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Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 15/10/1983.
Entrada en vigor:
15/03/1984
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-27280
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/10/14/12/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/10/2005»

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo uno.

Antes de la aprobación por el Gobierno de un Proyecto de Ley de Armonización deberá oírse a las Comunidades Autónomas.

Artículo dos.

El Gobierno y, en su caso, las Cortes Generales, podrán recabar de los órganos de las Comunidades Autónomas la información que precise sobre la actividad que éstas desarrollen en ejercicio de sus propias competencias.

Las informaciones obtenidas por este medio podrán ser utilizadas por todas las Comunidades Autónomas, que también podrán solicitar de la Administración del Estado la información que precisen para el adecuado ejercicio de sus competencias.

Artículo tres.

El Gobierno velará por la observancia por las Comunidades Autónomas de la normativa estatal aplicable y podrá formular los requerimientos procedentes, a fin de subsanar las deficiencias en su caso advertidas.

Artículo cuatro.

1. A fin de asegurar en todo momento la necesaria coherencia de la actuación de los poderes públicos y la imprescindible coordinación, se reunirán de forma regular y periódica, al menos dos veces al año, Conferencias sectoriales de los Consejeros de las distintas Comunidades Autónomas y del Ministro o Ministros del ramo, bajo la presidencia de uno de éstos con el fin de intercambiar puntos de vista y examinar en común los problemas de cada sector y las acciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos.

2. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro competente, bien se trate de reuniones ordinarias o de las extraordinarias que se celebren para el tratamiento de asuntos que no admitan demora. En este último caso, la convocatoria podrá también formularse a instancia de alguno de sus miembros.

TITULO II

Comunidades Autónomas y Diputaciones Provinciales

Artículo cinco.

1. Sin perjuicio de las competencias que la legislación de régimen local, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, atribuya a las Diputaciones Provinciales, las Leyes de las Comunidades Autónomas podrán transferirles competencias propias a la Comunidad o delegarles su ejercicio, siempre bajo la dirección y control de éstas. Las Diputaciones Provinciales podrán asumir la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración autónoma en el territorio de la provincia, en los términos que los Estatutos y dichas Leyes establezcan. Las transferencias o delegaciones se efectuarán siempre para la totalidad de las Diputaciones Provinciales comprendidas en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.

2. A efectos de la dirección y control del ejercicio de los servicios asignados o delegados a las Diputaciones Provinciales, la Comunidad Autónoma podrá elaborar programas y dictar directrices sobre la gestión de los servicios, que serán de obligado cumplimiento para las Diputaciones, así como recabar en cualquier momento información sobre la gestión del servicio enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.

En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación, podrá suspender o dejar sin efecto la transferencia o delegación o ejecutar la competencia. En este último supuesto, las órdenes de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

3. En los supuestos de delegación y de gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales, las resoluciones que éstas adopten podrán ser recurridas en alzada ante los órganos de aquéllas.

En tales supuestos, podrán también las Comunidades Autónomas promover la revisión de oficio de los actos de las Diputaciones Provinciales de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

4. Las Diputaciones Provinciales podrán organizar los servicios transferidos o delegados, que ejercerán bajo su responsabilidad, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Artículo seis.

Cuando las Diputaciones Provinciales gestionen servicios propios de las Comunidades Autónomas, éstas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las Diputaciones Provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.

Artículo siete.

En los supuestos de competencias concurrentes, las Comunidades Autónomas y las Diputaciones Provinciales podrán coordinarse a efectos de la gestión de los servicios correspondientes, además de aquellos supuestos en que la coordinación venga impuesta por Ley.

Para ello se podrán unir los presupuestos respectivos, sin que esto implique la integración de los mismos.

Artículo ocho.

1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar en las Diputaciones Provinciales, según la naturaleza de la materia, el ejercicio de competencias transferidas o delegadas por el Estado a aquéllas, salvo que la Ley a que se refiere el artículo 150, 2, de la Constitución disponga lo contrario.

2. El Estado no podrá transferir o delegar directamente sus competencias a las Diputaciones Provinciales. No obstante, podrá encomendar a éstas el servicio de recaudación de tributo.

Artículo nueve.

1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales que se constituyan, la Diputación Provincial quedará integrada en ellas con los siguientes efectos:

a) Una vez constituidos los órganos de representación y gobierno de la Comunidad Autónoma o en el momento que establezcan los respectivos Estatutos, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación.

b) La Administración provincial quedará totalmente integrada en la Administración autonómica.

c) La Comunidad Autónoma, además de las competencias que le correspondan según su Estatuto, asumirá la plenitud de las competencias y de los recursos que en el régimen común correspondan a la Diputación Provincial.

d) La Comunidad Autónoma se subrogará en las relaciones jurídicas que deriven de las actividades anteriores de la Diputación Provincial.

2. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales tendrán además el carácter de Corporación representativa a que se refiere el artículo 141, 2, de la Constitución.

Artículo diez.

Lo dispuesto por esta ley en relación con las Diputaciones Provinciales, será aplicable a los Cabildos y Consejos Insulares y otras Corporaciones de carácter representativo a que se refiere el artículo 141, 2, de la Constitución, no siendo, sin embargo, aplicable a los Consejos Insulares lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo once.

Lo dispuesto en el presente título se entenderá siempre sin perjuicio del régimen propio de las Diputaciones Forales.

TITULO III

Régimen general de las Administraciones de las Comunidades Autónomas

Artículo doce.

1. Será de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los Organismos que de ella dependan la legislación del Estado sobre el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de aquéllas. Tales especialidades deberán ser aprobadas por Ley de la respectiva Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso puedan reducirse las garantías que establece la legislación estatal en favor del administrado.

2. También será de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas la legislación sobre expropiación forzosa y sobre el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración. La competencia legislativa de las Comunidades Autónomas sobre contratos y concesiones administrativas se ajustará a la legislación básica del Estado.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los supuestos en que corresponda a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en las referidas materias, se estará a lo dispuesto en la Constitución y en los respectivos Estatutos.

Artículo trece.

1. En tanto que una Ley del Estado no establezca un régimen distinto, en virtud de lo previsto en el artículo 149, 1, 18, de la Constitución, serán de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los Organismos y Empresas que de ella dependan las mismas reglas sobre contabilidad y control económico y financiero aplicables a la Administración del Estado sin perjuicio de las especialidades que deriven de los respectivos Estatutos.

2. El Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas elaborará los principios y criterios de contabilidad regional de las Administraciones Públicas, que serán aplicables a la Administración de las Comunidades Autónomas para procurar su adecuación a la metodología de la Comunidad Económica Europea.

Artículo catorce.

(Derogado)

Artículo quince.

1. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencias en relación con las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos, adecuarán su actuación a los siguientes principios:

a) Se constituirán en el territorio de todas las Comunidades Autónomas, Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Cofradías de Pescadores con estas denominaciones u otras similares.

b) El ámbito territorial de estas Corporaciones será el Establecido por sus propios Estatutos.

c) Tendrán carácter de órganos de consulta y colaboración con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, y estarán sometidas a la tutela administrativa de estas últimas. Además de las competencias administrativas que puedan ostentar por atribución legal o por delegación de las Administraciones Públicas, tendrán como función propia la prestación de servicios a sus miembros y la representación y defensa de sus intereses económicos y corporativos, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial.

d) Todos los cargos de los órganos del Gobierno de dichas Corporaciones tendrán carácter representativo y serán elegidos por período de mandato de idéntica duración, mediante sufragio libre y secreto entre los miembros asociados

2. Las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma, ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado para dichas Entidades, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pudiera atribuirles o delegarles la Administración Autonómica.

3. Por Ley del Estado podrán constituirse Consejos Generales o Superiores de las Corporaciones a las que se refiere el presente artículo para asumir la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional. Sin embargo los acuerdos de los órganos de estas Corporaciones con competencias en ámbito inferior al nacional, no serán susceptibles de ser recurridos en alzada ante los Consejos Generales o Superiores, salvo que sus Estatutos no dispusieran lo contrario.

TITULO IV

Transferencias de servicios

Artículo dieciséis.

La Administración del Estado, en orden a los traspasos de servicios a las Comunidades Autónomas, se acomodará a los siguientes criterios:

a) El conjunto de traspasos de servicios referidos a una misma materia deberá prever fechas de entrada en vigor homogéneas, con anterioridad a las cuales la Administración del Estado deberá disponer la oportuna reforma de su propia estructura administrativa.

b) El traspaso de servicios se programará preferentemente teniendo en cuenta los ya operados en relación con las Comunidades Autónomas constituidas.

Artículo diecisiete.

Los Reales Decretos de traspasos de servicios establecerán la fecha de su entrada en vigor.

Artículo dieciocho.

1. Los Reales Decretos de transferencias en materia de competencias compartidas establecerán de forma expresa las funciones que quedan reservadas a la titularidad del Estado así como las fórmulas de relación y coordinación entre ambas instancias.

2. Los Reales Decretos de traspaso de servicios deberán contener:

a) Referencia a las normas constitucionales y estatutarias que justifiquen cada traspaso.

b) Designación de los órganos y, en su caso, Entidades que se traspasan.

c) Relaciones nominales del personal transferido, con expresión de su número de Registro de Personal y además, en el caso de los funcionarios, de su puesto de trabajo, situación administrativa y régimen de retribuciones; en el del personal contratado, de las condiciones del contrato y régimen de retribuciones, y en el de personal laboral, de su categoría, puesto de trabajo y régimen de retribuciones.

En ningún caso podrán transferirse plazas vacantes no dotadas presupuestariamente.

d) La valoración definitiva o provisional del coste efectivo de los servicios transferidos, así como las modificaciones que, en su caso deban operarse en los Presupuestos del Estado o de los Organismos autónomos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

e) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se transfieren, con especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los bienes inmuebles.

f) Inventario de la documentación administrativa relativa al servicio o competencias transferidas.

Artículo diecinueve.

1. El coste efectivo de los servicios transferidos estará formado para cada servicio y Comunidad Autónoma por la suma de los correspondientes costes directos, indirectos y gastos de inversión que correspondan.

2. La valoración de los servicios transferidos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, según el coste efectivo de la prestación de los servicios referidos, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma receptora durante el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior al de efectividad de la transferencia. Dicho coste efectivo se determinará de acuerdo con la metodología común, aplicable a todas las Comunidades Autónomas, que aprobará el Gobierno previa elaboración por el Consejo de Política Fiscal y Financiera constituido por la referida Ley Orgánica

3. En el supuesto de que se careciese de los datos definitivos para realizar la valoración a que se refiere el número anterior, se procederá a transferir provisionalmente a la Comunidad Autónoma los créditos disponibles en el Presupuesto del Estado, correspondientes a los servicios que se transfieren. La Comunidad Autónoma estará obligada en este supuesto a destinar tales créditos a las finalidades previstas en el Presupuesto para su ejecución por el Estado.

4. Cuando se transfieran servicios, sean de la Administración Central o de la Administración Institucional, cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de Derecho privado, el importe de la recaudación líquida obtenida por aquéllas y éstos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma aminorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.

El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las normas presupuestarias y contables precisas para asegurar que las Comunidades Autónomas dispongan de los fondos inherentes al traspaso de servicios en la fecha de su efectividad.

Artículo veinte.

1. Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta, Las consecuencias económicas que en su caso resulten, serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva.

2. La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción conforme a la normativa estatal correspondiente.

Artículo veintiuno.

1. Los Reales Decretos de transferencia determinarán las concesiones y los contratos administrativos afectados por el traspaso, produciéndose la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal en relación con los mismos por la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación expedida por la Comisión Mixta de los acuerdos de traspaso debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

TITULO V

De la reforma de la Administración del Estado

Artículo veintidós.

1. Como consecuencia de la reordenación de competencias y Servicios que resulten del proceso autonómico se reestructurará la Administración del Estado, observando, en todo caso, los principios constitucionales de eficacia, desconcentración, coordinación y economía del gasto público.

2. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados, cada seis meses, de las medidas de reforma que, en relación con los servicios de los Departamentos ministeriales y Organismos de ellos dependientes, hayan adoptado en el período inmediatamente anterior para acomodar su estructura a las exigencias del proceso autonómico.

Artículo veintitrés.

La reforma administrativa a que se refiere el artículo anterior atenderá primordialmente a los siguientes criterios y objetivos.

a) Reorganizar los servicios de los Departamentos ministeriales y Organismos de ellos dependientes para acomodarlos a las funciones que, de acuerdo con el proceso autonómico, sigan perteneciendo a los mismos.

b) Supresión de las estructuras de gestión que resulten innecesarias y, en su caso, su reconversión en los servicios de coordinación, planificación, inspección y documentación que resulten imprescindibles.

c) Reestructuración de la Administración periférica de acuerdo con los criterios anteriores, con supresión de las Delegaciones ministeriales y reagrupamiento de los servicios que deban subsistir bajo la autoridad del Gobernador civil, que será el único delegado de la Administración del Estado en las provincias, asistido de los órganos de apoyo necesarios.

Se exceptúan de la regla anterior las Delegaciones de Hacienda.

d) Los servicios periféricos situados en la actualidad en el escalón regional o cuyo mejor nivel de rendimiento sea supraprovincial, se reestructurarán conforme a los criterios establecidos en los párrafos anteriores bajo la autoridad del Delegado del Gobierno.

TITULO VI

De la Función Pública

Artículo veinticuatro.

1. Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley, siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso.

2. Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen y tendrán los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales que correspondan a los funcionarios de dichos Cuerpos o Escalas que estén en servicio activo.

3. Una vez adoptados los acuerdos de transferencias de servicios, y antes de formar los anexos de personal a transferir, los Departamentos ministeriales afectados deberán haber formado las relaciones de funcionarios adscritos a sus servicios centrales y Organismos de ellos dependientes que voluntariamente pretendan ser trasladados a las Comunidades Autónomas.

4. Antes de que transcurran dos meses desde la publicación de los Reales Decretos de transferencias, los Departamentos ministeriales deberán haber adaptado su organización a las exigencias del proceso autonómico, en el sentido indicado en el artículo 23 de la presente Ley, determinando los puestos de trabajo que deben ser suprimidos.

5. En el plazo indicado en el párrafo anterior los Departamentos deberán promover o programar la adscripción de los funcionarios que ocupaban puestos suprimidos a los nuevos puestos de trabajo que resulten de la reorganización y, en su caso, a los que estén cubiertos por funcionarios que hayan solicitado voluntariamente su traslado a las Comunidades Autónomas.

Los funcionarios adscritos al Departamento que cuenten con mayor número de años de servicio en una determinada localidad, tendrán preferencia para ocupar puesto de trabajo.

El Gobierno aprobará las normas necesarias para que la provisión de puestos de trabajo se realice conforme a criterios públicos y objetivos.

6. Aquellos funcionarios que no resulten adscritos a otro puesto de trabajo en la forma indicada en el apartado anterior, quedarán en expectativa de destino y podrán participar en los concursos que se celebren para puestos correspondientes n su Cuerpo y categoría y pertenecientes a otros Departamentos o Administraciones.

7. Una vez trasladados los funcionarios que lo hayan solicitado voluntariamente, se procederá a asignar destino forzoso en las Comunidades Autónomas a los que estén en expectativa de destino, siempre que hayan permanecido más de tres meses en dicha situación. A estos efectos, se elegirá, en primer término. a los que tengan menores cargas familiares, y en segundo, a los que tengan menos años de servicio en la Administración.

8. Las transferencias de los créditos presupuestarios correspondientes a los funcionarios de los servicios centrales se harán efectivas en el momento del traslado. Si los funcionarios en expectativa de destino hubieran participado en algún concurso en el período de tres meses a que se refiere el apartado anterior, el traslado no se hará efectivo sino en el caso que, resuelto aquél, no hubieran obtenido plaza.

9. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Gobierno establecerá un régimen especial de jubilación anticipado a los funcionarios afectados que así lo soliciten y que cuenten con más de treinta años de servicios efectivos. Los que sin dicha antigüedad lo soliciten, podrán optar por un régimen singular de excedencia de diez años de duración mínima e indemnización que regulará el Gobierno.

10. Los traslados de funcionarios que impliquen cambio de residencia serán, en todo caso, debidamente indemnizados, sin perjuicio de que en los Presupuestos Generales del Estado se incluyan las partidas necesarias para facilitar préstamos con destino a nueva vivienda y otras ayudas complementarias.

11. La Administración del Estado no podrá convocar pruebas selectivas para el ingreso de personal en aquellos Cuerpos o Escalas en los que existan funcionarios en expectativa de destino.

Artículo veinticinco.

1. Los funcionarios transferidos se integrarán como funcionarios propios de las Comunidades Autónomas de las que dependerán orgánica y funcionalmente. Las Comunidades Autónomas asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación.

2. La provisión de las vacantes que se produzcan en los puestos de trabajo correspondientes a los servicios transferidos o que vayan de transferirse, se ajustarán al siguiente procedimiento:

a) La Comunidad Autónoma deberá comunicar la existencia de las vacantes a la Administración del Estado, a fin de que ésta atienda a su provisión, en la forma que dispone el artículo anterior. En la provisión de dichas vacantes, en las Comunidades Autónomas donde exista, además de la lengua oficial del Estado, otra lengua oficial, la Administración del Estado deberá tener en cuenta este hecho.

b) Transcurridos cinco meses y si fuese estrictamente preciso para asegurar el ejercicio de las competencias que les pertenecen, las Comunidades Autónomas podrán nombrar personal interino para los puestos vacantes hasta tanto se produzcan los traslados del personal estatal. de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior o se resuelvan los concursos a que se refiere el artículo siguiente.

c) Sólo podrá nombrarse o contratarse personal para el desempeño de los puestos de trabajo de carácter político o de especial confianza.

3. (Derogado)

4. Los funcionarios a que se refiere el presente artículo no podrán ser adscritos en las Comunidades Autónomas a puestos de trabajo que no correspondan a su categoría y Cuerpo o Escala.

5. En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios transferidos, no podrán adoptarse sin el previo dictamen del Consejo de Estado.

Artículo veintiséis.

1. Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior podrán participar en los concursos que convoquen las Comunidades Autónomas para la provisión de sus puestos de trabajo, en igualdad de condiciones con el resto de funcionarios propios de aquéllas.

2. Transcurridos dos años desde su transferencia o traslado a las Comunidades Autónomas, los funcionarios podrán participar en los concursos de traslado que convoque el Estado para cubrir puestos de trabajo vacantes en sus servicios.

3. Con la misma limitación temporal, los funcionarios podrán participar en los concursos de traslado que convoquen otras Comunidades Autónomas distintas de las de destino. Al convocar dichos concursos, éstas deberán reservar un tercio de las plazas para funcionarios transferidos o trasladados a otras Comunidades Autónomas. El derecho preferente a la adjudicación de dichas plazas es personal y no podrá ser ejercido a partir del séptimo año de la transferencia o traslado.

4. Finalizado este último plazo, los funcionarios podrán concursar en igualdad de condiciones a las plazas vacantes de las Comunidades Autónomas. El régimen de estos traslados será el previsto en el artículo 24 de la presente Ley.

Artículo veintisiete.

1. La creación de Cuerpos o Escalas por las Comunidades Autónomas se hará mediante ley de sus respectivas Asambleas legislativas, dejando a salvo, en todo caso, las previsiones establecidas en el presente título.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, 2, de la Constitución, no podrá reconocerse un derecho preferente para ingreso en los Cuerpos o Escalas que creen las Comunidades Autónomas mediante la celebración de pruebas restringidas o por cualquier otro procedimiento de acceso, al personal contratado por aquéllas con anterioridad a la aprobación de la legislación sobre el régimen estatutario de los funcionarios que se dicte en desarrollo del artículo 149, 1, 18, de la Constitución.

Artículo veintiocho.

1. Tendrán carácter nacional los Cuerpos o Escalas de funcionarios a los que en el futuro una Ley del Estado asigna dicho carácter.

Las funciones propias de estos Cuerpos o Escalas deberán ser desempeñados en las Comunidades Autónomas por funcionarios procedentes de los mismos.

2. Los funcionarios de los Cuerpos nacionales podrán participar en los concursos que convoquen la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, para la provisión de puestos de trabajo de dichos Cuerpos existentes en estas.

Artículo veintinueve.

A iniciativa de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá acordar que determinados puestos de trabajo de la Administración de aquéllas sean desempeñados por funcionarios de Cuerpos o Escalas estatales. De esta decisión se dará traslado a los órganos competentes en materia de personal de la Administración del Estado, a efectos de la ampliación de las correspondientes plantillas. El régimen de estos funcionarios será igualmente el establecido en el párrafo 2 del artículo anterior.

Artículo treinta.

1. Los funcionarios no comprendidos en los artículos 28 y 29 de esta Ley, y, en todo caso, los funcionarios transferidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, 2, de esta misma Ley, se integrarán en los Cuerpos o Escalas propios de cada Comunidad Autónoma. La selección, formación y promoción de los mismos deberá realizarse de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad a que se refieren los artículos 23, 2, y 103, 3, de la Constitución. La Administración del Estado, a propuesta del Consejo Superior de la Función Pública, podrá establecer programas mínimos y asumir, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, la celebración de cursos de formación y perfeccionamiento.

2. A propuesta del Consejo Superior de la Función Pública o de una Comunidad Autónoma, el Gobierno podrá homologar Cuerpos o Escalas de funcionarios, atendiendo a los requisitos exigidos para el ingreso en los mismos, titulación y las características de las funciones que desempeñen en las Administraciones de origen, a los solos efectos de que los funcionarios puedan participar en los concursos de traslados que convoquen el Estado y las Comunidades Autónomas.

3. Las convocatorias para ingreso a los Cuerpos o Escalas a que se refiere este artículo, así como las de los concursos en los que puedan participar funcionarios de otras Administraciones Públicas, según lo establecido en el presente título, deberán para su validez ser publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y en el «Boletín Oficial del Estado», con independencia de su anuncio en cualquier otro medio de publicidad.

Artículo treinta y uno.

1. Se crea el Consejo Superior de la Función Pública que estará integrado por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y del personal, en las proporciones que establezca la Ley que fije las bases del régimen estatutario de los funcionarios.

2. Se constituirá una Comisión permanente de los titulares de los órganos directamente encargados de la Administración del personal del Estado y de las Comunidades Autónomas, a efectos de coordinar las políticas del personal, para formar el plan de oferta de empleo en las Administraciones Públicas y proponer las medidas que sean precisas para ejecutar lo establecido en la presente Ley o en la Ley a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional primera.

La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado.

Disposición adicional segunda.

Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas podrán desempeñar puestos de trabajo dependientes de las Diputaciones provinciales en tanto que éstas ejecuten servicios propios de las Comunidades Autónomas y actúen como órganos de las mismas, sin que se altere la disciplina legal de su relación de empleo ni, por consiguiente su condición de funcionarios estatales dependientes de la Comunidad Autónoma, en los términos del artículo 25, 1, de la presente Ley.

Disposición adicional tercera.

Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación al personal contratado y a los funcionarios de la Administración local adscritos o integrados, según los casos, al servicio de las Comunidades Autónomas en la medida en que las peculiaridades de su régimen y funciones lo permitan.

Disposición transitoria.

Los Consejos Generales o Superiores, ya existentes de las Corporaciones de Derecho público representativos de intereses económicos o profesionales, subsistirán con la organización y atribuciones que les confiere la legislación estatal vigente, hasta tanto se dicte la normativa prevista en el artículo 15, 3, de la presente Ley.

Disposición final.

1. La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La presente Ley será de aplicación a todos los funcionarios transferidos. Para el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 26 apartados 2 y 3 de esta Ley, se tendrá por día inicial el de la formalización de la transferencia de los funcionarios a un Ente Preautonómico o Comunidad Autónoma, aunque se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 14 de octubre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez.

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