fin previsto.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8.

La prevención de enfermedades no transmisibles serán objeto de una acción sanitaria continuada tendente a alcanzar la disminución de la morbilidad y mortalidad de las mismas, y se concretará en:

a) Información, educación y control de los factores de riesgo de las enfermedades cardiovasculares y el cáncer.

b) Prevención de accidentes infantiles.

c) Prevención de las diversas toxicomanías.

d) Información y control dietético de comedores escolares.

e) Fomento y control de la actividad pública y deportiva.

f) Profilaxis de caries dentales.

g) Apoyo psicopedagógico con asesoramiento de los Equipos de Salud Mental Infantil en aquellas situaciones en que lo requieran.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9.

La Consejería de Sanidad, en base a situaciones epidemiológicas concretas, podrá disponer la ejecución de acciones sanitarias especificas en el ámbito del colectivo sujeto a la presente Ley.

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[Bloque 13: #ciii]

CAPÍTULO III

Obligaciones

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10.

Serán obligaciones específicas del alumnado:

a) Cooperar y participar en los programas de salud escolar.

b) Formar partes de la Comisión de Salud Escolar del Centro en la forma que reglamentariamente se determine.

c) Servir de enlace entre el profesorado del Centro y los Padres o responsables a los efectos de las obligaciones compartidas recogidas en la presente Ley.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11.

1. Serán obligaciones de los padres, tutores o responsables de los alumnos:

a) Facilitar al Centro docente la información que sea requerida sobre antecedentes de interés médico-sanitario y social.

b) Prestar su colaboración para el cumplimiento de los programas da salud escolar en los alumnos.

c) En general, cooperar y participar en los programas de salud escolar a través de su propia educación y del cumplimiento de las obligaciones concretas que reglamentariamente se determinen.

2. La oposición a la aplicación individual a alguna de las actuaciones que se contemplen en los programas de salud escolar solo podrá ser formulada por escrito, responsabilizándose en él los padres o tutores del alumno de tal decisión, y ello únicamente en aquellos casos en que, a juicio de la autoridad sanitaria, no se ponga en riesgo al resto de la comunidad escolar.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12.

1. Serán obligaciones del personal no docente del Centro:

a) Acreditar su estado de salud antes de incorporarse por primera vez al Centro.

b) Someterse a las actuaciones sanitarias periódicas que reglamentariamente se establezcan.

c) Procurar su propia información y educación para la salud asistiendo a los actos que a tal fin programe la Comisión de Salud Escolar del Centro.

d) En los casos de baja laboral por causa de enfermedad transmisible, aportar a su reincorporación informe médico que acredite que no constituyen elemento de riesgo para la comunidad escolar.

2. El personal de cocina y comedores escolares deberá estar en posesión del carne de manipulador alimentario, cumpliendo además la normativa vigente sobre comedores colectivos.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13.

Será obligación del personal docente acreditar su estado de salud antes de incorporarse al ejercicio de sus funciones y cada vez que cause baja por causa de enfermedad transmisible.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14.

Los Profesores del Centro facultados para impartir educación sanitaria, a partir de los cursos que reglamentariamente se determinen participarán en las actividades de educación sanitaria que el Centro programe con destino a los alumnos, a otros Profesores, al personal no docente o a los padres de familia, integrando estas actividades paulatinamente, en el caso de los alumnos en las áreas docentes correspondientes, evitando en lo posible la creación de áreas específicas.

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[Bloque 19: #a15]

Artículo 15.

1. Los informes médico-psicológicos se realizarán a través de los Equipos de Salud Mental Infantil, a demanda de los padres o persona autorizada, en caso de minoría de edad del alumno, o del propio interesado en el caso contrario, llevándose a cabo una coordinación con el profesorado de los Centros escolares correspondientes.

2. El Profesor controlará las ausencias por enfermedad del alumnado y la documentación justificativa de las mismas y cooperará con los Equipos de Salud Escolar, especialmente en la organización del alumnado y en la ejecución de las funciones administrativas que ello origine, todo ello conforme a las directrices marcadas por la dirección del Centro.

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[Bloque 20: #a16]

Artículo 16.

El Director del Centro docente tendrá a su cargo las siguientes misiones:

a) Facilitará la ejecución de las acciones sanitarias recogidas en la presente Ley con todos los medios a su alcance.

b) Comprobará que el personal docente y no docente cumple las obligaciones que la presente Ley les impone.

c) Vigilará la cumplimentación de la documentación que sea precisa y custodiará su archivo en condiciones de confidencialidad.

d) Planificará, junto con el Equipo Médico Escolar, el calendario de actuaciones sanitarias en el Centro de su dirección.

e) Formará parte, en calidad de Presidente, de la Comisión de Salud Escolar del Centro.

f) Comunicará a la Consejería de Sanidad cualquier irregularidad en la ejecución de los programas de salud escolar en su Centro.

g) Fomentará y facilitará, en la medida de lo posible, la participación del personal docente en los cursos de educación para la salud que se impartan periódicamente por la Consejería de Sanidad.

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[Bloque 21: #civ]

CAPÍTULO IV

Personal y medios

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17.

Las acciones sanitarias que contempla la presente Ley serán realizadas en el marco de las zonas de salud por los diferentes Equipos de Atención Primaria que operen en esa zona.

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[Bloque 23: #a18]

Artículo 18.

La Consejería de Sanidad, cuando la magnitud o especificidad de las actuaciones así lo requieran, apoyará al personal a que se refiere el artículo anterior mediante la utilización de los medios adecuados.

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[Bloque 24: #a19]

Artículo 19.

Toda la documentación utilizada como soporte de las actividades recogidas en la presente Ley será oficialmente aprobada y distribuida por la Consejería de Sanidad.

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[Bloque 25: #cv]

CAPÍTULO V

Comisiones de Salud Escolar

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20.

1. En todos los Centros docentes a que se refiere la presente Ley se constituirá una Comisión de Salud Escolar, de la que formarán parte representantes del personal docente y no docente, del alumnado, de las Asociaciones de Padres de Alumnos, del personal del Equipo de Atención Primaria de la zona o, en su caso, personal sanitario de la Consejería de Sanidad adscrito al área sanitaria respectiva y del Ayuntamiento en que radique el Centro.

2. La Comisión estará presidida por el Director del Centro y serán sus funciones:

a) Recibir los problemas de salud existentes en el Centro y dar cuenta de los mismos con su informe al Organismo competente.

b) Programar las actividades sanitarias del Centro conducente a la solución de los problemas de salud detectados.

c) Informar a las autoridades sanitarias tanto de los problemas detectados cuanto de las actividades programadas por la Comisión.

d) Velar por la aplicación de los programas emanados de las autoridades sanitarias.

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[Bloque 27: #cvi]

CAPÍTULO VI

Financiación

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[Bloque 28: #a21]

Artículo 21.

1. El costo del desarrollo de las actividades a que se refiere la presente Ley será financiado por la Comunidad Autónoma con cargo a sus propios presupuestos, siempre que los Centros docentes utilicen los Equipos de Salud Escolar dependientes de la Consejería de Sanidad.

2. Los Centros docentes que utilicen equipos por ellos contratados, los financiarán a su cargo.

3. En todo caso, el material impreso y documentación oficial de uso obligatorio será facilitado gratuitamente por la Consejería de Salud.

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[Bloque 29: #cvii]

CAPÍTULO VII

Responsabilidades y sanciones

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22.

1. La Consejería de Sanidad incoará o, en su caso, propondrá al órgano competente la incoación de los oportunos expedientes al objeto de establecer las responsabilidades en que hubieran podido incurrir, por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, los Centros y personas a quienes la misma obliga, a los efectos de imposición de las correspondientes sanciones de acuerdo con la normativa legal vigente.

2. En orden a la aplicación de las correspondientes sanciones, se considerarán faltas graves:

a) El incumplimiento de las funciones asignadas al Equipo de Salud Escolar.

b) El falseamiento de la documentación relativa a los programas de salud escolar.

c) La no utilización del documento de salud infantil para la recogida de los datos de salud, enfermedad o inmunización que contempla.

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[Bloque 31: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 32: #primera]

Primera.

En el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, serán dictadas por el Consejero de Sanidad las disposiciones precisas para determinar el contenido y periodicidad de los exámenes de salud a que se refiere el artículo 4 de la misma; el contenido obligatorio de las inspecciones que prevé el artículo 5, las condiciones de ejecución y desarrollo de las medidas enumeradas en los artículos 7 y 8 y el contenido del expediente médico escolar y del documento de salud infantil de existencia obligatoria.

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[Bloque 33: #segunda]

Segunda.

El Consejo de Gobierno aprobará en el plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, las disposiciones reglamentarias reguladoras de la composición y funcionamiento de la Comisión de Higiene y Seguridad Escolar y de las Comisiones de Salud Escolar previstas, respectivamente, en los artículos 6 y 20 de la misma.

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[Bloque 34: #tercera]

Tercera.

La presente Ley será de aplicación en todos sus términos, a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», en el nivel de Educación General Básica. La extensión de su aplicación a los restantes niveles previstos en el artículo 1 de la misma será determinada por el Consejo de Gobierno a medida que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

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[Bloque 35: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 36: #primera-2]

Primera.

Por la Consejería de Sanidad, con la colaboración en su caso, del Ministerio de Educación y Ciencia se facilitará la organización de cursos de postgraduados dirigidos a la formación del profesorado en temas de salud.

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[Bloque 37: #segunda-2]

Segunda.

Igualmente se facilitará la realización de cursos análogos a los citados en la disposición anterior, dirigidos a los estudiantes de las Escuelas Universitarias del Profesorado de Enseñanza General Básica.

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[Bloque 38: #dt]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto no se constituyan los Equipos de Atención Primaria, y en todo caso en las Zonas Especiales de Salud definidas en el Decreto del Principado 112/1984, de 6 de septiembre, se formarán Equipos de Salud Escolar integrados por funcionarios del Cuerpo de Médicos y Practicantes de APD o por otros funcionarios de la Consejería de Sanidad del Principado, sin perjuicio de que en las cabeceras de cada área sanitaria puedan existir unidades técnico-administrativas de salud escolar cuya composición y funciones se regularán reglamentariamente.

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[Bloque 39: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 15 de octubre de 1984.

El Presidente del Principado de Asturias,

PEDRO DE SILVA Y CIENFUEGOS-JOVELLANOS.

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